Sección Artículos
Algunas novedades en la digitalización de la justicia social tras la LO 1/2025, de 2 de enero1 SOME NEWS IN THE DIGITALIZATION OF SOCIAL JUSTICE AFTER LO 1/2025, OF JANUARY 2ND
DOI: https://doi.org/10.69592/2952-1955-N6-JUNIO-2025-ART-1
Rodrigo Tascón López
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de León
rtasl@unileon.es
https://orcid.org/0000-0003-3136-5048
Fecha de envío: 27 mayo 2025
Fecha aceptación: 31 mayo 2025
Resumen: En la actualidad, el Orden Social de la Jurisdicción padece una situación que dista mucho de ser la ideal, con retrasos que a fuer de excesivos resultan injustificados, con riesgo de acabar por lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como ha tenido que declarar el máximo intérprete de la Constitución.
Frente a esta situación, y junto con otras soluciones posibles (de forma señera, la mayor dotación de medios materiales y humanos), la tecnología se presenta como una suerte de bálsamo de fierabrás, potencial remedio que puede ofrecer soluciones para (casi) todos los males que sufren los tribunales laborales.
En concreto, el presente ensayo plantea un triple visión/reflexión: de pasado, para analizar el paulatino proceso de incorporación de las nuevas tecnologías al orden social de la jurisdicción (con un trascendental punto de inflexión con la reforma operada por el RDL 6/2023); de presente, para valorar las nuevas aportaciones derivadas de la más reciente reforma implementada por la LO 1/2025 (en particular, la posibilidad de celebrar conciliaciones intraprocesales telemáticas y la necesidad de aportar anticipadamente las pruebas documentales y periciales); y, en fin, de futuro, jugando a atisbar las enormes posibilidades (y peligros) que la tecnología podrá llegar a suponer para el Proceso Social.
Sumario: I. La paulatina incorporación de la tecnología al Orden Social de la Jurisdicción: breve repaso histórico; II. Las potencialidades de la tecnología en el Proceso social: algunas líneas clave tras el RDL 6/2023; III. Nuevas aportaciones hacia la digitalización del proceso social tras la LO 1/2025; IV. A modo conclusivo: la tecnología como Bálsamo de Fierabrás en materia procesal laboral y sus ¿inquietantes? aplicaciones en el futuro ¿próximo?; V. Bibliografía citada
Palabras clave: Orden Social de la Jurisdicción; digitalización de la justicia; tribunales laborales; vistas digitales
Abstract: Currently, the Social Order of the Jurisdiction suffers from a situation that is far from ideal, with excessive and probably unjustified delays, with the risk of ending up harming the fundamental right to effective judicial protection, as it has been declared for the highest interpreter of the constitution.
Faced with this situation, and together with other possible solutions (most notably, the greater provision of material and human resources), technology is presented as a balm of Fierabrás a potential remedy for (almost) all the problems suffered by labor courts.
Specifically, this essay presents a triple vision: of the past, to analyze the gradual process of incorporation of new technologies into the social order of the jurisdiction, particullary after the RDL 6/2023; present, to analyze its current potential in view of the reform carried out by LO 1/2025; and, finally, of the future, playing to glimpse the enormous possibilities (and dangers) that technology may pose for the Social Process.
Summary: I.- The gradual incorporation of technology into the Social Order of Jurisdiction: brief historical review; II.- The current potential of technology in the social process: some key lines; III.- New contributions towards the digitalization of the social process following Organic Law 1/2025; IV.- In conclusion: technology as Bálsamo de Fierabrás in labor procedural matters and its concerns applications in the near future
Key Words: Social Order of Jurisdiction; digitization of justice; labor courts; digital trials
I. La paulatina incorporación de la tecnología al orden social de la jurisdicción: breve repaso histórico
Resulta en gran medida paradójico que los «buenos viejos tiempos» de la jurisdicción social coincidan con una (ya cada vez más lejana) etapa pre-informática, mientras que los actuales, marcados por doquier por la tecnología aplicada al proceso, no resulten todo lo satisfactorios que cabría esperar.
Repasando la historia democrática de lo acontecido en este especializado orden jurisdiccional, tanto la LPL de 1990, como su sucesora de 1995, tras la intensa reforma laboral del año 94 del siglo pasado, deslumbraron al mundo jurídico e hicieron que el proceso social se convirtiera en orgullo y estandarte del iuslaboralismo triunfante, y sirviera, además, de modelo, para las reformas procesales ocurridas en el año 1998 en el marco de la Jurisdicción contenciosa y en el año 2000 en la norma de ritos civil2.
Ese deslumbramiento no fue óbice para reconocer que a lo largo de las dos décadas siguientes el proceso social vivió un «envejecimiento prematuro»3, provocado principalmente por la innovación ínsita a las nuevas leyes rituarias contencioso-administrativa y civil, que hicieron que algunas instituciones contenidas en la LPL quedaran desfasadas; era inevitable que se empezara hablar de la «crisis del proceso social»4 y apuntar las «claves para su reforma»5.
Distintas normas efectuaron alguna aportación, destacando entre ellas la bastante profunda realizada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Oficina Judicial, que amplió las funciones del entonces (y todavía hoy en diversos pasajes de la LRJS) llamado Secretario Judicial, potenció las garantías del justiciable e incorporó diversas mejoras procesales como la grabación de las vistas6.
Con todo, el producto resultante no era plenamente coherente ni satisfactorio, así que el legislador optó por la solución más drástica de elaborar una nueva norma de ritos social: la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que, si no revolucionaria, sí al menos fue lo suficientemente completa y profunda para conseguir la mejora técnica que la realidad social requería. Como bien es sabido, entre otras cosas porque lo declara expresamente su propia exposición de motivos, esta norma trató de lograr 2 grandes objetivos7:
De un lado, una ampliación notable del ámbito competencial del orden social, en el anhelo de ampliar y racionalizar (hasta su pretendida completitud8) la materia contenciosa laboral. Ampliación que, en pura dogmática jurídica, resultaba saludable, en tanto que llevaba la competencia de los Tribunales Laborales prácticamente hasta sus fronteras naturales; pero, a la vez, con un reverso peligroso («de aquellos polvos, estos lodos» cabría afirmar con el siempre certero refranero castellano), sobre todo por no haberse aportado los refuerzos jurisdiccionales necesarios para abordar la carga de trabajo adicional que tal asunción competencial suponía. La advertencia efectuada por la doctrina laboralista, cual profecía de Casandra, no fue entendida ni atendida, y fue el punto de partida de un camino que ha conducido a otro de arribada nada satisfactorio9.
En segundo término, el otro gran objetivo pretendido por la nueva norma de ritos social consistió en proceder a una modernización de los cauces procedimentales propios del Orden Social de la Jurisdicción (continuando y profundizando la labor iniciada con la ya mentada Ley 13/2009). En este sentido, las pequeñas y no tan pequeñas modificaciones e innovaciones incorporadas resultan casi innúmeras y ofrecían como resultante final un producto acabado, una norma de ritos rigurosa y completa, que respondía a las necesidades de enjuiciamiento habidas en la rama social del Derecho.
Item más, la LRJS continúa siendo una norma rituaria suficientemente completa y técnicamente adecuada para regir con precisión los procesos que en el orden social han de darse; lo era en 2011, cuando fue promulgada y, si bien mejorable, como cualquier quehacer humano (y ahí está un campo de labor magnífico para la investigación que puede desempeñar el iuslaboralista) lo sigue siendo en la actualidad10.
Y, sin embargo, la situación del Orden Social de la Jurisdicción hoy dista mucho de ser ideal: los retrasos son significativos y mayores que antaño (cuando aún estaba esta joven jurisdicción ayuna de ayuda tecnológica), en algunas sedes se puede hablar de verdadero colapso, y el Tribunal Constitucional ha tenido que declarar que tal situación de retraso en procesos «no especialmente complejos» resulta lesiva del derecho fundamental consagrado en el art. 24 CE, para sonrojo del iuslaboralismo11.
Y esto, seguramente, sea sólo la punta del iceberg: cuántas personas trabajadoras se estarán aquietando en sus derechos ante el desalentador panorama de un proceso largo y tortuoso; cuántas otras se estarán conformando con acuerdos conciliatorios rayanos con lo abusivo bajo el manido argumento de que «más vale pájaro en mano que ciento volando»; conciliaciones que, por cierto y de forma esperpéntica, en algunas sedes, ya ni se llegan a celebrar, porque no da tiempo virtual en los 15 o 30 días que prevé el art. 65 LRJS para la reactivación del plazo, según se trate de caducidad o prescripción: los héroes clásicos siguen paseando una y otra vez delante de los espejos cóncavos del callejón del gato.
Al margen de las múltiples razones que hayan coadyuvado a generar tan lamentable situación, que está provocado esta «insoportable levedad» —si se permite tomar la expresión, esta vez, del genial escritor checo recientemente fallecido—, de la tutela judicial dispensada por los tribunales laborales12, lo cierto es que la tecnología ha sido vista, con frecuencia, como una esperanza redentora, capaz de corregir las potenciales disfunciones surgidas en el seno de la Administración de Justicia, a través de un mejor aprovechamiento de sus potencialidades que redundara en un tangible incremento en términos de celeridad, eficacia y eficiencia13.
