Filiación paterna extramatrimonial en supuestos de gestación por sustitución, régimen de publicidad restringida (art. 44.4 LRC) y determinación de los apellidos en la inscripción registral. Comentario a la SAP de Bizkaia (sede Bilbao, Sección 4.ª) núm. 559/2025, de 19 de septiembre de 2025

Extramarital paternity in cases of surrogacy, restricted publicity regime (art. 44.4 LRC) and determination of surnames in the registry entry. commentary on the Provincial Court of Bizkaia (Bilbao branch, Section 4) judgment no. 559/2025, of september 19, 2025

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-12

Aurora Hernández Rodríguez

Profesora titular de Derecho Internacional Privado

Universidad de Cantabria

hernanau@unican.es

ORCID ID:0000-0002-1376-49X

Recibido el 10 de julio de 2026; aceptado el 17 de julio de 2026.

Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. HECHOS Y CUESTIONES JURÍDICAS PLANTEADAS.III. DETEMINACIÓN DE LA FILIACIÓN EN ESPAÑA DE LOS MENORES NACIDOS MEDIANTE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÖN EN EL EXTRANJERO. IV. FILIACIÓN MATERNA: RÉGIMEN DE PUBLICIDAD RESTRINGIDA (ART. 44. 4 LRC). 1. El art. 44.4 LRC y el principio de territorialidad del RC español. 2. Gestación por sustitución y art. 44. 4 LRC. V. LA DETERMINACIÓN DE LOS APELLIDOS DEL MENOR EN LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL. VI. REFLEXIONES FINALES.

Resumen: La Audiencia Provincial de Bizkaia, en sentencia núm. 559/2025, de 19 de septiembre de 2025, resuelve favorablemente el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del JPI núm. 2 de Bilbao, de 6 de marzo de 2025. En dicha resolución, se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por un ciudadano español al objeto de que se declarase a su favor la filiación no matrimonial del menor nacido en Praga (República Checa) a través de un proceso de gestación por sustitución, con aportación de material genético del demandante y donación anónima de óvulos, y se procediera a la inscripción de nacimiento en el Registro Civil español con los dos apellidos paternos, tal y como habían sido ya impuestos en el extranjero. Por su parte, la madre gestante/madre legal en España, parte demandada en el proceso, tras manifestar su renuncia a los derechos derivados de la filiación materna, solicitaba la aplicación del régimen de publicidad restringida previsto en la legislación registral española.

Palabras clave: gestación por sustitución, paternidad biológica, renuncia a la maternidad, mujer gestante, interés superior del menor, derechos de las mujeres, orden público internacional, derechos fundamentales. Derecho UE

Abstract: The Provincial Court of Bizkaia, in its judgment of September 19, 2015, upheld the appeal filed by the Public Prosecutor’s Office against the judgment of the Court of First Instance No. 2 of Bilbao, dated March 6, 2025. In that judgment, the court fully granted the claim filed by a Spanish citizen seeking a declaration of his non-marital parentage of a minor born in Prague (Czech Republic) through surrogacy, with the contribution of the claimant’s genetic material and anonymous egg donation, and ordering the registration of the child’s birth in the Spanish Civil Registry with both paternal surnames, as they had been assigned abroad. The surrogate mother/legal mother in Spain, the defendant in the proceedings, having waived her rights as the maternal parent, requested the application of the restricted publicity regime provided for in Spanish registry legislation.

Keywords: surrogacy, biological paternity, relinquishment of parental rights, surrogate mother, best insterest of the child, women’s rights, international public order, fundamental rights, EU law.

I. Introducción

La determinación de la filiación en España de los menores nacidos mediante gestación por sustitución en el extranjero sigue siendo hoy en día una cuestión abierta en nuestro país. Y ello, a pesar de los sucesivos intentos por parte del Gobierno de España de solucionar dicha situación mediante el recurso a diversas Instrucciones de la DGSJFP (anteriormente, DGRN).

Bajo la Instrucción de la DGRN, de 5 de octubre de 20101 la inscripción de nacimiento y filiación quedaba supeditada a la aportación de una sentencia extranjera de filiación, que debía superar el correspondiente control a través de un mecanismo de reconocimiento incidental registral, especialmente diseñado para estos casos. También existía la posibilidad de recurrir al procedimiento de exequatur, previsto con carácter general en la LCJIMC (arts. 41-55). En cualquier caso, el régimen especial impedía el acceso al RC de certificaciones extranjeras de nacimiento donde no constase la madre gestante. En este último supuesto resultaba necesario determinar la filiación en España mediante el oportuno procedimiento de reclamación paternofilial a favor del progenitor que tuviera vinculación genética con el menor y, en su caso, de adopción para el progenitor internacional no biológico.

Con la Instrucción de la DGSJFP, de 28 de abril de 2025 (en adelante, Instrucción DGSJFP 2025)2, se deroga la Instrucción anterior y se establece un nuevo régimen de determinación de la filiación de los niños nacidos mediante gestación por sustitución en el extranjero. Dicha Instrucción, que sustenta su fundamentación jurídica en la STS (Sala 1.ª, Civil), núm. 1626/2024, de 4 de diciembre de 20243, impide la aplicación de cualquier mecanismo de Derecho internacional privado (en adelante, DIPr), tendente a reconocer efectos a la filiación determinada en el extranjero, obligando a los interesados/progenitores de intención a iniciar en nuestro país un procedimiento de filiación ex novo4.

Pero, más allá de las posibles consideraciones críticas que pudieran realizarse en torno a la Instrucción DGSJFP 2025 y su idoneidad como mecanismo «rápido y eficaz» para reconocer en España la filiación de los menores nacidos en el extranjero mediante gestación subrogada, evitando así que queden en un «limbo jurídico», tal y como exige el TEDH5; o sobre la adecuación o inadecuación de la adopción como modo de determinación de la filiación en supuestos de gestación por sustitución respecto al progenitor intencional no bilógico, lo cierto es que en el escenario actual existe un supuesto que está generando jurisprudencia contradictoria en las audiencias provinciales. Se trata, concretamente, de aquellos casos de gestación por sustitución en los que interviene un solo progenitor intencional (hombre soltero) que reclama ante los tribunales españoles la filiación paterno filial del menor y solicita se haga constar en el RC español el nacimiento del niño/a con los dos apellidos paternos que le fueron impuestos en el extranjero al nacer. Es precisamente uno de estos casos, el que falla la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, (sede Bilbao, sección 4.ª) núm. 559/2025, de 19 de septiembre de 2025, objeto de este comentario6.

II. Hechos y cuestiones jurídicas planteadas

En el asunto resulto por la Sentencia de la AP de Bizkaia, (sede Bilbao, sección 4.ª), de 19 de septiembre de 2025, los hechos fueron como siguen: Un ciudadano español, como tantos otros, recurrió a un proceso de gestación subrogada en el extranjero, fruto del cual una mujer de nacionalidad ucraniana aceptó gestar al hijo del primero mediante FIV con material genético del propio progenitor intencional y donación anónima de óvulos. El niño nació en 2024 en Praga (República Checa), constando en el RC de aquella localidad la inscripción de nacimiento y filiación del menor sólo respecto al padre de intención. Una vez en España, el ciudadano español interpuso demanda de reclamación de filiación no matrimonial contra la mujer gestante, al objeto de que se dictase sentencia por la que se declarase la filiación no matrimonial del menor a favor del demandante, y se procediera a la inscripción de nacimiento del menor en el RC español con los dos apellidos del padre.

La demandada (mujer gestante) contestó a la demanda manifestando su conformidad con los hechos expuestos en la demanda. Aportaba también acta de manifestaciones, de fecha 15 de noviembre de 2024, en la que confirmaba su renuncia a la maternidad tras el parto.

El JPI núm. 2 de Bilbao en sentencia de 6 de marzo de 2025 estimó íntegramente la demanda. Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación ante la AP de Bizkaia por entender que los apellidos del menor deben venir determinados por ambas líneas, materna y paterna, en tanto que de conformidad con el Derecho español la filiación materna viene determinada por el parto y la paterna en este caso por la sentencia ahora recurrida. Se consideran infringidos por el MF el art. 10 Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida; el art. 109 CC y el art. 49. 1 y 2 LRC. Se alega además en sustento de este razonamiento la Sentencia del TS (Sala de los Civil) núm. 496/2025, de 25 de marzo de 2025.

Los apelados interesan la desestimación integra del recurso de apelación planteado al considerar, entre otros argumentos, que la renuncia al ejercicio de la maternidad por parte de la demandada (madre gestante) conlleva de acuerdo con el art. 44.4 de la Ley 20/2011 del Registro Civil, un régimen de publicidad restringida respecto a su identidad, que ha de extenderse también al uso de sus apellidos, de forma que no se incluyen en el nombre del menor.

La AP de Bizkaia estima el recurso de apelación interpuesto por el MF.

Tres son, principalmente, las cuestiones que plantea este asunto, y que merecen ser objeto de atención: 1.ª) Cómo se determina la filiación en España de los menores nacidos mediante gestación por sustitución en el extranjero en aquellos supuestos en los que, como en el presente caso, el progenitor intencional es un hombre soltero, padre biológico del menor; 2.ª) Cuál es el ámbito de aplicación espacial del art. 44. 4 LRC y si resulta posible su aplicación a supuestos de gestación subrogada; 3.ª) Cómo afecta el régimen de publicidad restringida previsto en la menciona disposición, en caso de ser admitida su aplicación a casos de gestación por sustitución, a la determinación de los apellidos en la inscripción registral española.

III. Determinación de la filiación en España de los menores nacidos mediante gestación por sustitución en el extranjero

La gestación por sustitución es una práctica que no está permitida en España. El art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (en adelante, LTRHA)7 declara la nulidad de pleno derecho del contrato por el que una mujer acuerde con otra persona, mediando o no previo, gestar a un bebé renunciando a la filiación materna (art. 10.1 LTRHA). Dicha filiación se determina legalmente por el parto (art. 10.2 LTRHA). No obstante, tras el nacimiento del niño, el padre biológico si lo hubiera, puede reclamar la paternidad (art. 10.3 LTRHA).

Este marco legal explica que, desde hace décadas, cientos de ciudadanos españoles con problemas de infertilidad médica o infertilidad social y que desean formar una familia recurriendo a la procreación medicamente asistida acudan a otros países donde la gestación por sustitución está permitida.

El principal problema jurídico surge cuando una vez nacido el niño y determinada la filiación a favor de los progenitores de intención en el Estado de destino, se pretende reconocer por los interesados dicha filiación en el país de origen, país donde la gestación por sustitución está prohibida. A pesar de que el TEDH en su abundante jurisprudencia sobre eta materia, ha señalado que los Estados están obligados a reconocer la filiación establecida en el extranjero para garantizar el derecho a la vida privada y familiar de los niños nacidos mediante gestación subrogada (art. 8 CEDH), les deja un cierto margen de apreciación para elegir los mecanismos para ello, siempre y cuando dichos mecanismos respeten la CEDH y sean rápidos y eficaces con el fin de evitar que los menores queden en un limbo jurídico.

En España, como se ha indicado con anterioridad, la solución desde el año 2010 a 2025, pasaba por exigir para el reconocimiento de la filiación determinada en el extranjero la aportación de una sentencia judicial, que debía superar el debido control especialmente previsto para tales casos. Si la gestación por sustitución se había llevado a cabo en un país donde no se exigía intervención judicial (por ejemplo, caso de Ucrania), resultaba obligatorio iniciar un procedimiento judicial de filiación en España. Desde el 1 de mayo del pasado año, fecha esta en la que entró en vigor la Instrucción DGSJFP 2025, se impide la aplicación de cualquier mecanismo de DIPr, resultando obligatorio en todos los casos ejercitar las oportunas acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico español para determinar la filiación de los niños nacidos en el extranjero mediante gestación subrogada. Aunque el asunto del que trae causa la sentencia objeto de este comentario, se planteó con anterioridad a la Instrucción del 2025, le vía legal para determinar la filiación del menor hubiese sido la misma en tanto que en Praga (República Checa), lugar donde tuvo lugar el nacimiento, ni tan siquiera se regulaba por aquel entonces la gestación subrogada.

En este escenario, una vez determinada la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles (art. 22 LOPJ) y, en su caso, el derecho aplicable (art. 9.4 CC), que será el Derecho español, por tener el menor su residencia habitual en España, pueden distinguirse tres situaciones distintas en la determinación de la filiación, según hayan intervenido en el proceso de gestación por sustitución: (a) Dos progenitores de intención del mismo o distinto sexo, casados o en pareja registrada, teniendo al menos uno de ellos vinculación genética con el menor; (b) Un progenitor intencional (mujer) soltera con o sin vinculo genético con el niño; (c) Un progenitor intencional (hombre) soltero con vinculación genética con el menor. En todos estos supuestos, la madre legal en España es la mujer que da a luz (art. 10.2 LTRHA), debiendo constar siempre dicha filiación materna en el Registro Civil español (art. 44. 4 LRC). Algo que aquí no se discute.

En el primer caso, determinación de la filiación a favor de dos progenitores de intención, corresponde ejercer la acción de reclamación de filiación al padre biológico (art. 10.3. LTRHA), aportando la correspondiente prueba de ADN, y una vez establecida la filiación paterna, el progenitor no biológico solicita la adopción sin que sea necesaria la tramitación del correspondiente expediente previo (art. 176 CC). El menor queda inscrito finalmente en el RC español como hijo legal de los progenitores de intención con los correspondientes apellidos paternos y/o maternos. En el segundo supuesto, determinación de la filiación a favor de una madre de intención soltera, haya aportado o no material genético en el proceso de gestación por sustitución, solo cabe el recurso a la adopción, siendo necesaria la tramitación del correspondiente expediente previo8. Una vez constituida la adopción el menor queda inscrito con los dos apellidos maternos. En el tercer caso, que es el que nos ocupa en este trabajo, determinación de la filiación a favor del progenitor intencional (hombre) soltero, la situación resulta más compleja, al menos si se quiere respetar la identidad del menor tal y como ha quedado establecida en el extranjero.

En este último supuesto, y teniendo en cuenta que la filiación materna queda determinada en España por el parto (madre gestante) y que así debe constar en el RC español, una vez ejercitada ante los tribunales españoles la acción de reclamación paterno filial por parte del padre biológico, podrían seguirse tres vías legales para tratar de regularizar la situación y que la inscripción de nacimiento y filiación del menor que se efectúa en España coincida con la ya existente en el país de nacimiento: 1.º) Impugnación de la filiación materna si concurren las causas previstas en el CC; 2.ª) Privación de la patria potestad de la madre legal/madre gestante y atribución en exclusiva de la guarda y custodia al progenitor biológico con retirada del apellido materno9; 3.ª) Inscripción de la filiación materna bajo el régimen de publicidad restringida previsto en el art. 44.4 LRC y atribución de los dos apellidos paternos al menor.

La primera solución apuntada ha sido, sin embargo, descartada por el propio TS (Sala de lo Civil) en su sentencia núm. 1262/2025 de 25 de marzo de 202510. De los dos mecanismos restantes, y que están siendo utilizados en la práctica jurídica para regularizar la situación de los menores en España y garantizar sus derechos fundamentales, es la renuncia a la maternidad de la gestante el que más fricción está causando en las audiencias provinciales11.

