Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) núm. 384/2025, de 2 de abril. La comunicación al ACNUR de las solicitudes de protección internacional

Commentary on the judgment of the Spanish Supreme Court (Contentious-Administrative chamber, fifth section) no. 384/2025, of 2 april. the notification to UNHCR of applications for international protection

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-8

Erick Cornelio Patricio

Doctorando en Métodos de Solución de Conflictos y Derechos Humanos

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco (México)

cornelioerick@gmail.com

Alfredo Islas Colín

Profesor investigador de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco (México)

islas40@hotmail.com

Recibido el 10 de julio de 2026; aceptado el 21 de julio de 2026.

Sumario: I. ANTECEDENTES DE HECHO; II. FUNDAMENTOS DE DERECHO; III. CONCLUSIÓN.

Resumen: La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) núm. 384/2025, de 2 de abril, desestima el recurso de casación de una familia colombiana frente a la denegación de asilo y protección subsidiaria confirmada por la Audiencia Nacional. Reiterando la STS 184/2024, la Sala precisa que el deber de comunicación al ACNUR del artículo 34 de la Ley 12/2009 no exige constancia en el expediente de su efectiva recepción, bastando acreditar por cualquier medio admisible en Derecho un conocimiento tempestivo de la solicitud, y atribuye valor convalidante a la presencia del representante del ACNUR en la sesión de la CIAR. El comentario respalda el rechazo del formalismo invalidante, pero cuestiona la presunción extraída de una intervención que el Reglamento configura como de mero oyente, contrastándola con el estándar interamericano de garantías procesales.

Palabras clave: Derecho de asilo, protección internacional, ACNUR, garantías procesales.

Abstract: Judgment no. 384/2025 of 2 April of the Spanish Supreme Court (Contentious-Administrative Chamber, Fifth Section) dismisses the cassation appeal of a Colombian family against the refusal of asylum and subsidiary protection upheld by the Audiencia Nacional. Reiterating STS 184/2024, the Chamber holds that the duty to notify UNHCR under Article 34 of Law 12/2009 does not require proof of actual receipt in the file, it being sufficient to establish timely knowledge of the application by any means admissible in law, and attributes validating force to the UNHCR representative’s presence at the CIAR session. The commentary endorses the rejection of invalidating formalism but questions the presumption drawn from an intervention configured by the Regulation as that of a mere observer, contrasting it with the Inter-American standard of procedural guarantees.

Keywords: Asylum law, international protection, UNHCR, procedural guarantees.

I. Antecedentes de hecho

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación núm. 1373/2023, interpuesto por un matrimonio de nacionalidad colombiana y su hija menor de edad contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (procedimiento ordinario 1677/2020). La sentencia de instancia había desestimado, a su vez, el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones de la Subsecretaría del Interior, dictadas por delegación del Ministro el 30 de julio de 2020, por las que se denegó a los solicitantes el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Audiencia Nacional sustentó su fallo en una doble consideración: de un lado, que la Administración había respetado las normas relativas a la intervención del ACNUR contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria1; pues los hechos relatados en la solicitud no comprendían en los motivos de persecución del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ni en los presupuestos de los artículos 3 y 4 de la citada ley.

Mediante auto de 6 de julio de 2023, la Sección Primera del Tribunal Supremo admitió el recurso y precisó las dos cuestiones: a) si el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional exige que quede constancia en el expediente administrativo de su efectiva recepción por parte de aquél; y b) si incide en la respuesta a la cuestión anterior el hecho de que conste, en la propuesta de resolución formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (en adelante, CIAR), que ésta se reunió con asistencia de todos sus miembros, incluido el representante del ACNUR. Los recurrentes sostenían que la falta de constancia de la recepción vulneraba el artículo 34 de la Ley 12/2009 y el derecho reconocido en su artículo 18.1.c), con la consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa y que la presencia del representante del ACNUR en la CIAR no subsanaba el defecto, dado que su participación en dicho órgano colegiado lo es en condición de oyente. El Abogado del Estado opuso que ninguna norma obliga a la Administración a documentar formalmente la recepción de la comunicación y que lo determinante es si la falta de recepción produjo indefensión material, lo que no habría ocurrido al haber asistido el ACNUR a la reunión de la CIAR sin formular reparo alguno.

II. Fundamentos de derecho

El estatuto de los refugiados no constituye una concesión del legislador español, sino la manifestación de la función de supervisión que el artículo 35 de la Convención de Ginebra de 1951 asigna al organismo internacional, en consonancia con la obligación de protección que le otorga su Estatuto y que el Derecho de la Unión Europea ha estipulado en el artículo 29 de la Directiva 2013/32/UE relativa a procedimientos comunes. De acuerdo con esto, el artículo 18.1.c) de la Ley 12/2009 concede al solicitante el derecho subjetivo «a que se comunique su solicitud al ACNUR»; el artículo 34 estipula que la presentación de las solicitudes debe ser notificada al organismo correspondiente, el cual tiene la facultad de informarse sobre la condición de los expedientes, participar en las audiencias del solicitante y elaborar informes para su inclusión en el expediente; y el artículo 35.1 estipula que el representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la CIAR. Por lo tanto, el andamiaje normativo se caracteriza por la intervención del ACNUR como un mecanismo de control externo que abarca desde la presentación de la solicitud hasta la propuesta de resolución.

La Sala resuelve la cuestión inicial recurriendo a la doctrina dictada en la Sentencia del Tribunal Supremo 184/2024, del 2 de febrero2, cuyo fundamento quinto se replica. Por un lado, el Tribunal reafirma la vigencia de su jurisprudencia anterior a la reforma casacional de 2015 donde resaltó la relevancia de la intervención del ACNUR y estableció la nulidad de lo actuado con la reposición del procedimiento hasta su inicio. Por otro lado, la Sala de instancia declaró verificado que las comunicaciones se encontraban en los folios 51 y 52 del expediente, y que el representante del ACNUR asistió a la sesión de la CIAR del 7 de julio de 2020 para el análisis de las solicitudes3.

Si bien es cierto que «en un plano ideal» sería deseable que quedaran formalmente acreditadas en el expediente tanto la comunicación como su recepción, lo determinante es que quede acreditado, por cualquier medio admisible en Derecho, que la Administración comunicó al ACNUR la presentación de la solicitud y que el organismo pudo tomar conocimiento de ella tempestivamente, posibilitando el ejercicio real de sus funciones. El acuse de recibo no es un requisito constitutivo de la validez del procedimiento, sino un medio probatorio preferente. La nulidad del artículo 47.1.e) queda reservada a la omisión del trámite, mientras que las irregularidades formales sólo invalidan cuando generan indefensión real o impiden al acto alcanzar su fin4.

Los recurrentes habían advertido, fundamentados en el artículo 26 del Real Decreto 203/19955, que la intervención del representante del ACNUR en la CIAR se efectúa en calidad de oyente, careciendo de capacidad decisoria. Querer pasar de la ausencia de rectificación por parte de quien asiste sin voto a presunción de conformidad implica cargar sobre el organismo internacional una responsabilidad que la normativa no le impone. A esto se le suma que las sesiones de la CIAR se llevan a cabo de manera conjunta con un volumen considerable de expedientes. La presencia del representante en el encuentro no garantiza un análisis específico de cada petición equiparable al que permite la comunicación del artículo 34. La inferencia judicial, a pesar de ser plausible como máxima de experiencia, carece de conclusión y su generalización podrían poner en peligro la degradación de la garantía de comunicación a una formalidad cuya eficacia se presupone iuris tantum en beneficio de la Administración.