Este proceso de digitalización de la Justicia, con ser largo, no había resultado hasta fechas recientes todo lo profundo que cabría esperar. Puede apreciarse una evolución lenta pero continua, cuyo primer hito cabría situar en la LO 16/1994, de 8 de noviembre, que aludió a la utilización de medios «electrónicos e informáticos y telemáticos»; y que ha encontrado algunas de sus más importantes manifestaciones en la LO 13/2003, de 24 de octubre, que recogió por primera vez la posibilidad de utilización de la videoconferencia en el marco del proceso; la Ley 11/2007, de 5 de julio, que estableció el marco general de utilización de las tecnologías en el marco de la Administración de Justicia y que encontró desarrollo en el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, en el que se regula, entre otras cosas, el sistema LexNet; la Ley 132/2009, de 3 de noviembre, con la que se implantó la oficina judicial y mediante la cual se incorporó como mecanismo habitual sustitutorio del tradicional acta escrita la grabación de las vistas (cuestión, por cierto, sobre la que ha tenido que pronunciarse recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo para indicar que la falta de grabación de la vista no determina per se la nulidad de actuaciones, ex art 238 LOPJ, aunque sí puede llegar a hacerlo si se ha producido efectiva indefensión de alguna de las partes)14; la Ley 42/2015, de 5 de octubre, para generalizar la presentación de escritos por medios telemáticos; o, por no seguir, las LO 7/2015, de 21 de julio, y 4/2018, de 28 de diciembre, en el que se aprecia un claro cambio de cariz, en tanto en cuanto la utilización de dichas tecnologías deja de ser una facultad, para convertirse en una clara necesidad.
Con todo, este «inexorable» proceso de digitalización de la Justicia no había sido completado cabalmente para cuando ocurrió ese tsunami sanitario, social y jurídico que fue la pandemia Covid’2019; de haberse rematado más y mejor el proceso, quizá incluso no hubiera sido necesario llegar a la suspensión de plazos procesales, ni haber tenido que recurrir de forma urgente y atropellada a esa «realización preferente» de actuaciones procesales por vía telemática, que tuvo que pergeñar el RDL 16/2020, de 28 de abril, y confirmar luego la Ley 3/2020, de 18 de septiembre15.
II. Las potencialidades de la tecnología en el proceso social: algunas líneas clave tras el RDL 6/2023
En fin, en un tan poco halagüeño contexto, era inevitable que acaeciera una reacción en busca de reformas normativas que invirtieran la tendencia. En este sentido, procede recordar que ya en el 2020, tras el estado de alarma, el CGPJ abrió un debate en el que participaron diversas instituciones y entidades cuyos resultados se recogen en el documento titulado Medidas organizativas y procesales para el plan de choque en la administración de justicia tras el estado de alarma, que para el Orden Social proponía un buen puñado de medidas —casi todas ellas lamentablemente olvidadas en las iniciativas legislativas posteriores16— para la mejora de su funcionamiento17.
Por otro lado, es ineludible aludir a cómo, en la legislatura anterior a la presente, se inició la tramitación de un paquete de reformas procesales, dentro del Plan Justicia 2030 y en el marco del Plan de transformación, recuperación y resiliencia, con el inevitable objetivo de lograr una mejora integral del funcionamiento de la Administración de Justicia en España, a través de un conjunto de hasta tres proyectos de normas con rango de ley que tuvieron una tramitación parlamentaria más o menos simultánea y, sin duda, azarosa, hasta el punto de que, como ya había previsto quien se detuvo en el estudio del particular18, no pudieron ver la luz tras el abrupto fin de la legislatura; a saber:
I.- En primer lugar, el Proyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, que, por cuanto ahora importa, dejaba la duda de saber si los Tribunales (colegiados) de Instancia hubieran encontrado aplicación en la Jurisdicción Social, algo que no imponía —pero posibilitaba encarecidamente— la norma non nata, y que hubiera supuesto un giro en la hasta ahora unipersonal instancia laboral19.
II.- En segundo término, el proyecto de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia, dirigida a potenciar y acelerar la transformación digital de la Justicia, lo que podía encontrar aplicación en el Orden Social, sobre todo, como reflejo supletorio de los cambios operados en la norma de ritos común.
III.- En tercer lugar, en fin, la que diseñaba un conjunto de cambios más numeroso y profundo en el tenor de la norma rituaria social, el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. El conjunto de reformas previstas para la LJRS era verdaderamente abultado. En algunos casos, se podía tratar de cuestiones más de detalle; en otros, de cambios más profundos20.
La doctrina confiaba en que en la nueva legislatura fueran retomadas por el legislador, añadiéndose algunas otras medidas que se habían ido proponiendo a lo largo de los últimos años21 y que la doctrina había tratado de ovillar recientemente para elaborar con ellos un hilo de Ariadna que pudiera servir de ayuda en este intrincado laberinto en el que se ha convertido el Orden Social de la Jurisdicción22.
Sin embargo, no fue exactamente eso cuanto sucedió, pues, como bien sabe el lector, el ejecutivo sorprendió a todos en un alarde más de su naturaleza legiferante y, mediante el RDL 6/2023, de 19 de diciembre (BOE 29 de diciembre de 2023), aprobó con rango de Ley y, se supone, que por razones de extraordinaria y urgente necesidad (parece que más vinculadas a la necesidad de librar nuevos fondos europeos que propiamente a la mejora del servicio de Justicia) una norma (intitulada como por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo), en la que realizaba una extraña mezcla de los anteriores Proyectos de Ley de Eficiencia digital y procesal del servicio públicos de Justicia, con algunos ajustes (mínimos y necesarios) y ciertos olvidos, pretericiones que, al menos por cuanto hace al Orden Social de la Jurisdicción, no quedan debidamente justificados.
Antes de entrar en su análisis (limitado a los efectos del objeto del presente ensayo), procede efectuar unas consideraciones generales, probablemente innecesarias, por obvias, pero que conviene tener presente como brújula en cualquier reflexión adicional que se efectúe sobre el particular: de un lado, que los problemas del orden social no se arreglan exclusivamente con reformas normativas. Estas son necesarias, y agilizarán un tanto el proceso; pero no serán el remedio a todos sus males. Entre otras cosas, porque la norma vigente ya era (y es) muy completa técnicamente. De hecho, las reformas previstas en las Leyes de eficiencia y aprobadas por RDL 6/2023 no eran revolucionarias, ni van a suponer un cambio sistémico; mejorarán, quizá, el desenvolvimiento práctico de algunos aspectos y agilizarían algo el proceso. Pero en modo alguno resolverían el abultado retraso experimentado en el foro. Un intento de solución realista y sincero exige dotar a este especializado Orden jurisdiccional de más medios materiales y humanos23.
De otro lado, que la litigiosidad que padece el Orden Social es excesiva, y hay que tratar de ponerla remedio de algún modo: bien potenciando los sistemas de solución extrajudicial de conflictos, caracterizados hoy por su habitual ineficacia, donde la negociación colectiva ha de jugar un papel más intenso de cuanto hasta ahora ha desempeñado24; bien recurriendo a otros mecanismos antaño impensables, pero hogaño quizá necesarios, como incorporar la condena en costas en el orden social o, al menos, facilitar el uso decidido de la multa por temeridad o mala fe (art. 74 LRJS)25.
En fin, como reflexión adicional (causa próxima del presente ensayo), es obvio que resulta sumamente conveniente intentar optimizar el uso de las nuevas tecnologías en el contexto procesal en general y, por cuanto ahora importa, en el Orden Social de la jurisdicción, pues su uso puede redundar en un mejor aprovechamiento de recursos y, en paralelo, en una mayor celeridad de actuaciones y una mejor y más acertada solución de los litigios habidos en su seno.
Si bien la tecnología no ha de ser vista como la «piedra filosofal»26 que vaya a convertir en oro todo lo atañedero al desenvolvimiento procesal y en su implementación habrá de partirse de criterios humanistas de respeto a las posiciones subjetivas individuales, la incorporación de todas las potencialidades tecnológicas al proceso (incluida la IA, algo a lo que se hará breve referencia en la parte final del presente ensayo) puede permitir, en el corto plazo, una agilización de actuaciones, así como una interconexión de procesos y una mayor mecanicidad en labores puramente formales que podrían tener un efecto positivo en la burocratizada y a veces decimonónica Administración de Justica española.
La conclusión inexorable será que el expediente judicial habrá de ser cada vez más electrónico. En efecto, como es de sobra conocido, en los últimos años (rectius, décadas, pues el proceso está siendo lento y larvado) se han ido generalizando el uso de los medios técnicos en la realización de determinadas actuaciones procesales, que ha encontrado forma en lo que se ha venido a denominar el Expediente judicial electrónico (EJE), donde las partes pueden (y en muchos casos deben) actuar a través del sistema conocido como LexNet.
Tanto el proyecto de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia, como el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal iban dirigidos a facilitar el avance en la transformación digital de la Justicia, regulando los servicios digitales accesibles al ciudadano, reforzando la seguridad jurídica en el ámbito digital y orientando al dato los sistemas de Justicia27, algo que ha tratado de recoger, se insiste, no de forma totalmente completa, el RDL 6/2023, de 19 de diciembre. Sus cambios se dejan sentir, en particular en la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como bien sabe el lector, resulta de aplicación supletoria al Orden Social de la Jurisdicción, y este efecto supletorio es, con toda seguridad, el que mayor impacto cabe predicar sobre el funcionamiento de los tribunales laborales desde la perspectiva de la tecnología aplicada al proceso28.
En efecto, el presente ensayo pretende parar mientes a continuación en la aplicación de algunos aspectos relacionados con la tecnología que, bien recogidos ex novo expresamente en la letra de las normas de ritos, bien, al menos, potencialmente amparados por ellas, podrían coadyuvar a mejorar la situación del Orden Social de la Jurisdicción; sirvan, al efecto, las siguientes reflexiones sobre aspectos concretos:
1.- En cuanto hace al lugar de presentación de escritos y documentos, se ha modificado por completo el art. 44 LRJS, para eliminar la regulación anterior y tradicional habida en el Orden Social y remitir en bloque a lo previsto en la norma de ritos civil, con la única especialidad de que las personas trabajadoras pudieran «elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no».
En este sentido, se da carta de naturaleza a algo que ya sucede en la práctica y es que cuando se actúa en el Orden Social a través de profesionales jurídicos (o la parte —normalmente demandada— reviste forma societaria), se habrán de utilizar los medios telemáticos previstos en el art. 135 LECiv. (el sistema conocido como LexNet, que, con ser un necesario, tantos problemas e incertidumbres está generando29); por el contrario, las personas individuales (en todo caso los trabajadores —a los que no es posible obligar ¿«contractualmente»? a dicha relación electrónica, ex art. 56.5 LRJS— y también el empresario persona física, en tanto en cuanto tan sólo el empresario persona jurídica queda obligado, ex art. 273 LECiv. a utilizar dichos medios) podrían todavía elegir si utilizan el sistema telemático o, por el contrario, presentan los escritos en papel de forma física, ante la oficina judicial del juzgado o tribunal competente, «quedando constancia en el expediente administrativo electrónico de su existencia» y siéndoles estampado «el correspondiente sello en el que se haga constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación» (art. 135.4 LECiv.).
No se han llevado a efecto, por tanto, las propuestas (más radicales) que exigían una digitalización completa del sistema, con independencia de quien fuera el sujeto interviniente. Semejante propuesta quizá pudiera lograrse en el largo plazo, si bien exige previamente la solución de algunas dificultades, entre las cuales no es la menor a relativa a sortear la «brecha digital» que, obviamente, requerirá de importantes inversiones en medios materiales técnicos y, por supuesto, de elementos formativos correlativos, tanto para profesionales, como para la población general30.
2.- Esta cuestión alcanza cotas de especial complejidad en lo relativo a los actos de comunicación, y, en concreto, el primero de ellos, según ha concluido en numerosas ocasiones el máximo intérprete de la norma normarum31. En principio, los actos de comunicación se llevarán a cabo en la forma prevista en la LECiv. (que da preferencia a su realización telemática), debiendo «en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados y, en su caso, los profesionales designados, señalarían el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica, en el caso de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, para la práctica de los actos de comunicación» (art. 53.2 LRLS)32.
En cuanto a las notificaciones en sentido estricto, para los sujetos no representados por profesional, se practicarán en la sede de la oficina judicial, si allí han comparecido los interesados, y, en otro caso, en su domicilio (art. 55 LRJS). Por su parte, para los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia (profesionales togados, representantes procesales de las Administraciones Públicas y personas jurídicas, en la hipótesis más frecuente en el Orden Social) el precepto de la norma de ritos social se remite al art. 162 LECiv. con carácter general, pero si tiene por objeto la personación en juicio o la intervención personal, la remisión ha de entenderse efectuada al art. 155.2 LECiv. que, a su vez, prevé la citación en el domicilio del interesado, si bien también admite la utilización el cauce telemático del art. 162 LECiv si el destinatario la acepta.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en estos casos en los que todavía sea necesaria la citación «física», resultará de plena aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual el órgano judicial ha de realizar un esfuerzo serio para la localización del interesado, algo especialmente relevante cuando se trate de la primera notificación de la existencia del proceso33.
3.- Otro aspecto crucial reside en dilucidar acerca de la posibilidad de celebrar vistas telemáticas en el Orden Social de la Jurisdicción: huelga decir que, en la actualidad, los sistemas telemáticos de telecomunicación están ampliamente extendidos en la vida social y también en la práctica empresarial, sobre todo tras la pandemia de la Covid 2019.
La realidad jurisdiccional no ha de quedar ajena a esta evolución social, debiendo suscitarse el debate, que estas líneas trata de sintetizar, acerca de la viabilidad y conveniencia de que esta herramienta tecnológica pueda ser utilizada en el seno del proceso judicial, en particular y por cuanto ahora ocupa, del seguido ante los órganos del Orden Social de la Jurisdicción34.
Con la regulación anterior al tantas veces mencionado RDL 6/2023, y centrando la atención en el ordenamiento interno (aun cuando existen instrumentos interesantes a nivel internacional35), cabría decir que la regulación era incompleta y difusa36, aun cuando no faltaba ya cierta base (arts. 229 y 230 LOPJ, en su versión tras la reforma operada por la Ley 7/2015, y arts. 129, 220 o 299 LECiv.) suficiente para poder recurrir a la vídeo-conferencia de cara a la celebración de actuaciones judiciales, incluidas las vistas, en determinadas circunstancias excepcionales.
Por supuesto, la legislación de urgencia durante la pandemia permitía (incluso exigía, calificándolas de «preferentes») las actuaciones judiciales celebradas a través de videoconferencia (los ya mentados RDL 16/2020 y la posterior Ley 3/2020) pero, obviamente, tal normativa tenía un carácter temporalmente limitado.
En todo caso, los Proyectos de Leyes de Eficiencia, en particular la Ley de Eficiencia Digital, ya anunciaban un importante punto de inflexión en este sentido, y el tantas veces mencionado RDL 6/2023, ha incorporado un art. 129 bis LECiv. que amplia notablemente la posibilidad de celebración de actuaciones telemáticas, habida cuenta de que «constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello... [realizándose] la intervención telemática… desde un punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa procesal que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia» (a saber, arts. 59 y ss. del propio RDL 6/2023).
Ahora bien, esta ampliación no lo es de forma absoluta, al exigir la presencia física de la persona que ha de intervenir para aquellos «actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista de la persona con discapacidad» (párrafo 2 art. 129 bis LECiv.).
Es cierto, que tal exclusión viene acompañada de una serie de contraexcepciones que permitirán al juzgado o tribunal recurrir a la vídeoconferencia incluso en tales situaciones cuando, atendiendo a las circunstancias, fuera considerado oportuno por el órgano judicial, o mediare solicitud de la persona llamada a intervenir por residir en distinta localidad, pudiendo entonces celebrarse desde alguno de los «lugares seguros» de su municipio. De igual modo, se permite que las autoridades y funcionarios públicos puedan realizar sus declaraciones a través de videoconferencia desde puntos de acceso seguros.
Como puede apreciarse, la intención del legislador, confesada en la propia exposición de motivos de la nueva norma, pasa por normalizar las actuaciones judiciales telemáticas y por videoconferencia, proporcionando carta de naturaleza a utilizar este recurso en algunos casos concretos en los que resultaba necesario o podía ser muy conveniente atendidas las circunstancias concretas de cada caso37.
Sin duda, esta opción mesurada es sensata y casa bien con los principios de funcionamiento propios de los tribunales españoles, también los laborales, a los que resulta de aplicación por mor de la tantas veces mencionada relación de supletoriedad entre la norma de ritos civil y la social.
En todo caso, procede advertir de cómo la tecnología, en este caso la posibilidad de utilizar vídeo conferencias ha de ser vista como un recurso y no como un fin en sí misma. Es cierto que aporta notables ventajas cuando puede ser utilizada para atender a problemas y situaciones concretas, tales como ahorrar largos y costosos desplazamientos, lograr un menor índice de suspensiones u optimizar los recursos de la Administración de Justicia; y, en el referido sentido, tal medida, tiene que ser valorada y posibilitada38.
No lo es menos que la tecnología no puede ser la solución a todo problema y que tiene una serie de inconvenientes prácticos, tales como las dificultades técnicas que puede surgir en el momento menos oportuno (interrupciones en la conexión, incompatibilidad de equipos, falta de grabación…) o, incluso, una cierta colisión con otros principios el proceso39, como, por ejemplo, y por cuanto hace al orden social, el de inmediación consagrado en el art. 74 LRJS, que quizá haya provocado tradicionalmente cierto recelo de los magistrados de lo social a su utilización rutinaria en la jurisdicción laboral.
Es cierto que puede reelaborarse el concepto de inmediación, para pasar de una versión física, a otra puramente virtual, en la que la existencia de los antes mentados puntos seguros (que garantizar la personalidad de los intervinientes y la integridad de su actuación) puede servir como apoyo para superar tal recelo40.
De igual modo, los peligros respecto a que se vean vulnerados los derechos a la intimidad o la protección de datos han de conjurarse mediante el establecimiento de un conjunto de medidas técnicas de garantía que, si bien son complicadas y pueden fallar, no presentan mayores riesgos que otros órdenes de la vida donde también han de utilizarse los nuevos mecanismos tecnológicos por resultar útiles y eficaces41.
