Recensión bibliográfica del libro: Teoría del Derecho Transnacional del Trabajo. La génesis de un estatuto para el trabajador global.Sanguineti Raymond, Wilfredo. Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2022, 220 págs.
https://doi.org/10.69592/3020-1004-N1-JULIO-2023-RECENSION-1
José Antonio Tomás Ortiz de la Torre
Cuando se observa hoy el Derecho del trabajo, desde una perspectiva global, como ocurre en la espléndida monografía que recientemente ha dado a la luz el catedrático de la Universidad de Salamanca doctor Sanguineti Raymond, no es posible que el lector, sobre todo si es internacionalista, prescinda de una mirada retrospectiva para recordar la larga historia de esa actividad, tan antigua como la presencia del ser humano en el planeta, porque la obra objeto de esta recensión no aparece como algo aislado, como un compartimento estanco, dentro del Derecho del trabajo sino que, antes al contrario, es una consecuencia de esa historia que modernamente del Derecho laboral estatal, o doméstico, se ha ido desarrollando a través del Derecho internacional y ahora de una estructura, por así decir, va más allá de lo existente y se configura como algo nuevo, como un Derecho transnacional de cara al trabajo global. Una situación similar a la que se da en la actual Unión Europea en la que coexiste el Derecho interno de los Estados, el Derecho internacional contenido en los tratados que éstos suscriben entre sí, y una normativa nueva, el Derecho comunitario, compuesta por las normas emanadas de los órganos legisferentes, hoy de la Unión Europea, de fuente comunitaria, entre las que el Reglamento es la de mayor rango.
Como es sabido el trabajo estuvo dominado durante muchos siglos por la esclavitud; una actividad no remunerada y una práctica de difícil erradicación que se pretendió abolir por la Convención jacobina de la República francesa en 1794 y que, no sin retrocesos, logró ciertos progresos a lo largo del siglo XIX hasta que la Conferencia de Bruselas de 1890 confirmó la declaración de intenciones que se formulara en la Declaración de las Potencias para la abolición del comercio de negros, firmada en Viena el 8 de febrero de 1815, sin embargo su desaparición en el mundo no se llegó a conseguir totalmente. Prueba de ello es que todavía, finalizada la I Guerra Mundial, la Convención de Saint Germain-en-Laye, de 10 de septiembre de 1919, se redactó contemplando la total eliminación en todas sus formas incluida, naturalmente, la «trata de esclavos en mar y tierra», y aun en 1922 se llegó a crear por la Sociedad de las Naciones una llamada Comisión Provisional de Esclavitud. Pese a todo la dificultad para la desaparición de ese execrable trato, dado por unos seres humanos sobre otros, ha llegado incluso a nuestros días, bastando recordar que el 28 de julio de 1972, en plena segunda mitad del siglo XX, y casi un cuarto de siglo después de proclamada la Declaración Universal de los Derechos Humanos por la Organización de las Naciones Unidas, su organismo especializado, el Consejo Económico y Social (ECOSOC), llegó a afirmar que en Europa occidental existían todavía grupos de trabajadores en empresas privadas, mayoritariamente africanos, cuyas actividades laborales se estaban desarrollando en condiciones de «casi como esclavos». Pero, además de esta situación, cabe señalar también la historia del trabajo remunerado de cuya regulación jurídica no se llegó a tomar conciencia, salvo muy raros precedentes, hasta ya entrado el siglo XIX. En el llamado mundo obrero una de las más tempranas aspiraciones fue la de conseguir una jornada laboral diaria de ocho horas, y para ello ya en la segunda mitad de la citada centuria el movimiento obrero celebró seis congresos internacionales (1866-1869, 1872 y 1889) en un momento en el que, tanto en Europa como en América (así sucedía, por ejemplo, en Estados Unidos de América) la jornada de trabajo en la industria se prolongaba a lo largo de doce a trece horas, e incluso llegaba a dieciocho en época de recolección de cosechas. Por lo que atañe a España en el proyecto de Jovellanos, elaborado en 1785, ya se contemplaron los jurados mixtos que debían estar constituidos por industriales y asalariados, sin embargo, hay que esperar a la llegada de la I República Española, y a la preocupación de su efímero presidente Francisco Pi y Margall, para que la ley «Benot», de 24 de julio de 1873, sea la primera en nuestro país (en el mismo año ocurriría lo mismo en Nueva Zelanda) que se ocupa de la regulación de las relaciones laborales entre la patronal y los asalariados, poniendo el acento en la protección de los menores frente a las abusivas condiciones en las que se les empleaba, en los distintos establecimientos industriales. Si se medita un momento se observará que aquí ya late un reconocimiento implícito, encubierto, pero ya está presente, de lo que, sin duda, más tarde se llamará «derechos humanos», lo que lleva a afirmar que éstos, tímidamente reconocidos en el siglo XIII desde la Magna Charta Libertatum dada en la pradera de Runnymede, el 15 de junio de 1215, por el rey inglés Juan I «Sin Tierra» y el teólogo Stephen Langton, están desde siempre indisolublemente unidos al ser humano. En ese sentido cinco siglos después sería proclamada la histórica Déclaration solemnelle des droits naturels, inalienables et sacrés de l´homme et du citoyen por la Asamblea Constituyente francesa. Y ya en el siglo XX, contemplando al que tiene la condición de asalariado o trabajador, se referirán específicamente los artículos 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 10 de diciembre de 1948, aprobada por Resolución 217 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que más tarde resultarán positivados por el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por los artículos 6 a 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hechos ambos en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.
