Comentarios jurisprudenciales

La competencia judicial limitada en sucesiones transfronterizas: análisis de la sentencia del TJUE de 27 de marzo de 2025, c-57/24, Ławida

LIMITED JURISDICTION IN CROSS-BORDER SUCCESSIONS: ANALYSIS OF THE JUDGMENT OF THE EUROPEAN COURT OF 27 MARCH 2025, C-57/24, ŁAWIDA

DOI: DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N2-PRIMER-SEMESTRE-2025-ART-10

Irene Merino Calle

Profesora Ayudante Doctor

Derecho Internacional Privado

Universidad de Valladolid

Irene.merino.calle@uva.es

Resumen: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado en la sentencia de 27 de marzo de 2025, asunto C57/24, que los tribunales del Estado de residencia de un heredero solo pueden recibir declaraciones de aceptación o renuncia a una herencia sin exceder esa función. En el caso de una menor polaca cuya renuncia a una herencia alemana no se presentó a tiempo, el TJUE analizó la cuestión prejudicial acerca de si los tribunales son competentes para realizar actuaciones que excedan la mera recepción de una declaración, como, por ejemplo, dictar una resolución o iniciar un procedimiento distinto del procedimiento de sucesión, interpretando por tanto los artículos 13 y 28 del Reglamento de Sucesiones.

Abstract: The Court of Justice of the European Union ruled in its judgment of March 27, 2025, case C 57/24, that the courts of the State of residence of an heir may only receive declarations of acceptance or renunciation of an inheritance without exceeding that function. In the case of a Polish minor whose renunciation of a German inheritance was not submitted on time, the CJEU analyzed the preliminary question of whether the courts have jurisdiction to carry out actions that go beyond the mere receipt of a declaration, such as, for example, issuing a ruling or initiating proceedings other than succession proceedings, thereby interpreting Articles 13 and 28 of the Succession Regulation.

Palabras clave: Derecho Internacional Privado; Reglamento de Sucesiones; art. 13 y 28; competencia judicial internacional; ley aplicable; validez formal

Key words: Private International Law; Succession Regulations; Articles 13 and 28; international jurisdiction; applicable law; formal validity

I. Introducción

La pluralidad de ordenamientos jurídicos es una constante que adquiere particular relevancia en el ámbito del Derecho de sucesiones. Esta diversidad normativa responde a la evolución histórica, cultural y social de cada sistema jurídico, generando una multiplicidad de enfoques sobre la regulación de las sucesiones mortis causa1. Se trata, como señalan Carrascosa González o Álvarez González, de uno de los sectores más complejos del Derecho internacional privado, donde convergen con frecuencia conflictos de leyes, de jurisdicciones y de reconocimiento de actos jurídicos transfronterizos2.

La Unión Europea, consciente de estas transformaciones sociales y jurídicas, abordó la necesidad de una regulación armonizada que ofreciera seguridad jurídica y previsibilidad a los ciudadanos. Ello se concretó con la adopción del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 20123. Este instrumento normativo supuso un hito en la consolidación del espacio europeo de justicia, al establecer criterios uniformes en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, así como la creación del certificado sucesorio europeo4.

Sin embargo, no es oro todo lo que reluce, pues no es la primera vez que el TJUE tiene que pronunciarse sobre el régimen dispuesto en dicho texto normativo. Si bien ya ha tenido que manifestarse acerca de alguna cuestión que afecta al art. 13 del Reglamento, por ejemplo en relación con la posibilidad de que una persona llamada a la herencia pueda efectuar una declaración relativa a la aceptación o renuncia a la misma ante las autoridades de su propia residencia habitual y en la forma prevista por la legislación de dicho Estado Miembro, como alternativa a realizarla ante las autoridades competentes para conocer de la sucesión5; lo que sí resulta novedoso es lo que trae a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de fecha 27 de marzo de 2025 (asunto C-57/24 [Ławida]), que constituye una pieza clave en la interpretación de dicho art.13. Esta resolución responde a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal polaco sobre si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del heredero son competentes para ratificar la anulación de los efectos jurídicos de la falta de presentación, en plazo, de una declaración de renuncia a la herencia.

El conflicto se inserta en una problemática que afecta a miles de ciudadanos europeos cada año: la dificultad de coordinar las distintas legislaciones nacionales en un entorno de libre circulación de personas, especialmente en aquellos escenarios en los que ciudadanos comunitarios se unen y establecen su residencia habitual en otros Estados miembros6. La decisión del TJUE pone de manifiesto las limitaciones del marco normativo europeo, especialmente cuando se trata de actos procesales complejos como la convalidación extemporánea de una renuncia a la herencia.

II. Contextualización normativa: el artículo 13 del reglamento (UE) n.º 650/2012 y la competencia judicial internacional

Como ya hemos mencionado, el Reglamento (UE) n.º 650/2012 representa un hito en la armonización del Derecho internacional privado en materia de sucesiones dentro de la Unión Europea7. Su objetivo era superar la fragmentación legislativa existente en los Estados Miembro, facilitando una gestión eficaz, predecible y coherente de las sucesiones con elementos transfronterizos. En materia de competencia se estableció el criterio principal de conexión con la residencia habitual del causante para regular la sucesión8. Este criterio busca centralizar la jurisdicción en un único foro, promoviendo la unidad de la sucesión9. Sin embargo, el Reglamento presenta ciertas cuestiones no resueltas, así como otras en las que se muestran diferencias de interpretación, lo que refleja la complejidad de un instrumento normativo que se propone unificar una materia no fácilmente armonizable10.

En particular y en lo que a este trabajo afecta pues es objeto de este comentario, el artículo 13 (integrado en el capítulo II del Reglamento, que regula el conjunto de las competencias jurisdiccionales en materia de sucesiones) establece un foro alternativo de competencia judicial11, concediendo a los herederos que no dispongan de residencia habitual en el mismo Estado del causante (y cuyos tribunales sean competentes para conocer de la sucesión)12, la opción de efectuar sus declaraciones sobre la aceptación o renuncia de la herencia, así como cualquier declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia ante un tribunal del Estado miembro en el que tengan su residencia habitual13. El precepto está destinado a facilitar los trámites a los herederos que no residen en el mismo Estado del causante. Además, el texto del artículo del Reglamento recoge una interpretación amplia en lo relativo a la forma en que se debe transmitir las declaraciones que afectan al proceso sucesorio. La declaración efectuada ante un órgano jurisdiccional del Estado Miembro en el que el heredero tiene su residencia habitual debe ser puesta en conocimiento del tribunal competente para conocer del procedimiento sucesorio, conforme a lo dispuesto en el Considerando 32 del Reglamento. No obstante, el citado texto normativo no contempla un mecanismo específico para la transmisión de dicha declaración, ni impone al heredero la obligación de efectuar dicha comunicación. Dado que la finalidad de esta transmisión es permitir al tribunal competente tener conocimiento de la declaración y valorarla adecuadamente en el marco del procedimiento sucesorio, la forma en que dicha declaración sea comunicada carece de relevancia jurídica. En consecuencia, en caso de que el heredero no haya informado al tribunal competente, otro coheredero que pudiera resultar beneficiado por una renuncia está legitimado para notificar su existencia, sin que ello implique la realización de una manifestación en nombre de un tercero, sino una mera comunicación de una declaración previamente formulada14. Igualmente, el Artículo 13 se completa por una regla de conflicto de leyes recogida en el artículo 28, integrado en el capítulo III del Reglamento. Este último artículo regula de forma específica la validez formal, en particular, de las declaraciones referentes a la aceptación, renuncia o limitación de la responsabilidad para con la herencia y establece que esas declaraciones son válidas en cuanto a la forma cuando respetan los requisitos de la ley aplicable a la sucesión o los de la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual15. Este artículo extiende el favor negotii a los requisitos formales de las declaraciones realizadas por los beneficiarios de la herencia, mediante dos opciones de conexión alternativas que se fundamentan en el principio locus regit actum16. De una lectura conjunta de estos dos artículos resulta que la competencia de los tribunales del Estado Miembro de la residencia habitual del heredero para recibir las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia está supeditada al requisito de que el Derecho sucesorio vigente en ese Estado prevea la posibilidad de formular dicha declaración ante un tribunal17. El artículo 28 del Texto está concebido con el fin de reconocer la validez de las declaraciones contempladas en ese artículo, en particular, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley del Estado que conozca de la sucesión o de la residencia habitual de la persona que realiza la declaración18. Conviene destacar que la disposición se refiere exclusivamente a los requisitos formales de la declaración realizada por herederos o legatarios, por lo que no es aplicable a los requisitos sustantivos ni a los efectos que dicha declaración pueda producir19. Las condiciones y efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado, en cuanto a su validez material, se regirán por la ley sucesoria, conforme al artículo 23.2 letra e) del Reglamento de Sucesiones20.

Hasta aquí trasciende la interpretación normativa del artículo 13 del Reglamento a raíz de las diversas actuaciones que ha tenido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, los interrogantes en torno a este artículo no han cesado. La doctrina ya advirtió sobre los posibles problemas prácticos que podría acarrear la implementación de este foro alternativo, y el tiempo lo ha confirmado. La sentencia comentada refleja claramente esta situación, ya que representa una nueva ocasión en la que el TJUE debe pronunciarse de manera específica sobre las dificultades en la aplicación e interpretación de este artículo y que traen a colación las cuestiones de validez formal.

En particular, al problema de la competencia de los tribunales donde tenga la residencia habitual el heredero para conocer de las declaraciones de aceptación o renuncia, que se vincula a su vez con la cuestión de la validez formal de tales declaraciones, se le presenta el dilema de si únicamente puede «conocer» de dichas declaraciones, o también tiene competencia para realizar actuaciones que excedan de la recepción de la declaración. Dicho de otra forma, se le plantea al tribunal el interrogante de si los órganos jurisdiccionales del Estado de residencia habitual del heredero donde se hagan las declaraciones de aceptación, renuncia o limitación de responsabilidad, deben ser también competente para resolver sobre la anulación y posterior ratificación de las consecuencias jurídicas de la falta de presentación, en el plazo requerido, de la declaración de renuncia a una herencia.

III. Hechos del caso y cuestión prejudicial

El caso se origina a raíz del fallecimiento de una persona identificada como ZJ, quien tenía su residencia habitual en Alemania. A causa de su muerte, y conforme a la legislación aplicable (alemana, en virtud del artículo 21 del Reglamento 650/2012), se abrió el procedimiento sucesorio correspondiente en dicho país. Entre las personas llamadas a heredar se encontraba BA, una menor de edad con residencia habitual en Polonia.

BA no actuó personalmente en el procedimiento, dado que, por su minoría de edad, fue representada legalmente por un sujeto referido como BR. Esta persona era responsable de realizar en nombre de BA la correspondiente declaración de aceptación o renuncia de la herencia (en el caso particular, se iba a producir una renuncia). De acuerdo con el Derecho polaco (art. 1015 del Código Civil), los herederos deben manifestar su voluntad en relación con el caudal sucesorio (ya sea su aceptación o renuncia) en un plazo de seis meses desde que se tiene conocimiento del llamamiento hereditario21. Si no se presenta una declaración en ese plazo, el ordenamiento en el mismo precepto presume la omisión de una declaración expresa dentro de dicho plazo como una aceptación de la herencia a beneficio de inventario, es decir, con responsabilidad limitada a los activos hereditarios.

En este caso concreto, BR, representante legal de BA, no presentó la declaración de renuncia a la herencia dentro del plazo legalmente establecido. Posteriormente alegó que este incumplimiento se debió a un error en el cálculo del plazo para ejercer dicha opción sucesoria. Como consecuencia de esa omisión, se aplicaron automáticamente los efectos jurídicos establecidos en el Código Civil polaco para los casos de ausencia de declaración en plazo: la aceptación tácita de la herencia a beneficio de inventario.

Tras detectar esta omisión, BR presentó una solicitud ante el Sąd Rejonowy w Gliwicach (Tribunal de Primera Instancia de Gliwice, Polonia) para que se anularan los efectos jurídicos derivados de no haber presentado en plazo la declaración de renuncia. Fundamentó esta solicitud en que el incumplimiento del plazo se produjo por error, y en virtud de los artículos 1019 y siguientes del Código Civil polaco, pretendía que el órgano judicial ratificara la anulación de los efectos jurídicos de dicha omisión.

El tribunal polaco de primera instancia rechazó la solicitud de BR, argumentando que no era competente para conocer del asunto. Esta decisión motivó a BR a presentar un recurso de apelación ante el Sąd Okręgowy w Gliwicach (Tribunal Regional de Gliwice, Polonia), quien, al analizar el caso, advirtió un problema interpretativo del Derecho de la Unión Europea. Con más precisión, consideró que podría existir un margen de interpretación en el artículo 13 del Reglamento 650/2012. El tribunal polaco se enfrentaba a la cuestión de si, conforme al artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, relativo a las sucesiones transfronterizas, tenía competencia para pronunciarse sobre la anulación de los efectos jurídicos derivados de una renuncia presentada fuera de plazo. El artículo mencionado prevé que los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del heredero tienen competencia para recibir declaraciones relativas a la aceptación o renuncia de una herencia, siempre que la ley nacional de ese Estado permita hacer tal declaración ante un tribunal. En este contexto, el tribunal polaco se cuestionaba si la competencia reconocida por el artículo 13 podría limitarse solo a la recepción de declaraciones formales, y no incluir actuaciones judiciales como la solicitud de anulación de efectos jurídicos por incumplimiento del plazo. Al mismo tiempo, advirtió que el objetivo del Reglamento 650/2012 es facilitar las gestiones a herederos y legatarios en sucesiones con elementos transfronterizos, y que podría entenderse que el espíritu del reglamento respalda una interpretación amplia de la competencia del tribunal del lugar de residencia del heredero.

Frente a esta duda interpretativa, el tribunal polaco decidió suspender el procedimiento interno y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial. Preguntó si el artículo 13 del Reglamento 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que permite a los tribunales del Estado de residencia habitual del heredero pronunciarse sobre la anulación de los efectos jurídicos de una declaración de renuncia extemporánea (fuera de plazo), cuando esta anulación requiere intervención judicial según el derecho nacional22. Esta cuestión revela una tensión interpretativa sobre el alcance del artículo 13: ¿está limitado a actos declarativos (mera recepción), o incluye también actuaciones jurisdiccionales activas, como la validación extemporánea de una renuncia?

El TJUE fue llamado a responder si esta posibilidad de convalidación, recogida por el Derecho polaco y ejercida ante un tribunal del Estado de residencia del heredero, se encuentra dentro del ámbito competencial permitido por el artículo 13 del Reglamento.

