La inadecuación de aplicar el criterio del centro de interés de la víctima a las vulneraciones de derechos morales de autor. Comentario a propósito de la STS (civil) núm. 735/2025 de 26 de febrero de 2025
DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N3-SEGUNDO-SEMESTRE-2025-ART-12
RAÚL RUIZ RODRÍGUEZ
Profesor Ayudante Doctor del área de Derecho internacional privado de la Universidad de Alicante.
r.ruiz@ua.es
Resumen: El presente comentario ofrece una lectura crítica de la STS de 26 de febrero de 2025, dictada a propósito de una supuesta vulneración de derechos morales de autor por la instalación en Qatar de farolas diseñadas por una arquitecta española. Aunque se comparte el desenlace (declaración de incompetencia de los tribunales españoles), se cuestiona el criterio empleado por el Supremo al hacer pivotar la competencia en el medio de materialización del daño (físico frente a digital) en lugar de en la naturaleza del derecho invocado. Así, se propone reconducir el análisis a la doctrina consolidada del TJUE, reservando el criterio del «centro de intereses» de la víctima para lesiones de la personalidad y reafirmando el principio de territorialidad en supuestos de infracción de derechos de propiedad intelectual.
Palabras clave: competencia judicial internacional; obligaciones no contractuales; propiedad intelectual; difamación; derechos de la personalidad; TJUE; centro de interés de la víctima; Martínez.
Abstract: This commentary offers a critical reading of the Spanish Supreme Court (STS) judgment of 26 February 2025, issued in connection with an alleged infringement of moral rights of authorship arising from the installation in Qatar of streetlights designed by a Spanish architect. Although it agrees with the outcome (a declaration that the Spanish courts lack jurisdiction), it questions the Court’s approach in hinging jurisdiction on the medium through which the harm materialized (physical versus digital) rather than on the nature of the right invoked. Accordingly, it proposes reframing the analysis in line with the Court of Justice of the European Union’s settled case-law, reserving the victim’s “centre of interests” criterion for personality-rights injuries and reaffirming the principle of territoriality in cases of infringement of intellectual property rights.
Keywords: international jurisdiction; non-contractual obligations; intellectual property; defamation; personality rights; CJEU; victim’s centre of interests; Martínez.
I. Introducción
Es bien sabido entre los estudiosos y practicantes del Derecho internacional privado que la interpretación del foro de competencia judicial internacional en materia extracontractual previsto en el Reglamento núm. 1215/2012 (esto es, el Reglamento Bruselas I bis)1 constituye uno de los puntos más controvertidos de la disciplina. En efecto, dicho precepto ha suscitado el mayor número de cuestiones prejudiciales planteadas hasta la fecha ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en comparación con cualquier otra norma de Derecho internacional privado integrada en el acervo comunitario2. Así, los matices derivados de cada caso concreto han obligado al citado Tribunal a desarrollar una jurisprudencia particularmente rica y detallada, destinada a perfilar el alcance de este foro de competencia. Sin embargo, pese al esfuerzo clarificador, todavía no se ha alcanzado una plena homogeneización interpretativa, lo que mantiene vivo el debate académico y práctico en torno a su aplicación.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 20253 pone de relieve esta persistente complejidad. Aunque dicha resolución se dictó con base en normativa interna (en particular, el foro previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial4 para supuestos de obligaciones no contractuales), el criterio de conexión aplicado por esta disposición coincide sustancialmente con el del Reglamento Bruselas I bis. Desde una lectura sistemática y coherente de ambos preceptos5, los razonamientos del Tribunal Supremo resultan, por tanto, trasladables al régimen del Reglamento y constituyen un punto de comparación útil para precisar el alcance de este foro e ilustrar las dificultades interpretativas que aún suscita a día de hoy.