Modernamente el Derecho del trabajo tiene su origen, como prácticamente ocurre con todas las ramas positivas del Derecho, en las normas estatales, en las de fuente interna, en la ley, pero este conjunto de Derecho doméstico se vio fuertemente impactado por la irrupción de las normas de fuente internacional, es decir por el Derecho internacional, que se proyecta sobre muy diversos Estados a partir de la creación, el 11 de abril de 1919, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT/ILO) conforme a las disposiciones incluidas en la Parte XIII del Tratado de Paz de Versalles, de 28 de junio de 1919, artículos 387 a 427, organismo que, como es sabido, sobrevivió al horror de la II Guerra Mundial, y que desde el primer momento comenzó a elaborar convenios internacionales sobre muy diversos aspectos del trabajo, baste recordar, por ejemplo, las veintiocho convenciones elaboradas desde 1920 a 1959 sobre el derecho del trabajo de la gente de mar.
Esto dicho como antecedentes, y a título de hilo conductor con la obra del profesor Sanguineti, debe señalarse ahora la novedad de ésta que plantea un paso superador del Derecho laboral internacional (las normas internas con proyección internacional, como las de conflicto de leyes en el marco del Derecho internacional privado y las de Derecho de extranjería referentes a trabajadores extranjeros), y del Derecho internacional laboral (contenidas en los convenios o tratados internacionales); un paso más allá que configura una nueva configuración jurídica, que reclama el progreso en las actuales formas de trabajo que «con terminología de amplitud creciente, han recibido la denominación de cadenas mundiales de producción, de suministro o de valor» (p. 19) y que responde a una nueva disciplina con el nombre de Derecho transnacional del trabajo. Una idea que en relación a la «globalización» (de Derecho Global habla el autor en la p. 17) tiende, a nuestro parecer, hacia un «Derecho mundial», un Weltrecht que, con carácter general, ya vislumbrara en 1888 en Alemania Ernst Zitelmann en una breve publicación cuyo título podríamos traducir al español como «La posibilidad de un Derecho Mundial», idea que retomaría medio siglo después, en una conferencia pronunciada en la Escuela Nacional de Jurisprudencia de la Universidad Nacional de México, el 27 de septiembre de 1939, el que fuera profesor y exDecano de la Facultad de Derecho de la Universidad Imperial de Tokio, y más tarde juez en el Tribunal Internacional de Justicia, Kotaro Tanaka.
