El polémico delito de autoblanqueo de dinero THE CONTROVERSIAL CRIME OF SELF-LAUNDERING MONEY OF MONEY

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-6681-N2-ABRIL-2025-ART-7

JUAN CARLOS FERRÉ OLIVÉ

Catedrático de Derecho Penal
Universidad de Huelva
jcarlos.ferre@dthm.uhu.es

Resumen

Este artículo analiza la modalidad de autoblanqueo de dinero, como una de las manifestaciones más polémicas del delito de blanque de dinero en Europa y en España. Se pone en duda la vigencia del principio constitucional non bis in idem, y se propone reforzar las garantías y en su caso, reformar la ley vigente.

Abstract

This article analyzes the form of self-money laundering, as one of the most controversial manifestations of the crime of money laundering in Europe and Spain. The validity of the constitutional principle non bis in idem is questioned, and it is proposed to reinforce the guarantees and, where appropriate, reform the current law.

Palabras clave: Blanqueo de dinero. Non bis in idem. Garantías constitucionales. Reformas penales.

Keywords: Money laundering. Non bis in idem. Constitutional guarantees. Penal reforms.

I. Aproximación al autoblanqueo de dinero

El autoblanqueo de dinero es una modalidad o variante del delito de blanqueo de dinero consistente en la realización de una serie limitada de conductas por parte del autor o partícipe del delito precedente. Puede tratarse de un delito de mera actividad1, en esencia la conversión, transmisión o realización de cualquier otro acto equiparable sobre bienes corruptos o contaminados, para ocultar o encubrir su origen ilícito, realizadas por el mismo autor o partícipe del delito precedente. O bien, puede tratarse de un delito de resultado, cuando estos mismos sujetos materializan la ocultación o encubrimiento de los bienes corruptos. Se trata de modalidades que presentan peculiaridades respecto al blanqueo de bienes que proceden de un delito cometido por terceros, pues poseen unas características específicas que deben ser objeto de un análisis detallado. Doctrinalmente se ha entendido que estamos ante un auténtico supradelito2, que puede recibir mayor pena que la que corresponde al delito previo y que, por lo tanto, exige enorme cautela a la hora de su delimitación y aplicación práctica. Puedo afirmar que esta figura polémica se ha convertido en la práctica en un delito de enriquecimiento ilícito, o en una específica modalidad de tenencia injustificada de bienes corruptos, que se aplica cuando es dificultoso o imposible imputar el delito previo al poseedor de bienes sospechosos, por falta de pruebas, prescripción o cualquier otra causa. Se ha convertido en una genuina manifestación de derecho penal de autor.

La incorporación de la modalidad de autoblanqueo de dinero a través de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, ha abierto un espacio amplio de punición no ajeno a la polémica3. Se sanciona a quien blanquea el producto de su propia actuación criminal previa, sin diferenciarse la intervención en el delito precedente a título de autoría o de participación4. Antes y después de su incursión en el Código Penal, la figura del autoblanqueo ha contado y cuenta con un buen número de partidarios5 y detractores6. Se la ha calificado acertadamente como una figura «sumamente perturbadora»7. Pues como destaca Díaz y García Conlledo, su aplicación puede llevar a soluciones absurdas, como sancionar penalmente dos veces a la funcionaria pública que luce el valioso reloj objeto de un cohecho, al defraudador fiscal que conserva en su poder el dinero no pagado a Hacienda o al narcotraficante que tiene colgado en su casa el valioso cuadro con el que le abonaron la droga, ya que solo se librarían del segundo castigo «si devuelven, tiran o destruyen inmediatamente esos bienes»8.

La caracterización del autoblanqueo como jurídicamente relevante y generador de un marco sancionatorio se aprecia también en el ámbito administrativo de prevención. Así, la Ley 10/2010, de 28 de abril, que se dirige a «la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo» establece en su art. 1. 2 d) que «Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes»9.

Las dudas y las polémicas han estado presentes en las más altas instancias internacionales. Hasta el dictado de la Directiva (UE) 2018/1673 (Directiva Penal), los Estados gozaban de libertad pues podían sancionar penalmente el autoblanqueo o decidir no hacerlo. El GAFI/FATF, en la nota interpretativa de la recomendación 3.º (delito de blanqueo de dinero), n.º 6, utiliza la siguiente fórmula: «Los países pueden establecer que el delito de blanqueo de capitales no se aplica a las personas que hayan cometido el delito, cuando así lo requieran los principios fundamentales de su derecho interno.» Sin embargo, todo ha cambiado en Europa tras la citada Directiva (UE) 2018/1673 (Directiva Penal), que obliga a sancionar el autoblanqueo (art. 3.5). Así se aprecia, por ejemplo, el reciente cambio de tendencia en Alemania, que ha incorporado el autoblanqueo a través del nuevo Parág. 261 IX.3 StGB10.

En España, la posibilidad de sancionar por autoblanqueo al autor del delito precedente generó en su día debates doctrinales y jurisprudenciales. El art. 301.1 del Código Penal, en la redacción vigente a partir de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, sanciona expresamente conductas de blanqueo de dinero que tengan su origen en una actividad delictiva «cometida por él o por cualquiera tercera persona…». Esta reforma ha consagrado lo que se ha calificado como un supradelito. Con anterioridad, la posibilidad de sancionar penalmente el autoblanqueo había sido admitida en el importantísimo Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006.

No solo la jurisprudencia finalmente dominante se ha mostrado favorable a la sanción penal del autoblanqueo. Un amplio sector de la doctrina se ha manifestado desde entonces en idéntico sentido. Así lo hizo Gómez Benítez, para quien el blanqueo es una forma de enriquecimiento ilícito que debe ser prevenida, provenga del propio autor del delito previo o de un tercero11. En la misma línea interpretativa se encuentran muchos otros autores12. Sin embargo, estas tesis pueden ser cuestionadas, como expresa Vidales Rodríguez, pues se confunde con el auténtico delito de enriquecimiento ilícito que se circunscribe al ámbito de la corrupción, figura de por sí muy polémica en todos los países en los que se ha implementado13.

No puede olvidarse que en su día se han aportado opiniones doctrinales para considerar el autoblanqueo como un acto posterior impune. Así, por ejemplo, Martínez-Buján Pérez aportaba una serie de argumentos materiales: «el delito de defraudación tributaria ya abarca todo el desvalor que supone el hecho de que el defraudador utilice o siga poseyendo el dinero correspondiente a la cuota defraudada, por lo que esas conductas de utilización o posesión constituirían co-penados actos posteriores impunes, cuyo doble castigo vulneraría el principio non bis in idem»14. La pena del delito precedente ha tenido en cuenta el lógico aprovechamiento patrimonial, y por lo tanto una nueva pena para el autor sería innecesaria. Por ese motivo podría tratarse de actos copenados, absorbidos por el delito previo e impunes en virtud del art. 8.º CP, es decir, por un concurso de leyes. Lógicamente, este razonamiento sería de aplicación cuando se hubiera dictado o se dicte sentencia condenatoria por el delito previo.

Por otra parte, no puede desconocerse que la aplicación práctica de este autoblanqueo se ha desarrollado hasta el momento fundamentalmente en el ámbito de los delitos relacionados con el tráfico de drogas15 y, en esencia, cuando no se ha logrado llegar al dictado de una sentencia condenatoria contra los autores de dichos delitos previos. En síntesis, se condena por blanqueo de dinero a aquel que posee los bienes provenientes de un delito en el que ha participado él mismo, y que no se ha conseguido o querido probar judicialmente16. No solo se aplica a casos de narcotráfico, sino que se aprecia en menor medida en procesos por corrupción y crimen organizado. Así, en alguna ocasión se ha estimado un concurso real entre delitos de malversación y blanqueo de dinero.

El delito de autoblanqueo de dinero se diferencia del resto de conductas punibles en este ámbito, aunque se encuentre tipificado en el mismo precepto y participe de la tutela de idéntico bien jurídico. Su presupuesto, estructura y formas comisivas son en parte diferentes, y la latente afección a los principios non bis in idem y nemo tenetur genera en la doctrina y jurisprudencia una genuina preocupación que solo puede superarse a través de una interpretación limitativa y rigurosa.

El legislador español ha introducido el autoblanqueo en el art. 301.1 CP a través de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, con el añadido de tres palabras («cometida por él»), solución técnica que dista enormemente de ser una genialidad legislativa. Muy por el contrario, su mediocridad es fuente de incertidumbres y debates. Seguramente hubiera producido mejores resultados la solución adoptada en Italia, donde se ha tipificado el autoblanqueo en un precepto distinto (art. 648- ter. 1 CP) que recoge sus particularidades. Pero la fórmula italiana también es cuestionada por la doctrina de ese país, por sus defectos técnicos17.

Como veremos, el autor del delito previo no puede ser sancionado por adquirir, poseer o utilizar los bienes corruptos, en línea con lo dispuesto por la Directiva (UE) 2018/1673 (Directiva Penal), que consagra diferentes modalidades de blanqueo de dinero como delitos de mera actividad en su art. 3.1 a) y c). No cabe el supuesto de adquisición, ya que los autores y partícipes del delito previo serán autores de un delito de autoblanqueo exclusivamente cuando actúen sobre sus propios bienes contaminados, y autores de un delito de blanqueo de bienes que proceden de un delito cometido por terceros cuando lo hagan sobre bienes también provenientes del delito previo, pero que han correspondido a otros en el reparto18. Se autoblanquean exclusivamente sus propios bienes contaminados. El comportamiento solo será perseguible penalmente en caso de convertir o transmitir, y limitadamente, al «realizar cualquier otro acto» caracterizable como blanqueo de dinero, es decir, si realiza una serie hermenéuticamente tasada de actuaciones dirigidas a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, conforme surge de la Directiva (UE) 2018/1673 (Directiva Penal), art. 3. 1.a).

Los actos punibles por autoblanqueo de dinero suelen ser actos neutros (comprar, vender, transformar, etc.) que realiza el ilícito poseedor o irregular propietario de los bienes, y el paso determinante de la intervención penal en los supuestos de mera actividad se dará en el plano subjetivo, en la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito, en la reintroducción del bien contaminado en el tráfico económico legal en las modalidades de resultado cortado (art. 301.1 CP) o en el plano objetivo y subjetivo al haber logrado esos designios encubridores en las modalidades de resultado efectivo (art 301.2 CP).

Un particular problema se presenta cuando el delito previo del que derivan los bienes contaminados es una defraudación tributaria o delitos de contrabando19. En la actualidad se admite por las instancias internacionales que el carácter contaminado de los bienes puede provenir de dos fuentes distintas: de cualquier delito que genere bienes, en muchos casos relacionado con el crimen organizado (dinero sucio o criminal) y el que hace referencia específica al fraude fiscal que generalmente proviene de actividades lícitas (lo que se conoce como dinero negro). Entiendo que es mucho más provechoso clasificar las dos categorías en cuestión de la siguiente forma:

- Bienes contaminados per se (de origen ilícito, lo que incluye bienes originados en toda clase de delitos, incorporando los que tienen un origen ilícito canalizados a través de un delito tributario).

- Bienes contaminados per accidens (de origen lícito, contaminados exclusivamente por ser el objeto de un delito tributario). Estos últimos han eludido dolosamente el control por parte de la Administración tributaria y, en todo caso, deben estar originados en un delito y no en una mera infracción administrativa.

Considero con la doctrina más especializada que no deberían equipararse comportamientos de blanqueo de dinero generado por conductas penalmente ilícitas respecto al producto de actividades lícitas de las que deriva un delito tributario20. La interpretación contraria ha prevalecido a nivel internacional (GAFI/FATF, OCDE/OECD), europeo (Directiva UE 2018/1673 (Directiva Penal)) e hispano, según la cual siempre estaremos ante bienes contaminados. Si bien se debe aceptar el trazado que realiza la legislación vigente, ello no obsta a que pueda cuestionarse la utilización del delito de defraudación tributaria como delito base del autoblanqueo de dinero, ya que todo aquel que defrauda fiscalmente cometería de forma automática e inescindible tal delito21. Carecería también de toda lógica mantener la cláusula de regularización tributaria, que exonera de responsabilidad por ausencia de punibilidad (art. 305.4 CP) y aplicar una sanción penal por blanqueo de dinero a aquel que ha regularizado22 y por lo tanto se ha autodenunciado. Al menos debería desarrollarse un marco interpretativo limitador en orden a las modalidades de autoblanqueo, como aquí se defiende.

II. El autoblanqueo no punible

Todo hecho delictivo con un contenido o ventaja patrimonial se realiza, evidentemente, para incrementar ilícitamente el patrimonio propio y poder disfrutar de esos beneficios. Por ese motivo, una vez consumado el delito, es de pura lógica que su autor lo agote aprovechándose de las ganancias obtenidas23. Ahora bien, es distinta la realización de actos tendentes a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, que su mera posesión o utilización. Por ese motivo ha sido objeto de un importante debate y preocupación doctrinal y jurisprudencial la posibilidad de sancionar penalmente por blanqueo de dinero la posesión o utilización de los bienes corruptos por parte del propio autor o partícipe del delito antecedente. Como ha advertido Quintero Olivares, la tendencia de la normativa internacional en esta materia parece dirigida a criminalizar la tenencia injustificable de bienes24. En concreto, la doctrina penalista ha calificado esta solución de absurda25 y hasta que puede rozar el esperpento26. Esta posibilidad no se encontraba expresamente excluida atendiendo a la amplia redacción dada al art. 301 CP en la regulación anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, y mucho menos con la técnicamente defectuosa introducción expresa del delito de autoblanqueo de dinero a partir de la mencionada Ley Orgánica. Esta solución, que escapa a las reglas de la lógica jurídica, se denunció como vulneradora del principio ne bis in idem27. Debe recordarse lo que establece la Directiva (UE) 2015/849 (Cuarta Directiva) en su considerando 59: «Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que la imposición de sanciones y medidas administrativas, con arreglo a la presente Directiva, y de sanciones penales, con arreglo al Derecho nacional, no vulnere el principio ne bis in idem».

Ante esta hipótesis se han barajado diferentes explicaciones e interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales para poner un poco de orden en la aplicación de la normativa vigente, pues la sanción penal al autor o partícipe del delito previo por la mera tenencia o utilización de los bienes corruptos es una solución absurda que carece de cualquier justificación en el plano jurídico penal28. En esta línea limitadora puede verse el art. 648-ter.1 del Código Penal italiano, que al regular el autoblanqueo establece «Fuera de los casos a los que se refieren los párrafos precedentes, no es punible la conducta por la cual el dinero, los bienes u otros beneficios son destinados al uso o disfrute personal»29.

En este complejo contexto es importante destacar la necesidad de imponer límites interpretativos al delito de blanqueo de dinero. Muñoz Conde cuestiona que en esta materia «el legislador, en su afán de dar a los encargados de la persecución penal un arma eficaz para perseguir cualquier tipo de delito y evitar que exista un mercado paralelo de circulación de capitales que escape a los controles oficiales, ha creado un monstruo jurídico sin límites ni contornos claros y precisos, con el que cabe cometer cualquier arbitrariedad30. En la misma línea interpretativa, Matallín Evangelio entiende que tratándose de delitos patrimoniales que necesitan apoderamiento «la posesión formará parte del comportamiento típico, sin posibilidad de valoración independiente»31. La utilización de los bienes contaminados que se describe en el art. 301.1 CP supone usar los beneficios según su propio destino -por ej. gastando el dinero obtenido- pero en ningún caso usándolos a través de una conversión o transmisión, conductas diferenciadas en la propia redacción legal. También una utilización de esta naturaleza se integra en la dinámica comisiva del delito precedente, conformando un acto de agotamiento32. En sentido similar Faraldo Cabana considera que las meras conductas de posesión y utilización realizadas por el autor o partícipe del delito previo no afectan a los bienes jurídicos protegidos en el delito de blanqueo, suponiendo meras fases de consumación o agotamiento del delito previo33. Existiría un concurso de normas, que se resolvería por el principio de consunción (art. 8.3 CP).

Un importante sector doctrinal considera que el autoblanqueo de dinero en estos casos posee la naturaleza jurídica de acto posterior copenado y, por lo tanto, debería resultar impune, siempre que se hubiera impuesto sanción penal por el delito previo34. En idéntico sentido, algunas sentencias el Tribunal Supremo han considerado que puede excluirse la sanción por autoblanqueo si hay una condena previa y los bienes han sido decomisados (STS 858/2013, de 19 de noviembre).

La problemática que enfrenta este planteamiento es la evidente afección a dos bienes jurídicos distintos, lo que iría en contra de la caracterización como un acto copenado en el marco de un delito previo que tutela un bien jurídico diferente35. Sin embargo, recientes avances doctrinales justificarían la posibilidad de apreciar hechos posteriores copenados sin que sea imperiosamente necesaria una coincidencia de bienes jurídicos. Desarrolla estas ideas Bacigalupo en base a la teoría de la progresión delictiva, es decir, «cuando la infracción avanza en el sentido propio del desarrollo lógico del plan del autor». Así sostiene que «si los bienes jurídicos protegidos por el delito anterior y el subsiguiente no coinciden totalmente en el objeto de protección, los hechos anteriores y posteriores pueden ser, de todos modos, copenados cuando el ataque siga la misma línea lesiva»36. Esta situación se daría, justamente, entre el delito de defraudación tributaria y el delito de blanqueo de dinero, ya que los bienes jurídicos que protegen ambos delitos se encuentran en la misma línea lesiva y es evidente que el blanqueo comienza a operar en el momento del agotamiento de un delito previo ya consumado37. Pero incluso entre los partidarios de excluir la condena por tratarse de un acto posterior copenado existe la exigencia de una efectiva condena por el delito previo, es decir, que se trate efectivamente de un acto copenado. El problema se presenta cuando por algún motivo no se ha sancionado penalmente el delito previo. En este supuesto, dado que ya no se violaría el principio ne bis in idem, se podría aplicar una sanción penal por el delito de blanqueo de dinero38.

Otro argumento que podría haberse sumado en contra de la sanción penal del autoblanqueo por posesión o utilización podría encontrar fundamento en la no exigibilidad de otra conducta. Así, podría pensarse en que no se puede exigir a aquel que ya ha cometido un delito y con amenaza de sufrir una nueva pena que se deshaga de los bienes sustraídos (autoencubrimiento)39.

El panorama comienza a aclararse a partir del art. 3.º de la Directiva (UE) 2018/1673 (Directiva Penal) que dice: «5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la conducta a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), sea castigada como delito cuando sea cometida por personas que hayan realizado la actividad delictiva de la que provienen los bienes o que hayan participado en ella». Esta norma debe interpretarse sobre la base del Considerando ١١.º de la citada Directiva, que establece: «Los Estados miembros deben garantizar que determinados tipos de actividades de blanqueo de capitales también sean punibles cuando las cometa el autor de la actividad delictiva que haya generado los bienes («autoblanqueo»). En tales casos, cuando la actividad de blanqueo de capitales no consista simplemente en la mera posesión o utilización de bienes, sino que también implique la transferencia, la conversión, la ocultación o el encubrimiento de bienes y dé lugar a daños adicionales a los ya causados por la actividad delictiva, por ejemplo, poniendo en circulación los bienes provenientes de la actividad delictiva y, con ello, ocultando su origen ilícito, dicha actividad de blanqueo de capitales debe ser punible». La norma europea exige la sanción penal del autoblanqueo de dinero, pero limitada a la conversión o transmisión (art. ٣.º ١.a) y a la ocultación o encubrimiento efectivos (art. ٣.º ١.b), dejando expresamente fuera (art. ٣.٥) del ámbito punible la adquisición, posesión o utilización de bienes (art. ٣.º ١.c). Tampoco será frecuente apreciar en estas conductas de auto posesión o auto utilización los «daños adicionales a los ya causados por la actividad delictiva» exigidos por la norma europea. En el espacio de legislación facultativa que le ha quedado al legislador español, se introduce la fórmula praeter legem respecto a la conversión o transmisión (art. ٣٠١.١ CP). Pero siempre respetando la impunidad de las conductas de adquisición, posesión o utilización trazada por Europa.

En síntesis: tratándose de una modalidad de blanqueo de dinero, participa de la naturaleza de tipo mixto alternativo respecto a todas las conductas previstas en el art. 301.1 y 2. del Código Penal, en la medida en que fueran penalmente sancionables. No parece posible el autoblanqueo por adquisición, ya que esta posibilidad queda reservada para aquellos que no han tomado parte en el delito previo40. Podrían presentarse situaciones dudosas cuando uno de los intervinientes en el delito adquiere los bienes que han correspondido a otro en el reparto. Los autores y partícipes del delito previo serán autores de un delito de autoblanqueo exclusivamente cuando actúen sobre sus propios bienes contaminados, y autores de un delito de blanqueo de terceros cuando lo hagan sobre bienes también provenientes del delito previo pero que han correspondido a otros en el reparto.41. Por las razones anteriormente expuestas queda excluido por atípico el autoblanqueo por posesión y el autoblanqueo por utilización.

III. El autoblanqueo punible

Como ha puesto de manifiesto Faraldo Cabana, el art. 301 CP debe ser reinterpretado en algunos de sus elementos para poder aplicarse al delito de autoblanqueo42. Esta necesaria reinterpretación supone cambios sustanciales respecto al tradicional delito de blanqueo de bienes de terceros, pues posee características distintivas propias. Como punto de partida, debo reiterar que el autoblanqueo no puede poner el acento en las conductas que suponen disfrutar o aprovecharse de unos bienes corruptos que ya se poseen, sino en las operaciones de reingreso de los bienes corruptos a la economía legal, lo que se materializa esencialmente en las modalidades de transmisión o conversión de estos bienes.

Tratándose de los supuestos de mera actividad contemplados en el art. 301.1 CP, y en orden al tipo objetivo, sólo son punibles algunas maniobras de blanqueo de dinero: la transmisión, conversión y realización de cualquier otro acto equiparable. Quedan fuera del ámbito penal las conductas de adquisición, posesión y utilización. Con relación a los sujetos intervinientes, se trata de un delito especial, que solo puede cometerse por el propio autor o coautor del delito precedente, o cualquiera de los partícipes que hubieran participado de los bienes contaminados que han sido objeto del delito previamente cometido43. En cuanto al tipo subjetivo, no tiene sentido exigir el conocimiento del origen delictivo de los bienes, es decir, el autor del delito previo siempre actúa sabiendo su origen contaminado44. Las actuaciones dolosas de transmisión, conversión o realización de «cualquier otro acto», siempre deben perseguir las finalidades de ocultación o encubrimiento (delitos de resultado cortado). No puede considerarse la ayuda «a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos» porque se trataría de perseguir la autoayuda como autor o partícipe en el delito previo. Quedan fuera del ámbito de lo punible, por difícilmente imaginables, las conductas culposas de autoblanqueo45. En definitiva, se prohíben penalmente las siguientes conductas:

a) La conversión. Es un delito de resultado cortado, pues se construye sobre la base de realizar un acto de transformación de bienes contaminados, persiguiendo la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito. Es determinante la persecución de esta finalidad de aseguramiento de los bienes ilícitamente obtenidos en el delito previo. Se trata de uno de los medios de comisión más frecuentes, normalmente la primera actuación imaginable cuando se pretendo dotar de legitimación al producto de un hecho delictivo realizado por uno mismo.

b) La transmisión. También se trata de un delito de resultado cortado, que se construye sobre la base de la realización de un acto de transferencia o traspaso a un nuevo titular, persiguiendo la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. De manera similar a los supuestos de conversión, es determinante la persecución de esta finalidad de aseguramiento de los bienes ilícitamente obtenidos en el delito previo.

c) La realización de «cualquier otro acto». Se trata del tercer y último supuesto de delito de resultado cortado, que requiere la realización de un acto neutro equiparable a una transmisión o conversión, persiguiendo la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. Es una cláusula que presenta importantes problemas para su concreción, dado que los demás verbos típicos comprenden muchas de las hipótesis imaginables46. Obviamente no puede ser un espacio que promocione la inventiva jurisdiccional y la analogía contra reo, incorporando por esta vía las conductas de posesión o utilización, que en materia de autoblanqueo no deberían ser objeto de persecución penal. Tampoco debería llevar a la creatividad que se advierte en la STS 457/2007, de 29 de mayo, que sancionó como autor de un delito de blanqueo de dinero al testigo que había declarado faltando a la verdad en un proceso por blanqueo.

d) Los requisitos subjetivos añadidos. Para perfilar el delito de autoblanqueo de dinero en cualquiera de sus modalidades punibles deberá recurrirse junto al dolo a alguna de las finalidades específicas requeridas en el art. 301.1 CP, es decir, perseguir la ocultación o encubrimiento de los bienes. Se excluye, como acabamos de ver, el objetivo de perseguir la autoayuda. Esto se aplicará a las modalidades de transmisión, conversión y cualquier otro acto asimilable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca la relevancia de este elemento subjetivo limitador (STS 265/2015, de 29 de abril).

En el supuesto de los delitos de resultado (art. 301.2 CP), debe tratarse de conductas que dolosamente logren la ocultación o encubrimiento de los bienes. Tanto en el supuesto de mera actividad (art. 301.1 CP) como de resultado (art. 301.2 CP) resulta poco imaginable la modalidad culposa.

IV. Limitaciones interpretativas

Considero que la impuesta obligación de perseguir el autoblanqueo de dinero nos conmina, como es lógico, a aplicar la ley, pero no nos exige fanatismo en tal tarea. Por ese motivo, ante los innumerables cuestionamientos que genera una doble sanción no reconocida por los mismos hechos, aún queda la labor interpretativa para minimizar sus efectos. Para ello cuenta como punto de partida con la innegable ayuda de la Directiva (UE) 2018/1673 (Directiva Penal), que acota las modalidades comisivas.

1) La idoneidad de la conducta.

Como ya hemos expuesto con carácter general respecto a todos los delitos de blanqueo de dinero, las conductas sólo completarán el tipo objetivo si reúnen doble idoneidad, es decir, deben ser a) idóneas para incorporar capitales penalmente ilícitos en el tráfico económico y b) idóneas para ocultar o encubrir el carácter penalmente ilícito de los bienes contaminados. Con posterioridad deberán constatarse los demás elementos que permiten afirmar la presencia de todos los presupuestos legalmente exigidos para la imposición de una pena.

2) Principio de insignificancia.

Una importante corriente doctrinal y jurisprudencial aboga por una reducción teleológica, recurriendo al principio de insignificancia47. Considero que esta restricción es esencial en un delito al que no se han puesto limitaciones cuantitativas, por lo que se podría llegar a sumar un nuevo delito al autor de la infracción precedente por intentar convertir o transferir un valor económicamente exiguo.

3) Otros criterios restrictivos.

A la hora de interpretar este precepto, debe recurrirse a criterios restrictivos que limiten su amplísimo ámbito de aplicación48. Así, la doctrina penalista ha ido proponiendo otras soluciones que buscan perfilar y limitar el autoblanqueo, como por ejemplo resaltando la vigencia de los principios constitucionales que exigen un tratamiento específico de cada supuesto de autoblanqueo conforme a la tipología del delito precedente, y no de una forma general49. También lo han hecho importantes y recientes sentencias del Tribunal Supremo, pero actuando en el plano subjetivo, exigiendo en todo caso que el sujeto persiga las finalidades de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes.

4) Propuesta de lege ferenda.

En el autoblanqueo de dinero existe una relación innegable con el delito previo, pues no solamente el nexo se refleja en el bien contaminado sino en la persona que se beneficia de él. Por ese motivo, ante la conexión entre ambos injustos, el autoblanqueo solamente debería ser considerado como una formula agravada del delito previo, con un incremento de pena, pero no con un concurso real de delitos de difícil justificación material50.

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  1. 1 En Italia esta modalidad se considera por la doctrina como un delito de peligro concreto. Cfr. Musco, E., Ardito, F. y Martuscelli, A. «Riciclaggio, autoriciclaggio e reimpiego», Bolonia, 2022, p.146.

  2. 2 Cfr. Silva Sánchez, J.M. «Responsabilidad penal de autoridades, directores y asesores en empresas Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, 2016, p. 38, y Matallín Evangelio, A. «La posesión y utilización de los bienes como formas de blanqueo: excesos punitivos y criterios de corrección», en AAVV, Vº Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero», ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 208.

  3. 3 Cfr. Abel Souto, M. «Expansión del blanqueo de dinero en la última década de reformas penales» en AAVV, «Una década de reformas penales», Bosch, Barcelona, 2020, p. 546 y sig. Lo mismo ha ocurrido en Italia. Cfr. Minafra, M. «El delito de autoblanqueo en Italia: Reflexiones sobre aspectos procesales» en AAVV «La justicia penal del siglo XXI ante el desafío del blanqueo de dinero», Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, p. 109 y sig.

  4. 4 Cfr. Díaz y García Conlledo, M. «El castigo del autoblanqueo en la reforma penal de 2010. La autoría y la participación en el delito de blanqueo de capitales» en AAVV, IIIº Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero», ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 292 y sig.

  5. 5 Cfr. entre otros, Fabián Caparrós, E. «El delito de blanqueo de capitales», Madrid. 1998, p. 318; Del Carpio Delgado, J. «El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal». Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 241; Berdugo Gómez de la Torre I. y Fabián Caparrós, E. «Algunas observaciones sobre el blanqueo imprudente de capitales. Aspectos doctrinales y jurisprudenciales», Rev. Iustitia n.º 8, diciembre 2010, p. 9; Faraldo Cabana, P. «Antes y después de la tipificación expresa del autoblanqueo de capitales», EPC n.º 34, 2014 p. 58 y sig., dejando a salvo su rechazo a sancionar las conductas de posesión y utilización; Aránguez Sánchez, C. «El delito de blanqueo de capitales». Madrid. 2000, p. 448.

  6. 6 Cfr. entre otros, Vidales Rodríguez, C. «Los delitos de receptación y legitimación de capitales en el Código Penal de 1995», Valencia, 1997, p. 111; Palma Herrera, J.M. «Los delitos de blanqueo de capitales». Madrid, 2000, p. 370 y sig.; Abel Souto, M. «La reforma penal española de 2010 sobre el blanqueo, las nuevas técnicas de comisión delictiva y el uso de las telecomunicaciones para el blanqueo», en AAVV, IIIº Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero», ed. Tirant lo Blanch, Valencia., 2013, p. 173; Matallín Evangelio, A. «El autoblanqueo…» op. cit. p. 21 y sig.

  7. 7 Cfr. Morillas Cueva, L. «Aspectos dogmáticos y político-criminales del delito de blanqueo de capitales», Revista Foro FICP. Tribuna y Boletín FICP, n.º 2013-2, p. 103.

  8. 8 Cfr. Díaz y García Conlledo, M. «El castigo del autoblanqueo…» op. cit. p. 290.

  9. 9 Considera D. Fernández Bermejo «La desatinada regulación penal del autoblanqueo de capitales», La Ley 15483, 2017, p. 6, que esta solución podría ser suficiente, evitando la entrada del derecho penal en esta materia, reforzando así el principio de ultima ratio. El inconveniente que advierto es que la Ley 10/2010, de 28 de abril, dicta normas sancionadoras exclusivamente para los operadores mercantiles o jurídicos que intervienen en los procesos de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, pero no se extienden a quien ejecuta las concretas conductas de blanqueo o financiación, que quedan actualmente expuestos exclusivamente al marco sancionatorio penal. En síntesis, se requeriría una reforma profunda de dicha ley para incorporar las responsabilidades administrativas y poder despenalizar el autoblanqueo de capitales.

  10. 10 Cfr. Texeira, A. y Horta, F. «Contenido de injusto y punibilidad del autoblanqueo de capitales». InDret, 1.2021, p. 207. En Italia el delito de autoriciclaggio está presente en el Código Penal (art. 648-ter.1) a partir de la Ley 186, de 15 de diciembre de 2014. Vid ampliamente Melchionda, A. «La regulación italiana del blanqueo de capitales. Perfiles generales y propuestas de reforma». Revista Penal 51, 2023, p. 194 y sig.

  11. 11 Cfr. Gómez Benítez, J.M. «Reflexiones técnicas y de política criminal sobre el delito de blanqueo de bienes y su diferencia con la defraudación fiscal», en Cuadernos de Política Criminal 91, p. 7.

  12. 12 Cfr. entre otros Del Carpio Delgado, J. «El delito de blanqueo…» op. cit. p. 241; Fabián Caparrós, E. «El delito…», op cit. p. 406; Faraldo Cabana, P. «Antes y después…» op. cit. p. 58 y sig.

  13. 13 Cfr. Vidales Rodríguez, C. «Blanqueo, ¿qué es blanqueo? (estudio del artículo 301.1 del Código Penal español tras la reforma de la LO 5/2010)», Revista general de Derecho Penal 18, 2012, p. 18 y sig., quien recuerda la tensión que genera en muchos países el delito de enriquecimiento ilícito con las garantías consagradas constitucionalmente.

  14. 14 Cfr. Martínez- Buján Pérez, C. «Derecho penal económico y de la empresa. Parte Especial», 7º ed. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 710.

  15. 15 Cfr. Del Carpio Delgado, J. «Principales aspectos de la reforma del delito de blanqueo. Especial referencia a la reforma del art. 301.1 del Código Penal». Revista Penal n.º 28, 2011, p. 18.

  16. 16 Cfr. Abel Souto, M. «La reforma penal, de 22 de junio de 2010, en materia de blanqueo de dinero» en AAVV, IIº Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero», ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 79.

  17. 17 Cfr. Musco, E., Ardito, F. y Martuscelli, A. «Riciclaggio…» 118.

  18. 18 Cfr. Díaz y García Conlledo, M. «El castigo del autoblanqueo…» op. cit. p. 291.

  19. 19 Cfr. Teixeira, A. y Horta, F. «Contenido de injusto y punibilidad…» op. cit. p. 206.

  20. 20 Cfr. sobre esta necesaria distinción Fabián Caparrós, E. «El delito…», op cit. p. 63 y sig.; Blanco Cordero, I. «El delito de blanqueo…» op. cit. p. 293 y sig.

  21. 21 Cfr. Espejo Poyato, I. «El delito fiscal como delito base del delito de blanqueo de capitales», RCT 357/2012, p. 57.

  22. 22 Cfr. Martínez- Buján Pérez, C. «Derecho penal económico y de la empresa…» op. cit. p. 710 y sig. y Espejo Poyato, I. «El delito fiscal como delito base…» op. cit. p. 59.

  23. 23 Cfr. Martínez- Arrieta Márquez de Prado «El autoblanqueo…» op. cit. p. 34.

  24. 24 Cfr. Quintero Olivares, G. «Sobre la ampliación del comiso y el blanqueo, y la incidencia en la receptación» Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología n.º 12, 2010, p. 4.

  25. 25 Cfr. Abel Souto, M. «La reforma penal española…» op. cit. p. 173; Manjón- Cabeza Olmeda, A. «Ganancias criminales y ganancias no declaradas» en AAVV, «Libro homenaje al profesor Luis Rodríguez Ramos», Valencia, 2013, p. 672 y sig.; Faraldo Cabana, C. «De la prevención del blanqueo de capitales a la de la financiación del terrorismo» en Revista peruana de ciencias penales, n.º 31, 2017, p. 181.

  26. 26 Cfr. González Rus, J.J. «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico» en AAVV (Morillas Cueva, coord.) Sistema de Derecho penal español. Parte Especial, Madrid, 2011: p. 641. También críticamente Díaz y García Conlledo, M. «El castigo del autoblanqueo y la autoría y participación en el delito de blanqueo de capitales en España» ADPE n.º 3, 2015, p. 245 y sig.

  27. 27 Cfr. Díaz y García Conlledo, M. «El castigo del autoblanqueo…» op. cit. p. 289. Blanco Cordero, I. «El delito de blanqueo de capitales», 4ª ed., Navarra, 2015, p. 535, p. 648 y sig.; Matallín Evangelio, A. «La posesión…» op. cit. p. 211.

  28. 28 Este mismo debate se reproduce en Italia. Cfr. al respecto Melchionda, A. «La regulación italiana…» op. cit. p. 201.

  29. 29 Cfr. al respecto Musco, E., Ardito, F. y Martuscelli, A. «Riciclaggio…» 141 y sig.

