El «lugar» del hecho dañoso en las plataformas digitales y su posible incidencia en la ley aplicable a las subastas de obras de arte: comentario a la STJUE de 2 de diciembre de 2025, Apple app store (c34/24)

The “place” of the harmful event in digital platforms and its possible impact on the law applicable to art auctions: comment on the CJEU judgment of 2 december 2025, apple app store (c34/24)

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-20

Paloma Villarreal Suárez de Cepeda

Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA)

palomapilar.villarreal@udima.es

Recibido 21 de mayo de 2026; aceptado el 15 de julio de 2026.

Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. ANTECEDENTES Y CUESTIÓN PREJUDICIAL. III. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA. 1. El concepto de «espacio virtual cualificado». 2. La relevancia para las plataformas digitales. IV. TRASLACIÓN A LAS SUBASTAS ONLINE DE OBRAS DE ARTE. V. REFLEXIÓN CRÍTICA. VI. CONCLUSIONES. VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

Resumen: La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de diciembre de 2025, Apple App Store (C34/24), aborda la determinación del «lugar» del hecho dañoso en el ámbito de las plataformas digitales a efectos del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis. El Tribunal declara que, cuando una plataforma online dirige su actividad específicamente a un Estado miembro, el territorio de dicho Estado puede identificarse como el lugar donde se materializa el daño. Este comentario analiza el alcance de esta doctrina y su posible aplicación analógica a las subastas online de obras de arte, para determinar la ley aplicable al contrato (artículo 4.1.g del Reglamento Roma I, lex auctionis).

Palabras clave: Competencia judicial internacional, ley aplicable, plataformas digitales, subastas online de arte, lex auctionis, lugar del hecho dañoso

Abstract: The Court of Justice of the European Union judgment of 2 December 2025, Apple App Store (C-34/24), addresses the determination of the «place» of the damaging event in the context of digital platforms for the purposes of Article 7(2) of the Brussels I bis Regulation. The Court declares that when an online platform specifically directs its activity to a Member State, the territory of that State may be identified as the place where the damage materialises. This commentary analyses the scope of this doctrine and its possible application by analogy to online art auctions in order to determine the law applicable to the contract (Article 4(1)(g) of the Rome I Regulation, lex auctionis).

Keywords: International jurisdiction, applicable law, digital platforms, online art auctions, lex auctionis, place of the damaging event.

I. Introducción

La transformación digital del comercio transfronterizo ha planteado desafíos fundamentales al Derecho internacional privado (DIPr), particularmente en la localización de ilícitos y contratos desarrollados en entornos virtuales. La cuestión de dónde se produce un hecho dañoso cuando la conducta y el daño se manifiestan a través de plataformas digitales ha generado una copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) desde las sentencias eDate Advertising (C-509/09) y Wintersteiger (C-523/10). Sin embargo, la irrupción de las plataformas digitales como intermediarias (app stores, marketplaces, casas de subastas online, etc.) ha reabierto el debate: ¿puede considerarse que el operador de la plataforma «dirige» su actividad a un Estado miembro a efectos de determinar la competencia judicial internacional por el lugar del hecho dañoso (artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis)1, aun cuando el contenido lesivo provenga de un tercero?

La sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2025, Apple App Store (C34/24), aborda precisamente esta cuestión. En un litigio entre dos fundaciones neerlandesas, que ejercitan una acción de representación de los intereses colectivos de los usuarios de la App Store, y Apple Distribution International Ltd., sociedad irlandesa, y Apple Inc., matriz de la anterior y sociedad estadounidense, el Tribunal declara que, cuando una plataforma online, en este casos la App Store, ha diseñado una versión específica para un Estado miembro, utiliza la lengua de dicho Estado, dirige su oferta a los usuarios con un Apple ID asociado a ese territorio y aplica condiciones comerciales diferenciadas, el «espacio virtual» así configurado se corresponde con la totalidad del territorio de ese Estado. En consecuencia, cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado con competencia material tiene competencia internacional y territorial, por razón del lugar de materialización del daño (art. 7.2), para conocer de una acción de representación en relación con todos los usuarios afectados.

