«Garantías procedimentales e interés superior del menor en la determinación de edad de los menores extranjeros no acompañados: análisis de la STS 1451/2025». Comentario jurisprudencial a la STS de 13 de noviembre de 2025 (Sala Tercera, Sección Quinta) núm. 1451/2025, de 13 de noviembre. ROJ: STS 5164/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5164

“Procedural safeguards and the best interests of the child in the age assessment of unaccompanied foreign minors: an analysis of Supreme Court judgment 1451/2025”. Case law commentary on Supreme Court judgment no. 1451/2025 of 13 november 2025 (Third Chamber, Fifth Section). ROJ: STS 5164/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5164

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-14

Juan Manuel Masanet Fernández

Profesor Asociado Universidad Miguel Hernández de Elche

masanet@icae.es

Recibido el 10 de julio de 2026; aceptado el 21 de julio de 2026.

Sumario: I. INTRODUCCION. II. DATOS FACTICOS DEL CASO. 1. Identificación y hechos principales. 2. La motivación del recurso. III.VALORACION DE LA SENTENCIA. IMPLICACIONES PRACTICAS Y CONSECUENCIAS JURIDICAS. IV. CONCLUSIONES. V.BIBLIOGRAFIA.

Resumen: El presente trabajo analiza la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1451/2025, de 13 de noviembre, relativa a la determinación de la edad de personas extranjeras indocumentadas. La resolución reafirma el carácter esencial de la intervención del Ministerio Fiscal como garantía de protección de los posibles menores de edad y destaca la relevancia jurídica de las previsiones contenidas en el Protocolo Marco sobre Menores Extranjeros No Acompañados. Asimismo, refuerza la aplicación del principio del interés superior del menor y exige una valoración prudente de las pruebas médicas utilizadas para determinar la edad.

Palabras clave: determinación de edad; menores extranjeros no acompañados; Ministerio Fiscal; interés superior del menor; extranjería; pruebas oseométricas; garantías procedimentales; protección de menores.

Abstract: This paper examines Spanish Supreme Court Judgment No. 1451/2025 of 13 November concerning age assessment procedures for undocumented foreign nationals. The ruling emphasizes the essential role of the Public Prosecutor’s Office in safeguarding the rights of potential minors and highlights the legal relevance of the Framework Protocol on Unaccompanied Foreign Minors. Furthermore, it strengthens the application of the best interests of the child principle and requires a cautious assessment of medical age-determination tests due to their inherent limitations.

Keywords: age assessment; unaccompanied foreign minors; Public Prosecutor’s Office; best interests of the child; immigration law; medical age testing; procedural safeguards; child protection.

I. Introducción

La determinación de la edad de las personas extranjeras indocumentadas constituye una de las cuestiones más sensibles en el ámbito del Derecho de Extranjería, en la medida en que de dicha valoración depende el acceso a un régimen jurídico de protección reforzada cuando existe la posibilidad de que el interesado sea menor de edad. La jurisprudencia española, tanto constitucional como ordinaria, ha venido insistiendo en la necesidad de extremar las garantías procedimentales en aquellos supuestos en los que exista incertidumbre sobre la edad real de la persona afectada, especialmente cuando las decisiones administrativas pueden derivar en medidas de devolución, expulsión o rechazo en frontera.

En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1451/2025, de 13 de noviembre, adquiere una especial relevancia al pronunciarse sobre el alcance de las garantías que deben observarse durante los procedimientos de determinación de edad y, particularmente, sobre el papel que corresponde desempeñar al Ministerio Fiscal como institución encargada de velar por la protección de los menores.

La resolución objeto de análisis aborda una cuestión que ha generado una notable litigiosidad en los últimos años: la práctica administrativa consistente en atribuir a los cuerpos policiales facultades decisorias en materia de determinación de edad mediante la realización de pruebas médicas sin la intervención efectiva del Ministerio Fiscal. El Tribunal Supremo aprovecha este recurso para reafirmar la centralidad del interés superior del menor y delimitar con claridad las competencias de los distintos operadores que intervienen en este tipo de procedimientos.

