El robo de identidad y su influencia en las nuevas tecnologías Identity Theft and Its Implications in the Context of New Technologies
DOI: https://doi.org/10.69592/2951-844X-N8-DICIEMBRE-2025-ART2
Ángel Jesús Sánchez Doval
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla (ICAS)
Recibido el 15 de diciembre de 2025; aceptado el 10 de febrero de 2026.
Resumen: El presente artículo analiza el fenómeno del robo de identidad desde una perspectiva jurídico-penal, partiendo de su encaje tradicional en el delito de usurpación del estado civil, regulado en el artículo 401 del Código Penal español. A través del estudio de la doctrina y de la jurisprudencia más relevante, se examina el concepto de estado civil y su progresiva reinterpretación como manifestación de la identidad personal, elemento clave para la protección de la persona en el tráfico jurídico.
El trabajo aborda los elementos estructurales del delito de usurpación del estado civil, prestando especial atención a la conducta típica, al bien jurídico protegido y a los requisitos exigidos para apreciar su concurrencia, como la permanencia en el tiempo de la suplantación y el ejercicio de derechos u obligaciones propios de la persona suplantada. Asimismo, se analizan supuestos específicos como la usurpación de la identidad de personas fallecidas y su tratamiento penal.
En una segunda parte, el artículo examina el impacto de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, introduciendo el concepto de identidad digital y diferenciando entre la mera suplantación de identidad y el robo de identidad en el entorno digital. Se estudia el papel del robo de identidad como conducta autónoma y, especialmente, como elemento instrumental en la comisión de otros delitos, tales como la estafa, los delitos contra el patrimonio, el blanqueo de capitales o los delitos contra el honor y la intimidad.
Finalmente, se ofrece una aproximación al perfil criminológico del ciberdelincuente, así como a los mecanismos de protección jurídica de la víctima, valorando la respuesta del ordenamiento penal y la suficiencia del marco normativo actual ante la creciente relevancia del robo de identidad en el contexto digital. El estudio concluye poniendo de relieve la necesidad de una interpretación evolutiva del Derecho penal que permita una tutela eficaz de la identidad personal frente a los nuevos riesgos tecnológicos.
Palabras clave: Robo de identidad; Usurpación del estado civil; Identidad personal; Identidad digital; Delitos informáticos; Derecho penal.
Abstract: This article analyses the phenomenon of identity theft from a criminal law perspective, focusing on its traditional classification within the offence of usurpation of civil status, regulated under Article 401 of the Spanish Criminal Code. Through doctrinal and jurisprudential analysis, the concept of civil status is examined, highlighting its progressive reinterpretation as an expression of personal identity, a fundamental element for legal certainty and individual protection.
The paper examines the essential elements of the offence, paying particular attention to the criminal conduct, the protected legal interest and the requirements established by case law, such as the continuity of the impersonation and the exercise of rights or obligations belonging to the impersonated person. Specific scenarios, including the impersonation of deceased persons, are also addressed.
A second section focuses on the impact of information and communication technologies, introducing the concept of digital identity and distinguishing between identity impersonation and identity theft in the online environment. The study analyses identity theft both as an independent criminal behaviour and as an instrumental offence facilitating other crimes, such as fraud, economic offences, money laundering and offences against honour and privacy.
Finally, the article explores the criminological profile of cybercriminals and the legal mechanisms available for victim protection, assessing the adequacy of the current criminal framework in addressing identity theft in the digital age. The paper concludes by emphasizing the need for an evolving interpretation of criminal law to ensure effective protection of personal identity in the face of technological challenges.
Keywords: Identity theft; Usurpation of civil status; Personal identity; Digital identity; Cybercrime; Criminal law.
Índice: A. Análisis del delito de usurpación de estado civil del art. 401 del Código Penal. 4 1. Concepto de estado civil: delimitación de concepto y bien jurídico protegido en el art 401 cp. 4 1.1. Concepto general. 4 1.2. Concepto penal de «estado civil» en el art. 401. Especial conexión con la identidad personal. 6 1.3. Bien jurídico protegido.