En este caso concreto, el Ministerio Fiscal, parte apelante en el procedimiento, no se opone a la aplicación en sí del art. 44.4 LRC, esto es, acepta la aplicación de la mencionada norma en este supuesto de gestación subrogada, pero discrepa en cuanto a la determinación de los apellidos del menor al entender que estando la filiación materna determinada, aunque en régimen de publicidad restringida, el apellido materno debe mantenerse. Por su parte, la Audiencia Provincial de Bizkaia rechaza a radice la aplicación del art. 44. 4 LRC, con base a dos argumentos: 1.º) el principio de territorialidad de la norma, solo aplicable a los nacimientos acaecidos en España; 2.ª) la contrariedad manifiesta con el orden público internacional español de los contratos de gestación por sustitución. Descartada la aplicación del art. 44.4 LRC, la AP de Bizkaia ordena imponer al menor los apellidos que le corresponden de conformidad con el principio de infungibilidad de líneas, contemplado en el ordenamiento jurídico español (art. 109 CC, art. 49 LRC).

IV. Filiación materna: régimen de publicidad restringida (art. ٤٤. ٤ LRC)

Una vez determinada la filiación del menor de conformidad con el Derecho español (art. 9.4 párrafo 1.º CC), procede dilucidar si resulta posible en este caso (filiación de menor nacido en Praga mediante gestación subrogada de madre gestante de nacionalidad ucraniana y padre biológico español), tal y como pretende la madre gestante/madre legal en España, renunciar a los derechos derivados de la filiación materna, pero quedando constancia de dicha filiación en el RC español en régimen de publicidad restringida (art. 44.4 LRC, arts. 83 y 84 LRC).

Antes de exponer y analizar los dos argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial de Bizkaia para rechazar tal pretensión, resulta necesario precisar que la renuncia a la «maternidad», aunque ligada inextricablemente a la filiación, afecta al su contenido y al ejercicio de la responsabilidad parental. Esta última cuestión cuenta con sus propias normas de regulación en DIPr, debiéndose proceder antes de entrar al fondo del asunto, a determinar la competencia judicial de los tribunales españoles y, en su caso, el derecho aplicable.

La competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental vendría determinada por el RBII-ter12. En este asunto resultarían competentes los tribunales españoles por el foro general de residencia habitual del menor (art. 7 RBII-ter). Respecto al Derecho aplicable, sería de aplicación el Convenio de La Haya de 199613 (art. 96 CE, art. 9.4 párrafo 2.º CC). Según art. 17 del mencionado texto convencional «el ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la Ley del Estado de la residencia habitual del niño», por tanto, el Derecho español.

1. El art. 44.4 LRC y el principio de territorialidad del RC español

El art. 44 LRC regula la inscripción de nacimiento y filiación en el RC español. En el apartado 4 de la mencionada disposición se establece que: «La filiación se determinará a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Y añade en el siguiente párrafo que salvo en los casos de abandono (art. 48 LRC), «en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. (...)».

Según el art. 9 LRC, corresponde al RC hacer constar los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona, —el nacimiento, la filiación, el nombre y apellidos y sus cambios, la nacionalidad, o las relaciones paternos-filiales y sus modificaciones, etc. (art. 4 LRC)—, cuando afecten a españoles y extranjeros que se encuentren en territorio español, y cuando se refieran a españoles fuera de España. La solicitud y práctica de la inscripción puede efectuarse en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. No obstante, si se producen en el extranjero, también serán competentes para la práctica de la inscripción las Oficinas Consulares de la circunscripción correspondiente (art. 10 LRC)14.

La LRC distingue claramente entre el lugar donde se produce el acto o hecho inscribible, con independencia de que haya tenido lugar en España o en el extranjero, y la solicitud y práctica de la inscripción. Esta última, esto es, la solicitud y práctica de la inscripción «ocurre» siempre en el RC español, que está integrado por la Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares (art. 20-24 LRC).

En el párrafo segundo del art. 44. 4 LRC se utiliza la expresión «toda inscripción de nacimiento ocurrida en España», y no «todo nacimiento ocurrido en España». Por tanto, cabe entender, de conformidad con las normas de competencia establecidas en los arts. 9 y 10 LRC, que la mencionada disposición se está refiriendo a la solicitud y práctica de la inscripción de nacimiento y filiación efectuada a través de cualquiera de las Oficinas Generales del Registro con independencia de donde haya tenido lugar. En cualquier caso, si el acto o hecho inscribible ocurre en el extranjero también se podrá realizar la inscripción a través de la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. Teniendo en cuenta que ambos organismos forman parte integrante del «Registro Civil español», tal vez hubiese sido más acertado por parte del legislador utilizar esta última expresión en lugar del término «España» con la finalidad de evitar equívocos innecesarios en la aplicación de la norma. Por tanto, cabe afirmar que el art. 44.4 LRC resulta plenamente aplicable al caso analizado: hijo de español nacido en Praga.

Cuestión distinta es que cuando la inscripción de nacimiento y filiación deba acceder al RC español (arts. 9 y 10 LRC), la filiación materna tenga que constar «necesariamente» en dicha inscripción. El art. 44.4 párrafo segundo LRC es una norma internacionalmente imperativa y lo es por las siguientes razones: 1.º) Describe una serie de supuestos materiales a los que proyecta la aplicación de la ley española. 2.º) Regula una materia especialmente sensible para la defensa y salvaguarda del interés público del Estado y de la sociedad (la filiación y el derecho del menor a conocer sus orígenes). Dicha norma jurídica, dado su carácter rigurosamente obligatorio, extiende su ámbito de aplicación a situaciones privadas internacionales conectadas con el foro sin que pueda aplicarse ninguna norma de conflicto y ningún Derecho extranjero. Su objetivo es delimitar el ámbito de aplicación en el espacio de aquellas normas que por los intereses que protegen se consideran esenciales para un determinado Estado. 3.ª) Actúa como excepción a la norma de conflicto. Si la inscripción de nacimiento y filiación ha de acceder al RC español de conformidad con el art. 9 LRC, entonces se aplicará el art. 44.4. apartado segundo LRC y no el Derecho al que remita la norma de conflicto del foro (art. 9.4 CC). En los supuestos contemplados por la norma, la filiación materna ha de constar siempre en el RC español, ofreciendo la facultad a la madre, sea nacional española o extranjera, de solicitar el régimen de publicidad restringida siempre que existan motivos fundados para ello y renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación.

2. Gestación por sustitución y art. 44. 4 LRC

En Derecho español, al igual que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, la maternidad legal se anuda al parto. Impera el principio «mater certa semper est» (art. 10.2 LTRHA). No obstante, y como se ha indicado con anterioridad, el legislador ha previsto la posibilidad de que la madre «renuncie» al hijo tras el parto15. Dicha renuncia no supone la extinción de la filiación materna que ha de constar necesariamente en el RC16.

La previsión legal de renuncia a la maternidad tras el parto carece de desarrollo legal o reglamentario que indique en qué casos y bajo qué circunstancias puede ejercerse tal derecho17. El art. 44. 4 párrafo 2.º LRC se limita a establecer la posibilidad de que la información relativa a la filiación materna, que ha de constar obligatoriamente en la inscripción de nacimiento del menor, quede sujeta a un régimen de publicidad restringida (arts. 83 y 84 LRC), siempre y cuando la madre: (a) así lo solicite existiendo motivos fundados, y (b) renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación18.

La interpretación y la integración de las normas ha de realizarse en el sentido más favorable a los valores, principios y derechos fundamentales que resulten afectados en el caso concreto (STC 34/1983, Declaración 1/2004, STC 236/2007). En este supuesto se encuentran en juego el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal de la mujer/madre (art. 8 CEDH, art. 7 CDFUE, art. 10CE) y el derecho a conocer sus orígenes del menor (art. 8 CEDH, art. 7 CDFUE, art. 10 CE y art. 39.2 CE). El art. 44.4 LRC trata de alcanzar un justo equilibro entre los derechos fundamentales de ambas partes implicadas.

