Comentario de urgencia de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, con mirada laboralista Urgent commentary on Organic Law 5/2024, of November 11, on the Right of Defense, from a labor perspective

DOI: https://doi.org/10.69592/2952-1955-N5-DICIEMBRE-2024-ART-6

José María Ríos Mestre

Profesor contratado doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad de Murcia

josemaria.rios@um.es

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN A LA NORMA II. EXIGENCIA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES III. EL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS CLIENTES POR PARTE DEL ABOGADO IV. LOS CRITERIOS ORIENTADORES SOBRE HONORARIOS V. GARANTÍA DE INDEMNIDAD VI. DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA VII. EL DERECHO A LA CONCILIACIÓN Y DISFRUTE DE LOS PERMISOS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD POR LOS PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA

RESUMEN: La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de defensa fue publicada en el BOE núm. 275, de 14 de noviembre. Esta norma constituye un claro avance en los derechos de los justiciables tanto en su relación con los profesionales de la abogacía como en relación con los tribunales ante los que se ventila el conflicto que les afecta. La Ley también regula diversas cuestiones que resultan de interés para los laboralistas como por ejemplo la garantía de indemnidad y los derechos de los profesionales de la abogacía a la conciliación y disfrute de permisos de maternidad y paternidad.

PALABRAS CLAVE: abogado, tribunales, normas de honorarios, justicia gratuita, garantía de indemnidad.

ABSTRACT: The Organic Law 5/2024, of November 11, on the Right of Defense was published in the Official State Gazette No. 275, of November 14. This law constitutes a clear advance in the rights of the litigants both in their relationship with their legal counsel and in their relationship with the courts before which will solve their conflict. The Law also covers several issues that are of interest to employment law specialists, such as the guarantee of indemnity and the rights of lawyers to conciliation and enjoyment of maternity and paternity leave.

KEYWORDS: lawyer, courts, fee rules, free justice, guarantee agaisnt retaliation.

I. Introducción a la norma

El objeto del presente artículo es proporcionar un comentario de urgencia a la recientemente promulgada Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, con una mirada laboralista, aunque algunas instituciones que se tratarán son plenamente generalistas como el papel central que ocupa la abogacía y muchas referencias al desempeño de los tribunales de justicia que, por tanto, son aplicables a todas las jurisdicciones.

El artículo primero de la norma define el objeto de la misma como la regulación del derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible.

Esta Ley recoge muchas aspiraciones legítimas de los justiciables otorgándoles el rango de derechos, sin embargo, muchas de los derechos reconocidos por la norma son de tutela imprecisa y requieren de un desarrollo posterior para dotarlos de efectividad. Por ello, el apartado segundo del artículo primero establece que las leyes procesales desarrollarán el contenido del derecho de defensa en sus respectivos ámbitos.

En cuanto al ámbito de aplicación viene regulado por el artículo segundo conforme al cual el derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación.

Se puede constatar el papel central que otorga la norma a la abogacía dentro del derecho de defensa mediante la lectura del artículo 3, intitulado contenido del derecho de defensa, que en su número primero dispone que el derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos.

En idéntico sentido el artículo 4.2 vuelve a centrar exclusivamente en el letrado la tarea de asistir a los justiciables cuando afirma que la prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes.

Desde un punto de vista laboralista resulta evidente la omisión de la figura del graduado social cuyo desempeño en la jurisdicción social resulta imprescindible para la defensa de los derechos de los justiciables. Lo más grave es que se trata de una omisión consciente por parte del legislador ya que el apartado IV de la exposición de motivos de la norma hace referencia expresa a los graduados sociales junto con los abogados y los procuradores al mencionar que para que presten servicios de calidad deben estar adecuadamente formados y disponer de unos conocimientos actualizados1.

La segunda omisión en que la norma incurre si se examina con una mirada laboralista es la ausencia de referencia a las organizaciones sindicales. Los sindicatos representan en nuestro sistema laboral los intereses de los trabajadores desde una perspectiva profesional. Aunque las principales manifestaciones del derecho a la libertad sindical sean el derecho de huelga y conflicto colectivo, la negociación colectiva y la promoción de elecciones a representantes de los trabajadores, no puede desconocerse el importante papel que juegan los sindicatos accionando para la defensa de los trabajadores.

