Enseñando humanismo jurídico desde la cultura constitucional europea

Teaching legal humanism from the perspective of european constitutional culture

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-7955-N3-2026-ART-5

José Ángel Marín Gámez

Profesor Titular Derecho Constitucional. Universidad de Jaén (España). Email: jamarin@ujaen.es

Recibido el 16 de enero de 2026; aceptado el 23 de julio de 2026.

Sumario: I. Introducción y contexto. II. Rivalidades obsoletas: derecho natural versus derecho positivo. III. Derecho y humanismo hoy. IV. Humanismo jurídico y cultura constitucional europea. V. Cultura constitucional europea: herencia y ciencia. VI. A modo de conclusión. VII. Bibliografía.

Resumen: En el siglo XXI resulta crucial la noción de humanismo y su enseñanza con nuevo vigor en los estudios de Derecho. El humanismo como recurso pedagógico e interpretación del Derecho, eje de la ciencia y tradición jurídica occidental. El Derecho es disciplina humanista que exige conocimientos de base filosófica sobre la dignidad humana, la libertad, la justicia, la equidad…, prefigurando pautas en cuyo aprendizaje es esencial el humanismo. La UE está en una encrucijada, pero contamos con un marco basado en claves humanistas y constitucionales compartidas que configuran Occidente, son seña de identidad europea y faro de la Humanidad.

Palabras clave: Humanismo jurídico, cultura constitucional europea, recurso pedagógico, enseñanza humanística.

Abstract: In the 21st century, the notion of humanism and its teaching with renewed vigour in law studies is crucial. Humanism as a pedagogical resource and interpretation of law, the cornerstone of Western legal science and tradition. Law is a humanistic discipline that requires philosophical knowledge of human dignity, freedom, justice, equity, etc., setting out guidelines in whose learning humanism is essential. The EU is at a crossroads, but we have a framework based on shared humanistic and constitutional values that shape the West, are a hallmark of European identity and a beacon for Humanity.

Keywords: Legal humanism, European constitutional culture, educational resource, humanistic teaching.

I. Introducción y contexto

Avanzado ya el primer tercio del siglo XXI, puede parecer caduco acudir a la noción de humanismo, pero no lo es en modo alguno. El humanismo está plenamente vigente o, cuando menos, debería estarlo, sobre todo si nos enfocamos en los estudios de Derecho. El humanismo jurídico no es un mero recurso pedagógico o una manera de entender del Derecho, sino el eje sobre el que gira la ciencia y la tradición jurídica de Occidente. Así, y con toda razón, se afirma que el Derecho es una disciplina humanista que precisa de conocimiento integral y de saberes historiográficos, dada la historicidad del ser humano; además, requiere de una base filosófica y exige una formación ética, pues el Derecho se enfoca en la dignidad humana, la libertad, la justicia y la igualdad, prefigurando reglas que han de ser funcionales y servir al ser humano1. El núcleo del Derecho es, por tanto, el humanismo. De ahí que en la enseñanza del Derecho sea esencial el factor humanístico.

Se diría que Derecho y humanismo son realidades indisolublemente unidas, casi intemporales y siempre nuevas debido a la constante evolución social. Cuanto atañe o concierne a la persona merece tratamiento jurídico, desde sus señas de identidad a las categorías más genéricas de la condición humana. Por fragmentada que pudiera presentarse, la condición humana obedece a unos rasgos que hacen de la persona un ser singular en la naturaleza. De ahí que todo cuanto hay de virtuoso, cultural y civilizado en el ser humano, se identifica con el humanismo. Cierto que la comprensión del humanismo no puede reducirse a un único plano conceptual o a una sola receta. Baste recordar que humanista es aquel que, sin merma de lo cercano o de la devoción patria, se siente y percibe «ciudadano del mundo».

Parto de la base que el Derecho es el sistema normativo que regula cuanto concierne a la persona en sentido individual y social, y la ciencia jurídica —que lo contiene— ordena y compila el conjunto de reglas obligatorias que protegen a las personas y organizan el poder público. Luego, el Derecho tiene un cometido relevante que atañe a aspectos esenciales del ser humano. De ahí su estrecha vinculación con la corriente de pensamiento conocida como humanismo, que sitúa al ser humano como eje o centro de interés en atención a su dignidad y facultades.

Es por ello que, dada mi especialidad jurídica, me permita anotar la idea de un humanismo constitucional basado en la cultura constitucional europea, que tiene su raíz en el legado occidental del conocimiento humano. La civilización occidental a la que apelo integra el conjunto de culturas, territorios y sistemas políticos, filosóficos y morales o religiosos que tienen en la cuenca del Mediterráneo su crisol, y que Europa ha expandido globalmente por su propio influjo cultural o, bien, por efecto de la colonización. Lo occidental entronca, así, con la herencia grecorromana, la tradición judeocristiana y, por ende, con el humanismo que hoy nos ocupa como principal argumento, promoviendo los valores del pensamiento racionalista, la libertad individual, el método científico y, también, la democracia como articulación cívica de la sociedad en la que cada individuo es importante.

La herencia clásica de la antigua Grecia y Roma está en el origen sustentante del humanismo que comentamos, partiendo de sus cimientos filosóficos, morales, artísticos y, desde luego, jurídicos. A ello se suma la tradición judeocristiana y su visión ética del mundo. Siendo el legado racionalista —derivado de la Ilustración— el bastión que permitió el desarrollo del pensamiento y método científico, sus avances tecnológicos y el consiguiente reconocimiento de los derechos humanos. Ello, traducido en lo organizativo, propició sistemas políticos que propiciaron el desarrollo de la democracia liberal y representativa, del Estado de Derecho y de las libertades individuales de las personas. Aspectos que percutieron en todo el orbe mediante la colonización europea de otros territorios.

El sentido jurídico humanista y constitucional que comparto, se basa en la idea de que la dignidad de persona es inherente a la esencia y naturaleza del hombre, y que ello comporta un conjunto de derechos que integran la médula insoslayable de su propia condición. De ahí su carácter constitucional, pues el humanismo jurídico hunde sus cimientos en la existencia de derechos consustanciales o innatos, imprescriptibles e inalienables que hacen de la persona un ser histórico con identidad propia y dotado de autodeterminación2.

