El derecho de cuidado como derecho humano fundamental: la Opinión Consultiva 31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

The right to care as a fundamental human right: advisory opinion 31/25 of the Inter-american Court of Human Rights

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-1

Paula M. All

Catedrática de Derecho Internacional Privado e Investigadora del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, Argentina

Recibido el 10 de julio de 2026; aceptado el 20 de julio de 2026.

Sumario: I. EL DERECHO AL CUIDADO. II. EL CUIDADO COMO DERECHO HUMANO: MARCO INTERNACIONAL Y REGIONAL. III. EL DERECHO AL CUIDADO EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE. IV. LA OPINIÓN CONSULTIVA 31/25 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 1. La solicitud de Argentina. 2. Los amicus curiae y la audiencia pública. 3. La decisión de la Corte. V. TRASCENDENCIA DE LA OC 31/25.

Resumen: este artículo analiza el derecho al cuidado como un derecho humano reconocido en el ámbito internacional y regional, con especial énfasis en América Latina y el Caribe. Se examina la Opinión Consultiva 31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce el cuidado como un derecho autónomo, destacando sus fundamentos y dimensiones, la desigualdad de género asociada, y la necesidad de modificar patrones socioculturales.

Palabras clave: derecho humano al cuidado, Opinión Consultiva, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Abstract: This article analyzes the right to care as a human right recognized at the international and regional levels, with a particular focus on Latin America and the Caribbean. It examines Advisory Opinion No. 31/25 of the Inter-American Court of Human Rights, which recognizes care as an autonomous right, highlighting its foundations and dimensions, the associated gender inequality, and the need to change sociocultural patterns.

Keywords: the human right to care, Advisory Opinion, Inter-American Court of Human Rights.

I. El derecho al cuidado

Tras décadas de activismo feminista a nivel global, los gobiernos y los organismos de las Naciones Unidas han empezado a incluir en sus agendas políticas el reconocimiento de que los cuidados constituyen un trabajo que resulta fundamental para sostener la vida y la economía diaria; de allí que se considere que el cuidado como labor debe ser digno, considerado un derecho humano y no recaer de forma desproporcionada en las mujeres más vulnerables. Claro está que si bien es cierto que aún queda mucho camino por recorrer y los derroteros pueden —en la gran mayoría de los casos— resultar arduos, se evidencia un grado de avance que abre oportunidades claves no sólo para para situar a los cuidados en el centro de la lucha contra la desigualdad de género, sino también para construir modelos de desarrollo dignos y sostenibles.

Latinoamérica se ha constituido, en el último tiempo, en un ámbito en el cual el estudio de los cuidados ha tenido un gran desarrollo debido a que, particularmente, la comunidad epistémica feminista desde distintas corrientes de análisis ha ido delineando y precisando sus alcances e implicancias1. Así, la región es pionera en el avance hacia la garantía del derecho humano al cuidado, fundamentado en la triada indivisible del derecho a brindar cuidados, el derecho a ser cuidada/o, y el derecho al autocuidado.

No puede soslayarse que las mujeres realizan hasta tres veces más de labores de cuidado que los hombres2. Este dato fáctico fue puesto de relieve por la propia OIT3, advirtiendo que esta división se traduce en dobles o triples jornadas que combinan responsabilidades familiares y laborales, generando una desigualdad arraigada en estereotipos de género, lo cual provoca una sobrecarga que limita el acceso y ejercicio de otros derechos, relegando a la mujer a la esfera doméstica y desvinculando a los hombres de este tipo de tareas.

En esta línea, resulta necesario analizar la manera en que se estructuran los tres elementos de cuidado, es decir, tiempo, dinero y servicios de cuidado, y tomar en consideración cómo esta articulación favorece, en cierto sentido, la consolidación de distintos modelos de provisión y de cuidado en la dinámica de las relaciones de género dentro de las familias. Asimismo, cabe tener en cuenta el rol del Estado y las políticas públicas implementadas en este tema. Según Pautassi, «Si bien una cuidadora y un receptor del cuidado no se encuentran en igualdad de condiciones, quienes deben ocuparse del cuidado ejercen estructuras asimétricas de unos sobre otros. Y así se sigue reproduciendo en forma interminable esta suerte de “cadena de la desigualdad”». De allí que en América Latina «se cuida como se puede, se es cuidado también como y cuando se puede»4. La autora señala que «es un problema de desigualdad, ya que las condiciones para cuidar o ser cuidado se vinculan con el estatus de trabajador/a asalariado/a formal o con calificar como persona receptora o destinataria de un programa o política social, lo que vulnera el principio de la igualdad y no discriminación. Pero, aún más complejo, tampoco se respeta el principio de igualdad de oportunidades, de trato y de trayectoria laboral, ya que se intersectan discriminaciones de las relaciones laborales remuneradas (informalidad laboral, segregación ocupacional y salarial) y de cuidados, junto con calificaciones profesionales o técnicas para el trabajo remunerado vis a vis con mandatos subjetivos sobre la maternidad y los cuidados. Y poco se interpela a la corresponsabilidad social y societal con los cuidados. Tampoco la de los varones»5.

