Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 14 de mayo de 2025. Modificación de medidas acordadas en una sentencia de divorcio internacional reconocida en España. Custodia compartida y distribución de gastos entre los progenitores. ECLI:ES:APCU:2025:162 COMMENTARY ON THE JUDGMENT OF THE PROVINCIAL COURT OF CUENCA OF 14 MAY 2025. MODIFICATION OF MEASURES ESTABLISHED IN AN INTERNATIONAL DIVORCE JUDGMENT RECOGNISED IN SPAIN. SHARED CUSTODY AND DISTRIBUTION OF EXPENSES BETWEEN PARENTS. ECLI:ES:APCU:2025:162 1
DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N3-SEGUNDO-SEMESTRE-2025-ART-13
MAŁGORZATA WĘGRZAK
Profesora ayudante doctora de la Universidad de Alicante
malgorzata.wegrzak@ua.es
Resumen: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Motilla del Palancar, que modificó las medidas establecidas en la sentencia de divorcio reconocida en España. La resolución recurrida confirmó la patria potestad compartida y la custodia compartida de las hijas menores, precisando el régimen de estancias, vacaciones y la distribución proporcional de los gastos educativos y sanitarios, sin establecer pensión alimenticia debido a la custodia compartida. El progenitor apelante solicitó la revocación de la sentencia y la restitución de las medidas originales.
Palabras clave: Derecho internacional privado, modificación de medidas, divorcio internacional, custodia compartida, patria potestad, reparto de gastos educativos y sanitarios.
Abstract: Appeal filed against the judgment issued by the Court of First Instance and Preliminary Investigation No. 2 of Motilla del Palancar, which modified the measures established in a divorce decision recognised in Spain. The appealed decision upheld joint parental authority and shared custody of the minor daughters, detailing the residence, holiday arrangements, and proportional distribution of educational and healthcare expenses, without setting child support due to shared custody. The appellant father requested the reversal of the judgment and the reinstatement of the original measures.
Keywords: Private international law, modification of measures, international divorce, shared custody, parental authority, distribution of educational and healthcare expenses.
I. Antecedentes de hecho
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 14 de mayo de 2025 (ECLI:ES:APCU:2025:162), resuelve un recurso de apelación interpuesto en un procedimiento de modificación de medidas acordadas en una sentencia de divorcio internacional previamente reconocida en España. La resolución comentada se alinea con la jurisprudencia relativa a la modificación de medidas en los procedimientos de divorcio con elemento internacional, en los que se examina un régimen de custodia compartida entre progenitores de distinta nacionalidad, así como un régimen detallado de estancias y un reparto proporcional de los gastos educativos y sanitarios de las hijas menores.
En el procedimiento de modificación de medidas derivadas de una sentencia de divorcio dictada el 1 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de Dakar (Senegal), reconocida en España mediante Auto n.º 100/2022 del 14 de julio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Motilla del Palancar dictó sentencia el 7 de junio de 2023. La citada sentencia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Doña Custodia, contra Don Carmelo, acordando modificar las medidas originales del divorcio relativas a la guarda y custodia de las hijas menores y a los aspectos económicos derivados de la misma. Se mantuvo la patria potestad y custodia compartida de las hijas menores, fijando su residencia en el municipio de Cuenca, en los domicilios de ambos progenitores, y estableciendo un régimen detallado de convivencia, comunicación y vacaciones.
Se ha creado un régimen de convivencia alterno, correspondiendo a la madre dos meses consecutivos de convivencia y al padre el mes y medio siguiente, con los correspondientes periodos de la visita y comunicación. En relación con las vacaciones escolares, se determinó que el padre podrá llevar a las hijas a Italia durante seis semanas en verano; en Navidad las menores permanecerán con el padre desde el fin del colegio hasta el 5 de enero, y con la madre desde el día de Reyes hasta el reinicio del curso escolar; y en Semana Santa, cada progenitor disfrutará de las menores en años alternos, correspondiendo los años impares al padre y los pares a la madre. No se fijó pensión alimenticia por existir custodia compartida pero los gastos escolares y extraordinarios se repartirán en la proporción del 70 % a cargo del padre y 30 % a cargo de la madre, aplicable tanto a los gastos ordinarios (matrícula, comedor, material escolar, etc.) como a los extraordinarios necesarios (dentista, óptica, intervenciones médicas no cubiertas). Asimismo, se reguló que las decisiones relativas a la educación, la salud y los desplazamientos de las menores deberán adoptarse de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, pudiendo cualquiera de ellos recabar información sobre su expediente académico y sanitario.
