ESTUDIOS

El certificado sucesorio extranjero como título para la liquidación en España de una herencia transfronteriza (a propósito de la resolución de la DGSJFP de 25 de junio de 2024, BOE n.º 172, de 17 de julio de 2024) 1 Foreign certificates of succession as documents for the liquidation of a cross-border succession in Spain (about the DGSJFP resolution of 25th June 2024, BOE no. 172, of 17th July 2024)

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6673-N1-SEGUNDO-SEMESTRE-ART-3

Andrés Rodríguez Benot

Catedrático de Derecho internacional privado
Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
arodben@upo.es
ORCID ID: 0000-0002-3361-0556
Researcher ID: N-8140-2016

Sumario:
I. Los hechos.
II. Documentos para la liquidación de la herencia transfronteriza. Su traducción y legalización o apostilla.
El certificado de defunción.
Certificado del registro central de testamentos.
El testamento.
La traducción y la legalización o apostilla de los documentos extranjeros.
III. El derecho aplicable al fondo de la sucesión testada: especial referencia a la sustitución fideicomisaria y al albaceazgo.
IV. El certificado sucesorio extranjero como título sucesorio en España.
V. La prueba del derecho extranjero en sede notarial y registral.

Resumen: Los certificados sucesorios expedidos por autoridades extranjeras para la liquidación de una sucesión ante autoridad española suscitan problemas acerca de los documentos que deben acompañarse, su legalización o apostilla y su traducción; sobre la determinación del ordenamiento aplicable al fondo de la herencia; respecto de su virtualidad como título sucesorio abstracto; y en relación con la prueba del Derecho extranjero por el notario.

Abstract: Certificates of succession issued by foreign authorities for the liquidation of a succession before a Spanish authority raise problems regarding the documents that must be provided for, their legalization or apostille and their translation; about the determination of the applicable law to the substance of the inheritance; concerning its suitability as an abstract title for the succession; and in relation to the proof of foreign law by the notary.

Palabras clave: certificado sucesorio extranjero, legalización o apostilla, traducción, ordenamiento aplicable, prueba del Derecho extranjero, liquidación de la sucesión

Keywords: foreign certificate of succession, legalization or apostille, translation, applicable law, proof of foreign law, liquidation of a succession

I. Los hechos

Una nacional de los Países Bajos, residente en ese país y titular de bienes en España2, falleció en el primero de los reinos señalados en fecha posterior al inicio de la aplicación del Reglamento sucesorio europeo 650/20123. Había otorgado dos testamentos: uno ante notario neerlandés el 7 de enero de 2021 y otro ante notario español el 15 de febrero de 20224; en este último testamento habría revocado todas sus anteriores disposiciones de última voluntad5.

La causante carecía de otros herederos y había dejado como único beneficiario a su cónyuge o pareja registrada6, quien aceptó la herencia pura y simplemente en documento privado. La adquisición de los bienes y derechos hereditarios por el heredero estaba sujeta a una sustitución fideicomisaria, con designación bajo condición suspensiva de los fideicomisarios. Asimismo, la causante nombró a dos albaceas quienes aceptaron el cargo con las facultades de administración, representación y disposición que resultaban de la ya mencionada escritura neerlandesa de declaración de herederos y albaceazgo de 13 de abril de 2023. El 20 de junio de 2023 se autorizó, ante notario de Murcia, escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

El titular del registro de la propiedad de Murcia n.º 6 suspendió la inscripción de esta última escritura por diversos motivos, que simplificamos en formales y substantivos. Entre los primeros se hallaría la ausencia de aportación del certificado de defunción de la causante, del certificado del registro central de testamentos de los Países Bajos y de la aceptación de los albaceas (todo ello debidamente traducido y apostillado)7. El motivo substantivo invocado por el registrador para suspender la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia se refiere al contenido del Derecho neerlandés aplicable a la causa, pues concretamente duda tanto de si éste admite la posibilidad de que el heredero designado pueda por sí solo adjudicarse los bienes hereditarios pese al nombramiento de los albaceas con las facultades expresadas, como de si tal ordenamiento se ha respetado en cuando al fondo y a la forma respecto de los títulos sucesorios por los que se rige la transmisión hereditaria8.

Solicitada calificación sustitutoria, la titular del registro de la propiedad de Cieza, a quien correspondió, confirmó la calificación del registrador sustituido con fecha 8 de marzo de 2024. El designado heredero interpuso ante la DGSJFP recurso contra la nota de calificación sustitutoria el 27 de marzo de 2024. El registrador de la propiedad emitió informe manteniendo su calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a la DGSJFP.

Finalmente, la DGSJFP acordará desestimar el recurso interpuesto por el notario y confirmar la calificación registral impugnada. Así las cosas, procede abordar a continuación el análisis de varias cuestiones de interés teórico y práctico sobre la liquidación en España de una herencia transfronteriza.

II. Documentos para la liquidación de la herencia transfronteriza. Su traducción y legalización o apostilla

Tres son los documentos controvertidos cuya (falta de) concurrencia llevará a la DGSJFP a desestimar el recurso del notario y a confirmar el rechazo del registrador a inscribir su escritura de aceptación y adjudicación de la herencia ex artículo 76 del Reglamento Hipotecario9: el certificado de defunción (1), el certificado del registro central de testamentos, siempre que exista éste (2) y el testamento propiamente dicho (3)10; a ello añadiremos la cuestión de la traducción y de la legalización o apostilla de los mismos (4).

1. El certificado de defunción

Comenzando por el certificado de defunción, en el presente caso expedido por autoridad neerlandesa, dos son las cuestiones conflictivas surgidas sobre este documento: por una parte, si ha sido o no aportado y, por otra parte, de qué forma lo habría sido. Respecto de lo primero, la incertidumbre que sobrevuela los hechos del caso se manifiesta de nuevo de manera evidente en este punto: en tanto que el registrador expone que no ha sido aportado, el recurrente replica que fue protocolizado en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, así como aportado el original «aun no haciendo falta». En relación con la forma en que el certificado de defunción habría sido aportado, el registrador afirma que el certificado que se dice que se acompaña a la certificación notarial neerlandesa «finalmente ni se reproduce en la misma, ni se transcribe suficientemente»; en cambio el recurrente objeta que, por aplicación del principio de adaptación, esa aportación solo sería necesaria en los supuestos en los que no resultaren del propio certificado notarial holandés conforme al artículo 78 del Reglamento Hipotecario, lo que en el presente caso entiende cumplido11.

No se pronuncia la DGSJFP sobre estas cuestiones, de las que la segunda posee mayor calado12. En cambio en el FD 3.º sí expone de manera plausible los tres instrumentos supraestatales que cabría utilizar, indistintamente, para que el certificado de defunción emitido por autoridad de los Países Bajos pudiera ser utilizado en España para liquidar la sucesión abierta ante notario en Murcia, pues los tres se aplican en ambos reinos: el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976 sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, elaborado en el marco de la CIEC (por error lo data la resolución en 1980); el Reglamento (UE) 2016/1191, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la UE13; y, para la apostilla (residualmente, matiza la DGSJFP), el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros. No se concreta en los hechos del presente caso si alguno de estos tres instrumentos habría sido utilizado para procurar la utilización del certificado de defunción neerlandés en España (ni si quiera se aclara si realmente se aportó, supra); lo cierto es que, si lo hubiera sido, no debería ser obstáculo alguno acreditar el óbito de la causante por este documento público extranjero ex artículo 76 del Reglamento Hipotecario14.

