La persistente y errática jurisprudencia en torno a la prueba del Derecho extranjero y a las consecuencias de su falta de prueba: sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de de 22 de julio de 2025
The persistent and erratic case law on the proof of foreign law and the consequences of its lack of proof: judgment of the provincial court of valencia of july 22, 2025
DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-22
Alfonso Ybarra Bores
Profesor Titular de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo de Olavide
Recibido el 10 de julio de 2026; aceptado el 16 de julio de 2026.
Sumario: I. ANTECEDENTES DE HECHO DEL CASO. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA. 1. Posición de la Audiencia Provincial en torno a la cuestión de la ley aplicable a la subrogación por parte de la aseguradora. 2. La consecuencia de la falta de prueba del Derecho inglés: aplicación del Derecho español. 3. La inaplicación por la Audiencia Provincial del artículo 33.3. de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. 4. La ignorancia total por parte de la Audiencia Provincial de la jurisprudencia derivada de la STS de 30 de octubre de 2024. III. CONCLUSIONES. IV. BIBLIOGRAFÍA.
Resumen: En la sentencia comentada, y como aspecto especialmente relevante desde el prisma del Derecho internacional privado, se aborda la cuestión de la ley aplicable a la subrogación de una aseguradora frente a terceros, una vez que aquélla ha indemnizado al asegurado en cumplimiento del contrato. Planteándose la aplicación en el caso de la Ley inglesa, ésta nunca resultó probada. Una vez fijado el asunto, la Audiencia Provincial, de una manera totalmente incorrecta a nuestro entender, resuelve sobre los efectos que se producen como consecuencia de dicha falta de prueba.
Palabras clave: Derecho internacional privado, ley aplicable, Derecho inglés, prueba del derecho extranjero, falta de prueba del derecho extranjero.
Abstract: In the judgment under discussion, and as a particularly relevant aspect from the perspective of private international law, the issue of the applicable law for the subrogation of an insurer against third parties is addressed, once the insurer has compensated the insured in fulfilment of the contract. When considering the application of English law in this case, it was never proven. Once the issue was established, the Provincial Court, in our view entirely incorrectly, ruled on the consequences arising from this lack of evidence.
Keywords: Private international law, applicable law, English law, proof of foreign law, lack of proof of foreign law.
I. Antecedentes de hecho del caso
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de julio de 20251 se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia. En esta última, mediante la aplicación del Derecho español, se había estimado la demanda formulada por la aseguradora Chaucer frente a la sociedad Soltrans, en virtud de una acción de subrogación de la aseguradora en relación a una indemnización abonada por aquélla a un tercero (Orbital) en cumplimiento de lo pactado en contrato de seguro. La demandada fue condenada a abonar la suma de 39.334,70 euros de principal, junto con los intereses legales y las costas de la apelación. Contra la referida sentencia la entidad condenada interpuso ante la Audiencia Provincial de Valencia recurso de apelación frente Chaucer.
Centrándonos en la cuestión del asunto que afecta de lleno al ámbito del Derecho internacional privado, esto es, el de ley aplicable, es de destacar que, en la alegación segunda del recurso de apelación, la recurrente mantuvo que la póliza de seguro de responsabilidad civil que unía a Orbital con su aseguradora Chaucer contenía una cláusula en virtud de la cual las partes se sometían al Derecho inglés y a la jurisdicción del alto tribunal de Inglaterra2. Por ello mantuvo, tal como ya lo había hecho en la instancia, que la ley aplicable para determinar el contenido de los derechos que pudieran corresponderle a la aseguradora frente al asegurado, así como frente a terceros, debería ser la ley inglesa.
Por esta razón entendía la sociedad recurrente que no procedía la subrogación a favor de la aseguradora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, norma vigente en España. Y ello dado que, según mantenía, el ordenamiento que debía aplicarse a tal cuestión era el Derecho inglés, no siendo aplicable por lo tanto la referida norma española.
Así las cosas, vamos a abordar a continuación qué ley designa como aplicable a dicha cuestión la Audiencia Provincial de Valencia y, resultando ésta una ley extranjera, cómo se exige su prueba y cuál sería la consecuencia de no acreditarse —como aconteció en el caso— el contenido y vigencia del referido ordenamiento. Como veremos, el análisis será muy crítico con la posición que finalmente mantiene el referido tribunal en la sentencia comentada.