La importancia de esta sentencia trasciende el supuesto concreto enjuiciado, pues establece criterios interpretativos con evidente incidencia práctica para las Administraciones Públicas, los órganos judiciales y los profesionales especializados en extranjería y protección de menores.

II. Datos facticos del caso

1. Identificación y hechos principales

El litigio tiene su origen en la actuación administrativa seguida respecto de un ciudadano extranjero que manifestaba ser menor de edad y carecía de documentación válida que permitiera acreditar de forma indubitada dicha circunstancia.

Ante las dudas suscitadas sobre su edad, las autoridades policiales promovieron la realización de pruebas médicas orientadas a determinar si el interesado había alcanzado la mayoría de edad. A partir de los resultados obtenidos, se concluyó que el afectado era mayor de edad, procediéndose posteriormente a adoptar una medida de devolución administrativa.

La representación procesal del ciudadano extranjero preparó el recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción de los artículos 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000. de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España v su integración social; 190.3 y 4 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de dicha ley orgánica; 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; así como los artículos 3, 8, 12 v 20 de la Convención de derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 23.3 de la Le 25/2014. de 27 de noviembre. Alega el recurrente que, con independencia del carácter de instrucción interna del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados, la interpretación que la sentencia recurrida hace del mismo contraviene la normativa jurídica identificada como vulnerada, dado que solo considera necesaria su aplicación cuando la prueba oseométrica determine una edad inferior a 18 años de edad. Considera igualmente que la prueba de maduración ósea siempre ha de ir acompañada con una horquilla de error y que ha de garantizarse la efectiva intervención del Ministerio Fiscal en el expediente de determinación de edad de los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad

Sin embargo, durante la tramitación del procedimiento no constaba una intervención efectiva del Ministerio Fiscal en los términos previstos por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. Tampoco se acreditaba que el procedimiento hubiera sido desarrollado conforme a las garantías contempladas en el Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados.

Tras la confirmación de la actuación administrativa por las instancias previas, la cuestión llegó al Tribunal Supremo mediante recurso de casación, al apreciarse interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

2. La motivación del recurso

El recurso de casación se articuló esencialmente sobre la posible vulneración de las garantías procedimentales exigibles en los procedimientos de determinación de edad.

La parte recurrente sostenía que la actuación administrativa había prescindido de la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, atribuyendo indebidamente a los órganos policiales funciones que el legislador reserva al Ministerio Público cuando existe incertidumbre acerca de la edad de una persona extranjera.

Asimismo, se cuestionaba la validez de las pruebas médicas practicadas, alegándose que las mismas habían sido utilizadas como fundamento exclusivo de la decisión administrativa sin reflejar adecuadamente sus márgenes de error ni las limitaciones científicas inherentes a este tipo de técnicas diagnósticas.

Finalmente, se denunciaba la inobservancia de las pautas contenidas en el Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados, cuya finalidad es precisamente garantizar una actuación coordinada de las distintas instituciones implicadas y asegurar la protección efectiva de quienes pudieran resultar menores de edad.

Sobre la base de estas alegaciones, el Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar el alcance de las obligaciones procedimentales derivadas del artículo 35 de la Ley de Extranjería y precisar la relevancia jurídica de las garantías recogidas en el citado Protocolo Marco.

III. Valoración de la sentencia. Implicaciones prácticas y consecuencias jurídicas

La principal aportación de la sentencia reside en la reafirmación del carácter esencial que posee la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de determinación de edad.

El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Extranjería atribuye al Ministerio Fiscal una función específica de protección cuando existen dudas razonables acerca de la minoría de edad de una persona extranjera. Esta previsión normativa no puede interpretarse como una mera formalidad procedimental, sino como una auténtica garantía sustantiva destinada a asegurar la protección de los derechos del posible menor.