2. Certificado del registro central de testamentos

En lo que atañe este otro documento requerido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario y por la práctica de la DGSJFP15, en el presente caso el registrador también justifica la denegación de la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia autorizada por el notario de Murcia por la ausencia de su aportación16; téngase presente que el certificado del registro central de testamentos de los Países Bajos acreditaría si la causante testó ante autoridad de este país y en qué fecha. Contrasta este extremo, una vez más, con la alegación del recurrente según la cual «en el certificado sucesorio expedido por el notario de Ámsterdam (Países Bajos) […] se hace mención al certificado del Registro Central de Testamentos, indicando notario y lugar donde se firmó, nombrando único heredero a su cónyuge don A. H. M. V.»17. El misterio se complica por cuanto, en los hechos reproducidos al inicio de la resolución, se dispone que la causante testó «como resulta del certificado del Registro Central de testamentos» (se entiende que neerlandés) en tanto que en el FD 3.º el órgano directivo afirma que no se aporta un certificado del registro central de testamentos «expedido por las autoridades neerlandesas a pesar de ser el país de la residencia de la causante y existir un Registro plenamente identificado y con validez jurídica» (vid. http: /www.arert.eu).

Resulta igualmente de interés valorar la aportación del certificado del Registro general de actos de última voluntad español. Si bien en este caso parece claro que no lo habría sido18, debería haber sido solicitado por el interesado para despejar la duda de si la causante otorgó testamento ante notario español y en qué fecha. Aunque ella residiera en los Países Bajos en el momento de su deceso, en algún momento debió hacerlo en España —o, al menos, pasar aquí temporadas— al ser copropietaria de un inmueble radicado en Murcia y titular de una cuenta bancaria en entidad española19.

Llama la atención que en ningún momento ni por parte alguna se aluda a la utilización del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, en el que son parte España y los Países Bajos. De haberlo sido, se hubiera superado esta controversia por cuanto en él se establece un sistema de cooperación entre autoridades estatales para solicitar información sobre la eventual existencia de un testamento inscrito en alguno de los registros nacionales20.

3. El testamento

El tercer controvertido documento cuya concurrencia exige el artículo 76 del Reglamento Hipotecario es el testamento propiamente dicho. Pese a lo tedioso que pueda resultar, hemos de reiterar la incongruencia entre los datos contenidos en la resolución (FD 3.º) en lo que respecta tanto a su aportación o incorporación (la DGSJFP niega ambas), como al orden temporal de los dos otorgados por la causante (ante autoridad neerlandesa y ante autoridad española) sobre cuya base se abriría la sucesión. En el epígrafe III nos detendremos sobre el ordenamiento aplicable al fondo del testamento dando por sentado que existe.

4. La traducción y la legalización o apostilla de los documentos extranjeros

Para que un documento público extranjero pueda producir efecto probatorio en España se ha probar su existencia (esto es, su autenticidad o veracidad), a cuyo fin se exigen dos condiciones sine qua non: su traducción a una lengua española21 y su legalización (requisito consistente en la certificación por un funcionario público de la autenticidad de la firma de la autoridad extranjera que intervino en su otorgamiento, así como de la condición o cualificación de tal autoridad extranjera, pudiendo ser sustituido por la apostilla). En relación con dos de los documentos analizados en las líneas precedentes (los certificados de defunción y del registro central de testamento neerlandeses) el registrador expone en su calificación que se han aportado sin traducir ni apostillar22. Frente a ello, para facilitar la utilización de esos documentos neerlandeses en España el recurrente invoca el citado Reglamento (UE) 2016/1191, que es aplicable en todos los Estados miembros desde el 16 de febrero de 2019 y que tiene por objeto simplificar la circulación de determinados documentos púbicos —así los relativos a la defunción— entre ellos; si bien ignoramos si su invocación es meramente teórica o si lo ha sido para defender que se han utilizado sus mecanismos en el presente supuesto. De cualquier modo, se trata de un instrumento particularmente útil para casos como los abordados en esta resolución y cuyo uso debe ser promovido entre los particulares y las autoridades.

III. El derecho aplicable al fondo de la sucesión testada: especial referencia a la sustitución fideicomisaria y al albaceazgo

Una vez analizadas las cuestiones formales de la documentación requerida para la liquidación en España de la herencia transfronteriza objeto de controversia, procede abordar las cuestiones de fondo conflictivas en el presente caso. Para ello, en ausencia de reglas sustantivas o uniformes que vinculen a los dos países concernidos por él, se ha de partir de lo establecido por las normas de conflicto del sistema de Derecho internacional privado del Estado desde cuya óptica se afronte el asunto (o Estado del foro, a la sazón España), que señalarán el ordenamiento estatal aplicable al fondo; normas de conflicto que, de todas maneras, resultan ser comunes para los Países Bajos y para España: las contenidas en el aludido Reglamento (UE) 650/201223. Conforme a lo establecido en éste, el iter que se habría de seguir sería el siguiente.

En primer término, ex artículo 22 sería preciso verificar si la testadora habría elegido la Ley aplicable al fondo de su testamento, que sólo podría ser la del Estado de su nacionalidad (ora en el momento de la elección, ora en el de su óbito, pero en todo caso la neerlandesa); del relato fáctico y jurídico de la resolución parece que no se habría producido tal elección24. Seguidamente, al no haber escogido la testadora el Derecho aplicable a su sucesión —o si, habiéndolo hecho, la elección no fuera válida formal o materialmente—, el ordenamiento objetivamente aplicable sería el del Estado de la residencia habitual de la causante, concretada en el momento de su muerte (art. 21.1); regla que, de nuevo, señalaría el ordenamiento neerlandés25. Por último, cabría plantearse si se podría acudir a la cláusula de excepción del artículo 21.2, pensada para el caso en que la causante mantuviese un vínculo más estrecho con un Estado distinto al de su residencia habitual (pudiendo ser España ese Estado distinto); pese a lo incierto y contradictorio del relato fáctico y jurídico del supuesto, parece que ningún interesado en la herencia (su esposo o pareja sobreviviente) habría invocado la cláusula en cuestión y que tampoco concurrirían las condiciones de aplicación de este precepto26.

Así las cosas, dos son las cuestiones sustantivas que generan controversia en el presente caso: la sustitución fideicomisaria y el albaceazgo. Y conforme a lo expuesto, ambas deben ser analizadas desde la óptica del Derecho aplicable al fondo del asunto que es, reiteramos, el neerlandés27.

1.º Sobre la primera de ellas no se pronuncia la DGSJFP probablemente porque resulta una cuestión más teórica que práctica, por lo que no nos detendremos en exceso. Recuérdese que en el testamento de la causante la adquisición de los bienes y derechos hereditarios por el heredero estaba sujeta a una sustitución fideicomisaria, con designación bajo condición suspensiva de los fideicomisarios, circunstancia que el registrador se limita a resaltar en su calificación impugnada. Respecto de este asunto, el recurrente incide en que el fiduciario es causahabiente bajo condición resolutoria, llevando a cabo una serie de afirmaciones teóricas acerca del contenido de la figura (en ningún momento se aclara si lo son conforme a la lex successoria, el Derecho neerlandés, como debería ser el caso)28. Asimismo, expone que, siendo el fideicomisario causahabiente por condición suspensiva, no tendrá exigibilidad hasta que no se cumpla el suceso futuro, que tendrá que ser obligatoriamente la condición resolutoria del fiduciario29. En resumen, el suceso futuro e incierto —el fallecimiento del esposo o pareja de la causante— no se habría producido y, por consiguiente, la sustitución no desplegaría efectos jurídicos.

2.º Mayor enjundia ofrece la otra cuestión sustantiva planteada en el caso, el albaceazgo. Recuérdese que la causante había designado a dos albaceas, quienes aceptaron el cargo con las facultades de administración, representación y disposición que resultaban de la escritura neerlandesa de declaración de herederos y albaceazgo de 13 de abril de 2023. En su calificación el registrador, que plausiblemente alude al Derecho neerlandés como aplicable al fondo de la cuestión, señala que «conforme al Código Civil Holandés, cuando el albacea testamentario lo es con facultades de administración de la herencia, como ahora sucede, los herederos no pueden disponer de los bienes hereditarios sin el consentimiento del albacea o la autorización del Tribunal competente hasta que tal facultad de administración del albacea haya finalizado. Y es que, estando facultado el albacea para disponer de los bienes hereditarios, si fuere necesario para pagar las deudas de la herencia y cumplir las demás obligaciones testamentarias, si los herederos pudieran disponer libremente de los bienes antes de pagar las deudas y legados, los derechos de los acreedores y legatarios podrían verse perjudicados». A ello replica el designado heredero en su recurso que «si bien es cierto que ellos son los únicos, tanto por separado, como conjuntamente con facultades para administrar la herencia y disponer de la misma, se puede comprobar en la traducción jurada, en el apartado “Facultad de disposición: conclusión”, que los albaceas exponen que “El heredero, anteriormente mencionado, finalmente tiene derecho a todos los bienes de la herencia”»30. La DGSJFP no se pronuncia sobre la controversia generada acerca del concreto contenido del Derecho neerlandés, pues se centrará en los medios de prueba de dicho ordenamiento ante autoridad española (infra).

IV. El certificado sucesorio extranjero como título sucesorio en España

Abordadas las cuestiones de la documentación requerida para la liquidación en España de la herencia transfronteriza objeto de controversia y del Derecho aplicable al fondo de la misma, la siguiente que nos plantea la resolución comentada se refiere a los títulos sucesorios abstractos que concurren in casu. Sobre ella debe tenerse presente lo que sigue.

1.º La imprecisión del relato fáctico y jurídico del supuesto se manifiesta una vez más en este punto, pues en el texto de la resolución en ocasiones se hace referencia al título sucesorio en singular y otras a los títulos sucesorios en plural. Entendemos que lo correcto es esto último —al menos a efectos de estudio— por cuanto en teoría podrían concurrir en este caso dos títulos sucesorios abstractos: el testamento por un lado y el certificado sucesorio neerlandés (Verklaring van Erfrecht) por otro31.

2.º En relación con este último, lo primero que se ha de afrontar es su naturaleza, contenido y efectos a la luz del Derecho de los Países Bajos. A raíz de lo dispuesto en su normativa reguladora32, el recurrente y la DGSJFP exponen que el testamento es base para su emisión; que la efectúa el notario neerlandés para todas las partes interesadas (es decir, los herederos y, en su caso, los ejecutores designados); que tiene una función probatoria de la Ley aplicable y de legitimación de los beneficiarios de la sucesión; que contribuye a la seguridad del tráfico, especialmente cuando se trata de transmisión de bienes inmuebles; y que establece una presunción a favor de la persona en él considerada heredera, respecto tanto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen33.

3.º Expuestos estos pormenores, se suscita seguidamente la cuestión clave —probablemente la más relevante del caso— de la virtualidad del certificado sucesorio neerlandés como título sucesorio abstracto para la liquidación de la herencia cuya apertura se ha producido ante notario en España. El recurrente se limita a indicar que este documento constituye «el título sucesorio abstracto de conformidad al derecho holandés»; la pregunta es si, per se, puede ser directamente considerado título sucesorio en España. A este respecto, la DGSJFP en su FD 2.º no lo niega, si bien precisa que, siendo en efecto este certificado título sucesorio abstracto, se limita a «las herencias neerlandesas nacionales», por lo que su eficacia en España «queda sujeta a la prueba formal y material, que, mediante juicio de ley, basado en los instrumentos establecidos por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, o por su propio conocimiento del Derecho de los Países Bajos, realice el notario autorizante y posteriormente califique el registrador»; tras lo cual se precisaría un acto notarial en España para la adjudicación de los bienes hereditarios. Dicho en otros términos, tratándose de un documento público expedido por autoridad extranjera cuya eficacia se pretende ante autoridad española se requiere a tal fin un control de su regularidad tanto formal como material. Dado que esta última cuestión la abordaremos en el siguiente epígrafe, nos ceñiremos en las líneas que siguen al control formal del documento extranjero.

4.º La DGSJFP remite a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, cuyo primer párrafo establece que «Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España»34. En definitiva, como hemos estudiado en el epígrafe II de este opúsculo, se requiere, por un lado, la verificación de la autenticidad del documento (mediante legalización o, en su caso, apostilla) y, por otro lado, su traducción a una lengua española; aspectos ambos que ya hemos abordado supra y en sobre los que, por tanto, no nos reiteraremos. De entre las fuentes existentes en el sistema español de Derecho internacional privado para regular esta cuestión, la DGSJFP se limita a citar el artículo 36 del Reglamento Hipotecario: el órgano gubernativo podría haber invocado también, con rango superior y de ámbito supraestatal, el ya citado Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre la apostilla. Mayor duda se suscita acerca de la eventual aplicación in casu del artículo 59 del Reglamento (UE) 650/2012, que concierne a la aceptación de los documentos públicos extranjeros35; la DGSJFP la rechaza (FD 4) por cuanto «el certificado nacional holandés del presente caso, aún expedido por notario, no se acepta [artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 650/2012] ni le es de aplicación el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014, en cuanto no es un acto auténtico en el sentido del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (vid. además considerando 36 de éste)»36; en cualquier caso, el heredero interesado no habría aportado debidamente cumplimentado el formulario 2 del anexo 2 del citado Reglamento (UE) 1329/2014, tal y como requiere el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (UE) 650/201237.

5.º Menos controversia plantea la eventual aplicación en ese campo del artículo 56 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (que dispone que los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público y que, a efectos de dicha ejecutabilidad, deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas) y 60 del Reglamento (UE) 650/2012. Ello se debe a que el concepto de ejecutabilidad es identificado por la doctrina mayoritaria con el procedimiento de ejecución forzosa o coactiva del documento extranjero38, lo que no sería el caso en el presente supuesto de carecer de fuerza ejecutiva en los Países Bajos el certificado sucesorio expedido por notario neerlandés.

6.º No obstante, dos de los requisitos exigidos por los preceptos citados del Reglamento (UE) 650/2012 (artículo 59.1) y de la Ley 29/2015 (artículo 56) se hallan en sintonía con el contenido y finalidad del artículo 36 del Reglamento Hipotecario e informan la aplicación de éste en aras de una visión coordinada e integrada de nuestras normas en la materia. Nos referimos, en primer lugar, a la no contrariedad con el orden público español como motivo para denegar la eficacia transfronteriza a este tipo de documentos39; siendo así que en el presente caso no concurriría la causa de referencia de ningún modo. Y, seguidamente, conforme al principio de equivalencia de efectos, a que el documento extranjero deba tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas40.

7.º Este apartado merece una última reflexión que cae por su propio peso: ¿por qué el interesado no ha aportado un certificado sucesorio europeo en lugar de un certificado sucesorio neerlandés? De esta manera se hubiera superado el reparo de la DGSJFP de que este último «carece de la legitimación y efecto probatorio de un certificado sucesorio europeo» (FD 2.º), siendo así que la autoridad neerlandesa hubiera sido competente para expedirlo conforme a lo establecido en los artículos 4 y 64 del Reglamento (UE) 650/201241.

V. La prueba del derecho extranjero en sede notarial y registral

Concluimos con unas líneas a propósito de una cuestión transversal que se ha apuntado a lo largo de este trabajo: la aplicación y prueba del Derecho neerlandés señalado en el presente caso por la norma de conflicto del Reglamento (UE) 650/2012. Más concretamente, nos detendremos en los medios para articularlas.

En nuestro sistema de Derecho internacional privado carecemos de instrumento supraestatal aplicable in casu a los dos reinos concernidos42. Por ello es preciso acudir a otros medios para probar el Derecho neerlandés que, en el marco del citado sistema, tienen anclaje en dos fórmulas diferentes.

1.ª La primera de ellas es la prevista en nuestras normas de fuente interna, a saber, el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, sobre todo, la ya citada Ley 29/2015, que distingue entre la prueba del Derecho extranjero (título II, artículo 33) y la información sobre el mismo (título III, en particular artículos 34 y 35)43. Dado que la Ley se aplica con carácter subsidiario respecto de otras normas de origen interno de interno de naturaleza especial que contengan soluciones ad hoc en la materia de que se trate44, en el presente campo habrá que estar con carácter preferente a los artículos 36 del Reglamento Hipotecario y 168 del Reglamento Notarial. Esto es precisamente lo que hace el registrador en el presente caso quien, sobre la base del primero de esos preceptos, expone que la prueba del Derecho neerlandés debe llevarse a cabo «por informe de Notario o Cónsul español o de diplomático, cónsul, o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Y ello con cita de los preceptos legales que resulten aplicables y de la interpretación doctrinal y jurisprudencial de los mismos». Así lo ratifica la DGSJFP en su FD 2: «La eficacia en España del certificado sucesorio neerlandés queda sujeta a la prueba formal y material, que, mediante juicio de ley, basado en los instrumentos establecidos por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, o por su propio conocimiento del Derecho de los Países Bajos, realice el notario autorizante y posteriormente califique el registrador».

2.ª La segunda vía para la prueba del Derecho extranjero en sede notarial y registral es la plausiblemente defendida por la propia DGSJFP desde antiguo cuando afecte al ordenamiento de un Estado miembro de la UE consistente en la utilización de la información contenida en el portal comunitario e-Justice (lo que, matiza en su FD 2.º, «no impide ni excluye una búsqueda más detallada y una valoración de la información que proporciona la herramienta europea»)45. Cierto es que no existe en la UE un instrumento normativo propiamente dicho para la información sobre el Derecho de los Estados miembros46. Pero no es menos cierto que la información sobre ordenamientos nacionales publicada en páginas webs oficiales de instituciones internacionales (o aun de Estados soberanos), como las auspiciadas por la UE, gozan de una fiabilidad y actualidad contrastadas, del mismo modo que facilitan enormemente a las autoridades la posterior prueba del Derecho estatal de que se trate47, lo que encajaría en la referencia del artículo 281, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que la autoridad judicial española puede valerse de «cuantos medios de averiguación estime necesarios» para la aplicación del Derecho foráneo. Quizá se haya perdido la oportunidad de indicarlo así expresamente en el preámbulo de la Ley 29/2015 para un uso más generalizado y práctico de estos medios en sede jurisdiccional, notarial o registral48; ahora bien, tal silencio no empece la relevancia creciente que este medio de información debería adquirir en aras de la eficacia, de la celeridad y de la seguridad jurídica49.

Así las cosas, en los datos contenidos en la resolución objeto de estas líneas nada se indica acerca de que haya sido probado el Derecho neerlandés. Así lo señala de forma contundente la DGSJFP (FD 5.º): «Materialmente, la escritura calificada carece de la expresión de juicio de ley alguno, basado en la prueba que el notario debe verificar de la legislación aplicable. Este juicio de ley abarcará el carácter internacional de la sucesión; la aplicación de la ley de la residencia habitual —artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 650/2012— o en su defecto de la Ley nacional —artículo 22 del mismo Reglamento—; el contenido de la ley aplicable, especialmente con relación a las limitaciones dispositivas del declarado heredero y especialmente a la concurrencia del heredero con los ejecutores testamentarios designados». Y dado que, según el órgano directivo, todos esos extremos deben ser inexcusablemente probados, lo que no ha ocurrido in casu, resuelve confirmar la calificación del registrador «en toda su extensión» y desestimar el recurso interpuesto por el notario.


  1. 1 Trabajo elaborado en el marco del Proyecto de I+D+i «Geopolítica internacional y movimientos migratorios: desafíos para el Derecho internacional privado español (GEODIPRI)», PID٢٠٢٣-١٤٦٢٢٦OB-I٠٠.

  2. 2 A saber, una parte indivisa de un inmueble situado en la Región de Murcia y una cuenta bancaria en una entidad española.

  3. 3 Las autoridades de todos los países de la UE, salvo las danesas e irlandesas, aplican dicho instrumento para las sucesiones transfronterizas a óbitos acaecidos desde el 17 de agosto de 2015 en adelante. Concurriendo también en el presente asunto las condiciones exigidas en sus ámbitos de aplicación territorial, material y personal, resulta aplicable el Reglamento. Un supuesto muy parecido al presente es el abordado por la resolución de la DGRN de 21 de marzo de 2016, si bien la causante neerlandesa falleció antes de la indicada fecha (BOE n.º 83, de 6 de abril de 2016).

  4. 4 Al que se incorporaba escritura de declaración y albaceazgo autorizada el 13 de abril de 2023 asimismo por notario neerlandés.

  5. 5 Lamentablemente el relato fáctico y jurídico de la resolución comentada resulta impreciso y aun incongruente pues, según su fundamento de Derecho (en adelante FD) 1.º, el último testamento otorgado por la causante lo habría sido ante notario de Ámsterdam (infra).

  6. 6 De nuevo la confusión aflora en la resolución, pues el heredero es designado con ambas cualidades.

  7. 7 El registrador señala que, si bien la certificación notarial neerlandesa hace referencias concretas al contenido del testamento, «muchas de ellas son indirectas o excesivamente sintéticas, sin que exista, propiamente, una transcripción del testamento, que es el título sucesorio. Y el certificado de defunción y el del registro testamentario de La Haya que se dice se acompañan a la certificación notarial neerlandesa, finalmente ni se reproducen en la misma, ni se transcriben suficientemente». El marco normativo general de esta cuestión viene ofrecido por el artículo ٤ de la Ley Hipotecaria: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil».

  8. 8 Dado que la resolución no se pronuncia, omitiremos cualquier análisis de la Ley aplicable a la forma del testamento.

  9. 9 De la imperatividad de la aportación de estos tres documentos da fe la resolución de la DGSJFP de 10 de mayo de 2023 a propósito de un título sucesorio igualmente neerlandés, acreditado mediante escritura otorgada ante notario de Rotterdam, respecto del cual el órgano directivo hace notar que no incorpora ni testimonia ninguno de ellos (BOE n.º 130, de 1 de junio de 2023). En la misma línea, respecto de la sucesión asimismo de un neerlandés, vid. la resolución de 30 de julio de 2021 (BOE n.º 191, de 11 de agosto de 2021).

  10. 10 La resolución objeto de estas líneas indica en su FD 3.º que tales documentos no se incorporan o acompañan a «los documentos a los que se refiere el artículo ١٤ de la Ley Hipotecaria, que es aplicable tanto a los títulos españoles como extranjeros, en una equivalencia funcional, y todos ellos sujetos a calificación». Y añade en el FD ٤.º que «Por lo tanto, formalmente no se cumplen los requisitos de equivalencia funcional exigidos por la Ley española; en el caso al tratarse de una declaración de herederos, la disposición adicional tercera de la Ley ١٥/٢٠١٥, ٢ de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria».

  11. 11 Agrega el recurrente que en el certificado sucesorio expedido por el notario de Ámsterdam se dice expresamente de la causante que «el trece de marzo de dos mil veintitrés falleció en Zandvoort».

  12. 12 Sí lo hizo en cambio en su resolución de ٢١ de marzo de ٢٠١٦ (supra), donde expuso que «En cuanto a la necesidad de aportar el certificado de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad de Holanda, documentos exigibles para su calificación registral, conforme al art. ٧٦ RH, en el caso del certificado holandés por aplicación del principio de adaptación, esa aportación sería necesaria en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holandés (art. ٧٨ RH), que en el presente caso se entiende cumplido. Efectivamente, en el certificado sucesorio expedido por el notario de Raalte (Países Bajos) se dice expresamente que “tras haber visto los documentos pertinentes” certifica que la causante falleció el ٦.٧.٢٠١٤ en Jouy aix Arches (Francia) y se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el ٧.٣.١٩٩٦ ante el notario de Raalte, nombrando herederos a su cónyuge e hijos, quienes quedan perfectamente identificados, por lo que el defecto debe ser revocado».

  13. 13 Sobre él véanse en la doctrina española, entre otros, Font i Más, M., «El ejercicio de la libre circulación y la eliminación de los requisitos de autentificación y traducción de determinados documentos públicos: el Reglamento (UE) ٢٠١٦/١١٩١», en Marín Consarnau, D. (coord.), Retos en inmigración, asilo y ciudadanía. Perspectiva Unión Europea, internacional, nacional y comparada, Marcial Pons, Madrid, ٢٠٢١, pp. ١٨٩-٢٠١; Id., «El Reglamento (UE) ٢٠١٦/١١٩١: hasta dónde (no) alcanza la libre circulación de documentos públicos en la UE y en España», Anuario Español de Derecho Internacional Privado, ٢٠٢٢, pp. ١١١-١٣٨; Id., «La libera circolazione degli atti pubblici in materia civile: un passo avanti nello spazio giudiziario europeo», Freedom, Security & Justice: European Legal Studies, ٢٠١٧, n.º ١, pp. ١٠٤-١٢٥; y Guzmán Zapater, M., «La libre circulación de los documentos públicos en materia de estado civil en la UE: el Reglamento ٢٠١٦/١١٩١ del PE y del Consejo», Revista General de Derecho Europeo, n.º ٤١ (٢٠١٧).

  14. 14 A ello se debe añadir que no sería preciso aportar certificado expedido por el Registro Civil español, como ha reiterado, entre otras, la reciente resolución de la DGSJFP de 29 de julio de 2024 respecto de la inscripción en el Registro de la propiedad de Moguer de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia referida al deceso de un nacional español con residencia habitual en Bélgica, considerando suficiente el certificado expedido por las autoridades de este país (BOE n.º 245, de 10 de octubre de 2024).

  15. 15 Como ejemplo, por todas, la resolución de 28 de julio de 2020 (BOE n.º 212, de 6 de agosto de 2020), en un supuesto de sucesión de española cuya última residencia habitual era Alemania, estableció que debe aportarse el certificado de registro de últimas voluntades (a la sazón el Zentrales Testamentsregister, en funcionamiento desde el 1 de enero de 2012) cuando el causante sea residente en el extranjero y cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la Ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuyo ordenamiento resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (arts. 21, 22, 24 y 25 del Reglamento [UE] 650/2012), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante. Sobre esta cuestión véase Martorell García, V., «¿Aportación del certificado de últimas voluntades extranjero? Una solución notarial», El Notario del Siglo XXI, n.º ٦٨ (julio-agosto de ٢٠١٦), pp. ١٥٨-١٦١ y «La indiscriminada exigencia del certificado de últimas voluntades extranjero», Notarios y Registradores (٥ de octubre de ٢٠١٦): https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/la-indiscriminada-exigencia-del-certificado-de-ultimas-voluntades-extranjero/

  16. 16 Como en el caso del certificado de defunción, añadiendo que el certificado del registro central de testamentos de los Países Bajos que se dice que se acompaña a la certificación notarial neerlandesa finalmente ni se reproduce en la misma, ni se transcribe suficientemente.

  17. 17 Al igual que respecto del certificado de defunción, el recurrente objeta que, por aplicación del principio de adaptación, esa aportación solo sería necesaria en los supuestos en los que no resultaren del propio certificado notarial holandés conforme al artículo 78 del Reglamento Hipotecario, lo que en el presente caso entiende cumplido. Lamentablemente la DGSJFP tampoco se pronunciará en este supuesto, si bien sí lo hizo en su resolución de 21 de marzo de 2016 en los términos planteados por el recurrente (véase la nota 12).

  18. 18 Dispone el órgano directivo que no se aporta «el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español del que resulta un testamento anterior, que ha de considerarse derogado por el posterior neerlandés en cuanto no es posible dividir el título sucesorio según el país en que se encuentren los bienes».

  19. 19 La práctica de la Dirección General se ha manifestado a favor de aportar los certificados de los Estados tanto de la nacionalidad del causante como de su residencia habitual: «parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (…), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial» (resolución de ١١ de enero de ٢٠١٧, BOE n.º ١٨, de ٢١ de enero de ٢٠١٧).

  20. 20 Igual objetivo podría haberse alcanzado a través de la citada Asociación de la Red Europea de Registros Testamentarios (www.arert.eu), que incorpora a una veintena de Estados miembros de la UE (entre ellos España y los Países Bajos) cuya finalidad es doble: por una parte, interconectar los registros testamentarios de los países que lo dispongan y, por otra, ofrecer información tanto sobre la inscripción como sobre la búsqueda de un testamento internacional en estas naciones europeas. Sobre ello véase San Román Cutanda, J. M., «De la ARERT al registro europeo de actos de última voluntad: una carencia en el Reglamento europeo de sucesiones (٦٥٠/٢٠١٢)», en Lara Aguado, M.A. (dir.), Sucesión mortis causa de extranjeros y españoles tras el Reglamento (UE) ٦٥٠/٢٠١٢. Problemas procesales, notariales, registrales y fiscales, Tirant lo Blanch, Valencia, ٢٠٢٠, pp. ٣٨٦-٤٠٠.

  21. 21 Traducción que ha de ser íntegra del documento, por cuanto la Dirección General no admite como válida la traducción parcial: «tratándose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducción, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripción, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial»: resolución ya citada de la DGRN de ١١ de enero de ٢٠١٧.

  22. 22 En alguna ocasión, en aras de la economía procesal, la Dirección General ha admitido otra fórmula para estimar cumplido el requisito de autenticidad de un certificado de defunción expedido por autoridad extranjera sin necesidad de legalización o apostilla: es el caso abordado, por ejemplo, en su resolución de 13 de agosto de 2014 (BOE n.º 242, de 6 de octubre de 2014) a propósito del emitido por el Registro Civil del Estado de Maine, cuya autenticidad formal sería fácilmente verificable —afirma el órgano directivo— mediante la presentación del testimonio de una sentencia firme dictada por un Juzgado español que concluyese como hecho probado que la legataria había fallecido.

  23. 23 Yerra por ello el registrador al afirmar que «resulta aplicable a la herencia el derecho internacional privado holandés», pues lo que resultaría aplicable sería el Derecho sustantivo sucesorio neerlandés si así lo hubieran indicado las citadas normas de conflicto del citado instrumento.

  24. 24 Aunque, una vez más, se generan dudas pues el registrador hace referencia a una elección de Ley en el testamento de la causante si bien sin concreción o detalle alguno.

  25. 25 Reprende con razón la DGSJFP (FD 2.º, «resulta inadmisible») al registrador, que alude como criterios de conexión para determinar el Derecho aplicable al último domicilio de la causante (es la última residencia habitual el consagrado) y a la nacionalidad de la misma (que sólo podría ser tenida en cuenta en caso de professio iuris según acabamos de explicar). En cambio, de manera sorprendente, en resolución de ٥ de octubre de ٢٠١٨ (BOE n.º ٢٥٦, de ٢٣ de octubre de ٢٠١٨), la Dirección General dio por válida la elección del Derecho español como lex successoria por un testador neerlandés ante notario español por ser el del país de su residencia habitual, declarándola aplicable tanto al fondo del asunto como a la partición de la herencia. Sobre esta materia, con carácter más general, cfr. Carrascosa González, J., «El concepto de “residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento” en el Reglamento sucesorio europeo», en Lara Aguado, M. A. (dir.), Sucesión mortis causa de extranjeros y españoles tras el Reglamento (UE) ٦٥٠/٢٠١٢…, cit. pp. ٢٠١-٢٢٣; Id. «Reglamento sucesorio europeo y residencia habitual del causante», Cuadernos de Derecho Transnacional, ٢٠١٦, n.º ١, pp. ٤٧-٧٥; Pérez Martín, L. A., «Propuesta de un concepto de residencia habitual de ámbito europeo en situaciones conflictivas de derecho de familia y sucesiones», Anuario Español de Derecho Internacional Privado, ٢٠١٨, pp. ٤٦٩-٤٩٤; y Rodríguez Benot, A., «El criterio de conexión para determinar la Ley personal: un renovado debate en Derecho internacional privado», Cuadernos de Derecho Transnacional, ٢٠١٠, n.º ١, pp. ١٨٣-١٩٩.

  26. 26 1.º que la autoridad competente valore todas las circunstancias del caso; 2.º que la estrecha vinculación resulte claramente; 3.º que dicha verificación se concrete temporalmente en el momento de fallecer la causante; y 4.º que se utilice esta técnica de forma excepcional (por ejemplo, no para solucionar la dificultad de la concreción de la residencia habitual del causante: considerando 25 del Reglamento): Rodríguez Benot, A., «La sucesión mortis causa», en Rodríguez Benot, A. (dir.), Manual de Derecho internacional privado, ١١.ª ed., Tecnos, Madrid, ٢٠٢٤, p. ٢٣١.

  27. 27 Las dos cuestiones estarían incluidas en el ámbito material de la lex successionis conforme al artículo 27 del Reglamento (UE) 650/2012: la fiducia, aunque no se haga referencia expresa a ella, por el carácter de numerus apertus de la relación de cuestiones que se detallan en su apartado 2 («Dicha ley regirá, en particular», lo que debe completarse con el mandato del considerando ٤٢: «La ley determinada como aplicable a la sucesión debe regir la sucesión desde la apertura de la misma hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integren la herencia tal como establece esa ley»); el albaceazgo, puesto que ex professo se establece en la letra f): «las facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la herencia, en particular en orden a la venta de los bienes y al pago de los acreedores (…)».

    Este instrumento dedica a esta última institución otra extensa norma, el artículo 29 («Normas especiales relativas al nombramiento y las facultades de los administradores de la herencia en ciertas situaciones»). La misma se pensó a modo de cesión al Reino Unido para las figuras inglesas del administrator y del executor en las negociaciones en el Comité de Derecho Civil del Consejo de la UE para atraerlo a su incorporación final a este Reglamento, lo que finalmente no ocurrió; el resultado es un precepto de difícil -o nula- comprensión y aplicación por los juristas continentales pese a la buena intención de los considerandos 43 y 44. No está de más reproducir en este punto las sabias palabras de Gálvez, J., «…el derecho inglés está encantado de contar con esa rica tradición de numerosas normas y, sobre todo, de interminables excepciones para un mismo supuesto, según lo que diga este u otro caso resuelto hace ya muchos años»: «La desconocida “Security for Costs” en el Derecho de Inglaterra y Gales: un abismo para los incautos (I)», Confilegal, 25 de junio de 2024: https://confilegal.com/20240625-opinion-cdl-la-desconocida-security-for-costs-en-el-derecho-de-inglaterra-y-gales-un-abismo-para-los-incautos-i/

  28. 28 Ello en una serie de puntos (se supone que del testamento): que el fiduciario tendrá el derecho de uso y disfrute (punto 5); con idea de demostrar que el heredero o fiduciario tiene el pleno dominio de la propiedad heredada en España, que goza de la facultad de enajenación y consumo (punto 11); y cuáles son los términos en los que finalizaría el derecho del fiduciario (punto 12).

  29. 29 Que, según se describe claramente, es el fallecimiento del fiduciario o heredero único en virtud de la última voluntad que la causante dispuso.

  30. 30 En cambio, según el registrador no habría sido aportado el documento de aceptación de los albaceas.

  31. 31 Respecto del primero, que ya se estudiado en páginas precedentes, el registrador —como no podría ser de otro modo a la vista del artículo 14 de la Ley Hipotecaria— afirma que el testamento es el título sucesorio, aunque insiste en que no hay transcripción de él en el certificado sucesorio neerlandés. A ello añade que «tampoco se acredita que los títulos sucesorios por los que se rige la transmisión hereditaria, y la partición ahora formalizada, se ajusten en el fondo y en la forma a la legislación holandesa aplicable»; aspecto que hemos analizado en parte en el epígrafe precedente y que retomaremos en el siguiente.

  32. 32 Los artículos 187 y 188 de la sección 4.6, sobre consecuencias de la sucesión, del Libro 4, referido al Derecho de sucesiones, del Burgerlijk Wetboek o Código Civil neerlandés.

  33. 33 A lo que añade el recurrente, reproduciendo pasajes de la aludida resolución de la DGRN de 21 de marzo de 2016, que se trata de un documento en el que un notario de los Países Bajos indica uno o más de los siguientes hechos conforme al articulado del citado Código: a) que una o más personas mencionadas en la declaración, con independencia de que haya un reparto especifico, son herederos o el único heredero del fallecido, con indicación de si han aceptado la herencia; b) si el cónyuge del fallecido tiene o no el derecho, en virtud de la sección 2 del título 3, al usufructo de uno o más bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido, con indicación de si tiene poder de disponer o transmitir estos bienes gravados con este usufructo o si tiene el derecho a consumir estos bienes, con indicación del momento hasta el cual tiene el derecho a invocar el artículo 29, párrafos 1 y 3 (relativo al destino de la vivienda conyugal); c) que la herencia se distribuye de conformidad con el artículo 13, y si, y en qué momento el cónyuge tiene derecho a la facultad a que se refiere el artículo 18, párrafo 1 (relativo al pago de deudas); d) si la administración de la herencia ha sido o no confiada a un ejecutor, administrador o a un liquidador con indicación de sus facultades; o, e) si una o más personas mencionadas en el certificado tienen dicho status de ejecutor, administrador o liquidador.

  34. 34 El párrafo 2 precisa que «La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable» y el ٣ que «El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente».

  35. 35 No sería de aplicación el aludido Reglamento (UE) 2016/1191 pues los documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que pueden ser presentados a las autoridades de otro Estado miembro en materia de fallecimiento de un individuo se limitan a aquellos cuyo principal objetivo es establecer su defunción (artículo 2, apartado 1, letra c), pero no su sucesión.

  36. 36 Más bien deberían haberse invocado los considerandos ٦٠ ss. De un tenor similar es la resolución de la DGSJFP de ٢٨ de julio de ٢٠٢٠ en relación con certificado sucesorio suizo respecto de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia cuya inscripción se pretendía en España (BOE n.º ٢١٣, de ٧ de agosto de ٢٠٢٠). En cambio, en la resolución de la DGRN de ٢٠ de julio de ٢٠١٥ (BOE n.º ٢٢٩, de ٢٤ de septiembre de ٢٠١٥) se estimó que el certificado sucesorio alemán (Erbschein) era un documento público judicial de cuyo contenido resultaba la cualidad para suceder, así como la adecuación del título sucesorio al Derecho material alemán, de modo que se consideró título inscribible a los efectos de los artículos ١٤ de la Ley Hipotecaria y ٣٨ del Reglamento Hipotecario; a su vez, la resolución del mismo órgano de ١١ de enero de ٢٠١٧ (supra) no cuestionó el carácter de título sucesorio del documento notarial belga por el que se determinaban y fijaban los derechos sucesorios derivados del fallecimiento de la causante, en cuanto que certificado sucesorio conforme a su norma material, considerando innecesario exigir la aportación del testamento (ológrafo) para la liquidación de la herencia.

  37. 37 En la línea de excluir este tipo de documento del ámbito de aplicación material del artículo 59 del Reglamento sucesorio europeo, vid. Carrión García de Parada, P., «Artículo ٥٩», en Iglesias Buhigues, J. L. y Palao Moreno, G. (dirs.), Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento UE ٦٥٠/٢٠١٢, Tirant Lo Blanch, Valencia, ٢٠١٥, pp. ٤٠٥-٤٠٦: Fernández-Tresguerres García, A., Las sucesiones mortis causa en Europa: aplicación del Reglamento (UE) n.º ٦٥٠/٢٠١٢, Aranzadi, Cizur Menor, ٢٠١٦, pp. ٥٥٩ ss.; y Wautelet, P., «Article 59», en Bonomi, A. y Wautelet, P., Le Droit européen des successions. Commentaire du Règlement n°650/2012 du 4 juillet 2012, Bruylant, Bruselas, 2013, pp. 723 ss.

  38. 38 Véanse en este sentido Díaz Fraile, J. M.ª., «Artículo ٥٦», en Méndez González, F. P. y Palao Moreno, G. (dirs.), Comentarios a la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, Tirant lo Blanch, Valencia, ٢٠١٧, quien escribe que «En definitiva, para obtener en España la ejecución del documento extranjero es imprescindible que resulte ejecutorio según la ley del país de origen, es decir, que tenga efecto ejecutivo o lleve aparejada ejecución» (p. ٦٨٨), y Fernández-Tresguerres García, A., «Artículo ٥٦», en Fernández-Tresguerres García, A., (coord.), Comentario a la Ley ٢٩/٢٠١٥ de cooperación jurídica internacional en materia civil, Bosch, Barcelona. ٢٠١٧, que añade que «El demandante deberá acreditar que [el documento extranjero] es ejecutivo en el país de origen» (p. ٣٧١).

  39. 39 Única de las causas de denegación del reconocimiento del artículo 46 de la Ley 29/2015 que el legislador extrae para los documentos públicos extranjeros.

  40. 40 Para mayor detalle véase Díaz Fraile, J. M.ª., «Artículo ٥٦», cit., ٦٨٢-٦٩١.

  41. 41 Relacionada con esta reflexión podría estar la invocación por la DGSJFP, en el FD 4.º de la resolución comentada, de la sentencia del TJUE en el asunto C-20/17, Oberle, de 21 de julio de 2018 (ECLI:EU:C:2018:485), afirmando que «puso de manifiesto que la interpretación literal del artículo ٤ del Reglamento (UE) n.º ٦٥٠/٢٠١٢ no aporta una respuesta a la cuestión de si un procedimiento de expedición de los certificados sucesorios nacionales debe considerarse comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo. Esta cuestión es aplicable a los certificados nacionales notariales en virtud del artículo ٣.٢, en cuanto Tribunal, en los Estados miembros que así lo hayan notificado, como España, para las declaraciones de herederos». Sobre esta sentencia véanse, entre otros, Calvo Vidal, I., «La competencia internacional en el Reglamento sobre Sucesiones», La Ley Unión Europea, n.º ٦٥ (diciembre de ٢٠١٨); Gómez-Riesco Tabernero de Paz, J., «Réflexions sur la notion de ‘juridiction’ au sens de l’article 3.2 du Règlement (UE) n.º 650/2012 après les arrêts de la Cour de Justice de l’Union Européenne Oberle, C-20/17, et WB, C-658/17. Perspective espagnole», Cuadernos de Derecho Transnacional, ٢٠٢٠, n.º ٢ pp. ١٠٠١-١٠١٩; y Castellanos Ruiz, M. J., «Competencia internacional en materia de expedición de certificados sucesorios: a propósito de la Sentencia del TJUE ٢١ junio ٢٠١٨, Vincent Pierre Oberle, C-٢٠/١٧», Cuadernos de Derecho Transnacional, ٢٠٢٠, n.º ١, pp. ٤٧٣-٥١١;

    Aunque nos da la impresión de que el órgano directivo más bien quiere insistir en este pasaje en la prohibición de los testamentos llamados parciales o simpliciter, cuestión en la que viene incidiendo desde el principio de la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 y que no resulta precisamente pacífica en nuestra doctrina; en efecto, según el FD 3.º «no es posible dividir el título sucesorio según el país en que se encuentren los bienes». Sobre ello véanse entre los autores patrios, entre otros, Carrascosa González, «El testamento simpliciter, una especie singular», Accursio DIP-Blog (16 de septiembre de 2024), http://accursio.com/blog/?p=1969; Espiñeira Soto, I., «El testamento simpliciter», Revista de Derecho Civil, n.º 4 (2017); y, muy especialmente, Ybarra Bores, A., La sucesión mortis causa de ciudadanos británicos en España, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pp. 80-86, donde se analiza la evolución de la doctrina de la DGSJFP respecto este tipo de ciudadanos, entre los que esta práctica testamentaria resulta particularmente frecuente.

  42. 42 El Convenio europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero, firmado en Londres el 7 de junio de 1968 y en el que, entre otros, son parte España y Países Bajos, tiene por objeto que las autoridades estatales se proporcionen información respecto a sus ordenamientos jurídicos y a los procedimientos en materia civil y mercantil, así como acerca de sus organizaciones jurisdiccionales, cuando un asunto sobre un Derecho extranjero se plantee en un proceso judicial.

  43. 43 Un análisis sobre el particular puede verse en Ybarra Bores, A. y Rodríguez Benot, A., «Las nuevas reglas sobre información y prueba del Derecho extranjero en el sistema español de Derecho internacional privado», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, n.º ٥٠ (septiembre-diciembre de ٢٠١٧), pp. ١٣٥١-١٣٩٤.

  44. 44 Su disposición adicional primera refiere entre otras la Ley y el Reglamento Hipotecarios: cfr. Rodríguez Benot, A., «La Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil», Cuadernos de Derecho Transnacional, ٢٠١٦, n.º ١, pp. ٢٣٦-٢٣٧.

  45. 45 Así, una aproximación al sistema sucesorio de los Países Bajos y a sus formalidades puede verse en
    https://e-justice.europa.eu/166/ES/succession?NETHERLANDS&member=1 según los datos facilitados a la Comisión Europea, bajo su responsabilidad, por tal Estado miembro en cuanto participante en el Reglamento (UE) 650/2012.

  46. 46 De lo que disponen las autoridades de éstos es del mecanismo ofrecido por la Red judicial europea en materia civil y mercantil, creada por la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, en funcionamiento desde el 1 de diciembre de 2002. A través de esta vía cabe solicitar información sobre ordenamientos de Estados miembros (en materia civil, mercantil, laboral o procesal) a las autoridades o puntos de contacto nacionales responsables de prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales locales con el objetivo final de promover la cooperación judicial y legal entre tales Estados. Vinculada a esta red es de destacar, como instrumento útil para obtención de información, el Atlas judicial europeo en materia civil y mercantil. Sobre todo, ello véase, con mayor detalle, Ybarra Bores, A. y Rodríguez Benot, A., «Las nuevas reglas sobre información y prueba del Derecho extranjero en el sistema español de Derecho internacional privado», cit., pp. ١٣٥٧-١٣٥٨ y doctrina ibi cit.

  47. 47 Piénsese por ejemplo en la web http://www.successions-europe.eu/, patrocinada por el Consejo del Notariado de la Unión Europea, que incluye información sobre el Derecho sucesorio de 23 Estados de la Unión. En sede de adaptación de derechos reales, el propio Reglamento (UE) 650/2012 indica en su considerando 16 que «A fin de determinar el derecho real equivalente más cercano del Derecho nacional, (…) podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión de la ley extranjera».

  48. 48 Sobre ello véase Odriozola Mariscal, C. E., «Aplicación del Derecho extranjero a la luz de la globalización: referencia al modelo europeo», La Ley Unión Europea, n.º ٣١ (٢٠١٥). Con un alcance más general, cfr. Miralles Sangro, P. P., Aplicación del Derecho extranjero en el proceso y tutela judicial, Dykinson, Madrid, ٢٠٠٧, pp. ١٤٠-١٤٧.

  49. 49 Como con buen criterio han señalado Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, J.: «[...] en el caso de los textos extraídos de las webpages oficiales estatales o de la UE relativos al Derecho extranjero, cabe indicar que el tribunal español puede acreditar la veracidad de dichos textos sin especiales dificultades y que, en tal caso, el valor probatorio de los mismos es muy elevado, si bien debe recordarse que dicho valor lo establece el tribunal en el caso concreto y con arreglo a las “reglas de la sana crítica”», Derecho internacional privado, ١٦.ª ed., Comares, Granada, ٢٠١٦, vol. I, p. ٥٥١. Los autores aluden, a mayor abundamiento (p. ٥٥٤), a la información sobre ordenamientos extranjeros que el propio Consejo General del Poder Judicial contiene en su web institucional y que ha sido utilizada en diversas ocasiones para acreditar tales ordenamientos.