Por otro lado, en cuanto al modo concreto de llevar a cabo la vídeo conferencia, es menester acudir al art. 137 bis LECiv., incorporado por el RDL 6/2023, conforme al cual «las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán documentarse en la forma establecida en el art. 147 LECiv», esto es, a través de la firma digital del letrado o letrada de la Administración de Justicia garantizando su autenticidad.
Es necesario parar mientes respecto al lugar desde el que debe intervenir el sujeto llamado a actuar mediante vídeo conferencia, ya sea profesional o parte, testigo o perito. Así, «lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo y, en caso de disponer de medios adecuados, también desde el juzgado de paz» (art. 137 bis párrafo 2 LECiv.). Por tanto, la vídeo conferencia parece sobre todo destinada a evitar largos desplazamientos a quienes deban intervenir en un acto procesal y, por tanto, no responde a meros criterios de comodidad para evitar el desplazamiento normal o rutinario desde el despacho profesional hasta las sedes de los Juzgados de la propia localidad.
Ahora bien, nueva contra-excepción (tan del gusto del legislador procesal), «cuando el juez o jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse (salvo que la persona sea menor de edad o padezca discapacidad) desde cualquier lugar, siempre que disponga de medios que permitan asegurar la identidad del interviniente, conforme se determine reglamentariamente». En particular «las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo asistencia» (art. 137 bis párrafo 3 LECiv.).
Por su parte, «el tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas necesarias para que sean públicas y accesibles a los ciudadanos» y, además, «deberá realizarse garantizando la accesibilidad universal» (art. 137 bis párrafo 6 LECiv.). En fin, «el uso de medios de vídeo conferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para la actuación correspondiente» (art. 137 bis párrafo 4 LECiv.).
III. Nuevas aportaciones hacia la digitalización del proceso social tras la lo 1/2025
En fin, y como se ha venido anunciando, el grueso de medidas de reforma procesal que, perfiladas en los antiguos proyectos caducados de eficiencia, no se habían incorporado al tantas veces mencionado RDL 6/2023, y algunas otras de nuevo cuño cuya necesidad se ha vislumbrado en el ínterin transcurrido desde la promulgación de aquella norma, han visto la luz a través de la reciente, extensa y compleja LO 1/2025, de 2 de enero, cuyo grueso normativo (y todo lo tocante al orden social) entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, esto es, el 3 de abril de 2025.
Verdaderamente, la extensión de la norma es abultadísima, por lo cual el limitado objeto del presente ensayo se centra en analizar su influencia directa sobre el orden social de la jurisdicción en lo tocante a la digitalización de la Administración de Justicia. Como hoja de ruta para el lector42, es necesario anunciar que un análisis completo de la reforma practicada (que, se insiste, no es el objeto del presente discurso) exigiría transitar un doble plano: de un lado, la influencia que la reforma de la planta judicial tendrá para el orden social, con la creación de los tribunales de instancia.
De otro, enumerar y, en lo posible, analizar el alcance y columbrar el funcionamiento, que las (significativas) reformas operadas en la Ley de ritos social puedan tener43. Dentro de ellas, y como objeto único y específico del presente ensayo, cabría dar cuenta de las relativas a la digitalización del proceso social, las cuales no son ciertamente muy numerosas (quizá porque el grueso de reformas operadas en tal sentido ya fue implementado por el mentado RDL 6/2023, del que se ha dado cuenta páginas atrás) pero, desde luego, hay al menos dos aspectos muy significativos que van a ser objeto de atención en las líneas que sigue y que contribuyen al tantas veces mentado proceso de digitalización del orden social de la jurisdicción:
1.- El primero de los ámbitos a analizar viene dado por la conciliación entre las partes, como vía autocompositiva para evitar que sea al final un tercero (por más que goce del prestigio de la autoridad judicial) quien resuelva la controversia.
En este sentido, es necesario parar mientes en una medida de reforma prevista inicialmente en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal que, tal vez, pasara inadvertida entre otras más espectaculares, pero que iba dirigida a tratar de mejorar y agilizar algunos aspectos de la celebración del acto de conciliación (ya sea anticipada y separada o no) ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia.
Así, en caso de haber sido promulgada la Ley de Eficiencia Procesal las partes hubieran podido expresamente anticipar la conciliación por vía telemática; si el acuerdo venía «firmado digitalmente por todas las partes», se dictaría «Decreto en el plazo máximo de tres días»; si, por el contrario, no estuviera firmado por todas o alguna de las partes, hubiera sido necesario «citar a las partes para su posterior ratificación a comparecencia en un plazo máximo de cinco días», documentándose en el acta la conciliación y la resolución aprobatoria (tenor propuesto para el art. 84.1 LRJS).
Esta idea resultaba luminosa para continuar explorando fórmulas ágiles mediante las cuales la tecnología puede ayudar a resolver el conflicto —aún el ya judicializado— a través de una vía rápida y sencilla que, gracias a los instrumentos líquidos que permiten las TIC (pero siempre con las debidas garantías) puede llegar de forma inmediata al órgano judicial y, siempre que no mereciera reproche por abusivo o fraudulente, poner fin al litigio, con evidentes beneficios tanto para las partes, como para la Sociedad en su conjunto.
Sin embargo, y para desazón de muchos, dicha modificación fue una de las olvidadas o, si se prefiere, eliminadas, por el RDL 6/2023, que no alteró el anterior tenor del art. 84 LRJS. No obstante, y aún sin reforma expresa, ya había quien defendía que podían alcanzarse resultados parecidos a partir de la acentuada digitalización general de las actuaciones procesales llevada a cabo por el mentado RDL 6/2023.
Como fue puesto de manifiesto por quien más sabe, este impulso de los medios de solución de conflictos resulta muy saludable44 y, en consecuencia, si bien toda la normativa procesal constituye Orden Público, no parece que aceptar que esa «comparecencia» ante el Secretario judicial a la que se refiere el art. 82.3 LRJS pueda consistir en el envío telemático del acuerdo de conciliación debidamente firmado por los representantes procesales de las partes pueda ser considerada, en el actual contexto y dadas las reglas de orden, una interpretación contra legem.
Sin duda, tal uso aplicable (y aplicado ya) en el foro podía ayudar a facilitar la tarea (algo tan sencillo como conseguir un acuerdo, firmarlo digitalmente y enviarlo de forma telemática), consiguiendo una mejor pacificación de las relaciones laborales y un cierto descargo de las apretadas agendas judiciales.
Con todo, y para tranquilidad del iuslaboralista, esta posibilidad ha sido contemplada expresamente en la letra de la norma de ritos social tras la reforma practicada por la LO 1/2025. Así, es menester dar cuenta de cómo uno de los aspectos verdaderamente «más trascendentes»45, del que veía hablándose con gran expectación desde los frustrados proyectos de eficiencia de la anterior legislatura46, se posibilita que, en determinados casos (no en todos, atemperándose el carácter necesario y omnicomprensivo con la que fue planteada en un inicio47), los actos de conciliación procesal y de juicio se puedan celebrar en días distintos, separados en tal caso por un lapso no inferior a 30 días.
Así, en el nuevo tenor legal, cuando el letrado o letrada de la administración de justicia cite para los actos de conciliación y juicio, indicará el día y la hora en la que tendrán lugar «separada o sucesivamente» (art. 82.2 LRJS).
En tales señalamientos, dice el nuevo tenor del precepto que se «atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil48, y procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar la conciliación previa por parte del letrado o la letrada de la Administración de Justicia con los exentos de dicho trámite. En especial, las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del Ministerio Fiscal, abogado del Estado, letrados de las Cortes Generales, letrados o letradas de la Administración de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, serán agrupadas, señalándose de forma consecutiva».
Por tanto, y como vuelve a indicar el art. 82.2 LRJS, «la celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y el segundo ante el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada podrá tener lugar en distinta convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma».
Respecto a cuándo pueden (¿deben?) de señalarse separadamente los actos de conciliación procesal y juicio, añade el legislador que «podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo» (art. 82.2 in fine LRJS).
La idea que persigue esta medida es clara: posibilitar una doble agenda que tratara de maximizar los espacios para la celebración lo más temprana posible de tales actos, aprovechando los eventuales «huecos» (perdónese la licencia) disponibles que hubieran podido quedar en el cronograma del juzgado o tribunal si un determinado litigio se había resuelto en el acto de conciliación procesal y, por tanto, evitando así la situación hasta ahora frecuente en los juzgados conforme a la cual, si se producen varios acuerdos en una mañana, el juzgado queda prácticamente sin actividad de celebración de juicios, perdiendo un tiempo que, ahora más que nunca, se revela como precioso.
Ahora bien, el carácter quasi automático con el que se había pensado esta novedad en el Anteproyecto de Ley49 fue notablemente matizado en la versión del Proyecto de Ley y así ha llegado al texto definitivo de la norma. Así, la separación entre el acto de conciliación procesal y el acto del juicio ya no se proyectaba obligatorio para todo tipo de procesos; antes al contrario, la separación de agendas se limitaba a aquellos casos en los que, de las circunstancias presentes, se pudiera deducir razonablemente un posible éxito de la conciliación, pero no obligatoriamente en los demás casos (cuando no pareciera probable la solución de la controversia), en los que se habría de seguir citando para el mismo día para la realización de los actos de conciliación y juicio, algo que quizá pudiera parecer más razonable, aunque habría de exigir un juicio (que no dejaría de ser probabilístico y especulativo) sobre tal extremo por parte de las partes implicadas y del letrado o letrada de la Administración de Justicia.