8 2. Conducta típica: usurpar. 9 3. sujetos pasivo y activo del delito. problemática de la persona fallecida. 11 4. tipo subjetivo. 13 B. suplantación y robo de identidad en las nuevas tecnologías (TIC’s): la denominada identidad digital 13. 1. la identidad digital. 14 2. Suplantación de identidad online. Diferenciación con el robo de identidad. 16 3. El robo de identidad en los delitos informáticos o ciberataques. 22 4. «Spoofing» y «identify theft» y ciberataques. 23 5. Delitos económico-patrimoniales más comunes en los que median el robo de identidad. 25 5.1. Delito de estafa. 25 5.2. Delito de blanqueo de capitales. ,27. 5.3. Delitos contra el honor. 29 5.4. Otros posibles delitos. 30 6. Perfil criminal. 34 7. Posible defensa de la víctima en casos de robo de identidad. 37 7.1. Agencia Española de Proteccion de Datos 38. 7.2. Responsabilidad civil. 39 7.3. Asistencia letrada. 40 7.4. Denuncia. 41 8. Conclusión. 42
A. Análisis del delito de usurpación de estado civil del art. 401 del Código Penal
La cuestión central de este dictamen es analizar lo más exhaustivamente posible el delito comprendido en el art. 401 CP, pasando con posterioridad, a su análisis y aplicación en las nuevas tecnologías, en los delitos informáticos.
1. Concepto de estado civil: delimitación de concepto y bien jurídico protegido en el art 401 CP
1.1. Concepto general
Antes que nada, debemos encontrar dónde está regulado dicho precepto en nuestra norma penal, es decir, en el Código Penal (CP, en adelante). Específicamente, encontramos dicha figura en el Capítulo IV, del Título XVIII, titulado «De la usurpación del estado civil», concretamente en su artículo 401, el cual castiga a: «El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años».
Como se puede apreciar, dicho precepto deja un amplio terreno de interpretación, siendo tarea de los tribunales de nuestro país el concretar cuándo se incurre en dicho delito, o no.
Primeramente, en este punto, podemos ver que no se hace mención especial al término que todos conocemos como «robo de identidad», sino que, lo que aquí el CP regula es la usurpación del estado civil, que parece que pudiera ser asociado inicialmente ya con la usurpación de la identidad de la persona. Es por ello por lo que, primeramente, nos vemos obligados a definir qué es el estado civil y si existe diferencia jurisprudencial y/o doctrinal entre la usurpación y el robo de la misma.
Legalmente no existe una definición clara ni tasada de lo que es el estado civil per se, sino que obtenemos referencias al mismo, como por ejemplo gracias al art. 9.1 de nuestro Código Civil; «La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte».
La RAE define al estado civil como «condición de una persona en relación con su nacimiento, nacionalidad, filiación o matrimonio, que se hacen constar en el registro civil y que delimitan el ámbito propio de poder y responsabilidad que el derecho reconoce a las personas naturales».
Así pues, desde el punto de vista del Derecho Civil y en general, podríamos definir inicialmente el estado civil como el conjunto de situaciones con vocación de permanencia y relevancia jurídica que tiene una persona, tales como la edad, la nacionalidad, la filiación o el matrimonio, entre otras, y que tienen acceso al Registro Civil1. De una forma más simplista, podemos definirla, en definitiva, como la situación en la que se encuentra una persona en determinado momento de su vida personal.
Ello comportaría, a priori, todos los hechos que comprenden el estado civil que deben inscribirse en el Registro Civil, es decir: El nacimiento, la filiación, el nombre y los apellidos y sus cambios, el sexo y el cambio del mismo, la nacionalidad y la vecindad civil, la emancipación y el beneficio de la mayor edad, el matrimonio, la separación, nulidad y divorcio, el régimen económico matrimonial legal o pactado, las relaciones paterno filiales y sus modificaciones, la modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas, la tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones, los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, la autotutela y los apoderamientos preventivos, las declaraciones de ausencia y fallecimiento, y por último, la defunción2.
Aunque en la doctrina no existe unificación respecto al contenido del estado civil, si bien la mayoritaria admite los siguientes: La edad, la discapacidad, el matrimonio y la filiación, la nacionalidad, la vecindad, las uniones de hecho e, incluso, la transexualidad.
Hacemos especial hincapié en ésta última, ya que no es hasta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil), N.º 929/2007, de 17 Septiembre 2007 (Rec: 1506/2003), que el cambio de sexo se establecía derivado de una intervención quirúrgica y un tratamiento hormonal complementario, autorizando la rectificación de la indicación equivocada por medio de expediente gubernativo, previsto en el antiguo art. 93 LRC 1957. En este momento, a partir de la vigencia de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, las personas transexuales pueden obtener, cumpliendo los requisitos que la ley establece y por las vías que la misma señala, el cambio de la mención de sexo, y de nombre, y el tratamiento como persona del sexo deseado, sin requerir el tratamiento quirúrgico que, de acuerdo con la jurisprudencia anterior a la Ley 3/2007, era conditio sine qua non del cambio3.
El derecho nacido ex novo por efecto del cambio legislativo (derecho a producir una modificación del sexo por hallarse en la situación de haber sufrido la mutación, pero sin cirugía de reasignación), que venía siendo solicitado por vía judicial, como tantas veces había exigido la jurisprudencia, y era doctrina constante de la Dirección General de Registros y del Notariado, puede ahora ejercitarse por la vía de expediente registral, conforme dispone el vigente art. 91.2 LRC 20/20114.
Estas circunstancias pueden cambiar o durar en el tiempo y determina la capacidad de obrar de esas personas, en algunos casos y da lugar a determinadas consecuencias jurídicas. Por lo que podemos terminar diciendo, a modo de conclusión, que el estado civil comporta todos los datos inherentes a las personas, que describen su personalidad y su situación jurídica actual.
1.2. Concepto penal de «estado civil» en el art. 401. Especial conexión con la identidad personal
La Jurisprudencia considera que el Código Penal no utiliza el concepto civilista, en sentido estricto, de «estado civil», (que, por relación al cónyuge, define a una persona como soltera, casada, separada o viuda), sino que elabora un concepto propio, equiparando estado civil a la identidad o a la personalidad5. Así las cosas, podemos apreciar que existe una especie de equiparación del concepto de «estado civil» al concepto de «personalidad y/o identidad».
Como podemos intuir, no toda la larga lista anteriormente mencionada es merecedora de protección penal, ya que, para el análisis del tipo que aquí se analiza, es necesario proteger aquellos indispensables para la correcta identificación de las personas. Estos son, los únicos datos privativos e inmodificables —con las excepciones que permite el derecho civil en esta materia— como son los relativos al nombre y la filiación6. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo, dictando que «el estado civil presenta unas características esenciales que inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal: su personalidad, toda persona tiene un estado civil como criterio diferenciador y calificador de su propia personalidad; su intransferibilidad, está excluido del ámbito privado y no puede ser objeto de comercio; y su eficacia erga omnes»7.
La primera conclusión inmediata a la que se llega es que se precisa la necesidad de que exista una persona, identificada o identificable, con dichos datos, no siendo típica bajo este precepto la creación de un personaje ficticio cuya identidad no se corresponde con otro sujeto en la realidad8.
La razón de conectar la tutela penal del estado civil con la idea de identidad tendría su razón de ser en la importancia de la salvaguarda de ésta para la persona. En este mismo sentido, si acudimos a la jurisprudencia internacional, debe destacarse el caso Gaskin contra Reino Unido, sustanciado en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). El objeto de este asunto era determinar si las autoridades británicas podían denegar el acceso del demandante a un expediente en el que figuraba información sobre los años de su infancia en que estuvo bajo la tutela de varias familias. Mientras que Reino Unido invocaba la vulneración del interés público para restringir la difusión del expediente, el TEDH afirmó lo siguiente: «El respeto de la vida privada exige que cualquier persona esté en condiciones de asentar con detalle su identidad […] y que, en principio, la Administración no le impida, sin motivo justificado, conseguir estas informaciones fundamentales»9.
Nuestra Constitución no se refiere a la identidad (personal) de manera expresa. Este silencio no es exclusivo de España10: con excepción de una minoría de ordenamientos jurídicos, puede apreciarse una cierta reticencia a proteger la identidad en un sentido literal11. Con todo, comoquiera que los tratados internacionales válidamente celebrados por España se insertan en el ordenamiento interno (art. 96.1 CE), cabe trasladar las consideraciones antes expuestas a nuestro Derecho12.
1.3. Bien jurídico protegido
Por estado civil vienen entendiéndose el conjunto de condiciones familiares que configuran la personalidad de un individuo y su usurpación, según afirma la STS 23/05/1986, es fingirse una persona para usar de sus derechos suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales con el ánimo de sustituirla, siendo en definitiva la falsedad aplicada a la persona (SAP Zaragoza, sección 3, 28/06/2005)13.
Así pues, el concepto de estado civil se equipara al concepto que todos conocemos como la identidad del individuo. El término identidad, la RAE lo define como el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás.
Algunos autores, en cambio, consideran que el bien jurídico protegido es el propio estado civil de las personas o, incluso, las relaciones familiares, lo cual no resulta acorde con su inclusión entre los restantes delitos de falsedades14. Sin embargo, lo que protege el Derecho Penal en este caso, es la constancia del estado civil, la fe pública del mismo, en concreto a la confianza de la comunidad en la correcta identificación de las personas, elemento básico para el desarrollo de las relaciones sociales y el tráfico jurídico15,
Es por ello que, el bien jurídico protegido no es el estado civil en abstracto o en sí mismo considerado, sino la proyección ad extra de ese estado civil, que constituye un presupuesto básico para la estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que dicha estabilidad únicamente es disponible si sólo hay una identidad por sujeto16.
