Derecho de una procuradora a la jubilación activa computando las cuotas a la Mutualidad anteriores a su alta en el RETA
DOI: https://doi.org/10.69592/2952-1955-N5-DICIEMBRE-2024-ART-11
María José Martínez Robles
Profesora asociada Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Abogada
Universidad de Murcia
mjmrobles@um.es
I. Contexto
La sentencia objeto de comentario es del Juzgado de lo Social núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife de 7 septiembre de 20231.
Actualmente se está debatiendo en el ámbito de los mutualistas alternativos, que las pensiones previstas de jubilación establecidas en este régimen son de escasa cuantía e insuficientes en comparación con las previstas para los mismos profesionales que optaron por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
II. Antecedentes de hecho
- La actora, de profesión Procuradora, en el momento de su colegiación e inicio de su vida laboral, le era obligatorio e imperativo estar dada de alta en la Mutualidad (Abogados/Procuradores) y adherirse sin más, a las condiciones de éstas y sus contratos bajo el Régimen de Capitalización Colectiva y no es hasta el 27 de noviembre de 1999 que los Procuradores pudieron optar por el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), como régimen alternativo y con fecha de efectos desde el 1 de enero del año 2000.
- En fecha 16.09.202, la demandante, mayor de edad, nacida en 1949, es Licenciada en Derecho, y de Profesión actual «Procuradora», teniendo en la actualidad 74 años solicita ante el INSS, la Jubilación Activa siendo desestimada por Resolución de fecha 27.07.2022, por no alcanzar el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a los efectos de determinar la pensión, según el artículo 214 de la ley general de la seguridad, dispuesto en el literal b) del punto primero.
- Durante el período comprendido entre 1994 a 2013, el Régimen de dicha Mutua de Procuradores era el de Capitalización colectiva y prestaciones definidas por la propia mutualidad, y era al que estaba vinculada y adherida la actora hasta su baja en el año 2011.
- La solicitante también causó Alta en la Mutualidad de la Abogacía, en de octubre de 1984, adhiriéndose a los términos y condiciones de esta, también en la modalidad de «capitalización colectiva y prestaciones definidas por la propia mutualidad» hasta el año 2005 que se pasa a un sistema de «capitalización individual». — Hechos no controvertidos. — La actora desde el 1. 0.1 984 hasta el 5.05.2022, se mantenía en situación de alta y al corriente de pago de sus cuotas, en la Mutualidad de la Abogacía, computando al menos 39 años abonando siempre las cuotas, tanto las fijadas inicialmente por la mutualidad como las posteriores.
En el año 1996, la Mutualidad de la Abogacía pasa a ser alternativa al RETA, pudiendo sus mutualistas elegir entre uno u otro régimen/sistema. En ambos casos de las Mutuas profesionales citadas, no era posible, ni legal ni voluntariamente ni de ninguna otra forma, afiliarse al RETA siendo que, por imperativo legal era obligatorio causar alta en la Mutualidad de la Abogacía/Procuradores y adherirse a los planes/contratos vigentes en el momento, no teniendo esa opción la demandante hasta el año 2000 para el caso de la Mutua de Procuradores, y 1 996 para la Mutualidad de la Abogacía.
- La actora a sus 58 años se dio de Alta en el RETA en fecha 1.01.2007 circunstancia que se mantiene en la actualidad, constando a fecha 30.06.2023, cotizados en el RETA: 6.660 días (J 8 años, 2 meses y 27 días).
- La demandante tiene 3 hijos, uno de ellos con una discapacidad del 60 % y por el cual se le ha reconocido en fecha 5.02.2021, una prestación familiar por hijo a cargo.
- La solicitante invoca la vulneración del art. 14 de la Constitución Española, ya que considera la existencia de una discriminación directa entre profesionales del sector jurídico (abogados/procuradores por una parte y los notarios/corredores de comercio por otra) que no tiene justificación alguna. En concreto basa sus argumentos en que, en el año 2003, y ante una situación similar de desprotección social de los Notarios y los antiguos Corredores de Comercio (que quedaron integrados en un único cuerpo), se dictó el RD n. º1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
III. Contenido de la sentencia
1. Posiciones de las partes
Por la actora se mantuvo su pretensión inicial, argumentando que existe una clara vulneración del derecho a la igualdad entre profesiones jurídicas, ya que, la actora de profesión Procuradora, no puede acceder a una pensión de jubilación digna, en situación similar a los Notarios y Corredores de comercio, que sí tuvieron una «pasarela jurídica» para poder compatibilizar sus aportaciones/cotizaciones en regímenes diferentes de seguridad social.
Por la demandada se mantuvo el contenido de las resoluciones impugnadas, argumentando que, si bien no se niega que la situación de la actora, de profesión Procuradora, es bastante compleja, y ello trasciende a la cuestión jurídica que se debate en este asunto, no deben admitirse sus pretensiones por ser más bien una deficiencia legislativa, que ha dejado a casos como los de la demandante, en una verdadera situación de precariedad y vulnerabilidad, por lo que procede dictar una sentencia acorde a Derecho.
2. Pasajes destacables
«(...) de un tiempo a la fecha, se han alzado voces manifestando que a pesar de estar estos profesionales toda una vida trabajando y aportando a las mutuas, año tras año, y cuota tras cuota, llegada la edad de jubilación, le es imposible dejar de trabajar porque las pensiones que les ofrecen las mutuas son ínfimas, no entendiendo cómo es posible que tales importes no les permitan tener ni siquiera, una vida digna, llegada a una edad que ya necesitan descansar y jubilarse. Ello no ha pasado desapercibido dentro de ese malestar en el ámbito de dichos profesionales, surgiendo hasta las dudas de si esas cantidades tan bajas de las pensiones se deben a una posible estructura piramidal o multinivel de las mutualidades y al descender el número de mutualistas en su base y por tanto de las aportaciones, también han descendido las pensiones de jubilación que les corresponde a los letrados/procuradores que se van a jubilar».
«A mayor abundamiento, la situación se agrava si, como en el presente caso, a pesar de haber optado la demandante por pasar al RETA, ni siquiera pueda acceder a una pensión de jubilación por no cumplir con el requisito establecido por el INSS en cuanto al porcentaje de aplicación de la base reguladora, y en este contexto tan extraordinario y complejo, está la presente demanda con multitud de aristas a resolver, teniendo en cuenta las variables que introducen las partes en sus diversas alegaciones».
«Cabe destacar que la actora no ha podido cotizar antes al RETA porque al colectivo de los Procuradores de los Tribunales, no se les permitió estar incluidos en dicho régimen ya que, no es hasta el año 1995 que se les concedió a estos profesionales liberales, la posibilidad de optar entre el RETA y la Mutualidad, pero condicionado a que los respectivos colegios profesionales lo hubieren solicitado y se les hubiere concedido mediante Orden Ministerial. No obstante, muchos Colegios Profesionales decidieron no integrarse y finalmente fue la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, la que, en su art. 3 3, estableció los criterios definitivos de inclusión de profesionales, modificando la redacción inicial de la Disposición Adicional n.º 15 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y no es hasta la Resolución de 24 de julio de 2007 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que se estableció la opción personal del profesional colegiado para integrarse voluntariamente en el RETA. Y por este motivo considera la parte, que, ante la imposibilidad de cotizar por impedimento legal, deben computarse los años cotizados/abonados a las Mutualidades de Previsión Social obligatorias como bonificaciones a los años de cotización».
3. Pronunciamiento de la sentencia
A su vez, también conforme a los preceptos 3 y 4 del CC debe considerarse que la actora, durante todo el tiempo que estuvo (y ha estado) abonando sus cuotas a la mutualidad de abogacía, esto es desde el 1 de octubre de 1984 hasta al menos el 5 de mayo de 2022, ha estado en situación de alta/asimilada al alta como trabajadora autónoma, y por tanto esas cotizaciones/pagos/aportaciones a las mutuas profesionales, deben ser tenidas en cuenta y computables a efectos de la jubilación que solicita, como se reguló para Notario/ Corredores de comercio.
De manera que, a la actora se le deben computar, a efectos de la pensión que solicita, el tiempo cotizado/abonado desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2006 (como período análogo pero efectivo para el RETA en el que pagó/cotizó a las dos mutuas profesionales) y desde el 1 de enero de 2007 hasta la actualidad (como período de cotización directa al RETA).
Por tanto, desde el 1 de octubre de 1984 hasta la fecha de solicitar la pensión de jubilación activa el 20 de mayo de 2022, debe considerarse que la actora tiene cotizado un total de 37 años, 5 meses y 19 días (13.687 días) y a fecha de la demanda ante este juzgado (8.11.2022) 37 años y 11 meses, por lo que, sí cumple con los requisitos previstos legalmente para poder ser beneficiaria de la pensión interesada.
Para el cálculo de la misma, deberán integrarse los períodos anteriores al 1.1.2007 (desde el 1.10.1984 a 31.12.2006), con la base reguladora mínima, y esta integración sólo es viable con respecto a los periodos en los que no existió obligación de cotizar como tal en el propio Reta (por imposibilidad real de estar en el Reta y la analogía ya expuesta en el tiempo anterior al 1.01.2007 que lo cotizó/abono a las mutuas).
Y ello porque, en ese período la actora estaba «cotizando» como autónoma, pero en el régimen análogo. Esta opción parte también de la precitada STSJ Canarias n. ° 1236/2020, de 12 de noviembre que establece. Esta solución es acorde con el principio de equidad que debe presidir la aplicación de las leyes (art. 3-2 del Civil).
En resumen, se aplicará la integración con la base reguladora mínima desde el 1.10.1984 hasta el 31.12.2006 y desde el 1.1.2007 hasta la fecha de la solicitud de la pensión, se aplicará la base reguladora que corresponda.
Se concluye estimando la demanda.
1 JS N.º 8 Santa Cruz proc. 4521/2023 (ECLI: ES: JSO: 2023:4521). La presente sentencia se encuentra recurrida.