Reenvío plurilegislativo y autonomía
Multi-jurisdictional Remission and Autonomy
DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-3
Antoni Abat i Ninet
Director del Institut d’Estudis Europeus, Universitat Autònoma de Barcelona
Profesor agregado de Derecho Internacional Privado
Recibido el 13 de enero de 2026; aceptado el 16 de julio de 2026.
Sumario. INTRODUCCIÓN. I. «MISE EN SCÈNE». II. ENTRE UNIVERSALISMO Y SOBERANÍA: EL REENVÍO COMO TENSIÓN ESTRUCTURAL DEL DIPR. III. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y REENVÍO. IV. REMISIÓN A SISTEMAS PLURILEGISLATIVOS.
Resumen: El artículo examina críticamente el mecanismo del reenvío en el Derecho internacional privado español a partir de la STS de 19 de mayo de 2025 y, especialmente, de la Sentencia n.º 42/2025 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Palma. Analiza las dificultades que plantea su aplicación en sistemas plurilegislativos, cuestionando la fundamentación de la resolución por la selección del Derecho escocés, el uso del reenvío hacia el Derecho español y el riesgo de fragmentación del régimen económico matrimonial. Desde una perspectiva teórica, sostiene que el reenvío refleja la tensión entre universalismo jurídico y soberanía estatal, y examina su compatibilidad con la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica. Concluye que su ámbito de aplicación se ha reducido en el Derecho internacional privado contemporáneo y que solo debe admitirse de forma excepcional y coherente con la finalidad de las normas de conflicto.
Palabras claves: Reenvío; Autonomía de la voluntad; Estados Plurilegislativos; Seguridad jurídica.
Abstract: The article critically examines the doctrine of renvoi in Spanish Private International Law through the analysis of the Spanish Supreme Court judgment of 19 May 2025 and, in particular, Judgment No. 42/2025 of the Court of First Instance No. 12 of Palma. It explores the difficulties arising from the application of renvoi in plurilegislative systems, questioning the court›s reasoning regarding the choice of Scots law, the referral back to Spanish law, and the resulting risk of fragmenting the matrimonial property regime. From a theoretical perspective, the article argues that renvoi reflects the structural tension between legal universalism and state sovereignty, while assessing its compatibility with party autonomy and legal certainty. It concludes that renvoi has a reduced role in contemporary Private International Law and should be applied only exceptionally and in a manner consistent with the purpose of conflict-of-laws rules.
Keywords: Renvoi; Party Autonomy; Plurilegislative States; Legal Certainty.
Introducción
Este artículo toma como punto de partida el examen de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en materia de reenvío, que pone de relieve tanto su vigencia como sus tensiones internas. En una búsqueda realizada en los portales jurídicos de «El Derecho» y de «CENDOJ» sobre sentencias donde se trate esta figura, en los últimos dos años aparecen dos resoluciones: la STS (Civil) de 19 de mayo de 2025 y la STS (Social) de 8 de enero de 2024. La primera de ellas será objeto de análisis detallado más adelante, dada su relevancia para los tres ejes temáticos aquí desarrollados —reenvío, autonomía de la voluntad y sistemas plurilegislativos—. Por su parte, la sentencia de 2024 destaca la importancia del artículo 12.2 del Código Civil en la delimitación entre normas sustantivas y procesales, al precisar que la remisión se entiende hecha a la ley material del derecho extranjero. Esta precisión, confirmada en la resolución, condiciona decisivamente la solución de los supuestos en los que el derecho material extranjero se combina con normas procesales nacionales, tal y como sucedía en el caso de la prescripción prevista en la legislación belga frente al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores1.
A partir de este contexto jurisprudencial, el artículo se adentra en el análisis teórico del mecanismo del reenvío en DIPr, desde una perspectiva crítica situada en la intersección entre técnica jurídica, filosofía del derecho y teoría política del pluralismo normativo. Lejos de aceptar su utilidad como un hecho dado, se somete esta figura a un examen que cuestiona sus fundamentos epistemológicos, su evolución histórica y su compatibilidad con principios como la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica. El reenvío, entendido como el proceso mediante el cual la norma de conflicto del foro remite a un derecho extranjero que, a su vez, reenvía a otro ordenamiento (incluido eventualmente el del foro), es presentado como una institución jurídicamente problemática. Adicionalmente, su funcionalidad se ha visto reducida por la consolidación del DIPr europeo y la creciente codificación internacional, que excluyen expresamente su aplicación en numerosos ámbitos.
Desde una perspectiva doctrinal, y partiendo de la tradición clásica (Lewald, Savigny) así como de la crítica contemporánea (Caponi, Mayer, Symeonides), se sostiene que el reenvío expresa una tensión estructural no resuelta entre el universalismo jurídico y la soberanía estatal. Esta tensión se agudiza especialmente en sistemas plurilegislativos como el español, donde la coexistencia de múltiples derechos civiles internos introduce complejidades adicionales, particularmente cuando el reenvío se ha venido instrumentalizado como vía para aplicar de forma automática el Derecho civil común. Ahora bien, conviene precisar que en el ordenamiento español el reenvío solo puede operar en aquellos supuestos en los que la norma de conflicto nacional remite a un ordenamiento jurídico extranjero y este, a su vez, retorna al Derecho español. En cambio, en materia de derecho interregional, también denominado «interterritorial»2 no cabe hablar propiamente de reenvío. En este sentido el artículo 149.1.8 de la Constitución Española establece de la competencia exclusiva para establecer normas de conflicto al Estado, lo cual determina la existencia de un único sistema conflictual en el ámbito interno.
Sobre esta base, se dedica especial atención a los efectos del reenvío sobre la autonomía de la voluntad, principio fundante del derecho privado moderno. Se argumenta que, al reintroducir normas conflictuales que no han sido elegidas por las partes, el reenvío puede frustrar o distorsionar sus expectativas legítimas. Esta crítica cobra especial relevancia en contextos transnacionales, donde la validez del reenvío debe ser evaluada también en función de su compatibilidad con la protección de la seguridad jurídica, entendida no solo como previsibilidad normativa, sino también como garantía de confianza legítima por parte de los operadores jurídicos.
En este punto, resulta imprescindible señalar que la flexibilización de los puntos de conexión —mediante el recurso a la autonomía de la voluntad, el principio del vínculo más estrecho o el uso de cláusulas de escape—, así como la evolución de las normas de conflicto hacia modelos más complejos, con puntos de conexión múltiples estructurados de forma alternativa o jerárquica, han contribuido a reducir significativamente la relevancia del reenvío como instrumento jurídico. Finalmente, en este texto, se propone entenderlo no como un mecanismo necesario, sino como un campo de tensión entre valores jurídicos en disputa. Su análisis permite interrogar no solo la técnica del conflicto de leyes, sino el propio modelo de racionalidad jurídica que subyace a la organización del pluralismo normativo en un mundo con proyecciones postestatales.
Conviene recordar, además, que el reenvío ha sido objeto de múltiples definiciones, teorías, críticas, justificaciones, conceptualizaciones y caracterizaciones dentro de nuestra disciplina. En efecto, los manuales especializados, de forma ineludible, han debido —y continúan debiendo— dedicar especial atención a esta figura jurídica, concebida como un instrumento al servicio de una aplicación más adecuada de las normas de conflicto3. Esta atención doctrinal también se refleja en el ámbito académico internacional. Así, resulta particularmente significativo que Davì y Lewald4 en las introducciones a sus respectivos cursos impartidos en la Academia de Derecho Internacional de La Haya, hayan señalado que el reenvío constituye una de las cuestiones más célebres —y controvertidas— del DIPr. No obstante, pese a su notoriedad, a lo largo de la historia de la Academia, esta figura solo ha sido objeto de tratamiento específico en esas dos oportunidades y posteriormente en Kasser y, aunque no se trata de un estudio dedicado en exclusiva al reenvío, Oyarzábal también analiza el mecanismo de manera detallada5.
I. «Mise en scène»
En este primer apartado se examinan las implicaciones jurídicas y las consecuencias prácticas que plantea el instituto del reenvío para el juez español a la hora de determinar la ley aplicable en materia matrimonial. Para ello se toma como hilo conductor la Sentencia n.º 42/2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Palma en un divorcio contencioso entre dos ciudadanos británicos cuya historia fáctica —celebración del matrimonio en Glasgow (2007), estancia en Chile y residencia continuada en Mallorca durante cerca de quince años— permite ilustrar con nitidez las dificultades que surgen al conjugar normas de conflicto de sistemas plurilegislativos (inglés y escocés) y la regulación española (art. 9.2 y art. 12.5 CC). En el caso, la cuestión nuclear es si el reenvío —invocado a partir de la interpretación de la Section 39 de la Family Law (Scotland) Act 2006— legitima una remisión de retorno al Derecho español por localizarse en España la vivienda litigiosa, pese a las dudas sobre la aplicación material del derecho escocés y las exclusiones que esa misma norma contiene.
El análisis crítico que sigue en este apartado se centra en dos ejes: por un lado, la (falta de) solidez técnica de la motivación judicial —la posible sobrevaloración del nexo formal con Escocia frente a indicios de residencia efectiva en Inglaterra o Chile—; y, por otro, las consecuencias prácticas del reenvío para la unidad del régimen económico matrimonial, con el riesgo de fragmentación patrimonial que advierten doctrina y precedentes. Se valorará, además, la interacción del reenvío con la plurilegislatividad interna española (aplicación del derecho civil balear) y se discutirá si la solución adoptada por el juzgador responde a criterios de seguridad jurídica o, más bien, a una decisión de equidad que prescinde de un análisis técnico riguroso.
Los antecedentes fácticos del caso pueden sintetizarse del siguiente modo: el procedimiento tiene por objeto la disolución del matrimonio celebrado entre dos ciudadanos del Reino Unido: el Sr. G. M. de nacionalidad británica y origen escocés, y la Sra. T. M., también de nacionalidad británica, pero de origen inglés. La unión matrimonial fue formalizada el 28 de diciembre de 2007 en la ciudad de Glasgow, Escocia. Inmediatamente después de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges se trasladaron a la República de Chile, donde residieron por un periodo aproximado de dos años y un mes, entre julio de 2007 y agosto de 2009. No obstante, la duración y naturaleza de dicha estancia constituye un punto controvertido en el proceso, especialmente en lo relativo a la determinación precisa de su residencia habitual durante ese período. Con posterioridad, los cónyuges fijaron su residencia habitual en la isla de Mallorca, donde han vivido de manera ininterrumpida desde entonces, acumulando una permanencia cercana a los quince años. Esta circunstancia no ha sido objeto de controversia procesal, y parece confirmada, entre otros indicios, por la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble situado en Poole (Inglaterra), propiedad de la Sra. M, que fue cedido a terceros tras su traslado definitivo a las Illes Balears. Resulta pertinente señalar, como es bien sabido, la existencia de una divergencia conceptual significativa entre los sistemas jurídicos de la Common Law y el ordenamiento jurídico español en relación con la noción de domicile6, diferencia tanto terminológica como sustantiva que adquiere especial relevancia en el análisis del presente supuesto como a continuación podremos apreciar.
Asimismo, no se discute la inexistencia de capitulaciones matrimoniales entre las partes, ni la necesidad de acudir al artículo 9.2 del Código Civil para determinar la ley aplicable, toda vez que, por razones temporales, resulta inaplicable el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. En efecto, conforme al artículo 69.3 del citado Reglamento, las disposiciones relativas a la ley aplicable contenidas en el Capítulo III solo se aplican a matrimonios celebrados a partir del 29 de enero de 2019. Dado que el matrimonio de los cónyuges M. se celebró en el año 2007, el supuesto queda fuera del ámbito de aplicación temporal de dicho instrumento europeo. Tampoco ha suscitado controversia la aplicación del artículo 12.5 del Código Civil, norma que permite al juez español determinar cuál es el ordenamiento jurídico británico aplicable en el caso concreto —ya sea el derecho inglés o el escocés—, teniendo en cuenta el sistema jurídico plurilegislativo del Reino Unido.
Siguiendo la clasificación de las cuestiones realizada por la Sentencia en su Fundamento de Derecho tercero (FD 3), la primera de ellas se refiere a la alegación formulada por la representación procesal de la Sr. M. quien sostiene que la ley aplicable al matrimonio y a su disolución debe ser aquella correspondiente a la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda. Dicha pretensión se ve respaldada por el dictamen pericial que sostiene que debe aplicarse el Derecho escocés, en atención al hecho de que el matrimonio fue celebrado en Escocia. Asimismo, se argumenta que, conforme al DIPr tanto escocés como inglés, el régimen económico matrimonial se rige por la ley del lugar en el que se encuentra situada la propiedad inmueble de los cónyuges lo que daría lugar al retorno hacia el Derecho español, al considerar que la vivienda familiar —que constituye el objeto del litigio— está situada en Mallorca. Se trata, concretamente, de un inmueble adquirido en su totalidad por el Sr. M. en el año 2011, esto es, con posterioridad a la celebración del matrimonio, lo que refuerza la conexión relevante con el ordenamiento jurídico español.