Es clara la posición de la citada autora al afirmar que «la problemática del cuidado y quien lo ejerce (para sí o para otros) remite a un problema de ejercicio de derechos, cuando éstos están acordados, o en caso contrario, de disminución de desigualdades, como condición de una política pública. En uno y otro caso, nos remite a un debate en donde se entrecruzan derechos, desigualdades y política, en consonancia con las clásicas demandas feministas y sus desarrollos teóricos, con la especificidad que, si en la situación actual no se amplía el ejercicio de estos derechos, se seguirá afectando el principio de igualdad, principio fundamental para el desarrollo de la persona humana»6. Así, el reconocimiento de derechos no solo supone la atribución de facultades a los individuos, sino también la configuración de un conjunto de relaciones sociales, institucionales y políticas orientadas a garantizar su ejercicio efectivo. Los derechos delimitan ámbitos de acción legítima para sus titulares, al tiempo que establecen obligaciones correlativas para distintos actores, especialmente para el Estado. Desde esta perspectiva, el enfoque de derechos permite comprender la estrecha vinculación entre el acceso a determinados bienes o servicios, las capacidades de acción de los sujetos y los mecanismos institucionales encargados de asegurar su protección. Esta dimensión resulta particularmente relevante en contextos atravesados por desigualdades sociales, económicas y de género, donde el ejercicio efectivo de los derechos se encuentra condicionado por posiciones diferenciadas de poder y acceso a recursos. Teniendo en cuenta este marco, el derecho al cuidado puede ser analizado como un componente central de la ciudadanía social, en tanto implica un conjunto de responsabilidades y obligaciones colectivas orientadas a garantizar las condiciones necesarias para el bienestar de las personas.

Resulta claro que este derecho comprende tanto obligaciones negativas como positivas. Las primeras refieren a la necesidad de evitar acciones u omisiones que limiten el acceso a servicios y prestaciones de cuidado o que vulneren derechos fundamentales, mientras que las segundas involucran la adopción de medidas, políticas y recursos destinados a asegurar la provisión de cuidados en condiciones de igualdad y sin discriminación. El derecho al cuidado trasciende una lógica centrada exclusivamente en la inserción laboral formal o en la responsabilidad individual, para situarse en el terreno de las garantías colectivas que deben ser reconocidas y aseguradas para el conjunto de la ciudadanía.

Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos en adelante, los instrumentos internacionales han reconocido distintas protecciones y obligaciones vinculadas al cuidado, aunque no fue denominado de manera explícita como tal, sino hasta las normativas aprobadas en el siglo XXI. Es decir, la comunidad internacional fue reconociendo que la protección a la maternidad, a niños, niñas y adolescentes (NNA), a personas con discapacidad, personas mayores y aquellas garantías vinculadas con el concepto de vida digna constituyen derechos humanos protegidos, y este paulatino reconocimiento en el corpus iuris —tanto a nivel del sistema de protección universal como interamericano— se conjugó con la demanda social y política. Ello responde a que el cuidado atraviesa todos los órdenes de la vida, ya que cuando un niño o niña nacen no pueden sobrevivir sin que se los cuide y, si bien a medida que van creciendo se van independizando y adquiriendo habilidades para el autocuidado, los cuidados siguen siendo indispensables a lo largo de la vida; son, por lo tanto, una responsabilidad social. Junto con la demanda por ser cuidadas, las personas también cuidan, sean a sus hijas e hijos, a sus progenitores, a familiares que lo requieran, por su condición o por una afectación en la salud. La diferencia central radica en que, si bien todas las personas debemos cuidar, recibir cuidados y también cuidarnos, sólo a las mujeres se ha responsabilizado como cuidadoras principales. Las actividades cotidianas que abarcan los cuidados se realizan al interior de los hogares, principalmente por las mujeres de la familia, sin recibir remuneración por ello y muchas veces sin reconocimiento por parte de los integrantes del núcleo familiar, ni a nivel social. A su vez, se pueden transferir parte de estas tareas a través de relaciones laborales formales o informales, en general, a otra mujer para, que de forma remunerada contribuya al cuidado de todos o algunos miembros del hogar.

La Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos7 ha señalado que el derecho al cuidado se viene configurando de manera progresiva, siendo además necesario la valoración del trabajo de cuidado con enfoque de derechos, género e interseccionalidad. En esta línea se ha sostenido que «La perspectiva de género y la realización de los derechos humanos de las mujeres representan hoy un desafío tan grande en su realización, como una oportunidad de volver a nuestras sociedades más justas, más iguales y más cuidadoras»8.

Por otra parte, la Agenda 2030 de la Organización de Naciones Unidas destaca en la Meta 5.5 del Objetivo de Desarrollo Sostenible 5 para el logro de la igualdad de género la necesidad de el «reconocer y valorar los cuidados no remunerados y el trabajo doméstico no remunerado mediante la prestación de servicios públicos, la provisión de infraestructuras y la formulación de políticas de protección social, así como mediante la promoción de la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país». De esta forma su objetivo es visibilizar, reducir y redistribuir la carga de trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, mayoritariamente femenino, a través de servicios públicos, infraestructura y políticas de corresponsabilidad. Claro está que el cuidado como derecho implica atender las necesidades de las personas en situación de dependencia, por su edad o por sus condiciones y capacidades como los niños y niñas, personas adultas mayores que requieran algún apoyo, personas enfermas o con alguna/s discapacidad/es. Esto implica la corresponsabilidad de diversos agentes, desde la familia, el Estado, empresa privada y todos aquellos sectores sociales llamados a asumirla.

Cabe destacar que, en el plano internacional, en las últimas sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, en la Reunión de Altas Autoridades de Derechos Humanos del MERCOSUR, en la Reunión de Ministras y Altas Autoridades de la Mujer del MERCOSUR y en el 48 período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Argentina había posicionado el tema de cuidados. Por otra parte, el mismo fue el eje principal de la XV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe (2022)9, liderada por Argentina, en la que se adoptó el Compromiso de Buenos Aires, un instrumento clave a nivel regional que brinda pautas sobre cómo superar la crisis del cuidado y transitar hacia la sociedad del cuidado10. Argentina colidera, junto a México, España y ONU Mujeres, la «Alianza Global por los Cuidados»11, que incluye a Estados, empresas, sociedad civil y organizaciones internacionales.

II. El cuidado como derecho humano: marco internacional y regional

El derecho al cuidado no constituye un concepto aislado, sino un derecho humano interdependiente basado en los principios de igualdad, universalidad y corresponsabilidad social y de género. Tal como señala el Compromiso de Buenos Aires (2022) este derecho, que también se funda en la no discriminación, la progresividad y la interdependencia, reconoce el valor del trabajo de cuidados y asegura los derechos de quienes los necesitan y de quienes proporcionan cuidados, así como el derecho a ejercer el autocuidado. Ello implica avanzar hacia una justa organización social de los cuidados y hacia el logro de la igualdad de género.