Desde esta perspectiva, el bien jurídico protegido es, en definitiva, la seguridad del tráfico jurídico, concretada aquí no en determinadas funciones de un objeto material, como sucede con las falsedades documentales, sino en la idea de identidad personal y en lo que ella supone para la estabilidad de las relaciones jurídicas17.
2. Conducta típica: usurpar
Primeramente, cabe indicar que, según la RAE, el término «usurpar» consiste en «apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, por lo general con violencia». También «expoliar, arrebatar, apoderarse, apropiarse, confiscar, incautarse, quitar».
Parte de la doctrina ha dicho que la conducta sancionada en el art. 401 CP, consiste en arrogarse los derechos inherentes al estado civil de una determinada persona en todas o en alguna de sus manifestaciones —nombre y apellidos, filiación, nacionalidad, matrimonio, patria potestad— usando de ellos como si fueren propios, suplantando en definitiva una personalidad ajena18.
Pero lo cierto y verdad, es que para que se dé el delito de usurpación es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara19. Es por ello por lo que, es requisito necesario la exigencia de una cierta permanencia en la personalidad suplantada, de forma que no se dará el delito de usurpación del estado civil cuando el sujeto utiliza dicha filiación de forma parcial o circunstancial, a lo que debe añadirse la exigencia de que el sujeto haga uso de los derechos y obligaciones que corresponden de forma exclusiva al usurpado20. Todos ellos son requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para apreciar la existencia del delito de usurpación del estado civil. Así, para que la conducta de usurpación civil quede abarcada en el art. 401 CP, es necesario que el sujeto haga uso de derechos y obligaciones que corresponden al usurpado, no bastando un uso concreto de otra identidad.
La conducta material consistiría, por ende, en «usurpar», siendo el objeto de usurpación el estado civil de otro. Por usurpar se entiende la acción de atribuirse algo que no es propio, o, «quitar a uno lo suyo, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen»21.
Para dar luz al concepto de usurpación, en la SAP Valladolid n.º 78/2017, de 22 de febrero (ECLI: ES: APVA:2017:187A) hace referencia al criterio aplicable a un supuesto de suplantación de identidad mediante el uso de una fotografía de un tercero en la aplicación «Instagram»: «En definitiva, el delito de usurpación de estado civil exige dos elementos: en primer lugar, una cierta continuidad de la asunción de la personalidad de otro, excluyéndose de esta manera la tipicidad del uso esporádico de los datos de otra persona, que en un momento o momentos determinados se hace pasar por otra; y, en segundo término, el ejercicio de un conjunto de facultades, derechos u obligaciones que solamente corresponden a otra persona».(…)«En conclusión, no cabe descartar que este delito pueda cometerse mediante la realización de actos en Internet o en redes sociales, siempre y cuando concurran los elementos de cierta continuidad en el tiempo y de ejercicio conjunto de facultades de otra persona».
Por otro lado, en materia de suplantaciones u ocultaciones de identidad, el vigente CP ha «destipificado» ciertas conductas que eran punibles conforme al CP de 1973. El Código derogado castigaba tres conductas típicas: a) El delito de usurpación de estado civil (art. 470), b) El delito de uso público de nombre supuesto (art. 322) y c) La falta de ocultación de nombre a autoridad pública (art. 571). De estos tres ilícitos penales, el vigente Código de 1995 sólo mantiene tipificada la primera, la usurpación de estado civil, en su art. 401. Son, pues, atípicas y no punibles penalmente las conductas consistentes en utilizar de forma espuria un nombre o identidad ajena de forma circunstancial22. Como afirma Amadeo Gadea, el delito de uso público de nombre supuesto (hoy derogado) encerraba los casos en que el autor se limitaba a enmascarar su identidad sin intentar subrogarse en la posición jurídico familiar de otra persona, mientras que el delito del art. 401 (antes art. 470 CP 1973) exige una suplantación que se lleve a cabo para usar de los derechos y obligaciones de la persona sustituida (STS 26/12/2005 y SAP CADIZ, sección 2, 21/07/2005).
Por tanto, sólo en el caso de una verdadera suplantación de identidad, que no se limite al uso circunstancial del nombre, sino a todas las características o datos que integran la identidad de una persona, nos hallaremos ante un delito de usurpación de estado civil, del art. 401 CP, en que el suplantador asume como propia y excluyente una identidad ajena.
De otra parte, la descripción típica no exige que se cause un resultado dañoso. Se trata de un delito de simple actividad23, que se consuma con los actos suplantadores de la personalidad ajena y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica suplantación de la personalidad. El delito, por tanto, se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye dicha suplantación24.
