Commentary on the judgment of the spanish Supreme Court of 25 march 2025. Challenge to the non-marital maternal filiation of the gestational mother in a surrogacy agreement by the commissioning father. ECLI:ES:TS:2025:1262
DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N4-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-15
Patricia Marco Vila
Profesora Asociada de la Universitat de València
Recibido el 27 de abril de 2026; aceptado el 15 de julio de 2026.
Sumario: I. ANTECEDENTES DE HECHO. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. El artículo 10 LTRHA y el principio mater semper certa est como norma imperativa. 2. La consolidación jurisprudencial: de la STS 835/2013 a la STS 1262/2025. 3. La pretensión inversa como mecanismo de elusión del régimen legal. 4. El interés superior del menor como criterio hermenéutico, no como fuente autónoma de filiación. III. VALORACIÓN CRÍTICA. 1. Coherencia interna del sistema: la Instrucción DGSJFP de 28 de abril de 2025. 2. El debate doctrinal sobre la regulación de la gestación subrogada y los límites del orden público. 3. La situación de los menores ya nacidos: una laguna que el legislador debe colmar. IV. CONCLUSIONES.
Resumen: Se plantea ante los tribunales españoles una acción de impugnación de la filiación materna respecto de menores nacidas en México mediante gestación por sustitución, en el marco de un contrato entre el padre comitente y la mujer gestante. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación y acordó dejar sin efecto la filiación materna inscrita en el Registro Civil español, otorgando relevancia decisiva a la ausencia de vínculo genético de la gestante con las menores. El Tribunal Supremo, en la STS 1262/2025, estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, reafirmando la determinación legal de la maternidad por el parto, el papel del orden público como límite a los efectos jurídicos derivados de estos contratos y los derechos de las menores a conocer a su madre y ser cuidadas por ella.
Palabras clave: gestación por sustitución; filiación materna; mater semper certa est; orden público; impugnación de filiación; interés superior del menor; Registro Civil; Instrucción DGSJFP 2025.
Abstract: A claim for the challenge of maternal parentage is brought before the Spanish courts in relation to children born in Mexico through a surrogacy arrangement, in the context of a contract between the commissioning father and the gestational mother. The claim was dismissed at first instance, but the Provincial Court of Madrid upheld the appeal and ordered that the maternal parentage recorded in the Spanish Civil Registry be set aside, attaching decisive weight to the absence of a genetic link between the surrogate mother and the children. The Spanish Supreme Court, in STS 1262/2025, upheld the cassation appeal lodged by the Public Prosecutor, reaffirming the legal determination of motherhood by childbirth, the role of public policy as a limit to the legal effects arising from such arrangements, and the rights of the children to know their mother and be cared for by her.
Keywords: surrogacy; maternal parentage; mater semper certa est; public policy; challenge of parentage; best interests of the child; Civil Registry; DGSJFP Instruction 2025.
I. Antecedentes de hecho
La STS 1262/2025, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:1262), dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que había estimado la acción de impugnación de la filiación materna ejercitada por el padre comitente respecto de dos menores nacidas en México mediante gestación por sustitución, dejando sin efecto la filiación materna inscrita en el Registro Civil español y declarando la filiación paterna con carácter exclusivo.
El litigio trae causa de un contrato de gestación por sustitución celebrado el 1 de noviembre de 2015 en el Estado de Tabasco (México), entre un ciudadano español —padre comitente y también biológico— y D.ª Marta, quien intervino como madre gestante sin aportación de material genético. El contrato preveía la renuncia expresa de la gestante a la patria potestad y a la filiación, que correspondería en exclusiva al padre. De dicho proceso nacieron dos menores en 2016. El nacimiento fue inscrito en el Registro Civil de Tabasco únicamente con los apellidos del padre; al solicitarse la inscripción consular española solo con apellidos paternos, la solicitud fue denegada al no constar acreditada la imposibilidad de asentar el nombre de la madre gestante, practicándose finalmente la inscripción con el padre español y la gestante como madre, en aplicación del artículo 10.2 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LTRHA).