II. Fundamentos jurídicos de la sentencia
1. Posición de la Audiencia Provincial en torno a la cuestión de la ley aplicable a la subrogación por parte de la aseguradora
Como hemos apuntado, quedó en manos de la Audiencia Provincial de Valencia la determinación de si realmente sería aplicable a la referida cuestión de la subrogación de la aseguradora el Derecho inglés y, si ello fuese así, cómo y cuándo debería haberse acometido la prueba del tal ordenamiento extranjero y, cuáles serían, en su caso, las consecuencias prácticas de no haberse acreditado el contenido, vigencia e interpretación de tal ordenamiento.
Y en relación con el tema del derecho aplicable, en primer término, se puso de manifiesto que la cláusula contractual de sumisión de las partes al Derecho inglés implicaba que éste sería aplicable a las controversias que resultasen de la aplicación de las disposiciones del contrato entre las partes, esto es, a los litigios derivados directamente del contrato de seguro. En nada afectaría pues, en principio, a la acción de subrogación de la aseguradora frente a terceros una vez ésta hubiera indemnizado a la entidad asegurada.
Aunque técnicamente no se planteó la cuestión en este sentido por parte del recurrente en el recurso de apelación, el tribunal motu proprio3 pone de manifiesto que, en lo que se refiere a la ley que resulta de aplicación a la acción de subrogación, debe ser tenido en consideración lo dispuesto al respecto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I)4. Y en dicha norma se dispone que, cuando, en virtud de una obligación contractual, una persona (el acreedor) tenga derechos frente a otra persona (el deudor), y un tercero se encuentra obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho debidamente al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si, y en qué medida, éste puede ejercer los derechos que el acreedor tenía frente al deudor en virtud de la ley que rige su relación. Esto es, para el tribunal, la ley que era aplicable a la obligación de la aseguradora de pagar al perjudicado, a la entidad Orbital, es la ley a la que se debe atender a los efectos de comprender si prevé la acción de subrogación y, en tal caso, en qué medida.
Pues bien, en relación al tema del derecho aplicable a la posible subrogación de la compañía de seguros —que ya ha indemnizado a la asegurada— frente al eventual responsable del daño, la cláusula contractual de sumisión al Derecho inglés contenida en la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita entre Orbital y Chaucer implicaba que dicho ordenamiento debía ser el aplicable a la cuestión de la determinación de la procedencia, en su caso, y de los demás pormenores, en relación a la acción de subrogación a favor de la aseguradora Chaucer.
Por lo tanto, mantuvo la Audiencia Provincial que, atendiendo al razonamiento expuesto, pudiera resultar de aplicación el Derecho inglés a la cuestión relativa a la subrogación de la aseguradora, tal como ya mantuvo la recurrente Soltrans en la instancia en su condición de demandada.
2. La consecuencia de la falta de prueba del Derecho inglés: aplicación del Derecho español
Aunque fuera cierto que la cláusula contractual determinaba que la obligación de indemnizar de la aseguradora se regía por la ley inglesa y que, por ello, a este ordenamiento debemos estar para verificar si existía un derecho de subrogación y en qué medida, resulta que no se llevó a cabo prueba alguna en la primera instancia sobre el contenido, vigencia e interpretación del Derecho inglés5. Por tanto, ante la actitud pasiva de la parte que invocó la aplicación del Derecho inglés, no pudo determinarse si el Derecho inglés contemplaba la acción de subrogación de la aseguradora que ha pagado a su asegurado una indemnización por el siniestro producido en el marco de una obligación contractual.
Recuerda a tal efecto la Audiencia Provincial que el artículo 281.2 LEC dispone que será objeto de prueba el derecho extranjero, y que el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Y tras traer a colación el contenido de dicha norma, el tribunal, acto seguido, expone y sigue la arcaica jurisprudencia emanada de la STS de 20 de mayo de 20156, donde se abordó la interpretación de este precepto7, y ello atendiendo al siguiente razonamiento:
- El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español (art. 12.6 del Código Civil), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional. Por otro lado, la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española (art. 12.1 del Código Civil).
- Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación. Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 LEC exige la prueba de su contenido y vigencia.
- Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el derecho extranjero en un simple hecho. Esto trae consigo varias consecuencias. La primera, que la infracción del derecho extranjero aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso de casación. La segunda, que es la que aquí nos interesa, que el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2 LEC, que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Ahora bien, esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique el objeto del proceso. La prueba del derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso8.