No se aportaba solución, además, al principal problema que detectaba quien primero estudió la viabilidad de este cambio; a saber, que la citación (para distintos y temporalmente separados actos de conciliación y juicio) se hiciera de forma única; esto es, que para sacar el mayor jugo posible a la «doble agenda» lo ideal sería que disociara también la citación para ambos actos, efectuándose una primera citación para la conciliación (cuando se considere que la misma ha de celebrarse por separado) y, si fracasa el intento (y justo en ese momento), se produjera una segunda citación (en la que el plazo de 30 días resulta razonable) para el acto de juicio50.
Sea como fuere, en caso de que el letrado opte por esta opción de separar la conciliación procesal del juicio, el acto de conciliación anticipada se celebrará mediando un tiempo no inferior a diez días desde la citación (regla general que también ha de observarse cuando los actos se celebran el mismo día de forma sucesiva, art. 82.1 LRJS) y con «una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio» (art. 82.3 LRJS).
Lógicamente, si se celebra la conciliación anticipada, «se tendrá por celebrada sin necesidad de reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad a la celebración del acto del juicio las partes manifiesten su intención de alcanzar un acuerdo» (art. 82.3 in fine LRJS).
También de forma lógica, aun cuando es necesario que la norma rituaria lo explicite, corresponderá al letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobar el decreto con la conciliación alcanzada, tanto si ha sido celebrada de forma anticipada, como si la misa se ha llevado a término el mismo día en que estaba previsto el juicio. Por otro lado, «En caso de no haber avenencia ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez, la jueza o el tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa» (art. 84.3 LRJS).
Además, «de celebrarse la conciliación anticipada … y resultar sin acuerdo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dejará constancia en el acta de los aspectos controvertidos que hayan impedido el mismo y, de concurrir cuestiones procesales que pudieran suscitar la suspensión del acto del juicio, tales como la existencia de terceros que deban ser llamados al procedimiento o la situación concursal de cualquiera de los intervinientes, advertirá a las partes» sobre tales extremos (art. 84.3 in fine LRJS).
Un aspecto interesante atañedero a la conciliación previa viene dado por la posibilidad de adelantarla, sin necesidad de esperar al acto de juicio, no sólo y como hasta ahora, a través de comparecencia (art. 82.4 LRJS), sino también de forma telemática.
Así, «cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días. En su defecto, y para su posterior ratificación y firma, se citará a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia» (art. 84.2 LRJS).
La incorporación de la conciliación telemática, sin duda, representa un avance significativo que muy bien podía ser tomado como uno de los ejemplos más visibles de las potencialidades que la tecnología puede aportar para lograr una mayor agilización procesal, sin desdoro de las garantías propias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, y como ya se ha dicho, esta idea resulta luminosa para continuar explorando fórmulas ágiles mediante las cuales la tecnología puede ayudar a resolver el conflicto —aún el ya judicializado— a través de una vía rápida y sencilla que, gracias a los instrumentos líquidos que permiten las TIC (pero siempre con las debidas garantías) puede llegar de forma inmediata al órgano judicial y, siempre que no mereciera reproche por abusivo o fraudulento, poner fin al litigio, con evidentes beneficios tanto para las partes, como para la Sociedad en su conjunto.
Sin duda, y como se reflexionará en la parte final del presente ensayo, es éste un campo de actuación abocado a numerosos cambios, tanto legales como en los usos del foro, que, si bien quizá no resuelvan por sí solos los problemas de la chirriante Administración de Justicia, sí pueden contribuir a mitigar algunos de los más flagrantes51.
2.- Otro aspecto sobre el que cabe reflexionar es el relativo a la aportación de pruebas y documentos de forma anticipada a la celebración del acto del juicio y la necesidad de que tal aportación se realice de forma telemática en la generalidad de los casos.
En efecto, como bien es sabido, hasta la reforma practica por la LO 1/2025, el art. 82.3 LRJS mantenía aquella tradicional regla de orden conforme a la cual «las partes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse». Esta opción, debido al a complejidad que ha adquirido todo lo relativo a las relaciones laborales, resultaba poco realista y muy compleja en la práctica. Por tal razón, ya el anterior tenor del art. 82.4 LRJS preveía como excepción que «de oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba».
Quien estas líneas firma era de la opinión de que tal aportación anticipada de la prueba documental o pericial (incluso, quizá, la contestación misma a la demanda de forma escrita y anticipada, aunque esto merecería capítulo aparte), sin perjuicio de su análisis posterior en el propio juicio, era la solución que debiera generalizarse ad futurum, reclamando aquella reforma legal que normalice la cuestión; incluso con el anterior tenor, no faltaba quien interpretaba, sin duda de forma voluntarista, pero jurídicamente aceptable, que la práctica totalidad de los procesos laborales son hoy ya muy «complejos» y que, en consecuencia, si se van a practicar pruebas de esta naturaleza, era necesario que fueran aportadas en la forma anticipada a través de los medios telemáticos disponibles y apropiados a tal fin52, siempre y cuando se respetasen las garantías necesarias para que las partes interesadas pudieran proceder a su cabal análisis, garantizando así sus plenas posibilidades de defensa y actuación procesal53.
De nuevo para tranquilidad del laboralista, este anhelo se ha hecho realidad tras la reforma practicada por la LO 1/2025. En efecto, atendiendo un clamor que se extendía por el foro y alcanzaba a la doctrina científica54, en la tramitación parlamentaria de la norma se ha incorporado una previsión tan lógica como necesaria, cual es la de imponer la obligación de aportar la prueba documental y pericial de forma anticipada para posibilitar que las partes puedan examinarla antes del acto del juicio.
Así, el tenor resultante de la norma rituaria laboral sigue insistiendo en que, como regla general, «las partes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse» (art. 82.4 LRJS), a continuación se establece una notable excepción a esta regla de orden; a saber, que «en la citación se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto del juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse» (art. 82. 5 LRJS). Esta prueba deberá aportarse «en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la administración de justicia, en cuyo caso se admitirá en papel u otros soportes no digitales» (art. 82.5 LRJS).
La aportación anticipada y telemática se torna, pues, absoluta necesidad, y «transcurrido este plazo, sólo se admitirán con posterioridad en tres casos tasados: 1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal. 2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen».
Por consiguiente, «cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa» de temeridad (art. 84.5 in fine LRJS).
Esta necesidad de anticipación de la prueba documental y pericial por medios telemáticos o electrónicos resulta de todo punto lógica, como ya se ha explicado, y contribuirá a permitir un análisis más sosegado y constructivo por las partes (y sus asesores legales), facilitando un debate procesal más ordenado y preciso en el acto del juicio, evitando las presentaciones sorpresivas y contribuyendo, en suma, a las garantías de los justiciables intervinientes en el orden social de la jurisdicción.
IV. A modo conclusivo: la tecnología como bálsamo de fierabrás en materia procesal laboral y sus ¿inquietantes? aplicaciones en el futuro ¿próximo?
Sin duda, la visión panorámica que se acaba de proporcionar a las posibilidades de actuación telemática en el Orden Social es una cuestión aún incipiente, si bien muestra la realidad de un proceso cada vez más digitalizado. Con todo, se trata de un campo de actuación abocado a numerosos cambios, tanto legales como en los usos del foro, que, si bien quizá no resuelvan por sí solos los problemas de la en ocasiones chirriante Administración de Justicia, sí pueden contribuir a mitigar algunos de los más flagrantes55.
La digitalización constituye una pieza notable aun cuando no única en la que sustentar la agilización y modernización de la Administración de Justicia en España. La evolución descrita en estas páginas ha tratado de mostrar que las frustradas Leyes de Eficiencia dejaron pendiente una labor que ha recibido un impulso muy notable con el tantas veces mencionado RDL 6/2023, de 19 de diciembre, y ha sido rematada, en cuanto hace al orden social, por los aspectos comentados de la LO 1/2025, de 2 de enero. Con todo, es evidente que dichas normas no serán las últimas que hayan de abordar la cuestión, pues en los próximos tiempos serán necesarias concreciones y adendas a la regulación ahora frugalmente comentada.
Quizá no falte quien piense que la tecnología va a poder llegar a ser como aquel cervantino Bálsamo de Fierabrás, solución y remedio de todos los males; al margen de que tan optimista previsión quizá no se vea materializada en el corto plazo, sí que es menester reconocer que puede aportar soluciones y posibilidades que tienen que ser estudiadas y calibradas, para valorar los términos de su inclusión en las leyes rituarias y su utilización posterior por los juzgados y tribunales.
No es, en cualquier caso, se insiste en ello, el único medio para tratar de mejorar el desenvolvimiento de los órganos del Orden Social de la Jurisdicción. Muchas otras medidas podrían ser planteadas y, llegado el caso, implementadas por el legislador. Varias ya quedaron esbozadas por la doctrina científica, tanto aquellas de corte estrictamente normativo (destacando la potenciación de los sistemas de solución extrajudicial de controversias y la imposición de medidas más severas frente a la litigiosidad temeraria), como las relativas a una mayor necesidad de dotación de medios materiales y humanos56.