II. Antecedentes de hecho
La resolución, publicada el 26 de febrero, tiene su origen en el contrato celebrado en el año 1996 entre la sociedad Santa & Cole (en adelante, «S&C») y la diseñadora Dña. Amalia, autora del modelo de lámpara denominado LATINA (en la realidad, la reputada arquitecta Beth Galí6). En virtud de dicho contrato, la creadora cedió a S&C los derechos de explotación sobre el referido diseño, habilitando a la entidad para su reproducción, fabricación, exposición y comercialización.
En el ejercicio de estas facultades, S&C entabló en 2005 conversaciones con la entidad catarí Ashgal, con vistas a la eventual instalación de varias lámparas LATINA en la ciudad de Doha. Sin embargo, al año siguiente y durante el transcurso de dichas gestiones, la empresa española descubrió que Ashgal había procedido a instalar luminarias de apariencia sustancialmente similar, adquiridas mediante un contrato con un tercero (Al Shulah Lighting). Este hecho dio lugar a un proceso de negociaciones entre S&C y Ashgal, en el que se barajaron distintas fórmulas para la resolución del conflicto, incluyendo una eventual compensación económica o la posible atribución de futuros proyectos urbanísticos en el país. Tales conversaciones, no obstante, resultaron en última instancia infructuosas, lo que condujo a las partes a someter la controversia a la vía judicial.
En particular, fue Dña. Amalia quien decidió interponer ante los tribunales españoles una demanda contra Ashgal y el Estado de Qatar, con el objeto de hacer valer sus derechos morales como autora, puesto que la instalación de las copias de la lámpara LATINA se había realizado sin su autorización. La demandante precisó que no reclamaba el ejercicio de sus derechos patrimoniales, al haberlos cedido previamente a la sociedad S&C. Las demandadas plantearon una declinatoria por falta de competencia judicial internacional, la cual fue inicialmente estimada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona. No obstante, tras el recurso interpuesto por la demandante, la Audiencia Provincial revocó dicha resolución mediante auto en el que desestimó la declinatoria y ordenó continuar con la sustanciación del proceso. Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia a favor de la demandante, condenando a las demandadas al pago de una indemnización de cincuenta mil euros en concepto de reparación por los daños morales ocasionados a la autora.
No obstante, ambas partes interpusieron recurso contra la resolución de primera instancia. Por un lado, Dña. Amalia alegó como motivo principal que la compensación reconocida resultaba insuficiente. Por su parte, las demandadas reiteraron diversos argumentos de oposición, entre los que se incluían la supuesta inexistencia de un derecho de propiedad intelectual, la falta de responsabilidad del Estado de Qatar (quien únicamente habría mediado en las conversaciones para la solución del conflicto sin ser parte de la controversia) y, nuevamente, la alegada incompetencia de los tribunales españoles.
La sentencia de segunda instancia desestimó ambos recursos. En relación con este último argumento, la Audiencia Provincial se remitió a lo ya resuelto en su auto anterior respecto de la declinatoria previamente planteada por las demandadas, considerando plenamente aplicables los fundamentos allí expuestos. Asimismo, la Audiencia estimó la excepción de legitimación pasiva del Estado de Qatar y precisó que no se había producido una vulneración del derecho de divulgación (el cual quedó agotado en el momento en que la obra fue comunicada al público por primera vez), pero sí de los derechos de paternidad e integridad de la obra. En este contexto, el tribunal decidió incrementar la cuantía de la indemnización hasta un total de cien mil euros.
Frente a dicha resolución, tanto Ashgal como el Estado de Qatar optaron por acudir ante el Tribunal Supremo, interponiendo un recurso extraordinario por infracción procesal, fundamentado en un total de treinta y tres motivos, así como un recurso de casación basado en otros cuatro fundamentos.
III. Fundamentos de derecho
Como cabe intuir por el alcance del recurso, la problemática suscitada por la decisión de nuestro Alto Tribunal es compleja y abarca un conjunto heterogéneo de cuestiones. Entre ellas, a título ilustrativo, puede citarse la ausencia de gravamen del Estado de Qatar para intervenir en el recurso. A juicio de este autor, el Tribunal Supremo resolvió acertadamente este extremo, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia ya había declarado la falta de legitimación pasiva de dicho sujeto de Derecho público.