Posteriormente, en 1956, Philip C. Jessup publicó, en la Yale University Press, su Transnational Law, como un concepto que desborda el del Derecho internacional, línea a la que se adscribió por esos años Wolfgang Friedmann con la fundación de la Columbia Journal of Transnational Law (CJTL). En esta perspectiva se inscribe ahora el pensamiento del profesor Sanguineti, que ya anteriormente se había ocupado de «Las cadenas mundiales de producción y la construcción de un Derecho del Trabajo sin fronteras» (Madrid, 2019); su obra está estructurada en cinco capítulos en los que expone la renovación del capitalismo en el siglo XXI y la crisis de gobernanza en el mundo laboral, con la presencia de las cadenas de valor como factor causante; la asunción espontánea de competencias reguladoras por las empresas multinacionales que lleva a «una disciplina transnacional de las relaciones de trabajo aplicable a las cadenas mundiales de producción» que es más «que un proyecto o una utopía» (pp. 88-89); la necesidad de una teoría jurídica del ordenamiento jurídico transnacional del trabajo como nueva disciplina jurídica; la presencia de los derechos humanos en el modelo normativo del nuevo Derecho transnacional; y, en fin, los retos de cara al futuro entre los que se encuentra la necesidad de regular la responsabilidad de las empresas y el acceso a la justicia por parte de las víctimas, así como la reparación de los daños; recuérdese en este sentido, por ejemplo, el derrumbe, en mayo de 2013, de una fábrica de textiles en Bangladesh que causó la muerte a más de mil trabajadores, que elaboraban textiles para empresas extranjeras las cuales ni tienen que especificar si conocían, o no, las condiciones en que esos trabajadores realizaban sus labores, es decir, si se respetaban, o no, los derechos humanos de los mismos, ni tampoco tienen responsabilidad civil ni penal alguna. Ante esto resulta evidente que una cuestión básica e ineludible es la del reconocimiento, defensa y aplicación efectiva de esos derechos humanos que, no se olvide, tienen la característica de ser normas de ius cogens (así, lo afirma una sólida doctrina internacionalista como, por ejemplo en Francia, Nguyen Quoc Dinh, Patrick Dailler, Alain Pellet, etc.) lo que significa que al ser derecho «imperativo» no pueden ser objeto de derogación alguna. Es verdad que una norma imperativa puede ser quebrantada por autoridades y particulares, personas físicas o jurídicas (como son las cadenas de valor), al igual que los Códigos penales nacionales son objeto de violaciones diariamente en todo el mundo, pero precisamente por esa cualidad de «Derecho cogente» que tienen las normas de derechos humanos laborales es por lo que los Estados deben, y tienen la obligación que mantener una constante vigilancia respecto a su observancia. Precisamente este mismo año ha aparecido una magnífica publicación colectiva titulada Empresas Transnacionales, Derechos Humanos y Cadenas de Valor. Nuevos desafíos, dirigida por los profesores María Chiara Marullo, Lorena Sales Pallarés y Francisco Javier Zamora Cabot, y coordinada por Núria Reguart Segarra (Colex, A Coruña, 2023, 476, pp.), en la que el profesor Sanguineti ha colaborado con un brillante capítulo sobre Los derechos humanos laborales como objeto de protección del derecho transnacional del trabajo (pp. 261-281), donde sostiene que «en el horizonte parece perfilarse la consideración de los convenios de la OIT que desarrollan el contenido de derechos humanos laborales, y en especial los convenios fundamentales, como instrumentos de derechos humanos, sellando de tal modo el encuentro entre ambos sistemas normativos» (p. 281). En fin, el texto objeto de esta reseña concluye con una exposición sobre lo que debe ser el sistema de gobernanza internacional cuya puesta en marcha supone un «desafío al que se enfrenta la edificación de la nueva disciplina jurídica del trabajo en las cadenas de valor» (pág. 197). El libro, que recoge una reciente y amplia bibliografía con más de doscientos títulos, marca, a nuestro parecer, un antes y un después en lo que ha de ser la regulación de un Derecho del trabajo a nivel global ante las cadenas de valor, que es tanto como decir a nivel mundial. La valía de esta obra tiene un plus si se observa su planteamiento filosófico en la regulación del trabajo en el mundo de hoy. Y ese valor podría compararse al que, a mediados del pasado siglo, tuvo la exposición del Derecho internacional privado por Werner Goldschmidt que no se limitó a exponer simplemente el «sistema» sino que añadió «y filosofía» de la citada rama jurídica, porque, creemos, todo el Derecho se articula sobre bases eminentemente filosóficas. La monografía del profesor Sanguineti que, sin hipérbole alguna, es digna de todos los parabienes, además de su originalidad y oportunidad viene a enriquecer, con un pensamiento de vanguardia, la bibliografía del Derecho del trabajo no solamente española sino mundial. Y es por eso que, a nuestro parecer, entendemos que se trata de un libro de obligada lectura para los juristas y, muy especialmente como es natural, para los especialistas en Derecho del trabajo.
Madrid, 5 de junio de 2023.