Con todo, un aspecto crucial que, sin duda, mejorará notablemente la Administración de Justicia (y seguramente casi todos los aspectos de la existencia humana), viene dada por la Inteligencia Artificial, que ha sido calificada como «la más poderosa herramienta jamás construida por el ser humano» y que presenta cargas claramente ambivalentes, pues permite dibujar tanto futuros escenarios postapocalípticos en los que la especie humana ha quedado relegada a la irrelevancia, como otros utópicos en los que se disfruta de una salud y prosperidad más propios de la aetas aurea clásica o del jardín del Edén bíblico57.
No se trata, al menos no en el corto plazo y por cuanto ahora importa, de que la IA sustituya al juez o al resto de operadores jurídicos togados, pero sí de que se pueda utilizar para realización de tareas farragosas que hoy en día ralentizan la dinámica procesal, tales como numerado de expedientes, remisión de asuntos al archivo, generación de copias, cálculo automático de plazos o indemnizaciones legales, envío de notificaciones y avisos (en particular, cuando es entre el órgano judicial y un órgano administrativo, especialmente el FOGASA)58, estereotipación de resoluciones judiciales, etc., dentro de lo que, en sentido amplio, el art. 35 del Proyecto de Ley de eficiencia digital llamaba «tramitación electrónica orientada al dato»59.
La IA está pues llamada a facilitar labores puramente burocráticas y de mera gestión procesal (actuaciones automatizadas), pero también otras más sustanciales, «proactivas» y «asistidas» (arts. 56 y ss. RDL 6/2023), de los órganos judiciales; lo que, desde luego resulta cuestionable es que pueda asumir funciones «decisorias», en las que se llegue a sustituir la actuación más típicamente jurisdiccional, lo que entraría en abierto conflicto con lo dispuesto en el art. 117 CE60.
Por buscar algunos ejemplos que destila lo afirmado (y junto con experiencias ya llevadas a cabo, relativas a cuestiones mecánicas de gestión y tramitación), propios del Orden Social de la Jurisdicción, y que se pueden proponer como usos cercanos en los que la Inteligencia Artificial podrá ser aplicada y coadyuvará a mejorar el servicio público de la Justicia, baste aludir a los siguientes:
1.- Creación de un sistema de IA que genere alertas que permitieran a los órganos judiciales detectar procesos relacionados entre sí y, consiguientemente, lograr la interoperabilidad entre dichos procesos y órganos judiciales afectados. Esto puede ser especialmente útil en el Orden Social de la Jurisdicción en múltiples supuestos. Por ejemplo, cuando la tramitación de un proceso haya de quedar en suspenso mientras se tramita otro (v. gr., la impugnación individual de un despido colectivo mientras se sustancia su impugnación por los representantes de los trabajadores ex art. 124.13 LRJS; o la reclamación individual sobre un asunto que vaya también a ser objeto de un proceso de conflictos colectivos, ex art. 160.5 LRJS) o cuando el resultado de un proceso pueda/deba verse influenciado por lo previamente decidido o resuelto en otro, bien bajo la actuación de la cosa juzgada (por ejemplo, en lo que podría deducirse del juego de los procesos individuales y colectivos sobre el mismo objeto, ex art. 160.5 LRJS), bien bajo formas más laxas de relación o mera influencia (v. gr., un proceso de despido objetivo por ineptitud sobrevenida del trabajador declarado procedente y un correlativo proceso de Seguridad Social en el que se reclame la Incapacidad permanente total).
Así mismo, este modelo cobraría especial relevancia de cara a facilitar la acumulación de actuaciones procesales, algo que, como bien es sabido, ha tratado de ser fomentado en las últimas reformas de la norma de ritos social, aunque no termina de proporcionar los frutos apetecidos61.
Gracias al sistema de alertas ahora esbozado a grandes trazos, el órgano judicial podría conocer qué otros procesos habidos simultáneamente en la jurisdicción social son potencialmente acumulables, lo cual, hasta la fecha, y al menos en los supuestos en los que están involucrados varios órganos judiciales, sólo llega a conocimiento del juzgador si las partes lo ponen de manifiesto, lo cual no siempre ocurre a pesar de estar obligados a ello (ex art. 29 LRJS o, específicamente, art. 32 LRJS)62.
2.- Creación de un sistema de IA que sirviera de asistente al Órgano Judicial, facilitándole modelos de las resoluciones judiciales que potencialmente van a tener que ser dictadas en un determinado procedimiento, instrumentos normativos (legales y convencionales) aplicables al supuesto de hecho y listados de jurisprudencia con las resoluciones que hubieran resuelto precedentes similares, siguiendo así la estela, perfeccionada y actualizada, de la interesante iniciativa que, a modo de programa piloto, ya ha sido desarrollada intramuros del Orden Social de la Jurisdicción63.
Incluso, y según fuera mejorando el sistema, en los supuestos más avanzados podrían llegar a aportarse nuevas informaciones adicionales, como podrían ser elementos de utilidad para la pre-valoración de las pruebas (por ejemplo, la calidad/fiabilidad de los peritajes)64. Más arriesgado es que también se incorporaran propuestas concretas de solución, lo que siempre habría de ir acompañado de las garantías debidas para que las decisiones finales fueran libremente determinadas por las personas titulares de la potestad jurisdiccional, so pena de conculcar abiertamente el antes mentado art. 117 CE.
Sea como fuere, estas herramientas de IA están llamadas a facilitar enormemente la labor jurisdiccional, aun cuando también, en gran medida, podría condicionar y dirigir la actividad del juzgador (los sesgos del algoritmo pueden «contaminar» la inteligencia humana), por lo que resultaría una labor extremadamente delicada, desde el punto de vista técnico, elaborar tales herramientas, debiendo fijarse al efecto unos criterios claros, transparentes y revisables.
Más allá de esas mejoras tangibles que la Inteligencia Artificial pueda proporcionar en el corto plazo, el futuro se hace borroso y difícil de predecir. Cuán profundos serán los cambios que provoque tan poderosa herramienta en una institución secular como la Administración de Justicia es tarea más del profeta que del jurista. Juguetee aquí la imaginación del lector hasta donde quiera, desde la paulatina automatización de los razonamientos jurídicos, hasta la aplicación de modelos computacionales de argumentación y resolución jurídica (que podrían llegar a hacer realidad distopías hasta hace poco patrimonio de la Ciencia Ficción, en las que la máquina sustituye en todo —incluso en la labor de juzgar— al humano), y que el tiempo futuro vaya dictando su tecnológica e inexorable sentencia.
Simplemente, desde el presente discurso se advierte de la necesidad de que la implementación de todas estas medidas de IA se lleve a cabo bajo la prevalencia de criterios humanistas65, que garanticen la idoneidad de la tutela judicial dispensada por los tribunales, conforme a los valores constitucionales dimanantes de los arts. 24 y 117 CE, y todo ello en aras de lograr la adecuada solución de los conflictos humanos, por cuanto ahora ocupa de los vinculados a las relaciones laborales y de Seguridad Social, de una manera más rápida, más eficaz y, por supuesto, más justa.
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Sempere Navarro, Antonio Vicente «Competencia de la jurisdicción social tras los cambios en la LOPJ, LJCA y LPL», AS, T. V, 1998.
Sempere Navarro, Antonio Vicente «Protección de los derechos fundamentales en el proceso social: un enfoque desde la jurisprudencia», VV. AA.: Retos de la Jurisdicción Social en los nuevos escenarios de trabajo: balance y perspectivas de futuro. Liber amicorum en homenaje al magistrado D. Fernando Salinas Molina, Centro de Estudios Financieros, Madrid, 2023.
Tascón López, Rodrigo La renovación de la Justicia Social, Aranzadi, Pamplona, 2009.
Tascón López, Rodrigo Hacia la eficiencia procesal en el Orden Social de la Jurisdicción, Aranzadi Pamplona, 2023.
Tascón López, Rodrigo «La digitalización de la Justicia Social», Documentación Laboral, núm. 133, 2024.
Tascón López, Rodrigo «El Proceso Social tras la reforma en aras de la eficiencia procesal y digital: crónica de una tarea inconclusa», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 275, 2024.
Tascón López, Rodrigo «Algunas reflexiones sobre la situación del proceso social tras la Ley Orgánica 1/2025, 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia», Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, núm. 15, 2025.
Tuset Varela, Damián «Proceso 2.0: vídeo-identificación, identidad digital autosoberana y brecha digital», La Ley, n.º 9671, 2020.
Valdés Dal-Ré, Fernando «Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Aspectos más sobresalientes de una reforma procesal anunciada», en Cruz Villalón, J. y Valdés Dal-Ré, F.: Lecturas sobre la reforma del proceso laboral, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991.
1 Esta contribución responde al desarrollo del Proyecto «Hacia una transición ecológica justa: los empleos verdes como estrategia» (TED 2021-129526B-I00), financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033 y por la Unión Europea NextGenerationEU/PRTR.
2 Valdés Dal-Ré, Fernando.: «La Ley de Bases de Procedimiento Laboral. Aspectos más sobresalientes de una reforma procesal anunciada», en Cruz Villalón, Jesús y Valdés Dal-Ré, Fernando Lecturas sobre la reforma del proceso laboral, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, pág. 130.