II. Rivalidades obsoletas: Derecho natural versus Derecho positivo

A los efectos de este trabajo considero prescindible la confrontación entre derecho natural y derecho positivo, antagonismo sintetizado de modo reduccionista en dos corrientes primordiales de la ciencia jurídica: el iusnaturalismo y el positivismo. Si bien es cierto que podríamos afirmar —con Bobbio— que gran parte de la tradición del pensamiento jurídico occidental está dominada por la distinción entre estas dos vertientes, tal vez no sea la actual una coyuntura que permita resucitar ese pugilato. El momento no propicia traer de nuevo a colación la pugna para, tras confrontarlas una vez más, buscar que una prevalezca sobre la otra. Dicha polémica es hoy día, quizá, una disquisición bizantina, una diatriba poco operativa en los tiempos que corren y, también, poco funcional para este trabajo. Huimos pues, de momento, de las dicotomías y antítesis entre universalidad v. particularidad, inmutabilidad v. mutabilidad, respectivamente. Son todas ellas (y otras que omito) contraposiciones —digamos— «bizantinas» a los efectos de mi propuesta, con la cual quisiera advertir de la existencia de principios básicos preexistentes al impulso de formalización en una Norma Suprema y a la actuación legítima de los correspondientes cuerpos legislativos que la desarrollan3.

En tal sentido cabe afirmar que, en Occidente, el derecho natural sustenta categorías «prelegales» o preexistentes a la labor formalizadora legislativa de cada tiempo y coyuntura. Considero que dichas categorías forman parte de la evolución filosófica que ha permitido avanzar al pensamiento y raciocinio de los juristas occidentales4, pues existen principios generales de justicia que son intrínsecos a la naturaleza humana, es decir, gozan de cierta inmutabilidad temporo-espacial y, lógicamente, devienen en fundamentos de la arquitectura constitucional que hoy nos rige y que, de algún modo, hace suyas esas verdades reconocidas a lo largo de los siglos que entroncan con la tradición de Roma.

No se trata ya de indagar en si las leyes las dicta Júpiter o Apolo, ni si legisla mejor la diosa Egeria que Licurgo. Nada de eso. Partimos de que necesitamos reglas y leyes que ajusten la dinámica humana a pautas comúnmente aceptables, pautas racionales, en definitiva. Y para ello son precisas normas que contemplen la condición humana, que no ignoren qué clase de ser es el hombre (en sentido genérico), cuál es su naturaleza y teleología como individuo y, desde luego, cuando se integra en grupos humanos u organizaciones, es decir, conviene ofrecer un tratamiento científico que aborde y reconozca aquello que forma parte de la esencia consustancial de la persona.

Además, en pleno siglo XXI, quizá sea absurda esa danza de opuestos entre el positivismo y el iusnaturalismo, pues tal vez sean ambos parámetros que se complementan. De modo que derecho natural y derecho positivo pueden caminar juntos en la propuesta que hoy planteo. En la actualidad, pese a la prevalencia innegable del derecho positivo, sería ilógico soslayar que el trasvase de conocimiento y saber jurídico en el mundo occidental está recorrido y penetrado en su médula por el derecho natural. De modo que, alejándonos de planteamientos doctrinarios o interpretaciones interesadas, creo posible encontrar una convergencia sobre el humanismo jurídico y la cultura constitucional. Parece claro que una corriente es antecedente de la otra, y, por tanto, consecuente con ella.

Así, en la base del formalismo jurídico constitucional encontramos principios y categorías ancestrales que hoy continúan vigentes, como podrían ser —por ejemplo— la atención a la dignidad y misión del hombre individualmente considerado y, también, como ser social. Siendo así que los valores supralegales más remotos siguen alentando el humanismo jurídico y, hoy día, forman parte del núcleo cultural que constituye a las sociedades occidentales. De ahí la escasez argumental del positivismo jurídico, sobre todo cuando se excede en lo descriptivo y reduccionista o excluye la dimensión transversal e histórica de la condición humana. De ahí la conveniencia de retomar la idea de que el derecho positivo cuenta con cimientos y principios propios del derecho natural. Cómo si no se explican los derechos del hombre y sus garantías —individuales y colectivas—. Cómo prescindir de la impronta iusnaturalista de las libertades inherentes a la persona humana, en cuya virtud se habla de su propia naturaleza, como condicionantes de la tarea legislativa, pues el Estado tiene el deber de reconocer y garantizar tales derechos fundamentales mediante el establecimiento de un ordenamiento jurídico, político y social, que permita a las personas su libre desarrollo con arreglo a su libre autodeterminación.

Partiendo de la existencia de un derecho natural subyacente y, desde luego, de la necesidad de que sus principios sean base de los postulados normativos de toda Constitución que se precie, hablamos en la actualidad de derechos básicos en Europa. Y como tales referimos la libertad, la igualdad, la intimidad, la propiedad…, y, por tanto, aludimos a un concepto de justicia que es propio de Occidente. Una noción que se ancla en los valores universales de la condición humana, en el bien entendido de que el poder público —sea el que sea— tiene el deber imperioso de preservarlos. Ello me permite hablar del sentido humanista que rige —o debiera regir— en el constitucionalismo moderno de corte occidental.

Al Estado y sus instituciones corresponde reconocer y amparar la existencia y desenvolvimiento de tales derechos, pues —como dejo dicho— son consustanciales e inherentes a la persona. De modo que procurándolos y dándoles protección, el Estado cumple el primero de sus fines, dado que los derechos que subrayo son parte esencial de la condición humana y, por tanto, son inviolables. Precisamente esa es la razón de que se incluyan en la parte dogmática de los textos constitucionales, donde se les brindan garantías de toda índole una vez que los hemos identificado y reconocido como patrimonio jurídico esencial de sus titulares. Luego, no es que las normas constitucionales los erijan como fundamentales, sino que son reconocidos así en la norma de más alto rango como derechos ínsitos a la persona, inherentes a su naturaleza; y de ahí su salvaguarda jurídica en el constitucionalismo contemporáneo. No podría ser de otro modo ya que los derechos fundamentales del hombre, inferidos de un orden superior de valores y contenidos en la zona dogmática de la Norma Suprema, no son atribuibles a la concesión graciosa de doctrinas políticas determinadas, ni a escuelas filosóficas o jurídicas concretas, y menos aún a la voluntad o potestad del Estado manifestada en cada coyuntura con arreglo a una tendencia positivista. No en vano Dworkin se opuso a la visión aislada o autónoma del derecho positivo, cuando argumentó que los derechos del hombre no son sólo aquellos que reconoce un sistema jurídico concreto en una coyuntura dada, sino que deben entenderse como tales aquellos que son propios de la persona, ya que la naturaleza de tales derechos es de índole moral5.