Disconforme con la determinación registral, el padre interpuso demanda de impugnación de la filiación materna no matrimonial, solicitando la sustitución del segundo apellido materno por el segundo apellido paterno, e interesando subsidiariamente la privación de la patria potestad de la madre gestante. La propia demandada, D.ª Marta, solicitó la estimación de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia de Madrid desestimó la demanda en sentencia de 30 de abril de 2019, cuestionando incluso la legitimación activa del demandante. Apelada la resolución por ambas partes, la Audiencia Provincial acordó la práctica de prueba pericial biológica —que confirmó la ausencia de aportación genética de la gestante— y estimó los recursos, dejando sin efecto la inscripción registral de la maternidad. Frente a esta resolución, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación, que, tras superar un incidente de admisión, fue estimado por el Tribunal Supremo.
El caso plantea una cuestión de notable interés dogmático, que constituye una novedad respecto de la jurisprudencia anterior en materia de gestación subrogada: si es posible, a través de una acción de impugnación de la filiación materna no matrimonial, dejar sin efecto en España una filiación determinada conforme al artículo 10 LTRHA, y si la ausencia de vínculo genético entre la gestante y el nacido tiene alguna relevancia jurídica a dichos efectos. Se trata de lo que puede calificarse como una «pretensión inversa»: no el intento de reconocer en España una filiación derivada del contrato, sino el de eliminar la que el ordenamiento español impone.
El supuesto presenta un claro elemento de extranjería, lo que plantea cuestiones propias del Derecho internacional privado en materia de filiación y orden público.
II. Fundamentos de derecho
1. El artículo 10 LTRHA y el principio mater semper certa est como norma imperativa
La determinación de la filiación materna en los supuestos de gestación por sustitución se encuentra regulada de forma expresa en el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (en adelante, LTRHA)1. Su apartado primero establece la nulidad de pleno derecho de todo contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. El apartado segundo dispone que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. El apartado tercero preserva la acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico conforme a las reglas generales.
Esta previsión normativa no constituye una mera regla técnica de atribución de la filiación, sino la expresión de una opción legislativa de carácter estructural que refleja valores fundamentales del ordenamiento: la protección de la dignidad de la mujer gestante, la prohibición de la mercantilización de la maternidad y la tutela del interés de los menores. El principio mater semper certa est —la madre siempre es la que da a luz— opera en el sistema español no como una presunción iuris tantum desvirtuable por la realidad genética, sino como una norma imperativa que determina la maternidad con independencia de quién haya aportado el material genético. El cuerpo de la mujer gestante no es un mero instrumento de producción; su participación en el proceso gestacional genera un vínculo que el ordenamiento jurídico reconoce con el máximo rango normativo, precisamente para protegerla de situaciones de explotación y para garantizar al menor una filiación real y estable2.
La Audiencia Provincial de Madrid había fundado su estimación de la demanda, en parte, en la circunstancia de que la madre gestante no había aportado sus óvulos. El Tribunal Supremo rechaza expresamente este argumento: el dato de la ausencia de aportación genética de la gestante es «irrelevante para la legislación española, en la que la filiación materna no adoptiva se fija por el parto (…) sin que tenga trascendencia quién aportó el óvulo». Esta afirmación debe considerarse, desde el punto de vista dogmático, plenamente fundada: el artículo 10 LTRHA no distingue entre gestación subrogada plena —con óvulo de la gestante— y gestación subrogada parcial —con óvulo de tercera donante—. La distinción carece de relevancia para el ordenamiento español, y cualquier argumentación que la invoque para dejar sin efecto la filiación materna opera, en realidad, contra legem.
Esta configuración normativa explica igualmente la irrelevancia jurídica de los pactos de renuncia a la maternidad incorporados a los contratos de gestación por sustitución. Aunque en el caso analizado existía una cláusula de renuncia por parte de la gestante, el Tribunal Supremo no le atribuye eficacia alguna, lo que resulta coherente con el carácter imperativo del artículo 10 LTRHA y con la indisponibilidad de la filiación materna. Desde esta perspectiva, la renuncia anticipada no constituye una verdadera renuncia jurídicamente relevante, sino un elemento negocial ineficaz en el ordenamiento español. La eventual renuncia solo podría plantearse, en su caso, tras el parto y en el marco de los mecanismos legalmente previstos, lo que excluye su configuración contractual previa. Esta posición contrasta con parte de la doctrina reciente, que ha defendido la posible relevancia de la renuncia a la maternidad en determinados supuestos de gestación por sustitución3.
2. La consolidación jurisprudencial: de la STS 835/2013 a la STS 1262/2025
La resolución analizada se inserta en una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que arranca de la STS 835/2013, de 6 de febrero de 2014, Pleno (ECLI:ES:TS:2014:247)4, y que se ha consolidado a través de las SSTS 277/2022, de 31 de marzo, y 1626/2024, de 4 de diciembre5. La doctrina común a todas estas resoluciones puede resumirse en tres proposiciones: (i) el contrato de gestación por sustitución es nulo de pleno derecho y manifiestamente contrario al orden público español; (ii) dicha contrariedad no deriva exclusivamente del artículo 10.1 LTRHA, sino también de que el contrato instrumentaliza a la mujer gestante y cosifica al menor, vulnerando principios constitucionales y convencionales; y (iii) el interés superior del menor no puede identificarse con la estimación de cualquier acción de filiación ejercitada, pues la ponderación abstracta de los intereses en juego corresponde al legislador y no a cada tribunal en función del caso concreto6.
La STS 1262/2025 añade un elemento nuevo de notable interés dogmático: afronta por primera vez lo que hemos denominado pretensión inversa. Hasta ahora, la jurisprudencia había respondido a los intentos de reconocer en España una filiación determinada en el extranjero en virtud de un contrato de gestación subrogada —ya fuera mediante inscripción registral, exequátur o posesión de estado—. En la sentencia ahora comentada, la pretensión es la contraria: el padre comitente solicita que se elimine la filiación materna de la gestante, fijada conforme al artículo 10.2 LTRHA, para obtener una situación jurídica equivalente a la prevista en el contrato nulo. La respuesta del Tribunal Supremo es igualmente contundente: tampoco esta vía inversa es admisible. La simetría es jurídicamente coherente: si no puede establecerse en España una filiación contraria al artículo 10 LTRHA por la vía del reconocimiento, tampoco puede eliminarse la que ese artículo impone.
A esta conclusión no obsta la posición sostenida por algunos autores que han interpretado determinadas resoluciones recientes —en particular la STS 1141/2024, de 17 de septiembre (ECLI:ES:TS:2024:4370)— como un posible «punto de inflexión» en la orientación restrictiva del Tribunal Supremo7. En nuestra opinión, dicha interpretación no resulta sostenible si se atiende al alcance real del pronunciamiento y a su encaje sistemático en la jurisprudencia de la Sala Primera. La sentencia de septiembre de 2024 resolvió una cuestión específica de naturaleza registral —la posibilidad de modificar el lugar de nacimiento en el Registro Civil por analogía con la adopción internacional— sin cuestionar en ningún momento los elementos estructurales del régimen jurídico de la gestación por sustitución: ni la nulidad del contrato gestacional, ni el criterio legal de determinación de la filiación materna por el parto, ni tampoco la consideración de tales prácticas como contrarias al orden público internacional. Más que un punto de inflexión, la resolución de 2024 debe entenderse como un ajuste técnico en el ámbito registral, carente de incidencia sobre los principios estructurales del sistema, como confirma la STS 1262/2025.
3. La pretensión inversa como mecanismo de elusión del régimen legal
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia analizada radica en la correcta delimitación de la naturaleza de la pretensión ejercitada. El padre comitente invoca formalmente una acción de impugnación de la filiación materna no matrimonial, prevista en los artículos 131 y siguientes del Código Civil. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza que esta acción pueda prosperar por una doble razón.
En primer lugar, desde el punto de vista de la legitimación activa. El artículo 141 CC reserva la acción de impugnación de la filiación materna por error del consentimiento al progenitor cuya determinación filial se haya producido con vicio —error, violencia o intimidación—. En el caso examinado, la acción no ha sido ejercitada por la madre gestante, que consintió voluntariamente a ser reconocida como tal en la inscripción de nacimiento. Tampoco concurre error, violencia ni intimidación. Lo que en realidad articula el demandante no es un vicio del consentimiento, sino su disconformidad con el resultado que la ley española impone en los supuestos de gestación subrogada. El padre comitente pretende, bajo la apariencia de una acción de impugnación por error, obtener por vía judicial lo que el ordenamiento niega por vía contractual.