- El empleo de los medios de averiguación del derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 LEC porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el derecho extranjero.
- Y, quizás lo más destacado a efectos del asunto que tratamos, la consecuencia de la falta de prueba del derecho extranjero no sería la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Y se hace una referencia a que así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo9, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio, como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 CE10.
Pues bien, como se ha señalado al inicio del presente epígrafe, en el caso abordado no se practicó prueba alguna sobre el contenido y vigencia del derecho extranjero en esta materia, ni por la parte que lo invocó, la demandada, ni —lógicamente—, por el demandante, que mantenía la aplicación del Derecho español, ni tampoco por el tribunal de oficio. Ante dicha falta de prueba, y simplemente atendiendo a la doctrina clásica del Tribunal Supremo que hemos expuesto, la Audiencia Provincial de Valencia —sin valoración adicional alguna al respecto, en particular, sobre el comportamiento de las partes— concluyó que era de aplicación el Derecho español, el cual sí que prevé explícitamente la acción de subrogación, en concreto en el ya citado artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. Por tal razón, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Soltrans.
A nuestro entender, y como expondremos a continuación, el razonamiento del tribunal está totalmente fuera de lugar, al no tener en cuenta ni la regulación actual (art. 33.3 Ley 29/2015) ni la reciente jurisprudencia que la interpreta (STS de 30 de octubre de 2024) en materia de prueba del derecho extranjero y de las consecuencias que deben derivar de la falta de prueba del mismo. Veamos los dos aspectos de manera separada.
3. La inaplicación por la Audiencia Provincial del artículo 33.3 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil
Ante la falta de prueba del derecho extranjero declarado aplicable por la correspondiente norma de conflicto de nuestro sistema de Derecho internacional privado, tradicionalmente se barajaron tres posibles soluciones11: a) la aplicación de oficio por parte del juez del derecho extranjero, tesis no aceptable en nuestro sistema12; b) la aplicación sustitutiva del Derecho material español como lex fori, tesis tradicional avalada por el Tribunal Supremo13; c) la desestimación de la demanda14.
Así las cosas, no será hasta la llegada del artículo 33.3 de la Ley 29/2012, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil15, cuando por fin contemos en nuestro sistema con una norma que regule expresamente la cuestión, estableciendo al respecto: «Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español». Sin embargo, sorprendentemente en la SAP Valencia de 22 de julio de 2025 no se aplica el artículo 33.3, el cual ni siquiera se cita, obviándose por completo su existencia en nuestro ordenamiento, con incumplimiento del principio iura novit curia, el cual no se aplica en relación al conocimiento por parte del juez del derecho extranjero, pero sí de lleno en relación a este aspecto, pues estamos ante una ley vigente española.
A nuestro entender su contenido no es todo lo claro que hubiera sido deseable, resultando una norma ambigua que, además, presenta significativas lagunas. Así, no se prevé qué sucede en los casos en los que no haya sido probado el derecho extranjero por las partes —por ejemplo, por falta de diligencia en la actividad probatoria— y el juez no estime que concurra la nota de excepcionalidad exigida, casos que continuarán huérfanos de regulación legal. En otras palabras, el artículo 33.3 parece que sólo ofrece soluciones para los supuestos en los que realmente resulte materialmente imposible para las partes la prueba del derecho extranjero16.
En tales casos, el artículo 33.3 optó como solución el acudir directamente a la aplicación sustitutiva del Derecho español. Pero como se ha indicado, es una solución prevista sólo para supuestos que han de ser considerados como excepcionales, que entendemos que en la práctica deben acontecer en escasas ocasiones17, no existiendo apenas casos en la jurisprudencia en los que la prueba del derecho extranjero —incluso con la colaboración del tribunal— resulte materialmente imposible.
De lo expuesto cabría concluir que la norma contenida en el artículo 33.3, a pesar de lo que pudiera resultar, resulta de compleja aplicación. No se trata de una norma que establezca en nuestro sistema de una manera clara la solución de la aplicación de la lex fori para los casos de falta de prueba del derecho extranjero, debiéndonos encontrar ante un supuesto considerado realmente como excepcional. Pero en los supuestos de falta de prueba del derecho extranjero por una situación de mera pasividad de la parte que debe acreditarlo, la opción de aplicar automáticamente el Derecho español conllevaría a nuestro entender un flagrante incumplimiento del mandato imperativo del artículo 12.6 CC, por lo que creemos que, en tal caso, no se debería descartar como una posible solución la desestimación de la demanda, lo cual constituiría una respuesta plenamente fundada y motivada.