El presente comentario no se detiene, sin embargo, en las consecuencias estrictamente procesales de la sentencia, sino que pretende explorar una aplicación analógica de esta doctrina a un ámbito sustantivo distinto: la determinación de la ley aplicable a las subastas online de obras de arte (artículo 4.1.g del Reglamento Roma I, lex auctionis)2. El Reglamento Roma I, a diferencia del Bruselas I bis, carece de un criterio específico para las subastas electrónicas. El artículo 4.1.g se refiere a la «subasta» como contrato típico, pero no precisa cómo identificar el «lugar de celebración de la subasta» cuando esta se desarrolla íntegramente en una plataforma digital. La doctrina tradicional, que acude a ubicaciones como la localización del servidor, el domicilio del subastador o el lugar de acceso del postor se muestra insatisfactoria. Frente a ello, proponemos trasladar el criterio del espacio virtual cualificado que emerge de la sentencia Apple App Store a la lex auctionis de manera que esta sea la ley del Estado miembro al que la plataforma de subastas online dirige su actividad de manera específica, siempre que dicho Estado constituya el mercado relevante para la obra de arte subastada.

La estructura del trabajo es la siguiente. Tras esta introducción, el epígrafe II expone los antecedentes y la cuestión prejudicial (II). A continuación, se analiza la doctrina del TJUE, distinguiendo el concepto de «espacio virtual cualificado» (III.1) y su relevancia para las plataformas digitales (III.2). El núcleo del comentario se encuentra en el epígrafe IV, donde se propone la traslación analógica a las subastas online de obras de arte. El epígrafe V ofrece una reflexión crítica sobre los límites de la analogía, y el VI recoge las conclusiones.

II. Antecedentes y cuestión prejudicial

La petición de decisión prejudicial tiene su origen en dos procedimientos acumulados ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos). Las demandantes, Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims, son dos fundaciones neerlandesas cuyo objeto estatutario es la representación y defensa de los intereses colectivos de las personas que hayan sido víctimas de conductas contrarias a la competencia. Las demandadas son Apple Distribution International Ltd., sociedad con domicilio en Irlanda que actúa como distribuidor de los productos Apple en la Unión Europea, y Apple Inc., sociedad matriz con domicilio en Estados Unidos.

Los hechos que subyacen al litigio principal son los siguientes. Apple fabrica dispositivos portátiles (iPhone, iPad, iPod Touch) que funcionan con el sistema operativo iOS. En estos dispositivos se instala de fábrica la App Store, una plataforma de venta en línea de aplicaciones y productos digitales. Los desarrolladores de aplicaciones deben celebrar un acuerdo con Apple Inc. para poder ofrecer sus productos en la App Store, y las ventas se realizan a través del sistema de pago gestionado por Apple, que retiene una comisión del 15 % o del 30 % del precio. Los usuarios de dispositivos Apple crean un perfil (Apple ID) que asocian a un país o región. Cuando un usuario asocia su Apple ID a los Países Bajos y accede a la App Store, es dirigido por defecto a la «App Store NL», una versión específicamente diseñada para el mercado neerlandés: utiliza la lengua neerlandesa, ofrece aplicaciones adaptadas a dicho mercado y aplica condiciones de pago y comisiones que repercuten en el precio final pagado por los usuarios.

Las demandantes sostienen que Apple ostenta una posición dominante en el mercado de distribución de aplicaciones para dispositivos iOS y en el sistema de pago de la App Store, y que abusa de dicha posición al imponer una comisión excesiva del 30 % sobre el precio de las aplicaciones, infringiendo el artículo 102 TFUE, que prohíbe el abuso de posición de dominio en el mercado interior. En consecuencia, ejercitan una acción de representación con arreglo al artículo 3:305a del Código Civil neerlandés (BW), solicitando que se declare la ilicitud de la conducta de Apple y que se condene a las demandadas a reparar el daño causado a los usuarios que adquirieron aplicaciones en la App Store NL. El daño consiste, esencialmente, en los sobrecostes pagados por los usuarios como consecuencia de la repercusión de la comisión excesiva en el precio final.

Apple alegó la falta de competencia del rechtbank Amsterdam. Sostuvo que, conforme al artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis, el hecho dañoso no se había producido en los Países Bajos, sino, en su caso, en Irlanda (domicilio de Apple Distribution International) o en el lugar donde residen los desarrolladores de las aplicaciones. Subsidiariamente, Apple argumentó que, si acaso existiera competencia territorial de los tribunales neerlandeses, esta debería limitarse a los usuarios que hubieran realizado la compra en Ámsterdam, no a todos los usuarios neerlandeses.

El órgano jurisdiccional remitente declaró su competencia internacional para conocer de los litigios principales por razón del lugar del hecho causal (ejecución de la explotación abusiva en los Países Bajos) y del lugar de materialización del daño (el mercado afectado es el neerlandés, ya que la App Store NL se dirige específicamente a dicho Estado), sin embargo, albergaba dudas sobre su competencia territorial dentro de los Países Bajos: si debía conocer únicamente de las reclamaciones de los usuarios domiciliados en su demarcación (Ámsterdam) o si podía conocer de las de todos los usuarios neerlandeses en su conjunto. Estas dudas se vieron agravadas por el hecho de que las demandantes ejercitan una acción de representación en nombre de una pluralidad de usuarios no identificados individualmente, pero identificables: todos los que adquirieron aplicaciones en la App Store NL con un Apple ID asociado a los Países Bajos.

En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia de Amsterdam planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales, que pueden resumirse en las siguientes (la numeración original se ha simplificado a efectos expositivos):

  1. Cómo debe determinarse el lugar del hecho causal del daño (art. 7.2 Bruselas I bis) en una plataforma online dirigida a todo un Estado miembro, cuando la acción es ejercitada por una entidad que defiende intereses colectivos, y si es posible centralizar la competencia territorial en un único órgano jurisdiccional mediante normas nacionales.
  2. En particular, cuando el daño consiste en sobrecostes pagados por usuarios no identificados individualmente en compras realizadas a través de una plataforma online, ¿puede servir únicamente el domicilio del usuario como criterio de conexión para determinar el lugar de materialización del daño, o existen otros criterios aplicables a las acciones de representación?

Como se verá a continuación, el TJUE no respondió a todas las cuestiones en los términos planteados, sino que reformuló el problema y ofreció una respuesta unificada que resulta de gran relevancia para las plataformas digitales.

III. La doctrina del Tribunal de Justicia

1. El concepto de «espacio virtual cualificado»

El Tribunal de Justicia aborda en primer lugar la determinación del «lugar donde se materializa el daño» en el sentido del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis. Tras recordar su jurisprudencia consolidada (Bier, 21/76; flyLAL-Lithuanian Airlines, C-27/17; Volvo y otros, C-30/20), el Tribunal aplica estos principios a las particularidades de las plataformas digitales y a las acciones de representación.

El razonamiento clave se encuentra en los apartados 62 a 68 de la sentencia. El TJUE declara que, en el caso de la App Store NL, la plataforma online ha sido «especialmente diseñada para el mercado neerlandés»: utiliza la lengua neerlandesa para poner a la venta las aplicaciones, exige un Apple ID asociado a los Países Bajos, y algunas de las aplicaciones han sido creadas específicamente para dicho mercado. En estas circunstancias, el espacio virtual que constituye la App Store NL «se corresponde con la totalidad del territorio del referido Estado» (apartado 62). El daño sufrido con ocasión de las compras realizadas en ese espacio virtual puede, por tanto, materializarse en cualquier punto de ese territorio, con independencia del lugar en el que se encontraran los usuarios afectados en el momento de la compra.

Esta conclusión se fundamenta en dos consideraciones adicionales. Primera, no es posible exigir al órgano jurisdiccional que identifique el lugar preciso de materialización del daño para cada víctima individual, porque las víctimas no están individualizadas en el momento en que se examina la competencia (apartado 66); segunda: la imposibilidad de determinar ese lugar respecto de cada víctima no supone la inaplicabilidad del artículo 7.2, pues el lugar de materialización del daño corresponde a un «espacio geográfico bien definido» cual es la totalidad del territorio donde se encuentra el mercado afectado (apartado 67).

El Tribunal acuña así, aunque sin usar explícitamente la expresión, un concepto de «espacio virtual cualificado», es decir, no cualquier espacio virtual (una página web accesible globalmente) genera competencia territorial en todo el mundo, sino solo aquel que, por sus características (idioma, moneda, condiciones generales, marketing dirigido, perfil de usuario asociado a un país), manifiesta una orientación activa y específica hacia un Estado miembro determinado. Cuando concurren esos elementos, el espacio virtual se cualifica y se identifica funcionalmente con el territorio de ese Estado.

2. La relevancia para las plataformas digitales

La sentencia no se limita al supuesto concreto de la App Store, sino que sienta una doctrina con vocación de generalidad aplicable a otras plataformas digitales (marketplaces, redes sociales, casas de subastas online, etc.). El Tribunal justifica esta solución con base en los objetivos del Reglamento Bruselas I bis, recordados en sus considerandos 15 y 16: previsibilidad, proximidad y buena administración de la justicia.

La previsibilidad (apartado 72) exige que un operador de plataforma que dirige su actividad a un Estado miembro (como Apple, al diseñar la App Store NL) debe prever razonablemente que puede ser demandado ante cualquier tribunal de ese Estado por daños derivados de su actividad en dicha plataforma. No puede alegar sorpresa si la acción se interpone en Ámsterdam, Róterdam o cualquier otra ciudad neerlandesa. Por otro lado, los tribunales del Estado cuyo mercado ha sido afectado son los más indicados para conocer del litigio, pues el daño (sobrecostes pagados por usuarios) se ha producido precisamente en ese mercado (apartado 71). La relación de proximidad es idéntica respecto de cualquier tribunal del mismo Estado, por lo que todos ellos son igualmente competentes. Y, por último, concentrar la acción de representación en un único tribunal (aquel ante el que se haya ejercitado la acción) evita la dispersión de pretensiones, el riesgo de decisiones divergentes y los costes procesales desproporcionados que supondría exigir a las víctimas que demandaran cada una en su propio domicilio (apartados 73-75).

El TJUE declara expresamente (apartado 76) que cualquier órgano jurisdiccional del Estado miembro con competencia material tiene competencia internacional y territorial para conocer de la acción de representación en relación con todos los usuarios afectados, con independencia de su domicilio concreto dentro de ese Estado. Esta es la solución que, como veremos a continuación, puede servir de inspiración para resolver el problema análogo de la determinación del «lugar» de la subasta online a efectos del artículo 4.1.g del Reglamento Roma I.

IV. Traslación a las subastas online de obras de arte

El artículo 4.1.g del Reglamento Roma I establece que, en defecto de elección de ley por las partes, «el contrato de venta de bienes mediante subasta se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse». Esta regla, conocida como lex auctionis, presenta un problema interpretativo cuando la subasta se celebra íntegramente a través de una plataforma digital: ¿dónde tiene «lugar» la subasta? El legislador europeo de 2008 no podía prever la expansión de las subastas puramente online, y la redacción del precepto («si dicho lugar puede determinarse») indica que, si no puede determinarse, la regla especial no opera y debe acudirse a la regla residual (art. 4.2: ley de la residencia habitual del prestador de la prestación característica, esto es, la casa de subastas) o a la cláusula de excepción (art. 4.3).

La doctrina ha propuesto varios candidatos para identificar ese «lugar»: (i) el lugar donde se encuentra el servidor que aloja la plataforma; (ii) el lugar de la sede social o del establecimiento principal de la casa de subastas; (iii) el lugar desde el que el comprador realiza su oferta decisiva; (iv) el lugar donde se produce la adjudicación electrónica («el martillo digital»). Todos estos criterios adolecen de serias deficiencias: el lugar del servidor es aleatorio y fácilmente manipulable; el domicilio del subastador puede no tener relación con la subasta si la plataforma opera en múltiples países; el lugar de la oferta o de la adjudicación es variable y dependiente de la localización física cambiante del postor3.

Frente a estas dificultades, proponemos aplicar por analogía el criterio del «espacio virtual cualificado» desarrollado por el TJUE en la sentencia Apple App Store. Aunque dicha sentencia resuelve una cuestión de competencia judicial (art. 7.2 Bruselas I bis) y no de ley aplicable, el razonamiento subyacente es trasladable porque en ambos casos se trata de localizar un acto o un hecho (el daño en un caso, la subasta en otro) en el espacio digital. La analogía se basa en la siguiente identidad de razón: si para determinar el tribunal competente por razón del lugar de materialización del daño es suficiente con que la plataforma dirija su actividad a un Estado miembro (identificando así el territorio de ese Estado como el «lugar» relevante), entonces, para determinar la ley aplicable al contrato de subasta online, también debería ser suficiente con que la plataforma de subastas dirija su actividad a un Estado miembro, identificando así el «lugar de celebración de la subasta» con el territorio de dicho Estado.

La aplicación analógica requeriría, en primer lugar, verificar la «dirección activa» de la plataforma de subastas a un Estado miembro, es decir, deberán concurrir indicios objetivos análogos a los que el TJUE consideró relevantes en el caso Apple App Store: (a) la plataforma ofrece contenidos en la lengua del Estado; (b) los precios se expresan en la moneda de dicho Estado; (c) las condiciones generales de la subasta se adaptan a la normativa de consumo o contractual de ese Estado; (d) la plataforma realiza campañas de marketing dirigidas específicamente a residentes de ese Estado; (e) la plataforma exige la creación de un perfil de usuario asociado a una dirección o residencia en ese Estado; (f) la plataforma dispone de atención al cliente en la lengua y el horario de dicho Estado. No es necesaria la concurrencia de todos estos elementos, pero sí un haz de ellos que permita concluir que la plataforma no se limita a ser accesible pasivamente, sino que activamente se orientahacia ese mercado.

En segundo lugar, es preciso identificar el «lugar de la subasta» con la totalidad del territorio de ese Estado. Al igual que el TJUE declaró que el espacio virtual de la App Store NL «se corresponde con la totalidad del territorio» de los Países Bajos, la plataforma de subastas dirigida al mercado español (por ejemplo) tendría su «lugar de celebración» en todo el territorio español. Ello implica que la lex auctionis aplicable será la ley española, con independencia de dónde se encuentren físicamente los servidores, la sede del subastador o el comprador en el momento de la puja.

Es preciso advertir que el artículo 4.1.g solo opera «si dicho lugar puede determinarse» y, a nuestro juicio, la propuesta que planteamos permite determinarlo como el Estado miembro al que la plataforma dirige su actividad. Si la plataforma no dirige su actividad a ningún Estado miembro en particular (por ejemplo, es una plataforma global sin localización lingüística ni comercial), entonces no será posible determinar el lugar, y deberán aplicarse las reglas residuales (art. 4.2 o art. 4.3 Roma I). Ello es coherente con la doctrina Apple, que también limita su efecto a los casos de orientación activa.

Por último, la solución nos resulta compatible con la norma fundamental de la autonomía de la voluntad del art. 3 de Roma I. La solución analógica no impide que las partes (casa de subastas y comprador) elijan expresamente una ley aplicable distinta, por ejemplo, la ley del país donde tiene su sede la casa de subastas. La lex auctionis solo opera en defecto de elección. Además, si las condiciones generales de la subasta contienen una cláusula de elección de ley, dicha cláusula será válida siempre que cumpla los requisitos de transparencia y no resulte abusiva (especialmente si el comprador es consumidor).

Un ejemplo ilustrará la aplicación práctica. Supongamos una casa de subastas con sede en el Reino Unido (tercer Estado, no parte en el Reglamento Roma I) que opera una plataforma online de subastas de arte que, de hecho, está íntegramente en español, los precios se expresan en euros, las condiciones generales se remiten a la ley española para la resolución de conflictos, y la plataforma realiza campañas de correo electrónico dirigidas a coleccionistas residentes en España. Un comprador español adquiere una obra en una subasta celebrada en esa plataforma. Surge una controversia sobre la autenticidad de la obra. El tribunal español, al aplicar el artículo 4.1.g del Reglamento Roma I (que es directamente aplicable en España), deberá determinar el «lugar de la subasta». Aplicando la analogía con la sentencia Apple App Store, el tribunal considerará que la plataforma dirige su actividad al mercado español, por lo que el lugar de la subasta es todo el territorio español, y la ley aplicable será la ley española. Así se evita la incertidumbre que generaría aplicar la ley del lugar del servidor (quizás un paraíso fiscal) o la ley de la sede del subastador (Reino Unido), que ninguna conexión tienen con la operación.

V. Reflexión crítica

La traslación analógica propuesta presenta indudables ventajas, pero también encuentra límites que conviene señalar. Como ventajas cabe señalar, en primer lugar, la garantía de seguridad jurídica y previsibilidad. Los operadores de plataformas de subastas sabrán que, si dirigen su actividad a un Estado miembro, la ley de ese Estado será aplicable en defecto de elección y, por su parte, los compradores también podrán identificar con razonable certeza qué ley regirá el contrato. En segundo lugar, se alinea con la economía procesal y la buena administración de justicia ya que evita litigar sobre la localización del servidor o sobre la ley de un tercer Estado sin relación con el contrato. Y, como tercera ventaja, cabe considerar que respeta la voluntad del legislador europeo, que quiso para la subasta una regla de conexión especial basada en el «lugar de celebración», y nuestra propuesta no hace sino adaptar ese concepto a la realidad digital, manteniendo su espíritu.

Sin embargo, no se nos escapa que la analogía no es perfecta y deben señalarse sus límites. En primer lugar, el artículo 7.2 del Bruselas I bis es una norma de competencia judicial que persigue la proximidad y la previsibilidad, mientras que el artículo 4.1.g del Roma I es una norma de conflicto de leyes que busca designar el ordenamiento jurídico con el que el contrato presenta un vínculo más estrecho. Aunque ambos objetivos son convergentes, no son idénticos. Por otro lado, la doctrina Apple permite que cualquier tribunal del Estado miembro sea competente mientras que nuestra propuesta, en cambio, designa una sola ley aplicable (la de ese Estado), lo que es funcionalmente diferente. Además, la sentencia Apple se dictó en el contexto de una acción colectiva, donde la identificación individual de las víctimas era imposible, algo que no tiene por qué darse en la subasta online en la que, en principio, el comprador es identificable, aunque la plataforma pueda tener miles de usuarios. Consideramos que este matiz no invalida la analogía, pues el problema de fondo (localización del acto en el espacio digital) es el mismo. Habrá de ser, en cualquier caso, el propio Tribunal de Justicia quien, en una futura cuestión prejudicial sobre el artículo 4.1.g del Roma I, extienda o rechace expresamente la aplicación de la doctrina Apple.

No toda plataforma online que sea accesible en un Estado miembro debe considerarse «dirigida» a ese Estado. El TJUE fue cuidadoso al exigir elementos objetivos de orientación ya referidos (lengua, moneda, Apple ID, etc.). La analogía debe respetar ese mismo estándar. Una plataforma que simplemente esté en internet y pueda ser visitada desde España no está «dirigida» al mercado español, sino que sería necesaria una conducta adicional que demuestre la intención de atraer a compradores españoles. De lo contrario, se atribuiría competencia judicial o ley aplicable de forma desproporcionada y contraria a la previsibilidad.

Cuando el comprador en subasta online actúa como consumidor (persona física, fuera de su actividad profesional), el artículo 6 del Reglamento Roma I ya le otorga una protección especial: la ley aplicable será, en defecto de elección, la de su residencia habitual, siempre que el profesional (casa de subastas) dirija sus actividades a dicho Estado. Nuestra propuesta analógica no modifica este régimen especial, que es imperativo. Sin embargo, la propuesta puede ser útil cuando el comprador no es consumidor (por ejemplo, un galerista o un coleccionista profesional), o cuando el vendedor es un particular que no actúa en el marco de su actividad profesional. En estos casos, el artículo 6 no se aplica y la determinación de la lex auctionis cobra toda su relevancia.

VI. Conclusiones

La sentencia del TJUE de 2 de diciembre de 2025, Apple App Store (C34/24), constituye un hito en la adaptación del Derecho internacional privado europeo a las plataformas digitales. Su principal contribución es la consolidación del criterio de la «dirección activa de la actividad» para localizar el lugar de materialización del daño a efectos del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis. Cuando una plataforma online diseña una versión específica para un Estado miembro (idioma, moneda, perfil de usuario asociado y condiciones comerciales diferenciadas), el espacio virtual resultante se identifica con la totalidad del territorio de dicho Estado, y cualquier tribunal de ese Estado es competente para conocer de acciones de representación relativas a daños sufridos por todos los usuarios, con independencia de su domicilio concreto.

Este trabajo ha explorado la posible aplicación analógica de dicha doctrina a la determinación del «lugar de la subasta» a efectos del artículo 4.1.g del Reglamento Roma I (lex auctionis). La conclusión es que la analogía es viable y deseable, con los siguientes matices:

  1. La lex auctionis debe interpretarse en el sentido de que, cuando la plataforma de subastas online dirige activamente su actividad a un Estado miembro (conforme a indicios objetivos como la lengua, la moneda, las condiciones generales adaptadas, el marketing dirigido o la creación de perfiles de usuario asociados a dicho Estado), el «lugar donde tiene lugar la subasta» se corresponde con la totalidad del territorio de ese Estado.
  2. En consecuencia, la ley aplicable al contrato de compraventa en subasta será la ley de dicho Estado, a menos que las partes hayan ejercitado válidamente su autonomía de la voluntad (art. 3 Roma I) o que resulte de aplicación el régimen especial de protección de los consumidores (art. 6 Roma I).
  3. Si la plataforma no dirige su actividad a ningún Estado miembro en particular (mera accesibilidad pasiva), no podrá determinarse el «lugar» de la subasta, y deberán aplicarse las reglas residuales del artículo 4.2 o la cláusula de excepción del artículo 4.3 del Reglamento Roma I.
  4. La solución propuesta respeta los objetivos de previsibilidad, proximidad y buena administración de la justicia que inspiraron tanto el Reglamento Bruselas I bis como el Reglamento Roma I, y evita la incertidumbre derivada de criterios alternativos (localización del servidor, sede del subastador, lugar de acceso del postor).

Queda ahora en manos de la doctrina y, eventualmente, de una futura cuestión prejudicial, que el TJUE confirme, rechace o refine esta interpretación analógica. Mientras tanto, la sentencia Apple App Store ofrece un instrumento hermenéutico valioso para resolver uno de los problemas más acuciantes del comercio electrónico en el mercado del arte: la determinación de la ley aplicable a las subastas online.

VII. Referencias bibliográficas

Calvo Caravaca, A.-L. y Carrascosa González, J., Tratado crítico de Derecho Internacional Privado, 6 vols., Edisofer, Madrid, 2024.

Calvo Caravaca, A.-L. y Carrascosa González, J., Derecho internacional privado, 17.ª ed., Comares, Granada, 2017 (2 vols.).

Ortega Giménez, A., Litigios sobre bienes culturales en clave de derecho internacional privado (De la dama de oro al Caso Cassirer), Tirant lo Blanch, Valencia, 2025.

Rodríguez Benot, A., «La adquisición de obras de arte en subastas: aspectos de Derecho internacional privado», Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 16, n.º 2, 2024, pp. 1285-1298.

Rodríguez Rodrigo, J., «“Lugar del hecho dañoso”, como foro especial aplicable a responsabilidad civil por daños ocasionados por una conducta de abuso de posición de dominio: Sentencia del Tribunal de Justicia 2 de diciembre de 2025, asunto C34/24: Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims», La Ley Unión Europea, núm. 144, 2026.

Tapia Hermida, A. J., «El caso Apple la defensa colectiva del consumidor digital, ubicación del daño y competencia de los tribunales de un Estado miembro de la UE: Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 2 de diciembre de 2025, asunto C-34/24: Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims», La Ley Unión Europea, núm. 143, 2026.

Villarreal Suárez de Cepeda, P., Apuntes sobre Derecho del Arte, UDIMUNDUS (repositorio institucional de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA), 2025. Disponible en acceso abierto en: http://hdl.handle.net/20.500.12226/3031.


  1. 1 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis)

  2. 2 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

  3. 3 Vid. Rodríguez Benot, A., «La adquisición de obras de arte en subastas: aspectos de Derecho internacional privado», Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 16, n.º 2, 2024, pp. 1296-1297, donde se identifica el problema de la determinación del «lugar de la subasta» en entornos virtuales a efectos del artículo 4.1.g) del Reglamento Roma I, si bien se remite a las reglas residuales (art. 4.2) o a la cláusula de excepción (art. 4.3) ante la imposibilidad de determinar dicho lugar.