No obstante, con el fin de preservar la claridad y la eficacia analítica, la presente contribución se concentrará exclusivamente en aquellas cuestiones que revisten especial interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado. De manera general, pueden sintetizarse en dos puntos concretos.
El primero se refiere a la alegación formulada por la parte recurrida sobre la falta de agotamiento de los cauces de impugnación de la declinatoria por falta de competencia internacional. En efecto, doña Amalia sostiene que las partes debieron recurrir en su momento el auto de la Audiencia Provincial que desestimó la excepción inicialmente apreciada en primera instancia y que, por consiguiente, no procedía replantear la cuestión en el recurso extraordinario por infracción procesal. Nuestro Alto Tribunal, sin embargo, descarta con tino esa premisa y precisa que el artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil7 no permite tal interpretación. Por el contrario, para un demandado que ya hubiere impugnado la decisión de primera instancia, la única vía procesal entonces disponible conforme al régimen aplicable por razones temporales sería, precisamente, el recurso extraordinario por infracción procesal al que acuden las demandadas, fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción prevista en el artículo 469 del mismo cuerpo legal.
El núcleo central de la sentencia, no obstante, se centra en la segunda de las cuestiones iusinternacionalprivatistas planteadas por el supuesto. Esto es, la controversia relativa a la competencia judicial internacional de los tribunales españoles y a la interpretación del foro autónomo previsto en el artículo 22.3 LOPJ para ilícitos extracontractuales transfronterizos (actual artículo 22 quinquies.b, tras la reforma operada en 2015).
Sobre esta base, el Tribunal Supremo inicia su argumentación reproduciendo a título ilustrativo los fundamentos esgrimidos por la Audiencia Provincial en el auto que resolvió la declinatoria. En particular, la Audiencia sustentó su razonamiento en los siguientes aspectos:
En primer lugar, dado que el demandado reside en un tercer Estado, deviene relevante el foro residual previsto en el artículo 4 del Reglamento Bruselas I8, vigente ratione temporis (hoy artículo 6 del Reglamento Bruselas I bis9). El criterio citado remite a las normas de Derecho internacional privado del Estado miembro ante cuyos tribunales se plantea la demanda para la determinación de la competencia en tales supuestos. En este caso concreto, la remisión conduce al ordenamiento jurídico español y, en particular, al artículo 22.3 LOPJ (actual artículo 22 quinquies.b) sobre obligaciones extracontractuales. Dicho precepto está inspirado en el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I (hoy artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis) y mantiene con él una equivalencia sustancial. Por este motivo, su interpretación debe efectuarse en consonancia con su homólogo europeo, incorporando, en su caso, la jurisprudencia del TJUE que ha ido perfilando su alcance y aplicación.
Partiendo de dicha premisa y en lo que respecta al denominado forum delicti commissi, la Audiencia recuerda que, conforme a la doctrina del TJUE, dicho foro comprende tanto el lugar en el que se ha realizado la conducta lesiva como aquel en el que se han producido o manifestado sus efectos10. No obstante, esta interpretación admite matices en casos de difamación en prensa escrita (y, de manera más general, en supuestos de plurilocalización del daño)11, en los que los tribunales del lugar del perjuicio también podrán entrar a conocer del asunto. Ahora bien, su capacidad para pronunciarse queda limitada a las lesiones que se hubieren materializado dentro de su propio territorio. Asimismo, resulta relevante el conocido pronunciamiento Martínez12, en el que el Tribunal europeo introdujo un criterio innovador para los casos de difamación en Internet. Dicho criterio permite a la víctima interponer la demanda en el lugar donde se encuentre su centro de intereses con el fin de reclamar la totalidad del daño sufrido, atendiendo al carácter ubicuo del medio a través del cual se produce la infracción y la dificultad derivada de localización del daño.