Por desgracia, la labor de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales sobre la aplicación del artículo 33.3 no ha sido lo clarificadora que cabría esperar. Antes bien, en general, ante la falta de prueba del derecho extranjero, y con independencia de las circunstancias concurrentes en cada caso, los tribunales han continuado aplicando sustitutoriamente —con bastante automaticidad— el Derecho español siguiendo la tradicional doctrina decimonónica de nuestro Tribunal Supremo18.
4. La ignorancia total por parte de la Audiencia Provincial de la jurisprudencia derivada de la STS de 30 de octubre de 2024
Así las cosas, la STS de 30 de octubre de 202419, en lo que respecta a la materia objeto del presente comentario, versó precisamente sobre las consecuencias que derivan de falta de prueba del derecho extranjero declarado aplicable, en aquel caso, casualmente, también el Derecho inglés. En concreto, la referida sentencia resolvió este particular con gran acierto a nuestro entender20, desarrollando lo que vino a establecer, de manera no muy clara, el artículo 33.3 de la Ley 29/2015. Efectivamente, la sentencia sienta un importante precedente en relación a los efectos que proceden ante la ausencia de una debida prueba del derecho extranjero, esto es, incluida la posibilidad de la desestimación de la demanda, descartándose en todo caso la aplicación automática y subsidiaria del Derecho español, algo que, según hemos señalado, desgraciadamente sigue aconteciendo a diario en la práctica de nuestros tribunales21.
A tal efecto establece el Tribunal Supremo que, a la vista de la literalidad del artículo 33.3 de la Ley 29/2015 «la aplicación subsidiaria del Derecho español procede, de manera excepcional, cuando no pueda probarse el Derecho extranjero aplicable»22.
Sin embargo, hay un aspecto de la sentencia del Tribunal Supremo que entendemos que no cabe deducirlo del artículo 33.3 (ni del artículo 281.2 LEC): en el supuesto que se abordó los demandantes nunca invocaron, ni pretendieron, la aplicación del Derecho inglés, sino que sostuvieron en todo momento, de manera motivada y atendiendo a los muchos antecedentes habidos en asuntos idénticos, la aplicación de la ley española conforme a pacíficos criterios jurídicos entonces dominantes23. Sin embargo, no fue hasta la resolución del propio Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2024 donde, por primera vez, y dando un giro copernicano a la situación anterior, se declaró como algo novedoso la aplicación al caso del Derecho inglés, esto es, el derecho que había sido invocado en el caso por la parte demandada.
Sin embargo, el Tribunal Supremo atribuyó a los demandantes la carga de la prueba del Derecho inglés, y ello además en un momento procesal en el que ya resultaba materialmente imposible, no concediéndoseles posibilidad alguna al respecto atendiendo a las circunstancias24. Por lo tanto, es en principio plausible la solución del Tribunal Supremo sobre que, a tenor del artículo 33.3 de la Ley 29/2015, la falta de la prueba voluntaria del derecho extranjero no debe conllevar la aplicación automática del Derecho español, y de que puede resultar procedente en tales casos la desestimación de la pretensión. Sin embargo, la proyección de esta solución en la resolución del caso que aborda es sorprendente por ser doblemente incongruente: por un lado, la pretensión desestimada fue la basada en el Derecho español motivadamente defendida y con antecedentes jurídicos que la amparaban y, por otro, la pretensión que resultó vencedora fue la basada en la aplicación del Derecho inglés, sin haberse realizado actividad probatoria alguna sobre el mismo por la parte demandada que lo invocaba25.
Entendemos que de consolidarse esta doctrina sobre la carga de la prueba esta regla causará indefensión a los demandantes que motivadamente invoquen la aplicación del Derecho español y, por el contrario, un beneficio inaceptable para los demandados indolentes en probar un derecho extranjero en el cual basen sus pretensiones. Si nos atenemos a lo resuelto por el Tribunal Supremo, esta regla a efectos prácticos creemos que va a trasladar a partir de ahora a todos los demandantes el tener que basar sus pretensiones —al menos cautelarmente— en cualquier posible derecho extranjero que pudiese resultar de aplicación, pues, todo demandado siempre podría alegar la aplicación de un derecho extranjero sin tener la obligación de probarlo, sabiendo que en tal caso se desestimarán las pretensiones en su contra.
La doctrina en el ámbito del Derecho internacional privado que ha abordado esta cuestión es clara en el sentido de que lo procedente es que el derecho extranjero debe ser probado por la parte que lo invoca y que defiende su aplicación, pudiendo ser bien la parte demandante o bien la demandada26. Y no otra cosa cabe deducir de la propia literalidad del artículo 33.3 de la Ley 29/2015 cuando señala que son «las partes», se entiende que el demandante o demandado —pues no se hace referencia a alguna en concreto— las que tienen la carga de acreditar contenido y vigencia del derecho extranjero.
De la dificultad de aplicar la solución establecida sobre este particular por el Tribunal Supremo27, y de lo absurdo de la misma, da fe la propia SAP de Valencia que ahora comentamos. En efecto, es de destacar que en tal caso fue la parte demandada (Soltrans) la que invocó la aplicación del Derecho inglés, pero no lo probó en momento alguno. La Audiencia provincial no pone en duda que era a dicha parte demandada a la que correspondía la prueba de tal derecho, limitándose a indicar que «no existió prueba del derecho extranjero en esta materia» (F.J. 2.º, 8). Con independencia de que, aunque la demandada no acreditó el contenido y vigencia del Derecho inglés, el tribunal, aplicando la vetusta jurisprudencia del Tribunal Supremo ya referida, acordó la aplicación del Derecho español.
Si la Audiencia Provincial hubiese seguido la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 30 de octubre de 2024 en lo que se refiere a la carga de la prueba, en el caso abordado, habiendo fijado el propio tribunal la aplicación del Derecho inglés (tal como aconteció en la STS de 30 de octubre de 2024), y aun habiendo sido invocada la aplicación de dicho ordenamiento por la demandada (que mostró una pasividad absoluta en cuanto a su prueba, como aconteció en la sentencia del TS), hubiese debido haber declarado que la carga de la prueba correspondía al demandante.
III. Conclusiones
Las conclusiones en torno a la solución dada por la Audiencia Provincial de Valencia a la cuestión de la prueba del derecho extranjero y a la consecuencia de falta de prueba del mismo han de ser eminentemente críticas en cuanto, como hemos expuesto, se determina la solución a dichas cuestiones conforme a una legislación y jurisprudencia que se encontraban ya superadas en el momento de dictarse la sentencia.
Así, en primer término, ante la carencia de prueba del derecho extranjero declarado aplicable por la Audiencia Provincial —lo cual era admisible a tenor del artículo 12.6 CC—, se ignoró totalmente la existencia del artículo 33.3 de la Ley 29/2015, el cual ni siquiera aparece citado en la sentencia. Ello es de extrañar dado que, si bien el derecho extranjero no se encuentra dentro del ámbito del principio iura novit curia, los tribunales españoles sí que deben aplicar el artículo 33.3, pues éste sí entra de lleno en el marco del referido principio al tratarse una ley vigente en España.
Pues bien, la toma en consideración de dicha norma, ya en vigor hacía tiempo incluso en el momento de dictarse la sentencia de instancia, hubiera conllevado en el caso a la desestimación de la demanda, y no a la aplicación sustitutoria del Derecho español. Como hemos visto y dispone claramente el citado artículo, la aplicación del Derecho español en lugar del derecho extranjero declarado aplicable, únicamente procede en casos excepcionales, lo cual no aconteció en el caso que tratamos, donde no existe constancia alguna de los motivos de la falta de prueba del Derecho inglés, el cual, por otra parte, no resulta excesivamente complicado de probar. Esta solución ante la falta de prueba del derecho extranjero ha sido la fijada con claridad en la STS de 30 de octubre de 2024.