Desde la óptica del Derecho internacional de los derechos humanos, la sentencia merece un análisis ambivalente. Es importante destacar que la Sala reafirma explícitamente la validez de la doctrina de 2011, que establece que la ausencia absoluta de comunicación al ACNUR conlleva la nulidad del procedimiento con retroacción de actuaciones. La responsabilidad de vigilancia del Alto Comisionado no constituye un atributo institucional, sino un componente esencial de la integridad de los sistemas nacionales de asilo; la perspectiva externa de un organismo internacional neutral desempeña una función compensatoria similar a la que el Manual del ACNUR atribuye al principio del beneficio de la duda en la valoración probatoria6.

De manera análogo, el estándar interamericano se orienta hacia un enfoque más riguroso. En el caso Familia Pacheco Tineo contra Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los procedimientos para establecer la condición de refugiado deben estar vinculados a las garantías del debido proceso de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, interpretados en consonancia con el principio pro persona. Este estándar ha sido reforzado en situaciones de niñez migrante, en la Opinión Consultiva OC-21/14. Desde esta perspectiva, la incertidumbre en relación con la ejecución de un procedimiento de garantía debería ser tratada en beneficio del solicitante, en lugar de favorecer a la Administración, dado que es esta la entidad encargada de la supervisión del expediente y posee la facultad para constituir pruebas del cumplimiento de sus propias obligaciones. La postura del Tribunal Supremo, que apoya la acreditación a través de cualquier método y deriva presunciones beneficiosas de la simple asistencia del ACNUR a la CIAR, invierte la lógica distributiva del riesgo probatorio.

En México, por ejemplo, la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político articula la determinación de la condición de refugiado a través de la COMAR, en un esquema de cooperación operativa con el ACNUR especialmente en la frontera sur7, donde la saturación de los sistemas de recepción ha demostrado que las garantías formales constituyen la primera línea de salvaguarda de derechos, se observa que, al mismo tiempo, son las más susceptibles.

La comparación de sistemas permite establecer que, cuando se flexibilizan las pruebas de cumplimiento de los trámites de garantía en favor de la autoridad, el deterioro gradual de la posición jurídica del solicitante tiende a ocurrir de manera inmediata. De ahí que la advertencia contenida en la propia sentencia deba leerse como un mandato de buena administración dirigido a la Oficina de Asilo y Refugio, es decir, documentar el acuse de recibo del ACNUR es una carga mínima en términos burocráticos y máxima en términos de seguridad jurídica.

III. Conclusión

La Sentencia del Tribunal Supremo 384/2025 reafirma, mediante reiteración, la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo 184/2024. El artículo 34 de la Ley 12/2009 no requiere que se documente en el expediente la recepción efectiva por parte del ACNUR de la comunicación de la solicitud de protección internacional. Es suficiente con la acreditación, por cualquier medio admisible en Derecho, de que se realizó la comunicación y de que el organismo tuvo conocimiento de la misma de manera oportuna.

Además, la presencia del representante del ACNUR en la sesión de la CIAR en la que se examinó la solicitud, sin formular objeciones, constituye un elemento relevante que respalda dicho conocimiento. La intervención del ACNUR representa una de las pocas garantías verdaderamente independientes de las que dispone una persona que solicita protección internacional, y su efectividad no puede depender de cadenas de presunciones que se fundamenten en el silencio. En el ámbito del asilo, donde se encuentran en juego la vida, la libertad o la integridad de la persona en movimiento, la doctrina más adecuada será aquella que imponga a la Administración la obligación de demostrar que la garantía se ha cumplido, y no simplemente que pudo haber sido efectiva.


  1. 1 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2009.

  2. 2 SSTS de 29 de abril de 2011 (RC 2530/2009) y de 6 de julio de 2011 (RC 6201/2008).

  3. 3 STS núm. 184/2024, de 2 de febrero (RC 6951/2022).

  4. 4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015.

  5. 5 Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. BOE núm. 52, de 2 de marzo de 1995.

  6. 6 ACNUR, Manual sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado y Directrices sobre Protección Internacional, Ginebra, reedición de 2019.

  7. 7 Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político (México), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011.