El diseño constitucional vigente goza de raíces culturales bien conocidas, que —insisto— entroncan con la tradición humanista europea, herencia que —hasta el momento— ha modulado todo Occidente, y es un substrato que trasciende los derechos fundamentales del ser humano y se extiende a lo organizativo e institucional del Estado, es decir, a cualquier sistemática de poder público. Derechos cuyo punto de partida o denominador común no es otro que la consideración de la persona en sí misma. Si no fuera así, ¿cómo sería factible la arquitectura constitucional? ¿Sería posible una regulación ajena a la protección del individuo y de los grupos en que se integra? ¿Cómo se explicarían los instrumentos jurídicos y los mecanismos políticos orientados al desarrollo en plenitud de la naturaleza humana?

En efecto, no es otra la consecuencia de la más depurada concepción humanista del Derecho, también en la regulación de aspectos instrumentales como la soberanía nacional, la división de poderes, las formas de gobierno, la organización territorial, las potestades estatales y la responsabilidad de los servidores públicos. Aspectos todos ellos que descansan en la convicción de que cuanto se articula en términos jurídicos se orienta a garantizar las libertades y derechos inherentes al ser humano. No puede ser otro el sentido ordinamental del Estado o de cualquier otra manifestación del formalismo jurídico positivista. ¿Cuál, si no, sería el sentido de nuestro ordenamiento si prescinde de su raíz y vocación profundamente humanista?

Al margen del formalismo del sistema y de los rigores utilitarios que condensa el derecho positivo, existe un cúmulo de valores y principios que son propios del ser humano, una categoría a las que siempre se aspira —dada su perfectibilidad—, y que son posibles mediante su consagración en las normas constitucionales que, lógicamente, los reconocen al considerarlos preexistentes o subyacentes a su regulación, y que, por tanto, se formalizan en el texto constitucional.

III. Derecho y humanismo hoy

Convengamos, pues, que resulta imposible construir el derecho separadamente del hombre, salvo que tengamos asumido que lo jurídico es una mera técnica vacía de contenido, una técnica que permanece alejada del ser humano. Un ordenamiento visto solo como técnica de convenciones siempre fluctuantes, que crean lo bueno y lo justo según conveniencia, o que interpretan la realidad según coyunturas, creo que prescinde de ese aspecto esencial de lo humano que otorga valor a lo jurídico. Como vengo indicando, el sentido jurídico entronca con el factor ontológico, es decir, con el dato que enlaza al ser humano con el Derecho, en tanto que persona en sentido humanista. De manera que el elemento fundante de lo jurídico atiende al individuo, a su esencia, más allá de las especulaciones acomodaticias de cada concreta coyuntura.

Tras lo indicado, resulta palmario que Derecho y humanismo son fenómenos indisolublemente vinculados. De hecho, se constata que el humanismo es la base ontológica del Derecho y el factor que otorga sentido a sus fines. Tan es así que la actividad consistente en orientar la conducta humana hacia el valor justicia, tiene en el conocimiento jurídico su razón de ser. De manera que la propia dignidad humana pivota sobre ese modo justo de relacionarnos que configura a nuestra especie dentro de la naturaleza.

El Derecho, como sistema de pautas que regulan la conducta humana, solo se explica cuando los contenidos jurídicos buscan lo justo, la convivencia pacífica y el orden social6. Así, el conjunto de obligaciones y facultades que lleva implícito cualquier predicado jurídico, tiene en el ser humano su objetivo primordial, lo cual no impide la acción coercitiva del poder público, del Estado, en caso de incumplimiento. El volumen ordenado de reglas gira en torno a derechos y deberes de las personas en tanto que seres dignos, iguales y orientados al bien común a través de las relaciones sociales, siendo el humanismo lo que da sentido y valor a dicha regulación.

Por ello, el humanismo se considera componente necesario e insustituible en la enseñanza del Derecho. De modo que el humanismo es crucial en la formación de la cultura profesional de todo jurista. Por eso su aprendizaje es básico para lograr una sociedad civilizada compuesta por hombres justos. Desde nuestro punto de vista, la educación jurídica humanística trasciende el mero enfoque pedagógico, pues, más allá de la técnica legal, tiene como objetivo formar juristas con una sólida base ética, sensibilidad individual y social, capacidad crítica y visión de alcance sobre la dignidad humana y el desarrollo integral de la persona y de su entorno.

Condensaríamos, así, los principales rasgos de la enseñanza humanista del Derecho:

IV. Humanismo jurídico y cultura constitucional europea

a) La coyuntura actual y condicionantes en Europa

No me expresaré en términos críticos. Pero a nadie se oculta que la Unión Europea (UE) se encuentra en una encrucijada, en un momento de redefinición marcado, en buena medida, por la crisis del estado del bienestar, y por la contienda en Ucrania y sus efectos a corto y largo plazo; siendo este un hecho que ha puesto el foco en el rearme, la defensa y la seguridad. Otro factor notorio para la UE está siendo la necesidad de recuperar competitividad y posicionamiento económico frente a los desafíos energéticos y tecnológicos. Si bien los datos de estabilidad —por el momento— no son alarmantes, pues existe inflación controlada y desempleo dentro de parámetros, conviene no soslayar estas realidades europeas9.

No en vano la llamada crisis del estado de bienestar amenaza a la UE desde distintos ámbitos, por una parte, la anunciada insostenibilidad financiera europea (de hecho F. Merz, líder de la alemana CDU, ha advertido de la quiebra del actual estado de bienestar en Alemania, y por extensión en Europa, pues —según su criterio— ya no es viable debido al bajo crecimiento económico y la presión del gasto social; Merz aboga por reformas profundas para evitar un colapso, especialmente ante el aumento del gasto en defensa y la desaceleración económica, señalando que se necesita un mayor esfuerzo productivo para sostener el modelo social de bienestar10. Así, el dirigente alemán ha liderado un debate a tener en cuenta sobre la capacidad para mantener en la UE los estándares de bienestar frente a los desafíos económicos y demográficos, indicando que sin cambios significativos en la productividad y el gasto, el modelo actual no es sostenible —según su óptica— debido al incremento de la deuda y el progresivo envejecimiento poblacional, a lo que se suma la tensión geopolítica de defensa y rearme, la desigualdad creciente al diluirse la clase media. Y todo ello subrayado por la pérdida de competitividad económica que, a la postre genera, un creciente malestar social. Todo ello —afirma Merz— es signo inequívoco de una presumible reorientación del gasto que pondrá en jaque la cohesión y el modelo social europeo, con el consiguiente perjuicio a la UE, pues se espera que las respuestas nacionales a esta situación sean divergentes, y ello ahondará en la brecha norte-sur, quebrando la cohesión e incidiendo en la cierta debilidad estratégica frente a los desafíos externos). Luego, estaríamos ante una fase crítica que trasciende lo económico e incide en la propia identidad y la estabilidad de la UE. Sin embargo, esta circunstancia tiene de positivo que nos obliga a replantear prioridades y abordar los retos conforme a nuestra cultura constitucional inveterada.

b) Algunas claves de la cultura constitucional europea

Pese a todo, la UE ha de redefinirse en términos competitivos sin renunciar a su prosperidad, reforzando su autonomía estratégica y su rol global, papel en el que la UE sigue siendo un referente de civilización y paz gracias a su cultura constitucional.

Pero para acercarnos a los pilares sobre los que se asienta la actual arquitectura constitucional europea habremos de partir de una nueva estrategia que nos permita interpretar sus claves no solo para el presente, sino pensando en el porvenir. De hecho, los acontecimientos registrados en los últimos tiempos pueden estar prefigurando la Europa del futuro11. Sin embargo, el nacimiento de la que se da en llamar nueva Europa pasa por un futurible que no termina de concretarse en términos formales. Me refiero al malogrado —quizá solo postergado— gran Tratado12 por el que se establecería una Constitución para la UE.

La redefinición de la UE pasa por consolidar los objetivos socio-políticos decantados en la cultura constitucional compartida por todos los miembros de la UE. Hasta hace poco los escenarios de discusión científica en torno a la materia nos obligaron a los constitucionalistas a plantear la cultura constitucional como una cuestión clave en la construcción europea. Así, la curia constitucional ha debatido sobre cuestiones básicas y estructurales para cualquier norma suprema que se precie. Tales cuestiones giraban en torno al marco jurídico y político, la coyuntura política de la UE, las aportaciones del Acta Única y del Tratado de la UE, la delimitación geopolítica, la ciudadanía europea, la soberanía, poder constituyente y legitimidad democrática, valor normativo de la futura Constitución Europea, la forma de gobierno y la morfología del poder territorial, el modelo de sociedad y el modelo de organización del poder político, la dogmática de los derechos fundamentales reconocidos y los principales rasgos de la organización y funcionamiento de los poderes europeos, el sistema de distribución de competencias, sin olvidar el respeto por las distintas tradiciones jurídicas nacionales.

Las crisis abiertas recientemente alteran el escenario internacional, y el resurgir de cierta bipolarización entre bloque oriental y occidental, se han manifestado en un marco de inestabilidad que a su vez está provocando graves repercusiones a nivel global y, también, en el interior de los países del concierto internacional. Y en este escenario convulso la vieja Europa está llamada —según mi opinión— a seguir apostando por la cultura constitucional que nos es propia, y que se erige como garantía de la seguridad individual y colectiva, partiendo de la aversión a la guerra, eso sí, y, pero dejando bien sentado el propósito protegerse frente a políticas agresivas y actuaciones unilaterales que hacen del uso de la fuerza su modus operandi en las relaciones internacionales.

Con todo y con ello, la UE, que en la actualidad está teniendo dificultades para mostrarse al mundo, sí que dispone de unas señas de identidad reconocibles que caracterizan a la UE como singular agente internacional que es. Me refiero a su cultura constitucional. Aunque no negaré lo arduo de la empresa cuando se trata de buscar homologación para el sistema político complejo que rige en la UE; sobre el que, desde luego, falta pedagogía dentro y fuera de las fronteras europeas. Sistema que —quizá— tiene más semejanzas con una confederación que con una federación, y reconozco que tal postulado difícilmente explica una auténtica construcción europea13.

Tomando distancia del planteamiento de un constitucionalismo cultural de vocación universal, creo llegado el momento de reflexionar, también, sobre las dificultades de lograr el desarrollo e implantación de un Derecho constitucional común europeo para un territorio tan vasto y heterogéneo, cuya unidad geográfica —curiosamente— permanece abierta.

Si pretendemos erigir como nueva categoría el Derecho constitucional europeo, tendremos que detener la atención en los cimientos estructurales y las ideas que subyacen tras la noción apuntada de cultura política europea. La noción de cultura política generalizada —extendida y extensible— referida a un marco territorial dado, cuando menos, exige que tratemos de esbozar cuál debe ser el mínimo común denominador necesario, capaz de hacer partícipes de una cierta identidad cultural homogénea a los pueblos y territorios que se dejan abrazar por esa noción —probablemente algo etérea— que hemos dado en llamar cultura política y constitucional europea.

Ciertamente, en el campo del Derecho Público se palpa un creciente y compartido estado de opinión en torno a ese mínimo común denominador cultural europeo. No faltan autores contemporáneos dedicados al estudio de las ramas jurídicas relacionadas con la «cosa pública», que cada vez con mayor profusión e intensidad apuestan por condensar una serie de conceptos claves necesarios para el trabajo científico-cultural propio de nuestro ámbito. Estos conceptos claves y mínimos esenciales giran, en primer lugar, en torno a la tradición de los derechos humanos y la cultura de los derechos fundamentales, así como alrededor del paradigma de la evolución gradual de los textos básicos que consagran a unos y otros.

V. Cultura constitucional europea: herencia y ciencia

Hablar de un Derecho constitucional común para Europa es situarse en perspectiva para ampliar los horizontes y las posibilidades de comprensión lo que Occidente representa para el mundo14. Es partir de una herencia cultural que ha tenido —y tiene— en Europa el espacio propicio para el desarrollo de los valores universales que cristalizaron en los derechos inalienables e inviolables de la persona humana, que, a la postre, ha sido claves para la democracia, la libertad, la igualdad y el Estado de Derecho. Conceptos que forman parte e integran de la médula constitucional europea, y que —creo— siguen siendo esenciales para atajar los problemas que se ciernen sobre el Derecho Constitucional de nuestro tiempo.

Como tuvo ocasión de señalar el profesor P. Häberle15, la teoría de la Constitución como ciencia cultural es ciertamente novedosa puesto que resultó formulada por primera vez en el año 1982. La Constitución como ciencia cultural se basa en un análisis comparado de la Constitución en el tiempo y en el espacio. A pocos se oculta que este análisis contrasta con la teoría general del Estado.

En 2026 se abre un período de inflexión para la gobernanza de la UE dada la incidencia creciente de la IA, y por extensión en cuanto afecta a la cultura constitucional. No hablamos, pues, de un futuro distante, sino que nos hallamos ante el umbral de la materialización de un marco regulatorio que ha sido objeto de intensos debates y negociaciones durante los últimos años, y que se proyecta sobre la dinámica constitucional europea y sus derivadas en normativas cruciales que, sin duda, pondrán a prueba la capacidad de las instituciones europeas para ejercer una supervisión efectiva y garantizar que el desarrollo tecnológico se mantenga alineado con los valores, principios y derechos fundamentales europeos. La consolidación y convergencia de hitos regulatorios europeos anuncian una nueva era marcada por la IA, que abandonará el entorno tecnológico para convertirse en una realidad jurídicamente ordenada.