Por otro lado, en la STS de 30 de octubre de 2024 también se abordó la cuestión relativa a la carga de la prueba del derecho extranjero. De su análisis detenido se llega a la conclusión —errónea a nuestro entender— de que, cuando el tribunal considera que un litigio se ha de resolver conforme a un derecho extranjero, la parte demandante debe de ser lo suficientemente previsora para invocar y probar dicho derecho, o incluso otro derecho extranjero que pudiera resultar de aplicación (incluso siendo ello impensable en el momento de presentar la demanda). Y ello, aunque, como acontecía en el caso de la STS de 30 de octubre de 2024 y de la comentada SAP de 22 de julio de 205, fuese la parte demandada la que había invocado la aplicación de un derecho extranjero, y en ninguno de los casos había realizado actividad alguna encaminada a probarlo. Por ello, si se hubiera seguido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia comentada la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo al respecto, al no invocar ni probar el demandante el derecho extranjero declarado aplicable por parte del tribunal, la consecuencia debería haber sido la desestimación de la demanda, y no la aplicación del Derecho español.
Por desgracia, a pesar del cambio normativo y jurisprudencial producido, seguimos encontrándonos con sentencias como la comentada que nos ponen de manifiesto las dificultades que siguen teniendo los tribunales españoles para aplicar correctamente las normas de nuestro sistema de derecho internacional privado, ni siquiera cuando estas, como acontece en el caso, han sido debidamente interpretadas por el Tribunal Supremo. A la vista de ello, habrá que seguir esperando nuevos pronunciamientos del alto tribunal para ver si así es posible que los tribunales menores apliquen con atinado criterio las normas relativas a los diferentes aspectos relacionados con la prueba del derecho extranjero.
Arenas García, R., «Imperatividad de la norma de conflicto y aplicación del Derecho extranjero. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 1427/2024, de 30 de octubre de 2024», en AEDIPr, 2024, págs. 335-351.
Calvo Caravaca, A.L. y Carrascosa González, J., «La luz vence a la oscuridad: la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba del derecho extranjero», en Actualidad Civil, núm. 4, abril de 2025.
Calvo Caravaca, A.L. y Carrascosa González, J., «Ocho magníficas lecciones del Tribunal Supremo sobre Derecho internacional privado. Análisis de la sentencia de 30 octubre 2024», en CDT, núm. 2, 2025, págs. 115-149.
Carrascosa González, J., «Falta de prueba del Derecho extranjero», en La Ley Digital, 15139/2018, de 23 de enero de 2019.
Carrascosa González, J., «Consecuencias de la falta de prueba del Derecho extranjero: la sentencia del Tribunal Supremo español de 30 de octubre de 2024», en REDI, núm. 4, 2025, págs. 211-217.
Diago Diago, P., «La prueba del Derecho extranjero tras la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil», en AEDIPr, t. XVII, 2017.
Feliu Álvarez de Sotomayor, S., «¿Nueva doctrina de la inversión de la carga de la prueba del Derecho extranjero?», en CCJC, núm.128, mayo de 2025.
Gardeñes Santiago, M., «Prueba del Derecho extranjero y consecuencias de su falta de prueba: la sentencia del Tribunal Supremo español de 30 de octubre de 2024. Nota introductoria», en REDI, núm. 4, 2025, págs. 207-2010.
Garau Sobrino, F., «Una sentencia digna de figurar en el museo de los horrores del Derecho internacional privado: la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de junio de 2020», en REEI, núm. 40, diciembre 2020.
Ortega Giménez, A., «La aplicación del derecho extranjero y la prueba en el proceso civil español: análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1427/2024», en La Ley Probática, núm. 23, 18 de marzo de 2026.
Palao Moreno, G., «Comentario al art. 33: de la prueba del Derecho extranjero», en Comentarios a la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, VV. AA., Tirant lo Blanch, Valencia, 2017.
Riquelme Marín, A.M., «La justificación o acreditación de la norma extranjera: la llamada “prueba del derecho extranjer”», en CDT, núm. 2, 2025, págs. 685-704.
Rodríguez Benot, A., «La nueva regla sobre carga de la prueba del Derecho extranjero ante las autoridades españolas tras la sentencia del tribunal supremo de 30 de octubre de 2024», en REDI, núm. 4, 2025, págs. 219-228.
Ybarra Bores, A., «La prueba del Derecho extranjero y el artículo 33.3 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en material civil», en CDT, Vol. 14, núm. 1, marzo de 2022, págs. 541-556.
Ybarra Bores, A., «Las consecuencias de la falta de prueba del Derecho extranjero y la carga de su prueba. La preocupante sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2024», en Bitácora Millennium DIPr, núm. 20, diciembre de 2024.