Este derecho se deriva de múltiples instrumentos internacionales ratificados por los Estados de la región americana; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece el derecho a cuidados especiales para la maternidad e infancia, mientras que la CEDAW (1979) insta a los Estados a modificar patrones socioculturales y fomentar servicios sociales para combinar responsabilidades familiares y laborales y, finalmente, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006) asegura el acceso a servicios de cuidados temporales. La Convención interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores (2015) —dentro del sistema interamericano— es el primer instrumento que reconoce explícitamente el derecho a un sistema integral de cuidados.

La OIT también cumple un rol significativo ya que su normativa resulta fundamental para la protección de quienes cuidan de forma remunerada y para la igualdad en el empleo. Cabe resaltar el Convenio N.º 156 sobre trabajadores con responsabilidades familiares, el Convenio N.º 183 que establece el estándar de protección de la maternidad y la Resolución de junio de 2024 que constituye el primer acuerdo tripartito internacional que define la economía del cuidado como un sector esencial para el desarrollo sostenible y la justicia social.

Ahora bien, la construcción de la agenda regional de género en América Latina y el Caribe en torno al cuidado ha estado marcada por importantes transformaciones conceptuales y políticas que reflejan cambios más amplios en la comprensión de las desigualdades de género y de la organización social de la reproducción. En sus primeras formulaciones, el cuidado fue abordado principalmente desde una perspectiva asistencial, asociado a la atención de la infancia y concebido como un mecanismo para facilitar la incorporación de las mujeres al mercado laboral. Sin embargo, a medida que avanzaron los debates regionales, este enfoque comenzó a ser cuestionado por perspectivas que visibilizaron el carácter estructural de la división sexual del trabajo y la contribución económica y social del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado.

En este contexto, las Conferencias Regionales sobre la Mujer constituyeron espacios fundamentales para la redefinición progresiva del cuidado como un problema público y una responsabilidad colectiva. Mientras la Conferencia de La Habana (1977) se centró en la provisión de servicios de apoyo a las mujeres trabajadoras, el Consenso de Quito (2007) representó un punto de inflexión al reconocer el valor económico del trabajo no remunerado y cuestionar su invisibilización en las políticas de desarrollo. Posteriormente, el Consenso de Brasilia (2010) impulsó un cambio de paradigma al incorporar el cuidado como un derecho universal, desplazando la discusión desde la esfera de las necesidades hacia la de los derechos y las obligaciones estatales. Más recientemente, la Conferencia Regional de Buenos Aires (2022) amplió aún más este marco al proponer la construcción de una «sociedad del cuidado», articulando las demandas de igualdad de género con los desafíos de la sostenibilidad social, económica y ambiental.

Esta trayectoria da cuenta de una disputa conceptual persistente en torno al significado del cuidado: si debe entenderse como una responsabilidad privada de las familias —y particularmente de las mujeres— o como un derecho ciudadano que requiere garantías públicas y mecanismos de corresponsabilidad social. En este sentido, la agenda regional ha evolucionado desde enfoques centrados en la conciliación entre trabajo y familia hacia perspectivas que conciben el cuidado como un pilar del bienestar, la ciudadanía social y la sostenibilidad de la vida. La XVI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, celebrada en México en 2025, se inscribe en este proceso, profundizando el debate sobre las transformaciones institucionales necesarias para consolidar sistemas integrales de cuidados y avanzar hacia una redistribución más equitativa de las responsabilidades de cuidado entre el Estado, el mercado, las comunidades y los hogares12.

III. El derecho al cuidado en América Latina y el Caribe

De acuerdo con los análisis técnicos efectuados por la CEPAL, la ONU-Mujeres y la OIT, la región de América Latina y el Caribe atraviesa un cambio de paradigma hacia la construcción de una sociedad del cuidado, un horizonte que prioriza la sostenibilidad de la vida y del planeta. En este sentido, los puntos críticos que se han identificado son: 1) reconocimiento del cuidado (el cual es definido simultáneamente como una necesidad, un trabajo y un derecho humano fundamental que incluye el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado); 2) marco de las 5R (que promueve un enfoque integral para reconocer, reducir y redistribuir el trabajo de cuidado no remunerado, y recompensar y representar el trabajo de cuidado remunerado), 3) avances legislativos (ya que al menos 16 países han avanzado en marcos normativos, de los cuales 8 —Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Panamá, Uruguay y Venezuela— cuentan con leyes específicas sobre sistemas integrales de cuidados); 4) brecha en licencias (persisten desafíos en la duración y financiamiento de las licencias ya que, mientras la OIT recomienda un mínimo de 14 semanas de maternidad —idealmente 18—, solo 5 países de la región alcanzan este estándar superior y las licencias de paternidad siguen siendo mayoritariamente breves —menos de 10 días—): 5)institucionalización estadística (24 países han realizado mediciones de uso del tiempo, pero solo unos pocos han institucionalizado estas encuestas mediante leyes que aseguran su periodicidad).

En relación a los avances normativos nacionales, varios países han elevado el cuidado o el trabajo doméstico a rango constitucional. En este sentido, Bolivia y Ecuador reconocen el valor económico del trabajo del hogar y el principio del «buen vivir»; Venezuela y República Dominicana definen el trabajo doméstico como actividad económica que genera riqueza y la ciudad de México reconoce explícitamente el derecho al cuidado en su constitución local (2017)13. Asimismo, existe desarrollo jurisprudencial en la materia ya que, por ejemplo, en Colombia existen sentencias que amparan el derecho al cuidado de niños con discapacidad14 y reconocen el trabajo de cuidadoras vulnerables, mientras que en México la Suprema Corte reconoció en 2023 que todas las personas tienen el derecho humano a cuidar y ser cuidadas15. Finalmente, el Tribunal Constitucional de República Dominicana exhortó a ampliar la licencia de paternidad por ser actualmente insuficiente para una paternidad responsable16.

Varios Estados han promulgado leyes para articular sus políticas de cuidados: Ley 19.353 de 2015 de Uruguay, Ley Orgánica de 2023 de Ecuador, Ley colombiana 2281 de 2023, Ley brasileña 15.069 de 2014 y Ley panameña 431 de 2024.

Específicamente en la República Argentina, según los datos publicados por la Defensoría de Buenos Aires, el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado representa el 16,8 % del Producto Bruto Interno, siendo el sector que más valor aporta a la economía. Por otra parte, según lo informado por el Ministerio de Economía de la Nación en 2023, el 92 % de las mujeres realiza tareas de cuidado frente al 75 % de los varones, y ellas dedica n el doble de tiempo: 6 horas y media diarias, frente a 3 horas y 40 minutos de los hombres17.

IV. La opinión consultiva ٣١/٢٥ de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

1. La solicitud de Argentina

El Estado argentino solicitó el 20/01/2023 una opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) acerca del «Contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos» —con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme a los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento de la Corte—, siendo el primer país en enviar una solicitud de Opinión Consultiva ante el organismo sobre este tema18, remarcando en su presentación que hasta el momento no se había plasmado un estándar pormenorizado acerca de lo que implicaba el derecho humano al cuidado.

Cuatro fueron los ejes tomados por Argentina para formular sus interrogantes: 1) el derecho humano a cuidar, a recibir cuidados y al autocuidado, con el objetivo de que la Corte IDH adoptara una definición en línea con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos; 2) la igualdad y la no discriminación en materia de cuidados, con la finalidad de que el tribunal determinara obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de dichos principios, la intersección de factores de vulnerabilidad —en especial la orientación sexual, la identidad de género y el estatus socioeconómico— y haciendo hincapié en las políticas específicas que deben llevar a cabo los países para modificar patrones socioculturales de conducta de varones y mujeres; 3) los cuidados y el derecho a la vida, con el propósito de que la Corte IDH desarrollara aquellas medidas que deben tomar los Estados en materia de cuidados a fin de garantizar condiciones de vida digna para las personas que proveen cuidados y para quienes los reciben, y finalmente, 4) los cuidados y el vínculo con otros derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a fin de que el tribunal desarrollara estándares en base a la relación entre los cuidados y el derecho de las trabajadoras y los trabajadores, las personas que realizan cuidados no remunerados, el derecho a la salud, educación, y seguridad social, y el acceso al agua, alimentación y vivienda, entre otros, transversalizando su interpretación.

2. Los amicus curiae y la audiencia pública

La Secretaría de la Corte IDH transmitió la solicitud a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y a otros órganos pertinentes, e invitó a personas y organizaciones interesadas a presentar observaciones escritas. En total se recibieron 129 escritos de amicus curiae provenientes de 267 actores, incluyendo Estados (Colombia, Ecuador, Costa Rica, Chile, Panamá, Paraguay y México), órganos de la OEA (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Comisión Interamericana de Mujeres), órganos de Naciones Unidas (Relator Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Comité de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, Comisión Económica para América Latina y el. caribe —CEPAL—, Oficina Regional para América Latina y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres), instituciones estatales, instituciones académicas y personas a título individual y de la sociedad civil.

Concluido el procedimiento escrito, se celebró una audiencia pública en la sede de la Corte IDH en San José, Costa Rica, los días 12, 13 y 14 de marzo de 2024 en la cual comparecieron ante el tribunal 67 delegaciones. La Opinión Consultiva fue deliberada por las juezas y jueces de la Corte durante sus sesiones de abril, mayo y junio de 2025, y fue adoptada el 12 de junio de 2025. La Corte IDH notificó el 07/08/2025 su Opinión Consultiva 3119 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, adoptada el 12/06/2025. No debe soslayarse que, por un lado, fue el segundo proceso consultivo con más participación en la historia de la Corte y, por otro, que fue el primero en el que un tribunal internacional fue consultado con relación al derecho al cuidado20.

Tal como lo sostuviéramos ut supra, no pasa desapercibido que el trabajo de cuidados sigue ganando cada vez más relevancia en las agendas tanto políticas como jurídicas21 y, en este contexto, la creciente importancia del sector y su marcada feminización —tanto en el ámbito no remunerado como en el formal y retribuido— se refleja en diversas iniciativas internacionales. En esta línea se destacan la proclamación por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 29 de octubre como el Día Internacional de los Cuidados y el Apoyo22, y la posterior Resolución de 2023 del Consejo de Derechos Humanos sobre la importancia de los cuidados desde una perspectiva de derechos humanos23.

3. La decisión de la Corte

a) El contenido y alcance del derecho al cuidado

La Opinión Consultiva OC-31/2524 representa, por una parte, una decisión histórica con profundas implicancias para la igualdad de género en toda la región de las Américas y, por otro, constituye un hito jurídico al reconocer «el cuidado como un derecho humano autónomo» protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho surge de una interpretación sistemática y evolutiva de múltiples disposiciones convencionales, fundamentándose en la interdependencia, la solidaridad y la dignidad humana. En esta línea establece que el cuidado es una necesidad universal e ineludible de la cual depende la existencia misma de las sociedades. Así, la Corte subraya que la distribución actual de las tareas de cuidado es profundamente desigual, recayendo desproporcionadamente sobre mujeres y niñas debido a estereotipos de género, lo que constituye una barrera para la igualdad sustantiva.

Si bien el derecho al cuidado ya contaba con respaldo constitucional en muchos países de América Latina, no es una cuestión menor que el reconocimiento de su autonomía por parte de la Corte marca un precedente en el Derecho internacional de los Derechos Humanos al establecer un estándar jurídico que facilita su implementación interna a través de políticas públicas específicas.

Los Estados tienen la obligación de garantizar este derecho de manera progresiva, transitando hacia modelos de «corresponsabilidad» donde la carga no recaiga exclusivamente en las familias, sino que sea compartida por el Estado, el sector privado, la comunidad y la sociedad en su conjunto. La creación de «Sistemas Nacionales de Cuidado (SNC)» se identifica como la herramienta estructural idónea para articular políticas públicas que reconozcan, redistribuyan y valoren el trabajo de cuidado, tanto remunerado como no remunerado.

La Corte concluye que el cuidado no es meramente una actividad asistencial o privada, sino un componente normativo esencial para la efectividad de los derechos humanos. Destaca que, aunque el cuidado ha sido tratado históricamente de forma fragmentada, su reconocimiento como derecho autónomo se deriva de la lectura conjunta de las siguientes normas de la Convención Americana: art. 4.1 (vida digna) ya que el cuidado es un medio indispensable para que las personas desarrollen sus proyectos de vida; art. 5.1 (integridad personal) debido a que su omisión puede derivar en abandono o negligencia que comprometa la integridad física o psíquica; art. 11 (dignidad) porque protege la autonomía y prohíbe la instrumentalización de la persona; art. 17 (protección de la familia) debido a que obliga a garantizar la igualdad de responsabilidades entre cónyuges. A su vez toma en consideración el art. 26 de DESCA que vincula el cuidado con los derechos a la salud, el trabajo y la seguridad social. Pone de relieve los principios rectores de corresponsabilidad social y familiar (el cuidado es una responsabilidad compartida entre el individuo, la familia, la comunidad, el mercado y el Estado), solidaridad (deber de cooperación mutua para asistir a quienes dependen de otros y apoyar a quienes brindan el cuidado) y universalidad (todas las personas, en algún momento de su ciclo vital, requieren o brindan cuidados).

Argumenta el tribunal que el derecho al cuidado encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad, entendiendo que, conforme a este principio, los cuidados son una responsabilidad compartida entre el individuo, y los espacios sociales en que se desenvuelve: la familia, la comunidad, la sociedad civil, la empresa, y el Estado. Dicho principio impone una responsabilidad solidaria y subsidiaria a diversas instancias sociales para garantizar las actividades de gestión y sostenibilidad de la vida cotidiana, en lo que puede entenderse como una red de cuidados cuyos alcances serán determinados por las necesidades de las personas y los espacios de actuación propios de cada instancia social. Además, tiene un alcance específico —entendido como corresponsabilidad familiar— respecto a la necesidad de un reparto equitativo y solidario de las labores de cuidado no remuneradas por parte de hombres y mujeres en el ámbito familiar. Este principio implica, que hombres y mujeres tienen responsabilidades equitativas de cuidados (párr. 119 de la OC). Asimismo, el Tribunal advirtió que el derecho al cuidado está estrechamente vinculado con el principio de solidaridad, el cual se encuentra reflejado en diversas normas relativas a los deberes y responsabilidades de las personas. La solidaridad se fundamenta en la idea de una humanidad común, y en la interdependencia de los miembros de la sociedad y de ella se desprende el deber de respeto y cooperación mutua entre las personas para el efectivo ejercicio de sus derechos, y para la consecución de metas comunes. En el ámbito de los cuidados, el principio de solidaridad fortalece la obligación de que las personas, la familia, la comunidad, la sociedad civil, las empresas y el Estado asuman, respectivamente, una doble responsabilidad: por un lado, asistir, apoyar y cuidar a quienes tengan algún grado de dependencia y, por otro lado, respaldar a quienes realizan estas labores, asegurando que cuenten con las condiciones necesarias para prestar debidamente los cuidados, que su labor sea reconocida, y que dispongan de apoyos para aliviar las cargas que conlleva el cuidado. Ello incluye que el cuidado —remunerado o no remunerado— sea reconocido, valorado y sostenido mediante medidas que alivien sus cargas físicas, emocionales y económicas. En este sentido, la Corte consideró que la valoración social del cuidado constituye una obligación jurídica derivada del principio de solidaridad, en tanto el cuidado representa una actividad humana con valor intrínseco y un elemento esencial para el fortalecimiento de los vínculos entre las personas y la cohesión social (párr. 120 de la OC).

b) Dimensiones del derecho al cuidado

En su razonamiento, la Corte conceptualiza el derecho al cuidado a través de tres facetas interconectadas. Así, la dimensión «recibir cuidados» implica el derecho de toda persona en situación de dependencia (niñez, personas mayores, discapacidad) a recibir atenciones de calidad que aseguren su bienestar y autonomía; por otra parte, la dimensión «brindar cuidados» refiere al derecho a realizar labores de cuidado en condiciones dignas, con apoyo estatal para conciliar la vida laboral y familiar, y sin ser penalizado por mandatos de género. Finalmente, la dimensión de «autocuidado» alude al derecho a disponer de tiempo y recursos para atender las propias necesidades físicas y mentales, especialmente crítico para evitar el agotamiento de las personas cuidadoras.

El Tribunal sostiene que el derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia poseen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad, y que dichas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural. Precisa que el alcance y las características del cuidado deben ajustarse a la etapa vital de la persona, a su grado de dependencia y a sus necesidades particulares y que, en razón de ello, el Estado debe garantizar que los cuidados que reciben las personas se realicen con pleno respeto a sus derechos humanos, en particular de su dignidad e intimidad, así como del reconocimiento de su capacidad de agencia. En este sentido, el Estado debe adoptar medidas de desarrollo progresivo para garantizar el acceso efectivo a servicios de cuidado, conforme al principio de corresponsabilidad. Asimismo, los cuidados deben brindarse sin discriminación, respetando el mayor grado posible de autonomía de las personas cuidadas y asegurando su participación activa en las decisiones que les afectan (párr. 116 de la OC).

Según el tribunal, el derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. En el caso de las personas que realizan labores de cuidado no remuneradas, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce del derecho a la salud, al trabajo y la seguridad social. Por tanto, debe prevenir y sancionar toda forma de violencia, acoso o discriminación basada en el hecho de asumir responsabilidades de cuidado, incluidas aquellas que ocurran en el ámbito laboral y deben garantizar progresivamente que las personas cuidadoras gocen de los mismos derechos, en igualdad de condiciones y sin discriminación, respecto del resto de trabajadores conforme a la legislación nacional e internacional aplicable (párr. 117 de la OC).

El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidados de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales. Esta dimensión reconoce la importancia de que las personas dispongan de tiempo, espacios y recursos para cuidar de sí mismas, ejercer su autonomía y llevar una vida digna. Por ello, el Estado debe adoptar, conforme a su obligación de desarrollo progresivo, medidas que permitan contar con las condiciones para poder realizar acciones de auto asistencia de manera autónoma en beneficio de su mejoramiento físico, espiritual, mental y cultural. Estas acciones deben tomar en consideración los obstáculos que han enfrentado las personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados en la realización y la recepción de cuidados. En particular, los Estados deberán adoptar medidas especialmente dirigidas a garantizar que las mujeres cuidadoras y las personas mayores cuenten con las condiciones para poder realizar acciones de autocuidado, de conformidad con los principios de corresponsabilidad social y familiar (párr. 118 de la OC).

c) Desigualdad de género, estereotipos y feminización del cuidado

El análisis efectuado por la Corte es incisivo respecto a la feminización del cuidado y su impacto en la discriminación estructural. Las cifras revelan la enorme incidencia del trabajo no remunerado y ponen de manifiesto la desigualdad ya que las mujeres realizan el 76.2 % del trabajo de cuidado no remunerado globalmente, dedicando 3.2 veces más tiempo que los hombres. En relación al aporte económico, en América Latina, el trabajo no remunerado representa entre el 15.9 % y el 27.6 % del PIB de los países. El 74 % de este aporte es realizado por mujeres. Esta carga limita la autonomía económica de las mujeres, su participación política, su educación y su tiempo de ocio, lo cual generan —lógicamente— barreras al desarrollo y perpetúa desigualdades de género sistémicas.

Al referirse al segundo bloque de preguntas sobre el derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, la Corte se pronunció sobre las obligaciones de los Estados en materia del derecho a cuidar y a recibir cuidados. En relación con el derecho a cuidar, recordó que la Convención Americana contiene un mandato de protección a la familia, entendida como un concepto amplio, que incluye la obligación estatal de garantizar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades. Pese a ello, constató que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres y que esta situación se agrava cuando se entrecruzan otros factores de discriminación. Asimismo, constató que las labores de cuidados no remuneradas constituyen un aporte al PBI de los Estados que, salvo excepciones, se encuentra invisibilizado. Por esa razón, sostuvo que, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la libertad y autonomía de las personas al interior de la familia, los Estados están en la obligación de implementar, de manera progresiva, políticas públicas orientadas a revertir dichos estereotipos y patrones socioculturales. Estas deben incluir, por ejemplo, reformas educativas, medidas para fomentar el cuidado parental equitativo, políticas de flexibilidad laboral para personas trabajadoras con responsabilidades familiares, e inversión en sistemas, servicios, políticas e infraestructura de cuidado de calidad, entre otros (párrs 142 a 149 de la OC). Asimismo, en virtud del principio de corresponsabilidad, se deben implementar servicios de cuidado de calidad para aquellos que no cuentan con redes familiares o comunitarias, así como orientados a contribuir en la provisión del cuidado más allá del ámbito exclusivo de la familia (párr. 151 de la OC). Por otra parte, la Corte sostuvo que la distribución inequitativa de cargas de trabajo de cuidado no remunerado sobre la base de estereotipos negativos de género constituye una forma de discriminación estructural o sistémica contra las mujeres y un obstáculo al ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad, en particular, del derecho al trabajo, a la seguridad social y a la educación.

d) Los patrones socioculturales y el deber de modificarlos

De acuerdo al art. 8.b de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben contrarrestar prejuicios que asignan el cuidado exclusivamente a las mujeres, promover la paternidad activa y corresponsable y eliminar leyes de familia discriminatorias que refuercen al hombre como único proveedor y a la mujer como única cuidadora.

El derecho al cuidado exige ser garantizado y de allí que surjan obligaciones para los Estados, los cuales deben pasar de la abstención a contar con políticas públicas que implican una participación activa y presupuestaria. Las acciones inmediatas y progresivas deben consistir en una protección reforzada que priorice a grupos vulnerables (NNA, personas mayores, con discapacidad o enfermedades crónicas) y una regulación laboral que implemente licencias de paternidad obligatorias e intransferibles, equiparables a las de maternidad, y fomentar la flexibilidad laboral. Por otra parte, las autoridades judiciales deben aplicar los estándares de la OC-31/25 en sus fallos sobre familia, trabajo y seguridad social.

La Corte Interamericana interpretó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos abarca el derecho al cuidado, estableciendo estándares detallados para su implementación. De esta forma deja claro que los Estados deben respetar, proteger y garantizar el derecho al cuidado mediante leyes, políticas públicas y recursos, afirmando que el cuidado es indivisible de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, la seguridad social y el trabajo. El tribunal sostuvo que el derecho al cuidado debe interpretarse y aplicarse a la luz del bloque de constitucionalidad interamericano, y que su exigibilidad incluye vías judiciales efectivas que permitan, en caso de afectación al mismo, una tutela rápida y adecuada.

La Opinión Consultiva dedica especial atención a personas que enfrentan mayores necesidades de cuidado como los NNA, las personas mayores, las personas con discapacidad, las personas en situación de pobreza y las personas migrantes. En relación a éstas últimas, la Corte advierte que las cadenas transnacionales de cuidados pueden generar nuevas formas de vulnerabilidad que requieren protección estatal25.

Argentina solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la relación de indivisibilidad e interdependencia entre el derecho al cuidado y los DESCA. De manera puntual, preguntó sobre el alcance de los derechos al trabajo, la seguridad social, la salud y la educación respecto de las personas que cuidan y las que reciben cuidados, así como respecto del autocuidado en el marco de la protección que ofrecen la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador, la Declaración Americana, la Convención interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores y la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. La Corte se pronunció sobre la relación de indivisibilidad e interdependencia entre el derecho al cuidado y los derechos al trabajo, la seguridad social, la salud y la educación y, en particular, se refirió a la naturaleza de las labores de cuidado como un trabajo y las garantías derivadas del derecho al trabajo para las personas que se dedican a estas labores tanto de manera remunerada como no remunerada, así como al alcance de las garantías derivadas del derecho a la seguridad social, la salud y la educación tanto para las personas que cuidan como las que reciben cuidados. El Tribunal fundamentó su análisis en los artículos 1.1, 2, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, los artículos 3, 6, 7, 9, 13, 15 y 16 del Protocolo de San Salvador, los artículos II, VII, XI, XII, XIV y XVI de la Declaración Americana, el artículo III de la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, los artículos 12 y 19 de la Convención interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores y el artículo 8.b de la Convención de Belém do Pará, así como en su jurisprudencia sobre DESCA.

e) Sistemas Nacionales de Cuidado (SNC)

La Corte identifica a los SNC como modelos de gobernanza que no necesariamente crean nuevas instituciones, sino que, por una parte, articulan las instituciones públicas, privadas y comunitarias existentes y, por otra, supervisan y fiscalizan la calidad de los servicios de cuidado. A su vez, financian de manera solidaria la infraestructura necesaria (guarderías, centros para personas mayores, servicios de asistencia personal).

V. Trascendencia de la OC 31/25

La Opinión Consultiva 31/25 transforma la manera en que el Sistema Interamericano entiende el cuidado ya que éste deja de ser visto como una obligación propia del ámbito privado o familiar para ser considerado como un derecho humano exigible, basado en la dignidad, la igualdad, la solidaridad y la corresponsabilidad social. La Corte reconoce formalmente el cuidado como derecho humano autónomo, consolida estándares regionales para los Estados americanos, proporciona criterios interpretativos para jueces y tribunales nacionales, refuerza la exigibilidad de políticas públicas de cuidado y vincula el cuidado con la igualdad sustantiva y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

Como lo sostiene Pautassi, «en pocos años pero con gran fuerza, el reconocimiento del cuidado como derecho humano, tanto de manera normativa como empírica, a partir de los procesos de definición de políticas públicas ha sido contundente, inclusive en términos de empoderamiento ciudadano que incorpora el reclamo por el derecho al cuidado sin mayores preámbulos. Sin embargo, el camino virtuoso en lo público, especialmente en materia de compromisos de los Estados para reconocerlo y garantizarlo, no se ha volcado con la misma fuerza aún, en normas laborales, de la seguridad social o de los sistemas no contributivos»26.

La Opinión Consultiva representa un hito histórico en el Derecho internacional de los Derechos Humanos, a la par que pone el acento en la necesidad de construir sociedades de cuidado que contemplen la distribución de los cuidados y sus responsabilidades, impulsando un cambio cultural que promueva la corresponsabilidad social y familiar. Ella constituye una brújula que marca el rumbo para la agenda parlamentaria de los países y para la implementación de políticas públicas en un marco de diálogo necesario entre los organismos del Estado y el Poder Judicial para garantizar debidamente este derecho.


  1. 1 Ver Sallé, M.A. (coord.) y Molpeceres, L. (EnRed), «Reconocer, redistribuir y reducir el trabajo de cuidados. Prácticas inspiradoras en América Latina y el Caribe», ONU-Mujeres, 2018, disponible en: https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2018/11/estudio-reconocer-redistribuir-y-reducir-el-trabajo-de-cuidados#view

  2. 2 Ver https://onu-habitat.org/index.php/labores-de-cuidado-y-trabajo-domestico-no-remunerado

  3. 3 Ver OIT, «El trabajo de cuidados y los trabajadores de cuidados: Para un futuro con trabajo decente», Ginebra, Oficina Internacional del trabajo, 2019, disponible en: https://bit.ly/3mbQqty; OIT, «Panorama laboral en tiempos de la COVID-19. México y la crisis de la COVID-19 en el mundo del trabajo: respuestas y desafíos», Organización internacional del trabajo, 2020, disponible en: https://bit.ly/39L2CMU

  4. 4 Ver Pautassi, L., «El cuidado como cuestión social desde un enfoque se derechos», Serie Mujer y desarrollo N.º 87, CEPAL, Naciones Unidas, AECID, Santiago de Chile, 2007, pág. 6, disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/7bb982b7-abf7-47ac-bd5f-8672b98ae40d/content

  5. 5 Pautassi, L., De la polisemia a la norma: el derecho humano al cuidado, Fundación Medifé Edita, Buenos Aires, 2023, pág. 21.

  6. 6 Ver Pautassi, L. (nota 4), pág. 13.

  7. 7 Ver CIDH, Compendio sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales: estándares interamericanos, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31/12/2021 y preparado por la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  8. 8 Ver CIDH, IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América. «La salud humana y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes»., OEA/SER.L/V/II. Doc. 28 (30/03/2021).

  9. 9 La Conferencia Regional sobre las Mujeres de América Latina y el Caribe… —uno de los órganos subsidiarios de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)—, es el principal foro intergubernamental de las Naciones Unidas sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género en la región. Es organizada por la CEPAL, como Secretaría de la Conferencia, y, desde 2020, en coordinación con la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres). Se convoca regularmente, con una frecuencia no superior a tres años, para analizar la situación regional y subregional respecto de la autonomía y los derechos de las mujeres, presentar recomendaciones en materia de políticas públicas de igualdad de género y realizar evaluaciones periódicas de las políticas, programas e iniciativas llevadas a cabo en cumplimiento de los acuerdos regionales e internacionales.