Desde esta perspectiva, la sentencia rechaza cualquier interpretación que permita sustituir la actuación del Ministerio Fiscal por decisiones adoptadas exclusivamente por las fuerzas y cuerpos de seguridad. La policía puede detectar situaciones de duda y promover las actuaciones necesarias, pero carece de competencia para asumir las funciones de dirección y control que el ordenamiento atribuye al Ministerio Público.

Igualmente, relevante resulta el análisis efectuado respecto del Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados. Aunque el Tribunal mantiene la doctrina previa según la cual dicho instrumento carece de naturaleza reglamentaria, reconoce que sus previsiones constituyen una concreción operativa de obligaciones derivadas de normas con rango legal e incluso de compromisos internacionales asumidos por España en materia de protección de la infancia.

La consecuencia práctica de esta afirmación es especialmente significativa. La Administración ya no podrá justificar la omisión de determinadas garantías alegando exclusivamente la naturaleza no normativa del Protocolo, puesto que muchas de sus previsiones encuentran fundamento directo en normas legales y principios internacionales vinculantes.

La sentencia también presenta interés desde la perspectiva probatoria. Aunque el Tribunal no centra exclusivamente su decisión en la validez científica de las pruebas oseométricas, insiste en la necesidad de valorar estos informes con prudencia y dentro de un contexto probatorio más amplio. Esta posición resulta coherente con la evolución de la jurisprudencia nacional e internacional, que viene advirtiendo de las limitaciones científicas de los métodos utilizados para la determinación de la edad biológica.

Desde el punto de vista de la práctica profesional, la resolución ofrece argumentos de notable relevancia para la impugnación de procedimientos de devolución, expulsión o rechazo en frontera cuando la determinación de edad haya sido realizada sin la participación efectiva del Ministerio Fiscal o mediante procedimientos insuficientemente garantistas.

Asimismo, la sentencia refuerza la aplicación práctica del principio del interés superior del menor, que deja de configurarse como una cláusula abstracta para proyectarse directamente sobre las exigencias procedimentales que deben respetarse en cada caso concreto. En consecuencia, cualquier duda razonable sobre la edad deberá resolverse mediante procedimientos que maximicen la protección de la persona afectada y minimicen el riesgo de tratar como adulto a quien pudiera ser menor de edad.

En términos más amplios, la resolución contribuye a consolidar una concepción garantista del Derecho de Extranjería, compatible con el control de los flujos migratorios pero respetuosa con los derechos fundamentales de las personas especialmente vulnerables.

IV. Conclusiones

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1451/2025 constituye un pronunciamiento de gran relevancia en materia de determinación de edad de personas extranjeras indocumentadas y de protección de menores extranjeros no acompañados.

En primer lugar, reafirma el carácter imprescindible de la intervención del Ministerio Fiscal cuando existan dudas sobre la edad del interesado, configurando dicha participación como una garantía esencial y no como un mero trámite formal.

En segundo lugar, reconoce la relevancia jurídica de las garantías contenidas en el Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados, aun cuando éste no posea naturaleza reglamentaria, al considerar que muchas de sus previsiones desarrollan obligaciones legales e internacionales de obligado cumplimiento.

En tercer lugar, refuerza la necesidad de una valoración prudente y contextualizada de las pruebas médicas de determinación de edad, evitando que las mismas sean utilizadas de forma automática o exclusiva para fundamentar decisiones administrativas con importantes consecuencias jurídicas.

Finalmente, la sentencia consolida una interpretación del ordenamiento jurídico presidida por el principio del interés superior del menor y por la exigencia de que toda actuación administrativa que pueda afectar a personas potencialmente menores de edad se desarrolle con el máximo nivel de garantías. De este modo, el Tribunal Supremo contribuye a fortalecer la protección jurídica de uno de los colectivos más vulnerables dentro del fenómeno migratorio contemporáneo y proporciona criterios jurisprudenciales de indudable utilidad para la práctica administrativa, judicial y profesional en materia de extranjería.

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