Comentarios jurisprudenciales

Residencia habitual y movilidad diplomática: una aproximación desde el derecho de familia de la Unión Europea. a propósito de la sentencia de 20 de marzo de 2025, caso Lindenbaumer, asunto c-61/24 (ECLI:EU:C:2025:197)

USUAL RESIDENCE AND DIPLOMATIC MOBILITY: AN APPROACH FROM THE PERSPECTIVE OF EUROPEAN UNION FAMILY LAW. REGARDING THE JUDGMENT OF 20 MARCH 2025, LINDENBAUMER CASE, CASE C-61/24 (ECLI:EU:C:2025:197)

DOI: DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N2-PRIMER-SEMESTRE-2025-ART-12

Carmen Parra Rodríguez

Profesora Titular de la Universidad Abat Oliba CEU

cparra@uao.es

Resumen: La interpretación del concepto de residencia habitual en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010, a partir de un caso de divorcio entre cónyuges alemanes, uno de ellos agente diplomático en el extranjero, sirve para analizar los criterios para determinar la ley aplicable cuando los cónyuges residen en distintos Estados. En este sentido la ausencia de una definición legal de residencia habitual sirve para analizar la jurisprudencia europea buscando los elementos que permitan determinar la residencia habitual en función de la voluntariedad, estabilidad e integración social y familiar para evitar fraudes y garantizar la coherencia en el Derecho de familia europeo.

Abstract: The interpretation of the concept of habitual residence in Article 8 of Regulation (EU) No. 1259/2010, based on a divorce case involving German spouses—one of whom is a diplomatic agent posted abroad—serves to analyze the criteria for determining the applicable law when the spouses reside in different States. In this regard, the absence of a legal definition of habitual residence provides an opportunity to examine European case law in search of the elements that help identify habitual residence based on voluntariness, stability, and social and family integration, in order to prevent fraud and ensure coherence in European family law.

Palabras clave: Derecho de familia europeo, residencia habitual, derecho aplicable, divorcio internacional, agentes diplomáticos.

Keywords: European family law, habitual residence, applicable law, international divorce, diplomatic agents.

I. Introducción

La creciente movilidad internacional de las familias europeas, especialmente en contextos profesionales como el diplomático, ha intensificado los desafíos jurídicos en torno a la determinación de la ley aplicable en los procesos de disolución del vínculo matrimonial. En este marco, el concepto de residencia habitual, consagrada en el artículo 8 del Reglamento (UE) núm. 1259/20101, se ha convertido en un elemento clave de conexión para fijar el ordenamiento jurídico competente en los procesos de divorcio internacionales. Sin embargo, la falta de un concepto legal unificado ha dado lugar a numerosas sentencias en ámbitos como el derecho de alimentos, las sucesiones o la responsabilidad parental2. En este sentido, la determinación de la residencia habitual alcanza un especial relieve cuando los cónyuges residen sucesivamente en distintos Estados o lo hacen de manera condicionada por circunstancias externas, como puede ser el destino profesional obligatorio de uno de ellos.

En este caso, la sentencia objeto de análisis3 se ocupa de ofrecer una solución jurisprudencial para el caso de un diplomático y su esposa ambos de nacionalidad alemana, país en el que tienen su residencia habitual, que se desplazan a Rusia para cumplir con el mandato del Estado alemán. En base a estos hechos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) revisa diversas cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del concepto de residencia habitual en el ámbito del Derecho de familia de la Unión Europea. Aspectos relativos a los elementos que configuran esta figura jurídica son tenidos en cuenta tanto por el legislador como por los tribunales para ofrecer una definición uniforme. No obstante, se tomarán en consideración las circunstancias de cada caso concreto para flexibilizar la casuística presente en un concepto difícil de acotar y definir dado su carácter fáctico que impide su contextualización jurídica especialmente en entornos internacionales complejos.

II. Antecedentes de hecho

DL y PQ, ambos de nacionalidad alemana, contrajeron matrimonio en 1989 y tuvieron dos hijos. Residieron durante más de una década en una vivienda alquilada en Berlín, que conservaron incluso tras trasladarse al extranjero por razones profesionales. En 2017 se mudaron a Suecia y, en 2019, a Moscú, debido al destino diplomático de PQ en la Embajada de Alemania. DL lo acompañó como cónyuge de diplomático, residiendo ambos en una vivienda perteneciente al complejo residencial de la embajada.

