Comentario a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 16 de octubre de 2025. Tutela administrativa y recuperación de bienes muebles vinculados a bienes de interés cultural declarados monumentos. ECLI:ES: TSJMU: 2025:1669

Commentary on the judgment of the High Court of Justice of the Autonomous Community of the Region of Murcia of 16 october 2025. Administrative protection and recovery of movable assets linked to cultural heritage assets declared as monuments. ECLI:ES: TSJMU: 2025:1669

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-13

Raquel Jaén González

Doctora en Derecho y Doctora en Historia del Arte

raqueljaengonzalez@gmail.com

Recibido el 24 de mayo de 2026; aceptado el 21 de julio de 2026.

Sumario: I. ANTECEDENTES DE HECHO. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. Cuestiones previas y adecuación a derecho del procedimiento sancionador. 2. Sobre la competencia en cuanto a la materia y el territorio. 3. La naturaleza de los bienes culturales y las consecuencias de su clasificación. 4. Conclusiones en cuanto a la protección de los bienes culturales.

Resumen: Interposición de Recurso Contencioso Administrativo en relación con la recuperación de los bienes muebles procedentes del Monasterio de San Ginés de la Jara en Cartagena reconocido como BIC con la categoría de monumento. Identificación de los bienes y análisis sobre como la categorización de estos afecta a la aplicación normativa para su protección, con especial referencia a las normas de protección de bienes culturales en derecho internacional.

Palabras clave: patrimonio histórico, bien cultural, protección, recuperación, monumento, normativa internacional.

Abstract: Filing of an Administrative Litigation Appeal regarding the recovery of movable assets originating from the Monastery of San Ginés de la Jara in Cartagena, recognized as a Cultural Heritage Asset (BIC) under the category of monument. Identification of the assets and analysis of how their classification affects the applicable legal framework for their protection, with reference to cultural property protection rules under international law.

Keywords: historical heritage, cultural property, protection, recovery, monument, international regulations.

I. Antecedentes de hecho

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante, en procedimiento ordinario, con relación a la desestimación del recurso de alzada, por el que la actora solicitaba la nulidad de la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se requería la recuperación de los bienes muebles vinculados al Monasterio de San Ginés de la Jara en Cartagena. En primer término, se solicitaba la nulidad de las resoluciones por considerar la existencia de falta de competencia del órgano que las dictó y subsidiariamente, la anulabilidad de estas por dicha causa. De forma pareja, se solicitó la revocación del mandato de restitución, traslado y depósito de los bienes muebles del referido monasterio.

Expuesto lo anterior el núcleo litigioso se encuentra en la competencia por razón de la materia, así como del territorio del órgano que dicto las resoluciones, hechos ambos que se derivan de la clasificación de la naturaleza de los propios bienes, cuestión que pasamos a analizar en detalle.

El monasterio de San Ginés de la Jara sito en Cartagena es un inmueble de especial protección desde que se inició su expediente para la consideración de BIC con fecha 22 de octubre de 1981, obteniendo la referida calificación por Decreto 24/1992 de 28 de febrero del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la categoría de Monumento de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En el expediente de declaración se incluyó un informe memoria realizado por Julio Mas García en 1981, en la que se citaban los retablos y esculturas que contenía el edificio; una ficha realizada en 1981 por el centro nacional de información artística, arqueológica y etnográfica dependiente del Ministerio de Cultura; además de un informe del restaurador de la Consejería de Cultura de 1987, en que se describían diversas esculturas y la campana de la torre, incluyéndose fotografías de todas las piezas referenciadas.

Existen también otros estudios sobre el monasterio, entre los que destacan un catálogo de monumentos realizado en 1907 por González Simancas y una publicación antigua, datada en 1621 del humanista Francisco Cascales que lleva por título «Discursos históricos de la muy noble y muy leal ciudad de Murcia y su Reino» en la que ya se hacía referencia a la columna de mármol y a la escultura de San Simón Estilita.

En el año 2018 se produjo el hallazgo en el marco de una investigación sobre expolio y comercio ilícito de bienes patrimoniales, de varias piezas procedentes del referido monasterio por el servicio de Vigilancia Aduanera, en concreto una campana de bronce, un fuste de columna y una cabeza atribuida a Simeón el Estilita, en una vivienda de la Manga del Mar Menor propiedad de los demandantes en el procedimiento y que a su vez habían sido los propietarios del monasterio desde 1964 hasta 2003.

