Neutralidad de la cesión de créditos y competencia judicial internacional en el Reglamento Bruselas I bis: comentario a la Sentencia TJUE, asunto C-551/24 (Lufthansa/AirHelp)
DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N3-SEGUNDO-SEMESTRE-2025-ART-4
CARLOS DOMÍNGUEZ PADILLA
Profesor sustituto interino. Departamento de Derecho Mercantil. Universidad de Cádiz.
Resumen: La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de octubre de 2025 (asunto C-551/24, Lufthansa/AirHelp) reafirma la neutralidad de la cesión de créditos en la determinación de la competencia judicial internacional conforme al artículo 7.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. El TJUE declara que la cesión de un crédito derivado de un contrato de transporte aéreo no altera el foro del lugar de prestación de los servicios, pues la obligación litigiosa conserva su naturaleza y su conexión objetiva. La decisión consolida la línea iniciada en Rehder y LOT Polish Airlines, reforzando la previsibilidad del sistema y la coherencia del espacio judicial europeo. El fallo aporta seguridad jurídica al sector de la compensación de pasajeros aéreos y establece un criterio extrapolable a otros supuestos de circulación masiva de créditos contractuales.
Palabras clave: TJUE; cesión de créditos; competencia judicial internacional; contrato de transporte aéreo; foro especial en materia contractual.
Abstract: The Judgment of the Court of Justice of the European Union of 9 October 2025 (Case C-551/24, Lufthansa/AirHelp) reaffirms the neutrality of credit assignment in determining international jurisdiction under Article 7(1)(b) of Regulation (EU) No 1215/2012. The Court held that the assignment of a claim arising from an air transport contract does not alter the forum of the place of performance, as the underlying obligation retains its nature and objective connection. Building on Rehder and LOT Polish Airlines, the decision strengthens the foreseeability and coherence of the Brussels I bis system. It provides legal certainty for the passenger compensation industry and establishes a general principle applicable to other instances of large-scale contractual claim transfers within the EU.
Keywords: CJEU; assignment of claims; international jurisdiction; air transport contract; special jurisdiction in contractual matters.
I. Introducción. Antecedentes de hecho
El litigio que da lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2025 (Sala Octava), asunto C-551/24, enfrenta a Deutsche Lufthansa AG y AirHelp Germany GmbH, ambas con domicilio social en Alemania, en torno a la reclamación de una compensación por el retraso de un vuelo, amparada por la normativa de la Unión Europea1.
El origen del conflicto es sencillo y, a la vez, típico de la práctica diaria del transporte aéreo. Un pasajero, actuando como consumidor, sufre el retraso de un vuelo operado por Lufthansa, con salida desde Cracovia y destino final en Niza, vía Múnich. Ese retraso genera, a su favor, un crédito de compensación frente a la compañía aérea, ligado al contrato de transporte aéreo que les une. El pasajero, sin embargo, opta por no ejercitar directamente ese derecho y lo cede a AirHelp Germany GmbH, sociedad dedicada profesionalmente a la gestión y cobro de créditos de pasajeros aéreos.
En calidad de cesionaria, AirHelp presenta el 4 de abril de 2023 una demanda de reclamación de cantidad ante el Sąd Rejonowy dla Krakowa – Krowodrzy w Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia – Krowodrza), solicitando la condena de Lufthansa al pago de 250 euros más intereses legales, en concepto de compensación por el retraso. La base material de la pretensión es el crédito originario del pasajero, que ha pasado al patrimonio de AirHelp por efecto de la cesión.
Lufthansa se opone al requerimiento de pago y plantea, entre otras alegaciones, una excepción de falta de competencia internacional de los tribunales polacos. Su argumento descansa en la ausencia de vínculo contractual directo entre Lufthansa y AirHelp: la relación jurídica inmediata sería el contrato de cesión entre el pasajero y la sociedad gestora, mientras que el contrato de transporte solo vincularía a la compañía aérea con el consumidor. A partir de ahí, la demandada sostiene que debe aplicarse la regla general del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (foro del domicilio del demandado), de modo que la competencia correspondería a los tribunales alemanes.
El órgano de primera instancia polaco rechaza la excepción y afirma su competencia internacional. Entiende que, pese a la cesión, el litigio sigue anclado en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, concretamente un contrato de transporte aéreo, y que puede fundarse en el artículo 7.1 b), del Reglamento 1215/2012, esto es, en el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios. En este caso, el lugar de salida del vuelo, Cracovia, justificaría la competencia de los tribunales polacos como foro especial en materia contractual.
Lufthansa recurre esa decisión ante el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), que actúa como órgano remitente. En su resolución, este tribunal deja constancia de que la práctica de los órganos jurisdiccionales polacos no es uniforme: junto a resoluciones que aceptan la competencia de los tribunales polacos sobre la base del artículo 7.1.b) e incluso del artículo 7.5 del Reglamento 1215/2012, aun cuando el crédito ha sido cedido a un profesional, coexisten decisiones que niegan tal competencia atendiendo a las particularidades del contrato de cesión en Derecho polaco y al hecho de que el cesionario no está vinculado contractualmente con el transportista.
El órgano remitente recuerda que, conforme al Derecho polaco, el acreedor puede ceder su crédito sin necesidad del consentimiento del deudor, salvo que exista una prohibición legal o contractual, o lo impida la propia naturaleza de la obligación. Sin embargo, la cesión no implica necesariamente la transmisión de todos los derechos procesales del acreedor originario, salvo pacto en contrario. En el caso concreto, el contrato de cesión otorgaría a AirHelp la legitimación activa para reclamar la compensación, pero no le atribuiría de forma expresa la totalidad de las facultades procesales del consumidor.
Sobre este trasfondo, el Tribunal Regional de Cracovia decide suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE. En esencia, pregunta si un litigio relativo a la reclamación de un crédito de compensación derivado de un contrato de transporte aéreo celebrado entre un consumidor y un transportista, cuando ese crédito ha sido cedido a una sociedad de gestión de cobros y tanto esta como el transportista tienen su domicilio fuera de Polonia, puede someterse a la competencia de los órganos jurisdiccionales polacos en virtud del artículo 7.1 b), y del artículo 7.5, del Reglamento 1215/2012. En el fondo, la duda es si la cesión del crédito y la configuración subjetiva de las partes en el proceso alteran el funcionamiento habitual de los foros especiales en materia contractual.
II. Marco normativo aplicable y razonamiento del Tribunal de Justicia de la UE
La cuestión se sitúa en el marco del Capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, que regula la competencia judicial en materia civil y mercantil. El eje del sistema lo constituye el artículo 4.1, que consagra el foro general del domicilio del demandado, las personas domiciliadas en un Estado miembro están sometidas, cualquiera que sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Esta regla responde a los objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica que recogen los Considerandos 15 y 16 del Reglamento, permitiendo al demandado anticipar razonablemente ante qué tribunales puede ser demandado2.
Junto a esa regla general, el artículo 7 prevé foros especiales que permiten demandar a una persona domiciliada en un Estado miembro ante los tribunales de otro Estado miembro. En materia contractual, el artículo 7.1.a) remite al lugar en que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda, y el artículo 7.1.b) precisa, para los contratos de prestación de servicios, que dicho lugar es aquel del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios3.
El Tribunal de Justicia ha elaborado una línea jurisprudencial consistente sobre la aplicación de esta regla a los contratos de transporte aéreo de pasajeros. En la Sentencia Rehder (C-204/08) declaró que, en este contexto, la prestación de servicios se localiza tanto en el lugar de salida como en el de llegada del vuelo, de manera que ambos pueden considerarse puntos de conexión válidos para determinar la competencia4. Esta orientación fue confirmada y matizada posteriormente, entre otras, en la Sentencia LOT Polish Airlines (C-20/21)5, consolidando la idea de que el contrato de transporte aéreo genera varios lugares relevantes de prestación principal.
En la sentencia objeto de comentario, el Tribunal parte de esa base y recuerda que las competencias especiales del artículo 7 operan como excepciones a la regla general del artículo 4.1 y, por ello, deben interpretarse de forma autónoma y coherente con su finalidad. Esa finalidad no es otra que garantizar una conexión estrecha entre el litigio y el órgano jurisdiccional llamado a conocer de él, lo que se traduce en una lógica de proximidad que favorece la buena administración de justicia y evita foros imprevisibles para el demandado.
El núcleo del razonamiento se centra en valorar si la cesión del crédito, realizada por el pasajero a favor de AirHelp, afecta a la aplicación del artículo 7.1.b). El Tribunal descarta expresamente que esta disposición esté pensada para proteger a la parte débil de la relación contractual. A diferencia de lo que sucede en materia de consumidores, seguros o contratos de trabajo, donde el propio Reglamento configura bloques específicos de protección, el foro especial en materia contractual se justifica por la conexión objetiva del litigio con el lugar de ejecución de la obligación6. La condición subjetiva de las partes, que el demandante sea consumidor, empresa o cesionario profesional, no resulta determinante.
Sobre esta premisa, el Tribunal recurre a su jurisprudencia sobre cesión de créditos en el ámbito de las obligaciones no contractuales, en particular las Sentencias ÖFAB (C-147/12)7 y CDC Hydrogen Peroxide (C-352/13)8. En ellas ya había afirmado que la cesión de créditos no puede incidir en la determinación del tribunal competente, porque permitirlo abriría la puerta a manipulaciones artificiales de los criterios de competencia mediante la transmisión estratégica de créditos. Esta lógica, trasladada al terreno contractual, conduce a la misma conclusión, la cesión no puede desplazar los puntos de conexión previstos en el Reglamento, so pena de vaciar de contenido la previsibilidad que persigue el sistema.
El TJUE precisa, además, que la obligación que sirve de base a la demanda sigue siendo la misma que en la relación originaria. Lo que está en juego es la obligación del transportista aéreo de pagar una compensación por el retraso en la prestación del servicio de transporte. El hecho de que el titular del crédito ya no sea el pasajero, sino una sociedad cesionaria, no altera ni la naturaleza de la obligación ni el lugar de su cumplimiento. La relación subyacente sigue siendo el contrato de transporte aéreo, y es esa relación la que determina el foro competente a efectos del artículo 7.1.b)9.
En esta línea, el TJUE diferencia con nitidez el contrato de cesión de crédito y el contrato de transporte. La cesión produce, en esencia, un efecto traslativo, el crédito pasa del patrimonio del pasajero al de la sociedad cesionaria, que adquiere la legitimación activa para reclamarlo. Pero el litigio no gira en torno al régimen interno de la cesión ni a su validez, sino en torno al cumplimiento de la obligación de compensación derivada del contrato de transporte. Pretender que la cesión genere una «nueva» materia contractual a efectos del Reglamento supondría desanclar la competencia del lugar material de prestación del servicio10.
De ahí que el TJUE concluya que la cesión del crédito es neutral desde el punto de vista de la competencia judicial internacional. A efectos del artículo 7.1.b), lo relevante es la obligación litigiosa y su lugar de ejecución; el cesionario ocupa, en lo que aquí interesa, la posición del acreedor originario. No se está ante una subrogación en sentido técnico estricto, pero el resultado funcional es similar, la persona facultada para reclamar cambia, pero el foro se mantiene11.
En relación con el artículo 7.5 del Reglamento 1215/2012, relativo a los litigios derivados de la explotación de sucursales, agencias u otros establecimientos, el Tribunal declara la inadmisibilidad de la cuestión en la medida en que concierne a este precepto. El órgano remitente no proporciona datos fácticos que permitan vincular el litigio con una sucursal o establecimiento de Lufthansa en Polonia ni explica por qué considera relevante dicho foro. El Tribunal recuerda la exigencia del artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento, que obliga a los jueces nacionales a exponer de forma suficiente el contexto fáctico y normativo de las cuestiones planteadas. Ante esa omisión, se limita a descartar el análisis del artículo 7.5 y concentra su examen en el artículo 7.1.b), que sí está adecuadamente contextualizado.
Aplicando estos criterios al caso concreto, el Tribunal declara que el lugar de salida del vuelo, Cracovia, constituye uno de los lugares de prestación principal de los servicios objeto del contrato de transporte. En consecuencia, los tribunales polacos pueden reputarse competentes con arreglo al artículo 7.1.b), para conocer de la demanda de compensación interpuesta por AirHelp frente a Lufthansa. Esta conclusión se mantiene, aunque tanto la compañía aérea como la sociedad cesionaria estén domiciliadas en otro Estado miembro y no exista un vínculo contractual directo entre ellas. El elemento decisivo sigue siendo el lugar en el que, según el contrato de transporte, han sido o debían ser prestados los servicios.
III. Cuestiones judiciales planteadas y relevancia de la sentencia
Desde la óptica del Derecho de la UE en materia de competencia judicial internacional, la sentencia afronta una cuestión muy precisa, si el foro especial del artículo 7.1.b) del Reglamento 1215/2012 sigue siendo aplicable cuando la acción contractual la ejerce no el acreedor originario, sino un cesionario profesional del crédito, en un contexto transfronterizo12.
La duda del órgano remitente refleja dos formas distintas de reconstruir la relación litigiosa. Si se parte del contrato de transporte aéreo como eje de la controversia, la cesión aparece como un mecanismo de circulación del crédito que no debería alterar el foro derivado del lugar de prestación del servicio. Si, por el contrario, se desplaza el centro de gravedad al contrato de cesión, el litigio se presenta como un conflicto entre profesionales domiciliados en otro Estado miembro, lo que favorece la idea de recurrir al foro general del domicilio del demandado.
El Tribunal se inclina claramente por la primera forma de reconstrucción. La sentencia refuerza una lógica material del sistema de Bruselas I bis, la competencia judicial se determina por la obligación litigiosa y por el lugar con el que esta presenta una conexión más estrecha, no por la identidad coyuntural del titular del crédito. La cesión no configura una nueva relación autónoma que merezca un foro distinto, sino que refleja la continuidad de la misma obligación en manos de un sujeto diferente.
Esta opción tiene consecuencias relevantes. En primer término, consolida la neutralidad de la cesión de créditos a efectos de competencia judicial internacional. El mensaje es claro, la elección del foro no puede manipularse mediante transmisiones estratégicas de créditos destinadas a atraer la competencia de determinados tribunales13. La circulación del crédito en el mercado puede responder a razones económicas legítimas, pero no debe traducirse en una volatilidad del foro contrario a la seguridad jurídica que el Reglamento pretende garantizar.
En segundo término, el fallo aporta seguridad a un sector muy concreto de la práctica, el de las sociedades dedicadas a la gestión y cobro de créditos de pasajeros aéreos. Estas entidades pueden accionar frente al transportista ante los tribunales del lugar de salida o de llegada del vuelo, sin depender del domicilio de la compañía aérea ni de interpretaciones nacionales que pretendan reconducir sistemáticamente estos litigios al foro del domicilio del demandado14. Al mismo tiempo, desde la perspectiva del transportista, se mantiene la previsibilidad, desde la celebración del contrato de transporte, sabe que puede ser demandado ante los tribunales de los lugares de salida y de llegada del vuelo, con independencia de que el pasajero conserve el crédito o lo ceda a un tercero.
En tercer lugar, la sentencia contribuye a desactivar la fragmentación interpretativa que el propio órgano remitente ponía de manifiesto en Polonia. Allí donde el Reglamento enlaza la competencia con el lugar de prestación de los servicios, la ulterior cesión del crédito no introduce un nuevo criterio de conexión. Este criterio uniforme se proyecta más allá del transporte aéreo y es trasladable, en términos generales, a otros supuestos en los que créditos contractuales se agrupen o cedan a operadores especializados.
Por último, la sentencia clarifica la naturaleza del foro del artículo 7.1.b). No se trata de un foro de protección del contratante débil, sino de un foro de proximidad funcional con el contrato. El hecho de que el crédito se origine en una relación de consumo no altera esta configuración. En el caso concreto, lo que opera es la regla general en materia contractual de prestación de servicios, no el régimen específico de contratos con consumidores. Esto evita confusiones sistemáticas y mantiene separados, al menos conceptualmente, los foros de protección y los foros de proximidad.
En conjunto, la sentencia de 9 de octubre de 2025 en el asunto C-551/24 refuerza la coherencia interna del Reglamento 1215/2012 en un ámbito en el que la práctica económica, la cesión masiva de créditos de pasajeros, podía haber desdibujado los criterios de competencia. A nivel más inmediato, ofrece una respuesta clara a un problema recurrente en las reclamaciones de compensación aérea; en un plano más general, afirma la continuidad objetiva de la relación obligatoria y la neutralidad de las técnicas de circulación del crédito frente a la distribución internacional de la competencia judicial en la UE.
IV. Conclusiones
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2025, en el asunto C-551/24 (Lufthansa/AirHelp), representa una reafirmación de la coherencia estructural del sistema europeo de competencia judicial internacional. El TJUE, con un razonamiento técnico depurado y de continuidad jurisprudencial, aclara que la cesión de un crédito derivado de un contrato de transporte aéreo no modifica los puntos de conexión previstos en el artículo 7.1.b) del Reglamento 1215/2012.