Pese a ello, los vínculos con Alemania se mantuvieron ya que conservaron la vivienda familiar mientras uno de los hijos residía allí. Así mismo, DL regresó a Berlín entre enero de 2020 y febrero de 2021 por razones médicas y por las restricciones impuestas por la pandemia. En mayo de 2021, DL retornó definitivamente a Berlín ya que poco antes, en marzo de ese año, la pareja comunicó a sus hijos su intención de divorciarse.

El 8 de julio de 2021, PQ presentó demanda de divorcio ante el Amtsgericht (tribunal alemán), alegando que la separación comenzó en enero de 2020. DL se opuso, afirmando que la separación efectiva fue en mayo de 2021. El tribunal desestimó la demanda por no haberse cumplido el año de separación exigido por el Derecho alemán (§ 1565 BGB).

PQ apeló ante el Kammergericht, que declaró el divorcio aplicando la ley rusa, conforme al art. 8, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1259/2010, al considerar que la residencia habitual de los cónyuges al tiempo de la demanda se encontraba en Moscú.

DL interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof, solicitando la aplicación del Derecho alemán, que implicaría, además, el reparto compensatorio de los derechos de pensión que les correspondían por ley. DL además alegó que su residencia en Rusia carecía de voluntariedad siendo temporal por ser consecuencia del destino diplomático de PQ.

El Tribunal Supremo alemán se planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

Para responder a estas preguntas se deberá analizar el concepto residencia habitual en el caso de cónyuges que residen en diferentes Estados a efectos del Reglamento núm. 1259/2010, especialmente en el contexto diplomático. Al mismo tiempo y dada la correspondencia existente entre forum e ius, otra duda a resolver es si debe aplicarse el mismo criterio para la determinación de la residencia habitual que la que utiliza el Reglamento 2201/20034, o si es exigible un vínculo más estrecho con el Estado en cuestión. El caso gira, por tanto, en torno a la correcta determinación de la residencia habitual para fijar la ley aplicable al divorcio teniendo en cuenta diferentes factores anejos a la vida de los cónyuges.

III. Sobre la determinación de la residencia habitual en ruptura de relaciones matrimoniales

El problema que se plantea en esta sentencia está relacionado con el alcance de la residencia habitual en el contexto del artículo 8, letras a) y b), del Reglamento núm. 1259/2010 que establece normas de conflicto de leyes armonizadas sobre la base de una serie de criterios de conexión jerarquizados basados en la existencia de un estrecho vínculo entre los cónyuges y la ley aplicable a la disolución de su vínculo matrimonial5. Con ello el legislador pretendía conseguir que la ley aplicable tuviera una vinculación estrecha con los cónyuges.

Sin embargo, se plantea un problema en torno a la falta de definición de residencia habitual en este Reglamento, lo que dificulta su determinación en casos como el que aquí se analiza, al existir posibles lugares conectados con el matrimonio. Esta problemática ha sido tratada tanto por la doctrina6 como por la jurisprudencia7 considerando que solo es posible considerar una residencia habitual. Pero ¿cuáles son los criterios para determinar la que se debe tener en cuenta?

Por el momento sólo el Reglamento sobre sucesiones8 ha establecido estos criterios en sus considerandos 23 y 24 al contemplar que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, que se establece como criterio general para determinar tanto la competencia judicial como la ley aplicable en materia sucesoria dentro de la Unión Europea, se identifica realizando una evaluación global de las circunstancias de vida del causante. En este sentido tiene en cuenta aspectos como la duración, regularidad, motivos y condiciones de su presencia en un Estado, así como su grado de integración. En definitiva, el legislador tiene en cuenta la existencia de un vínculo estable y real con ese Estado. No obstante, en situaciones complejas, como sucede cuando el causante se traslada temporalmente por motivos laborales, pero mantiene fuertes lazos con su país de origen, o cuando el causante ha vivido en varios Estados, puede considerarse que su residencia habitual sigue estando en dicho país9. En estos casos, factores como la nacionalidad o la localización de sus principales bienes pueden influir en la determinación de la residencia habitual efectiva.

A falta de una solución como la establecida en el Reglamento de sucesiones, se han buscado soluciones en el ámbito del Derecho de familia10, en concreto buscando una interpretación autónoma y uniforme aplicable para determinar la residencia habitual de los menores11 o en el derecho de alimentos12 que también debe interpretarse teniendo en cuenta los mismos elementos analizados, así como «las circunstancias propias de cada caso concreto»13.

Otro criterio a tener en cuenta para buscar una solución uniforme es la que se ha utilizado para determinar donde se encuentra la residencia habitual, tomando como referencia el grado de integración social y familiar que pueda tener un menor en el Estado en el que vive con sus progenitores, en particular cuando éste es de corta edad14. Esta interpretación es también extensible a los cónyuges, ya que no deja de ser un elemento que puede servir para reforzar el vínculo familiar existente entre ambos, lo que los puede llevar a elegir por su propia voluntad el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado.

Otra forma de resolver esta cuestión sería determinando si los Reglamentos de la UE relacionados con las crisis matrimoniales en materia de competencia judicial y de ley aplicable comparten el mismo concepto de residencia habitual. En este sentido, una interpretación del considerando 10 del Reglamento núm. 1259/2010 parece corresponderse con la que está presente en el Reglamento núm. 2201/2003. Sin embargo, el hecho de que en el Reglamento de competencia judicial se ofrezca a la parte demandante la posibilidad de elegir entre varios foros de competencia parece contradecirse con el vínculo más estrecho con el Estado de residencia que exige el Reglamento que se ocupa de determinar la ley aplicable15. Sin embargo, y en contra de esta última interpretación, el TJUE se ha pronunciado en relación al concepto de «residencia habitual», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento núm. 2201/2003, tomando en consideración dos elementos. Por un lado, la voluntad de la persona en fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otro, una presencia que revista un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate16.

Esta jurisprudencia ofrece la posibilidad de interpretar de manera uniforme el concepto de «residencia habitual» que no es sino el reflejo de la estrecha relación existente entre estos dos Reglamentos que se ocupan de regular el divorcio y la separación judicial.

Existe por tanto unanimidad en considerar que la residencia habitual debe responder a criterios relacionados con la vinculación de los cónyuges con un Estado, en base, por un lado, a la voluntad de los cónyuges de fijar su centro de vida en un emplazamiento elegido por ellos y, por otro lado, una cierta permanencia en el territorio del Estado de que se trate. Con ello se persigue «garantizar la seguridad jurídica, la previsibilidad y la flexibilidad en los procesos matrimoniales de ámbito internacional y, por lo tanto, facilitar la libre circulación de personas en la Unión»17 así como evitar fraudes y abusos en la ley aplicable para resolver las crisis matrimoniales.

IV. Sobre la situación de los agentes diplomáticos en la determinación de la residencia habitual

Tal como se ha podido mostrar en el apartado anterior, la determinación de la residencia habitual no se puede realizar de forma automática, por el contrario, es necesario tener en cuenta las circunstancias que acompañan cada caso para poder dar una respuesta acertada.

En este sentido, la sentencia aquí analizada aborda, por un lado, las cuestiones en torno a la normativa aplicable a los agentes diplomáticos respecto a la determinación de su residencia habitual y por otro lado la aplicación de las inmunidades y privilegios que les otorga el Convenio de Viena18.

Respecto a la primera cuestión, el hecho de que los Estados obliguen a sus diplomáticos a residir en otros países les quita voluntariedad al desplazamiento que se pueda producir para realizar su trabajo. En este sentido, la residencia habitual no se puede considerar como tal, quedando relegado el desplazamiento a una residencia temporal y fortuita limitada al tiempo que dure la función encomendada19. Esta consideración elimina la existencia de una residencia habitual para los agentes diplomáticos destinados en una representación exterior del Estado receptor, así como a sus cónyuges, en el sentido que indica el artículo 8, letras a) y b), del Reglamento núm. 1259/2010.

Respecto a la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa de la que gozan los agentes diplomáticos en el Estado receptor, sin perjuicio de las excepciones previstas en dicha disposición20, quedan exentos de la aplicación de la normativa aplicable en dicho Estado. En este sentido, hay que tener en cuenta que el hecho de que PQ y DL hubieran vivido en una vivienda situada en el complejo inmobiliario perteneciente a la Embajada de Alemania refuerza aún más su falta de voluntad de residir en Rusia. En este sentido, el razonamiento hubiera sido diferente en el caso de que el agente diplomático y su cónyuge hubieran adquirido a título privado una vivienda en el Estado receptor con la intención de establecerse ambos en él una vez finalizado su servicio.

Por lo tanto, de los elementos analizados no puede deducirse que su presencia en el Estado receptor pueda ser considerada como reconocimiento de la residencia habitual de la familia en dicho territorio. Tampoco está demostrada la duración de la presencia física de los cónyuges en el territorio del Estado receptor, ya que la estabilidad en este caso no alcanza el grado de regularidad exigible, ya que, PQ sólo permaneció en Rusia el tiempo necesario para cumplir con las necesidades impuestas por el Estado alemán, pudiendo considerarse su presencia como de temporal u ocasional.