En segundo lugar, desde el punto de vista material. La pretensión del demandante, dirigida a dejar sin efecto la filiación materna determinada por el parto, persigue en última instancia un resultado equivalente al que se obtendría mediante el reconocimiento de la filiación derivada del contrato nulo. Ello convierte la acción de impugnación en un mecanismo de elusión del régimen legal: una vía indirecta de acceso a efectos jurídicos que el ordenamiento español excluye expresamente. El Tribunal Supremo acierta al atender a la finalidad material de la pretensión y no solo a su apariencia procesal, rechazando que la prohibición del orden público pueda ser burlada mediante la elección de un instrumento procesal formalmente distinto.
4. El interés superior del menor como criterio hermenéutico, no como fuente autónoma de filiación
Uno de los ejes centrales del razonamiento del Tribunal Supremo es la delimitación del alcance del interés superior del menor en materia de determinación de la filiación. El principio, consagrado en el artículo 39.4 CE, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño8 y en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, opera en este ámbito como criterio hermenéutico y de ponderación legislativa, no como fuente autónoma de atribución de filiación al margen de la ley. Si el juez pudiera, en cada caso concreto, determinar cuál es la filiación más beneficiosa para el menor y atribuirla prescindiendo del sistema normativo, el régimen legal de filiación podría quedar desvirtuado y sustituido por una decisión de oportunidad judicial caso a caso.
La sentencia construye además un argumento positivo en favor del mantenimiento de la filiación materna de la gestante: la eliminación de la inscripción registral de la madre vulneraría el derecho de las niñas a conocer a sus progenitores y a ser cuidadas por ellos. En concreto, perjudicaría su derecho a ser atendidas por su madre en caso de fallecimiento o incapacidad del padre, así como sus derechos sucesorios. Se pone de relieve así que la protección real del interés de los menores no pasa por la supresión de su vínculo filial con la mujer que los gestó y alumbró, sino precisamente por su mantenimiento. El Tribunal Supremo rechaza, en consecuencia, que el interés del menor pueda confundirse con el interés del padre comitente, cuya pretensión —suprimir la filiación materna— redunda en perjuicio de las menores.
Asimismo, el Tribunal descarta el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con los artículos 19 y 20 TFUE, conclusión que debe considerarse acertada.
El artículo 19 TFUE se limita a habilitar la adopción de medidas para combatir determinadas formas de discriminación, sin incidencia directa en el régimen jurídico de la filiación. Por su parte, el artículo 20 TFUE regula la ciudadanía de la Unión, cuyos derechos las menores pueden ejercitar plenamente en cuanto nacionales españolas con filiación determinada conforme al Derecho interno. En estas condiciones, no se aprecia vulneración alguna de los derechos derivados de la ciudadanía de la Unión que justifique la intervención del Tribunal de Justicia.
III. Valoración crítica
1. Coherencia interna del sistema: la Instrucción DGSJFP de 28 de abril de 2025
La STS 1262/2025 no puede analizarse de forma aislada, sino en conexión con la Instrucción de 28 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública9, publicada apenas un mes después de la sentencia comentada. La Instrucción deroga las de 5 de octubre de 2010 y de 18 de febrero de 2019 y establece que en ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación de los nacidos mediante gestación subrogada una certificación registral extranjera, una simple declaración con certificación médica, ni sentencia firme de autoridades judiciales extranjeras. Los progenitores de intención podrán obtener, en su caso, documentos de viaje para que los menores accedan a España y, una vez en territorio español, la filiación se determinará a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento: filiación biológica y, en su caso, adopción.
Esta Instrucción consolida en el plano registral la doctrina jurisprudencial reafirmada por la STS 1262/2025 y refuerza el cierre de las vías de reconocimiento directo de filiaciones derivadas de contratos de gestación subrogada. Desde la perspectiva de la coherencia interna del sistema, este reforzamiento del control registral resulta alineado con el carácter imperativo de las normas que regulan la filiación en el Derecho español. No obstante, el carácter especialmente restrictivo de la solución adoptada —al excluir incluso el reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras— suscita interrogantes en relación con la articulación entre el orden público internacional y la necesidad de dar respuesta a situaciones jurídicas consolidadas en el extranjero.
2. El debate doctrinal sobre la regulación de la gestación subrogada y los límites del orden público
La sentencia analizada se produce en un contexto de intenso debate doctrinal. Un sector relevante de la doctrina defiende la necesidad de una regulación razonable que permita el reconocimiento de situaciones jurídicas creadas en el extranjero previo control de garantías10. En esta línea, Hernández Rodríguez ha propuesto, al hilo de la SAP Murcia (Sección 4.ª) núm. 687/2025, de 22 de mayo (ECLI:ES:APMU:2025:1672), distinguir entre la gestación por sustitución con intervención judicial —cuyas sentencias extranjeras de filiación podrían ser objeto de exequátur— y la gestación por sustitución sin intervención judicial, cuyas certificaciones registrales seguirían vetadas11. La propuesta es técnicamente elaborada y presenta la ventaja de respetar los mecanismos ordinarios del Derecho internacional privado. Sin embargo, consideramos que plantea relevantes objeciones.
En primer lugar, la distinción entre gestación subrogada con y sin intervención judicial en el país de origen no elimina la contrariedad al orden público español. El Tribunal Supremo, en la STS 1626/2024, de 4 de diciembre (ECLI:ES:TS:2024:5879), denegó precisamente el exequátur de una sentencia de filiación dictada por un tribunal de Texas que había validado el contrato y atribuido la filiación a los progenitores de intención. El dato de la intervención judicial extranjera no purifica un contrato que el ordenamiento español declara nulo de pleno derecho con independencia de cómo sea tratado en el extranjero.
En segundo lugar, es relevante subrayar que la prohibición de la gestación subrogada en España no se agota en la declaración de nulidad civil del artículo 10 LTRHA, sino que se extiende al ámbito penal a través de los tipos de los artículos 220 a 222 del Código Penal12. Este dato refuerza el carácter de orden público de la prohibición y la dificultad de articular vías de flexibilización que no entren en tensión con el conjunto del ordenamiento.
También es necesario matizar el alcance de la STC 28/2024, de 27 de febrero (ECLI:ES:TC:2024:28)13, que algunos autores invocan como argumento de una eventual apertura del sistema. Esta lectura no puede compartirse. La STC 28/2024 no altera el régimen sustantivo de la filiación ni cuestiona la nulidad del contrato de gestación por sustitución, sino que se limita a apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de una interpretación irrazonable de los requisitos legales de la adopción. En ningún momento la sentencia declara válido el contrato ni permite el reconocimiento directo de la filiación derivada del mismo. La vía que deja abierta es precisamente la de la adopción —ya prevista en el ordenamiento—, lo que confirma que la respuesta del sistema se articula a través de mecanismos internos compatibles con sus principios estructurales.
3. La situación de los menores ya nacidos: una laguna que el legislador debe colmar
La reafirmación de la doctrina jurisprudencial en la STS 1262/2025 y la Instrucción DGSJFP de 2025 no elimina, sin embargo, las dificultades que se plantean en relación con los menores ya nacidos mediante gestación por sustitución en el extranjero que se encuentran integrados en familias españolas sin filiación jurídica respecto del progenitor de intención no biológico14. Estas dificultades no responden tanto a una laguna normativa como a problemas de articulación práctica de los mecanismos ya previstos en el ordenamiento.
La respuesta jurídica existe —a través de la determinación de la filiación biológica conforme al artículo 10.3 LTRHA y de la adopción o el acogimiento familiar—, pero su aplicación puede resultar lenta y generar situaciones de incertidumbre que afectan al menor15. En este contexto, más que una transformación del modelo jurídico vigente, lo que se revela necesario es una mejora en la agilidad y coordinación de estos procedimientos.
Desde esta perspectiva, la STS 1262/2025 no cierra las vías de protección, sino que reafirma que estas deben articularse a través de los instrumentos internos del ordenamiento. Lo que corresponde al legislador no es revisar la prohibición de la gestación por sustitución —que cumple una función esencial de protección—, sino garantizar que los mecanismos existentes permitan dar una respuesta rápida y segura a las situaciones ya consolidadas.
IV. Conclusiones
La STS 1262/2025 refuerza la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en materia de gestación por sustitución y aporta un elemento nuevo de considerable interés dogmático: la denominada pretensión inversa. Al afrontar el intento de eliminar —en lugar de reconocer— la filiación materna determinada conforme al artículo 10.2 LTRHA, la sentencia confirma la simetría del sistema: si no puede establecerse en España una filiación contraria a la LTRHA por la vía del reconocimiento, tampoco puede suprimirse la que esa ley impone mediante acciones de impugnación civil.
El Tribunal Supremo acierta al rechazar que la ausencia de vínculo genético de la gestante con las menores tenga relevancia jurídica a estos efectos. El artículo 10 LTRHA no distingue entre modalidades de gestación subrogada según la aportación genética; la filiación materna se determina por el parto con independencia de quién haya aportado el óvulo. Cualquier interpretación contraria opera contra legem.
El interés superior del menor actúa en este ámbito como criterio hermenéutico y de ponderación legislativa, no como fuente autónoma de atribución de filiación. El Tribunal Supremo añade, con acierto, un argumento positivo: la supresión de la filiación materna de la gestante perjudicaría los derechos de las menores a ser cuidadas por su madre y sus derechos sucesorios.
La coherencia del sistema español se ve reforzada por la Instrucción DGSJFP de 28 de abril de 2025, que clausura en el plano registral todas las vías de acceso de filiaciones derivadas de contratos gestacionales. Frente a las propuestas doctrinales que abogan por distinguir entre gestación subrogada con y sin intervención judicial en el país de origen, sostenemos que la contrariedad al orden público español no desaparece por el hecho de que la filiación haya sido determinada judicialmente en el extranjero, como confirma la STS 1626/2024, de 4 de diciembre (ECLI:ES:TS:2024:5879).
La respuesta adecuada a la situación de los menores ya nacidos e integrados en familias españolas no pasa por flexibilizar el sistema de filiación, sino por agilizar los procedimientos de determinación de la filiación biológica y de adopción previstos en el ordenamiento. Corresponde al legislador reforzar su articulación y dotarlas de la celeridad necesaria.
1 Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (BOE núm. 126, de 27 de mayo de 2006). El artículo 10 reproduce, con leves modificaciones, la regulación de su predecesora, la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, cuyo art. 10 ya establecía la nulidad del contrato y la determinación de la filiación por el parto.
2 Marco Vila, P., La determinación de la filiación en la gestación por sustitución. Principios éticos, bienes jurídicos y doctrina jurisprudencial, tesis doctoral, Universitat de València, 2016, disponible en RODERIC, URI: http://hdl.handle.net/10550/60552. Véase en especial los caps. II («Presupuestos antropológicos y bienes jurídicos implicados») y IV («Imposible encaje jurídico de un contrato de gestación por sustitución en el Derecho civil español»).
3 Hernández Rodríguez, A.: «Gestación por sustitución y determinación de la filiación paternofilial (biológica) en España: la renuncia a la maternidad de la mujer gestante. Comentario a la SAP Murcia (Sección 4.ª), núm. 687/2025, de 22 de mayo», en Revista de Jurisprudencia de Derecho Internacional Privado (RJDipr), núm. 3, 2.º semestre 2025, págs.69-88. https://doi.org/10.69592/3045-6673-N3-SEGUNDO-SEMESTRE-2025-ART-7
4 STS 835/2013, de 6 de febrero de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:247). Esta resolución constituye el leading case de la doctrina española en materia de gestación subrogada. Sobre ella, véase, entre otros, Quiñones Escámez, A., «Doble filiación paterna de gemelos nacidos en el extranjero mediante maternidad subrogada. En torno a la RDGRN de 18 de febrero de 2009», en InDret: Revista para el Análisis del Derecho, núm. 3, 2009. https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/view/138044/188689.
5 STS 277/2022, de 31 de marzo (ECLI:ES:TS:2022:1274); STS 1626/2024, de 4 de diciembre (ECLI:ES:TS:2024:5879). Esta última sentencia fue el detonante directo de la Instrucción DGSJFP de 28 de abril de 2025 analizada infra.
6 La doctrina se sistematiza con especial claridad en las SSTS 45/2022, de 27 de enero; 558/2022, de 11 de julio; y 754/2023, de 16 de mayo (ECLI:ES:TS:2023:2099). Esta última —en términos que reproduce expresamente la STS 1262/2025— afirma que «el interés del menor no puede identificarse genéricamente con la estimación de cualquier acción de filiación que se ejercite, pues es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes» (F. J. 4.º).
7 Vela Sánchez, A. J.: «La STS (1.ª Civil) de 17 de septiembre de 2024, ¿un punto de inflexión en la postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo condenatoria de la gestación por sustitución?», en Diario La Ley, núm. 10594, Sección Comentarios de jurisprudencia, 23 de octubre de 2024 (LA LEY 26126/2024). El autor llega a calificar la postura de la sentencia como «increíble» (pág. 12) y extrae de ella una supuesta apertura del Tribunal Supremo que, a nuestro juicio y a la luz de la STS 1262/2025, no se corresponde con la realidad.
8 Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990). El artículo 7.1 reconoce al niño el derecho, «en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos».
9 Instrucción de 28 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacimientos mediante gestación por sustitución (BOE núm. 105, de 1 de mayo de 2025).
10 Vela Sánchez, A. J.: «Por una regulación razonable de la gestación por sustitución en España (I)», en Diario La Ley, núm. 10662, Sección Doctrina, 11 de febrero de 2025 (LA LEY).
11 Hernández Rodríguez, A., loc. cit., pág. 88.
12 Vidal Fernández, C., «La relevancia penal de la gestación subrogada», en Diario La Ley, núm. 10656, Sección Tribuna, 3 de febrero de 2025 (LA LEY). La autora analiza los tipos de los arts. 220 a 222 CP aplicables a los contratos de gestación subrogada, subrayando que la prohibición no se agota en la nulidad civil del art. 10 LTRHA sino que se proyecta sobre el ámbito penal.
13 STC 28/2024, de 27 de febrero (ECLI:ES:TC:2024:28). El Tribunal Constitucional otorgó el amparo a una madre de intención a quien se había denegado la adopción del hijo de su marido nacido de un convenio de gestación por sustitución, declarando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por una interpretación irrazonable de los requisitos legales de la adopción. La sentencia no altera el régimen sustantivo de la filiación ni declara válido el contrato de gestación subrogada. Sobre ella, véase Vela Sánchez, A. J., «Tribunal Constitucional español y Convenio de gestación por sustitución. A propósito de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 28/2024, de 27 de febrero», en Diario La Ley, núm. 10507, Sección Doctrina, 17 de mayo de 2024 (LA LEY).
14 Hernández Rodríguez, A., loc. cit., pág. 88. La autora apunta a la existencia de «situaciones claudicantes» y al «limbo jurídico» en que se encuentran menores ya integrados en familias españolas, y concluye que «difícilmente puede garantizarse el respeto a los derechos de las mujeres gestantes y de los menores, obligando a repetir el procedimiento de filiación en España». Compartimos el diagnóstico sobre la necesidad de agilizar los procedimientos, aunque no la propuesta de reconocer sentencias extranjeras de filiación derivadas de contratos gestacionales como solución general, por las razones expuestas en el texto.
15 La STS 1626/2024, de 4 de diciembre (ECLI:ES:TS:2024:5879), señalaba expresamente que la protección de los menores «ha de partir de las previsiones de las leyes y convenios aplicables en España», estableciendo la filiación biológica paterna, la adopción o el acogimiento familiar como vías adecuadas. La Instrucción DGSJFP de 28 de abril de 2025 recoge esta orientación en su directriz cuarta, al prever que la determinación de la filiación «se efectuará a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento español: filiación biológica, en su caso, respecto de alguno de los progenitores de intención y filiación adoptiva posterior cuando se pruebe la existencia de un núcleo familiar con suficientes garantías».