1 SAP Valencia (sección 9.ª) 96/2025, de 22 de julio de 2025 (ECLI:ES:APV:2025:1277).
2 En relación a la cuestión relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales españoles por existir en la póliza del contrato de seguro una cláusula de sumisión a los tribunales del Reino Unido (en concreto, al High Court of Justice de Inglaterra), no vamos a entrar dado que en la sentencia se establece de manera concluyente que la falta de jurisdicción de los tribunales españoles debe hacerse valer por la demandada por medio de oportuna declinatoria, cosa que no aconteció en el presente supuesto, razón por la cual no podía hacerse valer tal motivo en la apelación (F.J. 2.º, 2).
3 A tal efecto cabría recordar que el derecho extranjero no ha de ser alegado por las partes para que los jueces deban tenerlo en cuenta. Como nos recuerda Riquelme Marín, A.M., en referencia a las SSTS (Sala 1.ª, sección 1) de 10 de junio de 2005, rec. 4787/1998 (ECLI:ES:TS:2005:3760) y (Sala 1.ª, sección 1) de 1 de abril de 2011, rec. 1900/2007 (ECLI:ES:TS:2011:1805), «Lo que han de alegar las partes son hechos que, por la concurrencia de elementos extranjeros, se subsuman bajo la previsión de la norma de conflicto. Basta con tal alegación para que, como efecto de dicha norma, se considere que el litigio debe resolverse según el derecho extranjero en la misma designado» («La justificación o acreditación de la norma extranjera: la llamada «prueba del derecho extranjero», en CDT, 2025, núm. 2, pág. 695, nota 31).
4 DOUE núm. 177, de 4 de julio de 2008. Tal Reglamento era aplicable al caso por las autoridades españolas al concurrir los tres factores -material, territorial y temporal- exigidos para su aplicación.
5 Con carácter general el momento procesal oportuno para invocar y probar el derecho extranjero será aquel en el que se produce el planteamiento de las posiciones jurídicas por las partes, lo cual acontecerá normalmente en la instancia en el escrito de demanda o de contestación. No obstante, a veces cabe la prueba en apelación, e incluso en casación STS (Sala 1.ª, sección 1) de 14 de octubre de 2014, rec. 2969/2012 (ECLI:ES:TS:2014:4204).
6 STS (Sala 1.ª, sección 1) de 20 de mayo de 2015, rec. 724/2013 (ECLI:ES:TS:2015:3159).
7 F.J. 1.º, 7.
8 Lo que no es admisible es que, mediante la aportación de prueba sobre el derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa.
9 Por todas, véanse la STS (Sala 1.ª, sección 1) de 17 de abril de 2015, rec. 611/2013 (ECLI:ES:TS:2015:1868) y la STS (Sala 1.ª, sección 1) de 30 de abril de 2008, rec. 1832/2001 (ECLI:ES:TS:2008:1632).
10 STC 155/2001, de 2 de julio, rec. 157/98 (ECLI ES:TC:2001:155).
11 Véase un estudio al respecto en Carrascosa González, J., «Falta de prueba del Derecho extranjero», en La Ley Digital, 15139/2018, de 23 de enero de 2019, págs. 3-13.
12 Así, STS (Sala 1.ª, sección 1) de 10 de junio de 2005, rec. 4787/1998 (ECLI:ES:TS:2005:3760).
13 Si bien en la STS (Sala 1.ª, sección 1) de 18 de octubre de 2010, rec. 2033/2006 (ECLI:ES:TS:2010:5162) se estableció que cuando la demanda o reconvención no va acompañada de la correspondiente prueba del derecho extranjero procede su desestimación «por cuanto se trata de un hecho constitutivo».
14 Tesis defendida en su momento por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, concretamente entre los años 2001 y 2004 (STS de 22 de mayo de 2001, entre otras), hasta que la misma fue finalmente rechazada mediante STS de 4 de noviembre de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:7119).
15 BOE núm. 182, de 31 de julio de 2015. El artículo 33.3 fue considerado por parte de la doctrina como el «plato fuerte» del artículo 33 de la Ley 29/2015 (Diago Diago, P., «La prueba del Derecho extranjero tras la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil», en AEDIPr, t. XVII, 2017, pág. 545).
16 Véase Palao Moreno, G., «Comentario al art. 33: de la prueba del Derecho extranjero», en Comentarios a la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, VV.AA., Valencia, 2017, pág. 392.