Se autorizó a los progenitores a viajar con las menores dentro del espacio Schengen comunicándolo con una semana de antelación, y fuera de dicho espacio, con un mes de preaviso y consentimiento expreso y escrito del otro progenitor. Contra esta resolución dictada en primera instancia a el padre interpuso recurso de apelación (Apelación Civil Rollo n.º 20/2025), interesando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación íntegra de la demanda, solicitando el mantenimiento de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio homologada y reconocida en España, o subsidiariamente, la adopción de las medidas alternativas. El apelante alegó, por un lado, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de la demanda de modificación de medidas y por otro, la inexistencia de una alteración sustancial de las circunstancias que justificara modificar las medidas pactadas en Senegal. La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida, posición que también apoyó el Ministerio Fiscal.
En su fallo de 14 de mayo 2025, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motilla del Palancar en el procedimiento de modificación de medidas definitivas. En consecuencia, se confirma íntegramente la resolución de primera instancia, manteniendo la custodia compartida de las hijas menores y estableciendo un régimen detallado de estancias y comunicación entre los progenitores, así como un reparto proporcional de los gastos educativos y sanitarios (70/30).
II. Fundamentos de derecho
1. Competencia judicial internacional
En primer lugar, cabe destacar que el apelante argumentó que los tribunales españoles no son competentes para conocer del presente asunto relativo a la modificación de medidas, ya que las medidas cuya modificación se solicita fueron establecidas en Senegal y, además, las partes no tenían un domicilio común en España, puesto que el demandado no posee la nacionalidad española ni tiene residencia habitual en el territorio español.
Cabe señalar que la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determina de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, artículo 21)2, la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 36)3 y los tratados y reglamentos internacionales firmados por España, así como el Derecho de la Unión Europea, cuya aplicación es obligatoria de conformidad con el artículo 4 bis de la LOPJ. Por tanto, la competencia y la ley aplicable a los pronunciamientos que se adoptan en los procedimientos de familia, entre los que se encuentran responsabilidad parental y alimentos, en el que concurre algún elemento internacional, se determinan por las normas internacionales, Reglamentos de la Unión Europea y Convenios Internacionales.
Por consiguiente, en el ámbito de la Unión Europea la competencia en materia de responsabilidad parental se rige por el Reglamento (UE) n.º 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como a la sustracción internacional de menores4. Asimismo, aunque España ha ratificado el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de menores, Senegal no es parte del mismo, por lo que dicho Convenio no resulta aplicable al presente caso5.
A continuación, al aplicar el Reglamento (UE) 2019/1111 — Bruselas II ter, resulta relevante indicar que el criterio general de competencia se basa en la residencia habitual del menor en el momento de la interposición de la demanda (art. 7), garantizando así que las decisiones judiciales se adopten conforme al interés superior del niño, principio que constituye el eje rector del sistema de protección internacional de menor6. En el considerando 20 del Reglamento Reglamento (UE) 2019/1111 - Bruselas II ter se subraya también que, «para salvaguardar el interés superior del menor, la competencia debe determinarse conforme al criterio de proximidad, correspondiendo, por tanto, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual».
Este Reglamento define la responsabilidad parental como el conjunto de derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona del menor, comprendiendo tanto el derecho de custodia como el derecho de visita (arts. 1.1.b, 1.2.a y 2.2.7). De acuerdo con el artículo 2.2.8, son titulares de dicha responsabilidad los progenitores o cualquier persona, institución u organismo al que la legislación confiera tal función.