Pero, antes de ello conviene repasar —por su esencialidad constitutiva y autoridad soberana— el concepto de «demos» o pueblo europeo. En el bien entendido de que el actual marco constitucional europeo no nos permite hablar desde la existencia de un «demos» constitucional, un pouvoir constituant único formado —hipotéticamente— por los ciudadanos agrupados bajo una única soberanía, como poder constituyente y autoridad suprema. Este es un déficit al que conviene atender, pues en este punto la doctrina constitucional al uso presupone la existencia de lo que funda: el «demos», invocado para que se acepte la Constitución, acto de aceptación que frecuentemente forma parte de los primeros pasos hacia una amplia noción política y social del «demos» constitucional16. Ello no obstante, conviene reparar en que la subjetividad jurídica internacional de la UE es de naturaleza secundaria y carácter funcional —también reconocida como derivada—, pues a diferencia de los Estados, la aludida no posee soberanía primaria u originaria y, además, carece de competencias generales, dado que su personalidad jurídica internacional queda circunscrita a los fines, objetivos y competencias que explícitamente se atribuyen por los Estados miembros en los Tratados de la Unión; si bien encontramos preceptos como el 47 del Tratado de la UE (TUE) que reconoce expresamente su personalidad jurídica, y en su virtud la misma se encuadra dentro de un paradigma funcional orientado al logro de fines concretos17.

Aun así, es patente que la Europa que conocemos está conformada por una persistente realidad social compuesta por múltiples ethnoi o demoi que sólo episódicamente comparten la sensación de una pertenencia común a la misma comunidad política. Y ello es crucial para un pacto constitucional de corte clásico. Pero esto no tiene por qué empañar la entidad de la Europa del futuro, precisamente porque en su construcción seguimos. De manera que es probable que no falte razón a los que afirman que la arquitectura constitucional europea nunca ha sido validada a través de un proceso constitucional de ratificación y mediante un «demos constitucional europeo» que entronque con el constitucionalismo clásico. Ahora bien, una de las virtudes del edificio europeo es que ha generado una tensión procesual que ha de conducir hacia unos hipotéticos Estados Unidos de Europa, y en ello la —intentada— aprobación de la Constitución Europea generaría importantes réditos para la cultura constitucional de esta región del planeta. En definitiva, emitir en esa longitud de onda puede contribuir al desarrollo y expansión de los valores y principios normativos que son inherentes al discurso constitucional. El pensamiento utópico europeo que concierne a la organización política y social es, con toda probabilidad, concluyente desde diversos ángulos. A cuyo tenor reseñamos los enfoques sobre multiculturalidad para la edificación de una ciudadanía global; enfoques que han ido evolucionando desde la mera coexistencia de culturas hacia postulados más transformadores e interactivos, considerados relevantes para abordar en toda su extensión la multiplicidad y diversidad cultural que se da en entornos interconectados. La evidente complejidad mundial tendría así cabida en la hipotética construcción de una ciudadanía global que busca formar personas capaces de entender contextos amplios valorando la diversidad como resorte de justicia social. Estos enfoques se describen dentro de la denominada multiculturalidad que parte del reconocimiento de multiculturalismo, cuyo fundamento se encuentra en el reconocimiento de la diversidad cultural como un valor positivo que garantizaría, en el mejor de los casos, la igualdad y respeto a las diferencias, con particular atención a la ciudadanía global basada en el respeto a las necesidades de grupos identitarios diferenciados. Si bien con limitaciones, pues ello podría propiciar la segregación si las culturas solo coexisten, pero permanecen separadas. A este respecto conviene mantener cautelas dado que el reconocimiento de diversas identidades y su interacción se plantea como una utopía del irrealizable diálogo horizontal entre culturas. Téngase presente que la ciudadanía global propende hacia la «ciudadanía intercultural» como un desiderátum propio de cierta simetría cultural de difícil consecución teórica, aunque posible en términos de convivencia18. No en vano la utilización de la diversidad como fortaleza supone —para dicha línea doctrinal— el logro de cierto equilibrio entre la diversidad cultural y los valores compartidos como clave para abordar los actuales desafíos internacionales, trascendiendo las capacidades de una sola nación, y siempre desde un planteamiento que busca superar los patrones denominados «asimilacionistas» basados en la imposición de una cultura dominante. Todo ello resulta concluyente por haber provocado elaboraciones intelectuales de gran calado que han encarnado en movimientos y fases históricas decisivas en la configuración de la actual Europa.

Visto así una cosa parece clara: la «porción de utopía» a la que nos venimos refiriendo forma parte indisoluble de la sustancia histórica y cultura que conforma la Europa de hoy, hasta el punto de quedar incorporada a los elementos básicos y materiales primordiales que se plasman los textos constitucionales de sus miembros. Claro ejemplo de ello son las oberturas de las Constituciones de muchos países miembros de la Unión y, desde luego, el Preámbulo de la Constitución española de 1978.

Los preludios constitucionales expresan confianza en lograr avances en el devenir de estas sociedades mediante la realización de una serie de valores que coinciden en resumir la idea de libertad individual compatible con el orden social. Compatibilidad que se cimienta e irradia sobre la base política y jurídica del respeto a los derechos fundamentales. Convengamos, pues, que estos son los ingredientes ordinales sobre los que se edifica y desarrolla la especificidad cultural del constitucionalismo europeo que hoy conocemos. Hoy más que nunca estamos obligados a erigir un imaginario común europeo que seguramente está llamado a convertirse en universal de la mano de la globalización cultural.

Parece claro que el proceso de constitucionalización de la UE debe ir acompañado de un esfuerzo de convergencia de los Estados miembros en una política constitucional europeísta. De hecho, el ordenamiento comunitario europeo desciende sobre los ordenamientos nacionales a la manera deus ex máchina. No descubrimos nada al señalar que el orden constitucional aspira a la estabilidad y a la continuidad, aunque creo igualmente que podemos convenir que una Constitución por muy estable que ésta sea está continuamente sometida a toda clase de pruebas. Esta circunstancia puede ser higiénica y completamente saludable para el sistema, pues contribuye indudablemente a generar cultura constitucional si es que el orden constitucional sale reforzado tras cada crisis o embestida.

La europeización de las Constituciones de los distintos países que integran la UE es, por tanto, un hecho insoslayable que va a seguir produciendo —porque ya lo hace— un flujo continuo de principios y valores que recorren Europa de norte a sur y de este a oeste. Principios y valores que la Europa plural tanto ideológica como territorialmente, considera comunes y compartidos. En definitiva, las reacciones ante las nuevas exigencias que plantean los procesos de integración política e institucional, así como la implementación que las distintas soberanías hacen de los valores compartidos es con lo que se edifica la estructura constitucional que hoy conocemos como Europa.