Es por ello por lo que, la conducta del sujeto exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado25. De acuerdo con el tenor literal del precepto, y como ya hemos adelantado en el anterior párrafo, no se exige la producción de un perjuicio al «no exigir el tipo que la conducta tenga lugar en perjuicio de la persona suplantada o para perjudicarla»26.
3. Sujetos pasivo y activo del delito. Problemática de la persona fallecida
Ante lo expuesto, y en atención a los sujetos activos y pasivos del tipo delictivo, primeramente, podemos ver que cualquier persona podría ser el sujeto pasivo del tipo delictivo, ya que, en este sentido, señala la STS núm. 669/2009, de 1 de junio, que «sujeto pasivo lo puede ser cualquiera, incluso los menores e incapacitados, lo cual, en determinados supuestos es dificultoso, puesto que v. gr. difícilmente un adulto podría subrogarse en el “status” de un niño de pocos años». Es, por tanto, un delito común.
Dicho lo anterior, podríamos plantearnos la siguiente pregunta: ¿Qué pasaría en el supuesto de una persona fallecida a la que, le usurpan/roban la identidad para la futura comisión de un delito en su nombre? Podríamos pensar que, al no existir ya el estado civil per se de la persona dado su fallecimiento (tras la inscripción en el Registro Civil de su defunción), no podría darse dicho supuesto. De hecho, parte de la jurisprudencia y de la doctrina así lo consideran27.
Sin embargo, esa es una cuestión discutida. Por ejemplo, como se ha señalado anteriormente en la STS 669/2009, se afirma que el «sujeto pasivo lo puede ser cualquiera (…)». Como se ha expuesto con anterioridad, no es el estado civil per se lo que protege el Derecho penal, sino más bien la fe pública del mismo.
Es por ello que, en este sentido, hay que hacer una importante diferenciación, puesto que, en el caso hipotético de que alguien se le ocurriera usurpar el estado civil de, digamos, una persona famosa ya fallecida y que el fallecimiento de dicha persona sea mundialmente conocido dada la relevancia de la misma y/o dada la fecha en la que se produjo (por poner un ejemplo, el famoso cantante Michael Jackson, que falleció el pasado día 25 de junio del año 2009 y que, lógicamente, es un dato de relevancia a nivel mundial), dicha usurpación, al ser un hecho conocido por «todos», comportaría un delito imposible, ya que sería prácticamente imposible lesionar el bien jurídico que se protege28.
Ahora bien, si quitamos de la ecuación que la muerte de la persona en cuestión no sea la de una persona cuya muerte sea un considerado un hecho notorio mundialmente hablando, podríamos llegar a la conclusión de que sí se daría el supuesto de hecho, ya que, en este sentido, por ejemplo, dicta la SAP de Madrid con fecha 17 de marzo de 2015, que el delito se comete tanto si se sustituye a una persona viva, como muerta. En tal sentido, también se pronuncia el Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 669/2009, de 1 de junio, apunta que «la acción consiste en simular una identidad o una filiación distinta de la que corresponde al sujeto, pero, la persona sustituida ha de ser real, siendo indiferente que haya o no fallecido».
Pasando a analizar el sujeto activo, la doctrina científica, por unanimidad, sostiene que el sujeto activo, de esta infracción, lo puede ser cualquiera con tal de que sea imputable, aunque es preciso reconocer que, en muchos casos, será necesario que el agente posea cualidades y se halle en circunstancias personales propicias para poder suplantar la personalidad de otro. Por otro lado, la persona sustituida, ha de ser real, siendo indiferente que haya o no fallecido, como hemos analizado anteriormente, siendo eso sí, la opinión dominante la que sostiene que la persona sustituida ha de ser real y existente, nunca imaginaria.
4. Tipo subjetivo
La única modalidad delictiva que se tipifica con relación a la usurpación del estado civil de una persona es la dolosa, si bien requiere la intencionalidad de ejercer derechos y obligaciones que sólo corresponden a su titular, esto no se constituye como un elemento subjetivo del injusto. Se trata de un delito de mera actividad para cuya consumación basta con la usurpación plena y consciente de la personalidad ajena. No se exige perjuicio patrimonial, aunque sí cierta permanencia en el tiempo, siendo atípica la conducta cuando la suplantación se realiza para un acto concreto29.
Por ende, no cabe la comisión por imprudencia, lo que por otra parte no será fácil que se produzca, dada la naturaleza de esta infracción y la conducta típica que se describe.
B. Suplantación y robo de identidad en las nuevas tecnologías (TIC’s): la denominada identidad digital
Dada la equiparación, anteriormente explicada, que existe entre el «estado civil» e «identidad», el cual es el bien jurídico que protege el art. 401 CP, nos vemos obligados a hacernos la siguiente pregunta: ¿Y la identidad digital?