IV. Interpretación del tribunal

Para resolver la cuestión planteada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adopta una metodología de interpretación del Derecho de la Unión que integra los criterios literal, contextual y finalista. Desde una perspectiva literal, el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 establece que los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del heredero pueden conocer de las declaraciones de aceptación o renuncia de una herencia, siempre que el Derecho nacional lo permita, limitando su función a la mera recepción de la declaración sin facultad para adoptar resoluciones judiciales ni intervenir en procedimientos complejos como la validación extemporánea o la anulación de efectos ya producidos. Esta interpretación se refuerza con el artículo 28 del mismo Reglamento, que regula únicamente la validez formal de las declaraciones, sin afectar su eficacia material. Quedan fuera aquellas relativas a la titularidad de la opción, el consentimiento y la capacidad del heredero para efectuar la declaración, los efectos de la opción y su carácter revocable o irrevocable23. De tal forma que, un pronunciamiento que pretenda producir efectos jurídicos que excedan de la mera recepción de una declaración, como la anulación de los efectos jurídicos derivados de la falta de presentación en plazo de esa declaración, entra en la esfera de las cuestiones sustanciales y deberán resolverse conforme a la ley que regula la sucesión. En el plano contextual, el artículo 13 se enmarca en el capítulo sobre competencia jurisdiccional, que establece criterios claros y cerrados sobre qué tribunales son competentes en materia sucesoria, siendo la norma general el artículo 4, que atribuye competencia al Estado miembro de la última residencia habitual del causante. El artículo 13, por su parte, configura una competencia subsidiaria y limitada para facilitar la emisión de declaraciones ante tribunales más accesibles para el heredero, sin desplazar el procedimiento principal. La jurisprudencia del TJUE, particularmente en los asuntos C-617/20 (T. N. y N. N.) y C-57/24 (Ławida), confirma esta interpretación restrictiva al descartar que el artículo 13 otorgue competencia para resolver controversias sustantivas o tramitar procedimientos independientes. En este marco, la lectura conjunta de los artículos 13 y 28 revela una articulación normativa que permite que la forma de la declaración se adecúe al derecho del foro donde se realiza, garantizando su validez formal incluso si la competencia sustantiva reside en otro Estado miembro. Esta coordinación normativa ofrece una solución flexible que respeta tanto la cercanía del heredero como la coherencia con la ley aplicable a la sucesión, aunque mantiene como límite infranqueable la imposibilidad de los tribunales del artículo 13 de intervenir activamente en aspectos que exceden la recepción de la voluntad del heredero. Finalmente, si bien desde un enfoque finalista, el considerando 32 del Reglamento persigue facilitar a los herederos el ejercicio de sus derechos sin desplazamientos innecesarios, pero sin menoscabar el equilibrio entre flexibilidad y seguridad jurídica; se puede reafirmar el alcance limitado del artículo 13, restringiéndolo a funciones procedimentales y excluyendo cualquier competencia para modificar los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de plazos u otras incidencias sustantivas. En conjunto, el TJUE concluye que la función del artículo 13 debe entenderse de forma estricta, en aras de preservar la estructura competencial del Reglamento y evitar interpretaciones que desborden su finalidad; dicho con otras palabras, el TJUE concluye que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que reside habitualmente una persona que desea la anulación de las consecuencias jurídicas de la falta de presentación, en el plazo requerido, de la declaración de renuncia a una herencia no son competentes para ratificar tal anulación; permite solo la recepción de declaraciones.

V. Reflexiones finales

La sentencia del TJUE, aunque coherente desde el punto de vista normativo, genera alguna que otra crítica. Desde un enfoque jurídico-formal, la sentencia muestra una gran coherencia interna. El Tribunal se mantiene fiel al principio de interpretación literal y sistemática del Reglamento 650/2012, garantizando la seguridad jurídica y la previsibilidad en los procedimientos sucesorios. Esta postura tiene el mérito de proteger el equilibrio entre los distintos foros competenciales previstos en el Reglamento y evita la expansión indeseada de competencias que podrían dar lugar a conflictos jurisdiccionales entre Estados miembros. Además, la decisión refuerza la especialización funcional de los distintos tribunales, distinguiendo con nitidez entre aquellos competentes para conocer del fondo de la sucesión (artículo 4) y aquellos con funciones meramente instrumentales o formales (artículo 13). Esta separación es fundamental para evitar una interpretación excesivamente amplia de las competencias procesales, que podría dar lugar a un uso abusivo del foro de conveniencia. La excepción del artículo 13 del texto normativo tiene un alcance limitado y no abarca la situación en la que, para que las declaraciones a que se refiere dicho artículo produzcan determinados efectos jurídicos previstos en la ley aplicable a la sucesión, sea necesario que el órgano jurisdiccional deba realizar actuaciones que excedan la mera recepción de una declaración, como, por ejemplo, dictar una resolución o iniciar un procedimiento distinto del procedimiento de sucesión.

Sin embargo, la sentencia suscita juicios y opiniones, especialmente desde una óptica material y de protección de derechos fundamentales. En primer lugar, se ha señalado que el TJUE adopta una posición excesivamente formalista, que no considera suficientemente las consecuencias prácticas de su decisión para herederos en situación de vulnerabilidad, como menores de edad, personas con discapacidad o aquellos que residen en países distintos del causante.

En el caso concreto, la heredera afectada era una menor cuya representación fue ejercida erróneamente por su representante legal. La falta de flexibilidad interpretativa por parte del TJUE impide que el tribunal de su residencia habitual intervenga para subsanar el error, obligando a acudir a la jurisdicción alemana. Esta solución puede resultar desproporcionada en términos de carga procesal y coste económico.

Por otra parte, cabe preguntarse si una interpretación más evolutiva y dinámica del Reglamento 650/2012, en línea con el principio de efectividad del Derecho de la Unión y la protección efectiva del derecho a la tutela judicial, no habría permitido una solución más equitativa, sin vulnerar el espíritu del texto normativo.

Asimismo, si bien el objetivo de unidad, previsibilidad y eficacia en la tramitación de sucesiones transfronterizas se ha alcanzado en gran medida, también es evidente que ciertas rigideces procesales pueden comprometer el principio de protección de los derechos del heredero. La interpretación restrictiva del artículo 13 podría generar inseguridad jurídica en los casos en que la legislación nacional del heredero reconozca la posibilidad de convalidar renuncias tardías. La coexistencia de esa posibilidad con la negativa a atribuir competencia al tribunal nacional puede resultar incoherente y dejar sin efecto mecanismos nacionales legítimos de protección del heredero. Una opción legislativa podría ser ampliar expresamente el ámbito de aplicación del artículo 13, permitiendo que los tribunales del Estado de residencia habitual del heredero puedan ejercer funciones más allá de la mera recepción de declaraciones, en casos excepcionales. Por ejemplo y como se sopesa en el caso comentado, cuando estemos ante casos de menores o personas en situación de vulnerabilidad; exista un error manifiesto en el cálculo de los plazos; o inclusive, haya impedimentos logísticos o materiales para acudir a la jurisdicción del país del causante. Si bien, esta ampliación podría condicionarse a criterios estrictos, como el respeto a la lex successionis y la inexistencia de procedimientos paralelos en el Estado del causante.

También cabría introducir en el Reglamento una cláusula de salvaguarda o de flexibilidad que permita excepcionar las normas competenciales por razones de equidad o protección del heredero, previa autorización judicial o mediante mecanismos de cooperación judicial entre Estados miembros. Esta vía permitiría atender casos singulares sin erosionar la coherencia general del sistema.

En síntesis, la sentencia del TJUE en el asunto Ławida proporciona una interpretación clara, aunque restrictiva, del artículo 13 del Reglamento 650/2012. Su orientación refuerza la seguridad jurídica y delimita con rigor las competencias judiciales en materia sucesoria, evitando desplazamientos indebidos del centro de gravedad del procedimiento.

Sin embargo, esta claridad normativa se consigue a costa de una cierta rigidez procedimental que puede resultar injusta en casos concretos, especialmente para herederos vulnerables o mal asesorados. El Derecho europeo de sucesiones, en su búsqueda de uniformidad, no puede perder de vista la realidad práctica y las necesidades de quienes se ven envueltos en procedimientos complejos tras la pérdida de un familiar en otro país.

De cara al futuro, el reto está en encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica, protección del heredero y eficiencia procesal.


  1. 1 Iglesias Buigues, J. L., Palao Moreno, G., «Introducción», en Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012, obra colectiva, dirs. J. L., Iglesias Buigues, G., Palao Moreno, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 8.

  2. 2 Carrascosa González, J., Tratado de Derecho internacional privado, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022. González, S. Á., «La determinación de la ley aplicable a los pactos sucesorios. ¿Hasta dónde el favor validitatis?», en Dereito: revista xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, 22(Ext), 2013, pp. 41-60.

