Comentario a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de junio de 2025. Poder de gestión náutica, contrato de gestión naval y pretensión reivindicatoria de embarcación. ECLI:ES:APB:2025:5065
Comentary on the judgment of the Provincial Court of Barcelona of 27 june 2025: nautical management power of attorney, ship management contract, and proprietary claim for the recovery of a vessel. ECLI:ES:APB:2025:5065
DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-6
Profesor Titular de la Universidad Pública de Navarra
Recibido el 10 de julio de 2026; aceptado el 15 de julio de 2026.
Sumario: I. ANTECEDENTES DE HECHO; II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. La falta de competencia objetiva 2. La aplicación y prueba del derecho extranjero 3. La cualidad de armador de la demandada. 4. La autenticidad del contrato de gestión náutica.
Resumen: Interposición de Recurso de Apelación interpuesta por la apelante (parte demandada en instancia) frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora declarando a ésta que es la legítima propietaria de una embarcación que detentaba indebidamente la parte demandada no mediando ni poder de gestión náutica ni contrato de gestión naval.
Palabras clave: Derecho internacional privado, prueba del derecho extranjero, contrato de gestión náutica, LNM, poder de gestión náutica.
Abstract: Appeal brought by the defendant at first instance against the judgment of the lower court, which upheld the claimant’s action and declared the claimant to be the lawful owner of the vessel, finding that the defendant was in possession of it without legal title and without holding either a nautical management power of attorney or a ship management agreement.
Keywords: Private International Law, Proof of Foreign Law, Nautical Management Agreement, Spanish Maritime Navigation Act (LNM), Nautical Management Power of Attorney.
La Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (potencial armadora) en instancia en relación a la estimación de la demanda interpuesta por la actora (propietaria de la embarcación) en el ejercicio de una acción reivindicatoria con la finalidad de recuperar la embarcación objeto del litigio además de una cantidad en concepto de lucro cesante más el interés legal desde la interposición de la demanda.
En efecto, el ejercicio de la acción nace de la utilización por parte de la demandada de la embarcación objeto del litigio, matriculada y registrada en Livorno (Italia), sin título legitimo (contrato de gestión naval de los previstos en los artículos 314 a 320 de la LNM) ni poder de gestión náutica vigente a su nombre.
La embarcación se encuentra en posesión de la demandada y la controversia queda centrada en la validez del título posesorio esgrimido por ésta, un poder de gestión náutica otorgado durante un periodo anterior al actual en controversia.
Expuesto lo que antecede y aflorando un claro elemento de extranjería cuál es que los buques y embarcaciones están sometidos a la ley del lugar de su matrícula o registro de conformidad con el artículo 10.2 del Código Civil, deben analizarse desde el prisma de nuestra disciplina los diferentes elementos que afloran en la controversia objeto del litigio.
1. La falta de competencia objetiva
El primero de los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el presente procedimiento toma como punto de partida los artículos 86 bis y 238.1.º de la LOPJ y 48 de la LEC. Así, en opinión de la parte apelante lo actuado en primera instancia es nulo de pleno derecho por falta de competencia objetiva del Juzgado de primera instancia al entender que la materia en controversia es materia de derecho marítimo y por lo tanto competencia de los Juzgados de lo Mercantil. Acierta de plano la Sala al indicar que las controversias en materia de derecho marítimo son competencia de los juzgados de lo mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 86 bis LOPJ, incluyéndose en las mismas las relativas al contrato de gestión naval previsto en los referidos artículos 314 a 320 de la LNM.
No obstante, la Sala advierte que en el supuesto enjuiciado se ejercita una mera acción reivindicatoria de una embarcación y por lo tanto entiende que es una materia ajena al derecho marítimo. En esencia, la Audiencia rechaza que la mera presencia de un contrato de gestión náutica transforme automáticamente la controversia en un asunto de Derecho marítimo competencia de los Juzgados de lo Mercantil.
Sin duda el Derecho marítimo constituye un sector especializado1 que regula las relaciones nacidas de la navegación y la especialización jurisdiccional proyectada sobre los Juzgados de lo Mercantil exige una interpretación restrictiva para evitar una expansión artificial de las competencias propiamente mercantiles tal y como aplica de manera congruente en la presente resolución analizada la Audiencia.
