Del riesgo al delito:
la responsabilidad penal por incumplir la prevención de riesgos laborales

DOI: https://doi.org/10.69592/2952-1955-EXTRA-MAYO-2026-ART-9

From risk to crime: criminal liability for failing to comply with occupational health and safety regulations

Rosa García Campuzano

Profesora de la Universidad de Murcia. Doctora en Derecho por la Universidad de Murcia. Abogada

rgc5@um.es

ORCID: ID 0009-0004-1905-9149

Resumen: Los artículos 316 y 317 del Código Penal configuran un instrumento de tutela penal reforzada de la seguridad y salud en el trabajo, orientado a sancionar los incumplimientos más graves de la normativa preventiva. El tipo se estructura como un delito de omisión propia, consistente en no facilitar los medios necesarios por parte de quienes ostentan una posición de garante, derivada del deber jurídico impuesto por la normativa de prevención de riesgos laborales.

Se trata, además, de un delito de peligro concreto, que exige no solo la infracción normativa, sino la efectiva generación de un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, en relación causal con dicha infracción. Su carácter de norma penal en blanco determina la necesaria integración con el ordenamiento laboral. Asimismo, se distingue entre modalidad dolosa e imprudente grave, y se admite una concepción amplia del sujeto activo. Finalmente, su naturaleza instrumental implica que, cuando el riesgo se materializa en un resultado lesivo, este adquiere prevalencia conforme a criterios concursales y de proporcionalidad.

Palabras clave: Delito contra los trabajadores, accidente laboral, prevención, seguridad y salud en el ámbito laboral.

Abstract: Articles 316 and 317 of the Spanish Criminal Code establish a mechanism of enhanced criminal protection for occupational health and safety, aimed at sanctioning the most serious breaches of preventive regulations. The offence is structured as a crime of omission, consisting of the failure to provide the necessary means by those who hold a position of guarantor, derived from the legal duty imposed by occupational risk prevention law.

It is also an offence of concrete endangerment, requiring not only a regulatory breach but the actual creation of a serious risk to the life, health, or physical integrity of workers, with a causal link between the breach and the risk generated. Its nature as a «blank criminal norm» entails necessary integration with labor law provisions. Furthermore, it distinguishes between intentional and grossly negligent conduct and adopts a broad notion of active subjects. Finally, its instrumental character means that when the risk materializes in actual harm, the result-based offence prevails according to principles of concurrence and proportionality.

Keywords: Offence against workers, occupational accident, prevention, occupational safety and health.

Sumario: 1. INTRODUCCIÓN; 2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO; 3. CONDUCTA TÍPICA;
3.1. Consideraciones generales; 3.2. Requisitos para la adecuada configuración del tipo penal; 4. SUJETOS ACTIVOS Y DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL; 4.1. La autopuesta en peligro del trabajador; 5. CONCLUSIONES; 6. BIBLIOGRAFÍA.

1. Introducción

En el año 2025 se registraron en España un total de 620.386 accidentes de trabajo con baja laboral, de los cuales 529.838 tuvieron lugar durante la jornada laboral, mientras que 90.548 correspondieron a accidentes in itinere. Desde una perspectiva de distribución por razón de sexo, los primeros inciden con mayor intensidad en los trabajadores varones, en tanto que los segundos presentan una mayor prevalencia entre las trabajadoras1.

Este contexto de elevada siniestralidad laboral, estrechamente vinculado a la insuficiencia o inadecuación de las condiciones de seguridad en el trabajo, propició que el legislador penal, ya en la reforma de 19832, optara por anticipar la barrera de intervención del Derecho penal configurando un modelo de tutela basado en delitos de peligro. En la actualidad, dicha protección se articula fundamentalmente a través de los artículos 316 y 317 del Código Penal (CP)3.

Nos encontramos ante tipos penales de peligro concreto, en los que la consumación no exige la producción de un resultado lesivo, bastando la generación de una situación de grave riesgo para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Tal situación de peligro debe tener su origen en el incumplimiento, por parte del sujeto legalmente obligado, del deber de facilitar los medios necesarios conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, con el fin de garantizar que la actividad laboral se desarrolle en condiciones adecuadas de seguridad e higiene. En consecuencia, el núcleo de la tipicidad radica en la infracción de deberes normativos de protección, siendo suficiente la mera puesta en peligro grave de uno o varios trabajadores para entender consumado el ilícito penal.

Ambos preceptos comparten una misma estructura típica, diferenciándose exclusivamente en el elemento subjetivo, de este modo, mientras que el artículo 316 del CP requiere la concurrencia de dolo, el artículo 317 tipifica la modalidad imprudente. No obstante, la experiencia aplicativa de estos tipos revela su carácter residual, siendo frecuente su apreciación en concurso con delitos de resultado, singularmente lesiones u homicidio, lo que pone de manifiesto su funcionalidad como mecanismos de refuerzo o agravación frente a conductas especialmente lesivas del bien jurídico protegido.

La incriminación de estas conductas encuentra su fundamento último en el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, consagrado en el artículo 40.2 de la Constitución Española. Dicho mandato debe ponerse en conexión sistemática con los artículos 15, 43.1 y 43.2 del mismo texto, que reconocen, respectivamente, el derecho a la vida y a la integridad física, así como el derecho a la protección de la salud, configurando así un auténtico derecho constitucional a la seguridad y salud en el ámbito laboral.

En desarrollo de este marco constitucional, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)4, se erige como la norma básica en la materia, estableciendo el sistema general de garantías dirigido a la protección de la vida y la salud de los trabajadores, y sirviendo de base para la ulterior concreción técnica a través de disposiciones reglamentarias y sectoriales. Hoy en día, el acervo normativo sobre seguridad y salud laboral es ciertamente profuso, al tratarse de una materia que se erige como fuente inagotable de normas de diverso rango que afectan a multitud de sectores5.

Desde la perspectiva dogmática, los artículos 316 y 317 del CP constituyen paradigmas de normas penales en blanco, en la medida en que la determinación del contenido del injusto penal requiere la integración con disposiciones extrapenales, en particular, con la normativa de prevención de riesgos laborales. Esta técnica de tipificación plantea la necesidad de delimitar con precisión qué normas pueden considerarse integrantes del marco preventivo relevante a efectos penales, cuestión que ha de resolverse acudiendo, entre otros criterios, al establecido en el artículo 1 de la LPRL, que define dicho ámbito conforme a un criterio finalista.