En sentido contrario, la parte demandada respaldada también por un dictamen sostiene que la legislación aplicable al caso es la inglesa, en virtud de que, al momento de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges residían en Inglaterra. A pesar de los desplazamientos laborales del Sr. M, se argumenta que este nunca llegó a perder ni su centro de intereses ni su domicilio en dicho país. Asimismo, cabe considerar, que en febrero de 2005 el Sr. M. regresó a Inglaterra desde Chile, estableciéndose inicialmente en Londres y desplazándose periódicamente a Poole para visitar a la Sra. M, hasta que en julio de ese mismo año adquirió una vivienda en Poole. Pocos meses después, ambos se trasladaron de manera definitiva a una residencia conjunta en Penn Hill (FD 3.1). A pesar de su actividad profesional en Chile, el Sr. M mantuvo tanto su empadronamiento como su centro de actividad en Londres. Asimismo, se destaca que, aunque el matrimonio se celebró en Escocia, antes de su posterior regreso a Chile ambos pasaron varios días en Poole, figurando en el certificado matrimonial sus respectivos domicilios en las direcciones de Penn Hill y Balmoral Road, ambas ubicadas en la ciudad de Bournemouth, Inglaterra (FD 3.4). Sobre esta base, podría concluirse que el Derecho aplicable sería el inglés si se toma como criterio la residencia efectiva de ambos cónyuges en el momento de contraer matrimonio, o el escocés si se atiende al lugar de celebración del mismo. Sin embargo, tanto el DIPr inglés como el escocés, no contemplan la posibilidad de reenvío a otro ordenamiento —incluido el español— en lo relativo a la determinación del régimen jurídico aplicable al matrimonio de los cónyuges M. (FD 3.5).
La demandada también aporta informe de parte, en el que se concluye que la ley aplicable al régimen económico matrimonial es la ley inglesa, por ser el ordenamiento correspondiente al lugar de residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. Se sostiene que dicha residencia se ubicaba en Poole (Inglaterra), y que nunca existió la intención de establecer la residencia habitual en Chile, ya que la estancia en ese país fue de carácter temporal y motivada exclusivamente por un proyecto profesional del Sr. M. (FD 3.5).
Ante la controversia sobre qué ordenamiento del Reino Unido resulta aplicable, la Sentencia n.º 42/2025 opta por la aplicación del Derecho escocés, concretamente de la Section 39 de la Family Law (Scotland) Act 2006, relativa a la matrimonial property, cuyo tenor literal establece: «(1) Any question in relation to the rights of spouses to each other’s immoveable property arising by virtue of the marriage shall be determined by the law of the place in which the property is situated». Con base en este precepto, el órgano judicial concluye que, al estar la vivienda litigiosa ubicada en España, procede aplicar un reenvío de retorno (remission back) al Derecho español, por ser —según se expresa en la resolución— «el Estado más estrechamente vinculado con la situación de los cónyuges» (FD 3). Lo que, a efectos prácticos, parecería que se instrumentaliza el método del reenvío como si fuese una cláusula de escape como la establecida en el artículo 4.3 del Reglamento (CE) 593/2008 de obligaciones contractuales (Roma I).
Para justificar la existencia de dicha vinculación estrecha, requisito indispensable desde una perspectiva de justicia material, la Sentencia argumenta que, si bien en el certificado de matrimonio ambos cónyuges constaban con domicilio en Inglaterra, y la estancia en Chile fue meramente temporal, el traslado posterior a Mallorca sí presentó una vocación de permanencia. Aunque la adquisición de la vivienda en Mallorca se produjo dos años después del matrimonio, se destaca que ha sido en España donde ambos han residido de forma continua durante más de quince años, con una voluntad clara y sostenida de establecer allí su vida familiar de manera estable, cierta y duradera.
La ratio decidendi de la Sentencia, dicho ello con el debido respeto, presenta en el mejor de los casos ciertos claroscuros que merecerían ser objeto de análisis. En lo que respecta a la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, parece indiscutible que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Código Civil, debe aplicarse la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, conforme a la remisión que establece el artículo 9.1 del mismo cuerpo legal.
En el presente caso, al ostentar ambos cónyuges la nacionalidad británica en el momento de la celebración del matrimonio, dicha nacionalidad determina, en principio, la aplicación del Derecho británico como ley personal común. Sin embargo, la cuestión verdaderamente controvertida radica en determinar cuál de los sistemas jurídicos internos del Reino Unido —esto es, el inglés o el escocés— debe considerarse aplicable al caso concreto. Ante la ausencia de normas de conflicto internas en el Reino Unido que permitan, de forma clara y uniforme, identificar la legislación competente en supuestos con elementos interjurisdiccionales, el juez español se ve obligado a recurrir a mecanismos subsidiarios, entre ellos el previsto en el artículo 12.5 del Código Civil, que faculta para determinar cuál de los ordenamientos internos del Estado extranjero debe aplicarse, a falta de normas de DIPr en dicho Estado que ofrezcan una respuesta expresa.
La Sentencia opta por considerar el Derecho escocés como el ordenamiento más estrechamente vinculado con el Reino Unido, basándose en que el matrimonio fue celebrado en Glasgow (Escocia) y en que uno de los cónyuges es de origen escocés. No obstante, esta elección plantea ciertas dudas, ya que dichos elementos parecen haber sido valorados por encima de otros factores igualmente relevantes, como el hecho de que ambos cónyuges tenían su domicilio en Inglaterra o residían de facto en Chile al momento de contraer matrimonio, aunque esta última estancia haya sido calificada por el propio juzgador como temporal. En este sentido, en base al Counsel’s Opinion for G. M. puede inferirse que, en realidad, la residencia efectiva de ambos cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio se encontraba en Chile. Si bien, el hecho de que tuvieran residencia en Chile no llevaría nunca al derecho chileno por la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio.
Cabe señalar que la resolución parece incurrir en una sobrevaloración del vínculo escocés, al tiempo que desatiende la posibilidad de una remisión fundada en la primera residencia común de facto en territorio chileno. Lo cierto es que ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 9.2 del Código Civil —ya sea la ley personal común de los cónyuges, la falta de elección de ley previa a la celebración del matrimonio o la primera residencia habitual del matrimonio— parece justificar la aplicación del Derecho escocés al caso concreto. De hecho, el órgano judicial asume la aplicabilidad del Derecho escocés sin ofrecer argumentación alguna al respecto, utilizando esta elección como fundamento para activar un reenvío de retorno que permita aplicar el Derecho español. En consecuencia, la argumentación de fondo parece orientada, en última instancia, a reforzar la conexión con la residencia habitual en Mallorca, con el objetivo de justificar la aplicación del Derecho español como ley materialmente más vinculada con la situación matrimonial litigiosa. Así, se aplicaría el derecho balear por reenvío del derecho escocés.
No parece que la elección del Derecho escocés haya estado motivada por razones de lege ferenda ni por criterios estrictos de seguridad jurídica, al menos en los términos analizados en este trabajo. Más bien, la decisión judicial parece obedecer a una valoración de equidad, en el sentido de considerar que el ordenamiento jurídico más estrechamente vinculado al caso concreto es el español. En este contexto, el instituto del reenvío no debería operar como un obstáculo que desvirtúe o impida dicha apreciación sustantiva. Sin embargo, esta interpretación es especulativa puesto que no hay motivación alguna en la sentencia que motive la decisión del Juez.
La aplicabilidad de la Section 39 de la Family Law (Scotland) Act 2006. En particular, el apartado (6) de dicha disposición establece expresamente: 6) This section shall not apply— (a) in relation to the law on aliment, financial provision on divorce, transfer of property on divorce or succession; (b) to the extent that spouses agree otherwise». A partir de esta exclusión, puede sostenerse razonablemente que la Section 39 no resulta aplicable al presente caso, en tanto el objeto del litigio es precisamente la determinación de los derechos patrimoniales de los cónyuges sobre bienes comunes en el marco de un procedimiento de divorcio. En consecuencia, la normativa aplicable sería la ley escocesa en su calidad de lex fori, es decir, como Derecho del foro, según lo establecido por las propias reglas de Derecho internacional privado español.
Todos estos argumentos han sido completamente obviados por el juzgador, quien se limita a aceptar sin mayor justificación que el lugar de celebración del matrimonio determina la atracción del Derecho escocés. Esta aceptación acrítica del nexo formal como elemento determinante activa, de forma automática, el mecanismo del reenvío de retorno hacia el Derecho español, sin entrar a valorar si concurren verdaderamente los requisitos materiales que justificarían esa conexión más estrecha con Escocia. De este modo, se renuncia a un análisis más profundo de la normativa escocesa aplicable y se sacrifica el rigor técnico en favor de una solución aparentemente pragmática, pero jurídicamente discutible.
A mi juicio, resulta también controvertida la asunción por parte del juzgador de que el domicilio del Sr. M. se encuentra en España, fundamentándose en la «falta de acreditación de la intención de los cónyuges de regresar al Reino Unido», cuando, evidentemente, se trata de aspectos jurídicos distintos. El juzgador no ha valorado que la determinación del domicilio se ha efectuado exclusivamente conforme a lo previsto en el Derecho español, sin tener en cuenta que tanto el Derecho inglés como el escocés, como se ha señalado anteriormente, entienden el domicilio (domicile) de manera diferente, imponiendo una exigencia de permanencia y voluntad más estricta que otros ordenamientos. El domicilio se determinará por la nacionalidad, es decir, por el ordenamiento jurídico que la otorga. Y es que, la pérdida del domicilio originario solo se produce cuando se adquiere un domicile of choice, es decir, un domicilio voluntariamente elegido y con intención de permanencia, lo cual debe ser debidamente probado por quien lo alega en el proceso. En el presente caso, dicha prueba no parece haber sido aportada, por lo que la conclusión sobre el cambio de domicilio carece de fundamento suficiente.
Más reparos suscita la omisión por parte del juzgador de considerar, o siquiera atender, el argumento planteado por la parte demandada relativo a que la remisión al derecho español implicaría un fraccionamiento del régimen económico matrimonial. En la sentencia, el juzgador no aborda esta cuestión, a pesar de que es un aspecto relevante y bien reconocido en nuestra jurisprudencia. Como es sabido, esta ha rechazado el reenvío en supuestos en los que la aplicación de la ley española pudiera conllevar una fragmentación de la sucesión, a fin de preservar la universalidad y unidad de la misma. En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 13 de agosto de 2014, en un caso de sucesión de ingleses con bienes inmuebles en España, concluye que no procede admitir el juego del reenvío y, en consecuencia, determina que la sucesión debe regirse exclusivamente por el derecho inglés, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de unidad sucesoria. Por ello, al no poder operar el reenvío de la ley inglesa a la española, prevalecen las normas sobre libertad de testar propias del derecho inglés frente a las limitaciones impuestas por el derecho español. En la misma línea, la jurisprudencia española ha rechazado el reenvío de la ley inglesa a la española cuando ello pueda dar lugar a la fragmentación de la ley sucesoria, de modo que algunos bienes se rijan por una normativa y otros por otra7.
¿Cabe la analogía, cuando el reenvío puede quebrantar la unidad de régimen económico matrimonial? En el presente caso, teniendo en cuenta que el reenvío no opera de forma automática, sino que debe ser coherente con la norma de conflicto de la que proviene —en nuestro caso, lo establecido por el artículo 9.2 del Código Civil—, todo apunta a que el reenvío implicaría un fraccionamiento del régimen económico matrimonial. Esto se debe a que la remisión solo afectaría a los bienes inmuebles situados en España, pero no a aquellos bienes de propiedad de los cónyuges localizados en otros países, como en el Reino Unido.
Por último, aunque como se ha señalado previamente el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, no es aplicable al presente caso, cabe destacar que entre sus considerandos se reconoce expresamente la protección de la unidad del régimen económico matrimonial como un principio fundamental a preservar. Así el Considerando núm.43 reza: «Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación del régimen económico matrimonial, la ley aplicable debe regular el régimen económico matrimonial en su conjunto, es decir, la totalidad del patrimonio de ese régimen, con independencia de la naturaleza de los bienes y de si los bienes están situados en otro Estado miembro o en un tercer Estado».
La lógica de parte para evitar un posible fraccionamiento del régimen económico matrimonial consiste en centrar de manera exclusiva en la vivienda familiar o litigiosa. Es en base a esta estrategia que la concentración exclusiva se funda reiteradamente en el domicilio familiar y la vivienda litigiosa, omitiendo la existencia de un bien inmueble en Gran Bretaña. Esta omisión resulta relevante, pues la no consideración de dicha propiedad permitiría sostener que no se produce un fraccionamiento del régimen económico matrimonial. Sí se reconoce que la Sra. M. posee una casa en Santa Catalina, Palma (Datos del Caso, 2), inmueble que, casualmente, no pone en riesgo el fin perseguido de mantener la unidad del régimen en España.