Como ya hemos concluido con los datos aportados en los anteriores apartados, el robo de identidad podría definirse como la adquisición en todo o en parte por un sujeto de los datos de otro sujeto para su posterior uso como si le pertenecieran a él30. Dado el constante auge que experimentan las nuevas tecnologías en nuestra sociedad, el tipo delictivo que aquí estamos analizando es un delito que, por supuesto, podría cometerse de forma no presencial, usando las nuevas tecnologías para ello.
De hecho, no solo es una opción, sino que probablemente es la opción favorita a día de hoy, dado el supuesto anonimato del que gozan las personas en internet (o al menos, esa es la creencia popular, si bien el anonimato en internet cada vez es menor y es más fácil el identificar al sujeto, sigue siendo una ardua tarea para las FCSE identificar al supuesto autor de un delito, si entran en la operación las nuevas tecnologías).
Así pues, dada la constatada relevancia de ello, en el presente artículo vamos a analizar, no de manera tan específica, sino más bien general los tipos delictivos que pueden cometerse, mediando el robo de identidad. Para ello, habría entonces que definir la identidad digital, y las particularidades que presenta, además de entrar en juego nuevos términos conocidos por todos y, como ya hemos dicho, en auge hoy día; la suplantación de identidad. Pero vayamos primero con la definición del término de la identidad digital.
1. La identidad digital
Como bien sabemos, la defensa de los bienes jurídicos más importantes es lo único que debe proteger la norma penal, entendiéndose estas por «condiciones de la vida social…que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social»31. Así pues, la norma penal, como el resto de normas que integran nuestro ordenamiento jurídico se han ido adaptando a la sociedad (o deberían de hacerlo) y a los cambios que la misma va sufriendo conforme avanza el tiempo.
Como hemos adelantado antes, el auge de las nuevas tecnologías y la disrupción que está suponiendo en la actualidad la IA (Inteligencia Artificial hace que sea necesario que, tanto el legislador como la Jurisprudencia se vayan amoldando a la nueva realidad y, que, poco a poco, se vaya creando un núcleo sólido que responda a las preocupaciones de los ciudadanos y a, la seguridad jurídica («suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad»)32.
Para que dicha seguridad jurídica se vea completada, debemos reconocer, por ende, y así lo hace la doctrina y también la Jurisprudencia, la identidad digital del individuo. Así pues, se entiende que la identidad digital se relaciona íntimamente con el libre desarrollo de la personalidad, y con otros bienes ya tutelados en el ordenamiento como son el honor, la intimidad y la propia imagen cuando la actividad de su titular tiene lugar en el espacio virtual33. Como señala la SAP de Navarra núm. 116/2020, de 26 de febrero, «la intimidad y la propia imagen, junto con la protección de datos son derechos que se encuentran sumamente interconectados, y afectan a una esfera del individuo que ha de ser respetada, llegando a hablar la doctrina de la “identidad digital” de forma que el derecho a la imagen quedaría integrado, igual que las conversaciones privadas, correspondencia, secreto de las comunicaciones, etc., en el derecho a la vida privada. Y es que el reconocimiento a una vida privada abarca la protección frente a las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en el ámbito reservado de la misma, sea cual sea el tipo de intromisión ilegítima de que se trate y el medio a través del que se produzca, incluida la posibilidad de control sobre la imagen y los datos identificadores de la persona. Podría concluirse que el derecho a la propia imagen en privado es inequívocamente parte del derecho a la intimidad»34, vinculada directamente con el art. 18 CE.
En este sentido, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos, en su trasposición del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, regula diversos aspectos que conforman la identidad digital, como es la protección de los propios datos personales, el control de nuestra huella digital a través del derecho al olvido, o las previsiones en materia de herencia digital para información de personas fallecidas35.
Así pues, sabiendo que la identidad digital es protegida como la identidad misma de la persona, y habiendo analizado el tipo delictivo que aquí nos concierne, podemos imaginar el caso en el que una persona, digamos X, se crea una cuenta con los nombres, apellidos y foto de perfil de Y en la famosa red social «X» (aunque mundialmente conocida como «Twitter») para así poder difamar la imagen pública de Y (publicando tweets diciendo cosas que no diría Y, insultando a gente, etc.), además de interactuar con las personas de su círculo social. ¿Sería este un caso de «suplantación de identidad»? ¿Sería un «robo de identidad»? ¿Serían ambas cosas, siendo ambas cosas lo mismo? Es lo que analizaremos en el siguiente punto, usando dicho ejemplo para así poder ilustrarlo mejor.
