La eficiencia procesal en el proceso laboral según el Real Decreto-ley 6/2023: acumulaciones, pleito testigo, monitorio, extensión de efectos de sentencias y contenido restante: puntos críticos Procedural efficiency in the labor process according to Royal Decree-Law 6/2023: accumulations, witness litigation, monitoring, extension of effects of judgments and remaining content: critical points

DOI: https://doi.org/10.69592/2952-1955-N5-DICIEMBRE-2024-ART-1

José Fernando Lousada Arochena

Magistrado especialista de lo social – TSJ/Galicia

Doctor en Derecho / Graduado Social

Profesor asociado de Derecho Procesal Universidad de A Coruña

fernandolousada@udc.gal

ORCID ID: 0000-0002-4629-0539

SUMARIO: INTRODUCCIÓN. I. ACUMULACIÓN DE ACCIONES, PROCESOS Y RECURSOS. II. PROCEDIMIENTO TESTIGO: 1. Supuesto de hecho del procedimiento testigo. 2. Declaración del procedimiento como testigo. 3. Consecuencias de la declaración del procedimiento como testigo. 4. Recursos frente a la sentencia dictada en el procedimiento testigo. 5. Efectos de la sentencia sobre los procedimientos espejo. III. MONITORIO. IV. EXTENSIÓN DE EFECTOS DE SENTENCIA FIRME: 1. Supuesto de hecho y solicitud de extensión. 2. Tramitación de la solicitud y resolución del incidente sin y con oposición. 3. Recursos. 4. Régimen de suspensión del incidente de extensión de efectos. 5. Efectos del auto de extensión y del denegatorio de la extensión. V. CONTENIDO RESTANTE DEL RDL 6/2023 RELACIONADO CON EL PROCESO LABORAL. VI. VALORACIÓN FINAL VII. BIBLIOGRAFÍA.

RESUMEN: El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha acometido, en aras a la eficiencia procesal, varios cambios en la regulación del procedimiento laboral contenida en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Las reformas dirigidas a la eficiencia procesal se han sustentado en cuatro pilares: una potenciación de la acumulación de acciones, procesos y recursos; la introducción del llamado procedimiento testigo; una modificación de la regulación del procedimiento monitorio; y la introducción de la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada. A estas reformas dirigidas a la eficiencia procesal, se unen otras de menor alcance en relación con la eficiencia procesal, o que son más bien relativas a la eficiencia digital, o que nada tienen que ver con la eficiencia. Concluimos el estudio con una valoración crítica sobre si la eficiencia pretendida por la reforma acaba en eficiencia real.

PALABRAS CLAVE: Reforma del proceso laboral español – Eficiencia procesal

SUMMARY: Royal Decree-Law 6/2023, of December 19, has undertaken, in the interests of procedural efficiency, several changes in the regulation of the labor procedure contained in the Spanish Social Jurisdiction Law. The reforms aimed at procedural efficiency have been based on four pilars: a strengthening of the accumulation of actions, processes and resources; the introduction of the so-called witness procedure; a modification of the regulation of the monitoring procedure; and the introduction of the possibility of extending the effects of a final ruling that would have recognized an individualized legal situation. These reforms aimed at procedural efficiency are joined by others of lesser scope in relation to procedural efficiency, or that they are rather relative to digital efficiency, or that have nothing to do with efficiency. We conclude the study with a critical assessment of whether the efficiency intended by the reform ends in real efficiency.

KEYWORDS: Reform of the Spanish labor process – Procedural efficiency

Introducción

El Real Decreto‐Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (en adelante, RDL 6/2023), se inscribe (según las grandilocuentes palabras de su propio Preámbulo) dentro de un «ambicioso programa de reformas e inversiones financiadas con los fondos europeos Next Generation EU» que, como consecuencia de la convocatoria anticipada de elecciones generales acaecida en 2023, quedaron precipitadamente inconclusas en el Parlamento español y que, con fundamento en un tópico más propio del análisis económico del proceso que de un análisis jurídico garantista, como es el de la eficiencia (que, a lo menos de momento, en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico, se concibe como un principio del proceso o del procedimiento), incluían el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia1, el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia digital del servicio público de Justicia2 y el Proyecto de Ley orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia3, para conformar, visto en conjunto, lo que se podría denominar como la «trilogía de la eficiencia»: digital, procesal y organizativa4.

Son algunas de las medidas de los proyectos de ley de eficiencias digital y procesal (las de eficiencia organizativa no podían entrar en un decreto ley por ser materia de ley orgánica) las que se rescatan en el RDL 6/2023, dentro de su Libro Primero, para poder cumplir, dentro de los plazos previstos, los compromisos asumidos por el Estado español en contraprestación a los Fondos Next Generation EU (y el Gobierno no nos deja de sorprender a la hora de interpretar la «situación de urgente necesidad» habilitante del decreto ley según el artículo 86 de la CE). En concreto, las medidas de eficiencia procesal se contemplan en el Título X del Libro Primero del RDL 6/2023, y se justifican, en su Preámbulo, en «hacer frente al incremento de la litigiosidad … recuperar el pulso de la actividad judicial al compás de la recuperación económica y social tras la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 … (agilizar) los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales».

Pues bien, dentro de ese Título X, el artículo 104 acomete las modificaciones operadas, en aras a la eficiencia procesal, en la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS). Visto el alcance de esas modificaciones, la eficiencia procesal en el proceso laboral se fía a cuatro grandes pilares: las acumulaciones; el procedimiento testigo; el monitorio; y la extensión de efectos de sentencias. Lo restante o son cuestiones de poca monta desde la perspectiva de la eficiencia procesal, o son cuestiones más bien de eficiencia digital, o nada tienen que ver con la eficiencia. Analizamos en este comentario esos cuatro grandes pilares y luego de revisar también ese restante, valorar la previsible eficiencia real de la eficiencia legalmente proyectada.

I. Acumulación de acciones, procesos y recursos

Desde hace algunos años, al poder legislador le ha entrado una (permítaseme la expresión) «furia acumuladora» cuando se trata de acometer reformas en el proceso laboral cuyo resultado inmediato ha sido el engorde de la regulación, como se puede comprobar con una comparación entre la parca regulación de la LPL de 1980 acorde con la idea de que los juicios de objeto simple se resuelven con más celeridad, la no tan parca de las LPL de 1990 y 1995, y la mucho más compleja regulación de la LRJS de 2011, donde, frente a la norma general de acumulación de acciones justificada en la libertad de demandar, encontramos excepciones, excepciones de las excepciones, regulaciones especiales e instituciones semejantes a las acumulaciones, como el reparto por antecedentes al mismo juzgado o sección de la sala de lo social; además, se imponen acumulaciones obligatorias de procesos para los órganos judiciales; aparte de introducir nuevas clases de acumulación de recursos y de acumulación de ejecuciones (esta última, en términos de dogmática procesal, no tiene nada que ver con las demás acumulaciones que se dirigen a garantizar la unidad de criterio de la respuesta judicial, mientras la de ejecuciones es para garantizar la igualdad en el reparto entre las partes ejecutantes ante las eventualidades de la ejecución, cuestión además sin incidencia sobre la eficiencia procesal, de ahí que el RDL 6/2023 deja como está la acumulación de ejecuciones).