Tras estas precisiones, la Audiencia continua con su razonamiento y matiza que, aunque existen ciertas diferencias entre ambos regímenes (en particular, respecto a la necesidad de registro), tanto los derechos patrimoniales de propiedad intelectual como los de propiedad industrial se rigen por el principio de territorialidad. En consecuencia, un tribunal será competente para resolver una demanda por infracción si el país donde se encuentra ese tribunal protege los derechos que reclama el demandante y si el daño puede producirse dentro del territorio cubierto por ese tribunal.
Ahora bien, cuestión distinta es aquella referida a los derechos morales de autor. Coincide la Audiencia Provincial con el argumento defendido por la demandante que, pese a no concurrir en los derechos de autor la nota de esencialidad que caracteriza a los derechos de la personalidad (tal y como reconoce la propia jurisprudencia del Supremo13), ello no quiere decir que esta equiparación no pueda hacerse, al menos, a efectos de competencia judicial internacional. Pese a la inexistencia de un precedente explícito en la jurisprudencia del TJUE, la similitud entre ambos derechos en cuanto a la dificultad de situar en el espacio su infracción bien podría justificar la extensión de la doctrina sentada en el caso Martínez a supuestos como el debatido. Esto permitiría situar el lugar del daño en el territorio español, al tratarse del lugar donde se protegen los derechos infringidos, pero también del lugar en el que se desarrolló el proceso creativo que dio lugar al nacimiento de esos derechos y en el que desarrolla la actora su actividad creativa.
La posición del Tribunal Supremo, sin embargo, se aparta de la sostenida por la Audiencia Provincial e incorpora matices adicionales que, como se analizará más adelante, podrían llegar a suscitar más incertidumbres que certezas:
En primer lugar, nuestro Alto Tribunal recuerda que la interpretación del artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I (y, por extensión, del artículo 22.3 LOPJ) debe realizarse de manera estricta, exigiendo siempre la existencia de una conexión suficientemente estrecha que justifique la excepción a la regla general de competencia fundada en el domicilio del demandado. La posibilidad, reconocida por el TJUE, de acudir tanto a los tribunales del lugar del hecho causante como a los del lugar donde se materializó el daño no puede ser utilizada de forma abusiva ni interpretada extensivamente para incluir cualquier lugar en el que pudieran apreciarse las consecuencias indirectas del hecho generador del perjuicio ocurrido en otro lugar (por ejemplo, el domicilio del demandante en el que se concentre su patrimonio). Una interpretación de esta naturaleza podría conducir, en la práctica, al reconocimiento indirecto de un forum actoris, opción expresamente descartada por el legislador europeo.
En segundo término, el Tribunal Supremo destaca que, en el asunto Martínez, el TJUE no ancló el reconocimiento del foro del centro de intereses de la víctima tanto en la naturaleza de los derechos cuya tutela se perseguía cuanto en la particular modalidad de difusión del daño. En efecto, la lesión de los derechos de la personalidad se produjo mediante publicaciones en Internet, un medio de alcance casi ilimitado que permitía el acceso desde cualquier lugar del mundo. Esta dimensión global hacía difícil, e incluso imposible, aplicar los criterios territoriales clásicos para valorar la localización del daño, lo que llevó al TJUE a introducir un criterio adicional que permitiera abordar adecuadamente la naturaleza deslocalizada del perjuicio causado.
Aplicando este razonamiento al supuesto enjuiciado, el Tribunal Supremo señala que la eventual vulneración de los derechos morales de la autora no tuvo lugar a través de la reproducción y comunicación de su obra en Internet, sino mediante un soporte de carácter tradicional: la instalación de las farolas en una vía pública en la ciudad de Qatar. Esta diferencia, que el Tribunal considera sustancial, impide trasladar de forma analógica la doctrina elaborada en el asunto Martínez, centrada en el criterio del centro de intereses de la víctima. Sobre esta base, nuestro Alto Tribunal concluye que no puede afirmarse la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del litigio. En consecuencia, estimó el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó la anulación del proceso seguido en España.