A modo de conclusión en relación con la ratio decidendi de la decisión judicial, se puede afirmar que el juzgador no ha primado únicamente la existencia de la vivienda familiar en España ni la residencia de los cónyuges durante quince años en Mallorca como elementos de atracción del derecho aplicable al caso, sino que parece no haber considerado ningún argumento que pudiera atenuar la fuerza de este criterio. A mi entender, ello ha llevado a instrumentalizar la práctica del reenvío, sobrevalorando ciertos criterios y minimizando otros sin justificación jurídica aparente. De igual forma, no se ha valorado siquiera la posibilidad de que el Sr. Miller residiese en el Reino Unido, ni se ha tenido en cuenta la existencia de otras propiedades inmobiliarias fuera del territorio español. Esta falta de consideración podría suponer, en caso de asumir la aplicación del derecho español, un fraccionamiento del régimen económico matrimonial, lo que pondría en tela de juicio la decisión del juzgador sobre estos extremos.
La resolución y el caso analizado evidencian, de forma empírica, la complejidad adicional que implica la aplicación del mecanismo del reenvío en contextos de sistemas plurilegislativos de base territorial. Además, parece sencillo anticipar, que esta complejidad se incrementa de manera exponencial cuando, deben introducirse elementos de plurilegislatividad de base personal. Como se observa en el proceso estudiado, muchos de los aspectos controvertidos giraban en torno a la determinación del derecho interregional aplicable en el reenvío: si debía atenderse al sistema inglés o al escocés. Aplicable a la cuestión principal, el inglés o el escocés, porque una vez determinado este ordenamiento jurídico sería el que debería utilizar el juzgador español para determinar la aplicabilidad del reenvío, ya que tomaría en consideración las normas de conflicto que contemplara dicho ordenamiento del Reino Unido.
En este contexto, resultaba pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 12.5 del Código Civil español, que establece que serán las normas del ordenamiento jurídico remitente —en este caso, las británicas— las que deben determinar la legislación aplicable. No obstante, como se ha constatado, en el Reino Unido, a diferencia de otros sistemas plurilegislativos de base territorial, sin ir más lejos como el español, no existe un conjunto uniforme de normas de conflicto interno; cada sistema jurídico (inglés, escocés o norirlandés) cuenta con sus propias normas de DIPr.
Esta ausencia de reglas comunes de conflicto dificulta la resolución de casos como el analizado, ya que no es posible acudir a una normativa única que determine el derecho aplicable. En su lugar, cada jurisdicción británica implicada —al aplicar sus propias normas— tenderá a aplicar su lex fori, ya sea el derecho inglés o el escocés. Por otra parte, una vez admitido el reenvío de retorno al derecho español, tal como establece la resolución, entra también en juego la dimensión plurilegislativa del propio sistema jurídico español. En el caso analizado, no parece haber dudas de que el derecho aplicable sería el derecho civil balear, en su modalidad de Mallorca, y no el derecho civil común, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Código Civil, en relación con el artículo 15.4 del mismo cuerpo legal. De acuerdo con esta normativa, el principal criterio de conexión en materia de derecho interregional se encuentra en la vecindad civil de los cónyuges en el momento de celebración del matrimonio.
Dado que, en este caso, ambos cónyuges eran extranjeros y no poseían vecindad civil en España, correspondía al juez competente aplicar el derecho civil, ya sea común o el propio de la comunidad autónoma con la cual el asunto presentara una vinculación más estrecha. En el litigio analizado, la residencia habitual de ambos cónyuges en Mallorca, así como el hecho de que la vivienda litigiosa, siguiendo la rationale de la resolución, se encontrase en dicha isla, hacían evidente la aplicación del derecho civil mallorquín. Esta conclusión parece, además, respaldada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 19 de mayo de 2025, que —como se señaló en el apartado anterior— rechaza la aplicación automática del derecho civil común español como consecuencia de un reenvío de retorno, cuando un ciudadano extranjero queda sometido al derecho español.
Sin embargo, el supuesto se tornaría considerablemente más complejo si, en lugar de compartir un mismo vínculo territorial claro, los cónyuges siendo uno inglés y el otro escocés presentaran vecindades civiles distintas en comunidades autónomas con derecho civil propio. En tal escenario, el reenvío de retorno al derecho español no podría resolverse de manera directa ni automática, ya que el juez español debería identificar, en primer lugar, cuál de los ordenamientos civiles internos resulta aplicable conforme a las reglas de conflicto interregional. Esta dificultad se agrava cuando el criterio de conexión basado en la localización de la vivienda litigiosa —que en el caso analizado parecía claro y determinante para el juzgador— no resulta tan evidente. Si el bien inmueble objeto de litigio no se encontrara de forma inequívoca en el territorio de una determinada comunidad autónoma, o si existieran elementos que pusieran en duda la intensidad del vínculo territorial (como residencias múltiples o vínculos patrimoniales repartidos en distintos territorios), el razonamiento del tribunal debería extenderse y profundizarse para justificar adecuadamente la elección del derecho aplicable. Asimismo, el hecho de que los cónyuges mantuvieran vecindades civiles distintas en territorios con regímenes jurídicos forales —por ejemplo, uno en el País Vasco y otro en Navarra, o uno en Aragón y otro en Galicia— obligaría a valorar con mayor detenimiento no solo la normativa del Código Civil (especialmente los artículos 9.2 y 15.4), sino también la doctrina jurisprudencial y los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Supremo en materia de derecho interregional.
En definitiva, cuando no existe un nexo territorial claro o cuando coexisten múltiples elementos de conexión con distintos derechos civiles autonómicos, la operatividad del reenvío de retorno al derecho español exige una labor interpretativa más compleja por parte del órgano judicial. Este debe ponderar los diversos elementos del caso concreto para identificar con rigor el derecho aplicable, evitando una aplicación automática del derecho común que podría contradecir los principios del sistema de derecho interregional español y vulnerar el equilibrio entre los diferentes ordenamientos civiles coexistentes en el Estado.
II. Entre universalismo y soberanía: el reenvío como tensión estructural del Dipr
a) Tensiones estructurales y límites del reenvío en sistemas jurídicos plurales
Todo lo anterior evidencia que la aplicación judicial del reenvío no solo plantea dificultades interpretativas en el plano práctico, sino que también revela una problemática de fondo más profunda. Las inconsistencias observadas en el caso analizado encuentran su raíz en las tensiones teóricas que atraviesan la institución misma del reenvío. Por ello, conviene ahora detenerse en su dimensión doctrinal, a fin de explorar cómo la tradición y la crítica contemporánea han intentado dar respuesta a tales dilemas. Tal y como se ha avanzado anteriormente, se considera que el reenvío expresa una tensión estructural no resuelta entre el universalismo jurídico y la soberanía estatal. Esta tensión se agudiza especialmente en sistemas plurilegislativos como el español, donde la coexistencia de múltiples derechos civiles internos introduce complejidades adicionales, particularmente cuando el reenvío se instrumentaliza como vía para aplicar de forma automática el Derecho civil común.
Sin embargo, debe precisarse que en el ordenamiento español el reenvío solo puede operar en aquellos supuestos en los que la norma de conflicto nacional remite a un ordenamiento jurídico extranjero y este, a su vez, retorna al Derecho español. Esta configuración unitaria impide que se reproduzca en España la dinámica de pluralidad conflictual existente en otros ordenamientos, como el del Reino Unido o el de los Estados Unidos, donde coexisten diferentes sistemas de DIPr. Así, la unidad del sistema conflictual español excluye la posibilidad de aplicar el mecanismo del reenvío en casos de conflictos interterritoriales, limitando su operatividad a supuestos de remisiones internacionales en los que pueda plantearse un reenvío de primer o segundo grado hacia el Derecho español. Esta unidad conflictual se relaciona con la unidad de la jurisdicción, que es un rasgo distintivo de la plurilegislación en España.
Partiendo de un supuesto básico, desde una perspectiva de la lingüística cognitiva elemental, el término reenviar alude a la acción y efecto de volver a enviar algo que previamente ha sido recibido. El Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (RAE) lo define como un verbo transitivo que significa «enviar algo que se ha recibido» (RAE, s.v. reenviar). Esta definición, aunque de naturaleza general y lingüística, permite plantear dos interrogantes fundamentales para el ámbito jurídico: ¿qué es aquello que se reenvía? y ¿quiénes son los sujetos que envían y reciben ese contenido?
En el contexto del DIPr, el reenvío se produce cuando el juez del foro, al aplicar el derecho extranjero designado por su propia norma de conflicto, no se limita a considerar el derecho material extranjero, sino que también toma en cuenta las normas de conflicto del ordenamiento designado. En consecuencia, si estas normas remiten de nuevo al derecho del foro (reenvío de retorno o primer grado) o al derecho de un tercer Estado (reenvío ulterior o de segundo grado), el juez aplicará el ordenamiento finalmente determinado por ese juego de remisiones8. Desde esta perspectiva, los verdaderos operadores del reenvío son los tribunales del foro, que al aplicar su norma de conflicto se enfrentan a una remisión al derecho extranjero. Cuando el sistema conflictual de ese derecho extranjero no detiene la remisión en su propio ordenamiento, sino que atribuye competencia a otro (ya sea el del foro o el de un tercer Estado), se configura la figura del reenvío en sus distintas variantes.
Podría afirmarse que, en el fenómeno del reenvío, nos enfrentamos, ab initio, a una manifestación de conflicto negativo: es decir, un supuesto en el que las normas de conflicto de dos (o más) ordenamientos jurídicos designan, cada una, un derecho sustantivo distinto al propio. En este sentido, lo que se «reenvía» no es la competencia jurisdiccional para conocer del caso, sino la determinación del derecho material aplicable a una relación jurídica con elementos internacionales. Sin embargo, como advierte Lewald, la problemática del reenvío no se reduce a una mera divergencia entre derechos materiales, sino que también puede implicar una disonancia entre las propias normas de conflicto9. Siendo esta la base del reenvío, la discrepancia entre puntos de conexión y, por consiguiente, del derecho aplicable entre las normas de conflicto del fuero. El nacimiento del reenvío se basa formalmente en una voluntad de respeto del ordenamiento jurídico extranjero. Sin embargo, en las múltiples ocasiones en las que no funciona, el reenvío de primer grado lo que realiza es una visión legeforista de las relaciones internacionales que pretende la aplicación del derecho material del fuero.
Adicionalmente, se ha propuesto una caracterización del reenvío como un conflicto positivo, que surge cuando las normas de conflicto de dos Estados diferentes declaran aplicable, cada una, su propio derecho sustantivo10. En este escenario, los órganos jurisdiccionales o notariales de cada país se ven compelidos a aplicar sus respectivas normas de conflicto (art.12.1 CC).
En suma, el reenvío constituye una figura jurídica de notable complejidad y relevancia dentro del DIPr, cuya persistente presencia en la doctrina y en los manuales especializados da cuenta de su valor interpretativo y operativo en la adecuada aplicación de las normas de conflicto. Su análisis no solo permite esclarecer su funcionamiento práctico en los tribunales, sino que además abre la puerta a una reflexión más profunda sobre su estructura conceptual. En un contexto jurídico cada vez más globalizado y caracterizado por relaciones jurídicas transnacionales complejas, el estudio del reenvío sigue siendo particularmente pertinente, ya que plantea desafíos actuales en torno a la coordinación de sistemas jurídicos diversos y a la coherencia en la aplicación del derecho extranjero. Por consiguiente, resulta indispensable abordar a continuación su caracterización epistemológica y sistémica, a fin de comprender no solo cómo opera el reenvío, sino también desde qué fundamentos teóricos y metodológicos se ha construido su entendimiento dentro de nuestra disciplina, y en especial en nuestro país.
b) Caracterización o construcción epistemológica y sistémica del reenvío
Superando una interpretación meramente funcional y, en cierto modo, acrítica —propia de una visión utilitarista que se limitaría a aceptar el mecanismo del reenvío únicamente en la medida en que demuestre ser efectivo para alcanzar resultados materialmente justos o equitativos—, resulta necesario adoptar una postura más reflexiva y crítica, especialmente a la luz del caso analizado. En la resolución examinada, la aceptación casi automática del reenvío de retorno al Derecho español —a partir de una previa remisión al Derecho escocés— revela precisamente los riesgos de concebir el reenvío como un mero instrumento de conveniencia procesal. El juzgador, al considerar aplicable el Derecho escocés con base casi exclusiva en el lugar de celebración del matrimonio y en el origen escocés de uno de los cónyuges, sin valorar otros elementos de conexión relevantes adopta una postura que ejemplifica esa aproximación utilitarista. Esta actitud revela una lógica claramente funcionalista y pragmática, en la que el juez privilegia el resultado sustantivo —esto es, la aplicación del Derecho español, percibido como más adecuado o justo para la resolución del litigio— por encima del rigor técnico en la determinación del derecho aplicable. Tal proceder, si bien puede entenderse desde una perspectiva de equidad material, desdibuja la función estructural del reenvío dentro del sistema de DIPr que exige coherencia y previsibilidad en la aplicación de las normas de conflicto. En consecuencia, el caso analizado muestra cómo el uso utilitarista del reenvío, orientado a justificar una solución deseada más que a aplicar un criterio normativo, compromete la seguridad jurídica y transforma el mecanismo en un medio de adaptación flexible pero conceptualmente inconsistente. La caracterización del reenvío ha oscilado entre considerarlo un fenómeno conflictual, un método técnico de resolución de conflictos de leyes, un mecanismo integrador e, incluso, como ha señalado Von Overbeck11, una especie de bandera del DIPr. Esta diversidad de enfoques no solo evidencia la dificultad de encasillar el reenvío dentro de una única categoría teórica, sino que también pone de relieve la multiplicidad de funciones que se le han atribuido en distintos contextos jurídicos. Tal pluralidad interpretativa no ha hecho sino ampliar las expectativas respecto de su utilidad, asignarle nuevas funciones —a menudo divergentes— y, en consecuencia, añadir capas adicionales de complejidad a su comprensión y aplicación en la práctica.