El RDL 6/2023 edifica el primer pilar de la eficiencia procesal a través de una vuelta de tuerca en la «furia acumuladora» e introduce siete reformas que engordan y complejizan aún más la regulación de las acumulaciones de acciones, autos y recursos.

1.ª A la regla general, contemplada en el artículo 25.3, de que «podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir», en el entendimiento de que «el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos», se añade una precisión y una obligación adicional. La precisión es la de que el título o causa de pedir es idéntico o conexo también cuando las acciones «se funden en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas», una precisión que si ya es reiterativa con respecto a la redacción anterior de la norma pues «una misma o análoga decisión empresarial» o «varias decisiones empresariales análogas» son siempre «los mismos hechos», es incluso reiterativa en sí misma considerada porque no se ve la diferencia entre «varias decisiones empresariales análogas» y una «análoga decisión empresarial» que necesariamente debe ser análoga respecto a otra, con lo cual estamos también ante «varias decisiones empresariales análogas». Y la obligación adicional se dirige al juzgado pues «si en estos casos, el actor o los actores no ejercitan conjuntamente las acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, salvo cuando aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes». Una obligación adicional que causa pasmo pues parece habilitar a los órganos judiciales para actuar ocasionando perjuicios a la tutela judicial que no sean «desproporcionados», lo que debemos rechazar pues los órganos judiciales en ningún caso pueden causar perjuicios a la tutela judicial sean perjuicios proporcionados o desproporcionados.

Tanto la precisión como la obligación adicional dejan traslucir una desconfianza del poder legislador hacia los órganos judiciales pues se les presume una resistencia a las acumulaciones. Como la decisión de acumulación entra dentro de la potestad jurisdiccional y consiguientemente no la puede imponer el poder legislador, a los juzgados que, en las circunstancias previstas en la norma, no acumulen, se les «penaliza» con la obligación de motivar la no acumulación. Pero los juzgados siempre tienen la obligación de actuar motivadamente y si de inicio no manifiestan esa motivación, lo harán en cuanto las partes soliciten la acumulación que debían acordar, o en su caso interpongan un recurso de reposición, lo que, a decir verdad, nada de ello suelen hacer pues es algo que no suele interesar dado que pueden convierten un juicio de objeto simple en un mastodonte procesal de difícil gestión. Además, el simple silencio de las partes litigantes sobre la cuestión de la acumulación puede ser interpretado por el órgano judicial en un sentido que conecta con la motivación de no acumular: que la acumulación podría ocasionar perjuicios a la tutela judicial efectiva.

2.ª A las reglas especiales en los supuestos de demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional (artículo 25.5) o de acto administrativo impugnado con afectación de una pluralidad de destinatarios (artículo 25.7), que imponen, no la acumulación obligatoria, sino un obligatorio reparto por antecedentes, se añade, en cada una de esos supuestos, la previsión de que «las partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso». Se trata de una precisión lógica, aunque la informatización del reparto en juzgados y salas de lo social, así como el celo de los propios órganos judiciales en no asumir más asuntos de los que les corresponden, determina que los supuestos en que no se ha aplicado un obligatorio reparto por antecedentes no suelen ser habituales en la práctica, con lo cual la norma tiene eficacia residual en orden a la eficiencia procesal.

3.ª A la regulación de las prohibiciones de inacumulabilidad (artículo 26.1) se añade una más relativa a «las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis» (una prohibición lógica dado el objeto limitado de la modalidad procesal del artículo 138 bis de la LRJS). Pero ese añadido de nueva prohibición (limitada a una modalidad procesal bastante inhabitual) no opaca, sin embargo, la «furia acumuladora» que aquí se manifiesta en la ampliación de las excepciones a favor de la acumulación o la adición de otras nuevas (lo que complejiza aún más la ya muy densa redacción del artículo 26):

4.ª La regulación de la acumulación de procesos (artículos 28 y 29) se impregna de precisiones semejantes a las que hemos visto en relación con la acumulación de las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir (artículo 26.3). En este sentido, a la regla general de acumulación obligatoria de varias demandas seguidas en un mismo juzgado o tribunal contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, siempre que se ejerciten acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda, se añade la precisión «salvo cuando el juzgado o tribunal aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados (¿?) a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes» (artículo 28.1 in fine); y si se trata de demandas seguidas ante distintos juzgados de la misma circunscripción, se añada la precisión para posibilitar la acumulación de que «las partes deberán comunicar esta circunstancia ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro» (artículo 29.1 in fine).

5.ª Siguiendo con la cruzada de acumular a toda costa y no dar nunca marcha atrás, el RDL 6/2023 recorta las posibilidades de desacumular que la LRJS posibilitaba.

Con carácter general, y frente a la norma anterior de que «acordada la acumulación de procesos, podrá esta dejarse sin efecto por el juez o tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada», lo que ahora se establece es que «acordada la acumulación de procesos, no podrá esta dejarse sin efecto por el juez, la jueza o el tribunal, respecto de uno o varios de ellos, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre la acumulación o cuando el juez o jueza justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados (¿?) a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes» (artículo 34, nuevo apartado 3). O sea, se incide sobre la obligación de motivar y además hacerlo sobre la base de causas tasadas: incumplimiento de las prescripciones legales sobre la acumulación o causación de perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes (aquí se ha colado de manera mimética una expresión que tendría sentido cuando hay una parte que pide la acumulación y se deniega por la tutela judicial del resto de los intervinientes; pero no cuando, si hay una parte que pide algo, es la que pide la desacumulación y en ese caso la pide por su propia tutela judicial; y en los casos en que la desacumulación sea de oficio, la tutela judicial a considerar será la de todas las partes, y no la del resto).

Con carácter particular, desaparece (artículo 26.6.II) la posibilidad de desacumulación, que en la redacción anterior se permitía, en el supuesto de acumulación de la acción de despido con determinadas cantidades adeudadas, cuando «por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido». A nuestro juicio, esto no se debe interpretar en el sentido de que la desacumulación no quepa en estos casos de acumulación de la acción de despido con determinadas cantidades adeudadas, sino que en estos casos la desacumulación es posible, pero se sujeta a los nuevos términos generales establecido en el artículo 34.3.

6.ª La acumulación de recursos (artículo 234 al que se remite el 33) es retocada para fomentarla con dos medidas (a decir verdad, no muy efectivas): una de ellas es que «la acumulación podrá acordarse directamente de oficio, previo traslado a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días», lo que ya era posible antes y la nueva precisión nada aporta; y la otra es que, «acordada la acumulación de recursos, no podrá esta dejarse sin efecto por el tribunal, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre acumulación o cuando la Sala justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes», con lo cual la desacumulación sigue siendo siempre posible aunque supuestamente más limitada.