Sin embargo, como es bien sabido, no siempre el sindicato acciona en nombre propio. Para la defensa de los derechos de los trabajadores las organizaciones sindicales ponen a disposición de sus afiliados y de los trabajadores en general sus asesorías jurídicas en las que abogados y graduados sociales junto con el personal de administración atienden las reclamaciones de asalariados y funcionarios.

Esta función de los sindicatos de defensa de los justiciables en cuanto al ejercicio de acciones individuales encuentra acogida legal en el artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyas previsiones van referidas a la actuación del sindicato en representación y defensa de sus afiliados.

Dispone dicho artículo 20 en su apartado primero que los sindicatos podrán actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de aquella actuación.

Salvadas las omisiones anteriormente mencionadas, la Ley Orgánica del Derecho de Defensa regula bastantes aspectos cuya inclusión merece una valoración positiva. En este comentario de urgencia se van a abordar seis materias tratadas por la norma: las exigencias respecto a las resoluciones de los tribunales, el derecho de información como parte de la prestación de servicios del letrado al cliente, los criterios orientadores sobre normas de honorarios, la garantía de indemnidad, el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de los profesionales de la abogacía a la conciliación y permisos de paternidad y maternidad. Las tres primeras son relevantes como contenido generalista de la norma que merece ser destacado y las tres restantes corresponden a la mirada laboralista con que se realiza el presente comentario de urgencia.

II. Exigencias respecto de las resoluciones judiciales

El artículo 10 de la Ley Orgánica recoge una extensa relación de derechos de los justiciables, denominados en la ley titulares del derecho de defensa.

Sin embargo, resulta de interés la exigencia de un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales por el artículo 9 de la norma. Dispone el número primero de dicho precepto que los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado.

El enunciado referido en el anterior párrafo es un principio genérico si se contrasta con el detallismo del apartado segundo del citado artículo 9 que establece que las resoluciones judiciales, las del Ministerio Fiscal y las dictadas por los letrados de la Administración de Justicia estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su destinatario, teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de aquellas. En el caso de personas con discapacidad con dificultades de comprensión, para la adaptación de oficio de actos de comunicación y de resoluciones judiciales las Administraciones de Justicia correspondientes utilizarán los medios o metodologías que mejor se adapten a las necesidades de la persona.

Como valoración cabe destacar que es una difícil tarea conjugar una garantía efectiva de comprensión con la calidad de las resoluciones en el sentido de necesidad de emplear un lenguaje técnico jurídico. La norma puede entenderse como un avance positivo que proscribe las resoluciones redactadas en un lenguaje oscuro y/o deficiente amparándose en una supuesta necesidad de preservar el carácter técnico jurídico de la función jurisdiccional.

III. El derecho de información de los clientes por parte del abogado

El contrato por el que habitualmente se rigen las relaciones entre el abogado y el cliente es el contrato de arrendamiento de servicios. Sin embargo, el ámbito de aplicación del contrato de arrendamiento de servicios es amplísimo y cubre multitud de supuestos, baste señalar que es el contrato por el que se rigen los servicios contratados a profesionales entre los que podemos citar a título ilustrativo médicos y arquitectos. Por ello, las normas que regulan este contrato adolecen de bastante generalidad que por otra parte resulta necesaria.

La Ley Orgánica del Derecho de defensa viene complementar la regulación de este contrato. Aunque cabe señalar que si fuese otro el contrato por el que se rigiese la relación entre el abogado cliente también resultaría de aplicación las garantías que establece esta norma.

Un aspecto fundamental es el derecho del cliente a estar informado y en este aspecto la norma comentada sí que regula derechos muy concretos directamente exigibles sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario o de normas procesales complementarias.

El derecho de información viene regulado en por el artículo 6 cuyo número primero establece unas líneas generales al disponer que los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara, simple, comprensible y accesible universalmente de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes públicos. Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad o de cualquier persona que así lo requiera, podrán utilizarse los apoyos, instrumentos y ajustes que resulten precisos. En el caso de menores de edad, deben adaptarse los mecanismos existentes para que la información sea adecuada a su edad, madurez e idioma.

Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Pero la verdadera innovación es recoger en el apartado segundo de dicho precepto una enumeración de aspectos sobre los que de forma necesaria se ha de informar al cliente:

  1. La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.
  2. Las estrategias procesales más adecuadas.
  3. El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.
  4. Los costos generales del proceso y el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales.
  5. Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios.
  6. Los que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.
  7. La posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la ley.
  8. La identidad del profesional de la abogacía, mediante su número de colegiado y colegio de abogacía de pertenencia.

IV. Los criterios orientadores sobre honorarios

Los criterios orientadores sobre honorarios han sido objeto de controversia jurídica desde que las autoridades de competencia pusieran en el punto de mira estas recomendaciones que realizaban los colegios profesionales. Se cuestionaron desde el punto de vista de la competencia debido a que la concertación de los precios entre los operadores de los mercados de productos y servicios es una de las conductas consideradas más graves a efectos de perjudicar la libre competencia2.

Cabe recordar que la Disposición adicional cuarta, intitulada valoración de los Colegios para la tasación de costas, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales dispone que los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Añadiendo la citada disposición que dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

A título ilustrativo cabe traer a colación la resolución de 15 de septiembre de 2016 de la Sala de competencia de la Comisión nacional de los mercados y de la competencia (SAMD/09/2013) que se pronunció sobre la sanción al colegio de abogados de Madrid por la publicación en su página web de una recopilación de criterios de honorarios profesionales.

La citada resolución declaró que «Cuando desde asociaciones, agrupaciones o colectivos diversos se transmiten pautas de homogeneización de comportamientos, y no digamos precios y condiciones comerciales, se está vulnerando gravemente ese principio de independencia de comportamiento que resulta imprescindible para actuar con eficacia competitiva en los mercados por parte de todos y cada uno de los operadores económicos. Transmitiendo señales corporativas se intenta, y de hecho se consigue siempre en mayor o menor medida, coartar de alguna forma la libertad personal de comportamiento económico de los agentes individuales»

Las dos ideas que rigen las resoluciones de las autoridades de competencia son, en primer lugar, que los criterios no deben ser públicos ni para los consumidores ni para los letrados, solo deben ser conocidos por la institución (Colegio de abogados) que los transmitirán a los órganos judiciales. La publicidad de los criterios, entienden estas autoridades, conduce a precios pactados de forma colectiva y a la eliminación de la libre competencia.

La segunda idea rectora de las autoridades de competencia en esta materia es que esos criterios no deben ser sumas concretas de dinero ni tampoco horquillas entre una cantidad máxima y otra mínima: debe de tratarse de meras pautas o criterios, pero no de cuantificaciones.

La Ley Orgánica del Derecho de defensa consigna, como se señaló más arriba, entre las obligaciones de información, lo relativo a las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios.

La norma supone un avance ya que permite no solo elaborar sino también publicar los criterios, algo vetado hasta ahora.

Pero queda la incógnita de si cuando el precepto dispone que esos criterios objetivos, orientativos y transparentes deben permitir cuantificar y calcular el importe, las autoridades de competencia van a mantener su doctrina consistente en que las cantidades concretas no son permisibles bien sea como suma concreta bien como horquillas de máximos y mínimos y que solo deben darse pautas no numéricas.

Lo que sí queda claro es que con las ideas que tienen los organismos encargados de defender la libre competencia, el letrado no dispondría de información sobre cuantías que es claramente lo que de manera principal interesa al cliente, sino que el letrado se vería limitado a explicar las pautas que se siguen a la hora de fijar los honorarios que se toman como referencia para la tasación de costas y solo podría vaticinar de forma aproximada los importes concretos.

V. Garantía de indemnidad

En el orden social la garantía de indemnidad se entiende como parte integrante del derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución. La Ley Orgánica del Derecho de defensa se ocupa de esta importante cuestión en su disposición adicional tercera, intitulada precisamente protección de la garantía de indemnidad de las personas trabajadoras.

Dispone la citada disposición adicional tercera en su apartado primero que las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas mismas o por sus representantes legales.

