ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Restitución internacional de menores: lecciones de la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Córdoba vs. Paraguay International return of children: lessons from the Judgment of the Inter-American
Court in the case Cordoba vs. Paraguay
DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N1-SEGUNDO-SEMESTRE-ART-4
Cintia Bayardi Martinez
Universidad Nacional de Cuyo
cintiabayardi@gmail.com
Andrés Rousset Siri
Universidad Nacional de Cuyo
andres.rousset@gmail.com
Sumario:
I. Introducción.
1. Los hechos del caso y la responsabilidad internacional de Paraguay.
2. La situación de «D» en el proceso contencioso ante la Corte Interamericana.
II. Criterios sobre restitución internacional de menores aplicables al caso.
III. A modo de cierre.
Resumen: Esta sentencia de la Corte Interamericana aborda la responsabilidad de Paraguay por la falta de diligencia en la restitución internacional de un menor trasladado ilícitamente, destacando la celeridad que debe regir en este tipo de proceso por involucrar niños y niñas.
Abstract: This judgment of the Inter-American Court addresses the responsibility of Paraguay for the lack of due diligence in the international return of an illegally transferred child, and emphasises the urgency that must govern such processes involving children.
Palabras clave: Restitución internacional de menores, Corte Interamericana de Derechos Humanos, debida diligencia, Interés superior del niño, Derecho internacional privado.
Keywords: International return of children, Inter-american Court of Human Rights, due diligence, est Interests of the Child, Private international law.
I. Introducción
La restitución internacional de menores se sitúa como una de las problemáticas más desafiantes en el derecho internacional privado, pero no es solo privativo de este.
El caso Córdoba vs. Paraguay, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proporciona un marco crucial para analizar cómo los Estados cumplen con las normas internacionales al abordar conflictos derivados de la sustracción internacional de menores, en un ejercicio de articulación entre normas convencionales sobre acceso a la justicia y grupos vulnerables con normas específicas del derecho internacional que regulan fenómenos como la restitución de un menor.
Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de esta nota es destacar que criterios sobre restitución internacional de menores tuvo en cuenta la Corte Interamericana para decidir sobre la responsabilidad internacional del Estado en este caso.
1. Los hechos del caso y la responsabilidad internacional de Paraguay
La Corte Interamericana tuvo por probado que el señor Arnaldo Javier Córdoba, de nacionalidad argentina, estaba casado con la señora M de nacionalidad paraguaya. Su domicilio conyugal fue establecido en Argentina. El 26 de febrero de 2004 nació en Buenos Aires D, único hijo del matrimonio. El 21 de enero de 2006, cuando el niño tenía un año y once meses, la señora M lo trasladó desde Buenos Aires (Argentina) hasta Atyrá (Paraguay), sin el consentimiento del padre. El 22 de enero de 2006 el señor Córdoba denunció el traslado ilícito de su hijo, con lo que inició un proceso orientado a la restitución internacional del niño. La señora M se opuso a la restitución, para lo que presentó los recursos dispuestos en la legislación paraguaya. Ninguno de los cuales fue atendido a su favor. En consecuencia, el 28 de septiembre de 2008 se convocó a una audiencia de restitución, a la que la señora M no compareció. El 22 de mayo de 2015, luego del ofrecimiento de una recompensa por parte del Estado argentino, la INTERPOL localizó a D y a su madre en Paraguay. La señora M fue detenida preventivamente y D manifestó a las autoridades competentes que quería quedarse en Paraguay. Posteriormente, se adelantaron diligencias orientadas al relacionamiento entre padre e hijo, en las que este último manifestó su falta de interés en tal sentido. El 10 de mayo de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas cautelares en atención a los hechos narrados. En el marco del expediente de medidas cautelares, el 2 de julio de 2019, el Estado presentó varias propuestas de revinculación entre padre e hijo, las cuales no se materializaron.
La Corte Interamericana analizó las alegadas violaciones a la Convención Americana, a la luz del marco normativo sobre restitución internacional de niños y niñas y determinó —en apretada síntesis— que la conducta de las autoridades paraguayas fueron en contra del derecho a que una decisión judicial se cumpla con celeridad y efectividad y, por otro lado, se configuró una intromisión arbitraria en la vida privada y familiar del señor Córdoba y una violación a su derecho a la familia, debido a que no adoptó las medidas necesarias para ubicar el paradero de la señora M y de su hijo luego de que no asistieran a la audiencia de restitución, ni facilitó el proceso de construcción de un vínculo entre el señor Córdoba y su hijo una vez se tuvo conocimiento del paradero de este último (con el impacto que el paso del tiempo tiene en estos procesos). Finalmente, indicó el Tribunal determinó que la separación injustificada y permanente del señor Córdoba y su hijo produjo al primero un estado de permanente angustia, que implicó la violación de su derecho a la integridad personal.