Al tomar declaración a la propietaria de la vivienda de La Manga del Mar Menor, ella misma reconoció que, además de las dos piezas referidas, también tenía una tercera procedente igualmente del monasterio de San Ginés en su domicilio de Madrid, y que se trataba de una imagen de San Ginés.

La campana se consideró un bien inmueble unido de forma permanente al monasterio y la familia aceptó la entrega de ésta al Museo Arqueológico de Cartagena. Pero no asumieron de forma voluntaria el mismo destino para los otros bienes1.

La consideración de bien inmueble trae causa de la definición dada por el artículo 334 del Código Civil como: «Los edificios y construcciones de todo género adheridas al suelo; todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto; las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo y las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles» . la redacción del artículo no deja ningún resquicio de duda, en cuanto a que la campana, es un elemento que queda unido de forma permanente al monasterio.

Refuerza esta idea el artículo 14. 1 de la Ley 16/85 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español que mantiene esta clasificación: «Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos».

La escultura de San Simeon se trató como un bien mueble afectado por la declaración de BIC, y tanto el fuste de la columna como la propia escultura se definieron asimismo como piezas arqueológicas protegidas por la Ley 4/2007 del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia. Por todo ello ambos fueron depositados en el Museo Arqueológico de Cartagena hasta que se decidiera su destino definitivo, pues la familia no estaba de acuerdo e interpuso recurso contra la Resolución de 13 de julio de 2022 de la Dirección General de Patrimonio Cultural, y posteriormente demanda contra la Orden de la Consejería de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que había desestimado el referido recurso.

II. Fundamentos de derecho

1. Cuestiones previas y adecuación a derecho del procedimiento sancionador

La actora comienza considerando nula la declaración del monasterio como Bien de Interés Cultural así como solicitando la nulidad del procedimiento informativo llevado a cabo por la inspección del Ayuntamiento de Cartagena, en ambos casos al amparo del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, que establece que son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras normas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

También refiere que existe caducidad del expediente sancionador ejercitado en los años ochenta contra José Ignacio por incumplir su obligación de conservar, mantener y custodiar los bienes del patrimonio histórico español de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.

El juez resuelve estas tres cuestiones con carácter previo aclarando que ninguna de las tres es objeto del presente procedimiento, y, en consecuencia, se limitará a valorar sobre el expediente de recuperación iniciado por la Dirección general de Patrimonio Cultural de la CARM.

A este respecto aduce la actora que la escultura de San Simeón Estilita y la imagen de San Ginés son bienes de naturaleza privada y, además, existe falta de potestad de la Consejería para exigir su entrega, traslado y depósito. Además, el expediente se inicia 1 febrero de 2022 y se termina el 13 de julio de 2022 por lo que la tramitación se efectúa en tiempo y forma.

Considera el juez que de conformidad con el Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio los técnicos del Ayuntamiento son competentes para investigar los bienes que se presuman propiedad del Ayuntamiento siempre que ésta no conste al determinar su titularidad.

Además, apoya su labor el art. 6.2 de la Ley 4/2007 de 16 de marzo de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia pues los Ayuntamientos, tienen la obligación de comunicar a la dirección general la situación de los bienes del patrimonio cultural y a establecer medidas cautelares para su defensa y conservación.

La actora alega que no hubo notificación formal pero el juez manifiesta que no se violaron sus derechos fundamentales y además la entrada en la vivienda se hizo con su consentimiento, por lo que no existió un acceso inducido, ni forzado.

2. Sobre la competencia en cuanto a la materia y el territorio

La parte actora alega que el procedimiento para la restitución es nulo pues según el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

La actora alega que la administración no puede requerir bienes muebles a los particulares pues estaría realizando una expropiación forzosa, defiende que los bienes son privados y que no se pueden expropiar porque no se justificaría la misma dado que no existe causa de utilidad pública e interés social teniendo en cuenta el estado de ruina del monasterio. No importa si el bien es público o privado porque la declaración de BIC no hace distinción y además las obligaciones derivadas de la declaración son las mismas independientemente de la naturaleza de su titular.

Esta alegación no tiene sentido en tanto que la administración no solo tiene competencia sobre los bienes muebles de interés cultural, sino que además de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, así como del artículo 36.1 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español desarrollada parcialmente por el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que fue modificado por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, tiene la obligación de garantizar su conservación y protección con independencia de que la titularidad de los mismos sea pública o privada.

Refuerza la idea el artículo 167 del Texto Fundacional de la Unión Europa atribuye a la Unión la competencia en la materia cultural, pero sin excluir a los Estados parte reforzando así la competencia de éstos.

