Comentarios a resoluciones judiciales

Clima, consumo y engaño: una nueva frontera en el control judicial del greenwashing: comentario a la sentencia del Tribunal Judiciaire de Paris de 23 de octubre de 2025 en materia de prácticas comerciales engañosas y alegaciones climáticas

DOI: https://doi.org/10.69592/3020-1004-N6-FEBRERO-2026-ART13

Andrea Mas Martínez

Doble grado ADE-Derecho, Grupo de Investigación en Derechos Humanos y Derechos Fundamentales -Programa Estudia i Investiga UJI
al403993@uji.es

Recibido el 27 de enero de 2026; aceptado el 11 de febrero de 2026.

Mediante la sentencia del 23 de octubre de 2025 el Tribunal Judicial de París1 se pronunció acerca de la licitud de las alegaciones climáticas realizadas por la sociedad TotalEnergies SE2 y TotalEnergies Electricité et Gaz France, a partir del concepto de práctica comercial engañosa. El fallo se inserta en un contexto caracterizado por el auge de la sostenibilidad empresarial como instrumento de marketing, lo que plantea la necesidad de delimitar jurídicamente los límites del discurso ambiental en la comunicación dirigida a los consumidores.

La acción judicial, promovida por las asociaciones Greenpeace Francia, Les Amis de la Terre France y Notre Affaire à Tous, emana de una serie de alegaciones difundidas por la sociedad empresarial, en virtud de las cuales se presenta como «un actor importante en la transición energética» y hace uso de expresiones como «neutralidad de carbono», «cero neto», o «transición energética», así como de referencias a instrumentos internacionales ampliamente reconocidos tales como el Acuerdo de París3 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible4.

La cuestión central que aborda el tribunal consiste en determinar si los enunciados pueden calificarse como «prácticas comerciales engañosas», considerando su capacidad de influir en el comportamiento de los consumidores. Por ello, el presente fallo judicial representa un avance doctrinal importante en línea con la normativa europea, constituyéndose como herramientas para empoderar a los ciudadanos como agentes esenciales de la transición energética.

A lo largo del texto judicial, se realiza un análisis pormenorizado de las diferentes alegaciones controvertidas mediante un doble examen. En primer lugar, distingue entre comunicaciones de carácter institucional o informativo y comunicaciones comerciales, dado que únicamente estas últimas pueden quedar comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29/CE5 relativa a las prácticas comerciales desleales. Sobre esta base, se estudia la idoneidad de la alegación para inducir a error al consumidor.

La labor del tribunal no se concentra en determinar el grado de coherencia entre la estrategia empresarial y su actuación, sino en considerar si, desde la óptica del consumidor, las declaraciones medioambientales son falsas o engañosas y, en caso afirmativo, si son susceptibles de condicionar la decisión comercial de los consumidores. Por ende, ambas condiciones se constituyen como indivisibles a efectos de determinar la existencia de afirmaciones medioambientales engañosas o de greenwashing.

De conformidad con el marco normativo europeo, el criterio determinante para diferenciar las comunicaciones comerciales de aquellas de carácter institucional o informativo es la relación directa con la promoción, venta o suministro de un producto o servicio a los consumidores. En este sentido, el tribunal subraya que el soporte o canal de difusión del mensaje no resulta decisivo: la publicación de contenidos en un sitio web de carácter no comercial no excluye, por sí misma, su posible calificación como práctica comercial, del mismo modo que la difusión a través de redes sociales —más cercanas a los consumidores— no comporta automáticamente tal calificación. Esta delimitación es clave en el caso analizado, dado que la comunicación de las recientes modificaciones estratégicas realizadas por la sociedad, la difusión de sus futuras líneas de actuación y la publicación de contenidos informativos genera una superposición entre discurso informativo y finalidad comercial.

En el marco de las comunicaciones comerciales, la alegación de neutralidad climática —formulada en los siguientes términos: «la ambición de alcanzar la neutralidad de carbono» y «ser un actor importante en la transición energética»— ocupa una posición central, no tanto por su contenido técnico, sino por su capacidad de proyectar una imagen de compromiso ambiental susceptible de incidir en la toma de decisiones del consumidor. En efecto, se trata de enunciados que, aun presentados como objetivos futuros o aspiraciones, presentan una fuerte carga persuasiva en el contexto actual de creciente sensibilidad social frente al cambio climático.

El carácter problemático de este tipo de alegaciones se encuentra en su vinculación a marcos normativos y científicos de alcance internacional, en particular al Acuerdo de París. Si bien dicho instrumento no impone obligaciones directas a las empresas privadas, su invocación en el ámbito de la comunicación comercial no resulta neutra, en la medida en que permite a las empresas asociar su estrategia corporativa a un consenso científico y político ampliamente reconocido.

Así, en este caso, es la propia empresa quien, en sus comunicaciones comerciales, vincula su ambición climática al Acuerdo de París, sin explicitar de forma clara las limitaciones, condicionantes o divergencias entre el mismo y su estrategia de inversión —en particular, en lo que respecta al mantenimiento y desarrollo de nuevos proyectos de combustibles fósiles—. Esta omisión informativa resulta jurídicamente relevante, no por la eventual incoherencia de la estrategia empresarial en sí misma, sino en la medida en que es susceptible de inducir a error al consumidor y alterar sustancialmente su comportamiento de compra.

Es decir, la neutralidad de carbono o la referencia al Acuerdo de París no es una alegación neutra, sino que proyecta una imagen de contribución positiva a la lucha contra el cambio climático. Consecuentemente, el tribunal desarrolla una función esencial: someter las afirmaciones a una prueba de idoneidad para inducir a error al consumidor e influir significativamente sobre su decisión de compra. Por tanto, su actividad no se concentra en valorar la coherencia empresarial sino en la interpretación desde la perspectiva del consumidor.

La interpretación judicial resulta coherente con la evolución reciente del Derecho de la Unión Europea, en particular con la Directiva 2024/8256, que pretende reforzar el control de las alegaciones ambientales relativas a objetivos climáticos futuros en el marco de la transición energética y la orientación hacia una sociedad más comprometida, donde el consumidor tiene un rol crucial como promotor de este cambio, siendo imprescindible para ello garantizar la toma de decisiones informadas.

Finalmente, la sentencia aborda otro aspecto fundamental: la posibilidad de reconducir determinadas alegaciones que no constituyen prácticas comerciales engañosas al ámbito de la responsabilidad civil ordinaria. En este sentido, los demandantes defienden que la difusión de mensajes y publicaciones que «promueven el gas y los biocarburantes en la lucha contra el cambio climático, incentivando su consumo, mediante una falsa percepción de sus características, perjudica a la atmósfera»7. No obstante, esta vía alternativa encuentra límites significativos cuando las comunicaciones controvertidas presentan un carácter predominantemente informativo o institucional. Al no apreciarse un nexo causal suficientemente acreditado entre las comunicaciones y el daño ecológico alegado, el tribunal rechaza extender el control judicial más allá del Derecho de consumo. Esta conclusión refuerza la idea de que el enjuiciamiento de las alegaciones climáticas empresariales se articula principalmente a través de los mecanismos de protección del consumidor, quedando fuera del ámbito de aplicación de formas más amplias de responsabilidad por daño ambiental.

En definitiva, la sentencia del Tribunal Judiciaire de Paris de 23 de octubre de 2025 permite avanzar en la delimitación jurídica de las alegaciones climáticas empresariales al precisar en qué condiciones dichas comunicaciones pueden quedar sometidas al régimen de las prácticas comerciales engañosas. En particular, el fallo establece la distinción entre comunicaciones de carácter institucional o informativo y aquellas que, por su vinculación con la promoción de bienes o servicios, resultan relevantes desde la óptica del Derecho de consumo. Esta delimitación adquiere especial importancia en un contexto en el que el discurso ambiental se integra de forma creciente en la comunicación empresarial.

Al mismo tiempo, la resolución pone de manifiesto que el control judicial ejercido se articula desde una perspectiva estrictamente orientada a la protección del consumidor. El tribunal centra su análisis en la aptitud de las alegaciones para inducir a error y condicionar la decisión de compra, sin entrar a valorar la coherencia entre el discurso climático y la estrategia empresarial subyacente.

Desde esta perspectiva, la relevancia del fallo trasciende el caso concreto de TotalEnergies, proyectándose sobre un contexto más amplio en el que las alegaciones climáticas presentan un creciente protagonismo en la comunicación empresarial. La sentencia pone de relieve que, en sectores como el energético, llamados a desempeñar un papel destacado en la transición ecológica, el discurso ambiental no constituye un elemento accesorio, sino un componente central de la estrategia de posicionamiento frente a los consumidores. Precisamente por ello, el control jurídico de estas alegaciones adquiere una especial relevancia.

Finalmente, la sentencia evidencia que el control judicial de las alegaciones climáticas opera dentro de límites definidos, al centrarse en la información transmitida al consumidor y no extenderse a la coherencia material entre el discurso climático y la estrategia empresarial. Así, se aprecia tanto el alcance como las limitaciones del Derecho de consumo como instrumento para abordar jurídicamente el greenwashing en el contexto de la transición ecológica. En efecto, la protección del consumidor opera como una vía de control frente a este tipo de prácticas, pero no permite abordar de manera efectiva la protección del medioambiente.


  1. 1 Tribunal Judiciaire de Paris, 34e chambre, jugement du 23 octobre 2025, n.° RG 22/02955.

  2. 2 TotalEnergies SE es la sociedad matriz o holding, responsable de la estrategia y comunicación institucional del grupo TotalEnergies. Dentro del mismo, una de las filiales que lo compone, TotalEnergies Electricité et Gaz France, es la empresa que opera en el mercado francés, encargada de la producción de electricidad y gas en este territorio. La demanda judicial se dirige tanto hacia la sociedad matriz, como consecuencia de las comunicaciones institucionales y estratégicas realizadas, como a la filial, con motivo de la publicidad comercial dirigida al consumidor.

  3. 3 Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en vigor desde el 4 de noviembre de 2016.

  4. 4 Resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada el 25 de septiembre de 2015.

  5. 5 Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149/22, 11.6.2005)

  6. 6 Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por la que se modifican las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y mediante una mejor información (DO L 2024/825, 6.3.2024)

  7. 7 Párrafo 183 se la Sentencia del Tribunal Judiciaire de Paris, 34e chambre, jugement du 23 octobre 2025, n.° RG 22/02955