2. La aplicación y prueba del derecho extranjero
El segundo de los argumentos que esgrime en apelación la apelante es que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 217 y 281 LEC puesto que no se ha desplegado actividad probatoria alguna encaminada a acreditar la norma de derecho italiano que apoyaría la pretensión reivindicatoria de la demanda, partiendo de la base de que los buques están sometidos a la ley del lugar de su matrícula o registro, conforme establece el juez a quo en aplicación del artículo 10.2 del Código civil, lo que en el presente supuesto remite al derecho de Italia.
Según la Sala no es exacto afirmar que no se ha desplegado actividad probatoria alguna a los efectos de los artículos 217.2 y 281.2 LEC destinada a acreditar el contenido y vigencia del derecho italiano respecto de la acción reivindicatoria de buque aquí promovida, ya que junto con la demanda se acompañaron unas opiniones jurídicas sobre derecho italiano favorables a la tesis de la parte actora y la sentencia de instancia se apoya en las mismas para sustentar alguno su fundamento jurídico séptimo.
En esta materia cabe reseñar que en materia de prueba del Derecho extranjero y para el ordenamiento jurídico español es necesario reseñar la coexistencia de diversos cuerpos legales que regulan la cuestión. De esta manera, debe recordarse por un lado el carácter imperativo de la norma de conflicto establecida por el artículo 12.6 del Código civil. Por otro, lo dispuesto por un artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el que pivotan las cuestiones clave de la prueba del Derecho extranjero. Y finalmente los artículos 33 a 36 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil2.
La prueba del Derecho extranjero debe calificarse como una cuestión procesal. Advertido esto es evidente que ni el citado artículo 281.2 de la LEC, ni los artículos 33 a 36 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil concretan los medios de prueba que pueden utilizarse con la finalidad de probar el Derecho extranjero. Una consciente laguna jurídica promovida por el legislador que permite cierto margen de libertad en cuanto a los medios probatorios a utilizar. Pruebas periciales y/o pruebas documentales son los recursos más habituales, y ciertamente la utilización de documentos públicos, declaración de testigos-peritos y los dictámenes proyectan cierta idoneidad para probar el Derecho extranjero3.
Claro está, el juzgador y/o tribunal correspondiente tendrá que decidir sobre la admisión de la prueba propuesta, es decir valorará la fuerza probatoria que pueda desprenderse de los medios utilizados (contenido y vigencia) según las reglas de la sana crítica, tal y como indica el artículo 33.2 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional. Y desde luego, con los medios de prueba utilizados las partes tienen que convencer al tribunal del contenido del Derecho extranjero.
Sea como fuere, según la Audiencia la propia sentencia de primera instancia establece que, a falta de la prueba del contenido y vigencia del derecho italiano, «deberá tomarse en consideración el derecho de nuestro país». De hecho, la sentencia activó esta última previsión ya que resolvió la controversia con apoyo en las normas de derecho vigente en el ordenamiento jurídico español relativas a la acción reivindicatoria, como son los artículos 348 del Código civil y 544-1 a 544-3 del Codi civil de Catalunya. La sociedad apelante no cuestiona esta última determinación, por lo que el motivo impugnatorio debe decaer en palabras de la Sala. Dicho lo anterior es interesante reseñar que, de lo dispuesto por la Audiencia Provincial, tanto en instancia, como ahora en apelación el posicionamiento jurisdiccional pretende una solución pragmática al considerar los informes aportados y acudir subsidiariamente a instituciones equivalentes del Derecho español.
3. La cualidad de armador de la demandada
El tercer motivo del recurso se centra en la denuncia del error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia de primera instancia en lo relativo a la efectiva inscripción en el registro marítimo de Livorno de SEANERGIA como armatore de la embarcación.
Al decir de la recurrente, la sentencia no podía obviar que según la última resolución del Ministerio italiano competente aportada a las actuaciones SEANERGIA consta inscrita como legítimo armador de la citada embarcación (aunque en otro registro italiano, denominado ATCN, consta inscrita únicamente CHARTER&DREAM, de lo que se inferiría su condición de «legítimo poseedor» de la misma.
La extrapolación indicada carece de base firme y ello porque, con independencia de que con arreglo al Código italiano de Navegación —transcrito en lo menester en la precitada resolución administrativa— quien responde de la explotación del buque es el armador, lo que no es objeto de debate en la presente litis, y de que las sucesivas inscripciones de SEANERGIA como armatore han sido revocadas en algunos casos a instanciade la aquí demandante, es incontestable que dichos asientos registrales descansan en el «poder de gestión náutica» aparentemente suscrito por los aquí litigantes, ambos representados por la misma persona, en octubre de 2017. Y la propia sentencia apelada revela que la cuestión controvertida estriba precisamente en la autenticidad y la fecha de dicho «poder de gestión náutica», a cuya decisiva cuestión se destina el fundamento jurídico séptimo de la resolución de instancia.