EL art. 44. 4 LRC podrá, por tanto, aplicarse en supuestos de gestación subrogada siempre y cuando se cumplan las dos condiciones exigidas en la mencionada disposición. Condiciones que deben considerarse cumplidas cuando la madre gestante/madre legal en España, de nacionalidad extranjera y residencia habitual en otro país, aporta en el procedimiento judicial seguido en España un documento notarial manifestando que: (a) en el país del cual es nacional no es madre legal del niño; (b) que en el proceso de gestación en el que participó como gestante nunca fue su voluntad el ser madre; (c) que dicha voluntad se manifestó libremente tanto antes del embarazo (antes de la transferencia embrionaria a través de FIV sin aportación genética de la gestante) como después del parto. Y, además, solicita judicialmente que la filiación materna conste en el RC español con acceso reservado.

No se alcanza a entender que la Audiencia Provincial de Bizkaia rechace la aplicación del art. 44.4 LRC en los supuestos de gestación subrogada al considerar que: «nada tiene que ver dicho supuesto (...) con la renuncia a la filiación materna que presumiblemente se habrá hecho por la madre gestante (de nacionalidad ucraniana) con mucha anterioridad al momento del nacimiento (antes de la concepción del niño) y a favor de un comitente (el demandante), en virtud de un contrato de gestación subrogada; contrato —no aportado a las presentes actuaciones— cuyo reconocimiento, como dice nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia más arriba citada, es manifiestamente contrario a nuestro orden público porque, entre otras razones, “cosifica” a los menores haciéndolos una simple mercancía, objeto de un contrato que pretende fijar su filiación con base en el pago de un precio a una mujer, que por lo general actúa impelida por un estado de necesidad acuciante, que se somete a los riesgos asociados a un tratamiento de reproducción asistida y que renuncia a los derechos que como madre gestante le deberían corresponder, y pretende privar al menor de esa relación de filiación materna así como de su derecho a conocer a su madre».

La AP de Bizkaia niega la aplicación de una norma (art. 44.4 LRC) a un caso concreto (gestación por sustitución) basándose en meras presunciones y en la contrariedad de los contratos de gestación por sustitución con el orden público internacional español19.

Mas allá de las posibles consideraciones que pudiéramos realizar en torno a la correcta o incorrecta aplicación del orden público internacional por parte del TS español, y por extensión por parte de algunas audiencias provinciales, lo cierto es que una vez utilizado no puede servir para impedir la aplicación del Derecho español, sino más bien todo lo contrario. La principal función del orden público internacional ya sea en sede de Derecho aplicable o en sede eficacia extraterritorial de actos y decisiones extranjeras es proteger los principios básicos e irrenunciables del Derecho español frente a externalidades negativas. Declarada la nulidad de pleno derecho de un contrato de gestación por sustitución por su contrariedad con el orden público internacional español, procede aplicar el ordenamiento jurídico cuyos principios se han visto atacados, en este caso, los principios más básicos y esenciales del Derecho español. La consecuencia de ello en los casos de gestación por sustitución será que la filiación materna quede determinada por el parto (art. 10.2 LTRHA), haciéndose constar necesariamente la misma en el RC (art. 44. 4 LRC). Y, cuando la madre gestante/madre legal en España, existiendo motivos fundados así lo solicite y renuncie a ejercer los derechos derivados de la filiación, el acceso a dicha información quedará sujeto al régimen de publicidad restringida. Negar a la madre gestante extranjera/madre legal en España el ejercicio del derecho contemplado en el art. 44.4 LRC supondría vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Admitiendo la subsunción de la filiación materna derivada de gestación por sustitución en el art. 44.4 LRC, se alcanza el objetivo perseguido de la norma: conseguir un equilibrio ponderado el derecho al libre desarrollo de personalidad y a la autonomía personal de la madre gestante/madre legal en España y el derecho a la identidad y a conocer los orígenes del menor.

V. La determinación de los apellidos del menor en la inscripción registral

En la sentencia objeto de este comentario, el demandante solicitaba que una vez declarada la filiación paternofilial se procediera a la inscripción el menor con los dos apellidos paternos, tal y como habían sido impuestos al menor al nacer. En su escrito de contestación a la demanda, la demandada, madre gestante, manifestaba también su conformidad con este extremo alegando: su renuncia a no ejercer sus derechos maternofiliales, el interés superior del menor, y el derecho a una identidad única, pues es así como figura ya en su inscripción de nacimiento extranjera y en una diversidad de documentos españoles (seguridad social, empadronamiento, centros educativos, etc.). La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la filiación no matrimonial solicitada, así como la anotación en los Registros correspondientes con el mantenimiento de los apellidos del niño que le habían sido impuestos al nacer en Praga (República Checa, UE).

El Ministerio Fiscal recurre la sentencia impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo al mantenimiento de los apellidos por entender que infringe el art. 10 LTRHA, el art. 109 CC y el art. 49.1 y 2 LRC y trayendo a colación también la STS (Sala de los Civil) de 25 de marzo de 2025 en la que se rechaza que se elimine del Registro Civil español a la mujer gestante, aunque no haya aportado material genético alguno. Los apelados, demandante y demanda en la instancia, interesan la desestimación íntegra del recurso de apelación planteado, al considerar, entre otras razones, que la renuncia al ejercicio de la maternidad por parte de la demandada conlleva, de acuerdo con el art. 44.4 LRC, un régimen de publicidad restringida respecto a su identidad, que ha de extenderse también al uso de sus apellidos, de forma que no se incluyan en el nombre del menor.

La AP de Bizkaia estima el recurso de apelación al entender que: 1.º) la filiación de los hijos nacidos mediante gestación por sustitución viene determinada por el parto (art. 10.2 LTRHA); 2.º) la ponderación de cual pueda ser el interés del menor corresponde al legislador, y éste ha decido, tal y como señala el TS en su Sentencia núm. 426/2025, de 25 de marzo, que la mejor forma de proteger al menor nacido mediante gestación por sustitución es atribuyendo la condición de madre a la mujer que da a luz al menor, el cual tiene derecho a conocer a su madre y a ser cuidado por ella en caso de fallecimiento o incapacidad de su padre; 3.º) en este caso, la filiación está determinada por ambas líneas (materna y paterna) y dado que la filiación determina los apellidos (art. 109 CC) se debe hacer constar en la inscripción de nacimiento los apellidos que corresponden al nacido según su filiación; 4.º) por tanto, no es posible conforme a nuestra legislación que el menor sea inscrito en tales casos en el RC con los apellidos correspondientes a una única filiación (los dos apellidos paternos).

El mencionado tribunal se limita a realizar una aplicación estricta de la normativa española en materia de nombre y apellidos sin tener en cuenta los derechos fundamentales de los particulares afectados en este caso concreto: por un lado, el derecho a la privacidad de la madre gestante/madre legal tras el parto; por otra lado, y muy especialmente el derecho fundamental del menor a tener una identidad única (art. 8 CEDF, art. 7 CDFUE), conservando unos apellidos que reflejen realmente la pertenencia a su auténtica familia (la que conforma con su progenitor que es quien le ha cuidado desde el nacimiento y sigue haciéndolo), y su derecho como ciudadano europeo a circular y residir libremente en territorio de los Estados miembros de la UE (art. 20 y art. 21 TFUE y art. 7 CDFUE).