17 Garau Sobrino, F. opina acertadamente que la aplicación del Derecho español debe ser entendida como un mecanismo ‘excepcional’, un último recurso («Una sentencia digna de figurar en el museo de los horrores del Derecho internacional privado: la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de junio de 2020», en REEI, núm. 40, diciembre 2020, pág. 23).
18 Un amplio repertorio de sentencias que incurren en dicho «defecto» véase en Ybarra Bores, A., «La prueba del Derecho extranjero y el artículo 33.3 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en material civil», en CDT, Vol. 14, núm. 1, marzo 2022, págs. 541-556.
19 STS (Sala 1.ª, sección 991) de 30 de octubre de 2024, rec. 2024 5161/2022 (ECLI:ES:TS:2024:5263). Para una visión global de la misma véase Gardeñes Santiago, M., «Prueba del Derecho extranjero y consecuencias de su falta de prueba: la sentencia del Tribunal Supremo español de 30 de octubre de 2024. Nota introductoria», en REDI, núm. 4, 2025, págs. 207-2010 y Ortega Giménez, A., «La aplicación del derecho extranjero y la prueba en el proceso civil español: análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1427/2024», en La Ley Probática, núm. 23, 18 de marzo de 2026.
20 Véase Calvo Caravaca, A.L. y Carrascosa González, J., «La luz vence a la oscuridad: la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba del derecho extranjero», en Actualidad Civil, núm. 4 abril de 2025, págs. 4-9.
21 Sirvan por todas la SAP de Barcelona (Sección 15.ª) núm. 512/2025, de 4 de abril de 2025, F.J.4 (ECLI:ES:APB:2025:3493), donde se mantuvo que la consecuencia jurídica derivada de la falta de prueba del derecho extranjero debe ser la aplicación del derecho español al fondo del asunto.
22 En consecuencia, sólo y exclusivamente cuando un caso se rige por el derecho extranjero y éste no puede ser probado por las partes, se aplicará el derecho sustantivo español sobre la base del art. 33.3 LCJIMC (Carrascosa González, J., «Consecuencias de la falta de prueba del Derecho extranjero: la sentencia del Tribunal Supremo español de 30 de octubre de 2024», en REDI, núm. 4, 2025, pág. 214). El Tribunal Supremo también hace en la sentencia comentada un recorrido sobre la doctrina del Tribunal Constitucional en los casos en los que el derecho extranjero no ha sido probado para justificar que la excepcionalidad contemplada en el reiterado artículo 33.3 no debe implicar una vulneración de la tutela judicial efectiva en casos donde se acuerde la desestimación motivada de la demanda (F.D.8.º).
23 De hecho, en anteriores casos y con identidad de razón, el mismo Tribunal Supremo expresamente había descartado la aplicación de la Ley inglesa a favor de la Ley española 42/1998 en contratos de la misma sociedad inglesa de similares características a los de autos. Véase la STS (Sala 1.ª, sección 1) de 13 de diciembre de 2018, rec. 1674/2016, F.J. 3.º (ECLI:ES:TS:2018:4416).
24 Una desestimación de la demanda sobre la base de la falta de prueba de un derecho que ha sido introducido por el juez podría ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (Arenas García, R., «Imperatividad de la norma de conflicto y aplicación del Derecho extranjero. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 1427/2024, de 30 de octubre de 2024», en AEDIPr, 2024, pág. 347).
25 Una sólida crítica a la STS de 30 de octubre de 204 en lo que se refiere a este particular puede verse en Feliu Álvarez de Sotomayor, S., «¿Nueva doctrina de la inversión de la carga de la prueba del Derecho extranjero?», en CCJC, núm. 128, mayo de 2025.
26 Véase Calvo Caravaca, A.L. y Carrascosa González, J., «Ocho magníficas lecciones del Tribunal Supremo sobre Derecho internacional privado. Análisis de la sentencia de 30 octubre 2024», en CDT, núm. 2, 2025, págs. 143-144.
27 Mantiene Rodríguez Benot, A. que «la sentencia del TS de 30 de octubre de 2024 representa un desafortunado cambio de criterio en materia de carga de la misma que urge remediar sea por el propio Alto Tribunal en posteriores pronunciamientos, sea por el legislador» («La nueva regla sobre carga de la prueba del Derecho extranjero ante las autoridades españolas tras la sentencia del tribunal supremo de 30 de octubre de 2024», en REDI, núm. 4, 2025, pág. 228).