Si vamos más allá de la pura semántica formal, el europeísmo cultural que postulo, quiere ser el fundamento ideológico de todo un continente. Me refiero a la implantación de cierto europeísmo cultural a través de las normas comunitarias vigentes y de las venideras que se inspiran en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa. Es a partir de esa herencia cultural europea que se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona humana, la democracia, la igualdad, la libertad y el Estado de Derecho. Ese concentrado de esencias se hace palpable en el ordenamiento jurídico de sus miembros, y condensa la esencia histórica que integra el nutriente cultural que permite mirar al futuro con esperanza.

La apelación histórica no es desechable pues forma parte, también, de dicho acervo y pasa por rememorar las dolorosas experiencias vividas en suelo europeo, las dos grandes conflagraciones bélicas. Se extiende igualmente a otros traumas civiles más recientes como la pandemia COVID-19. Es decir, la UE está obligada a aprender de sus errores y mantiene el reto de avanzar por la senda de la civilización, el progreso y la prosperidad de su ciudadanía en un contexto que es adverso. Hablamos de una UE menos ingenua que quiere seguir siendo un continente abierto a la cultura, al saber y al progreso social.

VI. A modo de conclusión

El planteamiento sobre el que hemos reflexionado en los párrafos que anteceden gira sobre la idea de que los contenidos humanistas deben formar parte medular de los programas de estudios jurídicos que se imparten en las universidades europeas, y, por ende, en los centros de educación superior en leyes de la órbita occidental. De modo que en la formación de los juristas tengan protagonismo los postulados jurídicos que entroncan con la tradición humanística en la que se enraíza la cultura que nos es propia. Así, mediante la adquisición de conocimientos de índole humanista por parte de los egresados, creo que se pueden implementar los postulados jurídicos que, pese a la desfavorable coyuntura, son prevalecientes en las sociedades occidentales contemporáneas: Me refiero a la cultura constitucional europea.

Cierto que la UE se encuentra en una encrucijada, y aunque durante siglos la historia de Europa ha dado muestras de enemistades y conflictos, hoy, gracias a la UE, la región parece tender hacia en algo más que un club mercantilista gestionado por élites ajenas a la realidad sociológica. La trayectoria comunitaria nos habla del éxito del proyecto europeo basado en derechos y ciudadanía, en un sistema jurídico robusto cimentado en la protección de derechos humanos, centrado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) de 1950, gestionado por el Consejo de Europa y vigilado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en Estrasburgo, que garantiza derechos civiles y políticos fundamentales; en coexistencia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, protegiendo a los ciudadanos de la UE. Y así debe seguir siéndolo, pese a las evidentes dificultades de la actual coyuntura que anteriormente hemos dejado expuestas.

El marco legal y jurisdiccional tiene unas claves humanistas y constitucionales que son compartidas en la región. Hitos que entroncan con la herencia grecolatina que ha configurado Occidente. Unas claves que aseguran que la dignidad y las libertades de los individuos deben ser respetadas en todo su ámbito, tanto a nivel del Consejo de Europa como dentro de la UE. Y en esa labor es crucial la enseñanza humanista del Derecho, sobre todo ahora que Europa se encuentra ante una severa disyuntiva, pues se aproxima un viraje decisivo de su historia.

Las enseñanzas jurídicas en la UE han de girar sobre los valores destilados por el humanismo occidental como premisa antropológico-cultural del Estado constitucional, que tiene en la democracia pluralista su consecuencia organizativa. Valores y principios que consideramos capaces de aglutinar el destino común de los pueblos y territorios de Europa. Sobre dichas categorías jurídicas de alto rango cabe el consenso fundamental irrenunciable del que —con el tiempo— puede llegar a ser «Estado constitucional europeo integrado». El desafío está planteado gracias al proceso de constitucionalización de la UE, y debe ir acompañado de un esfuerzo de convergencia de los Estados miembros en una política constitucional europeísta de gran calado. En efecto, una política constitucional de sentido europeo por parte de los Estados que permita corregir las asimetrías constitucionales que actualmente se dan en el territorio de la UE, y facilite las relaciones entre la normativa europea y los ordenamientos internos. Enseñanza que —insisto— ha de pivotar sobre el conocimiento de que nuestra identidad se basa en el respeto al ser humano y a su dignidad, en la protección de los derechos humanos y, en definitiva, el respeto a la dignidad del ser humano.

La aceleración de la construcción europea tiene una de sus mejores bazas en la formación jurídica integrada de base humanística. Y esta es una estrategia más que posible dado que se construye sobre lo ya edificado. Y en ello contamos con innegables ventajas por el saber acumulado y el consiguiente aprovechamiento de las inercias formativas que impulsan las universidades de la UE. Estando, pues, sentadas las bases, lo crucial es potenciar los contenidos humanísticos en los estudios jurídicos, y dar presencia en los programas académicos a la cohesión argumental que en tal sentido compartimos en Europa, que trasciende las fronteras nacionales y es patrimonio cultural compartido por los pueblos de la UE.

Desde esa dinámica hay que establecer pasarelas científicas, en primer término, entre los contenidos humanísticos de amplio espectro y los contenidos constitucionales europeos. Para desembocar en el constitucionalismo como movimiento cultural en Europa y Occidente. De algún modo, los docentes universitarios del ámbito jurídico estamos obligados a reconstruir el imaginario común europeo que hunde sus raíces en el humanismo y está llamado a convertirse en universal de la mano permeable de la globalización cultural.

Así pues, dado que en Europa compartimos un marco filosófico, ético y de derechos, es decir, un planteamiento común y un substrato cultural que complementa nuestras leyes nacionales y, desde luego, fortalece la ciudadanía europea, la tarea sucesiva que nos corresponde consiste en entregar en las mejores condiciones ese legado a las generaciones futuras de juristas para que Occidente siga siendo faro de la Humanidad.

VII. Bibliografía

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Weiler, J. H. H., The transformation of Europe in the Constitution of Europe, Cambridge University Press, Cambridge - New York, 1999, págs. 12 a 32.