Ambas circunstancias hacen necesario un análisis de las circunstancias de hecho para poder considerar que no es la ley rusa la que se pueda considerar lugar de la residencia familiar, y que, por el contrario, es una residencia profesional consecuencia de la condición de agente diplomático de PQ y por extensión de DL. No es por tanto aplicable a efectos del artículo 8, letras a) y b), del Reglamento núm. 1259/2010 para resolver las condiciones de su divorcio.

Por el contrario, el Derecho alemán sería aplicable por ser Alemania el lugar donde se encuentra la residencia habitual de PQ y DL, ya que es donde se encuentra la vivienda familiar que visitan regularmente por ser el hogar doméstico, donde aún vive uno de los hijos, y dónde DL decide pasar la convalecencia de su enfermedad. Todo ello conduce a pensar que regresarían a Alemania una vez finalizadas las funciones diplomáticas de PQ y que por tanto la ley alemana es la que debe ser considerada como la ley aplicable por reunir los requisitos necesarios para ser considerada la residencia habitual de los cónyuges.

V. Conclusión

De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que sin perjuicio de las averiguaciones que puedan hacerse por parte del tribunal competente determinado en base al Reglamento 2201/2003, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso concreto, todo hace pensar que PQ y DL no tuvieron intención de permanecer en Rusia ni voluntad de establecer en dicho país el centro habitual de sus intereses. Su intención fue la de seguir vinculados al Estado acreditante que solo abandonaron temporalmente por razones profesionales quedando su vuelta a Alemania supeditada a las necesidades del Estado alemán y no a la voluntad de PQ. Por ello, el derecho aplicable, por ser el de su residencia habitual, es el Derecho alemán.

El Tribunal de Justicia va consolidando así un concepto jurisprudencial de residencia habitual basado en los considerandos 23 y 24 del Reglamento de Sucesiones, que pone el acento, por un lado, en la duración y estabilidad de la presencia física de los interesados en un Estado, junto con su integración social y familiar, y, por otro lado, en la voluntad de establecer en dicho Estado el centro habitual de sus intereses, siempre que dicha presencia refleje un grado suficiente de continuidad y arraigo en el territorio. De este modo, el artículo 8, letras a) y b), del Reglamento núm. 1259/2010 debe recoger esta interpretación en función de la situación en la que los cónyuges repartan su vida familiar y profesional entre dos o más Estados, teniendo en cuenta las circunstancias presentes en cada caso concreto.

En definitiva, esta sentencia pretende contribuir al esclarecimiento del concepto de residencia habitual en los procedimientos matrimoniales internacionales, con especial atención a los supuestos protagonizados por agentes diplomáticos y sus familias, en los que confluyen elementos jurídicos, personales y políticos que exigen una interpretación flexible pero rigurosa, anclada en los principios de vinculación efectiva, seguridad jurídica y protección de las partes.


  1. 1 Reglamento (UE) núm. 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, «DOUE» núm. 343, de 29 de diciembre de 2010.

  2. 2 Ver en ese sentido la jurisprudencia del TJUE: Sentencia de 2 abril 2009, caso A, asunto C-523/07, ECLI:EU:C:2009:225; sentencia de 4 junio 2020, caso FX, asunto C-41/19, ECLI:EU:C:2020:425; sentencia 22 diciembre 2010, caso Mercredi, asunto C-497/10, ECLI:EU:C:2010:829: sentencia 9 octubre 2014, caso M, asunto C-376/14, ECLI:EU:C:2014:2268; sentencia 8 junio 2017, caso OL, asunto C-512/17, ECLI:EU:C:2017:436; sentencia 7 de junio de 2018, C-83/17, caso KP, ECLI:EU:C:2018:408 ; sentencia 28 junio 2018, caso HR, asunto C-512/17, ECLI:EU:C:2018:513; sentencia 7 octubre 2018, caso UD, asunto C-393/18, ECLI:EU:C:2018:835; sentencia 17 octubre 2018, caso PPU, asunto C-393/18, ECLI:EU:C:2018:835¸ sentencia de 12 de mayo de 2022, caso W.J., asunto C-644/20, ECLI:EU:C:2022:371; 27 de marzo de 2025, caso Ławida C-57/24, ECLI:EU:C:2025:217.

  3. 3 Sentencia de 20 de marzo de 2025, caso Lindenbaumer, asunto C-61/24, ECLI:EU:C:2025:197.

