Comentario a la sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2025, asunto c-339/22, BSH Hausgeräte: la competencia judicial internacional en la Unión Europea en materia de infracción y validez de patentes - la interpretación del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas i bis
Commentary on the JUDGMENT of The Court Of Justice of 25 february 2025, case c-339/22, Bsh Hausgeräte: jurisdiction in the European Union in matters of patent infringement and validity - interpretation of article 24(4) of the brussels ibis regulation
DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-21
Małgorzata Węgrzak
Profesora ayudante doctora de la Universidad de Alicante
Recibido el 10 de julio de 2026; aceptado el 20 de julio de 2026.
Sumario: I. ANTECEDENTES DE HECHO. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. La delimitación de la competencia exclusiva en materia de patentes en litigios transfronterizos: interpretación del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis. 2. Las patentes de terceros Estados en el sistema del Reglamento Bruselas I bis. III. CONCLUSIONES.
Resumen: La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 2025, dictada en el asunto C-339/22, BSH Hausgeräte GmbH c. Electrolux AB1, constituye una resolución de especial importancia para la interpretación del artículo 24.4 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (en adelante: Reglamento Bruselas I bis)2. El Tribunal de Justicia analiza la articulación entre la competencia general basada en el domicilio del demandado y la competencia exclusiva en materia de validez de patentes, aclarando el alcance respectivo de los artículos 4.1 y 24.4 del Reglamento Bruselas I bis.
La cuestión principal consistía en determinar si el órgano jurisdiccional que conoce de una acción por infracción de patente pierde su competencia cuando el demandado impugna la validez de la patente por vía de excepción. El Tribunal concluye que la competencia exclusiva del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis se limita a la apreciación de la validez de la patente, sin privar al tribunal del domicilio del demandado de su competencia para resolver sobre la acción por infracción. Asimismo, la sentencia refuerza la seguridad jurídica y precisa la posición del Reglamento Bruselas I bis respecto de las patentes expedidas o validadas en terceros Estados.
Palabras clave: Reglamento Bruselas I bis, competencia judicial internacional, patentes europeas, infracción de patente, validez de patentes, litigios transfronterizos.
Abstract: The judgment of the Court of Justice of the European Union of 25 February 2025 in Case C-339/22, BSH Hausgeräte GmbH v Electrolux AB, is of particular importance for the interpretation of Article 24(4) of Regulation (EU) No 1215/2012 (hereinafter, the Brussels I bis Regulation). The Court examines the relationship between the general ground of jurisdiction based on the defendant’s domicile and the exclusive jurisdiction in matters relating to the validity of patents, clarifying the respective scope of Articles 4(1) and 24(4) of the Brussels I bis Regulation.
The main issue before the CJEU was whether a court hearing a patent infringement action loses its jurisdiction when the defendant challenges the validity of the patent by way of defence. The CJEU concludes that the exclusive jurisdiction provided for in Article 24(4) is limited to the assessment of the patent’s validity and does not deprive the courts of the defendant’s domicile of jurisdiction to adjudicate the infringement claim. Accordingly, the judgment strengthens legal certainty and clarifies the application of the Brussels I bis Regulation to patents granted or validated in third States.
Keywords: Brussels Ibis Regulation, international jurisdiction, European patents, patent infringement, patent validity, cross-border litigation.
I. Antecedentes de hecho
La presente resolución se enmarca en la jurisprudencia relativa a la competencia judicial en la Union Europea sobre infracción y validez de patentes. La sentencia objeto de comentario tiene su origen en una petición de decisión prejudicial planteada por el Svea hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen de Suecia (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, como Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil), en el marco de un litigio entre BSH Hausgeräte GmbH (en adelante: BSH), sociedad alemana, y Electrolux AB (en adelante: Electrolux), sociedad sueca. El litigio se refería a la presunta infracción de una patente europea validada en varios Estados, lo que dio lugar a la existencia de un conjunto de patentes nacionales derivadas de dicho título europeo. La cuestión principal consistía en determinar qué tribunales eran competentes para conocer de una acción por infracción cuando, en el curso del procedimiento, el demandado impugnaba, mediante excepción, la validez de las patentes nacionales resultantes de la patente europea.