  3. 3 DOUE L 201, de 27 de julio de 2012.

  4. 4 Borrás Rodríguez, A., «El Reglamento europeo sobre sucesiones: una importante novedad en el ámbito del Derecho internacional privado», en Revista Española de Derecho Internacional, 65(1), 2013, pp. 11-41. Carrascosa González, J., El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 de julio 2012. Análisis crítico, Comares, Granada, 2014, p. 2-3

  5. 5 Rodríguez-Uría Suárez, I., «De nuevo sobre el régimen específico de renuncia a la herencia en el Reglamento (UE) 650/2012. Sentencia del Tribunal de Justicia 30 de marzo de 2023, Asunto C-651/21», en La Ley Unión Europea, núm. 115, 2023, p. 2.

  6. 6 Burkhard H., Requejo Isidro, M., Incidencia del Reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, de Sucesiones, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2018, p. 49. Iglesias Buigues, J. L., Palao Moreno, G., «Introducción…», op. cit., p. 7.

  7. 7 Lara Aguado, Á., «Claves del reglamento (UE) 650/2012 a la luz de la jurisprudencia del TJUE: de la especialización a la (in)coherencia a través del mito del principio de unidad y las calificaciones autónomas unívocas», en REEI, núm. 39, junio 2020, pp. 1-67, en especial p. 2.

  8. 8 Conexión que se mantuvo para determinar el criterio principal de determinación de la ley aplicable. Lo que generaba una conexión unitaria del ius-forum.

  9. 9 Kleinschmidt, J., «Optionales Erbrecht: Das Europäische Nachlasszeugnis als Herausforderung an das Kollisionsrecht», en RabelsZ, vol. 77, 2013, p. 768.

  10. 10 Arenas García, R., «El Reglament 650/2012, relatiu a la competència, la llei aplicable, el reconeixement i l‘execució de les resolucions, a l‘acceptació i l‘execució dels documents públics en matèria de successions mortis causa i a la creació d‘un certificat successori europeu», en Revista Catalana de Dret Privat, vol. 15, n.º 2, 2015, pp. 11-65. Sánchez Lorenzo, S., «Cincuenta años de Derecho Internacional Privado de la Unión Europea: el lado oscuro», en Cincuenta años de Derecho internacional privado de la Unión Europea en el diván, obra colectiva, edit.lit. C. Esplugues Mota, P. Diago Diago y P. Jiménez Blanco, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 53-86.

  11. 11 Viguer Soler, P. L., «Artículo 13. Aceptación de la herencia, de un legado o de la legítima o renuncia a los mismos», en Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012, obra colectiva, dirs. J. L., Iglesias Buigues, G., Palao Moreno, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 88.

  12. 12 Conforme a las reglas generales de los artículos 4 a 11 del Reglamento 650/2012.

  13. 13 Sentencia de 2 de junio de 2022, T. N. y N. N. (Declaración relativa a la renuncia a la herencia), C617/20, EU:C:2022:426, apartado 37. Espiñeira Soto, I., «Prontuario de sentencias del tribunal de justicia de la unión europea sobre el reglamento (UE) n.º 650/2012», en Notarios y Registradores, 2024, recurso online

    https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/derecho-europeo/articulos-d-e/prontuario-sentencias-reglamento-ue-no-650-2012-de-sucesiones-mortis-causa/ consultado en fecha de mayo de 2025.

  14. 14 Así es el caso de la STJUE de 30 de marzo de 2023, asunto C- 651/2021. Se analiza el artículo 13 del Reglamento, donde recuerda que este artículo forma parte del capítulo II del Reglamento, y que regula el conjunto de las competencias judiciales en materia de sucesiones. En efecto, el objetivo de dicha transmisión es permitir que el tribunal adquiera conocimiento de la existencia de tal declaración y la tenga en cuenta al sustanciar la sucesión. A este respecto, carece de pertinencia la forma en que se pone esa declaración en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional. En el supuesto concreto, permite que una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la renuncia a la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración en este último Estado miembro. Un heredero que puede beneficiarse de tal declaración debe poder informar, cuando el heredero que renuncia no lo haya hecho él mismo, al tribunal competente para pronunciarse sobre una sucesión de la existencia de dicha declaración con el fin de facilitar la sustanciación de esa sucesión. Interpretación corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento, en particular, suprimir los obstáculos a la libre circulación de las personas que desean ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. Espiñeira Soto, I., «Prontuario de sentencias…», op. cit.