A título personal, nunca he entendido muy bien la introducción en la LRJS de 2011, y menos aún su potenciación en el RDL 6/2023, de una institución ya superada en el proceso civil pues, aunque la LEC de 1881 admitía acumular procesos pendientes en la misma instancia, la LEC de 2000 la limitó a la primera instancia (artículo 77.4). Se trata de una institución de difícil aplicación porque la «identidad de objeto» exige, no solo la identidad de las acciones ejercitadas en las distintas demandas origen de los distintos recursos, también la identidad del alcance que las partes le hayan dado a cada recurso (pudiendo recurrir o no con los mismos motivos en atención a que las sentencias dictadas en la instancia también pueden tener diferentes pronunciamientos), sobre lo cual aún pueden incidir otras variables (como la construcción deficiente de alguno de los recursos a acumular que no se podría salvar con la acumulación). Y si esto fuera poco, además obliga a un trámite interlocutorio (el dictado de un auto motivado previa audiencia de las partes y con eventual recurso) que demora la sentencia (que, en otro caso, se dictaría sin más trámite), frente a otras fórmulas más sencillas para conseguir la unidad de criterio (turnos especiales de reparto o reparto por antecedentes, o la celebración de una Sala General), lo que permite comprender cierto desuso en la praxis.

7.ª Finalmente, y dado que la mayor celeridad de algunos órganos judiciales respecto a otros pudiera conducir a la imposibilidad de acumular por estar avanzados los trámites, incluso celebrado el juicio, se ha introducido una nueva norma (en el artículo 34.2) según la cual «planteada la acumulación, podrán suspenderse durante el tiempo imprescindible aquellas actuaciones cuya realización pudiera privar de efectividad a la decisión que, sobre la procedencia de la acumulación, pudiera dictarse». No deja de ser llamativo que la norma obligue a suspender procesos que acaso podrían resolver el litigio que esos procesos canalizar con una mayor premura, simplemente con el afán de acumular: el poder legislador parece preferir la eficiencia, en el sentido de tramitar pocos procedimientos, a la celeridad en dar respuesta judicial a las personas justiciables.

II. Procedimiento testigo

El segundo de los cuatro pilares de eficiencia procesal introducidas en el procedimiento laboral a través del RDL 6/2023 la encontramos en un nuevo artículo 86 bis de la LRJS, epigrafiado como «procedimiento testigo». Estamos ante una figura ya conocida, y además exitosa, en el proceso contencioso administrativo (LJCA, artículo 37.2), que el RDL 6/2023 ha extendido, no solo al proceso social, también al proceso civil (LEC, artículo 438 ter). Además, la figura presenta evidente cercanía con el denominado «recurso testigo» en el recurso de casación laboral por unificación de doctrina (artículo 225 bis de la LRJS, introducido por EL RDL 5/2023, de 28 de junio).

1. Supuesto de hecho del procedimiento testigo

Pues bien, y según el nuevo artículo 86 bis de la LRJS, el supuesto de hecho del procedimiento testigo lo constituye «cuando ante un juez, una jueza o un tribunal estuviera pendiente una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada ... siempre que conforme a la presente ley no fueran susceptibles de acumulación o no se hubiera podido acumular». Veamos algunas dudas interpretativas.

La primera es si la pluralidad de procesos debe seguirse ante el mismo órgano judicial, y aunque la optimización de recursos buscada por el RDL 6/2023 parece apuntar hacia otra solución, nos inclinamos por que deben seguirse ante el mismo órgano judicial pues así se deriva de la letra de la norma («cuando ante un juez, jueza o tribunal»), aparte de que la otra solución supondría una alteración competencial que solo entendemos sería posible si prevista en la ley (derecho al juez legal, artículo 24.2 de la CE). Una manera de obviar esta limitación sería cuando en las reglas de reparto entre los juzgados de una misma circunscripción se previese el reparto por antecedentes, y luego el juzgado de destino de las demandas acordase la declaración de uno de ellos como testigo. Pero esto obliga a que, de manera predeterminada a la entrada de las demandas, haya una regla de reparto legalmente acordada en junta de los jueces/zas de la misma circunscripción que se acomodaría a las exigencias del derecho al juez legal.

La segunda es qué se entiende por «pluralidad de procesos», y seguramente su entendimiento se corresponda con una litigiosidad masiva, que sería un concepto cercano al de afectación general (LRJS, artículo 191.3.b). Sin embargo, la afectación general se puede apreciar aunque ante un órgano judicial solo penda un proceso, mientras, atendiendo a la literalidad del nuevo artículo 86 bis, la litigiosidad masiva debe pender ante el mismo órgano judicial que acuerda utilizar el procedimiento testigo, lo que merma la eficacia de esta institución sin motivo alguno pues nada obstaría el que un órgano judicial acuerde utilizar el procedimiento testigo en relación con una litigiosidad que conste sea masiva en un ámbito más amplio que el propio órgano judicial y que previsiblemente acabe siendo también litigiosidad masiva en ese órgano.

La tercera cuestión es la relativa al aserto «idéntico objeto», lo que nos remite a las pretensiones instrumentadas en el suplico de las demandas, y, a nuestro juicio, no se debe interpretar en un sentido estricto, sino en relación a lo que sea la pretensión principal, con lo cual la existencia de distintas pretensiones accesorias entre las distintas demandas con una misma pretensión principal no debería impedir la aplicación del procedimiento testigo. Ahora bien, una pretensión accesoria de la principal (p.ej. la principal es una prestación social, y la accesoria es su fecha de efectos, o una indemnización, o costas), si también acaba adquiriendo una litigiosidad masiva, permitiría declarar otro procedimiento testigo distinto en relación a esa accesoria.

La cuarta cuestión se refiere a la exigencia de «misma parte demandada» que se debería interpretar con cierta flexibilidad que no debería impedir el procedimiento testigo cuando la divergencia de partes demandadas no sea relevante (porque las partes demandadas a mayores en algún proceso no ostentan legitimación pasiva, o porque su llamamiento a juicio no afecta a la pretensión principal, p.ej. se llama al FOGASA).

La quinta y última cuestión es la subsidiariedad del procedimiento testigo frente a la acumulación de procesos: «siempre que conforme a la presente ley no fueran susceptibles de acumulación o no se hubiera podido acumular». Hay pues dos supuestos: el primero es que «no fueran susceptibles de acumulación», lo que, literalmente interpretado, dejaría en nada el campo de aplicación del procedimiento testigo dado el parecido entre los supuestos habilitantes de la acumulación de procesos y del procedimiento testigo («idéntico objeto», «misma parte demandada»); el segundo (y este sería el campo habitual de aplicación del procedimiento testigo) es que, siendo posible la acumulación obligatoria de procesos, «no se hubiera podido acumular», o mejor sería decir que la acumulación sería posible (y obligatoria atendiendo a la literalidad de la norma) pero retardataria (en consecuencia contraria al principio de celeridad contemplado en el artículo 74 de la LRJS) en supuestos de litigiosidad en masa por goteo pues no sería operativo acordar una acumulación (por muy obligatoria que la ley diga que sea) cuando una demanda ya está admitida a trámite y con citación a juicio en un plazo en el que es materialmente imposible admitir a trámite una demanda posterior y ampliar la citación para ese mismo juicio, obligando esa circunstancia a suspender ese juicio y realizar otra nueva citación a juicio (sin garantía, además, de que una nueva demanda generase, de resultar de oficio acumulada, otra nueva suspensión).

2. Declaración del procedimiento como testigo

Una vez constituido el supuesto de hecho del procedimiento testigo, la decisión de declarar un procedimiento como testigo, según el artículo 86 bis de la LRJS, se debe tomar «previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días», las cuales podrán cuestionar la concurrencia del supuesto de hecho de la norma, y su resolución, a adoptar por el «órgano judicial» (o sea, el juez, jueza o tribunal) se hará «atendiendo al orden de presentación de las respectivas demandas», lo que suscita cierta crítica pues, a la vista de las distintas demandas, pudiera ser más operativo escoger otra diferente a la más antigua (p.ej. la más completa en términos de pretensiones o alegaciones, o por apreciarse en demanda posterior una mejor constitución de la relación jurídico procesal, evitando subsanación). En todo caso, y como la norma permite declarar procedimiento testigo a más de uno, estas consideraciones pueden ser tomadas en cuenta para declarar testigo no solo al más antiguo. También puede ser oportuno, desde una perspectiva de oportunidad procesal, declarar como testigo a más de uno para que, si por cuestiones formales uno de ellos no continuase adelante, haya un procedimiento testigo «suplente».

No aclara la norma cuándo se puede decidir que un procedimiento es testigo, y, ante este silencio, la solución más ajustada nos parece que en cualquier momento pues la constatación de la litigiosidad masiva se puede producir ya admitida a trámite la demanda y en trámite judicial posterior, siempre que, obviamente, haya oportunidad de dar audiencia a las partes por plazo común de cinco días antes de la celebración del juicio oral. Más discutible sería admitir la declaración del procedimiento como testigo en el acto del juicio oral pues la adecuada cautela del derecho de defensa obligaría a que las partes, antes del mismo, supiesen ya si el procedimiento ha sido declarado testigo.

3. Consecuencias de la declaración del procedimiento como testigo

La consecuencia de la declaración del procedimiento testigo es, según el artículo 86 bis de la LRJS, la tramitación «con carácter preferente» por el órgano judicial que así lo declaró. Pero la preferencia del procedimiento testigo acordada por el órgano de instancia no obliga al órgano superior que puede decidir que la declaración del procedimiento testigo no es correcta, y ello determinaría la no preferencia del recurso. Ciertamente, la norma pudo establecer la obligatoriedad de la preferencia declarada por el órgano de instancia para los órganos superiores, y ello probablemente coadyuvaría en la mayor eficacia del procedimiento testigo. Sin embargo, no la ha establecido, y por no establecer, ni siquiera ha regulado la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia declare como testigo un recurso de suplicación (a diferencia del Tribunal Supremo, que sí que puede declarar en el ámbito de la casación unificadora un recurso como testigo).

Además de esta consecuencia de la declaración del procedimiento testigo en relación con el mismo procedimiento declarado como testigo, el artículo 86 bis de la LRJS establece una consecuencia en relación con los demás: se suspenden hasta el dictado de sentencia en el testigo. Merece esta norma algún comentario. Primero: la suspensión es una consecuencia imperativa pues así se deriva de los términos de la norma («deberá tramitar preceptivamente ... suspendiendo») y de su finalidad (optimizar recursos). Segundo: siendo una consecuencia imperativa, la suspensión le corresponde acordarla al o a la LAJ, siendo lo más oportuno hacerlo con la forma de decreto más que de diligencia de ordenación. Tercero: la norma no contempla la audiencia de las partes en los procedimientos a suspender, lo que no es acorde con los derechos de defensa pues las partes pueden cuestionar la identidad de objeto con el procedimiento testigo, e incluso pueden pedir que su procedimiento sea también testigo atendiendo a pretensiones accesorias o a otras consideraciones. Cuarto: el decreto del o la LAJ es susceptible de recurso de reposición (artículo 186) y el decreto que la resuelve es susceptible de recurso de revisión (artículo 188), lo que puede subsanar la eventual indefensión causada por la falta de audiencia de las partes con carácter previo al primer decreto. Quinto: la suspensión hasta la sentencia del primer proceso entendemos es la sentencia firme, con lo cual mientras no sea firme se debe mantener la suspensión de los procesos; ahora bien, si la firmeza obedeciera a cuestiones formales (se pasó el plazo de recurso o no se cumplieron las exigencias establecidas para admitirlo), acaso sería oportuno declarar como procedimiento testigo a otro de los hasta entonces suspendidos.

4. Recursos frente a la sentencia dictada en el procedimiento testigo

Si un procedimiento es testigo, la sentencia que lo resuelva, aunque por su cuantía o su materia no acceda al recurso de suplicación, será recurrible en suplicación en términos similares a aquellos asuntos que tienen afectación general (LRJS, artículo 191.3.b). Ahora bien, el TSJ o el TS, con ocasión del recuso de que conozcan, podrán examinar de oficio (pues se trata de examinar su propia competencia funcional) si el procedimiento reunía las exigencias legales para haber sido declarado testigo según el artículo 86 bis, y si acuerdan negar esas exigencias, deberán inadmitir el recurso de suplicación apreciando la ausencia de competencia funcional para resolver el litigio.

5. Efectos de la sentencia sobre los procedimientos espejo

Una vez firme la sentencia del procedimiento testigo y de acuerdo con el artículo 86 bis de la LRJS, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 247 ter, la continuación del procedimiento (en este caso motivando debidamente las razones para ello) o bien desistir de la demanda. Si solicitada la continuación del procedimiento, el órgano judicial decide no continuar, el auto donde lo decida es susceptible de recurso de reposición (artículo 186) y el auto que la resuelve entendemos es susceptible de recurso de suplicación pues se trataría de un auto similar a aquel en que se ha acordado una «pérdida sobrevenida de objeto» (artículo 191.4. c.1.º).

Complementando la regulación del nuevo artículo 86 bis, el RDL 6/2023 ha introducido un nuevo artículo 247 ter sobre «extensión de efectos en caso de procedimiento testigo», donde se ordena que «cuando se hubiera acordado suspender la tramitación de uno o más procesos, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 bis de la LRJS, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento que se hubiera tramitado con carácter preferente, el o la LAJ requerirá a los demandantes afectados por la suspensión para que, en el plazo de cinco días (entendemos que desde la notificación de aquella a los intervinientes en los procesos suspendidos), interesen la extensión de los efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del proceso». En el primero de los supuestos (esto es, la solicitud de extensión de efectos de la sentencia, que es el único supuesto que abriría la ejecución), «el juez, la jueza o el tribunal la acordará» (no sabemos mediante qué tipo de resolución, se supone que auto, pero bien podría ser providencia), «salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 247 bis.5» (a las que aludiremos al referirnos a la extensión de efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada), o «alguna causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica individualizada». Sin embargo, la norma no dice qué sucede en estos casos, ni cómo pueden ponerse de manifiesto las causas de inadmisión, por lo que, entendemos, deberá acudirse por analogía a lo establecido en el artículo 247 bis. Y lo mismo sucede cuando al final del precepto que nos ocupa se dice que «igualmente quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretenda». O sea, ante lo escaso de la norma, de nuevo debemos de acudir a la regulación del artículo 247 bis para completar las lagunas.

III. Monitorio

A rebufo del procedimiento monitorio civil, introducido en la LEC 2000 (artículos 812 a 818), el procedimiento monitorio laboral fue introducido, con grandes esperanzas, en la LRJS 2011 en su artículo 101. Pero esas grandes esperanzas quedaron en prácticamente nada en la realidad judicial, seguramente por los defectos apreciables en su regulación, entre ellos, muy significativamente, la limitación de su cuantía en 6.000 euros. El RDL 6/2023 quiere sacarle partido desde la perspectiva de la eficiencia procesal y aquí encontramos el tercero de los pilares en que se sustenta la eficiencia procesal según el RDL 6/2023. Sin embargo, la lectura de su nueva regulación nos deja un pobre sabor de boca porque se limita a cuatro modificaciones puntuales que dudamos saquen a este procedimiento del ostracismo procesal en el cual se encuentra inmerso.

La primera de las reformas está fuera del artículo 101 y la encontramos en el artículo 64.1: se ha incluido al monitorio dentro de las excepciones del intento de conciliación o, en su caso, de mediación. Reforma a valorar de manera positiva.

La segunda de las reformas, seguramente la más eficiente, es que su cuantía se eleva hasta 15.000 euros, aunque la existencia de un límite cuantitativo se mantiene como valladar inexpugnable para su utilización (a diferencia del proceso civil).

La tercera de las reformas es que se elimina la prohibición, existente en la redacción derogada, de requerir de pago al empresario por edictos. Pero «si no hubiera sido posible notificar personalmente en la forma exigida el requerimiento de pago se dictará resolución convocando vista siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario» (artículo 101.e). Con lo cual, se plantea para qué ha servido hacer la comunicación edictal con el requerimiento de pago, salvo que se entienda que ya no hay que hacer una nueva comunicación edictal para la citación a acto de conciliación y juicio, si bien una solución de este calibre meritaba una expresa previsión legal.

Y la cuarta de las reformas es que, de formularse oposición (artículo 101.d), se dará traslado a la parte demandante para que manifieste en tres días (antes eran cuatro días) lo que a su derecho convenga respecto a la oposición, en cuyo caso, frente a la redacción anterior que remitía al juicio ordinario, ahora se distingue según si las partes solicitan vista, en cuyo caso la norma se remite al juicio ordinario (de manera que lo que la norma llama «vista» debe ser el juicio oral, ¿con posibilidad de intento de conciliación previa?), o no solicitan vista, en cuyo caso «pasarán los autos al juez o jueza para dictar resolución fijando la cantidad concreta por la que despachar ejecución», con lo cual el procedimiento ordinario se reconvierte en un incidente escrito que se resuelve no se dice en qué forma (¿un auto?, ¿no sería lo propio una sentencia?). ¿Qué sucede si una parte pide la vista, y la otra no, o solicita que se decida sin vista? Ante la falta de norma, lo más prudente parece señalar a vista según el juicio ordinario.

IV. Extensión de efectos de sentencia firme

Como cuarto pilar de la eficiencia procesal, el RDL 6/2023 ha introducido, en un nuevo artículo 247 bis de la LRJS, la posibilidad de que los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas se extiendan a otras en ejecución de la sentencia. Hemos de realizar tres precisiones generales. Primera: es una posibilidad concedida a la parte demandante, de manera que esta siempre puede decidir acudir al procedimiento ordinario o a la modalidad procesal que corresponda a la pretensión que ejercite. Segundo: si la parte demandante decide acudir a la extensión de efectos, la norma establece un trámite incidental previo a la propia ejecución en línea con la disposición paralela introducida en el apartado 2 del artículo 519 de la LEC. Tercero: en la LRJS, a diferencia de la LEC en que la extensión de efectos se limita a una determinada clase de procedimientos, no hay ninguna limitación en cuanto al objeto procesal, con lo cual en principio cabe en relación con toda clase de procedimientos, aunque algunos de ellos, por su propia naturaleza, no son compatibles con este trámite del artículo 247 bis (como el juicio de despido y, en general, los juicios sometidos a un plazo de caducidad de la acción).

1. Supuesto de hecho y solicitud de extensión

De conformidad con el nuevo artículo 247 bis, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias que deben concurrir acumulativamente (artículo 247 bis.1):

  1. «Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo», lo que no solo obliga a verificar el fondo del litigio, también otras consideraciones como una excepción procesal o material (como la prescripción).
  2. «Que el juez, la jueza o el tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada»; no se admiten, en suma, dislocaciones competenciales.
  3. «Que los interesados soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso»; consiguientemente, el dies a quo se remite a la última notificación de la sentencia, no al trámite posterior de finalización de la ejecución de la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, que perfectamente puede encontrase todavía en trámite. No establece la norma (como sí se hace en relación con el proceso de conflicto colectivo en el artículo 160.6 de la LRJS) una congelación de la prescripción mientras no adquiera firmeza la sentencia cuya extensión se pretende, lo que constituye el talón de Aquiles por donde se pierde la eficiencia procesal que con esta medida se pretende.

La solicitud deberá dirigirse «al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución cuyos efectos se pretende que se extiendan» (artículo 247 bis.2 de la LRJS). No determina la norma si esta solicitud abre un proceso de ejecución diferente al de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, o si se debe solicitar en el mismo proceso de ejecución, abriendo una cuestión incidental. Aunque la norma habla en alguna ocasión del «incidente», y ello pudiera inclinar por la segunda solución, la primera es solución más práctica y menos engorrosa desde la perspectiva procedimental, aparte de que el proceso de ejecución de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende puede estar ya rematado, o ni siquiera haber comenzado. Todo ello sin perjuicio de que, una vez se haya acordado la extensión de efectos, se haya solicitado la ejecución del auto donde se acuerda esa extensión y se haya despachado esta solicitud de ejecución, sea lo lógico proceder a la acumulación de ejecuciones en tramitación.

Dicha solicitud deberá hacerse siempre por escrito «razonado», por lo que entendemos que se hace necesario justificar el porqué de la extensión y su adecuación a Derecho. Además de razonar el escrito, el artículo 247 bis.3 obliga a acompañar el documento o documentos que acrediten «la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias desestimatorias del incidente a las que se refiere el artículo 247 bis.5». No se entiende muy bien aquí el uso de la conjunción «o», habitualmente como disyuntiva, pero aquí más parece se usa como si fuera una «y».

2. Tramitación de la solicitud y resolución del incidente sin y con oposición

Una vez recibida la solicitud de extensión, el juzgado de que se trate debe dar traslado (obviamente de la solicitud, aunque la norma no lo especifica) a la parte condenada en la sentencia y a los posibles responsables subsidiarios, para que en el plazo máximo de quince días puedan efectuar alegaciones y aportar los antecedentes que estimen oportunos. De tratarse, según afirma el artículo 247 bis.4 de la LRJS, «de una entidad del sector público», esta deberá aportar, «en su caso, a través de su representante procesal, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada», o lo que es lo mismo, justificar el porqué de la oposición a la extensión.