BSH era titular de la patente europea EP 1 434 512, relativa a una invención en el sector de las aspiradoras. Esta patente había sido validada en varios Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Países Bajos, Austria y Suecia, así como también en el Reino Unido y en Turquía. El 3 de febrero de 2020, BSH ejercitó ante el tribunal sueco especializado en materia de patentes (el Patent och marknadsdomstolen -Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantia) una acción contra Electrolux por violación de todas las partes nacionales de la patente europea de las que era titular. La demandante solicitaba que se prohibiera a Electrolux continuar utilizando la invención patentada en todos los Estados en los que la patente europea había sido validada y reclamaba, además, una remuneración razonable y una indemnización por daños y perjuicios por el uso supuestamente ilícito de la invención. La estrategia procesal de la demandante respondía a una lógica de concentración del litigio ante el tribunal del domicilio del demandado, que en este caso era Suecia.
Electrolux solicitó la desestimación de las pretensiones y cuestionó, de forma específica, la competencia de los tribunales suecos para conocer de las infracciones relativas a las violaciones de las partes nacionales de la patente EP. 1 434 512 distintas de la parte sueca.
Su posición consistía en que las patentes extranjeras eran nulas y que los órganos jurisdiccionales suecos no eran competentes para pronunciarse sobre su violación y que, en consecuencia, el litigio entraba en el ámbito del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis, que atribuye competencia exclusiva a los tribunales del Estado de registro o validación en materia de inscripción o validez de patentes. A juicio de Electrolux, una acción por infracción en la que se invoca la nulidad de la patente no puede ser disociada de la cuestión de la validez del derecho invocado, de modo que únicamente, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que habían sido validadas las patentes extranjeras eran competentes para conocer de las pretensiones de BSH relativas a la violación de las mencionadas patentes nacionales.
Además, según Electrolux, el artículo 61, párrafo segundo, de la Ley de Patentes sueco, que establece que la cuestión de la validez de una patente debe examinarse en un procedimiento distinto del procedimiento por violación de tal patente, afecta únicamente a las patentes suecas. Dado que el Derecho sueco se aplica exclusivamente a las patentes suecas, sostenía que un órgano jurisdiccional sueco no puede, sobre la base de esa disposición, conocer de un litigio en el que el demandado plantee, en el marco de una acción por violación de patente, la nulidad de una patente expedida por un Estado distinto de Suecia.
Mediante resolución de 21 de diciembre de 2020 el Patent och marknadsdomstolen compartió en lo esencial esta tesis y, sobre la base de los artículos 24.4 y 27 del Reglamento Bruselas I bis, se declaró incompetente para conocer de la acción por violación de las patentes validadas en Estados miembros distintos de Suecia. Además, se declaró igualmente incompetente respecto de la patente validada en Turquía, estimando que el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis expresaba un principio general de competencia reconocido a nivel internacional.
BSH recurrió en apelación la referida resolución ante el Svea hovrätt, Patent och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, como Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) y sostuvo que el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis no debía aplicarse a las acciones por infracción de patente como tales, sino exclusivamente a las cuestiones relativas a la validez. Según esta parte, el hecho de que la demandada opusiera una excepción de nulidad no podía producir el efecto de privar al tribunal sueco de su competencia para conocer del litigio por infracción, al menos en lo que respecta a las pretensiones sustantivas de cesación e indemnización. Además, BSH defendió que, por tratarse de una demandada domiciliada en Suecia, el artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis atribuía competencia a los tribunales suecos también para conocer de la infracción de la patente validada en Turquía.
Electrolux recordó ante el tribunal remitente, en esencia, la postura que había expuesto ante el Patent och marknadsdomstolen alegando que el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis debía interpretarse en el sentido de atribuir competencia exclusiva a los tribunales del Estado de registro también cuando la validez de la patente se invoca únicamente por vía de excepción en el marco de una acción por infracción. Según la demandada, los tribunales suecos carecían de competencia para conocer del litigio, al considerar que las cuestiones relativas a la infracción y a la validez de la patente se encuentran estrechamente vinculadas y no pueden examinarse de forma separada.
En estas circunstancias, el tribunal remitente decidió suspender el procedimiento y plantear tres cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia acerca de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales suecos. En primer lugar, solicitó al Tribunal de Justicia que aclarara si un tribunal competente para conocer de una acción por infracción de patente en virtud del artículo 4.1 del Reglamento Bruselas 1 bis pierde su competencia para pronunciarse sobre dicha acción cuando el demandado invoca, por vía de excepción, la nulidad de la patente, o si la competencia exclusiva prevista en el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas 1 bis se limita únicamente al examen de la cuestión de la validez.
En segundo lugar, preguntó si la existencia de una norma nacional que exige al demandado ejercitar una acción autónoma de nulidad para que pueda examinarse la invalidez de la patente en el marco de un procedimiento por infracción puede influir en la respuesta a la primera cuestión.
Por último, el tribunal remitente solicitó que se precisara si la competencia exclusiva establecida en el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis resulta también aplicable respecto de las partes de una patente europea validadas en un Estado tercero, concretamente Turquía, de modo que los tribunales de dicho Estado deban considerarse exclusivamente competentes para pronunciarse sobre su validez.
En la sentencia de 25 de febrero de 2025, el Tribunal de Justicia declara que:
- El órgano jurisdiccional del Estado miembro del domicilio del demandado que conoce de una acción por infracción de patente en virtud del artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis mantiene su competencia para resolver dicha acción, aunque el demandado impugne la validez de la patente por vía de excepción. Sin embargo, la competencia para pronunciarse sobre la validez de la patente corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado en el que esta haya sido concedida o registrada.
- El artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis no resulta aplicable a las patentes concedidas o validadas en terceros Estados. Por consiguiente, el tribunal de un Estado miembro competente para conocer de una acción por infracción puede examinar incidentalmente una excepción de nulidad relativa a una patente de un tercer Estado, siempre que su decisión no afecte a la existencia, validez o contenido de dicha patente ni produzca efectos sobre el registro nacional correspondiente.
1. La delimitación de la competencia exclusiva en materia de patentes en litigios transfronterizos: interpretación del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis
Cabe señalar que la sentencia analizada se refiere a un litigio transfronterizo en materia de propiedad industrial. La patente europea clásica, una vez concedida, se fragmenta en una serie de validaciones nacionales, lo que genera una tensión constante entre la necesidad de concentración procesal y el carácter territorial de los patentes3. El Convenio sobre la Patente Europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, no contiene ninguna disposición que defina o limite expresamente la competencia de los tribunales de los Estados contratantes para conocer de litigios transfronterizos relativos a una patente europea4.
Asimismo, debe recordarse que, en el ámbito de la Unión Europea, la determinación de la competencia judicial internacional en los litigios relativos a derechos de propiedad industrial se rige, con carácter general, por Reglamento Bruselas I bis. En virtud del artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis, las personas domiciliadas en un Estado miembro pueden ser demandadas ante los tribunales de dicho Estado. El artículo 63.1 del Reglamento Bruselas I bis precisa que una sociedad o cualquier otra persona jurídica está domiciliada en el lugar donde tenga su sede estatutaria, su administración central o su centro principal de actividad.
No obstante, el artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis establece esta regla de competencia de los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado «sin perjuicio de las disposiciones» contenidas en el propio Reglamento Bruselas I bis. Aunque esta regla constituye, de conformidad con el considerando 15 del Reglamento Bruselas I bis, el principio general en materia de competencia judicial internacional, dicho Reglamento prevé diversas excepciones5. Entre ellas, el artículo 24 del Reglamento Bruselas I bis establece la competencia exclusiva de los tribunales de un determinado Estado miembro para conocer de las categorías de asuntos expresamente enumeradas en dicho precepto, con independencia del domicilio de las partes. Entre las materias para las que el Reglamento Bruselas I bis establece foros de competencia exclusiva se encuentran los litigios relativos al registro o a la validez de patentes, marcas, dibujos y modelos y otros derechos análogos sujetos a depósito o registro (art. 24.4). En el caso de las patentes, la competencia corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado miembro donde se ha registrado o se ha solicitado el registro del derecho.
Precisamente, tras la redacción dada a esa disposición en el Reglamento Bruselas I bis, su texto precisa —incorporando la aclaración realizada por el TJUE en su sentencia en caso C-4/03 «GAT»6— que tal competencia exclusiva se atribuye independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción —como una demanda reconvencional que persigue la declaración de nulidad del derecho— como por vía de excepción —cuando lo único que se persigue es la desestimación de la demanda pero sin intención de anular el derecho7—. Es decir, los tribunales del Estado en el que radica el registro son competentes, con independencia de las cuestiones procesales suscitadas en el litigio sobre la validez del derecho o sobre su inscripción. La regla de competencia exclusiva del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis se ha de aplicar con independencia de tales cuestiones procesales, por tratarse de un foro imperativo.
De conformidad con el segundo párrafo de dicho apartado, los tribunales de cada Estado miembro son exclusivamente competentes para conocer de los litigios relativos al registro o a la validez de una patente europea concedida para ese Estado miembro. Así pues, en virtud del artículo 24.4, párrafo segundo, del Reglamento Bruselas I bis, una patente europea concedida por la Oficina Europea de Patentes (OEP) y posteriormente validada en un Estado miembro, está sometida, en lo que respecta a su validez, a las mismas reglas de competencia judicial que una patente nacional. En adelante, será necesario tener en cuenta el sistema internacional de competencia judicial establecido por el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes (ATUP) para los litigios en materia de las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario. Este sistema pretende facilitar a los titulares la protección y defensa de sus derechos de patente mediante un mecanismo jurisdiccional centralizado, así como garantizar una interpretación y aplicación uniformes de los Reglamentos sobre la patente unitaria, del Convenio sobre la Patente Europea (CPE) y del propio ATUP. La creación del sistema del Tribunal Unificado de Patentes (TUP) ha contribuido a reducir las distorsiones que la interpretación tradicional del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis generaba en la litigación transfronteriza en materia de patentes entre los Estados miembros participantes en el sistema de la patente unitaria. No obstante, el funcionamiento del TUP podría convertirse, a su vez, en una fuente de nuevos desafíos jurídicos8.
A este respecto, resulta necesario señalar que las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia se centraban en determinar el alcance de la competencia exclusiva prevista en el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis cuando la validez de una patente se invoca por vía de excepción en el marco de una acción por infracción. En particular, se trataba de esclarecer si el tribunal competente para conocer de la acción por infracción en virtud del artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis pierde su competencia para resolver sobre dicha acción cuando el demandado cuestiona la validez de la patente, o si la falta de competencia se limita únicamente al examen de la excepción de nulidad (apartados 24 y 25).
La dificultad interpretativa surge porque en la práctica la acción por infracción de patente y la cuestión relativa a su validez aparecen con frecuencia estrechamente unidas. El demandado, al oponerse a la acción de infracción, suele alegar que la patente invocada es nula. No obstante, en la práctica ello podía conducir a la paralización de un procedimiento por infracción de patente mediante el planteamiento de una acción de nulidad de la patente en aquellos supuestos en los que esta hubiera sido concedida en un Estado distinto de aquel en el que el demandado por infracción de patente tuviera su domicilio. Así, al alegarse la posible nulidad de la patente, resultaba de aplicación el foro exclusivo del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis, de modo que el tribunal que conocía de la acción por infracción no podía pronunciarse sobre el litigio hasta que, a instancia de la parte interesada, los tribunales del Estado de concesión de la patente resolvieran sobre su validez9 (apartados 31 a 37).
Por este motivo, la sentencia comentada reviste una gran importancia, ya que la cuestión central consiste en determinar si la competencia exclusiva prevista en el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis se extiende también a los supuestos en los que la validez de la patente se plantea únicamente como excepción o medio de defensa en el marco de una acción por infracción. La respuesta resulta decisiva para determinar en qué medida las acciones transfronterizas por infracción de patente pueden concentrarse ante un mismo órgano jurisdiccional (apartados 38 a 41).
Antes de resolver el problema de fondo, el Tribunal parte de una premisa metodológica esencial: el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en todos los Estados miembros. Esta conclusión excluye que el alcance de la competencia exclusiva pueda depender de las categorías procesales existentes en los distintos ordenamientos nacionales. Asimismo, el Tribunal rechaza expresamente que la existencia de normas procesales nacionales que exijan la interposición de una acción autónoma de nulidad pueda influir en la interpretación del Reglamento. De admitirse lo contrario, el ámbito de aplicación del artículo 24.4 variaría de un Estado miembro a otro, comprometiendo la uniformidad del sistema (apartados 26 a 28).
El Tribunal recuerda que el artículo 24.4 atribuye competencia exclusiva en materia de inscripciones o validez de patentes con independencia de que la cuestión se suscite por vía de acción o por vía de excepción. De esta formulación deduce que, siempre que se plantee una controversia sobre la validez de una patente, son exclusivamente competentes los tribunales del Estado en que se haya producido el registro o la validación. Esta competencia se justifica, según la jurisprudencia consolidada, por la especial conexión material y jurídica existente entre el litigio y el Estado de registro, donde se encuentran tanto la autoridad administrativa que ha intervenido en la concesión o validación como el marco normativo sustantivo aplicable (apartados 31 a 36).
La sentencia subraya que esta competencia exclusiva se aplica también cuando la validez se impugna de manera incidental, es decir, no solo cuando el litigio tiene por objeto principal una acción de nulidad, sino también cuando la nulidad se formula como medio de defensa frente a una acción por infracción. En consecuencia, el órgano jurisdiccional que conoce de la acción por infracción no puede pronunciarse sobre la validez de una patente expedida en otro Estado miembro, debiendo declararse incompetente respecto de dicha cuestión, cuya resolución corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado de expedición o validación de la patente (apartados 34 a 37).
La principal aportación de la sentencia radica en afirmar que la mera invocación de la nulidad de una patente por vía de excepción no priva de competencia al tribunal que conoce de una acción por infracción en virtud del artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis. Aunque la cuestión relativa a la validez queda sometida a la competencia exclusiva de los tribunales del Estado de concesión o validación, ello no implica que la acción principal por infracción deba quedar automáticamente fuera de su ámbito competencial (apartados 38 a 41).
De este modo, el Tribunal distingue claramente entre la cuestión de la infracción y la cuestión de la validez. Mientras que la primera puede ser conocida por el tribunal competente con arreglo a las reglas generales del Reglamento, la segunda corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado de registro o validación. Esta interpretación evita que la simple alegación de nulidad por parte del demandado se convierta en un mecanismo capaz de bloquear sistemáticamente las acciones por infracción. De lo contrario, la excepción prevista en el artículo 24.4 correría el riesgo de convertirse en la regla en una gran parte de los litigios en materia de patentes, vaciando de contenido el foro general del domicilio del demandado. La solución adoptada confirma, además, que la competencia exclusiva prevista en dicho precepto debe ser objeto de una interpretación estricta, limitada a las controversias relativas a la validez de la patente.
La interpretación del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis no queda desvirtuada por el hecho de que su aplicación pueda dar lugar a la escisión del litigio entre, por una parte, el procedimiento por infracción de patente, que permanecerá ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado, y, por otra, el procedimiento relativo a la validez de la patente concedida en otro Estado miembro, respecto del cual son exclusivamente competentes los tribunales de este último Estado (apartado 50).
La separación entre la acción por infracción y la cuestión de la validez no significa que el tribunal competente para la infracción deba ignorar la existencia de un procedimiento paralelo de nulidad ante los tribunales del Estado de registro. El Tribunal de Justicia reconoce expresamente que el órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción por infracción puede suspender el procedimiento si considera que existe una posibilidad razonable y no desdeñable de que la patente sea anulada por el tribunal competente para pronunciarse sobre su validez (apartado 51). De este modo, se evita tanto la paralización sistemática de las acciones por infracción como el riesgo de que se dicten resoluciones desconectadas de la evolución del litigio sobre la validez.
2. Las patentes de terceros Estados en el sistema del Reglamento Bruselas I bis
La tercera cuestión prejudicial permitía al Tribunal pronunciarse, si el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis se aplica a las patentes expedidas o validadas en terceros Estados. El Tribunal afirma que el Reglamento no atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales de Estados terceros ni puede ser interpretado como una norma que les reconozca competencia exclusiva en materia de validez de patentes. Su ámbito se limita a la distribución de competencias entre los tribunales de los Estados miembros, pues el sistema instaurado por el Reglamento Bruselas I bis constituye un régimen interno de la Unión Europea orientado a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y del espacio europeo de justicia (apartados 55 a 57).
Antes de examinar la cuestión de la validez de la patente, el Tribunal recuerda asimismo que la presencia de elementos vinculados a un tercer Estado no excluye, la aplicación del Reglamento Bruselas I bis. En este sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia Owusu, según la cual los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden ejercer la competencia que les atribuye el Reglamento Bruselas I bis aun cuando el litigio presente conexiones relevantes con un Estado tercero. Esta sentencia establecía que el domicilio del demandado basta por sí mismo para fundamentar la competencia obligatoria de los tribunales del Estado miembro de que se trate y contribuye a reforzar la previsibilidad y la seguridad jurídica que inspiran el sistema de competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas I bis (apartados 59 a 61 y 70; Owusu, C-281/0210).
Cabe destacar que el Tribunal de Justicia señaló que un Estado, en el ejercicio de sus competencias soberanas, puede expedir, validar y registrar derechos de propiedad intelectual que confieren a su titular derechos exclusivos en el territorio de dicho Estado, como ocurre con las patentes. La competencia exclusiva en materia de validez de patentes puede justificarse, entre otras razones, por el hecho de que tanto la administración nacional como los órganos jurisdiccionales del Estado de registro están en mejores condiciones para conocer de los litigios relativos a la validez de la patente y a su registro. Además, la concesión y el mantenimiento de estos derechos constituyen manifestaciones de la soberanía estatal sobre su propio sistema registral (apartados 72 y 73).
No obstante, debe señalarse que la situación es diferente cuando la cuestión de la validez de una patente concedida en un tercer Estado se plantea únicamente por vía de excepción en el marco de una acción por infracción de patente ejercitada ante un tribunal de un Estado miembro. En tal supuesto, la finalidad de la excepción no es obtener una resolución que declare la nulidad total o parcial de la patente, sino únicamente lograr la desestimación de la acción por infracción. Por consiguiente, la resolución del tribunal del Estado miembro no puede afectar a la existencia, alcance o contenido de la patente en el tercer Estado ni dar lugar a la modificación de las inscripciones practicadas en su registro nacional. Por ello, solo los órganos jurisdiccionales del Estado tercero de expedición o validación de la patente son competentes para declarar su nulidad mediante una resolución que pueda modificar el registro nacional correspondiente. La aportación del Tribunal resulta especialmente significativa, ya que confirma que la competencia para adoptar decisiones con efectos constitutivos sobre la existencia o el contenido de una patente pertenece exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado que la expidió o validó, en atención a los principios de soberanía estatal y de no injerencia (apartados 73 a 75).
En consecuencia, el Tribunal concluyó que el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis no resulta aplicable a las patentes concedidas o validadas en terceros Estados. Si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce, sobre la base del artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis, de una acción por infracción de una patente expedida o validada en un Estado tercero y, en el marco de dicho procedimiento, se plantea por vía de excepción la cuestión de la validez de esa patente, dicho órgano jurisdiccional será competente para pronunciarse sobre tal excepción. No obstante, su decisión no podrá afectar a la existencia, validez o contenido de la patente en ese Estado tercero ni conllevar la modificación del correspondiente registro nacional (apartados 61, 74 y 76).
En consecuencia, el Tribunal concluyó que el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis no resulta aplicable a las patentes concedidas o validadas en terceros Estados. Si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce, sobre la base del artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis, de una acción por infracción de una patente expedida o validada en un Estado tercero y, en el marco de dicho procedimiento, se plantea por vía de excepción la cuestión de la validez de esa patente, dicho órgano jurisdiccional será competente para pronunciarse sobre tal excepción. No obstante, su decisión no podrá afectar a la existencia, validez o contenido de la patente en ese Estado tercero ni conllevar la modificación del correspondiente registro nacional.