En este sentido, debe rechazarse una interpretación extensiva que permita integrar el tipo penal con cualquier infracción de la normativa preventiva, pues ello supondría una indebida expansión del Derecho penal, incompatible con los principios de intervención mínima y de seguridad jurídica. Por el contrario, la integración normativa ha de quedar circunscrita a la vulneración de aquellos preceptos que impongan deberes esenciales de protección y cuya infracción sea idónea para generar un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, tal y como ha puesto de relieve la jurisprudencia menor, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Barcelona de 3 de febrero de 20096.

2. Bien jurídico protegido

Una cuestión de especial relevancia en relación con este delito radica en la determinación del bien jurídico protegido en los artículos 316 y 317 del CP. No se trata de una mera disquisición dogmática, sino de una cuestión con una evidente trascendencia práctica, particularmente en aspectos como la incidencia del eventual consentimiento del trabajador en la apreciación del ilícito penal.

A pesar de que la mayoría de la doctrina coincida en que en el Título XV se protege un interés autónomo tutelado: los derechos de los trabajadores7, derechos que son definidos por la jurisprudencia como «el conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atenten contra las condiciones laborales de los trabajadores»8, en relación con los delitos que analizamos en el cuerpo de este escrito se han sostenido diversas posiciones. Una de las interpretaciones más consolidadas afirma que el bien jurídico protegido es la seguridad e higiene en el trabajo, entendida como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador derivados de las condiciones materiales en que se presta la actividad laboral. Desde esta perspectiva, el tipo penal del artículo 316 del CP no impone al empresario la obligación de garantizar un resultado lesivo inexistente, sino el deber de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, lo que se traduce en la facilitación de los medios preventivos necesarios.

De acuerdo con esta concepción, las referencias que el precepto realiza a la vida y la salud de los trabajadores tienen un carácter meramente instrumental. Su función es delimitar el perfil del riesgo y el grado de intensidad exigido a la conducta típica para que el bien jurídico merezca protección penal, permitiendo así diferenciar este ámbito del propio de la infracción administrativa9.

Esta línea interpretativa ha sido acogida por la jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 29 de julio de 200210, señala que el delito protege la seguridad en el trabajo en los términos expuestos, configurándola como un bien jurídico autónomo e independiente de la efectiva producción de un resultado lesivo, el cual, en su caso, sería objeto de una calificación penal diferenciada.

En contraposición con esta consideración, existe una opinión interpretativa que identifica el bien jurídico protegido, no en la seguridad sino en la vida y salud de los trabajadores11. En estos términos, Terradillos Basoco12, destaca que, y a pesar de que un sector doctrinal importante opte por identificar la seguridad e higiene en el trabajo como bien jurídico protegido del delito, hay que entender que esa seguridad es el marco condicionante de la eficacia en la protección de la vida o salud, pero no es el auténtico bien jurídico.

En consecuencia, la esencia del delito no sería pues, la infracción de un deber de seguridad fundamentado en normas de Derecho público indisponible, sino la puesta en peligro de los citados bienes jurídicos, esto es, la vida o la integridad física.

De lo que no cabe duda es de que, tal y como se ha referido, la conducta que se tipifica es la creación de un peligro en la vida o salud de los trabajadores debido a la lesión de una situación instrumental que se identifica con la omisión de medidas de seguridad, de suerte que la omisión de estas redunda en las condiciones de seguridad, resultando punible solo cuando de forma objetiva resulta afectada la vida y la salud de los trabajadores descartándose el tipo penal si la omisión de las medidas con genera un peligro para éstas, lo que viene a revelar que el bien jurídico protegido no es la seguridad en el trabajo sino la vida y la salud de los trabajadores13.

A dichas interpretaciones se une una tercera opción que apunta a la presencia de un bien jurídico doble en el artículo 316 del CP. Esta posición afirma que el precepto no solo protege penalmente la vida y la salud de los trabajadores sino también sus derechos, refiriéndose en este caso al derecho a la seguridad y salud en el trabajo, afirmándose que el primero constituiría un bien mediato y el segundo un bien inmediato a proteger14. Quizá esta teoría iría más acorde a lo que se ampara jurisprudencialmente cuando se determina que «se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales- Ley 31/1995 de 8 de noviembre en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos», Véase la STS de 29 de julio de 200215.

3. Conducta típica

3.1. Consideraciones generales

La conducta típica se articula en torno al verbo «no facilitar», cuya interpretación resulta esencial para la correcta delimitación del tipo penal. Desde una perspectiva gramatical, «facilitar» implica hacer posible o más sencilla la ejecución de una acción o la consecución de un fin, lo que se traduce en proporcionar o suministrar los medios necesarios para ello. En el ámbito punitivo en el que nos encontramos, la formulación en negativo debe entenderse como la omisión de proporcionar dichos medios indispensables, lo que sitúa la conducta en el plano de los delitos de omisión. Ahora bien, no se trata de una omisión cualquiera, sino de una omisión cualificada, en la medida en que recae sobre sujetos que ostentan una posición de garante respecto de la seguridad de los trabajadores.

Esta caracterización obliga a precisar que la conducta típica no se agota en una mera pasividad fáctica, sino que presupone la existencia de un deber jurídico previo de actuación. En efecto, la relevancia penal de la omisión surge únicamente cuando el sujeto está normativamente obligado a actuar, esto es, cuando le incumbe el deber de proporcionar los medios necesarios para garantizar unas condiciones de trabajo seguras. Tal deber encuentra su fundamento en el conjunto de normas de prevención de riesgos laborales, así como en la específica posición que el sujeto ocupa dentro de la estructura organizativa de la empresa, lo que le atribuye funciones de dirección, supervisión o control sobre la actividad laboral.

En este sentido, la conducta de «no facilitar» debe interpretarse en un sentido amplio, comprensivo no solo de la falta absoluta de provisión de medios, sino también de su suministro insuficiente, inadecuado o defectuoso. Así, la tipicidad puede concurrir tanto cuando el empresario o responsable omite por completo la adopción de medidas de seguridad, como cuando proporciona medios que, por su inidoneidad o insuficiencia, no cumplen con los estándares exigidos por la normativa aplicable. De este modo, la omisión penalmente relevante no se identifica exclusivamente con la inactividad total, sino también con actuaciones formalmente existentes, pero materialmente ineficaces para neutralizar los riesgos laborales.

Asimismo, resulta necesario subrayar que los «medios necesarios» a los que se refiere el tipo no se limitan a elementos materiales o técnicos, como equipos de protección individual o dispositivos de seguridad, sino que abarcan también medidas organizativas, formativas e informativas. En consecuencia, la obligación de facilitar medios incluye, entre otros aspectos, la adecuada evaluación de riesgos, la planificación de la actividad preventiva, la formación suficiente de los trabajadores y la vigilancia del cumplimiento de las medidas adoptadas. La omisión de cualquiera de estos aspectos, cuando resulte relevante para la seguridad, puede integrar la conducta típica.

Por otra parte, la naturaleza omisiva del comportamiento plantea la cuestión de su delimitación frente a los supuestos de comisión por omisión. En este caso, nos encontramos ante un delito de omisión propia, en el que el legislador tipifica expresamente la falta de actuación debida, sin necesidad de reconducirla a un resultado lesivo. No obstante, la exigencia de una posición de garante introduce elementos propios de la omisión impropia, en la medida en que el sujeto tiene un especial deber de evitar la generación de riesgos para los trabajadores. Esta hibridación refuerza la idea de que no cualquier sujeto puede ser autor del delito, sino únicamente aquellos que ostentan una responsabilidad cualificada en materia de seguridad laboral.

Finalmente, debe destacarse que la interpretación del verbo «no facilitar» no puede realizarse de manera aislada, sino en conexión con el resto de los elementos del tipo, especialmente con la infracción de la normativa preventiva y la creación de un peligro grave. Solo cuando la omisión de proporcionar los medios necesarios se inserta en este contexto normativo y genera un riesgo relevante para los bienes jurídicos protegidos, puede afirmarse la concurrencia de la conducta típica en sentido penalmente relevante.

3.2. Requisitos para la adecuada configuración del tipo penal

Para la adecuada configuración del tipo penal, como ya se ha concretado, esta conducta omisiva requiere la concurrencia de determinados presupuestos normativos. En primer lugar, debe existir una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, lo que introduce en el tipo un claro elemento normativo que remite a un conjunto extrapenal de disposiciones16. Sin embargo, no cualquier infracción de la normativa preventiva resulta suficiente para integrar el tipo penal. Tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (SSTS de 12 de noviembre de 199817 y 29 de julio de 2002)18, es preciso que la norma de seguridad infringida tenga una entidad suficiente y que exista un adecuado nexo de causalidad entre su vulneración y la situación de riesgo generada. En consecuencia, quedan excluidas aquellas infracciones meramente formales o de escasa relevancia, incapaces de incidir de manera efectiva en la seguridad de los trabajadores. No obstante, aunque el precepto vigente no exige expresamente que la infracción sea «grave» a diferencia de lo que ocurría en el Código Penal de 1973, ello no significa que cualquier vulneración normativa sea suficiente. Antes bien, la infracción debe presentar una mínima consistencia desde el punto de vista material, quedando excluidas aquellas que resulten intrascendentes o irrelevantes19. Además, dicha infracción debe ponerse en relación de causalidad con el peligro concreto generado, de modo que solo aquellas vulneraciones que, en conexión directa con la omisión de facilitar los medios necesarios, sean idóneas para producir un peligro grave, pueden fundamentar la tipicidad penal. Ahora bien, esta peligrosidad no solo debe analizarse desde el punto de vista cuantitativo, es decir, desde el estudio de si la probabilidad de lesión es baja, media o alta, sino desde un punto de vista cualitativo, por ejemplo, atendiendo a cuál sea el bien jurídico puesto en peligro, se podrá valorar que una conducta es más o menos peligrosa20.

Por su lado, esta infracción, tal y como se ha manifestado debe consistir en no «facilitar» los «medios necesarios» a los que hace referencia este elemento típico. Ciertamente, la doctrina mayoritaria incluye cualquier tipo de medio. Esto a la postre, se puede tratar de medios materiales, como, por ejemplo, no facilitar los denominados EPis, Equipos de protección individual, tales como cascos, arneses, calzado adecuado. Véase en este sentido las SAP de Madrid, Sección 23 de 12 de septiembre 201421, SAP de Malaga de 12 de diciembre 201122, medidas de protección colectivas como barandillas o líneas de vida, SAP de Madrid de 15 de febrero 201023, pero incluso se puede tratar también de medidas de protección inmateriales, por ejemplo, formación en materia de seguridad e información de los riesgos concretos asociados a cada puesto de trabajo, como no impartir cursos, véanse SAP de Jaén sección 2 de 30 de septiembre de 201424, SAP de Barcelona de 10 de marzo de 201125, o, más reciente la SAP de Jaén de 27 de septiembre de 202226

Se evidencia así que la exigencia contenida en el tipo de que los medios implantados por el empresario deben ser los «necesarios para garantizar la seguridad de los trabajadores se refiere a que no basta con que existan medidas de seguridad, sino que estas deben ser suficientes, idóneas, para conjurar los riesgos asociados a cada puesto de trabajo. En este sentido véase SAP de Sevilla, de 23 de marzo 200927 y SAP Vizcaya, de 16 de mayo de 200528.

En definitiva, no existen razones para pensar que el art. 316 del CP esté exclusivamente orientado a la prevención de riesgos tradicionales derivados del trabajo, porque no existe obstáculo teórico ni legal para encuadrar aquí el deber de facilitar las medidas necesarias en orden a eliminar o minimizar riesgos psicosociales. A pesar de lo indicado otra interpretación dejaría al margen, inexplicablemente, la protección del trabajador frente a aquellos riesgos para su salud física o psíquica que no surgen estrictamente de las condiciones materiales de la prestación laboral29.

En segundo término, que se analizará en los apartados siguientes, es necesario que el sujeto activo esté legalmente obligado a cumplir con dichas normas, lo que permite delimitar el círculo de posibles responsables a aquellos que, por su posición en la organización empresarial o por mandato legal, tienen el deber de garantizar condiciones adecuadas de seguridad e higiene en el trabajo.

Por otro lado, el tipo exige la generación de un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, lo que permite calificarlo como un delito de peligro concreto. Ello implica que no basta la mera infracción normativa ni la simple omisión de facilitar medios, sino que es imprescindible que dicha infracción, en conexión con la conducta omisiva, produzca efectivamente una situación de riesgo relevante para los bienes jurídicos protegidos. La gravedad, en este sentido, debe predicarse del peligro generado y no de la infracción en sí misma30. Es decir, lo determinante es la creación de un riesgo intenso para la vida, la salud o la integridad de los trabajadores. En esta línea se destaca la reciente SAP de Navarra de 9 de enero de 202631, que, y a pesar de reconocer que la barandilla que se encontraba en el lugar de trabajo no cumplía con las medidas de seguridad e higiene exigidas en el Real Decreto. Pues, y así sigue contemplando la resolución, sería absolutamente innecesario el presente procedimiento penal. Por lo tanto, es necesario para constituir el tipo penal que dicha infracción de las normas de prevención ponga en grave peligro la vida, salud, e integridad del trabajador, y en este caso, aunque el trabajador cayó a la cuba, la muerte se produjo, no ya por el problema de la barandilla sino por no portar la máscara de respiración que tenía que haber llevado con la cual podía haber salvado su vida.

Este riesgo que ha de entrañar la infracción debe ser anterior a la producción del accidente, ya que de contrario no cumple el requisito del tipo penal. Véase en este sentido la SAP de Pontevedra de 2 de diciembre de 202532 que absuelve del delito tipificado en el art. 316 del CP por entender que con anterioridad al siniestro no existía ningún riesgo ya que el mismo técnico de prevención que había realizado una visita no había informado a la empresa o al trabajador de la necesidad de utilizar algún método de seguridad. Igualmente, el mismo técnico indicó que visualizó y revisó todas las instalaciones y la máquina, que tras la visita inicial debía haber entregado la documentación, pero estaba pendiente de ver el proceso de trabajo del macizado y la siguiente llamada ya fue el accidente. Así las cosas, no considera el tribunal que sea irrazonable la hipótesis pro-reo en el sentido de que, de no haber ocurrido el siniestro, muy posiblemente tampoco el plan de seguridad que la misma empresa de prevención estaba elaborando para la planta de la mercantil, hubiera previsto el riesgo que se materializó causando graves lesiones al trabajador como no se había previsto anteriormente por la misma empresa para las otras plantas y como tampoco lo advirtió el técnico que realizó la visita en la mercantil. Es cierto que el plan de seguridad finalmente emitido para la planta de Mos y unido al expediente electrónico sí prevé el riesgo de explosión en el macizado, pero fue emitido el 7/07/2022, con posterioridad al siniestro posterior en tres días al siniestro y lógico es pensar que recoja un riesgo que ya se había materializado con la producción del accidente del trabajador.

En este orden de cosas, se ha de concluir que, nos encontramos ante un delito de estructura compleja en el que confluyen tres elementos claramente diferenciados. En primer lugar, un elemento normativo, constituido por la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. En segundo lugar, un elemento descriptivo, que se concreta en la omisión de facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desarrollen su actividad en condiciones adecuadas de seguridad e higiene. Y, finalmente, un elemento valorativo, consistente en la creación de un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. La concurrencia de estos tres elementos, en adecuada conexión, es lo que permite afirmar la existencia del tipo penal33.

4. Sujetos activos y delimitación de la responsabilidad penal

La determinación de los sujetos activos en los delitos previstos en los artículos 316 y 317 del CP constituye una cuestión central, en la medida en que el tipo penal no se dirige indiscriminadamente a cualquier interviniente en el proceso productivo, sino exclusivamente a quienes están «legalmente obligados» a garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

Desde esta perspectiva, la clave para identificar al sujeto activo radica en determinar quién ostenta poderes decisorios y de organización dentro de la empresa lo que excluye, con carácter general, a los trabajadores que carecen de tales facultades. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la condición de sujeto activo no recae únicamente en el empresario34 en sentido estricto, sino también en aquellos sujetos que, por delegación o por el ejercicio efectivo de funciones, participan en la toma de decisiones relativas a las condiciones de trabajo, es decir órganos de representación, trabajadores designados y servicios de prevención35.

En estos términos, la SAP de Guadalajara de 25 de junio de 199836 destaca que la configuración del sujeto activo exige un análisis del caso concreto, permitiendo extender la responsabilidad más allá del empresario formal hacia todas aquellas personas que ostenten funciones de mando, dirección o ejecución, ya se trate de mandos superiores, intermedios o incluso subalternos que ejerzan de facto facultades organizativas.

En la misma línea, la SAP de Lleida de 23 de marzo de 199937 subraya que, si bien el empresario constituye el destinatario natural de la norma por su posición de garante, la complejidad de la organización empresarial moderna impide concentrar de forma automática toda la responsabilidad en la cúspide jerárquica. Por el contrario, debe atenderse al principio de responsabilidad personal evitando interpretaciones que conduzcan a una imputación objetiva o automática basada exclusivamente en la posición formal.

De este modo, en supuestos de delegación de funciones, la responsabilidad penal se proyecta sobre quienes asumen efectivamente competencias en materia de seguridad laboral. La posición de garante no deriva únicamente de una relación jerárquica, sino de la capacidad real de dirección, control o evitación del riesgo lo que conecta con la idea de dominio funcional del hecho. En este sentido, SAP de Guadalajara de 27 de enero de 199838 afirma que el fundamento del deber de garante del encargado es el mismo que el del empresario: la potestad de organizar y dirigir las condiciones en que debe prestarse el trabajo.

La aplicación práctica de estos criterios permite imputar responsabilidad penal a sujetos que, aun no siendo empresarios en sentido formal, intervienen directamente en la generación del riesgo. Así ocurre, por ejemplo, en aquellos supuestos en los que el trabajador encargado de una maquinaria o proceso productivo actúa con infracción grave de las normas de seguridad. En estos casos, si el sujeto ostenta capacidad efectiva de control sobre el riesgo y omite las comprobaciones exigibles, como la verificación del estado de los equipos, el respeto de los límites de carga o la posesión de la cualificación necesaria podrá ser considerado sujeto activo del delito, en la medida en que su conducta incide directamente en la creación de una situación de peligro grave.

Ahora bien, los criterios de determinación de autoría en los términos del art. 316 del CP en estos casos de delegación, generan el problema de la compatibilidad con la fórmula «legalmente obligados», ya que precisamente, se trata de supuestos que no se contemplan específicamente por la ley de remisión. Ha de tenerse en cuenta que esta cuestión no ha sido abordada de un modo sistemático por la doctrina39.

4.1. La autopuesta en peligro del trabajador

Una cuestión especialmente relevante en la delimitación de la responsabilidad penal es la incidencia de la conducta del propio trabajador, en particular en aquellos supuestos en los que este contribuye, de forma más o menos decisiva, a la generación del riesgo o del resultado lesivo.

El art. 29 de la LPRL establece que «corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario».

De esta forma, los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de este. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que esta tenga lugar. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. Cooperar con el empresario para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

En efecto, el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del ET.

Un supuesto de especial atención es la protección de la contingencia de accidente laboral frente a la falta de cuidado, atención o negligencia por parte del trabajador. Hemos de tener presente al respecto, el art. 156.5 a) de la LGSS establece que: «no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira». La trascendencia de ello, es que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 del Código Civil (CC)40 y 15.4 de la LPRL) . No obstante, existe una relación directa del empresario con la responsabilidad civil (arts. 1101 y 1902 del CC), ya que, aun existiendo responsabilidad del trabajador, por el juego del art. 1.903 del CC, el empresario puede verse obligado a responder civilmente por los actos de aquel:

«La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (...) Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones»41.

En suma, la denominada autopuesta en peligro del trabajador puede, en determinados casos, excluir o atenuar la responsabilidad del sujeto legalmente obligado. No obstante, el criterio jurisprudencial en esta materia es marcadamente restrictivo, en coherencia con el carácter tuitivo del Derecho del trabajo y con la posición de garante que corresponde al empresario y a quienes ejercen funciones de dirección. De todo ello se infiere que es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de la exoneración de responsabilidad, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. Véase STSJ de Aragón de 19 de abril de 201642.

De acuerdo con lo anterior, resulta imprescindible diferenciar entre la autopuesta en peligro y la mera aceptación del riesgo. El trabajador no puede válidamente consentir la exposición a condiciones inseguras de trabajo, ya que el derecho a la seguridad y salud laboral constituye un derecho indisponible. Por ello, la simple aceptación de un riesgo no excluye, por sí sola, la responsabilidad del empresario o de los sujetos obligados.

Desde esta perspectiva, la SAP de Guipúzcoa de 21 de febrero de 200543 distingue tres supuestos fundamentales:

En primer lugar, la autopuesta en peligro irrelevante que se produce cuando el resultado lesivo es expresión exclusiva del riesgo creado por el empresario. En estos casos, existe una clara relación de causalidad entre la infracción del deber de seguridad y el resultado, por lo que la conducta del trabajador carece de relevancia a efectos de imputación, atribuyéndose el resultado íntegramente al sujeto obligado.

En segundo lugar, la autopuesta en peligro relevante, en la que el resultado es consecuencia exclusiva del riesgo creado por el propio trabajador, rompiéndose así el nexo causal respecto de la conducta del empresario. En tales supuestos, no procede imputar responsabilidad penal al sujeto obligado, al no existir conexión entre su conducta y el resultado producido.

Finalmente, la autopuesta en peligro parcialmente relevante describe aquellos casos en los que concurren tanto el riesgo generado por el empresario como el creado por el trabajador. Aquí se mantiene la relación de causalidad, pero no todo el resultado puede imputarse al sujeto obligado, lo que incide en la calificación jurídica de la conducta, pudiendo determinar una atenuación de la responsabilidad, por ejemplo, mediante la apreciación de una imprudencia de menor entidad.

El análisis conjunto de la delimitación de los sujetos activos y de la autopuesta en peligro del trabajador pone de manifiesto que la imputación penal en este ámbito exige una valoración casuística especialmente rigurosa. No basta con identificar una infracción normativa, sino que es preciso determinar quién tenía la capacidad efectiva de evitar el riesgo y en qué medida la conducta del trabajador ha influido en la producción del resultado.

En este sentido, la jurisprudencia adopta una posición equilibrada: por un lado, evita desplazar indebidamente la responsabilidad hacia el trabajador, preservando la función protectora del Derecho penal laboral; por otro, impide una atribución automática de responsabilidad al empresario o a los superiores jerárquicos, en respeto al principio de culpabilidad y a la exigencia de responsabilidad personal por el hecho propio.

En definitiva, la correcta aplicación de los artículos 316 y 317 del Código Penal requiere atender a la estructura real de la organización empresarial, al reparto efectivo de funciones y al concreto ámbito de control del riesgo, así como a la eventual incidencia de la conducta del trabajador, todo ello con el fin de asegurar una imputación penal ajustada a los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad44.

5. Conclusiones

A la luz del análisis doctrinal y jurisprudencial de los artículos 316 y 317 del CP, puede afirmarse que el legislador penal ha configurado un instrumento de tutela reforzada de la seguridad y salud de los trabajadores, destinado a sancionar las conductas que, mediante el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, generan situaciones de peligro grave para bienes jurídicos de máxima relevancia constitucional.

En primer lugar, estos preceptos describen un delito de estructura omisiva, cuya conducta típica consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desarrollen su actividad en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, siempre que el sujeto se encuentre legalmente obligado a garantizar tales condiciones. Esta obligación se deriva del sistema normativo de prevención de riesgos laborales, particularmente de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que establece un deber general de protección del empresario y de quienes ostentan funciones de dirección o supervisión en el proceso productivo. Ello pone de relieve que la base de la imputación penal no radica en una mera infracción formal, sino en la quiebra de un deber jurídico cualificado que se inserta en la posición de garante del sujeto activo.

En segundo lugar, el delito se configura como un delito de peligro concreto, lo que implica que la mera infracción de la normativa preventiva no resulta suficiente para integrar el tipo penal. La jurisprudencia ha reiterado que es necesario que dicha infracción genere efectivamente una situación de riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, debiendo existir un nexo causal entre el incumplimiento de las normas de seguridad y la situación de peligro creada. De este modo, se evita una expansión indebida del Derecho penal y se respeta el principio de intervención mínima, reservando la sanción penal para los supuestos más graves de vulneración de las obligaciones preventivas. Esta exigencia de peligro concreto actúa, por tanto, como un criterio de delimitación material del injusto penal frente a la mera ilicitud administrativa.

Asimismo, los artículos 316 y 317 del CP presentan la naturaleza de norma penal en blanco, en la medida en que su contenido se integra mediante la remisión a la normativa extrapenal que regula la prevención de riesgos laborales. En consecuencia, la determinación del alcance del deber jurídico infringido exige acudir a la legislación laboral y reglamentaria, así como a las disposiciones técnicas que concretan las medidas de seguridad exigibles en cada ámbito de actividad. Esta técnica normativa, si bien necesaria dada la complejidad y variabilidad de los riesgos laborales, plantea también exigencias reforzadas de precisión interpretativa, a fin de garantizar el respeto al principio de legalidad penal.

Desde la perspectiva subjetiva, el tipo penal contempla dos modalidades comisivas diferenciadas. Por un lado, el artículo 316 sanciona la conducta dolosa, cuando el sujeto activo conoce la infracción de las normas preventivas y, pese a ello, omite facilitar los medios necesarios de protección. Por otro lado, el artículo 317 prevé la modalidad imprudente grave, aplicable cuando el incumplimiento se produce como consecuencia de una grave falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad. Esta dualidad permite abarcar tanto los supuestos de desatención consciente del deber de protección como aquellos otros en los que el riesgo se genera por una organización negligente de la actividad preventiva.

En relación con los sujetos activos del delito, la jurisprudencia ha adoptado una interpretación amplia, entendiendo que la responsabilidad penal no se limita al empresario en sentido estricto, sino que puede extenderse a cualquier persona que, dentro de la estructura organizativa de la empresa, ostente poderes de dirección, control o supervisión sobre las condiciones de trabajo. Esta concepción responde a la complejidad de la organización empresarial moderna y se fundamenta en la idea de dominio funcional del riesgo, de modo que la imputación penal se proyecta sobre quienes tienen capacidad real de evitar la situación de peligro.

Por otra parte, el análisis jurisprudencial pone de manifiesto que la consumación del delito no exige la producción de un resultado lesivo, bastando la creación de un peligro grave para los trabajadores. En este sentido, el bien jurídico protegido, la seguridad en el trabajo posee autonomía respecto de los resultados lesivos que eventualmente puedan producirse. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo al afirmar que se trata de un bien jurídico independiente de la efectiva lesión, lo que justifica la punición anticipada de conductas que generan riesgos intolerables.

No obstante, cuando como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención se produce una lesión o incluso la muerte de un trabajador, se plantean relevantes problemas concursales. La jurisprudencia ha establecido que, en tales supuestos, debe prevalecer el delito de resultado, como homicidio o lesiones imprudentes, sin perjuicio de que el delito del artículo 316 pueda apreciarse en concurso ideal o quedar absorbido, según los casos. En particular, la STS 1233/2002, de 29 de julio, subraya que el tipo del artículo 316 protege un bien jurídico autónomo, pero que, cuando el riesgo se materializa en un resultado lesivo, la respuesta penal debe centrarse prioritariamente en dicho resultado, en atención al principio de proporcionalidad.

Este planteamiento pone de relieve la función instrumental del delito de peligro dentro del sistema penal, actuando como mecanismo de anticipación de la tutela penal, pero cediendo su protagonismo cuando el daño finalmente se produce. En este sentido, puede afirmarse que los artículos 316 y 317 operan como figuras de cierre del sistema de protección, destinadas a cubrir aquellos supuestos en los que, aun no habiéndose producido un resultado lesivo, la gravedad del riesgo generado justifica la intervención penal.

En definitiva, el régimen penal previsto en los artículos 316 y 317 del CP responde a la necesidad de garantizar una protección efectiva de la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores, elevando a la esfera penal aquellos incumplimientos particularmente graves de las obligaciones de seguridad laboral. De este modo, el Derecho penal actúa como última ratio del sistema de protección de la seguridad y salud en el trabajo, complementando el sistema administrativo y laboral mediante la sanción de aquellas conductas que generan riesgos intolerables para los bienes jurídicos fundamentales de los trabajadores. Al mismo tiempo, la exigencia de peligro concreto, la necesidad de un nexo causal y la interpretación restrictiva del tipo penal aseguran que dicha intervención se mantenga dentro de los límites propios de un Derecho penal respetuoso con los principios de legalidad, intervención mínima y proporcionalidad.

6. Bibliografía

Aguado López, S., «Delitos contra la vida y la salud de los trabajadores comentario a la sentencia del Tribunal Supremo 1360-1998, de 12 de noviembre», Estudios penales y criminológicos, N.º 22, 2000, pp. 7-30.

Baylos Grau. A./Terradillos Basoco, J., Derecho penal del trabajo, 1997.

Fernández Collados, M.B., «Infracción de normas de seguridad y salud laboral CP arts. 316 y 317), en AAVV, Los delitos laborales, 2024, pp.413-438.

Gallo, P., «Criterios para la autoría del delito contra la seguridad de los trabajadores», Indret: Revista para el Análisis del Derecho, N.º 4, 2019.

Gil Plana, J., «La responsabilidad penal en materia de seguridad y salud en el trabajo», Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, N.º 138, 2018, (Ejemplar dedicado a: Derecho del trabajo: Prevención y protección de riesgos profesionales), pp. 435-482.

Lascuraín Sanchez, J.A., La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo, Civitais, Madrid, 1994.

Lascuraín Sánchez, J.A., «Los delitos contra los derechos de los trabajadores: Lo que sobra y lo que falta», Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, (57-1), 2004.

López Bueno, M.ª M., «Siniestralidad laborale y responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿Es viable una adecuación al art. 31 bis y a los estándares de cumplimento?», El crimininalista digital. Papeles de criminología. II Época, N.º 13,2025, pp. 1-24.

Luzón Peña, P.G., Curso de Derecho Penal Parte General i, Editorial Universitas, Madrid, Tomo I, 1996.

Martín Lorenzo, M., Ortiz de Urbina Gimeno, I., «Los delitos contra la seguridad de los trabajadores en el ámbito de la construcción», en pozuelo Pérez (coord.), Derecho penal de la construcción, Comares, Granada, 2012.

Morales García, O., (Dr.), AA. VV, Código Penal con jurisprudencia, Thomson Reuters, Aranzadi2015.

Morillas Cueva, L., «Capítulo 35. Delitos contra los derechos de los trabajadores», en AA. VV, (Dir. Morillas Cuevas L.), Sistema de Derecho Penal, Parte especial. Dykinson S.L., 2021, Madrid, pp. 949-951.

Morillas Cueva, L., «Delitos contra los derechos de los trabajadores y delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros», en Cobo del Rosal (coord.), Derecho penal español: parte especial, 2005, p. 651.

Olaizola Nogales, I., «Delitos contra los derechos de los trabajadores (arts. 316 y 317 CP) y su relación con los resultados lesivos», InDret: Revista para el análisis del derecho, N.º 2, 2010, pp. 1-51.

Pardo Miranda, M., «Delitos contra los derechos de los trabajadores, trabajo forzoso y compilance laboral», InDret: Revista para el análisis del Derecho, N.º 3,2024.

Pomares Cintas, E., El Derecho Penal ante la explotación laboral y otras formas de violencia en el trabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

Revelles Carrasco, M., «El artículo 316 CP como norma penal en blanco y su compatibilidad con el principio de legalidad. Análisis jurisprudencial», Revista del derecho social, N.º 46, 2009, pp. 173-193.

Sánchez Carretero, R. M.ª, «Delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores», Revista del derecho procesal del trabajo. Publicación especializada del equipo técnico institucional de implementación de la nueva ley procesal del trabajo del Poder Judicial, Vol. 6, n.º 8, julio-diciembre, 2023, pp. 89-123.

Sánchez Melgar, J., «De los delitos contra los derechos de los trabajadores», en Sánchez Melgar, J., (Coord.), Código Penal, Comentarios y Jurisprudencia, Sepin, Madrid, 2024.

Souto García E.M E Iglesias Skulj, A., «Delitos contra los derechos de los trabajadores en Martínez Buján Pérez, C., (Dr.), Derecho Penal y económico de la empresa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

Terradicllos Basoco, J.M., «Delitos contra los derechos de los trabajadores», en Baylos Grau, A., Diccionario internacional de derecho del trabajo y de la seguridad social, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014.


  1. 1 https://www.ugtmurcia.es/la-siniestralidad-laboral-no-cesa-735-accidentes-mortales-en-2025/

  2. 2 Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal. «BOE» núm. 152, de 27 de junio de 1983, páginas 17909 a 17919 (11 págs.), Recurso disponible en línea en: https://www.boe.es/eli/es/lo/1983/06/25/8. La exposición de motivos de la ley justifica la nueva regulación del artículo 348 bis a) en la «necesidad de introducir un delito de peligro que, de una parte, no exija el grado de intencionalidad en la conducta que se deriva de aquel precepto, y, de otra, acentúe la obligación de prevenir el daño» (Cortes Generales, 1983, p. 17915).

  3. 3 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. «BOE» núm. 281, de 24/11/1995. Recurso disponible en línea en: https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/11/23/10/con

  4. 4 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. «BOE» núm. 269, de 10/11/1995. Recurso disponible en línea en: https://www.boe.es/eli/es/l/1995/11/08/31/con

  5. 5 Vid. Fernández Collados, M.B., «Infracción de normas de seguridad y salud laboral CP arts. 316 y 317), en AA. VV, Los delitos laborales, 2024, pp.413-438.

  6. 6 SAP Barcelona, número 53/2009, de 3 de febrero (ECLI:ES: APB:2009:1297).

  7. 7 Morillas Cueva, L., «Delitos contra los derechos de los trabajadores y delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros», en Cobo del Rosal (coord..), Derecho penal español: parte especial, 2005, p. 651. Asimismo, véase a Souto García E.M. e Iglesias Skulj, A., «Delitos contra los derechos de los trabajadores en Martínez Buján Pérez, C., (dir.), Derecho Penal y económico de la empresa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 345-404, que hablan de un bien jurídico «espiritualizado» o «institucionalizado» de índole colectiva reconducible a bienes jurídicos individuales de la misma naturaleza dogmática que la seguridad del tráfico, la seguridad colectiva o la salud pública.

  8. 8 SSTS, número 995/2000, de 30 de junio (ECLI:ES:TS:2000:5351), 534/2023, de 5 de julio (ECLI:ES:TS:2023:3075), véase Pardo Miranda, M., «Delitos contra los derechos de los trabajadores, trabajo forzoso y compilance laboral», InDret: Revista para el análisis del Derecho, N.º 3,2024.

  9. 9 Lascuraín Sánchez, J.A., «Los delitos contra los derechos de los trabajadores: Lo que sobra y lo que falta» Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, (57-1), 2004, p.21, expone que en todo caso lo que debe tratar siempre el Derecho Penal, es de penar lo realmente importante cuando ello sea necesario, por resultar ineficaces otros mecanismos menos contundentes de protección, y singularmente el Derecho Administrativo sancionador.

  10. 10 STS, número 1233/2002, de 29 de julio (ECLI:ES:TS:2002:5761). En esta misma línea se pronuncian entre otras, la SAP Madrid, Sección 16.ª, de 7 de julio de 2014; la SAP Vizcaya, Sección 6.ª, de 10 de octubre de 2013; y la SAP Murcia, Sección 3.ª, de 18 de octubre de 2012, que refuerzan la consideración de la seguridad en el trabajo como un bien jurídico autónomo digno de protección penal específica

  11. 11 Vid. Morillas Cueva, L., «Capítulo 35. Delitos contra los derechos de los trabajadores», en AA. VV, (Dir. Morillas Cueva L.), Sistema de Derecho Penal, Parte especial. Dykinson S.L., 2021, Madrid, pp. 949-951.

  12. 12 Vid. Terradicllos Basoco, J.M., «Delitos contra los derechos de los trabajadores», en Baylos Grau, A., Diccionario internacional de derecho del trabajo y de la seguridad social, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pp. 515-520.

  13. 13 Lascuraín Sánchez, J.A., La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo, Civitais, Madrid, 1994, pp 110, 111, Baylos Grau. A./Terradillos Basoco, J., Derecho penal del trabajo, 1997, PA116 pp 110, 111.

  14. 14 Gil Plana, J., «La responsabilidad penal en materia de seguridad y salud en el trabajo», Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, N.º 138, 2018, (Ejemplar dedicado a: Derecho del trabajo: Prevención y protección de riesgos profesionales), pp. 435-482.

  15. 15 STS, número 1233/2002, de 29 de julio (ECLI:ES:TS:2002:5761).

  16. 16 Vid. en este sentido a Luzón Peña, P.G., Curso de Derecho Penal Parte General i, Editorial Universitas, Madrid, Tomo I, 1996, pp. 515 y ss. señala el autor que habrá una infracción total o al menos grave de normas básicas o elemntales de cuidado, cuando la conducta cree u opere ante un elevado peligro, bien incontrolable o controlable pero sin emplear ninguna o con muy escasas e insuficientes medidas de control (pues en estos casos tanto la norma de cuidado como su infracción son clarísimas, elementales y asequibles para cualquiera), y teniendo en cuenta que para determinar el grado de peligrosidad puede combinarse lo cuantitativo con lo cualitativo, se puede concluir que un grave peligro para un bien jurídico de media o baja importancia requerirá un número bastante elevado de posibilidades de lesión si e peligro afecta a bienes jurídicos básicos.

  17. 17 Esta resolución casa y anula la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Guadalajara de 27 de enero de 1998 en la que se absolvía a los procesados de un delito para la vida y salud de los trabajadores y de un delito de homicidio imprudente ya que entendía que, y pese a que los acusados no agotaron todas las medidas de seguridad que les eran exigibles, no podía, sin embargo, calificarse como imprudencia temeraria o grave. De este modo el Tribunal Supremo dicta otra resolución a través de la que se condena a los procesados: uno gerente y otro, jefe de taller de una empresa. Lo interesante de esta sentencia es que es la primera vez que a este Tribunal se le otorga la posibilidad de aplicar el art. 316 del CP. Vid. en este sentido Aguado López, S., «Delitos contra la vida y la salud de los trabajadores comentario a la sentencia del Tribunal Supremo 1360-1998, de 12 de noviembre», Estudios penales y criminológicos, N.º 22, 2000, pp. 7-30.

  18. 18 En estos términos el AAP Santander, número 82/2026, de 13 de febrero (ECLI:ES: APS:2026:233), se afirma que: «No podemos acoger el criterio de fondo sobre el que se sustenta el recurso y ello ante la evidente ausencia de indicios de concurrencia de los elementos integrantes de delito. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el delito previsto en el art. 316 CP, se configura mediante los siguientes requisitos 1) Un elemento normativo —"infracción de las normas de prevención de riesgos laborales"— que permite calificar el delito como tipo penal en blanco (STS n 1360/98 de 12 de noviembre) de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo. 2) Conducta omisiva por el sujeto activo pese a "estar legalmente obligado a facilitar medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad en condiciones de seguridad e higiene adecuadas". Conducta que supone, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral. y, 3) infracción de las normas de cuidado con omisión de la normativa laboral, materializada en el incumplimiento del deber de facilitar».

  19. 19 Vid. en este sentido a Olaizola Nogales, I., «Delitos contra los derechos de los trabajadores (arts. 316 y 317 CP) y su relación con los resultados lesivos», InDret: Revista para el análisis del derecho, N.º 2, 2010, p. 8. Señala la autora que el juicio sobre la gravedad o la levedad de la imprudencia es un juicio en el que se atiende al desvalor de acción, que repercute en la clase del tipo. Se trata de un problema de grado de injusto, por tanto, objetivo-general, que se analizará desde una perspectiva ex ante.

  20. 20 Ibidem p. 9.

  21. 21 SAP Madrid, número 840/2014, de 12 de septiembre (ECLI:ES:APM:2014:13440).

  22. 22 SAP Málaga, número 684/2011, de 12 de diciembre (ECLI:ES:APMA:2011:2162).

  23. 23 SAP Madrid, número 160/2010, de 15 de febrero (ECLI:ES:APM:2010:2013).

  24. 24 SAP Jaén, número 199/2014, de 30 de septiembre (ECLI:ES:APJ:2014:790).

  25. 25 SAP Barcelona, número 200/2011, de 10 de marzo (ECLI:ES:APB:2011:2514), que expone: «"no facilitar los medios necesarios" se incluye según admite la jurisprudencia, el deber de formar y de informar, ya que el deber previsto en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , es una obligación de medios que se articula a través de una serie de deberes empresariales entre los que se incluye tanto la facilitación de los medios materiales como los inmateriales, es decir, formación y facilitar información e instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea de manera segura para neutralizar los riesgos inevitables. Además, el empresario ha de supervisar, vigilar la efectividad de las medidas frente a distracciones no temerarias del trabajador. En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia, y entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1.ª) de fecha de 3 de noviembre de 2008, y la sentencia de la AP de Valladolid, Sec. 2.ª, de 24 de noviembre de 2008, n.º 268/2008, rec. 434/2008, incluyendo esta última dentro de la expresión medios de seguridad del art. 316 del CP la evaluación de riesgos, plan de seguridad, formación e información, etc.».

  26. 26 SAP Jaén, número 175/2022, de 27 de septiembre (ECLI:ES: APJ:2022:775).

  27. 27 SAP Sevilla, número 227/2009, de 23 de marzo (ECLI:ES:APSE:2009:860).

  28. 28 SAP Vizcaya, número 347/2005, de 16 de mayo de 2005 (ECLI:ES:APBI:2005:1361).

  29. 29 Pomares Cintas, E., El Derecho Penal ante la explotación laboral y otras formas de violencia en el trabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 179.

  30. 30 Morillas Cueva, L., Delitos contra los derechos de los trabajadores, en Morillas Cueva, L., (Dir.), Sistema de Derecho Penal, Parte Especial, 2.ª Edición, p. 848.

  31. 31 SAP Navarra, número 61/2026, de 9 de enero (ECLI:ES:APNA:2026:61).

  32. 32 SAP Pontevedra, número 294/2025, de 2 de diciembre (ECLI:ES:APPO:2025:3377).

  33. 33 Gil Planas, J., «La responsabilidad penal en materia de seguridad y salud en el trabajo», Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: Revista del Ministerio de trabajo, Migraciones y Seguridad Social, N.º 138, 2018 (Ejemplar dedicado a: Derecho del trabajo: Prevención y protección de los riesgos profesionales) pp. 435-482.

  34. 34 Atendiendo al artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. «BOE», núm. 255, DE 24/10/2015. Recurso disponible en línea es: https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/23/2/con, «serán empresarios las personas físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».

  35. 35 El artículo 30 de la LPRL permite al empresario designar uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva, pudiendo constituir un servicio de prevención propio o contratar un servicio de prevención ajeno.

  36. 36 SAP Guadalajara, número 35/1998 (ECLI:ES:APGU:1998:332).

  37. 37 SAP Lleida, número 165/1999, de 23 de marzo (ECLI:ES:APL:1999:971).

  38. 38 SAP Guadalajara, número 1/1998, de 27 de enero (ECLI:ES:APGU:1998:36).

  39. 39 En este sentido Martín Lorenzo, M., Ortiz de Urbina Gimeno, I., «Los delitos contra la seguridad de los trabajadores en el ámbito de la construcción», en Pozuelo Pérez (coord.), Derecho penal de la construcción, Comares, Granada, 2012, pp. 319 y ss.

  40. 40 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. «Gaceta de Madrid», núm. 206, de 25/07/1889. Recurso disponible en línea en: https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con.

  41. 41 «Responsabilidad del trabajador en materia de accidentes de trabajo». Temas laborales. Iberley. Portal de información jurídica. Recurso disponible en línea en: https://www.iberley.es/temas/responsabilidad-empresario-materia-accidentes-trabajo-enfermedad-profesional-62906

  42. 42 STSJ Aragón, número 257/2016, de 19 de abril (ECLI:ES:TSJAR:2016:570).

  43. 43 SAP Guipúzcoa, número 30/2025, de 21 de febrero (ECLI:ES:APSS:2005:211).

  44. 44 Morales García, O. (Dir.), AA. VV, Código Penal con jurisprudencia, Thomson Reuters, Aranzadi2015, p.p. 866 y 867.