3 Tascón López, Rodrigo La renovación de la Justicia Social, Aranzadi, Pamplona, 2009, págs. 67 y ss.
4 Cachón Villar, Pablo y Desdentado Bonete, Aurelio: Reforma y crisis del proceso social, Aranzadi, Pamplona, 1996, pág. 22 y ss. o Sempere Navarro, Antonio Vicente: «Competencia de la jurisdicción social tras los cambios en la LOPJ, LJCA y LPL», AS, T. V, 1998, págs. 132 y ss.
5 Elaborando un completo listado de tales defectos, Rodríguez Escanciano, Susana: Deficiencias del proceso social y claves para su reforma, Marcial Pons, Madrid, 2001, págs. 24 y ss.
6 Pedrajas Moreno, Abdón «Reforma del proceso laboral: la implantación de la oficina judicial y otras medidas procesales complementarias», AL, núm. 10, 2010, págs. 1 y ss.
7 Vid. Párrafos II y III Preámbulo Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (BOE 11 de octubre de 2011).
8 Inevitable la referencia a Alonso Olea, Manuel La materia contencioso-laboral. Extensión y límites de la jurisdicción de trabajo, Mergablum, Sevilla, 1959, págs. 13 y ss.
9 Memorable releer ahora a Molina Navarrete, Cristóbal «Reforma procesal social ¿De la “modernización burocrática” al “desbordamiento de la jurisdicción”?», RTSS (CEF), núm. 345, 2011, págs. 6 y ss.
10 Sempere Navarro, Antonio Vicente «Protección de los derechos fundamentales en el proceso social: un enfoque desde la jurisprudencia», VV. AA.: Retos de la Jurisdicción Social en los nuevos escenarios de trabajo: balance y perspectivas de futuro. Liber amicorum en homenaje al magistrado D. Fernando Salinas Molina, Centro de Estudios Financieros, Madrid, 2023, pág. 106 o Salinas Molina, Fernando «Una visión general de los desafíos de la jurisdicción social: propuestas de reforma legislativa a partir de una experiencia práctica crítica», RTSS (CEF), núm. 474, 2023, pág. 23.
11 STCo 125/2022, de 10 de octubre. En igual sentido, aun cuando estableciendo más matices, STCo 135/2024, de 4 de noviembre.
12 Las razones que han provocado este declive (exceso de litigiosidad, aumento competencial sin correlativos refuerzos materiales y humanos, crisis institucional de la Administración de Justicia, ineficacia de los medios de solución extrajudicial, huelgas del personal de la Administración de Justicia…), se han explicado, entre otros, en Tascón López, Rodrigo Hacia la eficiencia procesal en el Orden Social de la Jurisdicción, Aranzadi Pamplona, 2023, págs. 24 y ss.
13 Evidentemente, la aplicación de la tecnología puede suponer importantes mejoras en la dinámica de funcionamiento de la Administración de Justicia. Desde ahorro de costes y desplazamientos, hasta una mayor precisión y celeridad en la realización de actuaciones judiciales. Todo este proceso ha de desarrollarse, empero, sin menoscabo de las garantías básicas que han de regir un proceso judicial, ínsitas al derecho fundamental recogido en el art. 24 CE. Nores Torres, Luis Enrique «El proceso de digitalización en la jurisdicción social: algunos avances y perspectivas», Lex Social, Vol, 13, núm. 2, 2023, págs. 9 y ss.
14 STS 10 enero 2023 (Rec. UD núm. 4071/2019) (ECLI:ES:TS:2023:81). Al respecto, un interesante comentario en de Lamo Rubio, Jaime «Ausencia de vídeo grabación o acta del juicio y nulidad de actuaciones», Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, núm. 6, 2023, págs. 126 y ss.
15 Nores Torres, Luis Enrique «Pandemia y reformas procesales: la incidencia del COVID’19 en el proceso laboral», Quaderns de Ciencies Socials, núm. 44, 2020, págs. 18 y ss.
16 Queja amarga de Martínez Moya, Juan «La posición del Consejo General del Poder Judicial ante las reformas normativas que afectan al Orden Jurisdiccional Social», en VV. AA. (Salinas Molina, Fernando, Dir.) Sobre propuestas de reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cuadernos monográficos de formación. Núm. 38, CGPJ, Madrid, 2021, págs. 57 y ss.
17 Esteve Segarra, Amparo «El plan de choque del Consejo General del Poder Judicial: ¿una solución al desuso del procedimiento monitorio laboral?», en VV. AA. (Nores Torres, Luis Enrique, Coord.) Problemas actuales del proceso laboral. Homenaje al Prof. José M.ª Goerlich Peset con ocasión de sus 25 años como catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, págs. 403 y ss.
18 García Murcia, Joaquín «Las Leyes de eficiencia del servicio público de Justicia: visión general y posible incidencia en la Jurisdicción Social», RTSS (CEF), núm. 474, 2023, págs. 59 y ss.
19 Molina Navarrete, Cristóbal «¿Nueva modernidad para una jurisdicción social estancada?: retos en los entornos de una sociedad digital del trabajo y justicia multinivel», RTSS (CEF), núm. 474, 2023, pág. 14.
20 Un repaso sistemático a las reformas previstas por el PLMEP para el Orden Social de la Jurisdicción en, entre otros, Salinas Molina, Fernando «Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal: ámbito social», Jurisdicción Social, núm. 234, junio, 2022, pág. 25 o Moya Amador, Rosa «El Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal y las reformas previstas en el Proceso Laboral», Trabajo y Derecho, núm. 102, 2023, págs. 5 y ss.
21 Un análisis sistemático imprescindible, desde la experiencia práctica, en Salinas Molina, Fernando «Una visión general de los desafíos de la jurisdicción social: propuestas de reforma legislativa a partir de una experiencia práctica crítica», en VV. AA.: Retos de la jurisdicción social en los nuevos escenarios del trabajo: balance y perspectivas de futuro. Liber amicorum en homenaje al magistrado D. Fernando Salinas Molina, CEF, Madrid, 2023, pág. 397 y ss.
22 Elaborando hasta quince propuestas de reforma concreta, TASCÓN LÓPEZ, Rodrigo Hacia la eficiencia procesal en el Orden Social de la Jurisdicción, cit., pág. 146 y ss.
23 El propio CGPJ ha advertido de la necesidad de crear hasta 32 nuevos Juzgados de lo Social. Vid. el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 22 de diciembre de 2022.
24 Sobre esta idea han insistido, en los últimos tiempos, Arestey Sahún, M.ª Lourdes «Medidas alternativas de solución de conflictos laborales: estado de la cuestión y perspectivas de futuro», en VV.AA.: Procedimientos alternativos de solución de conflictos. Perspectiva interdisciplinar, Aranzadi, Pamplona, 2020, págs. 45 y ss.; Martín Valverde, Antonio «Medios no judiciales de solución de conflictos laborales», Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, núm. 123, 2016, págs. 15 y ss.; Molina Navarrete, Cristóbal «Procedimientos autonómicos de solución extrajudicial de conflictos: balance de convergencias y divergencias 30 años después», Temas Laborales, núm. 154, 2020, págs. 79 y ss.
25 De la misma opinión, Nores Torres, Luis Enrique Proceso Laboral y digitalización tras el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, pág. 123.
26 Nores Torres, Luis Enrique «El proceso de digitalización en la jurisdicción social: algunos avances y perspectivas», cit., págs. 9 y ss.
27 Llop Cuenca, M.ª Pilar «Ley de eficiencia digital», La Ley, núm. 9957, 2021, pág. 3.
28 Sobre este asunto, Salinas Molina, Fernando «Una visión general de los desafíos de la jurisdicción social: propuestas de reforma legislativa a partir de una experiencia práctica crítica», cit., pág. 28.
29 Sobre la cuestión, por todos, de Lamo Rubio, Jaime «Citación telemática a juicio y nulidad de actuaciones judiciales en el orden social», Diario La Ley, núm. 9181, 2018, págs. 2 y ss. o LÓPEZ Balaguer, Mercedes «La incidencia del sistema Lex Net en los actos de comunicación de la jurisdicción social en la doctrina de los tribunales», en VV. AA. (Nores Torres, Luis Enrique, Coord.) Problemas actuales del proceso laboral. Homenaje al Prof. José M.ª Goerlich Peset con ocasión de sus 25 años como catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, págs. 189 y ss.
30 Nores Torres, Luis Enrique «El proceso de digitalización en la jurisdicción social: algunos avances y perspectivas», cit., pág. 9 y ss.
31 Por todas, STCo 179/2021, de 25 de octubre.
32 En este sentido, «el domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados», art. 53.2 in fine LRJS.
33 Entre otras, SSTCo 6 y 47/2019, de 17 de enero y 8 de abril.
34 Cabezudo Bajo, M.ª José «Avance hacia un juicio penal íntegramente telemático mediante un uso generalizado de la videoconferencia: eficiencia y derechos fundamentales», Revista General de Derecho Procesal, núm. 52, 2020, pág. 8.
35 Al respecto, Nores Torres, Luis Enrique La prueba internacional en el proceso laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, pág. 24 y ss.
36 Fernández Figares Morales, María José Audiencias telemáticas en la Justicia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pág. 57.
37 Nores Torres, Luis Enrique «El proceso de digitalización en la jurisdicción social: algunos avances y perspectivas», cit., págs. 9 y ss.
38 Magro Servet, Vicente «Hacia el uso habitual de las vídeo-conferencias en las vistas judiciales», La Ley, núm. 9646, 2020, pág. 11.