Como conclusión, la identidad digital es equiparable a la identidad misma y real de la persona, y por ello, recibe la misma protección, ya que es la traslación de la identidad física al mundo online, es decir, el conjunto de informaciones publicadas en Internet sobre nosotros y que componen la imagen que los demás tienen de nosotros (puesto que son nuestros datos personales, imágenes, gustos, amistades, etc.), y, en consecuencia, de ello, tiene consecuencias directas en nuestras relaciones personales en el día a día en el, digamos, «mundo real».
2. Suplantación de identidad online. Diferenciación con el robo de identidad
Se entiende por suplantación de identidad online «todo acto en el que un sujeto, haciéndose pasar por otro, interactúa en el espacio virtual o digital sin el consentimiento de este»36. Así pues, dicha definición encaja con el ejemplo ficticio (Caso «Twitter») ofrecido anteriormente.
La pregunta inmediata es si la suplantación de la identidad digital es o no equiparable al robo de la misma. Y la respuesta es que no, por lo que se explicará a continuación.
Para responder a dicha problemática, hay que recordar que el robo de identidad (la usurpación del estado civil de la persona), hace alusión al concepto de la fe pública, por lo que resulta adecuado excluir del actual art. 401 CP aquellos casos donde no haya un uso de los derechos derivados del estado civil puesto que esto es, precisamente, uno de los elementos que distinguía ambos delitos37.
Por todo, la diferencia entre suplantación y usurpación de identidad radica en que mientras en la primera únicamente se lleva a cabo la apropiación de derechos y facultades de un perfil que pertenece e identifica a un tercero, en la segunda, además de dicha ocupación y apropiación, también se utilizan los datos del suplantado para actuar en su nombre38. En ambos delitos se suplanta la identidad de la otra persona, sin embargo, en la suplantación de identidad existe una apropiación ilegítima de los derechos de la otra persona, y en la usurpación se utilizan también los datos de la víctima para realizar ciertos actos en su nombre.
Es decir, no toda suplantación de identidad conlleva inherentemente una usurpación de la misma, pero la usurpación de la identidad conlleva necesariamente una suplantación de aquella.
En concordancia con el ejemplo ofrecido anteriormente (ejemplo de la cuenta de «X» o «Twitter») debemos hacer un inciso en el hecho de que la mera ocupación de un perfil ajeno por lo que se refiere a las redes sociales, no supondrá delito si simplemente se limita a un nombre (quedó destipificado en 1995), sino que debe haber también una apropiación de los datos y características que integran la identidad de la persona suplantada. Ello viene establecido en la Jurisprudencia, que establece que no basta con una sola acción o conducta de «hacerse pasar por otro», sino que para que exista delito, el usurpador debe apropiarse de los derechos y obligaciones del usurpado39. En el mismo sentido, como ya hemos podido ver antes (en el caso del falso ginecólogo), la SAP Madrid, Secc. 16.ª, de 21 de Noviembre de 2011 establece que «… para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden; como puede ser el obrar como si uno fuera otro para cobrar un dinero que es de este, o actuar en una reclamación judicial haciéndose pasar por otra persona, o simular ser la viuda de alguien para ejercitar un derecho en tal condición, o por aproximarnos al caso presente, hacerse pasar por un determinado periodista para publicar algún artículo o intervenir en un medio de comunicación».
Cabe recordar que, los requisitos mencionados y que acomodan la conducta del art. 401 CP de usurpación del estado civil no conforman la conducta típica de suplantación de identidad electrónica40. Las conductas de suplantación de identidad electrónica rebosan este hecho punible al requerir, como condición básica para la conducta de usurpar la identidad de otro, un acceso, ya sea ilícito-lícito, a un sistema informático por parte del autor del hecho que es quien procede a utilizar datos personales que no le corresponden, apropiándose de los mismos.
En el caso Twitter, no sólo se apropia de dichos datos (foto de perfil, nombre y apellidos) sino que interactúa con el círculo social del ofendido, actuando como si fuera él, por lo que, claramente va más allá de la simple creación del perfil en la red social, dándose así el requisito de permanencia, por lo que, es lógico llegar a pensar que dicha conducta sea reprochable desde el punto de vista penal, conforme al art. 401 CP.
Entonces, sabiendo la diferencia entre ambas conductas, al existir evidentemente una apropiación de datos por parte de una persona en perjuicio de otra, y usarlos para así distorsionar su realidad, causándole (o no, no es requisito imprescindible, aunque resulta lógico pensar que, se da en la inmensa mayoría de los casos) un perjuicio al ofendido, en el caso ficticio aquí tratado, a modo de ejemplo para diferenciar ambos conceptos (suplantación e usurpación de identidad), podemos decir que, el sujeto X sería autor directo de un delito de robo/usurpación de identidad, tipificado en el art. 401 CP.