El derecho de custodia incluye la facultad de decidir sobre el lugar de residencia del menor, mientras que el derecho de visita abarca la posibilidad de llevarlo temporalmente a un lugar distinto de su residencia habitual. Asimismo, el Reglamento considera traslado o retención ilícitos aquellos que vulneren un derecho de custodia reconocido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por acuerdo con efectos jurídicos en el Estado miembro donde el menor tuviera su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o la retención, siempre que dicho derecho se ejerciera efectivamente o pudiera haberse ejercido de no haberse producido el traslado o la retención7.
Resulta particularmente relevante que, aun cuando el Estado de origen de la resolución (Senegal) no pertenece a la Unión Europea ni ha ratificado el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad, el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1111 - Reglamento Bruselas II ter permite su aplicación a litigios que involucren relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado. De esta forma, con carácter general, puede decirse que si una de las partes, ya sea demandado o demandante, tiene su residencia habitual en un Estado miembro, el Reglamento (UE) 2019/1111 - Reglamento Bruselas II ter es aplicable para determinar el tribunal competente. Ahora bien, el simple hecho de que el demandado tenga su residencia en un tercer Estado, fuera de la Unión Europea, no implica automáticamente la inaplicabilidad del dicho Reglamento8.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) —entre otras, las sentencias de 14 de julio de 2022 (C-572/2021) y de 17 de octubre de 2018 (C-393/18 PPU, UD)— ha reconocido la aplicación extensiva del Reglamento Bruselas II ter a litigios que implican relaciones entre los tribunales de un Estado miembro y los de un tercer Estado, siempre que el interés superior del menor así lo aconseje y exista una vinculación sustancial con el territorio de la Unión Europea9.
Por tanto, en relación con el caso analizado, al haberse acreditado que las menores tienen su residencia habitual en España en el momento de la demanda, los tribunales españoles son competentes para conocer de la demanda de modificación de medidas.
Esta conclusión se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 22 quáter, apartado d), de la LOPJ, que atribuye competencia a los tribunales españoles en materia de filiación y relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la interposición de la demanda. Así los criterios de la residencia de los menores, nacionalidad o residencia del demandante permiten asimismo atribuir la competencia a los tribunales españoles si ningún otro tribunal de la UE es competente para las medidas de responsabilidad parental y de protección de los menores o tampoco ningún Estado parte del Convenio de la Haya de 1996 es competente.
2. Modificación de medidas por alteración de circunstancias
La Audiencia Provincial en la sentencia comentada recuerda que la modificación de medidas definitivas solo puede acordarse cuando se acredita una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarse la resolución anterior. La alteración debe reunir una serie de requisitos claramente definidos por la doctrina y la jurisprudencia.
En primer lugar, ha de producirse un cambio objetivo respecto de la situación existente en el momento en que se fijaron las medidas iniciales. En segundo lugar, ese cambio debe ser sustancial, es decir, afectar a la esencia de las medidas adoptadas y no a elementos meramente accesorios o secundarios. Asimismo, se requiere que la alteración no sea coyuntural, transitoria ni esporádica, sino que presente un carácter estable o de cierta permanencia en el tiempo. Igualmente, debe tratarse de un cambio imprevisto o imprevisible, es decir, que no se valoró ni podía razonablemente valorarse al momento de establecer las medidas iniciales, quedando excluidos los supuestos en los que ya se contemplaba una posible modificación de las circunstancias. Por último, la alteración ha de ser sobrevenida o fortuita, sin que pueda derivar de una actuación voluntaria o provocada por la parte interesada con el propósito de obtener una modificación más favorable a sus intereses.
Cabe destacar que la Ley 17/2021, de 15 de diciembre10 modificó el artículo 90 del Código Civil introduciendo una interpretación más flexible, que establece en su apartado tercero que «las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges». En consecuencia, aun sin apreciarse una alteración sustancial de las circunstancias, el precepto permite acordar la modificación de las medidas siempre que ello redunde en beneficio del menor.
