Gestación por sustitución internacional y filiación biológica: análisis de la SAP de Murcia de 22 de mayo de 2025

International surrogacy and biological filiation: analysis of the Murcia SAP of may 22, 2025

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-7

Egla Cornelio Landero

Profesora investigadora de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco

liclandero@hotmail.com

Elena Jazmin Pedrero Sosa

Maestranda en Métodos de Solución de Conflictos y Derechos Humanos de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco

elena.pedrero@outlook.com

Recibido el 10 de julio de 2026; aceptado el 20 de julio de 2026.

Sumario: I. ANTECEDENTES DE HECHO. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. Filiación biológica, articulo 10 de la Ley 14/2006. 2. Interés Superior del Niño. 3. El derecho a la identidad y nacionalidad. III. CONCLUSIÓN. IV. REFERENCIAS.

Resumen: Este manuscrito tiene como propósito comentar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 22 de mayo de 2025, recurso n.º 4/2025, relativa al reconocimiento de la paternidad biológica de un ciudadano español respecto de dos infantes nacidos mediante gestación por sustitución en México. El estudio aborda la interpretación del artículo 10.3 de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida, y la distinción que establece entre la nulidad del contrato de gestación por sustitución y el reconocimiento judicial de la filiación biológica.

A partir del análisis de la resolución, se identifica que el tribunal fundamentó su decisión en tres ejes principales, la filiación biológica como realidad jurídica acreditable mediante prueba genética, el interés superior del niño como criterio rector de interpretación y el derecho a la identidad como presupuesto para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales. La sentencia concluye que la nulidad del contrato no puede producir efectos perjudiciales para los infantes cuando existe un vínculo biológico plenamente demostrado y una realidad familiar consolidada. El fallo constituye un referente relevante para el estudio de los conflictos jurídicos derivados de la gestación por sustitución internacional y de los mecanismos de reconocimiento de la filiación en el ordenamiento jurídico español.

Palabras clave: gestación por sustitución, filiación biológica, interés superior del niño, derecho a la identidad

Abstract: This analysis examines the Judgment of the Provincial Court of Murcia, Fourth Section, of 22 May 2025, appeal no. 4/2025, regarding the recognition of the biological paternity of a Spanish citizen in respect of two minors born through surrogacy in Mexico. The study addresses the interpretation of article 10.3 of Law 14/2006, on assisted human reproduction techniques, and the distinction it establishes between the nullity of the surrogacy contract and the judicial recognition of biological filiation.

Based on the analysis of the resolution, it is identified that the court based its decision on three main axes, biological filiation as a legal reality that can be accredited through genetic testing, the best interests of the child as a guiding criterion for interpretation, and the right to identity as a prerequisite for the effective exercise of other fundamental rights. The judgment concludes that the nullity of the contract cannot produce harmful effects for the minors when there is a fully demonstrated biological link and a consolidated family reality. The ruling constitutes a relevant reference for the study of legal conflicts arising from international surrogacy and the mechanisms for the recognition of filiation in the Spanish legal system.

Keywords: surrogacy, biological filiation, best interests of the child, right to identity.

I. Antecedentes de hecho

D. Bernardo, ciudadano español con doble nacionalidad (francesa), optó por formar una familia como padre soltero mediante un proceso de gestación por sustitución en México, para ello firmó un contrato con D. Bárbara, mujer mexicana que accedió a llevar a cabo la gestación sin aportar material genético propio, por lo que el embarazo se realizó mediante el material genético de Bernardo y el de una donante de óvulos.

Como consecuencia de este contrato en el año 2023 nacen Matilde y Gerónimo en la alcaldía de Azcapotzalco de la Ciudad de México, los cuales tienen nacionalidad francesa y residen junto a su padre en la ciudad de Murcia, España, circunstancia que se encuentra acreditada mediante un certificado de empadronamiento de fecha 6 de julio de 2023.

Posteriormente, D. Bernardo intentó inscribirlos en el Registro Civil español, circunstancia que fue denegada bajo el argumento de que la filiación provenía de un contrato de gestación por sustitución realizado en el extranjero, ante esta situación promovió una demanda judicial ante el Juzgado de procedencia, primera instancia No. 3 de Murcia con la intención de que se declare su filiación biológica respecto de los infantes.

Como principal medio de prueba presentó un dictamen pericial biológico que acreditó de manera concluyente su vínculo genético con Matilde y Gerónimo. Asimismo, al contestar la demanda, D. Bárbara manifestó expresamente que no aportó material genético y que no tenía objeción alguna al reconocimiento de la paternidad solicitada, no obstante, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Inconforme con dicha resolución, D. Bernardo interpuso recurso de apelación, el cual fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia recurrida y declaró acreditada la paternidad pretendida.

II. Fundamentos de derecho

1. Filiación biológica, articulo 10 de la Ley 14/2006

El primer concepto que debe precisarse es el de filiación biológica. La Real Academia Española1 y Pérez Contreras2 la definen como la relación jurídica que existe entre una persona y aquella que ha sido declarada padre o madre, en virtud de que, biológicamente, la primera sea descendiente de la segunda. Ambas definiciones coinciden con un elemento básico y esencial, la filiación biológica no nace de un contrato ni de una voluntad, de un hecho verificable, el origen genético, es parte de la cadena generacional de su familia biológica, que el ordenamiento jurídico reconoce y dota de efectos legales plenos.

Esta precisión conceptual resulta determinante para entender la lógica de la sentencia que ahora se encuentra siendo objeto de estudio, ya que D. Bernardo no reclamó la filiación derivada del contrato de gestación por sustitución celebrado en México, sino que solicitó expresamente su filiación de padre biológico acreditado mediante prueba pericial. El marco normativo que regula dicho aspecto es el contenido en el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, el cual establece lo siguiente:

Artículo 10. Gestación por sustitución3.

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

El precepto contiene tres mandatos que operan de forma sucesiva y en apariencia contradictoria. El primero de los apartados del precepto ordena la nulidad de pleno derecho del contrato de gestación por sustitución, sin distinción alguna, es decir, la nulidad del contrato de gestación por sustitución se establece de forma estricta, con independencia del precio que pueda o no mediar. La nulidad que fija el párrafo primero es absoluta e insubsanable, ningún tribunal español en ningún sentido puede considerar que, al margen de su cláusula, el contrato se le pueda otorgar algún efecto jurídico como contrato. El segundo apartado establece que la filiación materna se agotaría con el parto. Esto hace que D. Bárbara (la madre gestante) sea la madre legal, según las reglas de derecho español, y esa situación se produciría incluso cuando el material genético de esta madre no ha sido aportado por ella. Pero el tercer apartado establece una excepción importante, ya que reconoce la posibilidad de que el padre biológico reclame judicialmente la filiación de acuerdo con las normas generales aplicables.

El artículo 10.3 de la LTRHA enmarca la diferenciación jurídica sustancial entre el contrato de sustitución gestacional y la filiación biológica. A pesar de que el contrato tenga carácter nulo de pleno derecho, ello no impide el reconocimiento de la filiación cuando haya existido una relación genética acreditada. En otras palabras, la nulidad del negocio jurídico no afecta, por sí misma, la acción del progenitor biológico de demandar ante el juez la filiación de los infantes.

En el caso analizado, una prueba pericial biológica acreditó que D. Bernardo es el padre genético de Matilde y Gerónimo, se demostró que la madre gestante no aportó material genético y manifestó expresamente que estaba conforme con el reconocimiento de la paternidad solicitada. Con todos estos elementos, la Audiencia Provincial entendió que estaban cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 10.3 de la LTRHA y entonces declaró la paternidad de D. Bernardo y ordenó la correspondiente inscripción registral.

La Sala también dijo que el hecho de que hubieren nacido a través de un procedimiento de gestación por sustitución desarrollado en el extranjero no implica un obstáculo para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación ante los órganos judiciales españoles, siempre que la paternidad biológica quede plenamente demostrada.