  30. 30 Cfr. Muñoz Conde, F. «Consideraciones en torno al bien jurídico protegido en el delito de blanqueo de capitales», en AAVV, «Primer Congreso de prevención y represión del blanqueo de dinero», Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p. 172. También Del Carpio Delgado, J «Principales aspectos…» op. cit. p. 6. Muy crítico con esta tipificación ilimitada del autoblanqueo Abel Souto, M., «La expansión del blanqueo de dinero y las reformas penales de 2015» en AAVV, «Temas actuales sobre fraude fiscal y cuestiones conexas», México, 2017, p. 21 y sig. En la misma dirección crítica se han manifestado Díaz y García Conlledo, M. «El castigo del autoblanqueo…» op. cit. p. 202, y Demetrio Crespo, E. «Sobre el fraude fiscal como actividad delictiva antecedente del blanqueo de dinero» RGDP n.º 26, 2016, p. 17.

  31. 31 Cfr. Matallín Evangelio, A. «El autoblanqueo de capitales», Revista General de Derecho Penal n.º 20, 2013, p. 23.

  32. 32 Cfr. Matallín Evangelio, A. «El autoblanqueo…» op. cit. p. 42 y sig.

  33. 33 Cfr. Matallín Evangelio, A. «El autoblanqueo…» op. cit. p. 24. Por su parte Faraldo Cabana, P. «Antes y después…» op. cit. p.61 y sig., considera que dichas conductas son ontológicamente inidóneas para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o para ayudar al que ha participado a eludir las consecuencias legales de sus actos. En esta línea también Fernández Bermejo, D. «La desatinada regulación…» op. cit. p. 8.

  34. 34 Cfr. Martínez- Buján Pérez, C. «Derecho penal económico y de la empresa…» op. cit. p. 352; Abel Souto, M. «Expansión del blanqueo de dinero en la última década de reformas penales» en AAVV, «Una década de reformas penales», Bosch, Barcelona, 2020, p. 548; Blanco Cordero, I. «El delito de blanqueo…» op. cit. p. 648. En la relación entre delito fiscal y blanqueo de capitales, cfr. Bacigalupo, E. «Sobre el concurso de delito fiscal y blanqueo de dinero», Navarra, 2012, p. 13.

  35. 35 Cfr. Blanco Cordero, I. «El delito de blanqueo…» op. cit. p. 638.

  36. 36 Cfr. Bacigalupo Zapater, E. «Sobre el concurso de delito…» op. cit. p. 31.

  37. 37 Sobre la caracterización del delito de blanqueo como una norma de flanqueo invertida, al materializarse como un acto de agotamiento punible, cfr. Varela, L. «El blanqueo de capitales como norma de flanqueo invertida (una posible interpretación sobre su naturaleza jurídica)», Revista Penal 40, p. 236 y sig.

  38. 38 Cfr. Blanco Cordero, I. «El delito de blanqueo…» op. cit. p. 581; Abel Souto, M. «La reforma penal, de 22 de junio de 2010…» op. cit. p. 81.

  39. 39 Críticamente Blanco Cordero, I. «El delito de blanqueo…» op. cit. p. 640.

  40. 40 Cfr. Matallín Evangelio, A. «El autoblanqueo…» op. cit. p. 22.

  41. 41 Cfr. Díaz y García Conlledo, M. «El castigo del autoblanqueo…» op. cit. p. 291.

  42. 42 Cfr. Faraldo Cabana, P. «Antes y después…» op. cit. p. 58.

  43. 43 Cfr. Díaz y García Conlledo, M. «El castigo del autoblanqueo…» op. cit. p. 295. Blanco Cordero, I. «El delito de blanqueo…» op. cit. p. 668 y sig.; Musco, E., Ardito, F. y Martuscelli, A. «Riciclaggio…» 124.

  44. 44 Cfr. Abel Souto, M. «La expansión penal del blanqueo de dinero operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio», en La Ley Penal núm.79, 2011, p. 16.

  45. 45 También presenta dudas la posibilidad de admitir el dolo eventual, de difícil compatibilidad con las finalidades exigidas por la norma. En el derecho italiano se entiende excluida esta modalidad de dolo. Cfr. Melchionda, A. «La regulación italiana…» op. cit. p. 201.

  46. 46 Cfr. Matallín Evangelio, A. «El autoblanqueo…» op. cit. p. 43.

  47. 47 Cfr. Lorenzo Salgado. J. M. «El tipo agravado de blanqueo cuando los bienes tengan su origen en el delito de tráfico de drogas» en AAVV, IIIº Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero», Valencia, 2013, p. 225; Díaz y García Conlledo, M. «El castigo del autoblanqueo…» op. cit. p. 290. González Cussac, J.L. «Blanqueo de capitales» en AAVV «Derecho Penal. Parte Especial» 8ª ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 566.

  48. 48 Cfr. Blanco Cordero, I. «El delito de blanqueo…» op. cit. p. 637 y sig., quien realiza un amplio análisis de la jurisprudencia que limita la aplicación de este delito en los Estados Unidos de América.

  49. 49 Cfr. Matallín Evangelio, A. «El autoblanqueo…» op. cit. p. 20.

  50. 50 Cfr. Teixeira, A. y Horta, F. «Contenido de injusto y punibilidad…» op. cit. p. 213.