  4. 4 Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000. «DOUE» núm. 338, de 23 de diciembre de 2003.

  5. 5 Reglamento n.º 1259/2010, artículo 8, letras a) y b) :«A falta de una elección según lo establecido en el artículo 5, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado: a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto, b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda…». En el mismo sentido se pronuncia el considerando 21 del citado Reglamento.

  6. 6 Perez Martín, L.A., «Concreción de la residencia habitual de los cónyuges en las crisis matrimoniales europeas, Episodio 1: Aún con vida entre varios Estados, solo hay una residencia habitual», Cuadernos de Derecho Transnacional», Vo. 14, núm. 1, págs. 422-443.

  7. 7 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció para determinar la residencia habitual de dos cónyuges en la sentencia de 25 de noviembre de 2021, caso IB, C -289/20, EU:C:2021:955, apartado 52.

  8. 8 Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, «DOUE» núm. 201, de 27 de julio de 2012.

  9. 9 Carrillo Pozo, L. «Una síntesis del Reglamento 650/2012: residencia habitual del de cuius, funciones judiciales, professio iuris. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de julio de 2020, asunto C-80/19», Cuadernos de Derecho Transnacional, marzo 2021, Vol. 13, núm. 1, pp. 755-766.

  10. 10 Blázquez Rodríguez, M., «La residencia habitual en el Derecho internacional privado de familia: entre la flexibilidad y la inseguridad jurídica», Revista de Derecho de Familia, n.º 89, 2022, págs. 83 -110.

  11. 11 Sentencia de 22 de diciembre de 2010, caso Mercredi, C- 497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartado 45. Ver Rodríguez Pineau, E., «La residencia habitual en el Derecho internacional privado europeo: un concepto autónomo en evolución», Revista Española de Derecho Internacional, vol. 75, n.º 2, 2023, págs. 229-254.

  12. 12 Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, «DOUE» núm. 7, de 10 de enero de 2009, y en el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , «DOUE» núm. 331 de 16 de diciembre de 2009. Ver Durán Ayago, A. «Concreción de la conexión “residencia habitual” en el Protocolo de La Haya sobre alimentos ante un traslado o retención ilícitos según el Reglamento (CE) 2201/2003. Aclaración propuesta por la STJUE de 12 de mayo de 2022, asunto C-644/20, W. J»., Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 15, núm. 1, pág. 948-955.

  13. 13 Considerando 44 de la sentencia de 20 de marzo de 2025, op. cit. Ver también sentencia de 1 de agosto de 2022, caso MPA, C- 501/20, EU:C:2022:619, apartado 53.

  14. 14 Sentencia de 25 de noviembre de 2021, caso IB, asunto C- 289/20, EU:C:2021:955, apartado 53.

  15. 15 En este sentido ver Orejudo Prieto de los Mozos, P. «Diez años de aplicación e interpretación del Reglamento Bruselas II bis sobre crisis matrimoniales y responsabilidad parental (análisis de los aspectos de competencia judicial internacional)», La Ley Unión Europea, núm. 21, año II, mayo de 2014, pág. 5-22; Rodríguez Vázquez, M. «La nulidad matrimonial y el alcance del foro de la residencia del demandante en el Reglamento 2201/2003», Cuadernos de Derecho Transnacional, marzo 2017, Vol. 9, núm. 1, pág. 468-474.

  16. 16 Sentencia de 1 de agosto de 2022, caso MPA, asunto C- 501/20, EU:C:2022:619, apartado 44. Ortega Giménez, A., «Los divorcios entre cónyuges de diferente nacionalidad y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a propósito de la STJUE de 1 de agosto de 2022», Diario LA LEY, núm. 1 10255, 24 de marzo de 2023, págs. 1-9.

  17. 17 Considerando 46 de la sentencia de 20 de marzo de 2025, op. cit.

  18. 18 Artículo 31 - 1 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmado en Viena el 18 de abril de 1961 y en vigor desde el 24 de abril de 1964 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 500, p. 95.

  19. 19 Cfr. con sentencia de 1 de agosto de 2022, caso MPA, asunto C-501/20, EU:C:2022:619. Ver Ramos González, M., «La influencia del estatuto diplomático en la determinación de la residencia habitual a efectos del Reglamento Roma III», Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 14, núm. 2, 2022, págs. 341-360.

  20. 20 Artículo 31-1: «El Agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

    a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) De una acción sucesoria en la que el Agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el Agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales».