La guerra de titanes de la gestación subrogada: interés superior del menor vs orden público internacional

The clash of the titans in surrogacy: the best interests of the child versus international public order

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-18

Carmen María Noriega Linares

Doctora en Derecho Internacional Privado

Abogada en ejercicio en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia

carmenmaria.noriega@um.es

https://orcid.org/0000-0001-9903-5059

Recibido el 10 de julio de 2026; aceptado el 22 de julio de 2026.

Sumario: I. ANTECEDENTES DE HECHO. II. LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL. 1. El interés superior del menor. 2. La intensidad del orden público internacional. III. EN REALIDAD ERA UNA CUESTIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. IV. CONCLUSIONES.

Resumen. La Audiencia Provincial de Murcia resuelve en su sentencia 1824/2025 una declaración de filiación respecto de una menor nacida en Ciudad de México a través del procedimiento de gestación por sustitución. En su resolución, la Audiencia analiza cómo interaccionan en estos casos el orden público internacional y el interés superior del menor y cómo se puede declarar la filiación a pesar de no reconocer los contratos de gestación subrogada. Sin embargo, en su afán por proteger a uno y otro la Audiencia pierde de vista lo realmente importante y es lo que establece el Derecho internacional privado.

Palabras clave. Gestación por sustitución. Ley aplicable. Interés superior del menor. Orden público internacional. Filiación. Derecho internacional privado.

Abstract. In its judgment 1824/2025, the Provincial Court of Murcia rules on a declaration of parentage regarding a minor born in Mexico City through surrogacy. In its ruling, the Court analyses how international public policy and the best interests of the child interact in such cases, and how filiation can be established despite the non-recognition of surrogacy contracts. However, in its eagerness to protect both, the Court loses sight of what is truly important, namely the provisions of private international law.

Keywords. Surrogacy. Applicable law. Best interests of the child. International public policy. Filiation. International Private Law.

I. Antecedentes de hecho

En el presente comentario se va a analizar lo acaecido ante la Audiencia Provincial de Murcia y que resultó en la sentencia 1824/20251. En el caso de autos se analizaba una apelación en la que se solicitaba que se revocase la sentencia de instancia y se declarase la filiación de una menor nacida en Ciudad de México a través del procedimiento de gestación subrogada.

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada en virtud del art. 10.3 LTRHA y señala que el ordenamiento jurídico español no permite la inscripción en el Registro Civil de partidas de nacimiento extranjeras de menores que han nacido a través del procedimiento de gestación por sustitución, ya que este tipo de contratos son contrarios al orden público español2. Finalmente, la sentencia de instancia indica que el apelante es el padre biológico de la menor.

Por su parte, la sentencia de apelación señala que la madre gestante contestó a la demanda e indicó que no aportó material genético y tampoco se opuso al reconocimiento de la paternidad. También se aportó una prueba biológica que acreditaba la paternidad del apelante.

A lo largo del Fundamento Jurídico segundo la Audiencia alude tanto al precepto de la LTRHA, como a distinta jurisprudencia que la interpreta. Así se apoya en lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo 835/2013, de 6 de febrero, que indica que, ciertamente, el contrato de gestación por sustitución es contrario al orden público español, por lo que éste no se reconoce3. Sin embargo, señala la resolución del Tribunal Supremo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en aplicación del art. 8 del Convenio de Derechos Humanos (CEDH)4, ha considerado que cuando exista una relación de familia con un niño el Estado debe actuar en el sentido de permitir que ese vínculo se desarrolle y otorgue la protección jurídica necesaria para la integración del niño en su familia. En consonancia con lo anterior, la sentencia del Alto Tribunal se remite al apartado 3 del art. 10 LTRHA, pues contempla la posibilidad de que se determine la paternidad del padre biológico.

Asimismo, también se cita por la Audiencia la sentencia del Tribunal Supremo 277/2022, de 31 de marzo, que reitera la doctrina asentada en la precitada resolución y aduce que esta interpretación se basa en la protección del interés superior del menor y de su derecho a la vida privada reconocido en el art. 8 CEDH5. En la misma resolución se indica que, en caso de ser la madre comitente la que solicite el reconocimiento de la filiación, éste se realizará por la vía de la adopción.

Como conclusión, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia indica que se declara la paternidad biológica del apelante respecto de la menor nacida en Ciudad de México, por lo que se deberá proceder a la inscripción de la filiación de la menor en el Registro Civil Consular o en el Registro Civil de España.

II. La argumentación del tribunal

El tribunal sienta las bases de su resolución en dos cuestiones, por un lado, que el contrato de gestación por sustitución resulta contrario al orden público español, por lo que éste no se reconoce; y, por otro lado, que el interés superior del menor y su derecho a que se le declare la filiación respecto de sus progenitores debe estar por encima del orden público internacional. Es por ello por lo que a continuación se va a analizar ambas instituciones.

1. El interés superior del menor

El art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados partes respetarán los derechos contenidos en la Convención y asegurarán su aplicación a cada niño con independencia de cuestiones tales como el color, el sexo, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales6. Asimismo, el apartado 2 indica que los Estados tomarán las medidas oportunas para garantizar que el menor se vea protegido contra toda discriminación o castigo debido a la condición, actividades u opiniones expresadas por sus padres, tutores o familiares.

Dentro de la normativa de origen nacional se encuentra el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, modificado por la LO 8/2015, que indica que «(t)odo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir»7.

De la lectura de ambos preceptos se puede comprobar que se establece un régimen que busca proteger a los menores frente a cualquier tipo de injerencia y es tarea de todos los órganos jurisdiccionales y legislativos, así como instituciones públicas y privadas el velar por el mantenimiento y la preservación de este interés superior del menor. Todo ello como manifestación del art. 8.1 CEDH, el cual indica que todas las personas tienen derecho al respeto de su vida privada y familiar. Por tanto, en el caso actual, son los órganos jurisdiccionales los encargados de velar por el interés superior del menor en aras a respetar su vida privada y familiar.

Ahora bien, debe recordarse lo dispuesto en el art. 96 de la Constitución Española, el cual indica que los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente en España formarán parte del ordenamiento interno. Asimismo, también ha de tenerse en cuenta que estos instrumentos internacionales gozan de preferencia aplicativa frente a la normativa de origen nacional, lo que supone que deberán aplicarse al resolver los distintos litigios incluso con preferencia sobre lo contenido en las normas nacionales. No obstante, este principio de jerarquía normativa y valorativa «no constituye una pauta extra-legal que destruye o puede destruir lo que establece la Ley positiva española. Todo lo contrario: este principio está contenido en normas jurídicas clarísimas del Derecho español, normas que deben aplicarse con preferencia a lo que indican las leyes españolas. Por ello, las leyes españolas son las que deben ajustarse, en su formulación escrita y en su aplicación práctica, a dicho principio, todo ello en el caso concreto»8.

Sin embargo, ¿qué se considera «interés superior del menor»? La respuesta a esta pregunta no es sencilla, en tanto en cuanto se trata de un concepto jurídico indeterminado. Estos tipos de términos hacen referencia de una forma imprecisa a un supuesto de hecho, lo cual puede resultar beneficioso en la medida en que puede abarcar un gran número de situaciones sin necesidad de exponer detalladamente en qué consisten. No obstante, también conllevan una desventaja y es la imprecisión de su contenido, donde es tarea de quien aplique el término el interpretar qué puede comprender. El principal problema de este tipo de términos es más que obvio, pues el contenido del concepto dependerá del propio juzgador, lo que puede dar lugar a resoluciones diferentes en función de la persona que lo aplique.

En aras a minimizar al máximo esa inseguridad dada por las distintas posibles interpretaciones que se le dé, el juez que resuelva en virtud del «interés superior del menor» deberá atender a las circunstancias concretas del caso9. Así pues, es necesario que el juzgador evalúe la situación del menor antes de decidir, pues a través del empleo de este concepto se podrá «analizar, valorar y adoptar decisiones, de forma tal que cuando es aplicado a un caso en particular, permite su solución excluyendo cualquier otra alternativa en semejantes condiciones»10.