  10. 10 Dicho Compromiso propone un camino para avanzar hacia la sociedad del cuidado, con acuerdos en áreas novedosas para una recuperación transformadora con igualdad de género y sostenibilidad. Se reconoce al cuidado como un derecho de las personas a cuidar, a ser cuidadas y a ejercer el autocuidado. Se llama a promover medidas para superar la división sexual del trabajo y transitar hacia una justa organización social de los cuidados, en el marco de un nuevo estilo de desarrollo que impulse la igualdad de género en las dimensiones económica, social y ambiental del desarrollo sostenible. Ver el Documento de la CEPAL «La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género», en el que se recoge la preocupación por la necesidad de un cambio de paradigma y se ofrecen diagnósticos y recomendaciones para avanzar hacia la sociedad del cuidado. Disponible en: https://conferenciamujer.cepal.org/15/es/documentos/la-sociedad-cuidado-horizonte-recuperacion-sostenible-igualdad-genero

  11. 11 «La Alianza Global por los Cuidados» es la primera comunidad global multi-actor, que facilita y propicia espacios de diálogo, análisis, intercambio de experiencias y aprendizajes sobre los cuidados, su reconocimiento como una necesidad, un trabajo y un derecho. Es una articulación entre gobiernos, sociedad civil, asociaciones gremiales, el sector de la filantropía, organismos internacionales y la academia con miras a implementar la agenda de cuidados desde el nivel local hasta el global. Fue co-convocada por el Gobierno de México, a través del INMUJERES y ONU Mujeres y anunciada en el Foro Generación Igualdad en México (marzo 2021) y lanzada en París (julio 2021) como una acción colectiva y multi-actor para posicionar y avanzar la agenda de los cuidados. La Alianza Global por los Cuidados promueve un enfoque interseccional y contextual para transformar las desigualdades estructurales que afectan a las mujeres y a las personas cuidadoras en general. Para ello considera necesidades e intereses diferenciados en función del género, la edad, la ubicación territorial, la ocupación, los ámbitos rural y urbano, la religión, la condición de discapacidad, la nacionalidad, la pertenencia étnica, la racialidad, la orientación sexual, la identidad de género, las diferencias socio-económicas y otras características de las personas. Ver https://globalallianceforcare.org/es/

  12. 12 Ver https://conferenciamujer.cepal.org/16/es/documentos/la-sociedad-cuidado-gobernanza-economia-politica-dialogo-social-transformacion-igualdad

  13. 13 Ver Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe, El derecho al cuidado en América Latina y el Caribe Avances normativos, Estudio 4, Naciones Unidas, Santiago de Chile, 2025, disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-08/El%20derecho%20al%20cuidado_avances%20normativos.pdf

  14. 14 Ver, por ejemplo, las decisiones de la Corte Constitucional en la Sentencia T-583 de 2023 y la Sentencia T-446 de 2024. Este tribunal ha venido construyendo una línea jurisprudencial más amplia sobre el derecho humano al cuidado, reconociendo que no puede considerarse únicamente una carga familiar, sino una materia que también involucra obligaciones estatales y del sistema de salud (véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-583-23.htm)

  15. 15 Amparo directo 6/2023. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto en sesión de 18 de octubre de 2023, por unanimidad de cinco votos, ver https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7568&utm_source=chatgpt.com

  16. 16 Ver Expediente núm. TC-01-2020-0056, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Espacio de Reflexión para el Empoderamiento Social en la República Dominicana (ERES-RD) y los señores Alberto Fiallo-Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara contra la parte in fine del artículo 54 de la Ley núm. 16-92, Código de Trabajo de la República Dominicana, de veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), disponible en: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/53822/tc-0901-23-tc-01-2020-0056.pdf

  17. 17 Ver https://www.defensorba.org.ar/contenido/el-cuidado-un-derecho-humano-reconocido

  18. 18 Ver https://www.argentina.gob.ar/noticias/el-estado-argentino-presento-una-solicitud-para-que-la-corte-idh-reconozca-los-cuidados

  19. 19 Ver https://www.corteidh.or.cr/OC-31-2025/

  20. 20 https://adepra.org.ar/derecho-al-cuidado-la-opinion-de-la-corte-idh/

  21. 21 Camas Roda, F., «La estrategia europea de cuidados desde una aproximación jurídico- laboral», en Revista Derecho Social y Empresa, núm. 20, 2024, págs. 22-23.

  22. 22 Ver la Resolución 77/317. Día Internacional de los Cuidados y el Apoyo, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 24 de julio de 2023: https://digitallibrary.un.org/record/4017442/files/A_RES_77_317-ES.pdf.

  23. 23 Ver la Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2023. Importancia de los cuidados y el apoyo desde una perspectiva de Derechos Humanos. 54.ª periodo de sesiones. Se puede consultar en la página web de la Plataforma de personas mayores y pensionistas: https://www.pmp.org.es/sites/default/files/G2321265%20Importancia%20de%20los%20cuidados%20y%20el%20apoyo%20desde%20una%20perspectiva%20de%20DDHH.pdf.

  24. 24 Ver https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1088056961

  25. 25 Ver Teixeira Notaroberto, L. R. y Maiarota, N., «El derecho al cuidado y su proyección em la migración de mujeres: uma lectura de implicâncias y reflexiones desde la OC-31/25 de la Corte IDH», en Revista de Derecho, núm. 31, 2025, págs. 1-17, disponible en: https://revistas.ucu.edu.uy/index.php/revistadederecho/article/view/4920/3964

  26. 26 Ver Pautassi, L., «El cuidado como derecho. Un camino virtuoso, un desafío inmediato», en Revista de la Facultad de Derecho de México, t. LXVIII, núm. 272, 2018, pág. 734.