IV. Algunas reflexiones críticas en torno al razonamiento del Tribunal Supremo
Pese a coincidir con el sentido último de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo, este autor no puede dejar de plantear ciertas reservas en torno a la solidez del razonamiento en que aquella se apoya, el cual podría haberse beneficiado de una mayor precisión argumentativa.
En efecto, la fundamentación del fallo descansa principalmente en el hecho de que la presunta infracción del derecho moral de propiedad intelectual se habría producido de manera física, esto es, mediante la reproducción de la obra en un soporte tradicional, concretado en la instalación de las farolas en el espacio público de Doha. Sin embargo, este planteamiento invita a preguntarse si la posición del Tribunal hubiera sido diferente en caso de haberse producido la infracción a través de un medio digital. Piénsese, por ejemplo, en una fotografía de un autor español difundida sin autorización en redes sociales, con acceso potencialmente global. ¿Habría entendido entonces el Supremo que los tribunales españoles podían conocer del daño global por situarse en España el centro de intereses de la víctima, dado el carácter ubicuo de la infracción? ¿O, por el contrario, habría considerado que, tratándose de derechos de propiedad intelectual, no procede equipararlos sin más a los derechos de la personalidad y que, por tanto, debían aplicarse los criterios específicos para estas infracciones, aunque ello condujera a un resultado diferente?
Si bien el razonamiento desplegado por el Tribunal Supremo a lo largo de su decisión aporta un grado apreciable de certeza en algunos aspectos relevantes, lo cierto es que no alcanza a resolver de manera íntegra la cuestión aquí debatida. Dicha circunstancia permite entrever la existencia de zonas grises y matices interpretativos que hubieran demandado un examen más detenido y sistemático:
Por un lado, al referirse a los argumentos de la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo recurre a su propia jurisprudencia para reiterar la imposibilidad de equiparar los derechos de la personalidad con los derechos morales en el ámbito de la propiedad intelectual (vid. F. J. 3.º, para. 6).
No obstante, al fundamentar su decisión, el Tribunal parece dejar en segundo plano este aspecto específico. En su lugar, articula su razonamiento sobre la idea de que la introducción por el TJUE del criterio del centro de intereses en el asunto Martínez no respondió a la naturaleza del derecho vulnerado, sino a la ubicuidad del daño derivado de una publicación accesible de manera universal en Internet.
Esta tensión entre ambos enfoques es precisamente la que contribuye a generar la incertidumbre previamente señalada. En este contexto, puede sostenerse que habría resultado suficiente que el Tribunal se limitara a reafirmar su propia jurisprudencia para descartar la aplicación del criterio establecido en Martínez, habida cuenta de que el litigio no concernía a derechos de la personalidad. La insistencia en el medio a través del cual se produjo la infracción del derecho moral de autor plantea, por último, la cuestión de si la respuesta habría variado en caso de tratarse de una infracción cometida en un entorno digital.
Parece, por consiguiente, necesario introducir determinados elementos de precisión que permitan llevar a cabo una interpretación matizada del fallo del Tribunal, de modo que se contribuya, en la medida de lo posible, a disipar las dudas hermenéuticas que este suscita de cara a su aplicación futura.
En este sentido, aunque es cierto que la disponibilidad prácticamente universal del contenido desempeñó un papel decisivo en la resolución del asunto Martínez por parte del TJUE, no debe pasarse por alto que el Tribunal concedió igualmente una importancia significativa a la gravedad de la lesión ocasionada al titular de un derecho de la personalidad. Esta circunstancia resultó, de hecho, determinante para justificar la creación de un nuevo foro específico que atendiera a las particularidades del caso concreto (véanse los apartados 47 y 4814).
Este planteamiento encuentra, además, respaldo en la jurisprudencia posterior del TJUE. En efecto, el Tribunal europeo ha rehusado de forma constante extender el criterio del centro de intereses a supuestos de infracción de derechos de propiedad intelectual e industrial, incluso en aquellos casos en los que la conducta infractora se materializa a través de medios digitales y deslocalizados. Esta exclusión responde, por una parte, a la singularidad del perjuicio vinculado a los derechos de la personalidad y a la especial gravedad que tales ilícitos comportan; y, por otra, al carácter intrínsecamente territorial que caracteriza a los derechos de propiedad intelectual e industrial. Véase, en este sentido, la sentencia Wintersteiger15, relativa a la infracción de una marca nacional austriaca a raíz de la contratación, por parte de una empresa competidora, de un anuncio en el servicio Google Ads que utilizaba dicha marca como palabra clave en el dominio alemán de Google. En esta ocasión, el TJUE descartó expresamente la aplicación del criterio sentado en Martínez a los supuestos de infracción de derechos de propiedad industrial e intelectual, subrayando el carácter territorial que define a tales derechos. El mismo razonamiento fue sostenido en el asunto Pinckney16, relativo a la puesta a disposición en Internet de copias no autorizadas de grabaciones musicales. Jurisprudencia posterior, como la decisión en el asunto Hedjuk17, parece confirmar esta interpretación, si bien de manera implícita. En dicho caso, el Tribunal no descartó expresamente la posible aplicación de la doctrina del centro de intereses de la víctima; sin embargo, optó por reconducir el análisis a la lógica tradicional del foro del lugar del hecho causal. Así, precisó que, en supuestos de infracción de derechos de autor cometidos a través de la difusión en línea de fotografías, la competencia para conocer de la totalidad del daño corresponde a los tribunales del lugar en el que se adoptó y ejecutó la decisión de poner a disposición las obras (es decir, la sede de la empresa responsable de la publicación en Internet). Paralelamente, atribuyó a los tribunales de los Estados en los que el contenido resultaba accesible la competencia para pronunciarse exclusivamente respecto de los daños localmente producidos, sin hacer mención alguna a la posibilidad de acudir a la doctrina Martínez18.
Es, precisamente, la negativa reiterada del TJUE a extender la doctrina Martínez a supuestos distintos de la vulneración de derechos de la personalidad lo que pone de manifiesto las limitaciones del enfoque seguido por el Tribunal Supremo. En efecto, al centrar su razonamiento en el medio empleado para causar el daño, el Supremo deja en un segundo plano la consideración de la naturaleza del derecho afectado, aspecto sobre el que habría resultado pertinente profundizar. Con ello se desaprovecha la oportunidad de reforzar la distinción entre los criterios de competencia aplicables a unos y otros derechos, lo que habría permitido justificar de manera más sólida la exclusión del foro del centro de intereses. Cabe añadir que resulta especialmente llamativo que el propio Supremo cite resoluciones del TJUE en materia de infracciones de propiedad intelectual sin extraer de ellas sus implicaciones, lo que habría facilitado una solución más matizada y en mayor consonancia con el planteamiento europeo.
V. Conclusiones y perspectivas de futuro
En definitiva, aunque el razonamiento de nuestro Alto Tribunal conduce a una misma conclusión (esto es, la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles), lo hace sobre una base argumentativa que adolece de precisión. Cabe pensar, no obstante, que su postura podría ser compatible en última instancia con la interpretación aquí defendida, pues el Supremo ha sostenido repetidamente la no equiparación entre los derechos de la personalidad y los derechos morales de autor, y demuestra conocer la jurisprudencia europea relevante en materia de infracciones transfronterizas de propiedad intelectual. Sin embargo, al no hilar con claridad esas claves interpretativas, la sentencia pierde fuerza como precedente y referencia para futuros casos. Una mayor precisión habría reforzado la coherencia interna del razonamiento y contribuido a una mayor seguridad jurídica, algo que convendría tener presente de cara a decisiones posteriores.
Con todo, es previsible que las disfunciones apuntadas queden atenuadas con la próxima reforma del Reglamento Bruselas I bis, cuyo procedimiento de revisión se inició en junio de 2025 tras la publicación por los servicios de la Comisión Europea del informe exigido por el artículo 79 del citado instrumento. Un examen preliminar de dicha documentación permite identificar dos propuestas de especial relevancia para el presente debate.
La primera de ellas ve referida a la necesidad de reconducir la aplicación del foro especial en materia extracontractual previsto en el artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis en supuestos de vulneración de derechos de la personalidad. En efecto, el informe de la Comisión constata19 que una parte significativa de la doctrina iusinternacionalprivatista critica la interpretación extensiva de este precepto asumida por la jurisprudencia del TJUE, la cual ha propiciado la coexistencia de múltiples foros: el del hecho causal, los lugares de manifestación del daño (sobre la base de un mero criterio de accesibilidad) y el del centro de intereses de la víctima cuando la infracción se produce en Internet. La referencia expresa y circunscrita a las dificultades interpretativas en supuestos de difamación avala la interpretación defendida en estas páginas y, a la vez, refuerza la exclusión de los derechos de propiedad intelectual e industrial del ámbito de aplicación de la doctrina Martínez. En línea con ello, parte de la doctrina ha propuesto crear un nuevo foro (incorporado mediante un nuevo párrafo en el artículo 7 del Reglamento) reservado exclusivamente a las infracciones en línea de los derechos de la personalidad y que atribuya competencia únicamente a los tribunales del Estado en el que se halle el centro de intereses de la víctima20. Todo lo anterior confirma la voluntad generalizada de preservar una nítida separación entre los derechos de la personalidad y los de propiedad intelectual, evitando la extensión impropia de criterios competenciales concebidos para contextos distintos.
La segunda propuesta plantea extender el ámbito de aplicación del Reglamento a los demandados domiciliados en terceros Estados21. Siguiendo la lógica ya asumida en otros instrumentos de la UE, ello desactivaría los foros de competencia del Derecho internacional privado interno, incluyendo los previstos en la LOPJ. En consecuencia, los tribunales españoles deberían aplicar de forma directa y exclusiva los foros del Reglamento Bruselas I bis, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión. Si hasta ahora existía un deber de interpretación conforme entre foros europeos y nacionales, la desactivación de estos últimos reforzaría todavía más la necesidad de seguir de manera estricta la jurisprudencia del TJUE.
En definitiva, si estas propuestas llegaran a materializarse, su combinación permitiría superar buena parte de las dificultades interpretativas destacadas en este trabajo. Con todo, será preciso aguardar a la culminación del proceso de reforma para valorar el alcance efectivo de las soluciones adoptadas. Hasta entonces, corresponderá a la doctrina y a la jurisprudencia nacional armonizar, en la medida de lo posible, la aplicación práctica de unas normas que, pese a lo que pudiera parecer, continúan en plena evolución.
1 Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantile (refundición). DOUE L 351/1 de 20 de diciembre de 2012.
2 Véase, en este sentido: Mantonavi, M., «EU Private International Law before the ECJ: A Look into Empirical Data», en The EAPIL Blog, 19 de septiembre de 2022, disponible en: https://eapil.org/2022/09/19/eu-private-international-law-before-the-ecj-a-look-into-empirical-data/ ; Hess, B. y otros, «The Reform of the Brussels Ibis Regulation», en Max Planck Institute Luxembourg for Procedural Law Research Paper Series, núm. 6, 2022, disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=4278741 , pp. 20-21; Hess, B. y otros, «The Reform of the Brussels Ibis Regulation – Academic Position Paper», Vienna Research Paper, 2024, disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=4853421, pp. 28-29; Comisión Europea, «Report on the application of Regulation (EU) No 1215/2012 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (recast) [COM(2025) 268 final]», disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:52025DC0268, pp. 8-10.