  1. 1 Francisco Vázquez Gómez-Bisogno, «Constitución y humanismo. Apuntes para la reconstrucción de un concepto humanista de Constitución», en la revista Ars Iuris, núm. 50, 2015, págs. 303 a 326. Trabajo científico que condensa planteamientos solventes en términos científicos sobre el humanismo jurídico y su relación con el modelo de Estado constitucional implantado en Occidente, y que sostiene la necesidad de reconstruir un concepto humanista del orden constitucional teniendo en cuenta las diversas definiciones que se encuentran en la literatura científica dedicada a la cuestión sobre la que pivota nuestro trabajo, y que podríamos considerar son el punto de partida que el autor maneja en este artículo de referencia. En tal sentido, el autor citado expone con solvencia la teoría constitucional relativa a la materia, y a tal efecto introduce y analiza críticamente los postulados de distintos juristas que han abordado el mismo argumento. Interesa subrayar que Vázquez Gómez-Bisogno, establece un edificante diálogo sobre la base de la noción del denominado «minimus constitucional», en tanto que alude al contenido constitucional mínimo que, de acuerdo con la doctrina especializada, puede tener una Constitución, y advierte cuál es la finalidad que se le atribuye a la Norma Básica, y con ello, sus diversas concepciones. Del mismo modo resulta sugestivo el planteamiento del autor cuando postula un concepto humanista de Constitución que compartimos, y hace referencia a la forma en que dicha concepción puede ser implementada, para lo cual articula argumentos sobre el nuevo modelo del Estado de derechos y justicia; sin olvidar —insiste el autor citado— en que son diversos los riesgos en los que cabe incurrir cuando se opera a través de un humanismo —digamos— vacío de contenido y extrañado de la cultura constitucional de las que somos herederos en Occidente. Cfr. con el trabajo de José María Lahoz Finestres, El humanismo jurídico en Europa, Ed. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, 2002; y, el trabajo de José Manuel Calle Pérez, Principios humanistas en el Estado Constitucional y la amenaza de la reacción antihumanista, Universidad EAFIT, 2021, https://hdl.handle.net/10784/30058.

  2. 2 Carlos de Cabo Martín, «El elemento utópico, ingrediente cultural del constitucionalismo», en la obra colectiva Derecho Constitucional y Cultura, (coord. Francisco Balaguer Callejón), Tecnos, Madrid, 2004, págs. 48 y 49. También Jürgen Habermas, «The european nation-state and the pressures of globalization», New Left Review, núm. 235, mayo 1999, pág. 45 y ss. Y más recientemente, J. Aart Scholte, «La globalización y el auge de la supraterritorialidad», en la obra colectiva Globalización, gobernanza e identidades, (eds. Francesc Morata, Guy Lachapelle, Stéphane Paquin), Fundació Carles Pi i Sunyer – Asociación Internacional de Ciencia Política, Estudis 12, Barcelona, 2004, pág. 11 a 46. Y, Giuseppe de Vergottini, «La difícil convivencia entre libertad y seguridad. Respuesta de las democracias al terrorismo», Revista de Derecho Político, núm. 61, 2004, pp. 13 y 20.

  3. 3 Norberto Bobbio, «Sobre el fundamento de los derechos del hombre», en El tiempo de los derechos, Sistema, Madrid, 1991, pág. 61 y ss.

  4. 4 Por emblemático en dicho trasunto histórico y valor no solo retrospectivo, convendría recordar a Rudolf von Ihering, en su libro Prehistoria de los indoeuropeos, obra póstuma del propio Ihering cuya versión española con un estudio preliminar de Adolfo Posada publicó la Librería de Victoriano Suárez, Madrid, 1896. Obra convertida en clásico por cuanto el talante vitalista y la personalidad inquieta del propio Ihering hicieron del mismo un estudioso consciente de su evolución permanente, dando cuenta de la propia historicidad de la investigación científica sobre el Derecho y el fenómeno jurídico en general.

  5. 5 Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Ariel Derecho, Barcelona, 1977, págs. 10 a12.

  6. 6 Michael J. Lacey y Knud Haakonssen, «History, historicism, and the culture of rights», en la obra colectiva A culture of rights: The Bill of Rights in Philosophy, Politics, and Law—1791 and 1991, Woodrow Wilson International Center for Scholars – Cambridge University Press, Cambridge, 1993, pág. 3 a 18. Conviene indicar que el texto de Lacey y Haakonssen, es el capítulo introductorio de dicha obra, libro que fue publicado conjuntamente. Documento que encuentra sintonía científica y concuerda con el criterio sostenido en las páginas introductorias de la monografía —anterior en cronología— que el profesor Manuel Aragón Reyes ya sostenía en su conocida obra Constitución y democracia, Tecnos, Madrid, 1989.

  7. 7 Sin pretensión de ser exhaustivo, sobre lecturas clave que ofrecen fundamentos éticos en la formación del pensamiento jurídico, son recomendables los textos básicos de impronta filosófica que versan sobre democracia, justicia, naturaleza del Estado, necesidad de leyes y análisis político-jurídico de Aristóteles (Ética a Nicómaco, Libro V), las obras de Platón (La República y Las Leyes; de Sófocles (Antígona), de Demóstenes sus textos sobre oratoria clásica y sus Discursos. Y en la tradición latina, Séneca (Cartas a Lucilio), y Lucrecio (De Rerum Natura). Son igualmente cruciales los considerados clásicos imprescindibles del Derecho Romano como cimiento del Derecho Continental, y especialmente del Derecho Civil; así la lectura contextual del Corpus Iuris Civilis de Justiniano, el Digesto (Pandectas), relativo a criterios de jurisconsultos romanos como Ulpiano, Papiniano, Paulo o Gayo, entre otros. De Cicerón sus obras De Legibus y De Republica. Sin olvidar, pese a su contenido fragmentario, el repaso literario de la Ley de las XII Tablas.

  8. 8 Algunos de los retos de análisis global que se plantean en este punto serían: la formación jurídica actual orientada al conocimiento profundo conocimiento del contexto, y no solo técnico y de habilidades tecnológicas, sino dotado de capacidades para gestionar un ecosistema de riesgos complejos en un entorno igualmente complejo marcado por la integración inevitable de la incertidumbre e inestabilidad geopolítica y geoestratégica, por la inteligencia artificial (IA), las exigencias de sostenibilidad ambiental (atención al impacto ambiental y social, así como la divergencia entre jurisdicciones, sanciones, barreras arancelarias y la necesidad de reevaluar constantemente el marco legal internacional). Así, se imponen análisis en materia de ciberseguridad y gestión de riesgos, el estudio del contexto económico como condicionante omnipresente (las mutaciones en los modelos de negocio, la gestión del talento con arreglo a las nuevas competencias digitales…), y, sobre todo, se ha de abordar el desafío creciente de la gobernanza de la IA en relación con la tutela y garantía de los derechos humanos fundamentales; con particular atención a los retos de supervisión humana para establecer entornos de gobernanza responsables que impidan, sin ser reactivos y en la medida de lo posible, sesgos lesivos y/o violaciones de confidencialidad.