En el caso que nos ocupa, el tribunal constata que, tras la instalación de la familia en España, el régimen de custodia pactado inicialmente —basado en semanas alternas— no se ha mantenido en la práctica, ya que el padre reside en Italia por motivos personales y laborales, ejerciendo la custodia en periodos más amplios. Además, se aprecia el arraigo de las menores en su nuevo entorno y el cambio en la situación laboral de la madre, que ahora trabaja en España. Estos factores constituyen una alteración sustancial de las circunstancias respecto al acuerdo inicial, motivo por el cual el tribunal rechaza el recurso de apelación y confirma la modificación de medidas acordada en primera instancia.
3. El principio del interés superior del menor
El tribunal rechaza también la alegación de falta de motivación de la sentencia recurrida. Recuerda que el deber de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE11) y que basta con una motivación suficiente que permita conocer los criterios jurídicos esenciales que sustentan la decisión. En este caso, la sentencia de primera instancia cumple con dicha exigencia, al fundamentar su decisión en el interés superior del menor («favor filii»).
El principio prevalente es el interés superior de los hijos menores, reconocido, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas12, así como en la Constitución Española (art. 39.2, relativo a la protección integral de los hijos) y en el Código Civil, además de encontrarse sólidamente consolidado en la jurisprudencia en todos los niveles. Se configura como un principio general o criterio jurídico indeterminado, cuya aplicación debe efectuarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso13.
En lo que respecta a las cuestiones de responsabilidad parental, el Reglamento Bruselas II ter reconoce el carácter específico de estos litigios y refuerza la protección del interés superior del menor14. Una de sus principales novedades es la introducción de una definición material del concepto de «menor» en su artículo 2.2.6, entendiendo por tal «toda persona que tenga menos de 18 años». El nuevo texto europeo resuelve definitivamente esta contradicción, garantizando claridad, uniformidad y seguridad jurídica en la aplicación del concepto de «menor» en toda la Unión Europea.
En el Código Civil español, el interés superior del menor desempeña un papel fundamental. A modo de ejemplo, cabe destacar que el artículo 92.2 CC establece que el juez, al adoptar cualquier medida relativa a la custodia, el cuidado o la educación de los hijos menores, deberá velar por el cumplimiento de su derecho a ser escuchados y dictará una resolución motivada basada en el interés superior del menor. Asimismo, el apartado 8 dispone que, incluso cuando no concurran los supuestos previstos en el apartado 5, el juez podrá acordar la custodia compartida si considera que esta es la forma más adecuada de proteger dicho interés superior. Por su parte, el apartado 9 faculta al juez para solicitar el dictamen de especialistas antes de adoptar cualquiera de las medidas mencionadas, con el fin de garantizar la protección integral del interés superior del menor15.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor el interés superior del menor debe prevalecer en todas las actuaciones, por encima de cualquier otro interés legítimo16.
Del mismo modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente la Sentencia n.º 444/2015, de 14 de julio (ECLI:ES:TS:2015:344017), ha precisado que la determinación del interés superior del menor debe realizarse de forma concreta y casuística, atendiendo a las circunstancias particulares de cada supuesto, y no mediante formulaciones abstractas o conjeturales que puedan alterar situaciones de estabilidad ya consolidadas. Esta sentencia del Tribunal Supremo establece que en los procedimientos relativos a menores debe prevalecer siempre el interés superior del menor. Este interés debe valorarse de forma concreta y personalizada, atendiendo al entorno familiar, social y afectivo del niño, y no desde la perspectiva de la familia biológica en abstracto. El tribunal se muestra firme en su posición al considerar que los menores se hallan plenamente integrados en su entorno de acogida, donde disfrutan de estabilidad y una evolución positiva en los ámbitos emocional, social y educativo. Por ello, entiende que no debe producirse ningún cambio en dicha situación, ya que la modificación del régimen de acogida no resultaría beneficiosa y podría perjudicar su desarrollo y bienestar. En consecuencia, concluye que la medida impugnada vulnera el principio del interés superior del menor, que debe guiar toda decisión judicial en materia de protección de la infancia. En definitiva, el interés superior del menor se configura como un concepto jurídico indeterminado pero dinámico, que debe interpretarse conforme a los valores constitucionales y a los tratados internacionales de derechos humanos, garantizando en todo caso el desarrollo armónico, seguro y pleno de los menores.