Esta conclusión descansa en una idea central, la competencia judicial se determina por la obligación litigiosa y su lugar de ejecución, no por la identidad del titular del crédito. La cesión, aunque desplaza la titularidad, no altera la naturaleza ni el contenido de la obligación, que sigue vinculada al contrato de transporte y a los lugares donde se prestaron los servicios.
El TJUE mantiene, así, la neutralidad de las técnicas de circulación del crédito frente a la determinación del foro competente, preservando la previsibilidad y la seguridad jurídica que constituyen la razón de ser del Reglamento Bruselas I bis. La decisión se inserta en la línea de jurisprudencia iniciada con Rehder y continuada con LOT Polish Airlines, consolidando la interpretación funcional y autónoma de los foros especiales en materia contractual.
Desde una perspectiva práctica, el fallo aporta estabilidad a un sector caracterizado por la litigación en masa y la externalización de reclamaciones, como el de la compensación de pasajeros aéreos. Pero, más allá de su aplicación inmediata, refuerza un principio de alcance general, en el Derecho comunitario, la competencia judicial no puede manipularse mediante instrumentos contractuales accesorios, como la cesión, que solo desplaza la posición subjetiva del acreedor, no la conexión objetiva del litigio con un determinado foro.
En definitiva, la sentencia reafirma que el sistema europeo de competencia judicial descansa sobre la proximidad funcional y no sobre criterios de oportunidad o conveniencia procesal. Su relevancia doctrinal trasciende el ámbito del transporte aéreo, proyectándose sobre todos aquellos supuestos en los que los créditos contractuales circulan entre operadores económicos. Al garantizar la estabilidad del foro, el Tribunal contribuye a mantener la cohesión y previsibilidad del espacio judicial europeo.
V. Bibliografía
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Drake, S. «Delays, cancellations and compensation: Why are air passengers still finding it difficult to enforce their EU rights under Regulation 261/2004?», en Maastricht Journal of European and Comparative Law, vol. 27, núm. 2, 2020.
1 El derecho a compensación invocado por el pasajero y posteriormente cedido a la sociedad AirHelp tiene su fundamento en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque o gran retraso de los vuelos. Sin embargo, la controversia analizada por el Tribunal de Justicia no versa sobre la existencia o cuantía de ese derecho sustantivo, sino sobre la determinación del órgano jurisdiccional internacionalmente competente con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Bruselas I bis). De este modo, la cuestión prejudicial se circunscribe al ámbito procesal de la competencia especial en materia contractual prevista en su artículo 7.1 b), interpretada a la luz de la jurisprudencia previa, en particular, la STJUE (Sala Cuarta), 9 julio 2009, Rehder vs Air Baltic Corporation (asunto C-204/08, ECLI:EU:C:2009:439), que reconoció la posibilidad de accionar tanto en el lugar de salida como en el de llegada del vuelo como puntos de conexión alternativos.
2 Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, J., «Competencia judicial internacional», en Tratado de Derecho internacional privado, obra colectiva, tomo 1, Colex, A Coruña, 2022, págs. 317-484.
3 Calvo Caravaca A. L. y Carrascosa González, J., «Competencia judicial internacional y Derecho de los negocios internacionales: el Reglamento 1215/2012 «Bruselas I bis», de 12 de diciembre de 2012», en Tratado de Derecho internacional privado, obra colectiva, tomo 2, Colex, A Coruña, 2022, págs. 2524-2759.
4 STJUE (Sala Cuarta), de 9 de julio de 2009, Rehder vs Air Baltic Corporation (asunto C-204/08, ECLI:EU:C:2009:439).
5 STJUE (Sala Novena), de 3 de febrero de 2022, JW y otros vs LOT Polish Airlines (asunto C-20/21, ECLI:EU:C:2022:71).
6 Calvo Caravaca, A. L., Carrascosa González, J. y Almudí Cid, J. M., «Contratos internacionales: competencia judicial y ley aplicable», en Contratos civiles, mercantiles, públicos, laborales e internacionales, con sus implicaciones tributarias, obra colectiva, vol. 16 (Los contratos internacionales (I)), coordinadores Mariano Yzquierdo Tolsada, José Manuel Almudí Cid y Miguel Ángel Martínez Lago, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2014, págs. 31-380.