Por todo lo anterior, la Corte Interamericana determinó que el Estado incumplió las obligaciones emergentes de los artículos 5, 11.2, 17 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo Tratado, en perjuicio del señor Córdoba.
2. La situación de «D» en el proceso contencioso ante la Corte Interamericana
La sentencia consigna un dato de especial relevancia para este caso por el impacto que generó —en el mismo— el paso del tiempo. Así, al inicio de la sentencia, el Tribunal Interamericano llama la atención a la Comisión Interamericana por el tiempo transcurrido entre que recibió la petición y la fecha que elevó el caso ante la Corte (un total de años), ello, a contramano de los estándares internacionales que indican que en casos en los que intervienen menores de edad, la actuación de los órganos debe ser diligente y rápida.
En este tipo de casos, uno de los problemas que la sentencia busca resolver desde el prisma de la reparación integral es la revinculación entre el menor y su progenitor, que encuentra en el paso del tiempo una barrera difícil de sortear1.
Pero en este caso, el paso del tiempo tuvo una incidencia procesal en tanto D no tuvo conocimiento ni participó en ninguna etapa del trámite ante la Comisión Interamericana. Ante ello, una vez que la causa ingresó al registro del Tribunal regional, a través de su secretaria se comunicaron con el mismo a fin de hacerle saber que se requería si consentimiento como víctima a los fines del proceso ante la Corte2, siendo su respuesta «que en ningún momento [se ha] sentido “[v]íctima” […] del Estado Paraguayo, en cuanto al caso que atañe a la Restitución internacional que dio inicio el señor Javier Córdoba»3.
Esta manifestación condujo a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tuviera a «D» como víctima y que ordenara la adopción de toda medida que sea necesaria para mantener sus datos en estricto anonimato4.
II. Criterios sobre restitución internacional de menores aplicables al caso
Como se dijo, este caso se relaciona con las alegadas violaciones a los derechos del señor Arnaldo Javier Córdoba, ocurridas en el marco del proceso de restitución internacional de su hijo.
Consciente de ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos echa mano al marco normativo internacional (universal e interamericano) que regula este tipo de procesos para poder interpretar correctamente, si la conducta del Estado demandado fue conteste con sus postulados.
A tales fines determinó, en primer lugar, cuál era ese marco normativo, entendiendo que quedaba comprendido por el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989, el Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de los niños de 1996 y la Convención sobre los Derechos del Niño. Estos instrumentos, señala la Corte Interamericana, buscan asegurar la pronta restitución de niños y niñas cuando sean trasladados internacionalmente con infracción de los derechos de custodia o de visita, se tratan —agrega— de instrumentos complementarios que están interrelacionados «práctica, procesal y jurídicamente»5.
Si bien la Corte Interamericana excluyó a «D» como víctima, dejó claro que el análisis de la responsabilidad estatal iba de la mano con la consideración de las infancias como núcleo central de la problemática a tratar. Por ello, advierte que tanto el Convenio de La Haya como la Convención Interamericana fijan un límite para su aplicación en los 16 años, ello articulado con la Convención sobre los Derechos del Niño que establece en su artículo 11.1 que «los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero». Esto indica, a criterio del Tribunal, que el traslado ilícito de un niño o niña es un asunto que no pertenece de forma exclusiva al ámbito del derecho internacional privado, sino que involucra cuestiones relacionadas con derechos humanos, en particular, con los derechos de las niñas y los niños6.
Ahora bien, delimitado el marco normativo y sus destinatarios, la Corte Interamericana entiende que en casos de sustracción internacional de un niño o niña rigen los siguientes conceptos: (i) el traslado o la retención son ilícitos cuando infringen los derechos de custodia; (ii) el traslado o la retención ilícitos son perjudiciales para el niño, y (iii) las autoridades del Estado de residencia habitual están en mejores condiciones para decidir sobre la custodia y el derecho de visita. Conforme a lo anterior, en el marco de procesos de restitución, las cuestiones de fondo relacionadas con custodia y visitas se reservan para el país de residencia habitual, lo que indica que una solicitud de restitución es diferente a un proceso de custodia7.
El marco normativo sobre restitución internacional contiene, además, las reglas que deben seguir los procesos de restitución. Así, por ejemplo, la Convención Interamericana establece que, una vez se hace una solicitud de restitución, las autoridades encargadas deben adoptar «todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor», y que, si la devolución no ocurre de forma voluntaria, «las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos […] y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución»8.