Resulta muy positiva que la norma recoja la tendencia expansiva en cuanto al ámbito de aplicación objetivo y temporal (actos previos) que ya venía garantizando la doctrina constitucional de forma consolidada3.

Una novedad es la extensión de la protección mediante el apartado segundo de la disposición adicional tercera al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio de sus derechos.

Es de muy de alabar esta ampliación de los sujetos protegidos. Sin embargo, hubiera resultado muy deseable que se hubiese incluido a los testigos entre los sujetos amparados por el derecho a la tutela judicial en su vertiente de la garantía de indemnidad4.

Cabe señalar que la doctrina de suplicación sí que amplía en algunos casos la protección por garantía de indemnidad a los testigos. Cabe traer a colación a título ilustrativo la STS 768/2015, de 5 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3908) que, aunque dedicada a la cuantificación del daño en los casos de vulneración de derechos fundamentales, consigna que el conflicto del que trae causa es un procedimiento de despido en el que el actor había prestado testimonio en un proceso por conflicto colectivo, fue despedido por considerar la empresa que su testimonio había sido falso y se declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

No obstante, si se examina detenidamente la Ley Orgánica del Derecho de defensa puede entenderse que la norma sí protege a los testigos. Cuando el artículo 10 enumera los derechos de los titulares del derecho de defensa ante los tribunales y en su relación con la administración de justicia el apartado k) dispone que éstos tendrán derecho a ser adecuadamente protegidos cuando declaren como testigos o colaboren de cualquier modo con la administración de justicia.

Es decir, que el texto de la norma sí pretende de alguna forma proteger a los testigos. Lo que no resulta comprensible es que no los haya incluido en la disposición adicional tercera. Lo podría haber hecho bien en el número segundo de dicha disposición cuando amplía subjetivamente los titulares protegidos por la garantía de indemnidad bien introduciendo un tercer apartado.

El problema de haber regulado esta protección al testigo en el artículo 10 se suscita porque son derechos que corresponden a los titulares del derecho de defensa. Y cabe recordar que el artículo segundo de la norma, intitulado ámbito de aplicación, define el derecho de defensa como el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación.

Desde un punto de vista tradicional el artículo 2 se refiere a los justiciables que son los titulares de los derechos o intereses legítimos que se ventilan en el proceso judicial o en esos otros ámbitos referidos en dicho precepto. Considerar a los testigos como titulares del derecho de defensa implica reconocerles todos los derechos que regula la Ley Orgánica del Derecho de defensa como por ejemplo el derecho a la asistencia letrada y creo que eso excede del propósito de la norma que en realidad se limita proteger a los testigos frente a represalias.

VI. Derecho a la asistencia jurídica gratuita

La exposición de motivo expresa claramente la importancia que tiene el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando declara que la fórmula de justicia gratuita instaurada por nuestro sistema representa un modelo de justicia garantista, sólido e inclusivo, y no solo reconoce el derecho a recibir los beneficios del reconocimiento de esta asistencia por razones económicas, sino que, cada vez más, se concede teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad en la que pueden encontrarse las personas y que hace necesario que el Estado garantice una asistencia letrada. Este es el espíritu que subyace en esta ley cuando establece que no solo las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que extiende esa garantía a personas en situaciones de especial vulnerabilidad cuando así se considere a través de un reconocimiento legal.

En cuanto al texto de la norma es el artículo 4.4 de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa el que reconoce este derecho al disponer que las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que ésta deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y en otras situaciones reconocidas legalmente.

Dicho artículo 4.4 in fine señala que una ley regulará las funciones de los profesionales del turno de oficio en el servicio público de asistencia jurídica gratuita. La norma de referencia es la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita dispone el artículo tercero de la Ley 1/1996 se reconocerá a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen unos determinados umbrales que dicho precepto establece.

Sin embargo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el orden social se reconoce per se a los asalariados. En concreto el artículo 2.d/ de la Ley de asistencia jurídica gratuita dispone que, en el orden jurisdiccional social, gozarán de este derecho los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.