En relación con el caso analizado, y con base en el informe emitido por el Equipo Psicosocial, el tribunal constata que las menores se encuentran plenamente adaptadas y arraigadas en su entorno, y que el régimen de custodia compartida vigente resulta beneficioso para su bienestar. Por consiguiente, se mantiene el sistema de custodia alterna con periodos fijos, a fin de evitar que su cumplimiento dependa de la voluntad unilateral de uno de los progenitores.
No obstante, se considera inviable la custodia semanal propuesta, dado que el padre reside en Italia; por ello, se mantiene el modelo de custodia por periodos más amplios, más acorde con la realidad familiar y con el interés superior de las hijas. Del mismo modo, el tribunal estima que las propuestas del apelante —como la división del año entre España e Italia— resultarían perjudiciales para la estabilidad educativa y emocional de las menores. Asimismo, se desestima la pretensión de que las vacaciones se desarrollen casi íntegramente con el padre en Italia, dado que también debe preservarse el derecho de las hijas y de la madre a disfrutar de tiempo de convivencia y ocio conjunto. Además, se confirma el reparto de los gastos en la proporción 70/30, conforme a la capacidad económica de los progenitores. En consecuencia, el tribunal concluye que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada y ajustada al interés superior de las menores, por lo que procede su confirmación íntegra.
Por tanto, el Tribunal desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por el padre contra la sentencia de 7 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Motilla del Palancar.
III. Conclusiones
La resolución reafirma de manera contundente la competencia internacional de los tribunales españoles en materia de responsabilidad parental, destacando que dicha competencia se fundamenta esencialmente en el criterio de la residencia habitual de los menores en territorio español, incluso en aquellos supuestos en los que el litigio presenta elementos extracomunitarios o vínculos con Estados no miembros de la Unión Europea.
Asimismo, la sentencia profundiza en una concepción funcional y evolutiva del concepto de «alteración sustancial de circunstancias», entendiendo que dicha alteración no debe limitarse a un cambio abrupto o económico, sino que puede derivarse de factores como el paso del tiempo, la progresiva madurez de los menores, la modificación del entorno social o educativo, o la variación en la situación laboral y familiar de los progenitores. Esta perspectiva dinámica permite dotar al Derecho de familia de una mayor capacidad de adaptación a las transformaciones reales que experimentan las unidades familiares tras un proceso de ruptura.
El principio del interés superior del menor actúa como criterio prevalente y orientador de la decisión judicial. El tribunal reitera que las decisiones adoptadas en materia de custodia, residencia y régimen de visitas deben orientarse prioritariamente a la protección integral de los hijos, incluso por encima de las pretensiones individuales de los progenitores.
Finalmente, desde una perspectiva de Derecho internacional privado, la sentencia refleja una tendencia hacia la armonización entre la estabilidad familiar y la movilidad transnacional, ofreciendo una respuesta equilibrada ante la creciente complejidad de las familias con vínculos en distintos Estados. La decisión, al conjugar el principio de arraigo de los menores con la flexibilidad necesaria en la organización de la custodia compartida, constituye un ejemplo de jurisprudencia adaptativa, comprometida con la realidad social y la protección efectiva de los derechos de los menores en contextos familiares globalizados.
1 Audiencia Provincial de Cuenca, Sentencia de 14 de mayo de 2025. ECLI:ES:APCU:2025:162.
2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (BOE no. 157, 2 de julio de 1985).
3 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (BOE), no 7, 8 de enero de 2000).
4 Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (Bruselas II ter, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis) (DO L 178, 2 de julio de 2019, pp. 1-115).
5 Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (BOE-A-2010-18510).
6 Vide: E. Castellanos Ruiz, «Novedades del Reglamento Bruselas II-ter: luces y sombras», en: Cuartero Rubio M.V., Velasco Retamosa J.M. (dirs.), El Derecho de Familia a la luz del derecho fundamental europeo al respeto a la vida familiar, Aranzadi, Madrid, 2025: 419:624; M. Herranz Ballesteros, «El Reglamento (UE) 2019/1111 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida): principales novedades». Revista Española de Derecho Internacional, Vol. 73, n.º 2, julio-diciembre 2021, Madrid, pp. 229-260; L. F. Carrillo Pozo, El Reglamento Bruselas II ter y el interés del menor: elementos para un debate. Bitácora Millennium DIPr: Derecho Internacional Privado, n.º 14, 2021. Sobre el concepto de residencia habitual ej. L. A Pérez Martín «Determinación y trascendencia de la residencia habitual en las crisis familiares internacionales», en M. Guzmán Zapater y M. Herranz Ballesteros (dirs.), Crisis matrimoniales internacionales y sus efectos: derecho español y de la Unión Europea. Estudio normativo y jurisprudencial, Valencia: Tirant lo Blanch, 2018, pp. 927-964.
7 Vide: E. Castellanos Ruiz, Comentario al nuevo Reglamento (UE) Bruselas II ter. Relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2023, 1st ed., 756 pp.
8 E. Castellanos Ruiz, «Novedades del Reglamento Bruselas II-ter: luces y sombras», en: Cuartero Rubio M.V., Velasco Retamosa J.M. (dirs.), El Derecho de Familia a la luz del derecho fundamental europeo al respeto a la vida familiar, Aranzadi, Madrid, 2025: 419:624.
9 STJUE 14 julio 2022 (C-572/21); STJUE 17 octubre 2018 (C-393/18 PPU, UD).
10 Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Boletín Oficial del Estado (BOE), núm. 301, de 16 de diciembre de 2021, páginas 156245-156254.
11 Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978. Boletín Oficial del Estado (BOE), núm. 311, de 29 de diciembre de 1978, páginas 29313-29424.
12 Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por España mediante instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990 (Boletín Oficial del Estado — BOE n.º 313, de 31 de diciembre de 1990).
13 La STC 178/2020, de 14 de diciembre, confirma que «para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio. Vease tambien: L. F. Carrillo Pozo, El Reglamento Bruselas II ter y el interés del menor: elementos para un debate. Bitácora Millennium DIPr: Derecho Internacional Privado, n.º 14, 2021, p.5.
14 A. Ortega Giménez, Los Reglamentos europeos en Derecho de Familia: crisis matrimoniales internacionales, compensación económica por separación o divorcio, uniones de hecho y Derecho internacional privado, Aranzadi, Pamplona, 2023; E. Castellanos Ruiz, «Novedades del Reglamento Bruselas II-ter: luces y sombras», en: Cuartero Rubio M.V., Velasco Retamosa J.M. (dirs.), El Derecho de Familia a la luz del derecho fundamental europeo al respeto a la vida familiar, Aranzadi, Madrid, 2025: 419:624; al respecto, A. L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, «Protección de menores», en Tratado de Derecho Internacional Privado, Tomo II, Valencia: Tirant lo Blanch, 2020, pp. 2031-2063.
15 M. de los Ángeles Zurilla Cariñana, «El «nuevo» derecho de familia a la luz de los principios de igualdad y del interés superior del menor», en: M. V. Cuartero Rubio y J. M. Velasco Retamosa (dirs.), El derecho de familia a la luz del derecho fundamental europeo al respeto a la vida familiar, Valencia: Tirant lo Blanch, 2025, pp. 91-120.
16 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (BOE), n.º 15, de 17 de enero de 1996)
17 Tribunal Supremo (Sala Primera). Sentencia n.º 444/2015, de 14 de julio (ECLI:ES:TS:2015:3440).