Esta pluralidad de enfoques también ha provocado que la noción misma del reenvío sea objeto de reformulaciones constantes, condicionadas por el enfoque metodológico adoptado, el momento histórico en que se realiza la conceptualización y las prioridades normativas de cada sistema jurídico. En este sentido, la figura ha operado tanto como una herramienta técnica —destinada a garantizar la correcta aplicación del derecho aplicable— como un símbolo doctrinal que refleja las tensiones y orientaciones subyacentes del DIPr. Esta dualidad funcional complica su análisis desde una perspectiva unitaria y exige una lectura crítica que tenga en cuenta la evolución de su tratamiento teórico y práctico.
Un amplio sector doctrinal ha sostenido que el mecanismo del reenvío no debería formar parte del DIPr. En opinión o conocimiento de la mejor doctrina, esta figura podría incluirse entre aquellos elementos que el profesor Julio Diego González Campos aplicando la analogía al DIPr de la referencia simbólica a los dioses Apolo y Dionisos que realizó Nietzsche en su obra «La experiencia dionisíaca del mundo» para exponer su visión sobre el arte y la cultura occidental12.
La primera mención a ambos dioses apareció en su obra «El nacimiento de la tragedia» calificaba como dionisíacos —imperfectos, caóticos— en contraposición con los mecanismos apolíneos, es decir, ordenados, armónicos y sistemáticamente cerrados, que idealmente deberían prevalecer en el DIPr. En esta línea, el reenvío puede ser interpretado como un síntoma revelador de que el DIPr no es universal en su estructura, sino el resultado inevitable de la aplicación de normas estatales a relaciones jurídicas con elementos transnacionales.
Esta constatación crítica respecto del reenvío no es nueva. De hecho, encuentra respaldo histórico en reflexiones tempranas sobre los límites del DIPr como sistema universal. Como ya advertía Lewald hace casi un siglo, el reenvío emerge como una solución pragmática ante el fracaso de concretar uno de los ideales persistentes del DIPr desde su constitución como disciplina autónoma y desde los tiempos de los glosadores: la aspiración de construir una doctrina verdaderamente universal. Si bien las distintas escuelas doctrinales han promovido enfoques y metodologías diversas —y a menudo antagónicas— en torno a los conflictos de leyes, todas ellas comparten, paradójicamente, un mismo propósito fundamental: la formulación de principios generales capaces de trascender las fronteras estatales y de proporcionar respuestas coherentes a los problemas jurídicos internacionales. A ello debe añadirse que, tras los procesos codificadores de los siglos XVIII y XIX, lo que inicialmente parecía seguir una lógica universalista en el ámbito de las normas de conflicto —esto es, que dichas normas no solo debían resolver el conflicto de leyes dentro de una legislación determinada, sino también proporcionar al juez la solución adecuada independientemente del lugar en que surgiera la cuestión— se reveló como un ideal difícil de alcanzar en la práctica13.
De este contexto surge un trasfondo ideológico que explica, en buena medida, las firmes críticas dirigidas contra el reenvío, las cuales encuentran su fundamento en la aspiración por un sistema de DIPr coherente, universal y predecible. «el reenvío constituye una técnica formalista y que apenas se justifica en la comodidad o interés de facilitar una aplicación preferente de la ley del foro, aun cuando haya que traicionar el propio sentido de sus normas de conflicto. Cabe confiar que pueda desaparecer de nuestro sistema lo más pronto posible. Entretanto, la aplicación del reenvío puede y debe ser descartada, en muchos casos, en la aplicación de las normas de conflicto de origen convencional»14. En una línea similar, la figura del reenvío ha sido objeto de críticas contundentes, considerándose problemática e incluso prescindible. Entre las objeciones más relevantes destaca la planteada por Lacruz Berdejo, quien sostiene que el reenvío vulnera el principio de seguridad jurídica y, por tanto, debe evitarse salvo en supuestos estrictamente previstos por la ley. Asimismo, se ha cuestionado esta técnica por ser considerada excesivamente nacionalista y legeforista15.
En línea con estas críticas, Caponi considera el reenvío una doctrina obsoleta, resultado de una lógica superada por las actuales normas de conflicto de leyes16. A nivel internacional, diversos autores han expresado posturas críticas similares, señalando sus limitaciones tanto teóricas como prácticas. Desde Alemania, Kegel y Schurig califican el reenvío como una «institución controvertida», útil únicamente en casos excepcionales, y advierten que su aplicación generalizada puede conducir a resultados imprevisibles y aleatorios, comprometiendo así la seguridad jurídica17. En Francia, Pierre Mayer rechaza el reenvío al considerarlo una construcción artificial que introduce una complejidad innecesaria en el análisis de los conflictos de leyes, calificándolo como una «solución de compromiso con más inconvenientes que ventajas»18.
Estas críticas encuentran un sólido respaldo en posturas doctrinales fundamentadas en una concepción estricta de la soberanía estatal. Autores como sostienen que únicamente la norma de conflicto del propio Estado debe tener la facultad de determinar el ámbito de aplicación de su derecho, y que aceptar la aplicación de una ley extranjera —a través del reenvío— implicaría una intromisión inadmisible en dicha soberanía19. En la misma línea, Niboyet afirmaba que «la admisión de la remisión es contraria al fundamento mismo de la soberanía y al principio de la independencia de los Estados», subrayando así la tensión existente entre la cooperación jurídica internacional y la preservación de la autonomía normativa de cada ordenamiento20. De igual forma, Symeon C. Symeonides, desde Estados Unidos, propone abandonar el reenvío en favor de métodos más modernos que prioricen la justicia material y el interés del Estado, al considerar que esta figura responde a una técnica formalista ya superada21.
Las críticas al reenvío no han cesado, sino que incluso se han intensificado en los últimos años. En relación con la práctica que implica este método, la doctrina ha señalado que el reenvío puede dar lugar a un círculo vicioso o sucesivo. Como afirman Sánchez Lorenzo y A Sixto, desde el principio de coherencia en el DIPr europeo, la divergencia en la interpretación de esta cuestión resulta inevitable debido a dicho círculo vicioso22. La inducción de una elección de la ley aplicable exige la aplicación de reglas interpretativas contractuales que varían de un Estado a otro. En definitiva, como Gestoso Tudela muestra con un extenso listado existe una fuerte oposición en la mejor doctrina española, latinoamericana, alemana, italiana, francesa y norteamericana a la institución del reenvío23. Asimismo, se ha argumentado que, si se pretende alcanzar fines sustantivos a través de la norma de conflicto, resulta preferible confiar su realización a instrumentos cuyo funcionamiento pueda ser controlado más efectivamente por el ordenamiento jurídico del foro, en lugar de depender del contenido variable e imprevisible del DIPr de Estados extranjeros24.
Y es que el reenvío encuentra su esencia existencial en una problemática fundamental: la discordancia existente entre las normas de conflicto del ordenamiento jurídico del fuero. El problema central radica en establecer, con rigor sistemático y metodológico, si —y en su caso, bajo qué presupuestos normativos, dentro de qué límites teleológicos y con qué alcance dogmático— resulta jurídicamente admisible incorporar al razonamiento conflictual el hecho de que el ordenamiento extranjero designado por la norma de conflicto del foro para regir una determinada relación jurídica sustantiva atribuya competencia regulatoria a un derecho distinto. Esta atribución puede dirigirse tanto hacia el ordenamiento del foro (remisión de primer grado) como hacia un tercer ordenamiento estatal (remisión de segundo grado o incluso sucesivos), planteando así los clásicos problemas de la teoría del reenvío en sus dimensiones de validez, jerarquía de fuentes y coherencia sistémica.
El progresivo abandono del reenvío en el ámbito del DIPr se evidencia en que la mayoría de los tratados internacionales y reglamentos de la UE no lo reconocen ni lo incorporan expresamente en sus disposiciones, o lo excluyen de forma expresa, salvo en materia sucesoria —un ámbito en el que tradicionalmente se aplicaba esta regla— como ocurre, entre otros, con el art. 34 Reglamento (UE) 650/201225. Esta omisión no es ni mucho menos casual, y podría interpretarse como una tendencia hacia la obsolescencia de esta figura jurídica. En este sentido, podría afirmarse que el ordenamiento jurídico, tanto a nivel nacional como internacional, está trazando paulatinamente una suerte de «fecha de caducidad» para el reenvío. En este sentido, el Reglamento (CE) 593/ 2008, Roma I y el Reglamento (CE) núm. 864/2007 Roma II excluyen de manera expresa el renvío porque se considera incompatible con el principio de autonomía de la voluntad.
Lo más significativo es que estos tratados y reglamentos, al establecer normas de conflicto precisas, en muchos casos prohíben expresamente el reenvío, o de forma implícita mediante la remisión al derecho material extranjero, o simplemente no lo contemplan como una opción válida, consolidando así una tendencia normativa que restringe su aplicación práctica. Esta orientación se refleja también en la legislación interna española, donde determinados sectores del ordenamiento —como el Derecho cambiario— han adoptado expresamente el mismo criterio. Así, la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985, al regular los conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y cheques, remite directamente al derecho material del lugar de emisión o de cumplimiento de la obligación (artículos 91 y ss.), sin admitir la posibilidad de reenvío. Calvo y Carrascosa exponen con claridad esta progresiva reducción del ámbito operativo del reenvío en España, señalando como causa principal la primacía del DIPr europeo sobre el DIPr español26.
Desde una perspectiva del derecho conflictual español, esto implica que, en la actualidad, el artículo 12.2 del Código Civil solo se aplica de manera residual, dado que se emplean instrumentos legales europeos para regular contratos internacionales, obligaciones extracontractuales, divorcio y separación judicial, insolvencia transfronteriza, alimentos y sucesiones mortis causa. A esta realidad debe sumarse la posición del Tribunal Supremo respecto al carácter no obligatorio del reenvío, que solo puede activarse cuando se respeten los principios que inspiran la norma de conflicto española aplicable y siempre que su aplicación conduzca a resultados favorables27. La eficacia del artículo 12.2 se ha visto asimismo mermada por su propia redacción, que, como señalan Calvo y Carrascosa, resulta sumamente confusa, iniciando con una afirmación contradictoria seguida de una doble negación28. Este problema semántico y gramatical ha sido calificado por dichos autores como uno de los preceptos peor redactados del derecho español. Dicha deficiencia ha condicionado la interpretación doctrinal y jurisprudencial del reenvío, entendiendo este último como un mecanismo destinado a corregir la localización de la norma de conflicto para aplicar la ley del país con vínculos más estrechos a la situación jurídica concreta29. De hecho, una interpretación alternativa sería aquella que sostiene que no se corrige la localización, porque en realidad se sigue aplicando el derecho extranjero. El objetivo no sería aplicar la ley del país con el que existan vínculos más estrechos, salvo en los casos en que así lo determine la norma de conflicto extranjera. Sin embargo, esto no es lo que suele ocurrir, ya que normalmente la norma de conflicto extranjera establece un punto de conexión rígido. Además, en el caso español, este solo se admitirá si conduce nuevamente al derecho español como derecho aplicable, lo que no implica necesariamente que el ordenamiento jurídico español sea el que guarde una vinculación más estrecha con la relación jurídica con elementos de extranjería.
La expresión «más estrechamente vinculado con la situación jurídica concreta» es una fórmula consagrada tanto en el DIPr como en la teoría general del derecho. Sin embargo, representa una solución pragmática, valorativa y jurídicamente indeterminada. Ello no ha sido óbice para haberse convertido en el criterio utilizado, por ejemplo, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I), relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, permitiendo al juez apartarse de la norma de conflicto general cuando el caso revele una conexión más estrecha con otro ordenamiento jurídico. Por esta razón, el reglamento excluye el renvío, ya que, si lo permitiera, podría conducir a la aplicación del ordenamiento con vínculos más estrechos, pero si este contara con una norma de conflicto que remitiera a un tercer ordenamiento, el juez debería aplicarlo, lo que podría dar lugar a la aplicación de una ley que no sea la más estrechamente vinculada al caso.