Asimismo, en materia de excepciones a la restitución, la Convención Interamericana dispone que las autoridades no estarán obligadas a ordenar la restitución cuando se demuestre (i) que quien la solicita no ejercía el derecho al momento del traslado o retención o hubiera consentido dicho traslado o retención con posterioridad; (ii) hay un riesgo grave de que la restitución exponga al niño o niña a peligro físico o psíquico, y (iii) si el niño o niña se opone a regresar y a juicio de la autoridad encargada tiene la edad y la madurez necesaria para que su opinión sea tenida en cuenta9.
En lo que respecta a los plazos, la Corte Interamericana señaló que se debe evaluar en cada caso concreto la actuación de las autoridades y los periodos de inactividad procesal, conforme al marco jurídico sobre la materia, teniendo en cuenta que, tanto el Convenio de La Haya como la Convención Interamericana establecen plazos reducidos para el trámite de este tipo de asuntos, en atención al impacto que su duración puede causar en los derechos de los niños y las niñas10.
En este sentido, agregó que en relación con la ejecución de sentencias que ordenan la restitución de un niño o niña, el trámite de este tipo de procesos, incluyendo la ejecución de la sentencia firme, debe ser urgente, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables en las relaciones entre el hijo y el padre que no convive con éste11.
Sobre la base de la articulación del marco normativo aplicable a la restitución internacional de menores y las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana señaló que la falta de diligencia y celeridad excepcional en el cumplimiento de la orden de restitución, y en la adopción de medidas orientadas a construir un vínculo entre padre e hijo, facilitó la consolidación de una situación ilícita en perjuicio de la víctima12.
III. A modo de cierre
Este caso refuerza la necesidad de priorizar el interés superior del niño y de adoptar medidas eficaces que eviten consecuencias irreparables para las víctimas frente a fenómenos complejos como los procesos de restitución de menores. Los Estados deben tomar este precedente como una oportunidad para fortalecer sus sistemas de cooperación internacional y protección de los derechos humanos.
De allí, que del cumulo de medidas de reparación ordenadas en este caso, algunas de ellas se relacionan directamente con la necesidad de articular las normas internacionales sobre restitución internacional de menores con los procesos internos. Así, por ejemplo: a) adecuar su ordenamiento jurídico interno, mediante la aprobación de un proyecto de ley que incorpore lo preceptuado por tratados internacionales y los estándares establecidos en la Sentencia, b) establecer una base de datos que permita cruzar información sobre niños y niñas involucrados en procesos de restitución internacional, que contenga la información de todos los sistemas públicos de registro de personas, que incluyen pero no se limitan a: los sistemas de seguridad social, educación, salud y centros de acogida, entre otros; c) crear una red de comunicación sobre niños y niñas involucrados en procesos de restitución internacional, que permita procesar los registros de niños y niñas cuyo paradero se desconoce y el envío de alertas sobre la búsqueda de niños y niñas a las instituciones involucradas en su atención; d) acreditar las capacitaciones implementadas que hayan sido dirigidas a operadores de justicia involucrados en los procesos de restitución internacional de niños y niñas y a funcionarios del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, referidas a asuntos relacionados con la sustracción internacional de niños y niñas y al relacionamiento entre estos últimos y sus padres, así como especificar a qué funcionarios fueron dirigidas dichas capacitaciones, el número de personas que efectivamente participaron, y si se trata de un programa de capacitación permanente13.
Sin perjuicio de la implementación de estas medidas para casos futuros, sobrevuela en su lectura la tragedia del paso del tiempo, tanto en el fuero internos como en el internacional y como ello impacta en la historia de vida de padre e hijo. Solo el tiempo podrá precisar si este caso pudo aportar en algo a mitigar esa situación.
1 Ver en este sentido, los casos de la Corte Interamericana Fornerón y María, ambos contra Argentina.
2 Una vez el caso es sometido a la Corte, es necesario el consentimiento de las presuntas víctimas para ser parte del proceso (Cf. Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C n.º 341, párrs. 37 a 39, y Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C n.º 351, párr. 44).
3 Corte IDH. Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 15.
4 Corte IDH. Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 18 y 19.
5 Corte IDH. Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 71.
6 Corte IDH. Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 76 y 77.
7 Corte IDH. Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 73.
8 Artículo 10.
9 Artículo 11.
10 Corte IDH. Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 86.
11 En este punto se apoyó en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, específicamente en el caso Gnaccolo-Zenide v. Rumania, no. 31679/96, Sentencia de 25 de enero de 2000, párr. 102.
12 Corte IDH. Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 96.
13 Corte IDH. Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 126/129.