Comentario a la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de julio de 2025. Reclamación internacional de alimentos, cooperación internacional y prueba del Derecho extranjero. ECLI:ES:APGC:2025:559

Commentary on the Judgment of the Provincial Court of Gran Canaria of 11 july 2025. International maintenance claim, international cooperation and proof of and information on foreign law. ECLI:ES:APGC:2025:559

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-16

Guayasén Marrero González

Profesor Ayudante Doctor de la Universidad de La Laguna

gmarrerg@ull.edu.es

Recibido el 8 de junio de 2026; aceptado el 16 de julio de 2026.

Sumario: I. ANTECEDENTES DE HECHO. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. La cooperación jurídica internacional como presupuesto del procedimiento. 2. La prueba del Derecho extranjero. 3. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la valoración de la capacidad económica del obligado al pago de alimentos.

Resumen: Interposición de Recurso de Apelación frente a la sentencia de instancia que acuerda la obligación de abonar alimentos por el apelante (parte demandada en instancia) a su hija. La sentencia de instancia tiene su origen en la demanda presentada por la progenitora materna de una menor residente en Colombia y canalizada mediante los mecanismos de cooperación internacional previstos en el Convenio de Nueva York de 1956 sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero.

Palabras clave: Derecho internacional privado, alimentos, prueba del Derecho extranjero, cooperación internacional, límites de la apelación.

Abstract: Appeal brought against the judgment of the court of first instance ordering the appellant (defendant at first instance) to pay maintenance obligation to his daughter. The judgment of the court of first instance arises from an international maintenance claim initiated by the mother of a child residing in Colombia and channelled through the mechanisms of international cooperation established by the 1956 New York Convention on the Recovery Abroad of Maintenance.

Keywords: Private international law, maintenance obligations, proof of and information on foreign law, international cooperation, limits of the appeal proceedings.

I. Antecedentes de hecho

El litigio tiene su origen en una reclamación de alimentos promovida por la progenitora materna de una (entonces) menor residente en Colombia frente a su padre, residente en España. La solicitud fue tramitada inicialmente ante las autoridades colombianas y posteriormente remitida al Ministerio de Justicia español a través de los cauces previstos en el Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero1.

La Abogacía del Estado, actuando en representación del Ministerio de Justicia como institución intermediaria, promovió la correspondiente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria. El órgano judicial estimó parcialmente la demanda y fijó una pensión alimenticia de 125 euros mensuales a favor de la hija común.

Disconforme con la resolución, el progenitor paterno interpuso recurso de apelación basado en cuatro motivos. En primer lugar, sostiene el apelante la falta de acreditación de la admisión de la demanda original en Colombia. Asimismo, alega (segundo motivo de recurso) la incorrecta aplicación del Derecho colombiano en relación con los alimentos a hijos mayores de edad (téngase en cuenta que la hija alcanza la mayoría de edad antes de la sustanciación del procedimiento de instancia). Los dos últimos motivos se refieren a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (al no haber existido actividad probatoria para la determinación de las necesidades de la hija) y la alegación de la insuficiencia económica para asumir la pensión fijada por el Juzgado de Primera Instancia. De estos cuatro motivos de recurso, la Audiencia solo estima el último de ellos para modular la cantidad de la pensión de alimentos fijada por el Juzgado de Primera Instancia.

II. Fundamentos de derecho

1. La cooperación jurídica internacional como presupuesto del procedimiento

Uno de los aspectos más relevantes de este procedimiento es la importancia de los mecanismos de cooperación internacional en el contexto de las reclamaciones de alimentos. De hecho, el origen de esta resolución es una solicitud de alimentos que se plantea en Colombia, por parte de la madre.

El primer motivo del recurso de apelación se centra en atacar el incumplimiento de determinados requisitos que se han de verificar para la activación de los mecanismos de cooperación jurídica internacional. No obstante, la Audiencia constata que las autoridades colombianas verificaron previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la reclamación de alimentos y remitieron formalmente la solicitud a las autoridades españolas.

Esta actuación responde al modelo instaurado por el Convenio de Nueva York de 1956, instrumento internacional que persigue garantizar la efectividad transfronteriza de las obligaciones alimenticias mediante la intervención de lo que el propio Convenio denomina «autoridades remitentes» e «instituciones intermediarias»2. Es el artículo 3 de este Convenio el que contiene la regulación sobre la demanda o solicitud de alimentos que ha de presentarse ante la autoridad remitente del Estado del demandante (en este caso, Colombia) y que, posteriormente y conforme a lo establecido en el artículo 4, ha de trasmitirse a la institución intermediaria del Estado de la parte demanda (en este caso, España).

Cabe plantearse, en este procedimiento, por qué a pesar de que Colombia y España son Estados parte del Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia3, que es un instrumento más moderno y basado, inter alia, en el propio Convenio de Nueva York de 20 de junio de 19564, se aplicó este último. La aplicación del Convenio de 23 de noviembre de 2007 no fue posible dado que la solicitud de alimentos se presentó en Colombia en el año 2021 y el Convenio de 2007 entró en vigor en Colombia el 1 de julio de 2025. A pesar de sus setenta años de vida, el Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 ha sido durante mucho tiempo el instrumento principal en la colaboración entre autoridades para lograr el cobro de alimentos en casos internacionales. En la actualidad, el Convenio de 23 noviembre 2007 prevalece sobre dicho Convenio de Nueva York (artículo 49 del Convenio de 23 noviembre 2007), lo que ha relegado a este a casos residuales5 (por ejemplo, cuando se trate de Estados que no sean contratantes del Convenio de 2007 pero sí del Convenio de 1956). No obstante, no debe desestimarse la vigencia del Convenio de Nueva York, pues a junio de 2026, este texto sigue teniendo un mayor número de Estados parte (sesenta y cuatro) que el Convenio de 23 de noviembre de 2007 (cincuenta y seis).

Con independencia de la correcta desestimación de este primer motivo de recurso, este procedimiento pone claramente de manifiesto cómo la cooperación jurídica internacional, lejos de ser un mero mecanismo auxiliar, es una auténtica garantía de acceso transnacional a la justicia que se refleja no solo en textos internacionales como los ya mencionados, sino en el capítulo VII del Reglamento 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos6 o en nuestra propia Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil.

2. La prueba del Derecho extranjero

El segundo motivo del recurso de apelación gira en torno a la aplicación del Derecho colombiano al fondo del asunto. El apelante viene a plantear en fase de apelación que, conforme a la legislación colombiana, las obligaciones de alimentos respecto de hijos mayores de edad únicamente subsisten cuando estos continúan estudiando y carecen de independencia económica. En relación con este motivo de apelación, la Audiencia aporta un razonamiento de doble naturaleza.

Por una parte, hay una cuestión procesal evidente: el apelante introduce en el propio recurso de apelación una cuestión que no planteó en el juicio de instancia. En ningún momento, señala la Audiencia, el apelante alegó que su hija no continuara estudiando o que era independiente económicamente, sino que, además, no se opuso a la existencia de la obligación de alimentos. La Sala rechaza este planteamiento apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recordando que la apelación no constituye un nuevo juicio7. La segunda instancia tiene una función revisora y no puede utilizarse para introducir nuevos hechos, excepciones o fundamentos jurídicos que alteren el objeto litigioso previamente delimitado.

Por otra parte, está la cuestión de la prueba del Derecho colombiano, asunto que presenta un evidente interés iusprivatista. Aunque la Audiencia no indica expresamente la norma de conflicto que se aplicó por el tribunal de estancia, acepta la referencia al Derecho colombiano e incluso cita el artículo 421 del Código Civil colombiano al resolver sobre los efectos temporales de la obligación alimenticia. En este sentido debe tenerse en cuenta que el Convenio de Nueva York de 1956 indica en su artículo 6.3 que «la Ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de la misma será la Ley del Estado del demandado, inclusive el Derecho internacional privado de ese Estado». Esta disposición conduce a la aplicación de las normas españolas de Derecho Internacional Privado8, esto es, el sistema conflictual regulado en el Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias9.

Sin embargo, la clave del razonamiento judicial reside en otro elemento, a saber: la falta de acreditación suficiente del Derecho extranjero10. La sentencia recuerda implícitamente la doctrina consolidada según la cual el Derecho extranjero debe ser probado por quien pretende su aplicación11. Este principio se recoge en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el artículo 33 de la Ley 29/2015. Si bien se echa de menos un desarrollo más profundo de esta cuestión (qué ley o leyes se han aplicado para la determinación de la obligación alimenticia o la interacción entre el Derecho colombiano y las normas españolas de Derecho internacional privado), lo cierto es que la infracción procesal consistente en la introducción de nuevas cuestiones en la fase de apelación tiene entidad suficiente por sí misma para la desestimación de este segundo motivo de recurso.

3. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la valoración de la capacidad económica del obligado al pago de alimentos

El apelante alega también la vulneración del artículo 24 CE, que la Audiencia desestima. No puede apreciarse vulneración de tal derecho fundamental cuando una parte omite voluntariamente introducir una cuestión litigiosa en la fase procesal oportuna y pretende hacerlo posteriormente en apelación12. Más que motivo para revisar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia parece que nos encontramos ante una cuestión más relacionada con la (cuestionable) estrategia procesal desarrollada por la defensa en el juicio verbal.

La única estimación de los motivos de recurso se refiere a la valoración de la capacidad económica del apelante para la determinación de la cuantía de los alimentos. Así, la Audiencia considera acreditado que el demandado posee recursos económicos limitados y que debe atender igualmente a otros tres hijos menores de edad. La Sala aprecia que no se encuentra en situación de indigencia absoluta, pero tampoco dispone de una capacidad económica suficiente para afrontar holgadamente todas sus obligaciones familiares.

Por ello reduce la pensión desde los 125 euros fijados inicialmente hasta los 100 euros mensuales, evidenciándose así la aplicación práctica del principio de proporcionalidad que inspira el régimen jurídico de los alimentos tanto en España como en la mayoría de los ordenamientos contemporáneos.

Por todo lo expuesto, la Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la parte demanda en el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia con la única consecuencia de la reducción en 25 euros mensuales de la pensión de alimentos en favor de su hija. Esta resolución muestra la importancia de los sistemas de cooperación jurídica internacional en el ámbito de alimentos como herramientas imprescindibles para la protección efectiva de los derechos de los menores y jóvenes dependientes.


  1. 1 Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero, hecho en Nueva York el 20 de junio de 1956 (BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1966).

  2. 2 Este Convenio es el primero en establecer un sistema de cooperación entre autoridades estatales. A mayor abundamiento sobre la evolución de los textos internacionales aplicables en materia de alimentos véase Borrás Rodríguez, A., «La reclamación internacional de alimentos: de La Haya a Bruselas», en Relaciones transfronterizas, globalización y derecho: Homenaje al prof. Dr. José Carlos Fernández Rozas, obra colectiva, Aranzadi, Pamplona, 2020, págs. 129-144.

  3. 3 Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia (Convenio n.º 38), Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH).

  4. 4 El preámbulo del Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia indica expresamente que los Estados signatarios «Deseando basarse en los aspectos más útiles de los Convenios de La Haya existentes y de otros instrumentos internacionales, en particular de la Convención de las Naciones Unidas sobre la obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956». En el mismo sentido véase Parra Rodríguez, C., «La obligación de alimentos para los menores: nuevas soluciones desde el Derecho internacional privado», en La protección de los niños en el Derecho internacional y en las relaciones internacionales, obra colectiva, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2010, págs. 283-284.

  5. 5 Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, J., Tratado Crítico de Derecho Internacional Privado, 1.ª ed., vol. IV: Derecho de la familia internacional, Edisofer, Madrid, 2024, pág. 490.

  6. 6 Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, Diario Oficial de la Unión Europea, L 7, de 10 de enero de 2009.

  7. 7 Como señala la STS de 21 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5606) en su Fundamento de Derecho segundo, «la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada».

  8. 8 Garau Sobrino, F. F., «Las fuentes españolas en materia de obligaciones alimenticias. ¿Hacia un Derecho Internacional Privado extravagante?», en Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 3, núm. 2, 2011, pág. 138.

  9. 9 Protocolo sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, de 23 de noviembre de 2007, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH). A mayor abundamiento sobre la determinación de la ley aplicable a las obligaciones de alimentos en dicho Protocolo véase Garau Sobrino, F. F., ob. cit., págs. 135-138.

  10. 10 Para un mayor entendimiento de la problemática del tratamiento procesal del derecho extranjero por los tribunales españoles véase, inter alia, Ortega Giménez, A., «La aplicación del derecho extranjero y la prueba en el proceso civil español: análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1427/2024», en La Ley Probática, núm. 23, enero de 2026; Feliu Álvarez de Sotomayor, S., «¿Nueva doctrina de la inversión de la carga de la prueba del Derecho extranjero?», en Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 128, segundo cuatrimestre de 2025; Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, J., «La luz vence a la oscuridad: la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba del derecho extranjero» en Actualidad civil, núm. 4, 2025; Vallespín Pérez, D. y Jiménez Cardona, N., «La prueba del derecho extranjero en la Ley 29/2015, de Cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil» en Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, núm. 126, 2017; Caparros Moreno, M. A., «La prueba del derecho extranjero» en Diario La Ley, núm. 10234, 2023; Lorente Martínez, I., «Alegación del derecho extranjero: prueba del derecho extranjero en las partidas alfonsinas y prueba del derecho extranjero en el derecho internacional privado europeo y español en la segunda década del siglo XXI», en Javier Carrascosa González, María Asunción Cebrián Salvat e Isabel Lorente Martínez (Eds.), Libro Homenaje al inmarcesible jurista Jacobo De Las Leyes. Un jurista del siglo XXI en la época de las Partidas, Dykinson, Madrid, 2023, pág. 329-344 y González Vilar, S. «La falta de alegación y prueba del Derecho extranjero aplicable. A propósito de la sentencia 183/2023 de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 3a), de 24 de mayo» en Cuadernos de derecho transnacional, núm. 16, 2024.

  11. 11 Véase el Fundamento de Derecho octavo de la STS de 30 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5263) en el que el Tribunal realiza un recorrido por la jurisprudencia y legislación en esta materia.

  12. 12 SSTS de 21 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5606); de 4 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3506); 16 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2854); de 15 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2184); de 5 de abril de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1422) o de 4 de octubre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:6563).