2. Interés superior del niño

El interés superior del niño constituye uno de los principios rectores del sistema internacional y nacional de protección de los derechos de la infancia. De acuerdo con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en todas las medidas que conciernen a niños y adolescentes y niñas se atenderá principalmente al interés superior de los mismos y derivado de este carácter vinculante, las autoridades tienen la obligación de adoptar la decisión que garantice mejor su bienestar, su desarrollo integral y protección efectiva4.

El alcance de este principio va más allá de una simple directriz orientadora. El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General núm. 14 (2013), precisó que el interés superior del niño debe ser tomado en cuenta en toda decisión que le afecte a partir de una triple dimensión. En primer lugar, como un derecho sustantivo, ya que debe garantizarse que su interés sea una consideración primordial en cualquier asunto que le afecte. En segundo lugar, como principio jurídico interpretativo, de modo que, cuando una norma admita diversas interpretaciones, deberá elegirse aquella que proteja de manera más efectiva los derechos e intereses del niño y finalmente, como norma de procedimiento, ya que exige que toda decisión que le afecte incluya una valoración de sus posibles efectos y una justificación clara de la forma en que se ponderó su interés superior frente a otros intereses concurrentes5.

En este caso, la Audiencia Provincial utilizó este principio como criterio básico de interpretación afín al artículo 2 de la Ley Orgánica 1/19966, de Protección Jurídica del infante, pero preciso que el interés superior del niño no era identificable con el interés del progenitor de intención. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la STS 496/20257, la Sala consideró que la finalidad de dicho principio no debe ser el de satisfacer las expectativas de paternidad de un adulto, sino proteger los derechos de los infantes ya nacidos, así como su estabilidad jurídica y familiar.

Esta precisión resulta esencial para comprender la decisión adoptada, el reconocimiento de la filiación no tenía como finalidad validar el contrato de gestación por sustitución celebrado en México, sino impedir que los infantes pudieran quedar en una situación de incertidumbre respecto de su identidad y de los vínculos familiares legalmente reconocidos.

3. El derecho a la identidad y nacionalidad

El derecho a la identidad es uno de los derechos fundamentales de la infancia. La Convención sobre los Derechos del Niño, a través de los artículos 7 y 8, establece el derecho de todo niño a ser inscrito, a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y a conocer, en la medida de lo posible, a sus padres y ser cuidado por ellos, obligando a los Estados a respetar y garantizar la identidad del infante, que incluye su nacionalidad, su nombre y las relaciones familiares8.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el reconocimiento del vínculo biológico no es un simple acto jurídico, significa que el menor pueda conocer la verdad de su historia y la de su padre, que nadie sustituya el deseo de ese padre de serlo, y que el niño sea reconocido como parte de la cadena generacional de su familia biológica9.

En ese sentido, la restitución de la identidad constituye un acto de reparación integral que le otorga al menor su origen, su cultura y su lugar en el mundo. La identidad legal es también el fundamento del ejercicio de otros derechos y permite el acceso eficaz a estos, como los derivados del derecho a la salud, a la educación, a la protección social, etc., los cuales se encuentran garantizados en el ordenamiento jurídico. Por lo que la ausencia de reconocimiento de la filiación no genera una simple irregularidad, sino que puede crear escenarios de inseguridad jurídica que son incompatibles con el derecho a la protección integral de la infancia.

A partir de estas consideraciones, la Audiencia Provincial concluyó que la sentencia declarativa de la paternidad y la correspondiente inscripción registral eran la solución más oportuna para hacer efectivos los derechos de Matilde y Gerónimo, aun cuando continuara vigente la declaración de nulidad del contrato de gestación por sustitución dispuesto en el artículo 10 de la Ley 14/2006, dicha nulidad no podía traducirse en una afectación de los derechos de los infantes. La protección de su identidad y de su situación familiar exigía reconocer jurídicamente una realidad biológica y social ya existente.

III. Conclusión

La sentencia establece un precedente judicial interesante en tema de trascendencia como es el derecho de familia a través de gestación por sustitución y filiación biológica, interpretando el ordenamiento jurídico español, aun partiendo de una prohibición expresa, pero en un análisis armónico cuenta con herramientas normativas suficientes para proteger los derechos de los infantes nacidos a través de esta práctica en el extranjero.