A pesar de que el interés del menor constituye un concepto jurídico indeterminado, ello no significa que éste no tenga ningún tipo de contenido. Al contrario, este interés abarcaría los derechos fundamentales que ostenta el menor, de manera que éste se encuentre protegido y que se garantice el libre desarrollo de su personalidad11. En base a esto, el concepto de interés del menor contiene los derechos fundamentales de los menores, los cuales son inherentes a su personalidad jurídica. Así pues, las resoluciones jurisdiccionales que solventen cuestiones relacionados con menores deberán tener en cuenta que su labor consiste en asegurar los derechos de unos sujetos que, por razón de su madurez, no pueden ejercitarlos por sí mismos12.

Si bien lo anterior constituye una definición desde un punto de vista jurídico-formal, no se puede prescindir de una consideración humana. Y es que, no se debe ignorar que la felicidad y el bienestar personal del menor también forman parte de su interés. Es por ello por lo que cuestiones tales como el equilibrio emocional y afectivo del entorno también deberán ser tenidas en cuenta antes de tomar cualquier tipo de decisión. Pues «ni el interés (del menor) ni la personalidad son algo abstracto o aséptico, sino que se refieren a una realidad humana concreta»13.

Ahora bien, también hay que tener en cuenta que el interés superior del menor no sólo conlleva el reconocimiento de los derechos de los menores de edad, sino que también constituye un límite a la discrecionalidad de los jueces. Ello se debe a que el juez encargado de aplicar el concepto deberá atender a los hechos probados y evitar perjuicios al bienestar del menor, todo ello a la vez que protege los derechos de los menores contenidos en la normativa nacional e internacional. Sin embargo, esto no siempre es una cuestión sencilla para el juez, ya que debe evitar resolver la cuestión mediante el empleo de criterios personales o nacionales cuando no sean de aplicación14.

2. La intensidad del orden público internacional

Como ha sido expuesto, el interés superior del menor constituye un principio primordial y esencial para los ordenamientos jurídicos, concretamente para el español en este caso. Debido a su importancia, este principio se encuadra dentro del contenido del orden público internacional, tanto del europeo como del español, por lo que se le otorga una protección especial.

Ello se debe a que dentro del orden público internacional se integran los Derechos Humanos, pues constituyen un ámbito especial superpuesto a los intereses nacionales y donde los propios Estados se asignan fines superiores a sus propios intereses además de contraer obligaciones que no siempre conllevan un beneficio recíproco entre países15. Esta especial protección se debe a que son normas cuyo incumplimiento puede suponer un perjuicio para las bases de la convivencia social, pues no hay que olvidar que «todas las normas de derechos humanos son normas de interés público y el respeto de su contenido esencial una cuestión de orden público, por cuanto es de interés de la comunidad internacional en su conjunto velar por la protección de estos derechos»16.

Se debe tener presente que al aplicar la excepción de orden público internacional se pueden producir dos efectos, por un lado, puede impedir la aplicación de una norma extranjera en el territorio al que pertenece; y, por otro lado, puede denegar el reconocimiento de una situación jurídica creada en el extranjero. Sin embargo, y contrariamente a lo que se cree y aplica, el orden público internacional no es un todo o nada, sino que tiene distintos niveles de intensidad. De este modo, existe el orden público internacional parcial, el orden público internacional atenuado y el orden público internacional de proximidad. Mediante el uso de uno u otro, el juzgador podrá denegar ciertos efectos jurídicos, pero reconocer otros.

Así, el orden público internacional parcial conlleva que en España no se apliquen aquellas disposiciones extranjeras que puedan resultar contrarias al orden público español, pero sí el resto que no suponga ningún tipo de perjuicio17. Aunque no es aplicable únicamente cuando se aplican disposiciones extranjeras, sino que también es perfectamente válido reconocer un acto o resolución extranjera de manera parcial en aquellos aspectos que no entren en conflicto con el orden público internacional español. Ello supone un reflejo del principio general de conservación de los actos jurídicos18.

