Comentario a la sentencia de la sala de lo Contencioso Sección 5.ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025. Necesidad de apoderamiento al procurador en supuestos de beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. ECLI:ES:TS:2025:4589
Commentary on the judgment of Chamber Five of the Administrative Litigation Division of the Supreme Court of 22 october 2025. Need for power of attorney granted to the court representative in cases involving beneficiaries of free legal aid. ECLI:ES:TS:2025:4589
DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-17
Laura Navarro Ros
Procuradora de los Tribunales
Recibido el 10 de julio de 2026; aceptado el 22 de julio de 2026.
Sumario: I. ANTECEDENTES DE HECHO. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. Postulación. La representación procesal. Figura del Procurador: cuándo es preceptiva su intervención. Defensa técnica del Abogado. Designación de Abogado y Procurador de turno de oficio. 2. Titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. ¿Quiénes pueden solicitarla? 3. Legislación aplicable. III. CONCLUSIÓN.
Resumen: Interposición de Recurso de Casación frente a la sentencia de apelación dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, promovido frente al auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 5 de los de Granada, de fecha 3 de julio de 2020, que acordaba el archivo de las actuaciones por falta de representación.
Palabras clave: Apoderamiento, representación, procurador.
Abstract: Filing of a cassation appeal against the appellate judgment delivered by the Administrative Litigation Chamber of the High Court of Justice of Andalusia, Granada division, brought against the order issued by Administrative Court No. 5 of Granada on 3 July 2020, which ordered the dismissal of the proceedings for lack of legal representation.
Keywords: Power of attorney, representation, legal representative (court agent).
I. Antecedentes de hecho
Ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se tramitó recurso de apelación núm. 3389/2020, promovido contra el auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 5 de los de Granada, de fecha 3 de julio de 2020, que acordaba el archivo de las actuaciones por falta de representación, dictando sentencia, en fecha 16 de octubre de 2023, desestimando el recurso de apelación, y cuyo fallo literalmente establecía:
«Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto.
Sin imposición de costas».
La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
A la vista de la problemática suscitada, y no siendo un tema pacífico en las sedes judiciales de instancia, ni tampoco ante los órganos colegiados en segunda instancia, en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales contemplados en el ordenamiento jurídico español, no únicamente en el presente supuesto, debe analizarse la figura del procurador, la representación procesal, los límites de la asistencia letrada y el alcance de las designaciones del turno del turno de oficio de letrado y procurador.
II. Fundamentos de derecho
1. Postulación. La representación procesal. Figura del procurador: cuándo es preceptiva su intervención. Defensa técnica del abogado. Designación de abogado y procurador de turno de oficio
La postulación es la exigencia legal que se le impone al ciudadano para comparecer ante la Jurisdicción, en cualquiera de las posiciones procesales, asistido y representado por abogado y procurador, en evitación de situaciones de indefensión. (Arts. 23 y 31 de la LEC, 118 y 119 de la LECrim, y 23 de la LJCA). Por ende, se puede concluir, en principio que, para el acceso del ciudadano a la Justicia en defensa de sus intereses, tiene que acudir con designación de abogado y procurador1.
Pero ¿es siempre necesaria la representación por procurador? Debemos atender a la casuística del caso que nos presenta el justiciable en primer lugar, ya que incluso en los casos en que no sea preceptiva su intervención, si así lo desea, puede ser representado por Procurador desde el principio. En la jurisdicción civil se establece la obligatoriedad de la intervención del Procurador en los casos que se indican en el artículo 23 de la LEC, a sensu contrario; y en los antes mencionados artículos 119 y 768 de la LECrim, y 23 de la LJCA en la jurisdicción penal y contencioso-administrativa respectivamente. En este punto debemos hacer especial puntualización en el artículo 23 de la LJCA, al ser el artículo capital en el que se fundamenta la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada.
El artículo 23.1 y 2 establece literalmente:
«1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado.
Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado».
Debemos en este punto reseñar el artículo 24 de la LEC, que establece el otorgamiento al procurador de poder para ostentar la representación del justiciable, ya sea por comparecencia electrónica, notarial o ante el Letrado de la Administración de Justicia, y el artículo 25, que distingue entre poderes generales y especiales. Y, a mayor abundamiento, el artículo 27 que establece que, a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre poderdante y Procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable (art. 1709-1739 CC, y art. 5 EGPT).
Así pues, la defensa y representación puede asumirla el abogado, sin la necesidad de la intervención de procurador, en los casos no tasados para la intervención de procurador, constituyendo la falta de intervención de procurador cuando sí sea obligatoria, una excepción procesal al incumplir la parte la falta de postulación, requisito que ha de ser denunciado por la parte contraria y/o también observado de oficio, pudiendo ser subsanado (art. 416, 417 y 418 LEC)2.
¿Y qué sucede en los casos en los que el justiciable carezca de recursos suficientes para encargar la representación y defensa a profesionales de libre elección o requerido de ello no lo realice?
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita nos da respuesta a esta cuestión.
La Constitución española, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva del artículo 24, establece en su artículo 119 la gratuidad de la justicia respecto de aquellos sujetos que carezcan de recursos económicos para litigar, reiterándose dicha disposición en el artículo 21 de la LOPJ3.
Son los Colegios profesionales los que tienen arrogada la gestión de la designación de profesionales, cuando les sea requerido, ya sea por solicitud del ciudadano, o bien por requerimiento del órgano judicial.
En el supuesto, de que, bien por haber obtenido la parte el beneficio de asistencia jurídica gratuita, o bien no habiéndolo solicitado se le designe abogado y procurador de turno de oficio, la relación entre los profesionales y ahora su cliente, no puede ajustarse ni a la figura de mandato voluntario ni a la de arrendamiento de servicios, en todo caso, podría decirse que estamos ante un mandato «legal» o atípico, consistente en asumir la defensa de oficio como consecuencia de la relación jurídico pública que les liga con el Estado y les obliga a cumplir con el mandato constitucional, según el cual a ningún ciudadano se le puede ocasionar indefensión material4.
Dicho esto, podemos extraer que en ningún apartado de la Ley se establece que sea necesario otorgar ningún tipo de apoderamiento al procurador para el ejercicio de su labor de representación, siendo suficiente con la propia designación de turno de oficio.
2. Titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. ¿Quiénes pueden solicitarla?
El artículo 2 de la LAJG establece los supuestos de los titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas, además de señalar los supuestos en los órdenes sociales, contencioso-administrativo, ámbito concursal y litigios transfronterizos en materias civil y mercantil.
En el caso que nos ocupa, cabe reseñar especialmente los apartados a) y e) del artículo que establecen:
«a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar».
«e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo».
Y es que éstos 2 apartados ya nos están diciendo que son titulares del derecho al beneficio de justicia gratuita «los extranjeros que se encuentren en España», y «en el orden contencioso-administrativo,…,los ciudadanos extranjeros… en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español…».
Además, tenemos que hacer mención del artículo 7 del mismo cuerpo legal, que nos indica la extensión temporal de la actuación de abogado y procurador en el procedimiento, prolongándose a todos los trámites e incidencias, incluida la ejecución, incluso para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la instancia.
3. Legislación aplicable
En este caso al recurrente le fue designado procurador de oficio para que asumiera su representación al ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita que le confiere el artículo 2 de la LAJG, como ya hemos comentado, basándose en el artículo 18.1 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, que aprueba el reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que en este punto no hay discusión alguna.
La discusión se enzarza en la aplicación del artículo 24 de la LEC y 23 de la LJCA en el sentido de la obligatoriedad de conferir apoderamiento a procurador para la actuación ante órganos jurisdiccionales colegiados, no siendo suficiente con la simple designación de oficio en los supuestos de asistencia jurídica gratuita; y si en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el letrado puede arrogarse la facultad de representación; en contraposición encontramos el art. 119 de la CE, que encomienda a los Colegios profesionales de abogados y procuradores las designaciones de los profesionales, actuando como administración pública en éste caso, el art. 33 de la LEC, que pone de manifiesto que no es el titular del beneficio de justicia gratuita el que contrata o designa a los profesionales actuantes, sino cada Colegio Profesional el que los designa, por lo que si no puede elegir a su procurador, tampoco es lógica al obligación de otorgar poder, ya que ha sido sustituido por el Colegio profesional.
Además, tenemos que poner de relevancia los art. 1709-1739 CC, enlazando con lo antes mencionado por Gimeno Sendra, en cuanto que con la designación de procurador de turno de oficio estaríamos «…ante un mandato “legal” o atípico, consistente en asumir la defensa de oficio como consecuencia de la relación juridico pública que les liga con el Estado y les obliga a cumplir con el mandato constitucional, según el cual a ningín ciudadao se le puede ocasional indefensión material».
III. Conclusión
No cabe más que estar de acuerdo con el fallo del recurso de casación por el Tribunal Supremo, en tanto en cuanto que, si bien para la actuación en determinadas instancias es obligatoria la intervención de procurador con poder válidamente otorgado, no pudiendo asumir el letrado también la representación, en los supuestos de designación de procurador de turno de oficio, el requerimiento de otorgamiento de poder es innecesario, ya que la propia designación la realiza un Colegio profesional que tiene atribuida tal desempeño, en funciones administrativas, quedando suficientemente acreditada la realidad del apoderamiento, mediante el acto formal de designación.
1 Gimeno Sendra, V., Introducción al Derecho Procesal, Editorial Colex, pág. 219.
2 Gimeno Sendra, V., Introducción al Derecho Procesal. Editorial Colex, pág. 220.
3 Asencio Mellado, J. M., Derecho Procesal Civil, parte primera, 2.ª edición, Editorial Tirant lo Blanch, págs 133 y 134.
4 Gimeno Sendra, V., Introducción al Derecho Procesal, Editorial Colex, pág. 227.