Hecho el traslado, la parte ejecutada podrá aceptar la extensión solicitada, posibilidad que la norma no contempla expresamente (el artículo 247 bis.4 solo contempla expresamente el supuesto de «no aceptarse, en todo o en parte»), y en ese caso entendemos que el juez, jueza o tribunal deberá proceder a dictar sin más un auto de extensión de efectos con cuyo testimonio los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución, salvo, obviamente, que el órgano judicial aprecie de oficio una causa de inadmisión de las contempladas en el artículo 247 bis.5. Si el auto es dictado de conformidad, no debería ser recurrido por las partes, aunque el artículo 247 bis.7 deja abierta siempre la suplicación o casación en los términos a que más abajo aludiremos.

De no aceptarse, en todo o en parte, la extensión solicitada, el artículo 247 bis.4 establece que «se pondrá de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238». Con lo cual, el órgano judicial puede resolver directamente (probablemente lo hará si las cuestiones planteadas son solo jurídicas y la prueba es documental y toda ella ya ha sido aportada), o puede (es un trámite facultativo pero en caso de duda es lo más prudente por las garantías de defensa que ofrece) seguir el trámite del artículo 238, o sea citar de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, para que así puedan alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto a dictar en el plazo de tres días.

Seguidamente, «el juez, jueza o tribunal dictará auto en el que resolverá si estima la extensión de efectos solicitada, sin que pueda reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate» (artículo 247 bis.4). Tanto si la estima como si la desestima, el auto se sujeta al régimen de recursos establecido en el artículo 247 bis.7, o sea suplicación o casación en los términos a que aludiremos.

De conformidad con el artículo 247 bis.5 de la LRJS, el «incidente» se desestimará «en todo caso» (o sea, tanto si hubo o no oposición de las partes a la solicitud de extensión), cuando concurra alguna de las siguientes tres circunstancias:

  1. «Si existiera cosa juzgada», y de ahí que no cabe la extensión cuando el solicitante haya iniciado anteriormente un proceso y en el mismo haya recaído sentencia firme, que obviamente sería contradictoria con aquella cuya extensión se pretende;
  2. «Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o, en su defecto, a la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente», lo que nos sitúa en el supuesto, en absoluto inusual, de que la sentencia cuya extensión de efectos se solicita haya adquirido firmeza por cualquier motivo (paradigmáticamente, porque no ha sido recurrida, pero puede también que lo haya sido y el recurso se haya inadmitido, o incluso que haya sido confirmada por órgano superior que, con posterioridad, haya cambiado de doctrina o jurisprudencia), y sin embargo sea contraria a la jurisprudencia o doctrina de un órgano superior, en cuyo caso es lógico que la parte ejecutada tenga la posibilidad de alegar esa doctrina o jurisprudencia y que el órgano judicial acoja esa alegación (con el curioso resultado de que el órgano judicial podrá resolver contra lo resuelto en la sentencia cuya extensión de efectos se pide); y
  3. «Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado jurisdiccionalmente», lo cual solo tiene sentido si se trata de una reclamación frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos (artículo 69 de la LRJS) o en materia de prestaciones de Seguridad Social (artículo 71 de la LRJS), ya que en el resto de situaciones se agotará la vía administrativa previa a la vía judicial.

3. Recursos

En cualquiera de las circunstancias (estimación en todo o en parte de la extensión, o desestimación), «el régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas para los autos dictados en ejecución de sentencia contenidas en los artículos 191.4.d) y 206.4» y «en todo caso procederá recurso de suplicación, atendiendo a la pretensión instada en el incidente de extensión de efectos, cuando la misma sea susceptible de recurso conforme a lo previsto en el artículo 191.1, 2 y 3» (artículo 247 bis.7). O sea, si la pretensión del solicitante, de ejercitarse a través de una demanda (recordemos que acudir al artículo 247 bis es voluntario), se hubiera resuelto en sentencia con suplicación, el auto también será suplicable, sin perjuicio, además, de que pueda acceder al recurso de casación para unificación de doctrina si fuere el caso.

4. Régimen de suspensión del incidente de extensión de efectos

Según el artículo 247 bis.6 de la LRJS, el «incidente de extensión de efectos» (pero no, sin embargo, la ejecución subsiguiente) quedará en suspenso en dos ocasiones: (a) «si la sentencia firme cuya extensión se pretende se encuentra pendiente de un recurso de revisión o de un incidente de nulidad», en cuyo caso el incidente quedará suspendido «hasta la resolución de aquellos»; y (b) «cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretende», en cuyo caso el incidente quedará suspendido «hasta su resolución». Nada dice la norma acerca de los sujetos legitimados para instar la suspensión del incidente de extensión, ni el procedimiento adecuado para ello; no obstante, entendemos que la decisión podrá adoptarse tanto de oficio como a instancia de parte en cualquier momento anterior al dictado del auto decidiendo sobre la extensión de efectos, debiendo resolverse el incidente de suspensión por auto motivado del órgano jurisdiccional de que se trate.

5. Efectos del auto de extensión y del denegatorio de la extensión

Culminado el incidente de extensión con el dictado de auto de extensión, «con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución» (artículo 247 bis.4 in fine). A partir de aquí, se estará a las disposiciones aplicables sobre ejecución de sentencia sin mayores precisiones. Obsérvese, además, que la ejecución no se verá suspendida en los supuestos en que, de conformidad con el artículo 247 bis.6, sí se suspendería el «incidente de extensión de efectos». La conclusión lógica es considerar la eficacia de cosa juzgada del auto de extensión, de manera que, aunque la sentencia firme cuya extensión se ha admitido sea anulada en virtud de un recurso de revisión o un incidente de nulidad, o sea contraria a jurisprudencia en unificación de doctrina, entendemos no cabría revisar o anular el auto, ni considerarlo revocado, y por ello no se suspendería tampoco la ejecución. Tal conclusión no supone demérito del derecho de defensa de las partes, pues estas pudieron recurrir el auto en los mismos términos en que hubieran podido recurrir una sentencia dictada en un procedimiento declarativo donde se dilucidase la pretensión, y en todo caso entendemos que podría intentar la nulidad del auto si hubiere causas para que ello procedieren; pero no pretender que la nulidad de la sentencia firme cuya extensión se ha admitido, o la revocación posterior de su doctrina, lleven sin más a archivar la ejecución abierta por el auto de extensión de efectos.

¿Produce también cosa juzgada el auto donde se desestimó en todo o en parte la extensión de efectos? Nos parece evidente que la parte demandante puede acudir al procedimiento ordinario o especial que corresponda a su pretensión. Lo que ya es más dudoso es que en él se puedan volver a discutir cuestiones que ya se discutieron en el incidente de extensión de efectos y se resolvieron en el auto desestimatorio (por ejemplo, la existencia de prescripción). Aquí el legislador bien pudo decir algo para disipar cualquier atisbo de duda, pero calla completamente y ello dificulta la solución.

V. Contenido restante del RDL 6/2023 relacionado con el proceso laboral

Analizados los cuatro pilares de la eficiencia procesal en el proceso laboral según el RDL 6/2023, lo restante regulado relativo a ese proceso o son cuestiones de poca monta desde la perspectiva de la eficiencia procesal, o son cuestiones más bien de eficiencia digital, o nada tienen que ver con la eficiencia. Analicemos ahora ese contenido restante que se puede agrupar en nueve aspectos más o menos amplios.

1.º En primer lugar (nada que ver con la eficiencia), una ampliación del ámbito de la jurisdicción social: se incluye la impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos del artículo 47 bis del ET, regulador del Mecanismo RED (artículo 2.n); y se levanta la suspensión (establecida en la disposición final 7.ª 2 de la LRJS, que el RDL 6/2023 deroga) sobre la entrada en vigor de la competencia de la jurisdicción social relativa al reconocimiento de situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley de Dependencia, teniendo a todos los efectos la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social (artículo 2.o). Mientras la primera ampliación (la del Mecanismo RED) no tendrá gran trascendencia práctica, la segunda (la de la dependencia) puede suponer un cierto agravamiento de la ya sobrecargada pendencia de los Juzgados de lo Social, si bien desde la perspectiva de las personas justiciables se debe valorar positivamente por cuanto supone de asimilación a las garantías de la Seguridad Social.

2.º En segundo lugar, una serie de reformas (estas sí, de eficiencia procesal) dirigidas a la disponibilidad por el órgano judicial de datos de contacto de los profesionales (artículo 21.2), de las partes o interesados manifestar en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial (artículo 53.2) y/o de las partes comparecidas por sí mismas en el acto de conciliación o mediación (artículo 66.1). La mayoría de estas exigencias ya estaban en las redacciones anteriores de las normas procesales, acaso menos detalladas, así que el alcance de estos cambios no es de gran profundidad.

3.º En tercer lugar, una serie de reformas derivadas de la eficiencia digital, lo que se suele traducir en una remisión a la LEC: la posibilidad de representación de las partes a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta (artículos 18.1 y 19.2); la presentación de escritos según el artículo 135 de la LEC, aunque (salvedad importante) «podrán los trabajadores elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no» (artículo 44); diversas modificaciones en la regulación de los actos de comunicación, en ocasiones con remisión a la regulación de la LEC (artículos 55, 56.5, 59.5 y 62); la documentación del juicio según los artículos 146 y 147 de la LEC (artículo 89.1), o la remisión del expediente administrativo en el proceso relativo a la Seguridad Social (artículo 143.1).

4.º En cuarto lugar, la inclusión (lógica) de la reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia ex artículo 138 bis dentro de las excepciones a conciliación o, en su caso, mediación (artículo 63.1), así como una nueva redacción (que no es más que una actualización de redacción dada la supresión de la vía administrativa previa en el proceso laboral acometida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) de la excepción respecto a procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales, al no condicionar esa excepción (como se hacía en la norma precedente) a que la pretensión debiera someterse a vía previa administrativa y en ella pudiera decidirse el litigio (artículo 64.2.a).

5.º En quinto lugar, una nueva regulación del trámite de admisión de la demanda en orden a delimitar las competencias del órgano judicial y el o la LAJ (artículo 81), aunque con ser nueva, la regulación se corresponde mayormente con lo que ya se hacía en la práctica de los juzgados y tribunales en relación con la resolución de una eventual cuestión de competencia de oficio, distribución de atribuciones en relación con la prueba, o requerimiento para designar asistencia o representación de parte.

6.º En sexto lugar, una nueva (y bastante confusa) regulación de la sanción pecuniaria (artículo 97.3) que la sentencia podrá imponer en los siguientes tres casos:

7.º En séptimo lugar, la regulación de dos nuevas submodalidades procesales dentro del juicio de despido: (1) cuando el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja por despido en la Tesorería General de la Seguridad Social (artículo 103.4); (2) cuando en la demanda se solicite la extinción de la relación laboral invocando la causa prevista en el artículo 50.1.b) del ET (artículo 103.5). Viene la doctrina reclamando desde hace tiempo el establecimiento de disposiciones procesales especiales para estas situaciones, en particular en el proceso de resolución del artículo 50 del ET (y no solo por la causa de su letra b). A ello responde el RDL 6/2023, con lo cual por eso solo debe ser bien recibido. Sin embargo, lo que se establece para estos casos no resuelve todos los problemas que estas situaciones plantean pues la nueva norma se limita: a realizar una declaración general de que el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente, cuando es que el juicio de despido siempre se tramita como urgente y preferente con lo cual o la norma establece una superpreferencia o no dice nada nuevo; y a realizar una concreción en la misma línea acerca de que el acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda y la sentencia se dictará en el plazo de cinco días, aunque si los órganos judiciales están tan atascados que no cumplen los plazos ordinarios, poner plazos más cortos no servirá de mucho porque tampoco estarán en condición de cumplirlos.

8.º En octavo lugar, algunos cambios menores en la regulación de los recursos: se establece un recurso directo de revisión ante el juez, jueza o tribunal contra los decretos del o la LAJ que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación (artículo 188.1), lo que obedece a la inconstitucionalidad de las reglas de irrecurribilidad de estos decretos (STC 72/2018, de 21 de julio, referida al proceso contencioso administrativo, pero de doctrina extensible a todos los órdenes); y en los supuestos de recursos de revisión de resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aprecie que la misma ha sido dictada en vulneración de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el o la LAJ dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión, a los efectos de su intervención (artículo 236.1), lo que resulta lógico pues la Abogacía del Estado podrá intervenir como puente entre el órgano judicial nacional y el TEDH.

9.º En noveno y último lugar, se introduce en la regulación de la ejecución una norma (que bien se pudiera considerar de eficiencia procesal en cuanto dirigida a una solución alternativa) según la cual: «Las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la ejecución, por un tiempo que no podrá exceder de quince días, para someter las discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63. De alcanzarse un acuerdo deberá someterse a homologación judicial en la forma y con los efectos establecidos para la transacción en el artículo 246. En caso contrario, se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación» (artículo 244.2). El Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal en el servicio público de la justicia del cual trae causa el RDL 6/2023 contenía un entero título dedicado a los «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional». Con el trasiego del Proyecto al RDL 6/2023, los MASC se quedaron en un cajón del ministerio y en la LRJS lo único que se mantiene de todo ello es este nuevo apartado 2 del artículo 244. Que, por lo demás, es una disposición desapegada de la realidad e inútil. Desapegada de la realidad por lo misérrimo del plazo máximo de suspensión concedido cuando como norma general quince días se nos antojan insuficientes para la tramitación exitosa de una mediación en un conflicto laboral. E inútil porque el mismo artículo 244, en su apartado 1, ya reconoce la posibilidad de suspensión de la ejecución «a petición del ejecutante o de ambas partes por un máximo de tres meses, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio», esto es con mayor amplitud subjetiva (a petición solo del ejecutante) y temporal (tres meses).