Junto al anterior, también se encuentra el orden público internacional atenuado. Ésta es una versión en la que el orden público internacional se modula, de manera que podrá no activarse «contra la aplicación de un Derecho extranjero cuando éste regula situaciones jurídicas ya creadas legalmente en otros países con arreglo a un Derecho extranjero en lo que respecta a ciertos efectos jurídicos “periféricos” que producen dichas situaciones jurídicas»19. Esto significa que el orden público internacional podrá denegar el reconocimiento del efecto principal derivado de la situación jurídica creada en el extranjero cuando éste resulte contrario al orden público internacional. Ahora bien, junto al efecto principal se crean otros conexos que podrán ser reconocidos de manera incidental, siempre y cuando éstos no provoquen ningún tipo de daño a la sociedad en el que se intentan introducir.

A través del empleo de este grado del orden público lo que se trata es de excluir la aplicación de esa institución de Derecho extranjero en su dimensión constitutiva, pero se permiten y reconocen aquellos efectos no nucleares o secundarios que no atenten contra el orden público internacional, en aras a preservar la seguridad jurídica internacional20.

Finalmente, se encuentra el orden público internacional de proximidad. Según este nivel, no se aplicará el Derecho extranjero en aquellos casos en que la situación privada se encuentre cerca de la esfera del Estado del foro, por lo que puede poner en peligro las bases y la cohesión de su sociedad21. Es decir, se podrá denegar la aplicación del Derecho extranjero cuando la situación privada que se quiere reconocer tiene algún tipo de relación con el Estado en el que se quiere introducir y la aplicación de este derecho fuese contrario al orden público. A sensu contrario, si la situación jurídica que se pretende reconocer no tiene ningún tipo de conexión con el Estado del reconocimiento, nada impide que éste se conceda. Y es que, «la aplicación de la Ley extranjera a casos que resultan “lejanos” al país cuyos tribunales conocen del asunto, no puede dañar el orden público internacional “de tal país”, porque no afecta a “su” sociedad»22.

Este nivel de orden público internacional se aplica en aquellas situaciones en las que los tribunales estatales pueden reconocer supuestos muy alejados del foro porque su Derecho internacional privado lo permite por tener foros de competencia muy amplios. Por tanto, los tribunales podrán conocer de asuntos que no producen efectos jurídicos ni en su territorio ni en su sociedad. En España el empleo de este tipo es casi nulo, pues la norma de conflicto no suele otorgar competencia a los tribunales nacionales cuando el asunto no tiene vínculos suficientes con el país23.

En el caso de autos, la Audiencia Provincial de Murcia se ha remitido a jurisprudencia en la que se manifestaba que el contrato de gestación por sustitución resulta ser nulo por ser contrario al orden público español. Sin embargo, en esa misma jurisprudencia, se ponía de manifiesto que el interés superior del menor constituye un principio esencial del orden público, por lo que éste deberá ser protegido. Es por ello por lo que se prevé la vía del art. 10.3 LTRHA para reconocer la filiación del padre, pues también es derecho del menor que se le respete la vida privada y familiar (art. 8.1 CEDH) en el que se encuentra el tener y saber quiénes son sus progenitores.

Por tanto, en este caso el tribunal ha aplicado el orden público internacional en su versión atenuada pues, si bien no se reconoce el contrato de gestación por sustitución, sí que se reconocen efectos conexos generados por ese contrato. Y es que, como consecuencia de este contrato nace un menor, por lo que se puede reconocer los efectos conectados a este hecho, como puede ser la relación con los progenitores, sin necesidad de considerar que el contrato es válido.

III. En realidad era una cuestión de Derecho internacional privado

Sin embargo, el tribunal no vio que, en realidad, la declaración de filiación se entroncaba dentro del ámbito del Derecho internacional privado, por lo que eran estas reglas a las que debía atender antes de resolver cualquier cuestión de fondo.

Cuando se suscita una cuestión dentro de esta rama del Derecho, se deben determinar dos cuestiones antes de entrar a resolver la controversia. Por un lado, se ha de comprobar que el tribunal goza de competencia judicial internacional y para ello, en este caso, se debe acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial, más concretamente al art. 22 quáter que señala que en materia de filiación serán competentes los tribunales españoles bien cuando el menor tenga su residencia habitual al tiempo de interposición de la demanda o el demandante sea español o resida en España al tiempo de la interposición.

Nada se indica en la resolución sobre si la menor tiene o no residencia habitual en España cuando se insta la declaración de filiación24. Sin embargo, sí que se indica que el actor tiene nacionalidad española con certificado de empadronamiento en León. Si bien el mero certificado de empadronamiento no es suficiente para determinar si esa es o no su residencia habitual, puesto que tiene nacionalidad española no haría falta entrar en mayores consideraciones. Así pues, los tribunales españoles pueden conocer sobre la declaración de filiación.

Ahora bien, una segunda cuestión a determinar en Derecho internacional privado es cuál es la ley aplicable al asunto. Para ello, el tribunal debería haber acudido al art. 9.4 del Código Civil que señala que «(l)a determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española».

Si quedase demostrado que la menor tiene la residencia habitual en España al tiempo del establecimiento de la filiación, entonces sí se podría utilizar la ley española para resolver la cuestión. Sin embargo, y puesto que nada se dice en relación a este extremo, habría que acudir al criterio de la nacionalidad para determinar cuál es la ley aplicable. En este sentido, debido a que la niña nació en Ciudad de México se puede considerar que tiene la nacionalidad mexicana.

De conformidad con la normativa mexicana la filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento y, si no la hubiese o tuviese algún vicio que pusiese en duda su veracidad, se probará mediante la posesión de estado del hijo. En su defecto, se admiten todos los medios de prueba que la ley autoriza, donde se incluyen aquellas que el avance de la ciencia permita (arts. 340 y 341 Código Civil mexicano)25. Asimismo, el art. 338 bis indica que no habrá distinción ante la ley entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen, donde se puede subsumir la filiación por gestación por sustitución. Así pues, el simple hecho de tener el acta de nacimiento de la menor habría sido prueba suficiente para demostrar la paternidad, sin necesidad de prueba de ADN alguna.

Se podría argumentar que la aplicación de la ley española era viable en virtud del art. 17 del Código Civil, pues indica que son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles, por lo que la menor tenía nacionalidad española. Sin embargo, puesto que todavía no se había declarado la paternidad del actor, aún no se puede considerar que la menor tuviese nacionalidad española. De este modo, la única opción posible era aplicar la normativa mexicana.

Por tanto, el tribunal acertó y erró al mismo tiempo. Acertó porque ciertamente debía declarar como padre de la menor al actor, pero erró al no aplicar la normativa correcta para sustentar tal declaración, ni tan siquiera cuando era una remisión por aplicar la norma nacional.

IV. Conclusiones

Del análisis de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y tras las consideraciones anteriores se pueden extraer las siguientes conclusiones:

Primera. El tribunal de la Audiencia Provincial quedó cegado por las palabras «contrato de gestación por sustitución» y fue incapaz de ver más allá de ellas. En ningún momento se planteó si eran competentes o cuál era la normativa aplicable, tanto fue así, que hasta se olvidaron de sus propias leyes. El papel del juzgador no se limita únicamente a proteger la cohesión de la sociedad o el interés de los menores, sino también a conocer todas las normas que son aplicables a cada supuesto de hecho que se le presentan. Es por ello por lo que, para poder solventar correctamente los distintos casos, debe conocer el contenido de la legislación aplicable, si lo hubiese hecho se habría dado cuenta que era una cuestión de Derecho internacional privado. Y es que, el hecho de que se plantee un supuesto en España no implica que sólo la norma española deba resolverlo, sino que hay que saber ver más allá de unas llamativas palabras y analizar las características reales del caso. Una vez estudiadas las particularidades del asunto, se puede entrar a realizar cualquier otra disquisición sobre si una norma extranjera puede resultar o no contraria al orden público, siempre que sea una discusión pertinente. Así pues, si hubiese calificado correctamente qué se le pedía y sobre qué versaba la cuestión en realidad, se habría dado cuenta de que se encuadraba en el ámbito de Derecho internacional privado, por lo que habría aplicado las normas correctas para su solución. De este modo, habría visto que existe una remisión de la norma española a la norma mexicana, por lo que se habría ahorrado la explicación de si el contrato de gestación es o no contraria al orden público internacional español, ya que a la norma mexicana no hace distinción sobre el origen de la filiación. Si a la ley aplicable no le importa el origen de la filiación, resulta del todo innecesario que el juzgador español se lo cuestione, ya que su tarea era resolver como lo habría hecho un tribunal mexicano en la misma situación, por lo que no habría lugar a consideraciones de si el contrato de gestación por sustitución es o no contrario al orden público español. Sin embargo, para ser consciente de esta realidad, es necesario el estudio de otras fuentes más allá de la jurisprudencia de otros tribunales, para ello, el juzgador debe estudiar también la ley que debe aplicar y la doctrina que lo va a examinar.

Segunda. El eje central y único de la resolución gira en torno a la dualidad del orden público internacional y al interés superior del menor. En base a esta dualidad, se esgrimen argumentos como que el contrato de gestación por sustitución es nulo por ser contrario al orden público español, pero que se reconoce la filiación por ser el interés superior del menor. No se trata de establecer qué institución debe prevalecer, si la del orden público o la del interés superior del menor, ya que no son principios separados, no se encuentran uno al lado del otro, sino que uno es un principio (el interés superior del menor) y el otro un conjunto de ellos (el orden público internacional). Por tanto, si se tiene esto en cuenta, no cabe mucha discusión sobre cuál debe primar o si alguno debe ceder ante el otro, pues uno engloba al otro. De este modo, se sabría que el orden público no sólo protege la cohesión jurídica de la sociedad, sino que también salvaguarda el interés superior del menor, por lo que puede no reconocer un contrato de gestación por sustitución, pero aun así amparar al menor y sus derechos. Y es que, el orden público no es ni una guillotina que corta cualquier efecto, ni un agujero negro que no se sabe qué abarca. No es un término vacío, no todo es contrario al orden público y, sobre todo, el orden público no acaba con todo. Si se estudia y analiza en profundidad se podrá ver que tiene matices, que es modulable, que no todos los principios de un ordenamiento jurídico son orden público y, sobre todo, que su aplicación no debe ser aleatoria. Si se conoce, se puede entender que no hay ningún tipo de carrera entre el interés superior del menor y el orden público; que no son principios paralelos; que es perfectamente posible no reconocer el contrato de gestación subrogada pero sí la filiación y que el orden público es más que un sí o un no.


  1. 1 SAP de Murcia 1824/2025, de 04 de julio de 2025. (ECLI:ES:APMU:2025:1824).

  2. 2 Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida. BOE núm. 126, de 27 de mayo de 2006. (BOE-A-2006-9292).

  3. 3 Sentencia del Tribunal Supremo 247/2014, de 6 de febrero de 2014. (ECLI:ES:TS:2014:247).

  4. 4 Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España a través del Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente. BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1979, págs. 23564-235670. (BOE-A-1979-24010).

  5. 5 Sentencia del Tribunal Supremo 1153/2022, de 31 de marzo de 2022. (ECLI:ES:TS:2022:1153).

  6. 6 Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990, págs. 38897-38904. (BOE-A-1990-31312).

  7. 7 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia. BOE núm. 175, de 23 de julio de 2015. (BOE-A-2015-8222).

  8. 8 Calvo Caravaca, A.-L.y Carrascosa González, J., «Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2014 (247/2014). Gestación por sustitución», en Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil), Vol. 6, 2016, págs. 395-410. pág. 402.

  9. 9 Franco-Castellanos, C., «Hacia la objetivación del interés superior de la niñez y la adolescencia», en Revista Contribuciones a las Ciencias Sociales, Vol. 13, núm. 4. abril 2020, pág. 2 PDF. Accesible en: https://ojs.revistacontribuciones.com/ojs/index.php/clcs/article/view/294 (Visitado el 15/04/2026).