  9. 9 Josehp. H. H. Weiler, «El principio de tolerancia constitucional: la dimensión espiritual de la integración europea», en la obra colectiva Derecho Constitucional y Cultura. Estudios en Homenaje a Peter Häberle, (coord. Francisco Balaguer Callejón), Tecnos, Madrid, 2004, págs. 105 y 106. También de Weiler, The transformation of Europe in the Constitution of Europe, Cambridge University Press, Cambridge - New York, 1999, págs. 12 a 32. Y sobre las asimetrías en la cultura jurídica europea, Francisco Balaguer Callejón, «La construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea», en la publicación electrónica ReDCE, núm. 1, enero-junio 2004, en http://www.ugr.es/redce/, apartado 2.

  10. 10 El canciller Friedrich Merz, líder de la Unión Demócrata Cristiana (CDU) y figura angular en la política germana, ha advertido con cierta contundencia sobre el actual estado de bienestar en Alemania, que considera insostenible en términos financieros. Y así lo expresó Merz en declaraciones públicas a finales de agosto de 2025, argumentando que el sistema social difícilmente podría continuar financiándose con la producción económica actual del país, (recogido en prensa por The Telegraph el 24 de agosto de 2025). Incidiendo así la advertencia de Merz en factores clave como la insostenibilidad financiera alemana debida a la estructura de pensiones, salud y prestaciones sociales del país, que consume más recursos de los que la genera su economía, poniéndose así en riesgo la estabilidad financiera. Así como el contexto de recesión que su país ha enfrentado consecutivamente en dos ejercicios (2023-24), en perjuicio de la base impositiva para mantener un elevado gasto social. Sumando a ello los costes en defensa y el impacto en la UE debido al «efecto dominó» en el resto de Europa. (cfr. The Telegraph, 24 de agosto de 2025).

  11. 11 Daniel Sarmiento Ramírez-Escudero, Poder judicial e integración europea: la construcción de un modelo jurisdiccional para la Unión, Civitas, Madrid, 2004. Monografía de consistencia doctrinal en la que el autor plantea con rigor científico una serie de principios jurisprudenciales con la intención de demostrar que la interpretación de la cuestión prejudicial por el Tribunal de Justicia resulta en un modelo federal cuya cúspide le pertenece, y como ello redunda en un planteamiento de integración judicial en la región europea.

  12. 12 Rainer Arnold, «La Constitución Europea en el proceso de integración europea», en la publicación electrónica ReDCE, núm. 2, julio-diciembre 2004, en http://www.ugr.es/redce/ , apartado 3; donde analiza la dinámica integradora contenida y derivada de aquel Tratado.

  13. 13 David Ortega Gutiérrez, «Influencia del constitucionalismo histórico alemán en las Constituciones históricas españolas», Anuario Parlamento y Constitución, Cortes de Castilla-La Mancha, Universidad de Castilla-La Mancha, núm. 7, 2003, pág. 79 y 80. Entre los paralelismos que interesa subrayar todavía hoy, uno de los elementos de cohesión europea que aproximan —según el autor citado— a algunos países de la Unión como España y Alemania es el factor del arraigo de las instituciones democráticas. Cfr. Francesc de Carreras Serra, «Análisis del Proyecto de Constitución europea», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 18 (monográfico – XIII Congreso de la Asociación Española de Teoría del Estado y Derecho Constitucional), 1994, págs. 4 a 49.

  14. 14 Pablo Lucas Verdú, Teoría de la Constitución como ciencia cultural, Dickynson, Madrid, 1998. Considerando que esta doctrina fue popularizada por el profesor P. Häberle, al contemplar la normas constitucionales no como meros textos legales, sino como un fenómeno cultural dotado de vitalidad que abarca multitud de circunstancias, actitudes, principios, valores, experiencias y comportamientos que son referencia en una sociedad dada, y que —en ocasiones— de modo imperceptible involucran a sus integrantes, desde los ciudadanos a las instituciones y agentes sociales, y que implican el desarrollo, interpretación y aplicación de tales normas, al punto que van más allá de las connotaciones jurídicas para trascender a la cultura constitucional desarrollada en la denominada por el autor alemán como «sociedad abierta». Así, Peter Häberle, «La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales. Una contribución para la interpretación pluralista y procesal de la Constitución», en la Revista de Derecho Constitucional Europeo, n.º 38, Universidad de Granada, julio-diciembre 2022; texto originalmente publicado en 1975, en la revista JuristenZeitung, bajo el título «Die offene Gesellschaft der Verfassungsinterpreten» (págs. 287-305). En él, el autor HÄBERLE argumenta explícita y centralmente sobre la cuestión de los participantes en la interpretación constitucional, en especial en una perspectiva de teoría científica y democrática. La tesis es: en los procesos de la interpretación constitucional se insertan potencialmente todos los órganos estatales, todas las potencias públicas, todos los ciudadanos y grupos. La interpretación constitucional no es ni teórica ni prácticamente un proceso estatal «exclusivo». Todas las fuerzas de la comunidad política tienen potencialmente acceso a él. El grupo de los que participan en la interpretación constitucional es tan abierto como abierta es, material y metódicamente, la interpretación constitucional, ya que se trata de la Constitución como proceso público.

  15. 15 Peter Häberle, Retos actuales del Estado constitucional, E. Olejnik, Madrid, 2021. En sintonía argumental con los trabajos del mismo autor citados anteriormente.

  16. 16 Según el criterio manifestado por el autor anteriormente citado, Joseph H. H. Weiler, «El principio de tolerancia constitucional: la dimensión espiritual de la integración europea», en la obra colectiva Derecho Constitucional y Cultura. Estudios en Homenaje a Peter Häberle, op. cit., págs. 106 y 107. Aunque convendría reparar al hilo de dicho argumento lo que subraya el autor citado sobre que una de las grandes falacias en el arte de construir federaciones o naciones, consiste en confundir la presuposición jurídica de un demos constitucional con la auténtica realidad social y política.

  17. 17 Por su incidencia en la materia, Matej Savic, «The European Union’s Legal Personality in International Law: Character, Structure, and Scope», publicado en Studia Europejskie – Estudios de Asuntos Europeos, 2-2023, págs. 45-64, DOI: 10.33067/SE.2.2023.3

  18. 18 Sobre el concepto de «ciudadanía global» y la promoción de justicia social a través de la equidad y la responsabilidad compartida, superando estereotipos y preparando a los ciudadanos para abogar por derechos propios y ajenos, basados en derechos humanos universales, cabe reseñar el trabajo de Mehdi Lazar, «Cultivating global citizens: merging human rights and multicultural education into a global citizenship curriculum in the U.S.», en Human Rights Education Review, vol. 8, Issue 3 (2025), págs. 422-440, https://doi.org/10.1080/25355406.2025.2565625