VI. Valoración final

Analizados los contenidos con invocación de la eficiencia procesal incluidos en el proceso laboral a través del RDL 6/2023, estamos en condiciones de realizar una valoración final, primero separadamente sobre cada uno de los que hemos considerado como cuatro pilares y también sobre el contenido restante, luego se hará en conjunto.

En cuanto a las reformas en materia de acumulaciones, están desenfocadas porque las acumulaciones tienen como finalidad, no la de optimizar los recursos existentes en el ámbito de la justicia, sino la de garantizar la unidad de criterio en la respuesta judicial en objetos litigiosos idénticos o conexos. Por ello, los órganos judiciales acuerdan las acumulaciones, y las partes litigantes las piden, para garantizar la unidad de criterio en la respuesta judicial en objetos litigiosos idénticos o conexos, pero no con la finalidad de optimizar recursos o mejorar estadísticas si ello empeora la satisfacción de la tutela judicial efectiva. No hay, como parece presuponer el poder legislador, una resistencia de los órganos judiciales a acumular, ni una desidia de las partes litigantes en orden a solicitar acumulaciones; simplemente, no buscan lo mismo que el poder legislador busca con las acumulaciones, y ahí está el desenfoque de la regulación y la causa de que esta nunca tendrá la eficacia que quiere el poder legislador.

En cuanto a la introducción del procedimiento testigo es una buena idea para optimizar recursos pues con la decisión de un solo procedimiento, se puede ahorrar la tramitación de los demás que tengan idéntico objeto y parte demandada. Y es una buena idea en el ámbito social pues la existencia de grandes empresas o de reclamaciones ante las mismas entidades de seguridad social, genera pleitos reiterativos que se podrían resolver, siempre en teoría, en una sola tacada. Ahora bien, la configuración legal del procedimiento testigo presenta ciertas limitaciones pues conduce a que cada órgano judicial acabe teniendo un procedimiento testigo, y ello siempre que a su vez tenga una litigiosidad masiva respecto al mismo objeto y parte demandada. Eso, y la complejidad procedimental que puede conllevar acordar la suspensión en cada uno de los procedimientos espejo del testigo ante la eventual oposición de las partes afectadas, me llevan a no ser tan optimista como el poder legislador o como alguna doctrina científica.

Acaso el testigo puede tener mayor utilidad en recursos, y en este sentido, la LRJS, desde el RDL 5/2023, de 28 de junio, ya dispone de un recurso testigo en el ámbito de la casación para la unificación de doctrina (artículo 225 bis). Sin embargo, ni el RDL 5/2023, ni el RDL 6/2023, han regulado el recurso testigo en la suplicación.

En cuanto a la reforma del procedimiento monitorio, se limita a cuatro cambios que no parece que permitan al monitorio salir del ostracismo, y ello, aunque se reconoce que algunos de ellos están bien encaminados como la exención de actos previos o la ampliación de su cuantía. El problema de fondo del monitorio laboral es que pelea para hacerse un hueco frente al juicio ordinario laboral, de por sí ya muy ligero de trámites, a diferencia del monitorio civil que con quien pugna es con el juicio ordinario o el verbal, con una tramitación más pesada, en especial el ordinario, que hace atractivo al monitorio. Con lo cual encontrar un hueco al monitorio laboral no es cuestión nada sencilla, y el poder legislador debía ser mucho más ambicioso para que pueda alcanzar el éxito que se pretende (eliminado el límite de cuantía como en el monitorio civil).

En cuanto a la extinción de efectos de sentencia firme, quizás sea la medida de eficiencia introducida por el RDL 6/2023 en la LRJS que más eficiencia puede llegar a tener pues, de ser exitosa la solicitud de extensión de efectos, supone acudir directamente a la ejecución, si bien con necesidad de un incidente previo que puede frustrar el éxito de la solicitud. Pero también tiene un importante talón de Aquiles, y es el de que el procedimiento en que se dicta la sentencia cuya extensión de efectos se solicita no interrumpe la prescripción de los asuntos en que se podría pedir la extensión de efectos y quien quiera ejercitar una pretensión no es probable que asuma el riesgo derivado de esperar a la firmeza de una sentencia resolutoria de una igual pretensión.

En cuanto al restante contenido del RDL 6/2023 en relación con el proceso laboral la mayoría no se refieren a la eficiencia procesal, y las que se refieren a ella son de índole menor sin calado como para resolver el atasco padecido a día de hoy por los órganos judiciales sociales. Lo que no quita que algunas de las reformas deban ser bien recibidas por otros motivos, como la ampliación del ámbito competencial que permite ajustar la competencia judicial a la materia social, la aclaración de la distribución de atribuciones entre el órgano judicial y el o la LAJ en el trámite de admisión de demanda y subsanación de defectos, o la creación de dos submodalidades en el juicio de despido.

Llegamos a una valoración final conjunta y ello nos obliga a reflexionar sobre qué es la eficiencia. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, eficiencia se define (en su segunda entrada) como la «capacidad de lograr los resultados deseados con el mínimo posible de recursos». Y con la elección de esta denominación el RDL 6/2023 delata sus verdaderas intenciones. Pretende alcanzar sus finalidades («hacer frente al incremento de la litigiosidad», «recuperar el pulso de la actividad judicial» y agilizar «los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales») con «el mínimo posible de recursos». El poder legislador no nos engaña, pero se equivoca si lo pretendido es sacar a la Justicia del atasco en el que se encuentra manteniendo la secular incuria presupuestaria y realizando algunos ajustes para rentabilizar los procedimientos.

Tal circunstancia se nos manifiesta mucho más evidente todavía cuando hablamos de eficiencia procesal en el proceso laboral porque se trata de un proceso que, desde sus mismos orígenes, se ha construido sobre los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, y que, desde la LPL de 1990, están normativizados, hoy día en el artículo 74 de la LRJS de 2011 (y, dicho sea de paso, ninguno de esos principios es la eficiencia procesal). Si estos principios están en el corazón de la regulación del proceso laboral, como efectivamente lo están, se podrán acometer algunas reformas más de detalle que de carácter estructural, pero no parece que con ellas, por muy atinadas que fuesen (lo que ni siquiera se puede predicar de todas las del RDL 6/2023), se vaya a resolver la situación actual de demoras y colapso de los órganos judiciales sociales. Para ello se necesita invertir más presupuesto en la Justicia social.

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  1. 1 El proyecto de Ley de medidas de eficiencia digital del servicio público de Justicia fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales —Congreso de los Diputados— del 22 de abril de 2022.

  2. 2 El Proyecto de Ley de medidas de eficiencia digital del servicio público de Justicia fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales —Congreso de los Diputados— del 12 de septiembre de 2022.

  3. 3 El Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales —Congreso de los Diputados— del 22 de abril de 2022.

  4. 4 Plan Justicia 2030 Transformando el ecosistema del Servicio Público de Justicia, del Ministerio de Justicia, diseñado como programa con horizonte temporal de 10 años, cuyo objetivo general es transformar el Servicio Público de Justicia para hacerlo más accesible, eficiente y contribuir al esfuerzo común de cohesión y sostenibilidad, generando cambios «con efecto sistémico en el ecosistema Justicia».