La clave de la resolución radica en una distinción que el propio artículo 10 de la Ley 14/2006 establece, aunque no siempre haya sido correctamente interpretada, la nulidad del contrato de gestación por sustitución es absoluta e insubsanable, pero esa nulidad incide sobre el negocio jurídico y no sobre los hechos biológicos que rodean ese negocio jurídico. El padre que logra justificar su vínculo genético no reclama los efectos de un contrato nulo, está poniendo en marcha una acción de filiación reconocida expresamente por la ley afianzado el derecho de familia.

A ello se suma la función del interés superior del niño como criterio orientador a la hora de interpretar y aplicar el derecho. La Audiencia Provincial consideró que la protección de los derechos de Matilde y Gerónimo exigía dar certeza jurídica a una situación biológica y familiar ya concluida, en la que la falta del reconocimiento formal de la filiación pudiera tener consecuencias perjudiciales.

De igual forma, la resolución destaca la relevancia del derecho a la identidad, reconocido en los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la inscripción registral y el reconocimiento de la filiación son elementos indispensables para garantizar el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales, como la nacionalidad, la educación, la salud o la protección social, etc.

Finalmente, la sentencia deja en evidencia una postura jurisprudencial caracterizada en la valoración jurídica de la gestación por sustitución en la protección debida a los infantes nacidos o gestados mediante esta práctica. En este sentido, la sentencia confirma que la tutela de los derechos de la infancia debe prevalecer frente a las consecuencias derivadas de la nulidad del contrato, consolidando un criterio relevante para futuros casos relacionados con la filiación derivada de procesos de gestación por sustitución internacional.

IV. Referencias

Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, Sentencia 687/2025, Recurso de apelación núm. 4/2025, 22 de mayo de 2025, https://fernandezrozas.com/wp-content/uploads/2025/09/Filiacion-SAP-Murcia-4a-22-mayo-2025.pdf

Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fornerón e hija vs., sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C, núm. 242, https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf

LEY 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, Boletín Oficial del Estado, núm. 126, 27 de mayo de 2006, https://www.boe.es/eli/es/l/2006/05/26/14/con

LEY ORGÁNICA 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Boletín Oficial del Estado, núm. 15, 17 de enero de 1996, https://www.boe.es/eli/es/lo/1996/01/15/1/con

Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child

Pérez Contreras, M. de M., Derecho de familia y sucesiones, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010

Real Academia Española «filiación biológico-jurídica», Diccionario panhispánico del español jurídico, 2025, https://dpej.rae.es/lema/filiaci%C3%B3n-biol%C3%B3gico-jur%C3%ADdica

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, Sentencia 496/2025, Recurso de casación núm. 5545/2024, 25 de marzo de 2025, https://codigo-civil.es/wp-content/uploads/2025/04/STS_1262_2025.pdf


  1. 1 Real Academia Española «filiación biológico-jurídica», Diccionario panhispánico del español jurídico, 2025, https://dpej.rae.es/lema/filiaci%C3%B3n-biol%C3%B3gico-jur%C3%ADdica

  2. 2 Pérez Contreras, M. de M., «La filiación», en Derecho de familia y sucesiones, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010, pág. 120.

  3. 3 Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, Boletín Oficial del Estado, núm. 126, 27 de mayo de 2006, art. 10, https://www.boe.es/eli/es/l/2006/05/26/14/con

  4. 4 Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989, art. 3, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child

  5. 5 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013, párr. 6.

  6. 6 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Boletín Oficial del Estado, núm. 15, 17 de enero de 1996, art. 2, https://www.boe.es/eli/es/lo/1996/01/15/1/con

  7. 7 Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, Sentencia 496/2025, Recurso de casación núm. 5545/2024, 25 de marzo de 2025, https://codigo-civil.es/wp-content/uploads/2025/04/STS_1262_2025.pdf

  8. 8 Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, cit., arts. 7 y 8.

  9. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fornerón e hija vs. Argentina., sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C, núm. 242, párr. 153. https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf