El concepto de «familiar a cargo» en el Derecho de extranjería español: evolución, fundamentos y tensiones interpretativas a propósito de la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5.ª, del Tribunal Supremo, de fecha 8 de octubre de 2025. ECLI:ES:TS:2025:4441

The concept of “dependent family member” in spanish immigration law: evolution, foundations and interpretive tensions regarding the Judgment of the Third Chamber of the Administrative Court, sec. 5, of the Supreme Court, dated october 8, 2025. ECLI:ES:TS:2025:4441

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-11

Lerdys Saray Heredia Sánchez

Profesora Ayudante Doctora (Acreditada a C. D)

Universidad Miguel Hernández de Elche

lheredia@umh.es.

ORCID: 0000-0003-1092-8868

Recibido el 10 de julio de 2026; aceptado el 15 de julio de 2026.

Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. DATOS FÁCTICOS DEL CASO Y ANÁLISIS REALIZADO POR TRIBUNAL SUPREMO. III. RELEVANCIA DE LA INTERPRETACIÓN DE FAMILIAR A CARGO EN EL DERECHO ESPAÑOL DE EXTRANJERÍA. 1. La reforma introducida por el RD 1155/2024: redefinición del concepto.2. Las tensiones entre enfoques. IV CONCLUSIONES. V. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.

Resumen: El presente estudio es un análisis crítico del concepto de familiar a cargo en el Derecho de Extranjería español, tomando como eje interpretativo la STS de 8 de octubre de 2025, que rechaza la aplicación analógica del artículo 54 del antiguo RLOEX y consolida una noción flexible, finalista y vinculada a la dependencia real del familiar respecto del ciudadano español. A partir del estudio del caso y de la evolución normativa —incluida la reforma del RD 1155/2024—, se muestra cómo este concepto ha transitado desde un modelo tradicionalmente restrictivo, centrado en la suficiencia económica y la continuidad de las remesas, hacia un enfoque más amplio influido por la jurisprudencia del TJUE, que incorpora la dependencia funcional, la proporcionalidad y la protección de la vida familiar; se identifican las tensiones entre el estándar europeo y el español, expone los desafíos probatorios y administrativos que persisten.

Palabras clave: familiar a cargo; dependencia; jurisprudencia; extranjería; medios económicos

Abstract: This study offers a critical analysis of the concept of dependent family member in Spanish immigration law, using the Supreme Court judgment of 8 October 2025 as its interpretive axis. The ruling rejects the analogical application of Article 54 of the former RLOEX and consolidates a flexible, purposive understanding of dependency, grounded in the relative’s actual reliance on the Spanish citizen. Drawing on the case analysis and the broader normative evolution —including the reform introduced by RD 1155/2024— the article shows how this concept has shifted from a traditionally restrictive model, centred on economic sufficiency and the continuity of remittances, towards a broader approach influenced by the case law of the Court of Justice of the European Union, which incorporates functional dependency, proportionality and the protection of family life. It identifies the tensions between the European and Spanish standards and highlights the evidentiary and administrative challenges that persist.

Keywords: dependent family member; dependency; case law; immigration law; financial means.

I. Introducción

El concepto de familiar a cargo constituye uno de los elementos más determinantes del Derecho de Extranjería español, tanto en el régimen general como en el comunitario. Su relevancia se manifiesta en la reagrupación familiar, en la residencia de ascendientes y descendientes mayores, en la aplicación de la Directiva 2004/38/CE1 y en la protección de la vida familiar en el marco del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH2). Sin embargo, pese a su centralidad, se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya interpretación ha oscilado entre enfoques estrictamente económicos y aproximaciones más amplias, vinculadas a la dependencia funcional, emocional o asistencial con respecto al reagrupante y que no coincide su interpretación según se trata del régimen general o del régimen comunitario3.

La evolución normativa y jurisprudencial muestra un desplazamiento progresivo desde un modelo restrictivo, centrado en evitar cargas económicas para el Estado, hacia una concepción más amplia y garantista, influida por el Derecho de la Unión Europea y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Este desplazamiento se ha visto acelerado por la reforma introducida por el Real Decreto 1155/20244, que modifica el Reglamento de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración Social (RLOEX) e introduce por primera vez una distinción explícita entre dependencia económica y dependencia física.

El presente estudio desarrolla un análisis crítico del concepto de familiar a cargo, a partir del comentario a la STS de fecha 8 de octubre de 2026 la cual retoma una vez más la interpretación de este concepto, a la luz de la normativa vigente en la fecha de autos; el Real Decreto 557/20115, aplicable hasta el pasado año 2025, fecha en la que entró en vigor el actual RLOEX y que —como veremos— pasa a definir qué se entiende por familiar a cargo a efectos del Derecho de extranjería en el régimen general.

El análisis de esta sentencia permite ofrecer una visión sistemática, en pocas páginas, para comprender la evolución del concepto, sus fundamentos y los desafíos que plantea de manera permanente en la práctica administrativa y judicial ya que, si bien hoy contamos con una definición legal en el régimen general, en el régimen comunitario dicho margen de apreciación sigue siendo indeterminado.

II. Datos fácticos del caso y análisis realizado por el Tribunal Supremo

El asunto tiene su origen en la solicitud de residencia por arraigo familiar de ciudadano español de una mujer, nacional de Marruecos y mayor de 21 años, presentada el 3 de octubre de 2022 al amparo del artículo 124.3 del RLOEX, alegando ser descendiente a cargo de su padre, ciudadano español. La solicitante convivía con sus progenitores y hermanos menores, carecía de ingresos propios y se encontraba estudiando.

La Subdelegación del Gobierno en Cáceres denegó la autorización mediante resolución de 9 de enero de 2023 —confirmada en reposición— al considerar que la unidad familiar no disponía de medios económicos suficientes para sostener las necesidades de todos sus miembros, aplicando así por analogía el artículo 54 del RLOEX, que exigía determinados umbrales de ingresos para la reagrupación familiar en régimen general, tomando como referencia el IPREM.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cáceres estimó la demanda y reconoció el derecho de la interesada a obtener la autorización de residencia solicitada, decisión recurrida por la Abogacía del Estado, pero el TSJ de Extremadura confirmó la sentencia al entender que el concepto «a cargo» no puede equipararse a los requisitos económicos del artículo 54 y frente a esta decisión, la Administración General del Estado interpuso recurso de casación, que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025 que da lugar al presente comentario.

El TS centra su análisis en la interpretación del concepto «a cargo» previsto en el artículo 124.3.b) del RLOEX (en la redacción dada por el RD 629/2022), delimitando expresamente que la cuestión debe resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud, sin proyectar la interpretación sobre el nuevo Reglamento aprobado en 2024. La Sala recuerda en esta sentencia su doctrina consolidada sobre la interpretación de normas derogadas y subraya que la labor hermenéutica debe realizarse en conexión con el objeto del litigio, es decir, con la resolución administrativa que denegó la autorización y con las pretensiones ejercitadas por las partes.

En su razonamiento, el Tribunal rechaza la tesis de la Abogacía del Estado, que pretendía aplicar por analogía el artículo 54 del RLOEX —propio de la reagrupación familiar— para exigir umbrales económicos concretos al ciudadano español del que depende el solicitante. En consonancia con ello, la Sala afirma que no existe identidad de razón entre ambas figuras puesto que mientras el artículo 54 regula un régimen ordinario de reagrupación, el artículo 124.3 configura una autorización excepcional vinculada a la protección de la vida familiar y a la dependencia efectiva del descendiente de un nacional español.

Por ello, el concepto «a cargo» debe entenderse como un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción exige valorar las circunstancias económicas, sociales y familiares del caso, sin imponer presunciones absolutas ni cuantías fijas. El Tribunal integra además la doctrina del TJUE sobre la dependencia real y la protección del estatuto del ciudadano de la Unión, así como la exigencia de proporcionalidad derivada del artículo 8 CEDH6.

A partir de estos criterios, el TS concluye que la sentencia del TSJ de Extremadura aplicó correctamente la doctrina vigente al considerar que la solicitante sí se encontraba a cargo de su padre, pese a la modestia de los ingresos familiares. Al efecto, la Sala destaca que la dependencia no se mide por la suficiencia económica en términos absolutos, sino por la imposibilidad del descendiente de subvenir a sus propias necesidades y por la existencia de un apoyo material y convivencial real. En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación, confirma la sentencia recurrida y fija una interpretación que refuerza la protección de la unidad familiar frente a criterios económicos rígidos.

La sentencia establece una doctrina clara sobre el alcance del concepto «a cargo» en el artículo 124.3.b) del RLOEX, precisando que se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya valoración debe realizarse atendiendo a las circunstancias reales de convivencia, dependencia y apoyo familiar, y no mediante la imposición de umbrales económicos rígidos propios de la reagrupación familiar. El Tribunal rechaza expresamente la aplicación analógica del artículo 54 del Reglamento y subraya que el arraigo familiar responde a una finalidad distinta, vinculada a la protección de la vida familiar y al respeto del principio de proporcionalidad, en línea con la doctrina del TJUE y del CEDH.

Además, aprovecha la ocasión para hacer una distinción con respecto al régimen comunitario y también con relación a la figura del arraigo social acreditando vínculos familiares con residente legal, aplicando la doctrina ya marcada por la STS n.º 832/2019, de 17 de junio (RC 1023/2018), en la que ya se descartó la aplicación analógica del artículo 54 a la autorización de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social fundamentadas en vínculos familiares y en la que se interpretó que el concepto «medios económicos suficientes» debía especificarse valorando las circunstancias concurrentes en cada caso7.

Y de esta sentencia destaca que la regulación que de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares ofrece el citado artículo 124.2, cuando se refiere a la acreditación de que el interesado, no concreta qué debe entenderse por medios económicos suficientes, a diferencia de lo que sucede con otros preceptos del propio Reglamento que sí delimitan el concepto de suficiencia, como sucede con el artículo 54, para el supuesto de reagrupación familiar, o con el artículo 71.2.f).2.º para los supuestos de renovación de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena».

De este modo, la STS resalta el distinto tratamiento dado por quien ejerce la potestad reglamentaria a las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar respecto a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social apoyada en vínculos familiares, para, en conexión con ese distinto tratamiento, poner de manifiesto las diferencias entre la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar (por medio de la cual un extranjero residente puede reagrupar con él en España a los familiares referenciados en el artículo 53 que se hallan fuera del territorio nacional) y la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares en la que ya se contempla la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años por parte de quien solicita esa residencia temporal (recordemos, en aplicación del RLOEX/2011).

Y es que es precisamente la diferencia entre la autorización de residencia por reagrupación familiar y la autorización de residencia por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares, lo que da explicación al distinto régimen a la hora de establecer la suficiencia económica: en el primer supuesto mediante su cuantificación y en el segundo mediante la valoración no tasada de las circunstancias concurrentes, cosa que sirve al TS para atender al fallo y desestimar el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

Como se ha visto con el paso de los años, el sentido de la voluntad normativa, se ha puesto de manifiesto en las posteriores reformas del artículo 124 del RLOEX, en cuanto a la autorización excepcional por arraigo social, que ya han descendido a integrar el concepto de medios económicos suficientes de forma particularizada para el caso de la autorización por arraigo social y sin remisión, por tanto, a otras referencias cuantitativas ya existentes en el Reglamento, como las del artículo 54.

En consecuencia, el artículo 124.2, último párrafo, fue modificado por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, para definir como medios económicos suficientes los que suponían al menos el 100 % de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual. Y el nuevo RLOEX de 2024 integra el concepto de «medios económicos suficientes para su mantenimiento» con la referencia al 100 % del IPREM.

III. Relevancia de la interpretación de familiar a cargo en el Derecho español de extranjería

Una lectura de esta sentencia, tras los cambios introducidos por el RLOEX de 2024 que, entre otros cambios, elimina la figura del arraigo familiar para familiares de nacionales españoles e introduce la autorización de residencia como figura autónoma, es fácil advertir que la doctrina marcada por la sentencia tiene una relevancia práctica significativa, pues limita la discrecionalidad administrativa en la interpretación del requisito «a cargo» y evita que se denieguen autorizaciones de arraigo familiar basándose exclusivamente en parámetros económicos tasados.

Esto último es relevante en la medida en que venimos de una configuración «clásica» del concepto a partir la LOEX y el RLOEX de 2011 que establecieron un modelo de reagrupación familiar basado en la suficiencia económica del reagrupante y en la dependencia del familiar reagrupado. En este marco, el concepto de estar a cargo se vinculó tradicionalmente a la dependencia económica continuada, entendida como la necesidad del familiar de recibir apoyo material del reagrupante para cubrir sus necesidades básicas8.

La doctrina ha señalado que esta configuración respondía a un modelo restrictivo, centrado en evitar la «reagrupación ficticia» y garantizar la autosuficiencia del extranjero residente9. Sin embargo, la falta de criterios normativos claros generó una amplia discrecionalidad administrativa, especialmente en la valoración de la continuidad y suficiencia de las remesas10.

1. La reforma introducida por el RD 1155/2024: redefinición del concepto

El RD 1155/2024 introduce una definición más precisa del concepto, distinguiendo entre dependencia económica, que exige continuidad, preexistencia y suficiencia de la ayuda y dependencia física, que permite acreditar la necesidad de cuidados personales, incluso sin dependencia económica estricta.

Esta reforma responde a la necesidad de armonizar el Derecho español con la jurisprudencia del TJUE, que ha interpretado la dependencia de forma más amplia y funcional11.

En cuanto a la conexión con el Derecho de la Unión Europea, el concepto de familiar a cargo aparece en dos instrumentos clave: por un lado, la Directiva 2003/86/CE (reagrupación familiar), que exige valorar la dependencia de forma individualizada y por otro, la Directiva 2004/38/CE12 (ciudadanos UE), interpretada por el TJUE como una situación de necesidad real, no necesariamente económica como en los asuntos Reyes, C423/1213 y Singh, C218/1414, y como resultado vemos que el estándar europeo es más flexible que el español tradicional, lo que ha obligado a una reinterpretación progresiva del concepto15 .

La dependencia económica ha sido tradicionalmente el núcleo del concepto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido continuidad de las remesas, preexistencia a la solicitud, suficiencia para cubrir necesidades básicas y ausencia de ingresos propios del familiar16. Sin embargo, la doctrina crítica sostiene que este enfoque es excesivamente cuantitativo y no refleja la realidad de las familias transnacionales, donde las remesas pueden ser irregulares o complementarias17.

Por su parte, la dependencia funcional (asistencia personal, cuidados, acompañamiento) ha sido tradicionalmente ignorada en el régimen general, pese a su reconocimiento en el régimen comunitario. La reforma de 2024 introduce por primera vez este elemento, alineándose con la jurisprudencia del TJUE (Chávez-Vilchez, C133/15), la doctrina socio jurídica18 y la perspectiva de género en los cuidados transnacionales.

Sin embargo, en la práctica la acreditación de la dependencia presenta dificultades ya que en muchas ocasiones el reagrupante realiza transferencias informales, gastos no reflejados en operaciones bancarias, informes médicos extranjeros sin requisitos formales, dificultades de obtención de documentos en origen relativos a la convivencia o empadronamiento (no existe esta figura) y también diferencias culturales en la organización familiar que es otro aspecto de gran importancia, de ahí que reiteradamente la doctrina reclama criterios probatorios más flexibles y adaptados a la realidad migratoria19.

Como resultado, el TS ha desarrollado una doctrina estable basada en la continuidad de la ayuda económica, la preexistencia a la solicitud, la suficiencia económica del reagrupante y la ausencia de ingresos propios del familiar. Esta doctrina ha sido criticada por su rigidez, especialmente en casos de vulnerabilidad20.

Frente a ello la doctrina y la práctica van de la mano para atender a estos temas bajo el prisma de los derechos fundamentales, según el artículo 8 CEDH, ya que el TEDH ha establecido que los Estados deben evitar injerencias desproporcionadas en la vida familiar, de modo que el concepto de dependencia debe interpretarse a la luz de este principio21.

2. Las tensiones entre enfoques

En la práctica, en esta materia conviven dos modelos: uno restrictivo, centrado en evitar cargas económicas, y otro garantista, centrado en proteger la vida familiar; la dificultad se centra en encontrar un equilibrio que respete los derechos fundamentales sin comprometer la seguridad jurídica.

Una rápida comparación entre la jurisprudencia del TJUE y la del TS revela la existencia de dos modelos interpretativos divergentes en torno al concepto de familiar a cargo. Mientras que el TJUE ha desarrollado una doctrina flexible, funcional y orientada a la protección de los derechos fundamentales, el TS ha mantenido históricamente una interpretación más rígida, económica y formalista, centrada en la suficiencia de medios y en la continuidad de las remesas. Esta tensión hermenéutica ha tenido consecuencias directas en la práctica administrativa y en la efectividad del derecho a la vida familiar de las personas migrantes.

Así vemos que el TJUE aplica un método teleológico y pro persona, interpretando el concepto de dependencia a la luz de los objetivos de la Directiva 2004/38/CE y de la protección de la vida familiar. Por ejemplo, en el asunto Reyes (TJUE, 2014), el Tribunal rechaza que la dependencia económica exija una situación de pobreza extrema, insistiendo en una valoración individualizada y contextual de las necesidades del familiar; en Singh (TJUE, 2017) y ChávezVilchez (TJUE, 2017), el Tribunal amplía el análisis hacia la dependencia emocional y funcional, especialmente cuando están implicados menores ciudadanos de la Unión en la unidad familiar22.

Para el TJUE, «estar a cargo» implica que el familiar necesita apoyo material o funcional para vivir dignamente, sin exigir pobreza extrema, dependencia exclusiva, ni ausencia total de ingresos.

Por el contrario, el TS ha seguido tradicionalmente un enfoque reglado, basado en la literalidad del RLOEX y en criterios cuantitativos. La Sala Tercera ha exigido de forma constante la acreditación de remesas continuadas, preexistentes y suficientes, así como la ausencia de ingresos propios del familiar reagrupado, como ya se ha apuntado y se ha analizado suficientemente en la doctrina23.

Este enfoque ha generado una práctica administrativa restrictiva, especialmente en la reagrupación de ascendientes que, en 2026, con la aplicación del RLOEX de 2024, condiciona su reagrupación en el caso de nacionales españoles a 80 años de edad o las concretas condiciones de familiar a cargo, reguladas en el art. 196 de esta norma y «endurecidos» por la Instrucción SEM 2/2025 sobre la residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española24.

El núcleo de la divergencia se sitúa en qué significa «estar a cargo» y para ello se establece que cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física.

A tal efecto, la dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.

En primer lugar, se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material o económica para satisfacer sus necesidades básicas de la vida siempre que den las siguientes condiciones: a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y puntuales; b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia y c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.

Y para su valoración se tendrá en cuenta:

  1. La situación personal, familiar, económica y patrimonial del dependiente en el Estado de origen o de procedencia.
  2. El hecho de que el dependiente, por razón de sus circunstancias, como la edad, la formación o la salud, tenga perspectivas de encontrar empleo, no será impedimento para que pueda considerarse que se encuentra a cargo.
  3. Teniendo en cuenta las circunstancias del familiar, se presumirá que el dependiente está a cargo cuando haya recibido fondos o se hayan soportado gastos durante, al menos, el año previo a la fecha de presentación de la solicitud que representen como mínimo, por cada uno de ellos, el 51 % del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de procedencia según los datos publicados por el Banco Mundial.
  4. La persona que se hace cargo del dependiente debe disponer de un estado financiero y de una autonomía de medios económicos compatible con esa situación. Esto se entenderá que sucede cuando su unidad de convivencia, incluida la persona dependiente, no sea perceptora de la renta garantizada del ingreso mínimo vital y obtenga ingresos o tenga un patrimonio de acuerdo con unas reglas muy concretas:

1.º Ingresos, rentas o rendimientos equivalente, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, al 100 % del importe mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dividido por doce, en unidades familiares que incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, o del 130 %o en unidades familiares que incluyan a más de dos miembros.

2.º Un patrimonio estable valorado en un importe igual o superior, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, a tres veces la cuantía indicada en el punto 1.º precedente en cómputo anual.

En segundo término, se entenderá que existe una dependencia física cuando existe una situación de hecho que puede venir determinada por motivos graves de salud por los que sea estrictamente necesario hacerse cargo del cuidado personal del dependiente, siempre que este carezca del apoyo familiar adecuado en el país de origen y además de manera acumulativa que se acredite; 1.º Que la situación de dependencia por razones de padecimiento de enfermedad grave exista con carácter previo a la fecha de presentación de la solicitud; 2.º que deba hacerse cargo del cuidado personal del dependiente por no ser este objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud; 5. Independientemente de lo anterior, se presumirá que la persona extranjera se encuentra a cargo, en todo caso, cuando se trate de ascendientes mayores de 80 años o cuando el ascendiente padezca una enfermedad consistente en pluripatologías tendentes a la cronicidad, pérdida severa de la capacidad funcional o mental. También se presumirá una situación a cargo cuando la persona reagrupante por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, tenga reconocido por los órganos competentes de las administraciones públicas alguno de los grados de dependencia contemplados en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia25.

En tercer y último lugar, se introducen las razones de carácter humanitario, las cuales se tendrán que justificar para acreditar: a) que el país de origen o de residencia se halle en situación de conflicto bélico o en dificultad social a causa de éste; b) que el país de origen o de residencia se encuentre afectado por catástrofes o desastres naturales o provocados por el ser humano; c) que el familiar reagrupable sufra una enfermad consistente en pluripatologías tendentes a la cronicidad o a la pérdida severa de la capacidad funcional o mental; d) que el reagrupante o su cónyuge, pareja registrada, hijos o personas representadas legalmente, siempre que sean residentes en España, tengan reconocido alguno de los grados de dependencia previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; e) que la persona ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, cuando este último sea mayor de sesenta y cinco años y haya obtenido la autorización; f) cuando se justifique de forma motivada que la persona ascendiente vaya a proporcionar cuidados a los hijos e hijas menores de edad o mayores de edad que tengan una discapacidad que requiera apoyo o que no sean capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud; g) en otros casos distintos a los anteriores, siempre que se cuente con informe previo favorable de la Dirección General de Gestión Migratoria.

Como resultado, tenemos el estándar europeo: necesidad real, no pobreza absoluta frente al estándar español: dependencia económica estricta.

El TS ha interpretado el concepto de dependencia de forma predominantemente económica, exigiendo: remesas periódicas, continuidad temporal, suficiencia para cubrir necesidades básicas, ausencia de ingresos propios del familiar, lo que convierte la dependencia en un criterio cuantitativo, medible casi exclusivamente mediante transferencias bancarias. La dimensión afectiva o funcional ha tenido escasa presencia en la jurisprudencia española, salvo en casos excepcionales vinculados a menores ciudadanos de la UE, lo que refleja una asimetría estructural entre el enfoque europeo y el español26.

IV. Conclusiones

Tras el análisis realizado, conviene tener en cuenta, por último, que la STS objeto de comentario se dicta al amparo de la normativa entonces aplicable (RLOEX de 2011) y no con los nuevos criterios y figuras normativas creadas en 2024. Sin embargo, el hecho de que la STS confirme la sentencia de apelación y otorgue el estatuto de residencia solicitado por la joven marroquí al amparo del extinto arraigo familiar, denota que la jurisprudencia de la Sala se ha ido adaptando a los dictados del TJUE (tal y como se recoge en el texto de la misma).

En este sentido puede concluirse tras el presente estudio:

Primero: Que encontramos convergencias recientes entre al TS y el TJUE. En este sentido vemos la influencia europea en el Derecho español y aunque la distancia entre el TS y el TJUE ha sido notable, se observan tres tendencias de convergencia:

  1. Mayor flexibilidad en la valoración de la dependencia económica tras el asunto Reyes.
  2. Reconocimiento incipiente de la dependencia funcional en casos de menores ciudadanos de la Unión.
  3. Apertura a la proporcionalidad en supuestos de especial vulnerabilidad.

La reforma del RD 1155/2024 refleja esta influencia europea, aunque su aplicación práctica dependerá de la evolución jurisprudencial y de la interpretación administrativa.

Segundo: El contraste entre la jurisprudencia del TJUE y el TS revela dos modelos conceptuales: el modelo europeo (flexible, funcional, centrado en derechos fundamentales y orientado al interés del menor) el modelo español tradicional (económico, cuantitativo, reglado y restrictivo).

La tendencia actual apunta hacia una europeización progresiva del concepto de familiar a cargo, pero la plena convergencia exigirá una reinterpretación jurisprudencial del TS y una aplicación efectiva de la reforma de 2024.

Tercero: El concepto de familiar a cargo se encuentra en un proceso de transformación. La reforma de 2024 supone un avance, pero persisten problemas: excesiva rigidez en la valoración económica, falta de reconocimiento pleno de la dependencia funcional, divergencias entre Administración y tribunales e insuficiente alineación con el estándar europeo.

La doctrina propone criterios probatorios más flexibles, valoración integral de la dependencia, mayor armonización con el TJUE y un enfoque centrado en derechos fundamentales.

Cuarto: La STS de 8 de octubre de 2025 refuerza un enfoque flexible y finalista, centrado en la dependencia efectiva del descendiente y en la preservación de la unidad familiar, lo que previsiblemente influirá en la resolución de futuros expedientes y en la actuación de las Oficinas de Extranjería.

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  1. 1 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE), DOUE 158 de 30/4/2004

  2. 2 Disponible en https://eur-lex.europa.eu/ES/legal-content/glossary/european-convention-on-human-rights-echr.html

  3. 3 Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. BOE núm. 280, de 20/11/2024 (Texto Consolidado).

  4. 4 Ya lo señalaban así, entre otros, Álvarez Rodríguez, A., «Derecho a residir en España de los ascendientes de los no nacionales: de la flexibilidad de la jurisprudencia del TJCE y del TS a la rigidez de la normativa vigente y futura», en Revista de derecho migratorio y extranjería, núm. 9, págs. 9-43; Pérez Vera, E., «La reagrupación familiar en el Derecho español de extranjería», en Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, 2019, 49, págs. 9–30.

  5. 5 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, BOE núm. 103, de 30/04/2011 (Disposición Derogada).

  6. 6 Las más destacadas: ZHU Y CHEN, STJUE (Pleno) de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02; STJUE (Gran Sala) de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros contra Belgische Staat Asunto C-82/16,
    ECLI:EU:C:2018:308; STJUE (Gran Sala) de 10 de mayo de 2017H.C. Chavez-Vilchez and Others v Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank and Others. Asunto C-133/15, ECLI:EU:C:2017:354

  7. 7 La sentencia se dictó atendiendo a la redacción del artículo 124 vigente en ese momento y que recogía que «(e)l órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes».

  8. 8 Sobre ello, Vid. García Cívico, J., «Dependencia económica y reagrupación familiar: criterios de valoración», en Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, 2020, 52, págs. 11–34.

  9. 9 Pérez Vera, E. Cit.

  10. 10 Sobre ello, Marin Consarnau, D., «El derecho a la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países que residen en España», en Nacionalidad y extranjería, directores Parra Rodríguez, C. (dir.), Giménez Bachmann, M., Huygens, Madrid, 2016, págs. 227-262.

  11. 11 La doctrina es amplia, destacan: Carrera, S. Family reunification, dependency and EU law, CEPS, 2016; Cebrián Salvat, M., «El concepto de “estar a cargo” en la jurisprudencia del Tribunal Supremo», en Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, 58, págs. 45–68.

  12. 12 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE), DOUE L 158 de 30/4/2004.

  13. 13 STJUE (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2014, Flora May Reyes vs. Suecia, Asunto C-423/12.

  14. 14 STJUE (Grand Chamber) Sing y otros vs Irlanda, Asunto C-218/14 of 16 July 2015 ECLI:EU:C:2015:476.

  15. 15 Fernández Rojo, D., «La reagrupación familiar de ascendientes tras la jurisprudencia del TS y el TJUE», en Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, 55, 2021, págs. 23–49.

  16. 16 Cebrián Salvat, M. Cit.

  17. 17 García Cívico, J., «Dependencia económica y reagrupación familiar: criterios de valoración», en Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, 52, 2020, págs.11–34.

  18. 18 Como apunta ampliamente López Sala, A., Familias transnacionales y cuidados, CIS, Madrid, 2018.

  19. 19 Por todos, Molinares, A., «La prueba de la dependencia económica en el Derecho de Extranjería», Anuario de Derecho Migratorio, 12, 2020, págs. 77–102.

  20. 20 Cebrián Salvat, M. cit.

  21. 21 Como sostiene Martín Martínez, M., «La protección de la vida familiar del extranjero: límites y alcances», en Revista Española de Derecho Constitucional, 110, 2017, págs. 89–120.

  22. 22 Al respecto es muy interesante el análisis realizado por PietroPaolo Jiménez, G.A., «Análisis del concepto jurídico «estar a cargo» en el régimen comunitario», en Boletín Digital de Contencioso-Administrativo, núm. 15, 2017, págs. 10-22.

  23. 23 Por todas, Cebrián Salvat, M. Cit.

  24. 24 Disponible en https://www.inclusion.gob.es/en/web/migraciones/instrucciones

  25. 25 BOE núm. 299, de 15/12/2006.

  26. 26 Fernández Rojo, D., «La reagrupación familiar de ascendientes tras la jurisprudencia del TS y el TJUE», en Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, 55, 2021, págs.23–49.