También según el artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros conservan el derecho a definir sus patrimonios nacionales y la facultad de adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la protección de estos en el espacio común europeo2.

Recordemos que la Unión Europea ya desde el Tratado de Maastricht de 1992 se refiere a la Cultura en su Título XII estableciendo que apoya a los Estados en aras a la conservación y protección del patrimonio cultural europeo3.

Alega también la actora, incompetencia territorial del tribunal de Murcia y de la propia administración de esta comunidad respecto de las piezas que se encuentran en Madrid, en concreto la imagen de San Ginés. Esta alegación tampoco tiene base pues los bienes reclamados pretenden ser restituidos porque se consideran piezas integrantes del monasterio de San Ginés de la Jara (Cartagena), y sobre este inmueble tiene competencia el servicio de Patrimonio Histórico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia4.

Reforzaría esta teoría de la ubicación del bien inmueble, el hecho de que los actores tienen una vivienda en la Manga del Mar Menor, disponiendo por tanto de domicilio allí, y además la administración actuante se encuentra en la misma Comunidad Autónoma.

Devolver las piezas a sus lugares iniciales es de gran relevancia para las sociedades originarias de las piezas pues permite que se puedan comprender en su propio contexto, que su simbología y sus significados recuperen su esencia y den sentido al resto de las piezas de la colección de la que forman parte.

3. La naturaleza de los bienes culturales y las consecuencias de su clasificación

Una cuestión diferente es determinar si los bienes son parte integrante del monasterio y en consecuencia se encuentran incluidos en la declaración de BIC de éste. Según los artículos 3.4, 8 y 9 de la Ley 4/2007 de 16 de marzo de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia si el bien mueble forma parte del monasterio calificado como monumento la administración murciana es la competente.

Por eso la cuestión principal es dilucidar la calificación de los bienes muebles objeto de debate para vislumbrar su relación con el monumento. En cuanto a la naturaleza de las imágenes de San Simeón Estilita y San Ginés, la actora dice que la administración no tiene claro si son muebles vinculados al monasterio, arqueológicos o de dominio público, pues varía su clasificación a lo largo del expediente y por ello, la administración se extralimita en sus competencias.

La actora defiende que para que los bienes muebles queden incorporados a la declaración, es preciso que este hecho se determine en el expediente de BIC según el art. 11.2 de la Ley 16/1985 PHE y que en el Decreto 24/1992 pero que en el caso que nos ocupa, la resolución que se recurre manifiesta expresamente que no se relaciona inventario de bienes muebles, aunque si se describen en los documentos del expediente y en los informes de expertos que se aportan al mismo.

La actora alega que el Decreto fue claro cuando describió los bienes que se incluían en la declaración de BIC recogiendo: iglesia, torre, claustro…etc., además hace referencia a la ubicación geográfica y al plano de los espacios, pero no hace referencia expresa a las dos imágenes. Asimismo, el informe de la Universidad de Murcia de 1988 se refirió solo a los inmuebles y a su entorno en la declaración de BIC, pero no cita a los muebles; mientras que los informes de Academia de la Historia y la de Bellas Artes solo describen las estancias interiores y algunas tallas.

Pero debemos tener en cuenta que, si bien el Decreto 24/1992 no relaciona los bienes muebles de forma exhaustiva, esto ocurre porque el expediente se llevó a cabo de conformidad con una ley anterior. Cuando se gestó la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español en la Cortes Generales se dejó muy claro que: «las partes integrantes, pertenecías y accesorios comprendidos en la declaración de BIC, deben ser en todo caso enumerados y definidos en la resolución del expediente de declaración BIC».

Sabemos que el informe de Julio Mas de 1981 copia la descripción del altar mayor de una novela de Nazario y la descripción que hace de la imagen de San Ginés no coincide con la escultura objeto de litigio, porque en la descripción se dice que la imagen porta la cruz en la mano derecha y en la escultura la tiene en la izquierda, esto puede ser o porque Julio Mas no vio la imagen en el altar, o porque se trata de una escultura diferente a la que resulta objeto de litigio. También se señala que los bienes reclamados no constan en el inventario del monasterio que lleva el número 16.258.

Pero a este respecto, debemos tener claro que la declaración de un bien de interés cultural no recoge absolutamente todo, y en este caso, sí se acredita que los bienes comprometidos forman parte integral del edificio y que se encuentran protegidos por la referida declaración. Entendemos que esta acreditación sí que ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto que:

Por un lado, no es relevante que la imagen de San Ginés esté bien o mal descrita en los informes que obran en el expediente de declaración, porque todas las partes asumen que esa imagen era la que la que estaba en el monasterio. Es un hecho que las partes no cuestionen en su demanda. Además, el Decreto 24/1992 establece que la descripción complementaria incluye el informe de Julio Mas que mezcla el estado del monasterio en 1981 con la novela de Nazario referida a su historia, pero se distingue bien lo que aporta uno y otro y la descripción de la imagen de San Ginés es de Julio Mas y no anterior. Por ello la alusión a la mano en que lleva la cruz puede ser un mero error de Julio Mas sin relevancia, porque como reiteramos, ninguna de las partes niega que la imagen de San Ginés es la que estaba en el monasterio.

Por su parte la escultura de San Simeón está recogida en varios documentos obrantes en el expediente del BIC del monasterio y se justifica su valor artístico y documental. La descripción que se hace por el Ayuntamiento de Cartagena no genera dudas respecto a la que obra en el informe de Julio Mas de 1981.

En cuanto a la peana se mantiene su calificación de resto arqueológico, recordemos que este tipo de bienes dada su especial vulnerabilidad son además objeto de una protección especial no solo a nivel nacional sino también internacionalmente incluyéndose por ejemplo en la definición del artículo 2 de la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo relativa a la restitución de bienes culturales5.

4. Conclusiones en cuanto a la protección de los bienes culturales

No existe duda respecto de las clasificación de los bienes muebles entre la administración de Cartagena; la resolución recurrida y los informes técnicos que se aportan: Por un lado la campana es considerada bien inmueble y por lo tanto consustancial al monasterio, además no es objeto de litigio porque las partes están conformes en que permanezca en el Museo Arqueológico de Cartagena; la imagen de San Ginés y la escultura de San Simeón son bienes muebles que forman parte integral del edificio declarado BIC y por lo tanto se encuentran incluidos en la referida declaración en cumplimiento del art. 27 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español; y el fuste de la columna que aparece unido a la escultura, es un bien arqueológico según el anexo del informe técnico de la resolución recurrida, y en consecuencia es un bien de dominio público según el art. 44 de la misma ley.

En resumen, tanto el inmueble que constituye el Monasterio de San Ginés de la Jara, como los bienes muebles que formaban su contenido están dotados de especial protección desde el momento de inicio del expediente de declaración en 1981 fecha en que la imagen y la escultura estaban en el monasterio como se prueba con el informe de Julio Mas García y están descritas en documentos históricos.

Al no constar por ningún medio que a lo largo de los años se autorizara la retirada ni el traslado a otro lugar de los referidos muebles, queda perfectamente justificada tanto la acción tendente a su recuperación, como a la custodia temporal de los mismos para garantizar su conservación, hasta que se restaure el monasterio, y se pueda devolver allí para que siga formando parte de este inmueble.

No se discute en el procedimiento la propiedad de los muebles, y en consecuencia no se entra a analizar la misma, y por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por la actora en tanto que los actos recurridos son conformes a derecho. El juez no recoge condena en costas, al considera que se trata de un asunto de elevada complejidad.


  1. 1 La cuestión sobre la consideración de los bienes como muebles o inmuebles ha sido resuelta ya en múltiples sentencias, destacamos aquí la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 24 de junio 2009 dictada en el Recurso de Casación 4221/2007 (JUR20009328206).

  2. 2 Álvarez Jimenez, José Ignacio, «La protección del patrimonio cultural europeo frente a la exportación ilegal», Revista de derecho UNED, Núm. 6, 2010, pp. 13-40. Destaca la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2006 dictada en el Asunto C-154/04, Comisión c. Reino de España, en la que se define bien cultural de conformidad con el actual artículo 36 TFUE y analiza que los Estados pueden determinar qué bienes componen su patrimonio nacional respetando la libre circulación de mercancías.

  3. 3 García Fernández, Javier, «Los derechos culturales en la Unión Europea desde el tratado de Maastricht hasta el proyecto de constitución», Revista europea de derechos fundamentales, Núm. 1, 2003, pp. 109-124.

  4. 4 Miquel Sala, Rosa, «Bienes culturales en derecho interregional español», Derecho internacional privado sobre derechos reales en la Unión Europea, Madrid, 2024, pp. 599-630.

  5. 5 Fuentes Camacho, Víctor, Ponencia escrita «El tráfico ilícito internacional de bienes culturales: aspectos de Derecho internacional privado», Delitos contra el patrimonio histórico. Especial referencia al patrimonio arqueológico, Centro de Estudios Jurídicos: Madrid, 2017, pp. 1-18.