  10. 10 Franco-Castellanos, C., «Hacia la objetivación del interés superior de la niñez y la adolescencia», (…), pág. 3 PDF.

  11. 11 Ravetllat Ballesté, I., «El interés superior del niño: concepto y delimitación del término», en Educatio Siglo XXI. Vol. 30, núm. 2, 2012, págs. 89-108. Ref. pág. 93.

  12. 12 Ravetllat Ballesté, I., «El interés superior del niño: concepto y delimitación del término», nota 11, pág. 96.

  13. 13 Ravetllat Ballesté, I., «El interés superior del niño: concepto y delimitación del término», nota 11, pág. 96.

  14. 14 Franco-Castellanos, C., «Hacia la objetivación del interés superior de la niñez y la adolescencia», nota 9, págs. 3 y 5 PDF.

  15. 15 Salgado Pesantes, H., «Las reservas en los Tratados de Derechos Humanos», en Liber Amicorum. Vol. 1. 1.ª Edición. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1998, págs. 1-13, pág. 8.

  16. 16 Salmón Gárate, E., «El orden público internacional y el orden público interno desde la perspectiva del Derecho internacional de los derechos humanos», en Themis. Revista de Derecho, núm. 51, 2005, págs. 151-157, pág. 153.

  17. 17 Carrascosa González, J., «Orden público internacional y externalidades negativas», en Boletín del Ministerio de Justicia, núm. 2065, 2008, págs. 2351-2378, pág. 2358.

  18. 18 López de Argumedo Piñeiro, A. y de Benito Llopis-Llombart, M., «El orden público como causa de denegación del reconocimiento de un laudo arbitral extranjero: criterios para su aplicación práctica», en Actualidad Jurídica (Uría y Menéndez), núm. 11, mayo 2005, págs. 120-126, pág. 123.

  19. 19 Mestre, J., «Le marriage en France des étragers de statut confessionel».en RCDIP. 1977, vol. 66, págs. 659-700. Apud Valverde Martínez, M.J. y Carrascosa González, J., «Poligamia en Marruecos y pensión de viudedad en España. El Tribunal Supremo y el orden público internacional atenuado», en Cuadernos de Derecho Transnacional. Octubre, 2018. Vol, 10, núm. 2, págs. 718-731, pág. 725.

  20. 20 Álvarez de Toledo Quintana, L., «El futuro de la maternidad subrogada en España: entre el fraude de Ley y el correctivo del orden público internacional», en Cuadernos de Derecho Transnacional, Octubre 2014, Vol. 6, núm. 2, págs. 5-49, pág. 19.

  21. 21 Muir-Watt, H., «Les príncipes généraux en Droit International Privé français», en Journal du Droit International. Clunet, 1997, págs. 403-415. Apud. Álvarez de Toledo Quintana, L., «El futuro de la maternidad subrogada en España: entre el fraude de Ley y el correctivo del orden público internacional», nota 20, pág. 19.

  22. 22 Carrascosa González, J., «Orden público internacional y externalidades negativas». Nota 17, pág. 2372.

  23. 23 Carrascosa González, J., «Orden público internacional y externalidades negativas». Nota 17, pág. 2373.

  24. 24 Para determinar cuál es la residencia habitual del menor, el TJUE ha señalado que es aquel lugar en el que se refleja una integración del menor en un entorno social y familiar. Esta residencia habitual se identifica con el lugar en el que radica el centro de vida al inicio del procedimiento y en el que el menor tiene presencia física, la cual debe tener una duración determinada para no ser temporal. [Vid STJUE de 22 diciembre de 2010, asunto C-497/10 PPU, Mercredi, párrafo 47 (ECLI:EU:C:2010:829); STJUE de 2 abril de 2009, asunto C-523/07, A, párrafo 38 (ECLI:EU:C:2009:225); STJUE de 15 febrero de 2017, asunto C-499/15, W, V/X, párrafo 60 (ECLI:EU:C:2017:118)]

  25. 25 Código Civil para el Distrito Federal. Accesible en https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/ad63a5bd2aef33e50ef1ed68d82450cf368578c0.pdf (Visitado el 29/04/2026)