3 STS 735/2025, de 26 de febrero (ECLI:ES:TS:2025:735).
4 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE, núm. 157, de 2 de julio de 1985.
5 El imperativo de interpretación análoga viene reconocido no únicamente por la citada sentencia (FJ 3, para. 5), sino que constituye un mandato ampliamente aceptado por la doctrina [Calvo Caravaca, A., Carrascosa González, J., «Obligaciones extracontractuales», en Tratado de Derecho Internacional Privado, Tomo III, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2022, pp. 3776-4051, pp. 3847-3849].
6 Para una aproximación no estrictamente jurídica, puede consultarse la cobertura mediática del conflicto. Véase, por ejemplo: Muñoz, T., «Qatar, condenado por plagiar unas farolas de Beth Galí», en La Vanguardia, 2018, disponible en: https://www.lavanguardia.com/vida/20181221/453665058403/qatar-condena-plagio-farolas-beth-gali.html
7 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE, núm. 7, de 8 de enero de 2000.
8 Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. DO L 12 de 16 de enero de 2001.
9 También procede reconocer que, conforme a la jurisprudencia asentada del TJUE, la doctrina elaborada respecto del Reglamento Bruselas I de 2001 resulta aplicable, mutatis mutandis, a la interpretación del Reglamento Bruselas I bis cuando sus disposiciones sean equivalentes. [STJUE de 18 de julio de 2013, asunto C-147/12, ÖFAB, ECLI:EU:C:2013:490, para. 29; STJUE de 31 de enero de 2018, asunto C-106/17, Hofsoe, ECLI:EU:C:2018:50, para. 36; STJUE de 21 de enero de 2016, asunto C-521/14, SOVAG, ECLI:EU:C:2016:41, para. 43; STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-343/19, Verein für Konsumenteninformation, ECLI:EU:C:2020:534, para. 20].
10 STJCE de 30 de noviembre de 1976, asunto C-21/76 Mines de Potasse d’Alsace, ECLI:EU:C:1976:166., para. 25.
11 STJCE de 7 de marzo de 1995, asunto C-68/93, Fiona Shevill, ECLI:EU:C:1995:61., para. 33.
12 STJUE de 25 de octubre de 2011, asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10, eDate Advertising and Martinez, ECLI:EU:C:2011:685., para. 52.
13 STS 1688/1985, de 9 de diciembre (ECLI:ES:TS:1985:1688).
14 Esta justificación se refleja igualmente en las Conclusiones del Abogado General Pedro Cruz Villalón, especialmente en los apartados 55 a 67, donde se hace referencia de manera reiterada a «la gravedad de la lesión que puede llegar a experimentar el titular del derecho fundamental a la intimidad» [Conclusiones del Abogado General Sr. Pedro Cruz Villalón, asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10, eDate Advertising and Martinez, ECLI:EU:C:2011:685].
15 STJUE de 19 de abril de 2012, asunto C-523/10, Wintersteiger, ECLI:EU:C:2012:220, para. 21-25.
16 STJUE de 3 de octubre de 2013, asunto C-170/12, Pinckney, ECLI:EU:C:2013:635, para. 35-37.
17 STJUE de 22 de enero de 2015, asunto C-441/13, Hejduk, ECLI:EU:C:2015:28.
18 Para un análisis en mayor profundidad sobre los matices en la jurisprudencia del TJUE y las ventajas y desventajas de este posible acercamiento, véase: de Miguel Asensio, P., Conflict of Laws and the Internet, Edward Elgar Publishing, 2.ª ed., Cheltenham/Northampton, 2022, pp. 236-238.
19 Comisión Europea, «Report on…», pp. 9-10.
20 Hess. B. y otros, «The Reform…», 2022, pp. 20-21.
21 Comisión Europea, «Report on…», pp. 4-6.