  15. 15 Fundamento 34. Sentencia TJUE, C57/24, 27.03.2025 (ECLI:EU:C:2025:217). Magallón Elósegui, N., «Ley aplicable a la validez formal y material de la declaración de renuncia a la herencia en el Reglamento europeo 650/2012 sobre sucesiones», en Cuadernos de Derecho Trasnacional, vol. 15, núm. 1, marzo 2023, pp. 993-994. Carrión García de Parada, P., «Artículo 28. Validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia», en Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012, obra colectiva, dirs. J. L., Iglesias Buigues, G., Palao Moreno, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 210.

  16. 16 Bonomi, A., y Wautelet, P., El Derecho europeo de sucesiones. Comentario al Reglamento (UE) 650, de 4 de julio de 2012, Thomson-Reuters, Aranzadi, Cizur Menos, 2015, p. 375, recogido por Magallón Elósegui, N., «Ley aplicable a la validez formal…», op. cit., pp.993-994.

  17. 17 Fundamento 35. Sentencia TJUE, C57/24, 27.03.2025 (ECLI:EU:C:2025:217). magallón elósegui, N., «Ley aplicable a la validez formal…», op. cit., pp. 993-994.

  18. 18 Fundamento 36. Sentencia TJUE, C57/24, 27.03.2025 (ECLI:EU:C:2025:217)

  19. 19 Bonomi, A., y Wautelet, P., El Derecho europeo de sucesiones…, Op. cit., pp. 378-379.

  20. 20 Magallón Elósegui, N., «Ley aplicable a la validez formal…», Op. cit., pp. 993-994.

  21. 21 Las declaraciones de un heredero, ya sean de aceptación o de renuncia de la herencia, comportan la aceptación, o no, de una serie de derechos y obligaciones, en calidad de futuro titular de la herencia, afectan a terceros y esa es la razón por la que deben revestir una serie de requisitos de validez en aras a garantizar su protección. En efecto, se trata de formalidades declarativas que deben ser conocidas por terceros. Las exigencias de seguridad jurídica y de protección de los acreedores nos llevan a introducir ciertos requisitos especiales relativos a la forma, como la necesaria intervención de un juez o autoridad pública, pero también a que se fije un plazo legal para que los herederos realicen las oportunas declaraciones. En la mayoría de los ordenamientos la falta de aceptación o renuncia en plazo comporta la adquisición definitiva de la herencia. Magallón Elósegui, N., «Ley aplicable a la validez formal…», op. cit., pp. 993-994.

  22. 22 Literalmente la pregunta formulada por el Tribunal polaco al TJUE fue la que sigue: «¿Debe interpretarse el artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que dicho artículo no resulta aplicable a un supuesto en el cual, a efectos de la validez de una declaración de renuncia a la herencia, sea necesaria, de conformidad con las normas del Estado miembro de la residencia habitual de la persona que efectúa la declaración, además de la simple recepción de esa declaración, su ratificación por un órgano jurisdiccional, por ejemplo, cuando la declaración se realice una vez expirado el plazo establecido a tal efecto?». Sentencia TJUE, C57/24, 27.03.2025 (ECLI:EU:C:2025:217).

  23. 23 Wautelet, P., «Article 28. – Validity as to the form of the declaration concerning acceptance or renunciation», en Le droit européen des successions, Bruylant, Brussels, 2016, p. 478, citado por Magallón Elósegui, N., «Ley aplicable a la validez formal…», op. cit., pp. 993-994.