La determinación de los apellidos del menor nacido en un Estado miembro de la UE (República Checa) donde ha sido inscrito con los dos apellidos paternos, ha de realizarse por parte de los órganos jurisdiccionales españoles de conformidad con el Derecho nacional al que remite la norma de conflicto del foro. En DIPr español, el nombre de la persona física se rige por el Convenio de Múnich de 5 de septiembre de 1980 sobre ley aplicable al nombre y los apellidos20. Dicho Convenio se decanta por la ley nacional (art. 1.1 Convenio Múnich). En nuestro caso, el niño es hijo de madre ucraniana y padre español. Conforme al Derecho ucraniano la gestante no es madre legal, por tanto, no transmite la nacionalidad al niño nacido mediante gestación por sustitución. Determinada judicialmente la filiación paternofilial, resulta de aplicación a la determinación del nombre y apellidos del menor, el Derecho español.

El derecho al nombre, entendido no solo como el nombre propio sino también el derecho a los apellidos es uno de los derechos básicos de la persona. El derecho al nombre cumple una función identificadora e individualizadora del sujeto frente a los demás, pero también manifiesta la pertenencia de la persona a una determinada familia. Aunque el derecho al nombre viene proclamado en algunos textos internacionales de derechos humanos (art. 24.2 Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 y art. 7. 1 del Convenio de Nueva York, de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989), no se incluye como tal en el catálogo de derechos fundamentales. No obstante, tal y como ha señalado el TEDH en abundante jurisprudencia, el derecho al nombre, en tanto que elemento de individualización principal de una persona en el seno de la sociedad, pertenece al «núcleo duro» del derecho al respeto a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH)21. El derecho al nombre tiene también fundamento constitucional (art. 18 CE, STC 20/1992 y 117/1994).

La conformación del derecho al nombre como parte integrante de otros derechos fundamentales de la persona explica que la intervención del orden público, propia en esta materia en épocas pasadas, esté en claro retroceso. No obstante, las legislaciones nacionales siguen presentando marcadas diferencias tanto desde el punto de vista sustantivo como conflictual. Situación ésta que, en casos internacionales, puede conducir a duplicar la identidad de la persona, con los inconvenientes que de ellos se deriva. En este escenario, cualquier ciudadano goza del derecho a tener una identidad única, y los Estados tienen la obligación de respetarla22.

Ahora bien, los derechos fundamentales no son absolutos, como tampoco lo son las libertades ligadas a la ciudadanía europea. Los Estados pueden establecer restricciones o aplicar medidas que restrinjan un derecho fundamental, en este caso, el derecho a tener una única identidad, contando para ello con cierto margen de apreciación. Pero, para que dicha medida sea legítima debe estar prevista por ley, perseguir un interés legítimo y ser proporcional al fin perseguido. El TEDH en su sentencia de 5 de diciembre de 2013, en el asunto Henry Kismoun vs. Francia23, ha indicado además que cuando una persona dispone de un nombre legalmente admitido en un país y solicita que su nombre se mantenga en otro Estado diferente, las autoridades de este Estado deben argumentar y explicar los motivos de orden público e interés general para no reconocer dicho cambio de nombre. La persona dispone del derecho a una única identidad y esa identidad se traduce en el derecho subjetivo a tener el mismo nombre en varios países. Aludir genéricamente al orden público o a otras cláusulas generales para denegar un cambio de nombre que permita al sujeto disponer del mismo nombre en varios países, supone una infracción del art. 8 CEDH y genera responsabilidad por parte del Estado del que dependen las autoridades que deniegan el cambio (F.J. 35 y 36).

En la misma línea, pero en distinto ámbito, el TJUE ha declarado en su abundante jurisprudencia sobre esta materia24, que si las autoridades de un Estado miembro han asignado a un ciudadano de un Estado miembro un determinado nombre y apellidos con arreglo a la Ley determinada por sus normas de conflicto, dicha persona tiene derecho a utilizarlo en los demás Estados miembros, con independencia de lo que disponga la Ley sustantiva que, con arreglo a las normas de conflicto del Estado miembro de destino, regula el nombre y apellidos de la persona física25. Los inconvenientes asociados a una duplicidad de identidades en Estados miembros distintos pueden provocar que el ciudadano europeo rehúse a ejercer su derecho fundamental de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (art. 21.1 TFUE), vulnerándose con ello el Derecho UE. Para solucionar esta situación y evitar que las normas de conflicto de los Estados miembros actúen como obstáculos a las libertades fundamentales de la UE, el TJUE viene recurriendo desde hace tiempo al principio del mutuo reconocimiento26.

El único límite que existe al reconocimiento en un Estado miembro del nombre atribuido legalmente en otro Estado miembro es el respeto del orden público o interés general del Estado miembro de destino. Ahora bien, el concepto y la intervención del orden público internacional como justificación de una excepción a una libertad fundamental como es la libertad de circulación de los ciudadanos de la UE, debe interpretarse siempre en sentido estricto. Ello significa que un Estado miembro no puede determinar unilateralmente el alcance de dicho orden público sin control alguno por parte de las instituciones europeas. La UE impone varios límites al orden público de cada Estado miembro: 1.º) El orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una «amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad»27. 2.º) Una medida que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas sólo puede aplicarse si es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional28. En este sentido, se considera que una medida es proporcionada cuando, siendo adecuada para la realización del objetivo perseguido, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo29. 3.º) Un objetivo de interés general no puede perseguirse sin tener en cuenta que debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que esa medida afecta realizando una ponderación equilibrada entre, por un lado, ese objetivo y, por otro, los derechos de que se trate, a fin de garantizar que los inconvenientes causados por esa medida no sean desmesurados en relación los objetivos perseguidos. Una medida de un Estado miembro que restringe una libertad fundamental garantizada en el TFUE solo puede considerarse que está justificada por una razón imperiosa de interés general si respeta los derechos fundamentales consagrados en la CDFUE y en la CEDH30. De tal forma que, si es posible adoptar otra medida menos restrictiva para proteger tal objetivo o interés fundamental, entonces es necesario acordar tal medida, y si no fuera posible se dejará de aplicar el Derecho nacional.

La AP de Bizkaia, en su sentencia de19 de septiembre de 2025, se limita a señalar que no es posible que el menor sea inscrito en el RC con los apellidos correspondientes a una única filiación (los apellidos paternos). De conformidad con el Derecho español, cuando una filiación está determinada por ambas líneas, y en este caso lo está (filiación materna por el parto (art. 10. 2 LTRHA) y filiación paterna por vínculo biológico), deben hacerse constar necesariamente en la inscripción de nacimiento los apellidos que correspondan al nacido según su filiación (art. 109 CC, art. 49 LRC). El tribunal sustenta su argumentación en el principio de infungibilidad de las líneas, considerado de oren público en el ordenamiento jurídico español. Dicho principio tiene por objetivo evitar que una de las dos líneas de parentesco, estando ambas determinadas y siendo conocidas, quede completamente invisibilizada en la identificación de la persona. Por tanto, no está permitido en tales casos que una persona ostente exclusivamente los dos apellidos del padre o de la madre.

Por otro lado, la AP de Bizkaia también señala que el régimen de publicidad restringida contemplado en el art. 44. 4 LRC para el supuesto de la madre que por motivos fundados renuncia en el momento del parto a ejercer los derechos derivados de la filiación materna, no altera la conclusión anterior. Y aclara que dicha previsión legal no puede aplicarse en los supuestos de gestación subrogada por ser dicha práctica manifiestamente contraria al orden público internacional español.

La AP de Bizkaia olvida que cuando se trata de adoptar una medida que limita o restringe el ejercicio de los derechos fundamentales, el tribunal debe argumentar y explicar los motivos de orden público e interés general alegados, y que debe realizar una ponderación equilibrada entre, por un lado, el objetivo de interés general que se pretende proteger y, por otro, los derechos de que se trate, a fin de garantizar que los inconvenientes causados por esa medida no sean desmesurados en relación a los objetivos perseguidos.

En este caso concreto, estarían en juego, por un lado y en relación con el menor afectado: el derecho fundamental ligado a la ciudadanía europea (art. 20 TFUE) a circular y residir libremente en el territorio de cualquier otro Estado miembro (art. 20. 2, letra a) y art. 21 TFUE); el derecho al respeto a la vida privada y familiar, concretamente: el derecho a tener el mismo nombre y la misma familia en distintos países (art. 8 CEDH y art. 7 CDFUE) y el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento (art. 14 CEDH y art. 21 CDFUE). Por otro lado, y en relajación a la mujer gestante/madre legal en España, quedarían afectados su derecho al libre desarrollo de la personalidad y autonomía personal y el derecho a su intimidad.

Pues bien, tal y como ha señalado el TJUE en el asunto Trojan, una resolución o una media que restringe derechos fundamentales y que ha sido adoptada sin realizar una ponderación entre el interés general perseguido y los intereses particulares afectados (el derecho al libre desarrollo de la personalidad de madre y el derecho el hijo a tener una identidad única) resulta contraria al Derecho de la UE y a la CEDH.

¿Cabría en este caso concreto interpretar el Derecho español de conformidad con el Derecho de la UE y los derechos fundamentales proclamados en la CDFUE y en la CEDH? La respuesta es afirmativa.

Admitida la aplicación del art. 44.4 LRC en casos de gestación por sustitución por las razones que han sido señaladas en el epígrafe anterior, procede realizar una ponderación entre el objetivo general perseguido por las normas de determinación de los apellidos de conformidad con el Derecho español y los intereses particulares afectados en este caso concreto.

Constando la renuncia expresa e inequívoca de la gestante extranjera a ejercer los derechos de la filiación sobre el menor, algo que dicho sea de paso es algo consustancial a un proceso de gestación subrogada y habiendo solicitado que la información relativa a su identidad quede sujeta al régimen de publicidad reservado (arts. 83 y 84 ÑRC), y teniendo en cuenta que pueden quedar afectados los derechos fundamentales tanto de la gestante como del menor, no existe razón fundada para descarta la aplicación de dicha norma a los supuestos de gestación subrogada. En tales casos, no procedería aplicar el principio de infungibilidad de líneas (Art. 109 CC y art. 49 CC). Dicha solución conduciría a vulnerar el derecho a la privacidad de la madre y el derecho del menor a tener una identidad única. Sería mucho más respetuoso con el Derecho de la UE y con la garantía de los derechos fundamentales, considerar que para este supuesto específico (renuncia a la maternidad por parte de la madre gestante bajo el régimen de publicidad restringida y un solo progenitor intencional con vínculo biológico con el menor) el legislador español no ha previsto una solución específica.

Dicha laguna legal tendría que ser integrada recurriendo a las previsiones legales existentes para supuestos análogos, supuestos en los que las facultades y derechos inherentes a la patria potestad se van a ejercer de forma efectiva por un único progenitor. Tal sería el caso en el ordenamiento jurídico español de la adopción por una sola persona y de la filiación natural determinada por una sola línea. En ambos, el Derecho español permite atribuir al niño los dos apellidos maternos o paternos. En todos estos supuestos existe unidad de razón: solo hay un progenitor que ejerce de manera exclusiva y efectiva los derechos y deberes inherentes a la patria potestad. Con esta interpretación e integración de la norma se garantizarían y respetarían los derechos fundamentales (art. 8 CEDH, art. 7 CDFUE) y el Derecho de la UE (art. 20 y art. 21 TFUE).

De no ser así, se estaría haciendo depender la determinación de los apellidos del menor del tipo de filiación. De tal suerte que solo los hijos adoptados por una sola persona o aquellos nacidos de forma natural con una sola filiación reconocida podrían ostentar los dos apellidos de su progenitor. Mientras que los hijos nacidos por gestación por sustitución, pese a encontrarse en similar situación, a cargo de un solo progenitor efectivo (padre biológico) y habiendo renunciado la madre gestante/madre legal a los derechos derivados de la filiación materna, tendrían que llevar el apellido paterno y el materno. Esta distinción de trato en función del tipo de filiación (adoptiva, natural o por gestación subrogada) sería contraria al principio no discriminación por razón de nacimiento y a la igualdad de todos los hijos, sin excepción, ante la ley (art. 14 CEDH, art. 21 CDFUE, art. 14 y 39.2 CE)31.

VI. Reflexiones finales

Según la Instrucción DGSJFP de 28 de abril de 2025, el rechazo a reconocer efectos en España a la filiación de los menores nacidos mediante gestación subrogada en el extranjero, y la necesidad por parte del progenitor o progenitores intencionales de iniciar un procedimiento de filiación ex novo en nuestro país, persigue un doble objetivo: 1.º) proteger el interés del menor; 2.º) luchar contra la explotación reproductiva que supone este tipo de contratos, contratos que además mercantilizan el cuerpo de las mujeres, cosifican al menor al convertirlo en mero objeto de comercio y atenta contra la dignidad humana de mujeres y niños (sic).

Pasado un año desde la entrada en vigor de la mencionada Instrucción, y analizando el escenario actual que se está viviendo en los juzgados españoles, siendo la sentencia que ha sido objeto de este comentario un simple y mero reflejo, tal vez haya llegado el momento de reconsiderar la efectividad y oportunidad de la medida adoptada.

En la actualidad, resulta difícil sostener que la Instrucción DGSJFP protege el interés superior del menor. Un análisis de la jurisprudencia citada en este trabajo demuestra que el tiempo medio en determinar judicialmente la filiación de los menores nacidos mediante gestación por sustitución es de 4 años. Durante todo este tiempo, el menor se encuentra en un verdadero limbo jurídico, no consta su nacimiento en el RC español, tampoco su filiación y por tanto no tiene derecho a alimentos ni derechos sucesorios. En la mayoría de las ocasiones, estos menores carecen de nacionalidad. Son apátridas en España. ¡Sí!, en España.

La determinación de la filiación de los menores nacidos en el extranjero mediante gestación subrogada no está resultando una labor sencilla para los tribunales españoles, especialmente en aquellos casos en los que sólo hay un progenitor intencional soltero unido biológicamente al menor. En este último supuesto, la respuesta otorgada por nuestros órganos jurisdiccionales está siendo contradictoria. Mientras algunos tribunales aceptan la privación de la patria potestad respecto a la madre gestante/madre legal en España y admiten incluso la retirada del apellido materno en el RC español, otros resuelven todo lo contrario. Así sucede también con la renuncia a la maternidad sujeta a régimen de publicidad restringida prevista en el art. 44. 4 LRC. El principio constitucional de previsibilidad y seguridad jurídica queda completamente quebrantado, y el interés superior del menor totalmente mancillado.

Por otro lado, resulta difícil sostener que la Instrucción DGSJFP sirva como herramienta eficaz de lucha contra el tráfico de mujeres con fines de explotación reproductiva (gestación por sustitución forzosa). Una realidad que desgraciadamente existe y que no se puede negar, pero que requiere para su eliminación de otro tipo de medidas, como la adopción de mecanismos reforzados de cooperación internacional.


  1. 1 Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, BOE núm. 243, de 7 de octubre de 2010. Disposición derogada.

  2. 2 Instrucción de la DGSJFP de 28 d abril de 2025, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacimientos mediante gestación por sustitución, BOE núm. 105, de 1 de mayo 2025.

  3. 3 ECLI: ES:TS:2024:5879. Vid. Castellanos Ruíz, M.ª J., «Denegación del exequatur de la sentencia extranjera sobre filiación de los menores nacidos mediante gestación por sustitución. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024», en CDT (octubre 2025), Vol. 17, núm. 2, págs. 1126-1148.

  4. 4 Vid. Durán Ayago, A., «Nota a la Instrucción de 28 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacimientos mediante gestación por sustitución: entre lo anodino y lo lesivo», en CDT (Octubre 2025), Vol. 17, núm. 2, págs. 1155-1163; Vela Sánchez, A. J., «Análisis atónito de la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de abril de 2025, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacimientos mediante gestación subrogada», en Diario La Ley, núm. 10746, 2025.

  5. 5 Vid. Opinión consultiva TEDH de 10 de abril de 2019, sobre el reconocimiento en el derecho interno de la relación jurídica paternofilial entre un niño nacido mediante gestación subrogada en el extranjero y la madre intencional, solicitada por e Tribunal de Casación francés, (Solicitud n.º P16-2028-001), apartado 55.

  6. 6 ECLI: ES: APBI: 2025:2014.

  7. 7 BOE núm 126, 27 de mayo de 2006.

  8. 8 Vid. SAP de Álava (sede Vitoria-Gasteiz), núm. 74/2025, de 14 de marzo de 2025 (ECLI: ES:APVI:2025:297ª); SAP Cantabria, núm. 150/2024, de 16 de septiembre de 2024 (ECLI:ES:APS:2024:846ª).

  9. 9 SAP de Madrid (sección 31.ª) núm. 28/2026, de 30 de enero de 2026, ECLI:ES:APM:2026:1944; SAP de Sevilla (sección 2.ª) núm. 1/2025, de 7 de enero de 2025, ECLI:ES:APSE:2025:120.

  10. 10 ECLI:ES:TS:2025:1262.

  11. 11 Resoluciones favorables: SAP de Barcelona (sección 18.ª) núm. 80/2026, de 2 de marzo de 2026 (ECLI:ES:APB:2026:629); SAP de Murcia (sección 4.ª) núm. 687/2025, de 22 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APMU:2025:1672); SAP de Murcia (sección 4.ª) núm. 930/2025, de 4 de julio de 2025 (ECLI:ES:APMU:2025:1824); SAP de Sevilla (sección 2.ª) núm. 39/2025 ,de 20 de enero de 2025 (ECLI:ES:APSE:2025:326); SPA de Les Illes Balears (sección 4.ª) núm. 207/2021, de 27 de abril 2021 (ECLI:ES:APIB:2012:660); SAP de Barcelona (sección 12.ª), núm. 220/2021, de 6 de abril de 2021 (ECLI: APB: 2021:4282); SAP de Madrid (sección 22.ª), núm. 947/2020, 1 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APM:2020:214547).

  12. 12 Reglamento (UE) 2019/1111 el Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida), DO núm. L 178, de 2 de julio de 2019.

  13. 13 Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, BOE núm. 291, de 2 de diciembre de 2010.

  14. 14 Sobre el principio de territorialidad del RC español, vid: calvo Caravaca, A.-L. y Carrascosa González, J., Tratado de Derecho internacional privado, Vol. II, 2.ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, págs. 1307-1308.

  15. 15 Dicha previsión legal se introdujo en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil por la Ley 19/2015 de 13 de julio de, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, BOE núm. 167, de 14 de julio de 2015.

  16. 16 Vid. Atxutegui Gutiérrez, J., «La renuncia a la maternidad; ¿Hacia el parto anónimo?», en Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 17 bis, diciembre 2022, págs. 436-457; Calzadilla Medina, M.A., «La renuncia de la madre en el momento del parto prevista en la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil», en Mujer; Maternidad y Derecho, AA.VV., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019, págs. 399-417; Gete-Alonso y Calera, M.C, «La inscripción de nacimiento en la Ley 20/2011. Entre el derecho a la identidad de las personas y la reserva de la maternidad», en Revista de Derecho Civil, núm. I, 2018, pág. 1-54; ID., «La renuncia a la maternidad», en Mujer; Maternidad y Derecho, VV. AA., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019, pág. 457-476; Navarro Castro, M., «Artículo 44», en Comentarios a la Ley de Registro Civil, VV. AA., Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2012, págs. 681-704; Ordás Alonso, M., «El anonimato de la madre. Un debate a nivel internacional», en Mujer; Maternidad y Derecho, VV. AA., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2029, págs. 511-521; Serna Meroño, E., «La maternidad: reflexiones sobre su configuración jurídica», en Mujer; Maternidad y Derecho, VV. AA., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019, págs. 255-274.

  17. 17 El supuesto más habitual será el de la mujer que da a luz en un hospital, y que ras el parto manifiesta su deseo de renunciar al hijo. En este caso el nacido/a pasa a disposición inmediata de la correspondiente Entidad Pública de protección de menores, que asumirá su tutela e iniciará los trámites para su adopción. Una vez iniciado el procedimiento de adopción la mujer ha de confirmar judicialmente, y no a antes de seis semanas, su deseo de renunciar al hijo. A diferencia del abandono, en los casos de renuncia al hijo queda constancia en el Registro Civil de la identidad de la madre con acceso restringido, con el fin de velar por el derecho del menor a conocer sus orígenes.

  18. 18 Cierto sector de la doctrina civilista considera que la renuncia a la maternidad a la que se refiere el art. 44 LRC no puede aplicarse en casos de gestación por sustitución, y ello por las siguientes razones: 1.ª) No existe vinculo biológico entre madre e hijo, que es precisamente el vínculo que se pretende romper con la renuncia; 2.º) En los casos de gestación por sustitución, la renuncia se realiza con intervención de terceros, existiendo un negocio jurídico a tal efecto; 3.ª) La voluntad de renunciar a la maternidad no se manifiesta, por tanto, tras el parto y mucho menos se confirma dicha renuncia en un procedimiento judicial. 4.ª) En la gestación subrogada, se dice, la renuncia a la maternidad es irrevocable. Vid. Atxutegui Gutiérrez, J., «La renuncia a la maternidad...», págs. 8-9.

  19. 19 Resulta necesario señalar que, a nivel internacional, no existe una regulación uniforme en materia de gestación subrogada. En los Estados que la contemplan existen importantes diferencias en cuanto al tipo de gestación permitida (comercial/altruista, tradicional/gestacional), requisitos de acceso (estado civil, orientación sexual, edad, aportación de material genético, certificado de antecedentes penales, etc) requisitos de las mujeres gestantes (edad, tener hijos propios, demostrar cierto nivel económico, salud física y mental) y especialmente, en torno al efecto vinculante del contrato. En algunas legislaciones estatales la filiación a favor de los progenitores intencionales requiere la confirmación del consentimiento de la madre gestante tras el parto, consentimiento que ha de confirmar ante autoridad, ya sea judicial o administrativa. Desde el punto de vista jurídico, resulta del todo desafortunado realizar afirmaciones genéricas y abstractas en torno a una realidad tan compleja como puedan ser los acuerdos de gestación subrogada. No se pretende con ello negar la existencia de casos de trata y explotación reproductiva ligados a esta práctica, generalmente motivados por la ausencia de regulación o la carencia de controles estatales en aplicación de la normativa existente (caso de Grecia hasta la reforma legislativa de 2025); como tampoco la existencia de flujos de gestación subrogada de países occidentales hacia países en vías de desarrollo, superados con creces hoy en día por la demanda existente de países asiáticos (China) hacia países occidentales (Ucrania, Georgia, EEUU). Lo cierto es que más allá de esta realidad, la gestación por sustitución, incluso comercial, bien regulada, puede garantizar los derechos fundamentales de todas las partes intervinientes (gestantes, menores y progenitores de intención).

  20. 20 BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1989. Entradas en vigor: 1 de enero de 1990. El Convenio de Múnich sustituye al régimen autónomo anterior constituido por la norma general del art. 9. 1 CC, y ello en función del carácter erga omnes del citado texto internacional (art. 2).

  21. 21 Vid., entre otras: STEDH 16213/90, de 22 de febrero de 1994, (asunto Burghart vs. Suiza); STEDH 18131/91, de 25 de noviembre de 1994, (asunto Stjerna vs. Finlandia); STEDH 10163/02, de 6 de septiembre de 2007, (asunto Johansson vs. Finlandia); STEDH 664/06, de 9 de noviembre de 2010, (asunto Losonci Rose y Rose vs. Suiza); STEDH 113669/04, de 17 de febrero de 2011.

  22. 22 Vid. Calvo Caravaca, A.-L. y Carrascosa González, J., Tratado de Derecho internacional privado, Vol. II, 2.ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, págs. 1340-1347.

  23. 23 Los hechos que dieron lugar a este célebre asunto fueron como siguen: El Sr. Kismoun nació en Francia en 1956 siendo inscrito en el Registro Civil francés, al igual que su hermana nacida un año después, con el apellido de su madre soltera (Henry). Años más tarde, ésta contrajo matrimonio con un ciudadano argelino, quien reconoció a los dos hijos de la Sr Henry como propios. El matrimonio tuvo un hijo en común que fue inscrito en el RC francés con el apellido del padre (Kismoun). Poco después, los tres hermanos fueron abandonados por su madre, haciéndose cargo de ellos los servicios sociales franceses. Cuando el padre pudo recuperarlos, se marcharon a Argelia a vivir. Una vez en aquel país el Sr. Kismoun quedó inscrito en el RC como «Chérif Kismoun», identidad que ha estado utilizando durante toda su vida. En un intento por localizar a su madre a través del Consulado de Francia en Argel, el Sr. Kismoun descubre que goza de una doble identidad en tanto que figura inscrito en el RC francés como «Christian Henry». Una vez en Francia, donde establece su residencia, el Sr. Kismoun solicita a las autoridades francesas el cambio de nombre y apellido con el fin de tener una identidad única, la construida en Argelia. Tal solicitud fue denegada por razones de interés público, inmutabilidad del nombre, seguridad jurídica y estabilidad del estado civil. Según las autoridades francesas, las circunstancias afectivas y familiares alegadas por el Sr. Kismoun (el abandono por parte de su madre, identidad social, y pertenencia a quien había sido siempre su verdadera familia) no constituían un interés legítimo que pudiera sustentar dicho cambio de conformidad con la normativa francesa.

  24. 24 STJCE de 30 de marzo de 1993, C-168/91, Konstantinidis (ECLI:EU:C:1993:115); STJCE de 2 octubre de 2003, C-148/02, García Avelló (ECLI:EU:C:2003:539); STJCE de 14 de octubre de 2008, C-353/06, Grunkin-Paul(ECLI:EU:C:2008:559); STJUE de 22 de diciembre de 2010, C-208/09, Wittgenstein (ECLI:EU:C:2010:806); STJUE 12 mayo 2011, C-391/09, Vardyn (ECLI:EU:C:2011:291); STJUE de 2 de junio de 2016, C-438/14, Bogendorff (ECLI:EU:C:2016:401); STJUE de 8 junio de 2017, C-541/15, Freitag (ECLI:EU:C:2017:432).

  25. 25 Vid. durán ayago, A., «El TJUE y el nombre de las personas físicas: principio de reconocimiento mutuo, derecho a la identidad y libre circulación de personas en la Unión Europea», en El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado, dirección Calvo Caravaca, A.-L. y Carrascosa González, J., Aranzadi Thomson Reuters, Pamplona, 2021, págs. 515-543; marino, S., «The Cross-Border Continuity of Names in the European Union», en European Review of Private Law, 2018, págs. 1-23; Pfeiff, S., La protabilité du statut personnel dans l’éspace européen, Bruylant, Bruxelles, 2017; Siehr, K, «Right of personality in European Private International Law: the law of personal names», en Studi in onore di Laura Piccho Forlati, edición cortese, B., Giappichello, Torino, 2014, págs. 251-263; Tomasi, T.,«Il diritto al nome tra libertà di circolazione e diritti fondamentali», en RDIPP, 2009, págs. 891-914; Tonolo, S, «La legge applicabile al diritto al nome dei bipolidi nell ordinamento comunitario», en RDIPP, 2004, págs. 957-976.

  26. 26 Las normas de conflicto de los Estados miembros de la UE en aquellas materias que aún no han sido objeto de unificación normativa, como sucede con las cuestiones que afectan al estado civil, presentan importantes divergencias en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Dichas divergencias pueden conducir a soluciones de derecho sustantivo muy dispares. Sucede así con la ley aplicable al nombre y apellidos de la persona física. Para evitar que dichas divergencias puedan actuar como obstáculos a las libertades fundamentales de los ciudadanos europeos, el TJUE viene recurriendo al mecanismo del reconocimiento mutuo. Mecanismo que el mencionado tribunal comenzó a aplicar, por lo que se refiere al Derecho de familia, en materia de nombre y apellidos y que paulatinamente ha ido extendiendo a otras cuestiones que integran el estatuto personal y familiar (filiación, matrimonio e identidad de género: STJUE de 5 de junio de 2018, C-673/16, Coman (ECLI:EU:C: 2018:385);STJUE de 14 de diciembre 2021, C-490/20, Pancharevo (ECLI:EU:C:2021:1008); STJUE de 24 de junio de 2022, C-236/20, Rzecznik, ECLI: EU:C:2022:502)STJUE, de 4 de octubre de 2024, C-4/23, Minin (ECLI_EU:C:2024:845)). La STJUE (Gran Sala) de 25 de noviembre de 2025, C-713/23, Trojan (ECLI:EU:C: 2025:917) ha supuesto un antes y un después en la conformación del mecanismo de mutuo reconocimiento en la jurisprudencia del TJUE al incorporar en su fundamentación y conformación el respeto y garantía de los derechos fundamentales tal y como vienen proclamados en la CEDH y en la CDFUE. Sobre el asunto Trojan y su repercusión el mecanismo de reconocimiento mutuo, vid: Durán Ayago, A., «Libre circulación de matrimonios entre personas del mismo sexo en la Unión Europea. A propósito de la STJUE de 25 de noviembre de 2025, asunto C-713/23, Cupriak-Trojan y Trojan», en Unión Europea Aranzadi, núm. 1, 2026; Espiniella Menéndez, A., «Libre circulación de personas e inscripción del matrimonio igualitario contrario a la constitución de un Estado miembro. Comentario a la STJUE (Gran Sala) de 25 de noviembre de 2025, asunto Trojan y Mazowiecki, C-7134/23», en La Ley Unión Europea, enero 2026, núm. 143; Lorente Martínez, I., «Matrimonio entre personas del mismo sexo y derecho internacional privado: Trojan es el futuro», en CDT (Marzo 2026), Vol. 18, núm. 1, págs. 809-822; Pérez Martín, L. A., «Full recognition of similar personal and family status in the EU: The Mazowieki Case and the innovative interpretation of national identity», en SybIL 29 (2025), págs. 227-250.

  27. 27 STJUE de 2 de junio de 2016, C-438/14, Bogendorff, (F.J. 67); STJUE de 22 de diciembre de 2010, C-208/09, Wittgenstein, (F.J. 86); STJUE de 12 de mayo de 2011, C-391/09, Vardyn ( F.J. 77).

  28. 28 :STJUE de 5 de junio de 2018, C-673/16, Coman (F.J. 41).

  29. 29 STJUE (Gran Sala) de 25 de noviembre de 2025, C-713/23, Trojan (F.J. 56) STJUE de 5 de junio de 2018, C-673/16, Coman (F.J.41).

  30. 30 STJUE (Gran Sala) de 25 de noviembre de 2025, C-713/23, Trojan (F.J. 55 y 76).

  31. 31 Esta es la posición defendida por la SAP de Barcelona (sección 18.ª) núm. 80/2026, de 2 de marzo de 2026 (F.J. 5) aunque siguiendo una argumentación jurídica distinta a la aquí mantenida.