Por tanto, quien reúna la condición de trabajador por cuenta ajena tiene reconocida el derecho a la asistencia jurídica gratuita con independencia de su nivel de renta o circunstancias patrimoniales.

Sin embargo, la lectura del artículo 6 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, intitulado contenido material del derecho, suscita dudas cuando en su apartado tercero establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva.

Seguidamente establece el citado precepto dos excepciones a la exigencia de ser preceptiva la asistencia letrada para poder disfrutar de la asistencia letrada gratuita. De dichas excepciones solo es relevante a efectos del proceso social la primera de ellas: cuando la intervención de letrado sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

Las dudas a que se hace referencia se deben a la norma básica sobre postulación de la Ley reguladora de la jurisdicción social que es el artículo 21, intitulado intervención de abogado, graduado social o procurador, cuyo número primero dispone que la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia.

Efectivamente, al no ser preceptiva la intervención de letrado en el proceso social, una interpretación restrictiva de la Ley de asistencia jurídica gratuita con base en el artículo 6.3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita lleva a pensar que el contenido material de la misma está garantizado únicamente para los supuestos de recurso de suplicación o casación ya que en dichos supuestos, conforme al referido artículo 21.1 de la ley de ritos del orden social, sí que es preceptiva la intervención de letrado.

Es decir, que en la instancia no cabría el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Esta idea vendría atemperada por la primera excepción a la regla general que establece que, aunque no fuere preceptiva la asistencia letrada, se atenderá de forma gratuita cuando su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. Y este supuesto podría darse cuando conforme al artículo 21.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social el demandado comunica al juzgado que pretende valerse de letrado en el acto de juicio.

Por lo tanto, lo único que quedaría sin cubrir por la asistencia jurídica gratuita sería el escrito de demanda ya éste se produce antes de que el demandado comunique su intención de valerse de letrado. Sin embargo, en la práctica forense los colegios de abogados están proporcionando asistencia jurídica gratuita también en este supuesto con base a una interpretación extensiva y garantista del artículo 2.d/ de la Ley de asistencia jurídica gratuita con el fin de proteger el derecho a la tutela judicial en un aspecto tan importante como el escrito de demanda que es el que conforma la pretensión ejercitada5.

Este esquema debe completarse con lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley de la jurisdicción social que garantiza a los funcionarios y el personal estatutario el derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el orden social en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.

De la misma forma cabe traer a colación el 20.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que establece que los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social6.

Respecto a las entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social hay que tener en cuenta que la disposición final cuarta de la Ley Orgánica de Derecho de Defensa procede a la modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia jurídica al estado e instituciones públicas para declarar aplicables a las entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social los artículos 2, 4 a 9 y 11 a 16 de la Ley Orgánica del derecho de defensa.

Finalmente, la Disposición adicional segunda de la Ley objeto del presente comentario, intitulada servicio de orientación jurídica, dispone en su número primero que los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita, de manera accesible universalmente y teniendo en cuenta a las personas más desfavorecidas de la sociedad.

En el número segundo de la referida disposición adicional se establece como principio de política legislativa que los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los colegios de la abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos en situación de vulnerabilidad, entre los que destacan relacionados con la jurisdicción social las mujeres víctimas de violencia de género, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, extranjeros, o personas sin recursos económicos. Cabe recordar como aspecto negativo de esta Ley no tener en cuenta el papel que desempeñan en este sentido las organizaciones sindicales en el ámbito social, incluirlas en la norma hubiera sido un avance sin duda vertebrador del ordenamiento jurídico.

VII. El derecho a la conciliación y disfrute de los permisos de maternidad y paternidad por los profesionales de la abogacía

Al examinar la norma comentada con mirada laboralista no debe omitirse referir lo dispuesto por el artículo 14.4, intitulado garantías del profesional de la abogacía, que establece que:

«Se reconoce a los profesionales de la abogacía el derecho a la conciliación y al disfrute de los permisos de maternidad y paternidad.

En el marco de las actuaciones procesales, los profesionales de la abogacía tendrán derecho a solicitar la suspensión del procedimiento judicial o el nuevo señalamiento de actuaciones procesales en casos de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como el nacimiento o cuidado de menor, la adopción o acogimiento de menores, la hospitalización de cónyuge o de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad y de pariente o familiar a cargo, y el fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

También se podrá solicitar la suspensión del procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización o por baja médica sin hospitalización.