Su carácter valorativo radica en que exige del intérprete un juicio subjetivo sobre cuál de los vínculos resulta más relevante, considerando factores como la residencia habitual, la nacionalidad o el lugar de ejecución de las obligaciones. Al mismo tiempo, su indeterminación jurídica se manifiesta en la ausencia de una definición estricta en los textos normativos, incluso en prácticamente la totalidad de los reglamentos de la Unión Europea que incorporan normas sobre la determinación del derecho aplicable. Esto le otorga flexibilidad, pero también introduce un margen de discrecionalidad judicial. En este sentido, la fórmula opera como una herramienta que equilibra la necesidad de adaptabilidad en contextos complejos con los riesgos inherentes a la inseguridad jurídica. No obstante, la tendencia restrictiva observada en numerosos tratados internacionales o reglamentos de la UE, así como la progresiva reducción del ámbito de aplicación del reenvío en sistemas como el español, no ha supuesto la desaparición de esta figura, que sigue siendo un método válido dentro del DIPr. Su aplicación continúa siendo pertinente especialmente en aquellos supuestos no cubiertos por convenios internacionales o cuando la norma de conflicto remite a un ordenamiento jurídico que admite el reenvío. En este contexto, la noción de vínculo más estrecho se revela como un criterio fundamental: el reenvío puede considerarse procedente cuando permite identificar el ordenamiento jurídico materialmente más conectado con la situación litigiosa, reforzando así la coherencia y la justicia del resultado.
De hecho, alternativamente podría afirmarse que, en principio, el reenvío se aplica siempre que el ordenamiento del foro lo permita, como un instrumento destinado a respetar los lazos materiales y fácticos más significativos del caso concreto. Aunque el derecho extranjero al que remite la norma de conflicto del foro no lo admita expresamente, el juez del caso podría, en determinadas circunstancias, aceptarlo sin que ello suponga un conflicto jurídico, precisamente porque su finalidad es materializar la conexión efectiva entre los sujetos y el ordenamiento más estrechamente vinculado. Así, el reenvío no se entiende como una mera formalidad conflictual, sino como un mecanismo orientado a garantizar que la determinación del derecho aplicable refleje los lazos reales y relevantes de la situación litigiosa, coherentes con los principios de seguridad jurídica y previsibilidad que deben guiar al DIPr.
Como ocurre con la mayoría de los métodos e instituciones jurídicas, el reenvío no solo ha sido objeto de críticas, sino que también ha contado con defensores. Y no únicamente por razones utilitaristas o pragmáticas —aunque estas predominan en la doctrina y suelen fundamentar la legitimidad del método en su funcionalidad y operatividad—, sino también por consideraciones de orden sistémico. Se ha justificado el reenvío argumentando que, en la actualidad, gracias a los avances tecnológicos, la globalización y la expansión del «legislative borrowing»30, se han superado algunas de las disfuncionalidades que tradicionalmente acompañaban a este método, como el grado inevitable de incertidumbre y desconocimiento respecto a otros sistemas jurídicos. Asimismo, la evolución de los ordenamientos jurídicos contemporáneos en materia de reenvío coincide en gran medida con la doctrina, que generalmente lo considera un instrumento de política jurídica capaz de alcanzar diversos fines y susceptible de ser regulado conforme a los objetivos perseguidos.
Tanto el objetivo de coordinación entre sistemas jurídicos —lo que Raape denominó la «roca de bronce»— como el propósito de ampliar el ámbito de aplicación del derecho interno han constituido fundamentos que justifican el apoyo de numerosos partidarios a la institución del reenvío31. Así, el reenvío se presentaba, según la fórmula empleada algunos años más tarde por Francescakis, como un medio o procedimiento de reglamentación cuya eficacia debe evaluarse en función de los fines que se le asignan32.
Las razones jurisprudenciales invocadas a favor del reenvío también se han basado en sus ventajas prácticas, en intereses de carácter material y en el deseo de alcanzar resultados concretos considerados deseables, así como en el objetivo de ampliar el ámbito de aplicación de la ley interna del foro.
De igual forma, la preferencia por la aplicación de la propia legislación —una constante en los tribunales de todo el mundo— podría no obedecer exclusivamente a criterios de tipo «nacionalista» o a la voluntad de preservar la soberanía, sino también a la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica. En este sentido, la teoría del reenvío puede encontrar una justificación sólida en dicho principio, que constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, especialmente en el ámbito del DIPr.
c) Reenvío y el principio de seguridad jurídica
En el caso español, dicho principio está recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que establece: «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Este principio se configura como «un principio general del ordenamiento jurídico y (...) un mandato dirigido a los poderes públicos, pero sin configurar derecho alguno en favor de los ciudadanos» (STC 325/1994, de 12 de julio, recordando también la STC 122/1987, de 14 de julio). Asimismo, exige previsibilidad, estabilidad y coherencia en la aplicación del derecho, de modo que los ciudadanos puedan conocer de antemano qué normas serán aplicables a sus relaciones jurídicas y actuar en consecuencia. Contra esta consideración se podría afirmar que el reenvío no va en contra de la seguridad jurídica ni de la previsibilidad, porque está expresamente previsto en el ordenamiento jurídico. Por tanto, ¿cómo puede hablarse de inseguridad jurídica o de falta de previsibilidad respecto a una figura que el propio derecho del foro contempla? Hay que recordar que la decisión de aplicar o no el reenvío depende del derecho del foro. En el caso de España, está regulado en el Código Civil, en tratados y reglamentos de la Unión Europea, así como en la Ley Cambiaria y del Cheque. Además, su interpretación corresponde a los tribunales, cuyas decisiones son públicas y accesibles. Con todo esto, cuesta sostener que exista una verdadera inseguridad jurídica o imprevisibilidad. Otra cuestión distinta es si el reenvío es compatible con la autonomía de la voluntad y con normas de conflicto que usan puntos de conexión más flexibles. En este caso sí creo que el reenvío resulta difícil de justificar, y por eso los reglamentos europeos lo excluyen. Pero si usamos este argumento, entonces también deberíamos excluir el reenvío en los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, ya que esas normas establecen múltiples puntos de conexión organizados jerárquicamente, y el reenvío podría alterar ese equilibrio.
En contextos donde confluyen ordenamientos jurídicos diversos, como ocurre en los supuestos de conflictos de leyes, la aplicación mecánica de la norma de conflicto del foro puede conducir a resultados incoherentes o inesperados si se ignora cómo el ordenamiento extranjero califica una determinada relación jurídica. Aquí es donde el reenvío —como técnica que considera no solo la norma sustantiva extranjera, sino también su norma de conflicto— puede contribuir a una mayor armonización y previsibilidad. En este punto es importante no confundir calificación con reenvío, y conflicto de calificaciones. En contextos donde confluyen ordenamientos jurídicos diversos, como en los supuestos de conflictos de leyes, uno de los principales desafíos consiste en determinar qué ley debe aplicarse a una determinada relación jurídica. Esta determinación parte de la norma de conflicto del foro, la cual conecta un tipo de situación jurídica con el derecho aplicable. Sin embargo, esta operación requiere previamente un paso esencial: la calificación de los hechos o relaciones implicadas, es decir, su encuadre dentro de una determinada categoría jurídica (por ejemplo, si se trata de una cuestión sucesoria, matrimonial, contractual, etc.).
El reenvío se plantea cuando, tras aplicar la norma de conflicto del foro y llegar a un determinado ordenamiento extranjero, no se aplica directamente su norma material, sino que se toma en cuenta también su propia norma de conflicto. En este sentido, el reenvío es una técnica que puede ser útil para coordinar mejor los sistemas jurídicos implicados, al permitir que se respete no solo la solución sustantiva extranjera, sino también su modo de estructurar el conflicto de leyes.
Dicho de otro modo, mientras la calificación es un paso previo necesario para aplicar correctamente la norma de conflicto del foro (y puede dar lugar a conflictos de calificación), el reenvío es una herramienta que opera una vez ya se ha determinado la ley aplicable por dicha norma. Su función es facilitar una solución más coherente y previsible, especialmente en sistemas que conciben el conflicto de leyes de forma distinta. Por tanto, aunque en algunos casos los problemas de calificación y los de reenvío puedan entrelazarse en la práctica, es fundamental mantenerlos diferenciados en el análisis teórico y normativo.
Entre las principales manifestaciones conceptuales del principio de seguridad jurídica se encuentra también la protección de la confianza legítima, que se manifiesta en el ámbito de la llamada retroactividad impropia, protegiendo las «expectativas legítimas» —aún no articuladas como derechos consumados o pretensiones jurídicas ya adquiridas— que la confianza en una actuación normativa del poder público haya podido generar. En otras palabras, se trata de la protección que despliega el principio de protección de la confianza legítima, un principio originado en el derecho alemán y que ha sido introducido en el derecho español a través del reconocimiento y desarrollo que ha recibido en el derecho comunitario33. Este principio, desarrollado inicialmente en el derecho administrativo alemán y posteriormente incorporado al derecho español y al ordenamiento jurídico europeo, no solo opera en las relaciones entre la Administración y los particulares, sino que también proyecta su efecto sobre las expectativas normativas que los ciudadanos pueden razonablemente albergar en contextos jurídicos transnacionales.
Tal como sostiene la doctrina, la seguridad jurídica implica la previsibilidad del ordenamiento, que incluye la protección de las expectativas legítimas generadas por una determinada normativa o actuación del poder público. En los casos de derecho internacional privado, donde las relaciones jurídicas implican elementos extranjeros y el juez nacional debe aplicar un derecho foráneo, estas expectativas se ven amplificadas por la complejidad del conflicto normativo.
Cuando se celebra un acto jurídico con elementos de extranjería —como un matrimonio o un contrato—, los sujetos confían no solo en que dicho acto sea válido según la ley sustantiva aplicable, sino también en la seguridad que ofrece el conjunto normativo que regula su eficacia futura, incluyendo las normas de conflicto. Aunque es difícil anticipar todos los efectos futuros —por ejemplo, ante cambios de residencia o nacionalidad— existen criterios más estables, como la primera residencia habitual tras el matrimonio o la ley nacional vigente al momento de celebrarlo, que proporcionan previsibilidad. En España, el DIPr en materia de familia aplica el principio de determinar el régimen económico matrimonial con arreglo a la ley vigente en el momento de la celebración, un enfoque que también se refleja en el Reglamento (UE) 2016/1103, mientras que otros sistemas carecen de este criterio, lo que puede generar resultados menos previsibles. Esta perspectiva teórica cobra especial relevancia al considerar casos concretos, como el de los cónyuges británicos analizado en este trabajo, donde la complejidad de los vínculos internacionales y la aplicación del reenvío muestran claramente cómo la determinación del derecho aplicable puede desviarse si se priorizan criterios formales o de conveniencia por encima de los lazos materiales más estrechos. El caso sirve así como ilustración de la importancia de evaluar críticamente el mecanismo del reenvío, de modo que su uso respete la coherencia del sistema y la previsibilidad para los sujetos involucrados. Ignorar esa normativa de conflicto y sustituirla automáticamente por la del foro podría resultar contrario a esa confianza legítima en la seguridad del tráfico privado externo, y para la adecuada continuidad de las relaciones jurídicas internacionales, en la que se espera que el ordenamiento originalmente implicado sea respetado integralmente, incluidas sus propias reglas de remisión o reenvío.
En este sentido, el reenvío, si bien no es lo habitual, puede garantizar que la solución jurídica final no resulte sorpresiva, artificial o desvinculada de la realidad normativa en la que el acto se gestó. La jurisprudencia española, como refleja la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004, ha vinculado la protección de la confianza legítima a la prohibición de decisiones públicas que frustren expectativas razonablemente generadas por una línea de actuación previa. Si esto es aplicable en la esfera administrativa, con mayor razón cabe sostener su pertinencia en el derecho internacional privado, donde las consecuencias jurídicas de ignorar la norma de conflicto del país de origen pueden ser aún más disruptivas. Por tanto, el reenvío no solo tiene una justificación funcional (coordinación entre sistemas) o práctica (evitar soluciones absurdas o fragmentadas), sino también una justificación jurídica de fondo en la protección de la confianza legítima. Este principio busca evitar que las personas vean frustradas sus expectativas jurídicas simplemente porque un tribunal, al aplicar su propia norma de conflicto sin tener en cuenta el sistema en el que se originó la relación, acabe imponiendo un marco normativo distinto al esperado. Reconozco que esta postura puede ser controvertida, ya que en muchas ocasiones el reenvío no logra una verdadera coordinación entre ordenamientos. Sin embargo, en aquellos casos en los que la aplicación del derecho extranjero resulte especialmente difícil, entiendo que el reenvío puede aportar un grado mayor de seguridad jurídica a la relación, al permitir la aplicación de un ordenamiento que sea efectivamente aplicable y previsible.
Aceptar el reenvío, en determinadas circunstancias, puede permitir evitar decisiones contradictorias entre jurisdicciones implicadas en un mismo litigio, reduciendo así el riesgo de sentencias incompatibles y fortaleciendo la confianza en la justicia transnacional. Además, en ciertos casos, el reenvío puede conducir a la aplicación de la ley del foro, que suele ser más accesible y previsible para las partes, reduciendo incertidumbres interpretativas y garantizando una mayor transparencia procesal. Ciertamente puede alegarse que sería más satisfactoria unificar las normas de conflicto mediante reglamentos o tratados y eliminar el reenvío, ya que con ello sí se elimina el riesgo de que las decisiones se basen en ordenamientos jurídicos distintos dependiendo del Estado de origen de la resolución.
En definitiva, el reenvío, lejos de ser una anomalía o una complicación innecesaria, puede llegar a entenderse como un instrumento útil para salvaguardar la seguridad jurídica en el ámbito internacional. No todas las jurisdicciones, sin embargo, comparten la misma postura frente a esta institución: en algunos sistemas jurídicos su uso está más arraigado y se le reconoce una mayor utilidad práctica. Por ejemplo, en Alemania, el Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch, BGB) contempla el reenvío en su sección sobre Derecho internacional privado, permitiendo que, en ciertos casos, se acepte la remisión al derecho de otro Estado, incluso si este no es miembro de la Unión Europea. Por ello, el reenvío sigue siendo un instrumento digno de estudio dentro del derecho internacional privado, al menos como mecanismo que refleja la complejidad de las relaciones jurídicas internacionales34.
Si bien es legítimo cuestionarse si el reenvío debe seguir siendo considerado en el derecho internacional privado, su valor interpretativo y su función integradora aún justifican tanto su análisis teórico como su atención práctica. Algunos ordenamientos jurídicos, como el italiano o el alemán, han reconocido su utilidad y lo han incorporado con ciertos matices. En cambio, otros sistemas, especialmente los de tradición anglosajona, han mostrado una mayor reticencia hacia su aplicación. Cabe recordar, que el Reino Unido acepta el doble reenvío lo que parece complicar aún más lo dicho hasta ahora. En Estados Unidos, la actitud desfavorable se ha fundamentado en su presunta incompatibilidad con metodologías modernas como el functional analysis (análisis funcional) y el enfoque policy-oriented o result-selective, donde se estima que el reenvío debería tener un espacio muy restringido35. Otros sistemas que rechazan de manera más tajante el reenvío son los de los países nórdicos, por considerarlo contrario a su tradición jurídica, o aquellos en los que el derecho está estrechamente vinculado a preceptos religiosos y la pertenencia a una comunidad o confesión religiosa constituye un criterio esencial para determinar el sistema legal aplicable, como sucede en numerosos Estados africanos y asiáticos. En estos contextos, los extranjeros que solicitan la aplicación de una norma personal vinculada a una comunidad específica corren el riesgo de no hallar norma alguna aplicable. En los países africanos de tradición anglófona, la dificultad para admitir el reenvío se ve acentuada por la adopción plena del rechazo al método consagrado por la Common Law inglesa36. Esto permite afirmar que el reenvío es rechazado tanto por ordenamientos de base territorial como por ordenamientos de base personal, aunque en estos últimos el fundamento es formalmente distinto, dado que implicaría, por ejemplo, la aplicación de un ordenamiento de base religiosa diferente. No obstante, en muchas ocasiones, lo que realmente se busca en estos casos es simplemente la aplicación del derecho del foro.
III. Autonomía de la voluntad y reenvío
Un tema interesante a considerar es dónde queda la autonomía de la voluntad de las partes en la práctica del reenvío, ya que, si se utiliza como excusa para aplicar el derecho español37, no parece muy eficaz en cuanto a proteger dicha autonomía. Como bien es sabido, la autonomía de la voluntad se erige como un principio epistemológico esencial en el ámbito del derecho privado y, en particular, en nuestra disciplina. Su reconocimiento ha supuesto un pilar normativo de la modernidad jurídica, al traducir el ideal ilustrado de libertad individual en el campo de las relaciones jurídicas38. No obstante, como también es notorio, esta libertad no puede entenderse como ilimitada o absoluta. Diversas restricciones de índole tanto sustantiva como funcional constriñen su ejercicio: el principio de pacta sunt servanda, las normas de orden público (ordre public), las leyes imperativas o de aplicación necesaria (lois de police), el derecho público y, de manera muy relevante, la necesidad de proteger a la parte más débil en algunas relaciones contractuales, como son los contratos de seguro o de consumo. Estas condiciones no deben interpretarse como una negación del principio de autonomía, sino más bien como expresiones de un equilibrio normativo que busca armonizar la libertad individual con las exigencias de justicia material y seguridad jurídica39. El desarrollo del derecho contractual moderno ha sido precisamente el resultado de una continua negociación entre estos valores en tensión.
La regulación de la autonomía de la voluntad ha sido objeto de un profundo debate filosófico y jurídico, especialmente en relación con la tensión entre legalidad y legitimidad. Diversos autores han destacado los conflictos estructurales que emergen cuando se pretende derivar normatividad legítima exclusivamente de la voluntad individual o de una racionalidad procedimental40. En este contexto, se ha planteado una aparente antinomia entre libertad y derecho, que algunos han expresado en términos absolutos: ubi ius, ibi non libertas —«donde hay derecho, no hay libertad»—, como señala Batiffol41, sin embargo, esta interpretación ha sido matizada por una concepción más integradora que reconoce que la libertad no se extingue por el hecho de someterse al derecho, sino que puede realizarse precisamente a través de él. Desde esta perspectiva, el derecho no es solo una estructura coercitiva, sino también un marco que habilita la acción libre y responsable. El respeto a la norma jurídica puede, en determinadas condiciones, ser expresión de la voluntad autónoma y no su negación. En el ámbito del DIPr, incluso se ha llegado a sostener que la autonomía de la voluntad implica la capacidad de rechazar la autoridad de cualquier derecho positivo, retomando la concepción kantiana de la libertad como auto-legislación moral42. No obstante, la doctrina contemporánea tiende a superar esta visión excesivamente individualista, promoviendo una comprensión más relacional y contextualizada del sujeto jurídico. Así, se consolida una visión más orgánica del papel del individuo dentro de la estructura jurídica y social, donde la autonomía no se concibe como aislamiento soberano, sino como una capacidad situada que opera dentro de un sistema de interdependencias normativas.
En la tradición jurídica clásica, Savigny ofreció una aportación clave al debate sobre los fundamentos de la autonomía en el DIPr. En lugar de hablar propiamente de «autonomía de la voluntad», Savigny prefería el término «sumisión voluntaria» (freiwillige Unterwerfung), especialmente en el contexto de los conflictos de leyes. Para Savigny, el papel de la voluntad de las partes residía en la elección implícita del factor de conexión, es decir, en la determinación del lugar de celebración o ejecución del contrato, mediante la cual las partes designaban el ordenamiento jurídico aplicable43. Esta concepción refleja una forma más objetiva y funcional de autonomía, no necesariamente vinculada a la elección expresa del derecho aplicable, sino al reconocimiento de efectos jurídicos previsibles y localizados. Cabe destacar que la evolución del principio de autonomía ha transitado desde concepciones individualistas y liberales hacia modelos más equilibrados que integran elementos de justicia contractual, intervención normativa y tutela del interés general. Así, la autonomía contemporánea no es sólo una prerrogativa subjetiva, sino también una institución jurídica estructurada, con límites y finalidades específicas, cuyo ejercicio debe armonizarse con el sistema de valores del ordenamiento en su conjunto.
En este sentido, la aplicación de la técnica del reenvío adquiere particular relevancia como manifestación de la ausencia de una voluntad explícita de sumisión por parte de las partes contratantes. Siguiendo el planteamiento de Savigny, cuando no se ha expresado una elección consciente del ordenamiento aplicable, se recurre al mecanismo del reenvío como vía para resolver el conflicto de normas. Este instrumento técnico permite que el juez del foro remita la cuestión jurídica al ordenamiento extranjero, posibilitando una solución más adecuada al conflicto desde una perspectiva sistemática e integradora del derecho aplicable. De este modo, la ausencia de una sumisión voluntaria explícita activa mecanismos subsidiarios que buscan preservar la coherencia del sistema y la justicia del caso concreto, al tiempo que revelan los límites estructurales de la autonomía de la voluntad en el marco del DIPr. El reenvío es, pues, per se, una técnica que pone en jaque la autonomía de las partes, y ese efecto restrictivo se produce con independencia de la constricción cognitiva que el DIPr realiza sobre el concepto de autonomía de la voluntad, restringida a los tipos de forma expresa, implícita o hipotética.
El reenvío frustraría la elección del derecho aplicable cuando la ley elegida contiene normas de conflicto que remiten a otro ordenamiento jurídico, ya que el resultado final puede diferir significativamente de lo pretendido por las partes, y también con los puntos de conexión débiles (vínculos más estrechos o cláusulas de excepción, también denominadas de escape) y con las normas de conexión flexibles. De especial relevancia en ordenamientos jurídicos como el español, donde solo se admite el reenvío de retorno, pero no el de segundo grado (artículo 12.2 del Código Civil), a excepción de la ley 17/1985 de 16 de Julio, Cambiaria y del cheque, así como el citado anteriormente, Reglamento (UE) núm. 650/2012 de sucesiones. En relación con la autonomía de la voluntad, si bien no relacionado estrictamente con el DIPr, también cabría mencionar la reforma del Código Civil efectuada por la Ley 15/2005, que otorgó mayor trascendencia a la voluntad de la persona (por ejemplo, cuando ya no desea seguir vinculada a su cónyuge). Además, puede resultar indicativo que la mayoría de las legislaciones y regulaciones internacionales excluyan el reenvío en relación con las normas de conflicto que descansan sobre la autonomía de la voluntad44. Esta exclusión normativa revela una opción de política legislativa que tiende a desvincular el reenvío de aquellas situaciones en las que las partes han ejercido —o se presume que podrían ejercer— su libertad para determinar el derecho aplicable.
En este contexto, la actitud restrictiva de los legisladores podría sustentarse en una consideración apriorística: la percepción del reenvío no como un instrumento técnico de coordinación jurídica, sino como un mecanismo potencialmente lesivo o perturbador de la autonomía privada. Desde esta óptica, el reenvío se presenta como una interferencia externa que podría frustrar o distorsionar la voluntad de las partes, introduciendo elementos jurídicos ajenos a su intención o a sus expectativas razonables.
No obstante, esta visión merece ser matizada. Un rechazo categórico del reenvío en supuestos regidos por la autonomía de la voluntad puede pasar por alto su potencial función protectora, especialmente cuando actúa en situaciones en las que no existe una elección expresa del derecho aplicable, o cuando dicha elección resulta ambigua, incompleta o ineficaz. Asimismo, desde una perspectiva metodológica, excluir de plano el reenvío en ámbitos dominados por la autonomía contractual puede conducir a una rigidez dogmática incompatible con la flexibilidad que caracteriza el DIPr. De hecho, una concepción más funcional y finalista del reenvío permitiría reconocer su utilidad como técnica que, lejos de suponer una negación de la voluntad de las partes, podría contribuir a una interpretación más fiel y efectiva de dicha voluntad en contextos transnacionales complejos. En definitiva, aunque la exclusión del reenvío en presencia de normas de conflicto basadas en la autonomía de la voluntad responde a una lógica de preservación de la soberanía individual, su aplicación matizada —cuando no hay voluntad expresa o esta no resulta operativa— podría ser repensada como un instrumento al servicio, y no en detrimento, de la libertad contractual en contextos de pluralidad normativa. Otra cuestión sería como llevar a la práctica esta «aplicación matizada» que seguramente sería en defecto de los puntos de conexión flexibles.
¿Cómo opera el reenvío desde la perspectiva de la protección de la voluntad de las partes? Por ejemplo, ¿cómo debería resolverse, respetando la voluntad de los cónyuges residentes en España, un conflicto en el que uno de ellos prefiere la aplicación del ordenamiento jurídico español y el otro, británico, considerando que el matrimonio se celebró antes del 29 de enero de 2019?
Este escenario plantea un conflicto de autonomía de voluntades, pues, independientemente de la solución que establezca el ordenamiento jurídico o los ordenamientos involucrados, una de las partes verá vulnerada su voluntad mientras que la otra la verá reconocida. Dicho de manera más simple: lo que una persona esperaba que se aplicara según su propia decisión puede verse desestimado por la normativa aplicable, mientras que la otra parte obtiene justamente el efecto que deseaba.
Este dilema parece contradecir lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento 1259/2010, así como en el artículo 3.1 y el artículo 22 (que exige la existencia de un pacto) del Reglamento Roma I. En consecuencia, no existiría un verdadero conflicto de autonomía de voluntades en el ámbito del derecho internacional privado, pues o bien hay un acuerdo válido entre las partes o no lo hay. La respuesta a la cuestión planteada suele responderse asumiendo que si no hay acuerdo no hay autonomía de la voluntad. Autonomía de la voluntad es norma a partir del pacto; pero si no hay pacto no hay norma y, por tanto, no hay autonomía de la voluntad. El conflicto es entre voluntades, no entre «autonomía de voluntades». A mi parecer, una restricción conceptual que no meramente semántica, seguramente justificada en base a la funcionalidad del sistema, pero que, al fin y cabo, una reducción puesto que mi «autonomía» de la voluntad, en esencia, no puede verse condicionada o abocada de manera inexorable al pacto para existir, tal vez, si para poder ejercerse.
En el ejemplo que nos ocupa, se plantea el problema de la determinación del Derecho aplicable al régimen económico matrimonial en ausencia de pacto y ante la discrepancia de voluntades. Conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1103 sobre regímenes económicos matrimoniales (si resulta aplicable en función de la fecha del matrimonio), en ausencia de elección, se aplica la ley del Estado de la residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio, es decir, España. El artículo 32 del mismo Reglamento, no obstante, excluye el reenvío. Pero, si el matrimonio fuera anterior a la aplicación de este Reglamento, el problema del reenvío sería más relevante, sobre todo con la legislación española y británica implicadas. En definitiva, las normas de conflicto basadas en la autonomía de la voluntad buscan respetar la elección de las partes, pero la técnica del reenvío puede desafiar este respeto cuando remite a un ordenamiento distinto que a su vez devuelve la competencia al primero, o a un tercero, generando incertidumbre jurídica y frustración de expectativas.
IV. Remisión a sistemas plurilegislativos
Tal y como se ha señalado anteriormente, el carácter plurilegislativo constituye una de las características distintivas del DIPr español —siendo el único dentro de la Unión Europea en el que se plantean conflictos internos de leyes— lo que representa, desde la perspectiva del mecanismo del reenvío, una complejidad adicional45. No obstante, es importante precisar que, en situaciones de derecho interregional español, no existe posibilidad de reenvío, dado que únicamente opera un sistema conflictual uniforme, el previsto en el Código Civil. Esta circunstancia viene determinada por lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de derecho civil común.
A esta particularidad debe sumarse otra que no es en absoluto menor: la vigencia del principio de unidad jurisdiccional, tal y como lo establecen el artículo 117.5 de la Constitución Española y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Este principio implica que, a pesar del carácter legislativo plural en España, la competencia jurisdiccional es única y unificada, lo que conlleva importantes implicaciones para el ámbito del DIPr.
En este sentido, y en consonancia con la unidad conflictual mencionada previamente, a nivel puramente interno no es posible la figura del reenvío. En el contexto español, sólo pueden darse casos de remisiones ad intra, que no deben confundirse con el reenvío, dado que se trata de situaciones en las que una norma de conflicto extranjera remite al derecho español, que es plurilegislativo. Ante esta circunstancia, surge la cuestión de cuál de los distintos ordenamientos internos debe aplicarse.
La respuesta depende de si se trata de una remisión directa o indirecta. En ocasiones, esta situación puede combinarse con el reenvío cuando la norma de conflicto extranjera remite al derecho español y, mediante un reenvío de primer grado, se determina que el derecho aplicable es efectivamente el español. En tales casos, será necesario decidir cuál de los diferentes ordenamientos vigentes en el Estado español resulta aplicable, procedimiento que se regula de forma análoga a la remisión ad intra.
Esta complejidad se ve especialmente acentuada en el contexto español por una característica estructural del sistema jurídico: la existencia de un Derecho civil plural. El origen histórico de la pluralidad de Derechos civiles —la convivencia durante siglos de distintos sistemas jurídicos vinculados a diversas entidades políticas que dieron lugar a lo que hoy es España— permite comprender estas peculiaridades propias del sistema interregional46. Arenas sitúa la pluralidad en la fragmentación política que caracterizó a lo que hoy es España desde la Edad Media hasta la unión de las Coronas de Castilla y Aragón. El autor sostiene acertadamente que esta fragmentación política implicaba también una fragmentación jurídica, situación que no se superó hasta la Constitución de 1812 y que, habiendo pervivido en parte durante los siglos XIX y XX, se ha visto confirmada por la Constitución de 1978 y la evolución legislativa y jurisprudencial posterior47.
En un análisis riguroso, Arenas traza el paso de la Alta Edad Media a la Baja Edad Media, marcando el tránsito desde la personalidad a la territorialidad de la ley, y la aparición de un legislador consciente vinculado al poder público, fundamentado ya territorialmente48. No obstante, cabe señalar que este enfoque podría beneficiarse de una mayor atención a la pervivencia de sistemas jurídicos de base personal en territorios que hoy forman parte del Estado español, especialmente en el contexto de Al-Ándalus. Existen indicios bien documentados de que tales sistemas continuaron vigentes, al menos parcialmente, hasta fechas relativamente tardías: 1487 en Málaga y 1492 en Granada. Considerar estos casos enriquecería la perspectiva sobre la diversidad normativa presente en la península ibérica en los siglos finales de la Edad Media, donde coexistían regímenes jurídicos que reconocían la adscripción personal al derecho islámico para la población musulmana, incluso tras la incorporación formal de estos territorios a la Corona de Castilla.
Aunque el derecho islámico no sobrevivió como sistema formal tras el siglo XVI, algunas de sus instituciones —especialmente la jurisdicción de los cadíes, el estatuto jurídico mudéjar y la autonomía en derecho civil49— persistieron durante décadas después de la conquista cristiana, particularmente en Granada y otras zonas con población musulmana significativa. Un ejemplo especialmente relevante es la competencia y jurisdicción del qāḍī al-miyāh, o «juez del agua», que resolvía litigios relacionados con el uso y reparto del agua para riego. Esta magistratura islámica se considera un claro antecedente del actual Tribunal de las Aguas de Valencia, reconocido como el tribunal consuetudinario en funcionamiento más antiguo de Europa, cuyo funcionamiento y costumbres hunden parte de sus fundamentos en la tradición andalusí50.
La pervivencia de estas instituciones jurídicas islámicas tras la conquista cristiana no solo evidencia la resiliencia de ciertas formas jurídicas locales, sino que también ilustra cómo, en contextos plurales con presencia significativa de comunidades diversas, el Derecho tendió a articular soluciones híbridas en lugar de imponer rupturas tajantes. Estos casos revelan una lógica jurídica integradora más que excluyente, en la que las prácticas consuetudinarias y las normativas propias de distintas tradiciones coexistieron y, en ocasiones, se entrelazaron. Es sobre esta complejidad histórica que se edifica la plurilegislación actual en España, resultado de un proceso de unificación jurídica que nunca fue total.
Aunque la Ley de Bases del siglo XIX cerró la puerta a la coexistencia formal de códigos civiles paralelos, estableciendo un único Código Civil para todo el país, este incorporó —selectivamente— instituciones provenientes de sistemas jurídicos no castellanos que lograron proyectarse más allá de su territorio original51.
Ante este panorama histórico, cabe preguntarse: ¿es este un buen escenario para analizar históricamente la coexistencia entre sistemas de base personal y territorial? Y, más aún, ¿puede este modelo servir como clave de lectura para situaciones contemporáneas en las que el carácter territorial del derecho deja de ser paradigmático o exclusivo?
La respuesta, desde una perspectiva jurídico-comparada, parece afirmativa. La experiencia jurídica peninsular en la transición del medievo a la modernidad muestra que la coexistencia entre sistemas personales (basados en pertenencias comunitarias, religiosas o étnicas) y sistemas territoriales (basados en la soberanía estatal y jurisdicción geográfica) no solo fue posible, sino que funcionó de forma estable y eficaz durante largos periodos. Esto revela que el derecho puede estructurarse como un espacio de pluralidad regulada, más allá de una lógica de monopolio normativo.
Hoy, en el contexto de la globalización, las migraciones, la digitalización y la irrupción de la inteligencia artificial, el DIPr enfrenta nuevos retos que tensionan el modelo clásico centrado en el territorio. La deslocalización de relaciones jurídicas, la emergencia de sujetos jurídicos difusos o transnacionales (como plataformas digitales) y la aparición de estructuras normativas automatizadas (algoritmos que determinan condiciones contractuales o decisiones jurídicas) invitan a cuestionar si la residencia habitual, el domicilio o el lex loci.
En este nuevo escenario, el análisis histórico de contextos de cohabitación normativa —como el que ofrece la historia jurídica de la península ibérica— constituye una herramienta valiosa para imaginar alternativas normativas que superen la rigidez territorialista sin caer en la anomia. El DIPr, por su vocación de gestionar la diversidad normativa, podría nutrirse de estas experiencias para diseñar mecanismos de articulación entre ordenamientos, comunidades normativas y sistemas híbridos que respondan a la complejidad actual.
Así, lo que en otro tiempo se resolvió mediante la convivencia entre jurisdicciones personales y territoriales podría hoy inspirar soluciones ante fenómenos en los que la pertenencia jurídica se define más por la funcionalidad, la identidad digital o la vinculación material que por la ubicación geográfica. Mirar hacia atrás, en este sentido, no implica nostalgia, sino extraer lecciones para una arquitectura jurídica más flexible, plural y adaptada al mundo que viene.
Si bien la doctrina ha centrado su atención en los casos de reenvío en estados plurilegislativos de base territorial, dado que en nuestro entorno jurídico los ejemplos más destacados han sido territoriales (Reino Unido, Francia, Estados Unidos), este fenómeno está evolucionando (inter alia)52. En el derecho español, si hablamos de reenvío de retorno, las normas de conflicto en estados plurilegislativos de base personal nunca pueden remitir a la ley española; la cuestión que se plantea es ¿sobre qué base lo harían? ¿religión? ¿raza? ¿pertenencia a una comunidad?
Los estados plurilegislativos de base personal suelen fundamentar la aplicación de su derecho en la adscripción religiosa, a una comunidad o a una etnia del sujeto53, lo que plantea serias dificultades para los operadores jurídicos en sistemas como el español, donde no es posible —ni constitucional ni éticamente— interrogar a una persona sobre su religión. Esta tensión se traduce en la práctica en la aplicación directa de una norma extranjera sin una justificación explícita del punto de conexión utilizado.
Un ejemplo paradigmático son los casos de sucesión de nacionales marroquíes, cuyo ordenamiento distingue entre regímenes jurídicos aplicables a musulmanes, judíos y cristianos. Sin embargo, en la práctica judicial española suele asumirse sin mayor fundamentación que el causante es musulmán, evitando así confrontar directamente la determinación de la ley personal basada en criterios religiosos. Esta práctica, aunque pragmática, parece contradecir los principios de neutralidad y no discriminación del ordenamiento español y evidencia una fricción estructural entre modelos jurídicos basados en la religión y sistemas que rechazan la identificación confesional como punto de conexión.
Este es el escenario sobre el que se construye la plurilegislación actual en España, heredera de un proceso de unificación incompleto. Aunque la Ley de Bases prohibió la coexistencia formal de códigos civiles paralelos, estableciendo un código civil único que incorporaría instituciones originarias de derechos distintos del castellano con proyección nacional54, esta aspiración ha sido contestada, como demuestra la STC 31/2010 de 28 de junio, que subraya que la competencia legislativa de la Generalitat de Catalunya en materia civil «sólo puede tener el alcance propio de las funciones de ‘conservación, modificación y desarrollo’ del Derecho civil existente en Cataluña al constituirse como Comunidad Autónoma, que son las que constitucionalmente reconoce y garantiza el artículo 149.1.8 CE». Sin embargo, sectores doctrinales sostienen que las Comunidades Autónomas no se han limitado a desarrollar sus instituciones civiles preexistentes, sino que han creado nuevas instituciones o han usado competencias en áreas como turismo, caza o propiedad urbana para elaborar normas de derecho civil, llegando incluso a irrumpir en materias reservadas al Estado, lo que, según Yzquierdo, supone una subversión del orden constitucional55.
Esta casuística y contexto histórico particular explican también el proceso de normativización del principio de unidad jurisdiccional como contrapeso a la posibilidad de múltiples códigos civiles en España, así como la unidad del sistema de normas de conflicto internas. El Código Civil mantiene la vigencia de los derechos forales, aunque con diferencias entre ellos, y establece un sistema único de normas de conflicto que determina, en los supuestos conectados con el derecho español, la aplicación de cada uno de estos derechos (Arenas, 2025: 851).
Los orígenes históricos y la particular casuística del sistema español siguen generando zonas de conflicto e indeterminación que trascienden lo meramente nominal, afectando a elementos estructurales del propio sistema jurídico. Un ejemplo ilustrativo es la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª, Civil, 19 de mayo de 2025), que rechaza que, en virtud del reenvío de retorno, un extranjero sujeto al Derecho español quede automáticamente sometido al denominado Derecho civil común. Esta posición judicial evidencia que el sistema español no puede resolver estas cuestiones recurriendo a etiquetas formales, sino que exige una interpretación que reconozca la pluralidad legislativa interna.
En este contexto, la conceptualización y evolución continua del modelo plurilegislativo español demanda una respuesta activa, aunque no exclusiva, por parte de los operadores jurídicos. Son ellos quienes deben articular soluciones interpretativas técnicamente coherentes que reflejen fielmente la realidad plural del Estado, tanto en su dimensión histórica como en su configuración actual. Esta labor interpretativa no es menor, sino que constituye una herramienta clave para garantizar la aplicación efectiva de un sistema jurídico cuya complejidad estructural impide abordajes homogéneos o simplificados, en línea con lo expresado por el Tribunal Supremo en la STS de 19 de mayo de 2025, que enfatiza «la necesidad de respeto a la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional, garantizada constitucionalmente».
En este sentido, la autonomía de la voluntad puede adquirir un papel fundamental, pues permite a los sujetos configurar sus relaciones jurídicas dentro del entramado plural, eligiendo —cuando la normativa lo permite— la legislación aplicable que mejor se ajuste a su realidad y expectativas. Así, la autonomía de la voluntad no solo respeta la diversidad normativa interna, sino que se erige como un mecanismo dinámico para armonizar pluralidad y seguridad jurídica, facilitando la convivencia pacífica de los distintos ordenamientos civiles que coexisten en España.
1 Biedma, R. S. «Los plazos de prescripción para el empleador de las faltas de los trabajadores por incumplimientos contractuales: ¿otra jurisprudencia contra legem?» en Iuslabor, n.º 1, 2008; Picón, N. F. «El dolo en el periodo precontractual: vicio del consentimiento e imputación de responsabilidad en los derechos francés y belga» Anuario de Derecho Civil, tomo LXXIII, fasc. IV, octubre–diciembre 2020 [publicado en 2021], pág. 1331.
2 Arenas García, R. «Significado de la reforma para el Derecho interregional», Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 17, n.º 1, 2025, págs. 827-877.
3 A. L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, «Permanencia del Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil. Tratamiento de los problemas generales de aplicación», Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 17, n.º 1, 2025, págs. 1056-1161; R. Arenas García, «Significado de la reforma para el Derecho interregional», Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 17, n.º 1, 2025, pp. 827-877; C. Esplugues Mota y G. Palao Moreno, Derecho internacional privado, 17.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, pág. 226; M. Gómez Jene y M. Guzmán Zapater, Lecciones de Derecho internacional privado, 3.ª ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2023, pág. 305.
4 A. Davì, Le renvoi en droit international privé contemporain, vol. 352, Recueil des cours de l’Académie de La Haye en ligne, Brill | Nijhoff, 2012, p. 23; H. Lewald, La théorie du renvoi, vol. 29, Recueil des cours de l’Académie de La Haye en ligne, Brill | Nijhoff, 1929, pág. 519.
5 W. J. Kasser, Le renvoi en Droit international privé: technique de dialogue entre les cultures juridiques, vol. 377, Recueil des cours de l’Académie de La Haye, Brill | Nijhoff, 2015; M. J. A. Oyarzábal, The Influence of Public International Law upon Private International Law in History and Theory and in the Formation and Application of the Law, vol. 428, The Hague Academy Collected Courses Online / Recueil des cours de l’Académie de La Haye en ligne, Brill | Nijhoff, 2022.
6 R. Cassin, La nouvelle conception du domicile dans le règlement des conflits de lois, vol. 34, The Hague Academy Collected Courses Online / Recueil des cours de l’Académie de La Haye en ligne, Brill | Nijhoff, 1930; N. Bentwich, Recent Developments of the Principle of Domicile in English Law, vol. 87, The Hague Academy Collected Courses Online / Recueil des cours de l’Académie de La Haye en ligne, Brill | Nijhoff, 1955; A. Dutta, «Domicile, habitual residence and establishment», en J. Basedow, G. Rühl, F. Ferrari y P. A. de Miguel Asensio (eds.), Encyclopedia of Private International Law, vol. 1, Cheltenham, Edward Elgar Publishing, 2017, págs. 555-561; P. Rogerson, «Habitual residence: the new domicile?» en International & Comparative Law Quarterly, vol. 49, n.º 1, 2000, págs. 86-107.
7 T. Marcos Martín y J. M. Sánchez-Ros Gómez, El reenvío en el Código Civil y en el Reglamento Europeo de Sucesiones: La unidad frente a la pretendida fragmentación de la sucesión, disponible en: http://www.notariadesevillanervion.com/2018/02/el-reenvio-en-el-codigo-civil-y-en-el.html [consultado el 14 de octubre de 2025] y M. Á. Cuevas de Aldasoro, Ponencia sobre el reenvío en Derecho Civil y Sucesorio, disponible en:http://www.ralyjmurcia.es/sites/default/files/N%C3%BAmero%2034.2018.%20Don%20Miguel%20%C3%81ngel%20Cuevas%20de%20Aldasoro.pdf [consultado el 14 de octubre de 2025].
8 R. Arenas García, «Problemes d’aplicació», en Lliçons de dret internacional privat, págs. 205–230, Barcelona, Atelier, 2023, pág. 221.
9 Lewald, 1929, pág. 523.
10 A. M. de la Muela, Cuestiones referentes a la norma de conflicto: El reenvío, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1979, p.15; D. Anzilotti, Studi di critici internazionale privato, Licino Cappelli (ed.) Roma, Rocca S. Casciano, 1898, pág. 241.
11 A. E. Von Overbeck, «Renvoi in the Institute of International Law», en The American Journal of Comparative Law, vol. 12, n.º 4, Autumn 1963, págs. 544–548 y pág.176.
12 F. Nietzsche, El nacimiento de la tragedia, ed. Austral, Madrid 2004.
13 Lewald, 1929, págs. 519-520.
14 J. C. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, 2018, pág. 174 (frase que desaparece en la última versión de la obra, 2024).
15 A. Borrás Rodríguez, «Comentarios al Código Civil», en Comentarios al Código Civil, AAVV, Ministerio de Justicia, 1991, pp. 140-142, vid. art. 12.1.º y art. 12.2.º.
16 Caponi, 2012, op. cit.
17 G. Kegel y K. Schurig, Internationales Privatrecht, 9.ª ed, C.H. Beck, München, 2004.
18 Mayer, 2010, op. cit.
19 R. Despagnet, Précis de droit international privé, 5.ª ed., Nabu Press, Paris, 1909; A. Pillet, Traité pratique de droit international privé , Pedone, Paris 1903.
20 M.-L. Niboyet y G. de Geoffre de la Pradelle, Droit international privé, LGDJ, Paris,2015.
21 S. C. Symeonides, Codifying Choice of Law Around the World: An International Comparative Analysis, Oxford University Press, Oxford, 2014.
22 S. A. Sánchez Lorenzo, «El principio de coherencia en el Derecho internacional privado europeo» en Revista Española de Derecho Internacional, vol. 70, n.º 2, 2018, págs. 17–47.
23 L. Gestoso Tudela, «La teoría de la referencia en derecho internacional privado», en Anales de la Universidad de Murcia, Murcia, Servicio de Publicaciones, 1947.
24 Davì, 2012, op. cit, pág. 107.
25 R. G. Arenas, «El reglament 650/2012, relatiu a la competència, la llei aplicable, el reconeixement i l’execució de les resolucions, a l’acceptació i l’execució dels documents públics en matèria de successions mortis causa i a la creació d’un certificat successori europeu» en, Revista Catalana de Dret Privat, vol. 15, n.º 2, 2015, págs. 11-65.
26 Calvo Caravaca y Carrascosa González, 2025, pág. 1103, op. cit.
27 Calvo Caravaca y Carrascosa González, 2025, pág. 1103, op. cit.
28 Calvo Caravaca y Carrascosa González, 2025, pág. 1088, op. cit.
29 P. Blanco Morales-Limones, «¿Existe en nuestro Derecho una acción para pedir la declaración de la Ley española a la sucesión de un inglés fallecido en España?» en Revista General de Derecho, n.º s 613–614, 1995, págs. 11341–11347.
30 K. Linos, «Legislative Borrowing», Proceedings of the ASIL Annual Meeting, vol. 106, Cambridge, Cambridge University Press, 2012, pp. 149–151; E. VOETEN, «Borrowing and Nonborrowing among International Courts» en The Journal of Legal Studies, vol. 39, n.º 2, 2010, págs. 547–576 y C. F. Rosenkrantz, «Against Borrowings and Other Nonauthoritative Uses of Foreign Law» en International Journal of Constitutional Law, vol. 1, 2003, pág. 269.
31 L. Raape, Internationales Privatrecht, München, Berlin und Leipzig, J. Schweitzer Verlag, 1931.
32 P. Francescakis, La théorie du renvoi et les conflits de systèmes en droit international privé, Sirey, Paris, 1958, pág. 261.
33 J. I. Ugartemendía Eceizabarrena, «El concepto y alcance de la seguridad jurídica en el Derecho constitucional español y en el Derecho comunitario europeo: un estudio comparado» en Cuadernos de Derecho Público, n.º 28, 2006, 17–54, pág.26.
34 § 3 del Código Civil Alemán (Bürgerliches Gesetzbuch - BGB), en su versión consolidada, establece las normas de conflicto en materia de derecho internacional privado. Este artículo permite que, en ausencia de una norma de conflicto específica, se apliquen las disposiciones del derecho extranjero correspondiente, incluyendo la posibilidad de reenvío, siempre que el ordenamiento jurídico extranjero acepte tal remisión.
35 Davì, 2012, pág. 111, op. cit.
36 Davì, 2012, pág. 115, op. cit.
37 Carrascosa González, 2025, pág. 1090, op. cit.
38 A. Abat i Ninet, «Freedom and Personal Autonomy as the Foundation of Private International Law and the Cornerstone of Individual Rights in the AI Era» en Journal of Liberty and International Affairs, vol. 11, n.º 1, 2025, págs. 22–41.
39 Ibid.
40 E. G. Lorenzen, «Causa and Consideration in the Law of Contracts», Yale Law Journal, vol. 28, mayo 1919, págs. 621–646; A. Mills, Party Autonomy in Private International Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2018; P. Dane, «Party Autonomy and the Challenge of Choice of Law», en R. Banu y M. S. Green (eds.), Philosophical Foundations of Private International Law, Oxford University Press, Oxford, 2024, págs. 369–389.
41 H. Batiffol, Aspects philosophiques du droit international privé, Dalloz, Paris, 2002, pág. 95.
42 Ibid en pág. 96.
43 Savigny, 1879, pág. 248, op. cit, Véase, V. Ranouil, L’autonomie de la volonté: naissance et évolution d’un concept, Presses universitaires de France, réédition numérique FeniXX, 1980, pág.27; C. Köhler, L’autonomie de la volonté en droit international privé: un principe universel entre libéralisme et étatisme, Brill, 2013, pág. 329.
44 R. Arenas García, op. cit, (nota 8), p. 217.
45 R. Arenas García, op. cit, (nota 8), p. 218.
46 R. Arenas García, R. Arenas García, op. cit, (nota 3), págs. 827–877, p. 828 y R. Arenas García y A. Font i Segura, «Pluralidad de derechos y unidad de jurisdicción en el ordenamiento jurídico español», en La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo / L’aplicació del Dret civil català en el marc plurilegislatiu espanyol i europeu, págs. 51–83, 1.ª ed. Atelier, Barcelona, 2011.
47 Arenas García, 2025, op. cit. pág. 829.
48 Ibid 839.
49 M. F. Mendizábal, «Reflexiones teóricas y aproximaciones comparativas acerca de un grupo ‘minoritario’: los mudéjares hispánicos (SS. XIII–XVI)» en Cuadernos de Historia de España, n.º 85, 2011, págs 467–479; S. Aissaoui, «Aproximación al estudio de los mudéjares en la España cristiana de los siglos XI hasta XIV», Oussour, vol. 18, n.º 1, Marruecos, 2019; A. Echevarría Arsuaga, « Los marcos legales de la islamización: el procedimiento judicial entre cristianos arabizados y mozárabes» en Studia historica. Historia medieval, núm. 27, 2009, págs. 37-52.
50 A. Abat i Ninet, «The Administration of Justice in Al-Andalus and the Principles of Justice in Constitutional Democracies» en Journal of International Law and Islamic Law, vol. 14, n.º 1, 2018, pág. 2.
51 F. de Castro y Bravo, Derecho Civil de España, Civitas, Madrid, 1984; Arenas García, 2025, pág. 845, op. cit.
52 H. Izdebski, «Contemporary Expressions of Personal Law: Co-Existence or Conflict with the Territorial Law?» en Acta Universitatis Lodziensis. Folia Iuridica, n.º 94, 2021, págs. 141–152; E. Manea, «Women and Sharia Law in the UK», en Studies in Territorial and Cultural Diversity Governance», 2024, pág. 37.
53 J. Habermas, «¿Cómo es posible la legitimidad por vía de legalidad?», en Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 5, 1988.
54 De Castro y Bravo, 1984, pág. 224, op. cit; Arenas García, 2025, pág. 845, op. cit.
55 M. Yzquierdo Tolsada, «La Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatut y sus efectos sobre el Derecho Civil (y Mercantil) español» en El Notario del Siglo XXI: Revista del Colegio Notarial de Madrid, núm. 58, 2014, págs. 148–153.