En efecto, la Sala rechaza acertadamente que la inscripción administrativa como armador constituya prueba suficiente de la legitimidad posesoria frente al propietario. La inscripción administrativa acredita determinadas situaciones jurídicas, pero no sustituye la necesidad de acreditar el título habilitante. La sentencia es clarificadora en esto y recuerda además la fundamental distinción para el Derecho marítimo de las figuras de propietario, naviero y armador como categorías jurídicas diferentes según lo preceptuado por el artículo 145 de la LNM. La resolución adquiere además especial interés por la aplicación potencial y parcial del Derecho italiano, el Código de la Navegación italiano, como hemos advertido con anterioridad y que viene a regular la figura del armatore como sujeto responsable de la explotación del buque.
4. La autenticidad del contrato de gestión náutica
En relación a la autenticidad del contrato de gestión náutica, debe reseñarse diversas cuestiones en las que la Sala hace un nítido hincapié. En primer lugar, la Audiencia resalta que la fuerza probatoria de los documentos privados cuya autenticidad ha sido impugnada por la parte a quien perjudiquen debe valorarse según las reglas de la sana crítica cuando no pueda deducirse su autenticidad ni la prueba destinada a tal efecto resulte convincente según el artículo 326.2 LEC. Como puede advertirse de la resolución, uno de los elementos más sugerentes de ésta es la referencia implícita a la potencial existencia de una simulación contractual en su fundamento jurídico quinto al indicar que: […] obran en las actuaciones indicios reveladores del carácter simulado de la relación jurídica que expresa dicho contrato, lo que determina su inoponibilidad frente a la propietaria de la embarcación a que el documento se refiere. Estima en relación a ello la Sala que: […] resulta escasamente convincente el pretexto aducido por SEANERGIA para justificar que el poder de gestión náutica supuestamente firmado el 15 de octubre de 2017 no se llevara al registro administrativo correspondiente al puerto de matrícula de la embarcación o a cualquier otro hasta el mes de enero de 2019 […] dada la transcendencia de la publicidad registral en orden a la determinación de las responsabilidades derivadas de la navegación de la embarcación o para «proteger los derechos de los terceros […].
También es muy significativo que la Sala expresamente indique en el referido fundamento jurídico que […] igual de incomprensible resulta la ausencia de todo vestigio (facturas, contratos, publicidad, etcétera) del desarrollo en los años 2017 y 2018 de la actividad de explotación de la embarcación que debería haber desarrollado SEAENERGIA en virtud del referido poder de gestión náutica […].
Y de igual forma exprese que […] ha de calificarse de insólita la firma de un negocio estrictamente mercantil en domingo, no constando razón de premura u otra justificativa de esa desacostumbrada circunstancia […], o que el poder fuera únicamente suscrito por la misma persona en su doble condición de administrador único de las sociedades ahora litigantes.
Por todo lo expuesto la Audiencia desestima de forma correcta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia. No obstante, aunque la Sala aprecia formalmente indicios reveladores de una relación jurídica simulada o, cuando menos, inoponible frente a la propietaria de la embarcación, no es menos cierto que no entra de lleno con ello puesto que de hacerlo estaríamos ante hechos potencialmente tipificables como un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 Código penal español en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal con penas de prisión de seis meses a tres años. En definitiva, la sentencia reafirma la distinción entre propiedad y explotación del buque, delimita adecuadamente el ámbito especializado del Derecho marítimo, aplica didácticamente la doctrina sobre prueba del derecho extranjero y desarrolla una valoración probatoria detenida.
1 Entre otros sobre dicha especialización: Juan José Álvarez Rubio, Unai Belintxon Martin, «La nueva Ley de Navegación Marítima desde la perspectiva del derecho internacional», en Comentarios sobre la Ley de Navegación Marítima, Alberto Emparanza Sobejano, José Manuel Martín Osante (dirs.), Marcial Pons, Madrid, 2015, págs. 807-831.
2 Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. BOE núm. 182 de 31 de Julio de 2015.
3 Sobre la idoneidad del dictamen de jurisconsultos como fuente de prueba, entre otros: Miguel Virgós Soriano y Francisco J. Garcimartín Alférez, Derecho procesal civil internacional. Litigación internacional, Thomson Civitas, Cizur Menor, 2007, pág. 531.