39 Tuset Varela, Damián «Proceso 2.0: vídeo-identificación, identidad digital autosoberana y brecha digital», La Ley, núm. 9671, 2020, pág. 2.
40 García-Varela Iglesias, Román «Camino a la inmediación digital en la Justicia: juicios y actos procesales remotos», La Ley, núm. 9873, 2021, pág. 4.
41 San Cristóbal Villanueva, Juan Manuel «La tramitación del proceso social por medios telemáticos y sus problemas», Trabajo y Derecho, núm. 12, 2020, págs. 4 y 22.
42 Esquema de análisis que ya se puede apreciar en el primer comentario sobre el particular; Nores Torres, Luis Enrique «La incidencia de la LO 1/2025, de 2 de enero en el ámbito laboral: una primera aproximación», Brief. 1/2025, AEDTSS.
43 Vid., en este sentido, algunos trabajos que han ido apareciendo y que, por cuestiones obvias de simultaneidad en los procesos de publicación, el presente ensayo no ha podido tomar en consideración con la debida calma, pero a los cuales procede, empero, efectuar una remisión genérica por lo mucho de bueno que seguro contienen. Entre otros, Casas Baamonde, M.ª Emilia «La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y sus efectos en la jurisdicción social», LABOS Revista De Derecho Del Trabajo y Protección Social, núm. 6, Vol. I, 2025, págs. 26-38; de la misma autora, «La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y sus efectos en la jurisdicción social», La Ley, núm. 10684, 2025; Tascón López, Rodrigo «Algunas reflexiones sobre la situación del proceso social tras la Ley Orgánica 1/2025, 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia», Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, núm. 15, 2025, págs. 12 y ss. o Nores Torres, Luis Enrique «El orden social y el proceso laboral tras la LO 1/2025, de 2 de enero», Trabajo y empresa. Revista de Derecho del Trabajo, Vol. 4, núm. 1, 2025, pág. 39 y ss.
44 En este sentido, Salinas Molina, Fernando «Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal: ámbito social», cit., págs. 15 y 26.
45 Salinas Molina, Fernando «Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal: ámbito social», cit., pág. 16.
46 Al respecto, Díaz Sáez, Raúl y Escudero Motatalla, José Francisco «La convocatoria de los actos de conciliación y/o juicio en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: ¿Fin de la única pero sucesiva citación?», La Ley, núm. 9753, 2020, pág. 4.
47 Tascón López, Rodrigo «El Proceso Social tras la reforma en aras de la eficiencia procesal y digital: crónica de una tarea inconclusa», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 275, 2024, págs. 49 y ss.
48 Tales criterios a los que debe de atender el letrado o letrada de la Administración de Justicia son los siguientes: 1.º El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho. 2.º La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial. 3.º La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial. 4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos. 5.º La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervención.
49 Al respecto, Díaz Sáez, Raúl y Escudero Motatalla, José Francisco «La convocatoria de los actos de conciliación y/o juicio en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: ¿Fin de la única pero sucesiva citación?», cit., pág. 4.
50 De Lamo Rubio, Jaime «La conciliación intraprocesal social en el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal», La Ley, núm. 9767, 2021, pág. 3.
51 Por todos, Nores Torres, Luis Enrique «El proceso de digitalización en la jurisdicción social: algunos avances y perspectivas», cit., págs. 9 y ss. o Tascón López, Rodrigo «Hacia la digitalización de la Justicia Social», Documentación Laboral, núm. 133, 2024, pág. 79.
52 De Lamo Rubio, Jaime «La prueba documental en el proceso digital y la necesidad de un nuevo modelo de procedimiento social», La Ley, núm. 9131, 2018, págs. 5 y ss.
53 Vid. en este sentido, aquel reciente pronunciamiento de la Sala IV, en el que se aprecia indefensión en aquel supuesto en el que el compareciente a través de vídeo conferencia no puede examinar la prueba física presentada por la otra parte en el acto del juicio. Mutatis mutandi, la misma doctrina (que podría condensarse en un lacónico, «actuaciones digitales sí, pero garantías procesales también»), sirve para el caso aquí propuesto; esto es, cuando la aportación digital de documentos hubiera privado, por el motivo que fuera (por ejemplo, por una subida a Lex Net demasiado próxima a la celebración de la vista), a alguna de las partes de la cabal posibilidad de analizarlos antes del juicio. STS 29 mayo 2024 (Recurso Casación UD núm. 3063/2022) (ECLI:ES:TS:2024:2985). Un interesante comentario en de Lamo Rubio, Jaime «Juicios telemáticos y pruebas materiales en la jurisdicción social», La Ley, núm. 10535, 2024, págs. 2 y ss.
54 De Lamo Rubio, Jaime «La prueba documental en el proceso digital y la necesidad de un nuevo modelo de procedimiento social», cit., págs. 5 y ss. o Tascón López, Rodrigo «La digitalización de la justicia social», cit., pág. 79.
55 Por todos, Nores Torres, Luis Enrique «El proceso de digitalización en la jurisdicción social: algunos avances y perspectivas», cit., págs. 9 y ss.
56 Sobre este aspecto, permítase la remisión a Tascón López, Rodrigo Hacia la eficiencia procesal en el Orden Social de la Jurisdicción, cit., 2023, págs. 23 y ss.
57 Al respecto, me permito la remisión a un ensayo reciente, muy sugerente, sobre el particular, Noah Harari, Yuval Nexus. Una breve historia de las redes de información desde la Edad de piedra hasta la IA, Debate, Madrid, 2024, págs. 23 y ss.
58 San Cristóbal Villanueva, Juan Manuel «La tramitación del proceso social por medios telemáticos y sus problemas», cit., págs. 4 y 22.
59 Al respecto, Barona Vilar, Silvia Algoritmización del Derecho y la Justicia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, págs. 17 y ss.; Guzmán Fluja, Vicente «Sobre la aplicación de la Inteligencia Artificial a la solución de conflictos», en VV. AA. (Barona Villar, Silvia, Coord.) Justicia Civil y Penal en la era global, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, págs. 67 y ss.; o SUSSKING, Richard Tribunales on line y la justicia del futuro, La Ley, Madrid, 2020, págs. 19 y ss.
60 Desde luego, al margen de que el desarrollo de la IA aún no haya alcanzado la capacidad «holística» necesaria para juzgar, integrando «una combinación de conocimientos, formulación de hipótesis, uso de heurísticos y aplicación de experiencias para alcanzar la solución justa en un caso concreto» [Nieva Fenol, Jordi Inteligencia Artificial y Proceso Judicial, Marcial Pons, Madrid, 2018, pág. 58], aunque llegara a hacerlo en algún futuro próximo y la labor del juez-robot pudiera emular perfectamente la labor del juzgador humano, lo cierto es que permitir en la práctica tal salto haría necesario un cambio de paradigma constitucional que requeriría un análisis profundo y un elevado consenso. Nores Torres, Luis Enrique Proceso social y digitalización tras el RDL6/2023, de 19 de diciembre, cit., pág. 107.
61 Al respecto, Lousada Arochena, Fernando «La acumulación de acciones, procesos, recursos y ejecuciones en la ley reguladora de la jurisdicción social», Aranzadi Social, Vol. 5, 2012, págs. 5 y ss. o Bajo García, Irene La acumulación en la jurisdicción social, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, págs. 23 y ss.
62 Sobre este último supuesto, especialmente complejo, vid. Tascón López, Rodrigo La acumulación procesal de los asuntos de despido y extinción del contrato de trabajo, Aranzadi, Pamplona, 2020, págs. 43 y ss.
63 Ya entre las medidas incluidas en el antes mentado Plan de Choque de 16 de junio de 2020, elaborado por el CGPJ, se encontraba la 6.35, que propugnaba la «automatización y estereotipación de resoluciones habituales». Siguiendo su impulso, el Acuerdo de la Comisión permanente del CGPJ de 10 de septiembre de 2020 aprobó la constitución de un grupo de trabajo encargado de elaborar la herramienta informática de modelos estereotipados de resoluciones judiciales utilizadas en el orden social. El resultado fueron 94 modelos, puestos a disposición de los integrantes de la Carrera judicial y la Escuela judicial, como herramienta de marcado carácter asistencial que ayude al desarrollo de los cometidos propios de su función indicando además normas y jurisprudencia aplicables y los aspectos y estructura que debe tener la resolución de que se trate. Al respecto, Nores Torres, Luis Enrique Proceso laboral y digitalización tras el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, cit., pág. 113.
64 Nores Torres, Luis Enrique Proceso laboral y digitalización tras el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, cit., pág. 103.
65 En efecto, no todo lo que se «pueda hacer» gracias a la IA se «debe hacer»… aquí el lector seguro que conoce ejemplos múltiples; baste uno para ilustrar lo apuntado: la misma tecnología de identificación facial que permite que sean detectados y expulsados los hinchas más violentos de los estadios de fútbol, permite también que sean sancionadas las mujeres que en Irán no visten el obligado velo. La tecnología facilita; el uso que de ella se quiera hacer, de momento, depende de los seres humanos y de las normas por las que decidamos regirnos. Aplíquese esta reflexión a la Administración de Justicia, y alcáncese las soluciones más adecuadas. Al respecto, Noah Harari, Yuval Nexus. Una breve historia de las redes de información desde la Edad de piedra hasta la IA, cit., pág. 23 y ss.