7 STJUE (Sala Quinta), de 18 de julio de 2013, ÖFAB, Östergötlands Fastigheter AB vs Frank Koot y Evergreen Investments BV (asunto C-147/12, ECLI:EU:C:2013:490).
8 STJUE (Sala Cuarta), de 21 de mayo de 2015, Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA vs Akzo Nobel NV y otros (asunto C-352/13, ECLI:EU:C:2015:335).
9 La neutralidad procesal de la cesión de créditos constituye un principio asentado tanto en la jurisprudencia del TJUE como en la doctrina más autorizada. En efecto, la cesión comporta una mera translación de la titularidad del crédito, sin generar una nueva «materia contractual» autónoma a los efectos del Reglamento 1215/2012. El cesionario sucede al acreedor en la posición sustantiva y procesal, pero no altera los puntos de conexión que determinan la competencia internacional. Así lo ha especificado el TJUE, entre otras, en la STJUE (Sala Quinta), de 18 de julio de 2013, ÖFAB, Östergötlands Fastigheter AB vs Koot y Evergreen Investments BV (C-147/12, ECLI:EU:C:2013:490) y en la STJUE (Sala Cuarta), de 21 de mayo de 2015, Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA vs Akzo Nobel NV y otros (C-352/13, ECLI:EU:C:2015:335), donde se advirtió que permitir al cesionario alterar el foro competente supondría socavar la previsibilidad y favorecer prácticas de forum shopping. En el mismo sentido, A. L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González subrayan que la cesión no tiene incidencia sobre la competencia internacional porque «la conexión determinante sigue siendo la obligación litigiosa originaria y el lugar de su ejecución» (Tratado de Derecho internacional privado, t. II, Colex, A Coruña, 2022, p. 2570).
10 Calvo Caravaca, J., A. L., Carrascosa González, J. y Caamiña Domínguez, C. M., Competencia judicial y validez de resoluciones en materia civil y mercantil en la Unión Europea: comentario al Reglamento Bruselas I bis, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2017.
11 La distinción entre cesión de crédito y subrogación tiene relevancia práctica en la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, aunque sus efectos procesales puedan converger. En la cesión, el crédito se transmite inter vivos con todas sus accesorias, produciéndose un cambio de titularidad sustantiva, mientras que, en la subrogación, el nuevo acreedor adquiere el crédito por extinción de la obligación originaria, generalmente ope legis o por pago. En ambos casos, el Tribunal de Justicia considera que el nuevo titular no altera los foros de competencia preexistentes, ya que la relación obligatoria de referencia, y con ella el punto de conexión del artículo 7.1 b), permanece inmutable. Véanse STJUE (Sala Quinta), de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C-147/12, ECLI:EU:C:2013:490); STJUE (Sala Cuarta), de 21 de mayo de 2015, Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA (C-352/13, ECLI:EU:C:2015:335); y A. L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, «Contratos internacionales: competencia judicial y ley aplicable», en Contratos civiles, mercantiles, públicos, laborales e internacionales, con sus implicaciones tributarias, coord. M. Yzquierdo Tolsada y J. M. Almudí Cid, vol. 16, Colex, A Coruña, 2014, págs. 178-180.
12 Ilešič, M., «EU institutions and passenger rights: Legislative and judicial development», en Transport Law on Passenger Rights, obra colectiva, Routledge, Londres, 2021, págs. 32-48.
13 La posición del TJUE se alinea con la lógica de coherencia estructural que informa el sistema de Bruselas I bis. La competencia judicial no depende de estrategias procesales o de la voluntad de las partes, sino de criterios objetivos fijados por el legislador europeo para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de acceso a la justicia. Esta visión impide que el tráfico mercantil o la cesión de créditos se conviertan en instrumentos de alteración del equilibrio jurisdiccional entre los Estados miembros.
14 La sentencia tiene también una dimensión económica relevante, pues estabiliza el marco de actuación de las sociedades especializadas en la gestión masiva de créditos de pasajeros aéreos (claim agencies). Al clarificar el foro competente, se reduce la dispersión judicial y se refuerza la eficacia transfronteriza de los mecanismos de compensación previstos por el Reglamento (CE) n.º 261/2004, relativo a los derechos de los pasajeros aéreos. Véase Drake, S. «Delays, cancellations and compensation: Why are air passengers still finding it difficult to enforce their EU rights under Regulation 261/2004?», en Maastricht Journal of European and Comparative Law, vol. 27, núm. 2, 2020, págs. 230-249.