La suspensión y el nuevo señalamiento de los actos procesales se regirán por la ley procesal que regule el procedimiento».

Todos los avances en materia de conciliación son encomiables. Sin embargo, un análisis detallado del precepto excede del ámbito de unos comentarios de urgencia como los presentes y seguro que será objeto de un detallado análisis por la doctrina laboralista y de aplicación práctica por los tribunales de justicia.

VIII. Bibliografía

Cavas Martínez, Faustino. «La garantía de indemnidad del trabajador que presenta reclamaciones judiciales o extrajudiciales a su empresario», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 4, 2006.

García-Perrote Escartín, Ignacio y Mercader Ugina, Jesús. «Limitaciones al alcance de la “garantía de indemnidad”», en Revista de Información Laboral, núm. 3, 2016.

García Rodríguez, Bernardo. «Los veterinarios, ahora toca a los de Coruña, cesados de mala manera», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, 2006.

Monereo Atienza, Cristina. «Falta de renovación del falso contrato arrendaticio y garantía de indemnidad», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 12, 2006.

Moreno Liso, María Lourdes. «Las nuevas orientaciones comunitarias a la abogacía en materia de competencia», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 20, 2004.

Moreno Liso, María Lourdes. «Nueva delimitación de la libre prestación de servicios del abogado», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 20, 2004.

Sempere Navarro, Antonio Vicente. «Jurisdicción social “versus” Jurisdicción civil», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 13, 2001.

Sempere Navarro, Antonio Vicente. «Imposición de costas a los sindicatos», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 8, 2016.

Tárraga Poveda, José. «La representación y defensa por Graduado Social», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. II, 1996.


  1. 1 José Tárraga Poveda, «La representación y defensa por Graduado Social», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. II, 1996, págs. 2586 y ss. destaca la gran preparación y formación especializada que disponen estos profesionales.

  2. 2 María Lourdes Moreno Liso, «Las nuevas orientaciones comunitarias a la abogacía en materia de competencia», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 20, 2004, págs. 5-6, expone el marco de referencia en esta cuestión. María Lourdes Moreno Liso, «Nueva delimitación de la libre prestación de servicios del abogado», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 20, 2004, págs. 2 y ss. exponen desde una perspectiva transnacional el problema.

  3. 3 También es reseñable la ampliación de carácter subjetivo cuando se producen represalias a los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito de un previo proceso de conflicto colectivo. Cristina Monereo Atienza, «Falta de renovación del falso contrato arrendaticio y garantía de indemnidad», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 12, 2006, comenta detenidamente el supuesto. También hace referencia al mismo supuesto Faustino Cavas Martínez, «La garantía de indemnidad del trabajador que presenta reclamaciones judiciales o extrajudiciales a su empresario», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 4, 2006, pág. 5 y Bernardo García Rodríguez, «Los veterinarios, ahora toca a los de Coruña, cesados de mala manera», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, 2006, pág. 1.

  4. 4 Estas ampliaciones merecen una valoración positiva porque como se encargan Ignacio García-Perrote Escartín y Jesús Mercader Ugina, «Limitaciones al alcance de la “garantía de indemnidad”», en Revista de Información Laboral, núm. 3, 2016, pág. 8, el Tribunal Constitucional también establece limitaciones y restringe esta garantía, no todo son ampliaciones.

  5. 5 Matiza Antonio Vicente Sempere Navarro, «Jurisdicción social “versus” Jurisdicción civil», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 13, 2001, pág. 5, al diferenciar el hecho de que se proceda al nombramiento del letrado de oficio respecto del hecho de que posteriormente el cliente deba abonar sus honorarios si no estamos ante los supuestos específicamente protegidos.

  6. 6 Concuerda este precepto con el artículo 235.1 de la Ley de la jurisdicción social que trata sobre costas procesales Antonio Vicente Sempere Navarro, «Imposición de costas a los sindicatos», en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 8, 2016.