Se admite, por tanto, una apreciación incidental de la validez, pero no una declaración constitutiva de nulidad con efectos generales. Solo los órganos del Estado que expide o valida la patente pueden alterar formalmente su existencia jurídica dentro de su propio ordenamiento. Sin embargo, esa reserva no impide que un tribunal de un Estado miembro valore incidentalmente la validez del derecho extranjero a efectos de decidir sobre la infracción entre las partes litigantes. El equilibrio alcanzado por el Tribunal es especialmente refinado, porque permite preservar la eficacia del foro general sin invadir la soberanía del Estado tercero sobre su sistema registral.
III. Conclusiones
La sentencia analizada constituye una de las resoluciones más importantes en materia de competencia judicial internacional sobre litigios de patentes en la Unión Europea. Por un lado, reafirma que la validez de una patente es una materia reservada a los tribunales del Estado de registro o validación. Por otro lado, impide que esta reserva absorba indebidamente las acciones por infracción y frustre la operatividad del foro del domicilio del demandado. El Tribunal logra así mantener el equilibrio entre territorialidad de la patente, seguridad jurídica y buena administración de justicia.
La principal conclusión que se desprende del fallo es que el tribunal del Estado miembro del domicilio del demandado, competente en virtud del artículo 4.1 del Reglamento, no pierde su competencia para conocer de una acción por infracción de patente por el mero hecho de que el demandado impugne la validez de la patente invocada. La competencia exclusiva prevista en el artículo 24.4 se circunscribe a la cuestión de la validez, que corresponde únicamente a los tribunales del Estado de expedición o validación. Esta delimitación evita que la competencia exclusiva absorba indebidamente la acción por infracción y preserva la función estructural del foro general del domicilio del demandado.
Una segunda conclusión es que el significado y alcance del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis deben determinarse de manera autónoma y uniforme, sin quedar condicionados por las peculiaridades del Derecho procesal nacional. La existencia de normas internas que exijan una acción separada de nulidad no altera la interpretación del Reglamento Bruselas I bis ni puede modificar la distribución competencial establecida por el Derecho de la Unión Europea.
En tercer lugar, la sentencia precisa que el artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis se limita a regular la distribución de competencias entre los tribunales de los Estados miembros, por lo que no resulta aplicable a los órganos jurisdiccionales de terceros Estados ni les confiere competencia alguna. No obstante, cuando el tribunal de un Estado miembro es competente por razón del domicilio del demandado para conocer de una acción por infracción relativa a una patente expedida o validada en un tercer Estado, puede pronunciarse incidentalmente sobre la excepción de nulidad, siempre que su decisión no afecte a la existencia del derecho ni al registro nacional extranjero.
1 STJUE (Gran Sala) de 25 de febrero de 2025, BSH Hausgeräte GmbH c. Electrolux AB, C-339/22, EU:C:2025:108.
2 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), DOUE L 351, de 20 de diciembre de 2012, págs. 1-32.
3 Vidal-Quadras Trias de Bes, M., Estudio sobre los requisitos de patentabilidad, el alcance y la violación del derecho de patente, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2005; Zemła-Pacud, Z. y Targosz, T., «Cross-border patent litigation under the EPC», en European Patent Law: The Unified Patent Court and the European Patent Convention, editores Matthews D. y Torremans P., De Gruyter, Berlin/Boston, 2023, págs. 27-42.
4 Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas (Convenio sobre la Patente Europea, CPE), firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, revisado por el Acta de 29 de noviembre de 2000 y modificado por las decisiones del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes de 28 de junio de 2001, 7 de diciembre de 2006 y 26 de octubre de 2010.
5 Según del considerando 15 del Reglamento Bruselas I bis, las normas de competencia judicial internacional deben caracterizarse por un alto grado de previsibilidad y fundamentarse, como regla general, en el domicilio del demandado. Solo de manera excepcional pueden aplicarse otros criterios de conexión cuando así lo justifiquen la naturaleza del litigio o la autonomía de las partes. Asimismo, en el caso de las personas jurídicas, el concepto de domicilio debe definirse de forma autónoma con el fin de reforzar la transparencia de las normas comunes y evitar conflictos de jurisdicción.
6 TJCE, asunto C-4/03, Gesellschaft für Antriebstechnik mbH & Co. KG (GAT) v. Lamellen und Kupplungsbau Beteiligungs KG (LuK), sentencia de 13 de julio de 2006, EU:C:2006:457, Vease: S. Álvarez González, M. Requejo Isidro, «Litigación internacional sobre patentes en Europa: el sistema de competencia judicial internacional interpretado por el TJCE (reflexiones tras las sentencias del TJCE de 13 de julio de 2006 en los casos GAT y Roche)», Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor, t. XXVII, 2006-2007: 661-678. La sentencia del TJCE de 13 de julio de 2006 en el asunto GAT (C-4/03), así como la dictada el mismo día en el asunto Roche (C-539/03), constituyen un punto de inflexión en la litigación internacional sobre patentes en Europa. Ambas decisiones fueron objeto de amplias críticas doctrinales debido a la escasa solidez de sus argumentos y a sus consecuencias restrictivas para la tutela transfronteriza de los derechos de patente. En particular, limitaron significativamente la posibilidad de concentrar litigios relativos a patentes europeas ante un único tribunal, reforzando una interpretación estricta de las reglas de competencia judicial internacional. Como consecuencia, se incrementó la fragmentación de los procedimientos en materia de propiedad industrial dentro de Europa y se entorpeció la litigación relativa a la infracción de patentes sujetas a depósito o registro mediante la denominada práctica del «torpedeo».
7 López-Tarruella Martínez, A., Manual de Derecho internacional privado, 4.ª ed., Editorial Club Universitario, Alicante, 2022, pág. 526.
8 Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes (ATUP), firmado en Bruselas el 19 de febrero de 2013 (DOUE C 175, de 20 de junio de 2013, p. 1), en vigor desde el 1 de junio de 2023. Vease: López-Tarruella Martínez, A., Manual de Derecho internacional privado, 4.ª ed., Editorial Club Universitario, Alicante, 2022, pág. 530; López-Tarruella Martínez, A., «Hacia un nuevo escenario en la litigación transfronteriza de patentes en Europa: la jurisdicción internacional y la distribución de competencias en el Tribunal Unificado de Patentes», en Revista Electrónica de Estudios Internacionales (REEI), núm. 42, 2021, pág. 1-42; de Miguel Asensio, P.A., La patente europea con efecto unitario y su régimen jurídico, 2016, pág. 151.
9 Pérez-Llorca, J.P. (pr.); Blanco-Morales Limones, P.; Garau Sobrino, F.F.; Lorenzo Guillén, M.L. y Monteiro Muriel, F.J. (coords.), Comentario al Reglamento (UE) n.º 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2016, pág. 528; Vease tambien: Requejo Isidro, M. (ed.), Brussels I bis: A Commentary on Regulation (EU) No 1215/2012, Edward Elgar Publishing, Cheltenham–Northampton, 2022; Magnus, U. y Mankowski, P. (eds.), Brussels Ibis Regulation – Commentary, 2.ª ed., European Commentaries on Private International Law (ECPIL), Verlag Dr. Otto Schmidt, Köln, 2022.
10 TJUE, sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu c. Jackson, C-281/02, EU:C:2005:120. Como señaló el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, … el hecho de que estén implicados un Estado contratante y un Estado tercero, debido, por ejemplo, a que el demandante y uno de los demandados están domiciliados en el primer Estado, y a que los hechos controvertidos se han producido en el segundo Estado, también puede conferir carácter internacional a la relación jurídica de que se trate». (STJCE de 1 de marzo de 2005, Owusu, C-281/02, EU:C:2005:120, apartado 26). Vease: López-Tarruella Martínez, A., Manual de Derecho internacional privado, 4.ª ed., Editorial Club Universitario, Alicante, 2022, pág. 64; de Verneuil Smith, P., Lasserson, B., Rymkiewicz, R., «Reflections on Owusu: The Radical Decision in Ferrexpo», en Journal of Private International Law, t. 8, núm. 2, 2012, págs. 389-405.