A la luz de lo expuesto, podemos señalar que las conductas de suplantación de identidad online, tal y como han sido descritas anteriormente, tienen difícil encaje en el delito de usurpación de identidad, sino se dan los requisitos jurisprudenciales aquí expuestos. Es decir, el mero uso de nombre supuesto quedó destipificado en 1995, como ya hemos visto, y el actual art. 401 CP exige la intencionalidad de suplantar a la víctima en todas las facetas de su vida requiriendo, entre otros, cierta permanencia en el tiempo (caso Twitter).
Para mayor abundamiento, imaginemos que, en el caso anterior, en vez de difamar la imagen del individuo (llamémosle, nuevamente, X) y mantener conversaciones con su círculo cercano, usa dicha imagen (con los datos inherentes para la apariencia de verdad ante los demás), para flirtear con un sujeto (llamémosle Y) y así ganar su confianza, hasta tal punto que lo seduzca para que le transfiera una cantidad de dinero, con la promesa de que algún día, cuando se vean en persona, le devolverá dicho dinero, con intereses incluidos.
En este nuevo hipotético caso, siguiendo la línea del anterior, podríamos llegar a pensar, en un principio, que se trata de un caso en el que nuevamente se aplicaría el art. 401 CP, al darse los requisitos anteriormente expuestos. Y, en un principio como decimos, dicho razonamiento sería correcto, ya que parece que el sentido general de la conducta punible prevista en el art. 401 CP es el de arrogarse el autor de las facultades, derechos u obligaciones de ese otro, interpretación ésta que viene reafirmada por la utilización del verbo «usurpar» en el sentido de apoderarse de algo que le pertenece a otro41. Ahora bien, en el ejemplo expuesto, lo que realmente causa el sujeto es un perjuicio económico, requisito que no es necesario según el tenor literal del art. 401 CP. Por tanto, si se acepta que en la conducta que realiza el sujeto hay realmente una usurpación de identidad, la acción va más allá de la propia usurpación con la causación del perjuicio económico, por lo que la conducta del sujeto podría quedar excluida del ámbito de aplicación del art. 401 CP.
No podemos obviar que, podría tratarse de un concurso de delitos, ya que la usurpación de estado civil en este caso sería un medio para llegar al fin base (concurso medial), es decir, estafar a la otra persona, causándole por ello, un perjuicio económico. Todo depende de la interpretación que queramos (y podamos) darle; en opinión de un servidor, si en el supuesto de hecho, X usurpara la identidad de Y, para estafarle dinero a Z, porque X e Y se conocen (es decir, Z le da realmente el dinero a X, pensando que se lo está dando a Y), entonces sí podríamos estar ante un concurso medial de delitos, entre un delito de usurpación de estado civil y un delito de estafa. En este caso, el usurpar la identidad de Y es el medio necesario para la comisión del delito base; la estafa (puesto que, no sólo facilita la comisión del delito, sino que directamente lo habilita, de forma que, sino usurpara su identidad, no sería prácticamente posible llevar a cabo la estafa). Suprimiendo este último añadido, quedándonos con el enunciado original, podríamos considerar la inexistencia de dicho concurso.
Por otro lado, tampoco quedaría comprendida en el art. 401 CP la conducta del sujeto que habiendo accedido al correo electrónico de otro entra en su perfil y procede a mandar correos a otras personas como si fuera el propio titular del sistema informático. Los requisitos —acceso lícito, ilícito— que requiere la conducta de robo de identidad electrónica están ausentes en la descripción de la conducta de usurpación del estado civil de una persona conforme a lo expuesto en las líneas precedentes, lo que va a impedir que las conductas que venimos considerando como de robo de identidad electrónica se castiguen por el art. 401 CP. Tal y como está redactado actualmente el art. 401 CP, nos lleva a la afirmación de no poder aplicar dicho precepto a los supuestos de suplantación de identidad por vía electrónica acorde a la interpretación que vienen realizando la doctrina y jurisprudencia en relación al delito de usurpación del estado civil42.
Conforme al hecho de suplantar en sí, cabe hacer mención especial, al art. 172ter.1. 3.ª y 172ter.5 CP (delito de acoso) en específico, ya que regulan la suplantación de identidad de forma específica en dichos tipos.
La entrada en vigor de la famosa «Ley del solo sí es sí», generó una modificación del Código penal en el artículo 172 ter apartado cinco, contemplando la reforma legal penas de tres meses a un año de cárcel o multas de seis a doce meses para los infractores en el caso de que se pueda probar que esa suplantación genera un daño o una situación de acoso a un tercero.
Hasta ahora, el artículo 401 CP tipificaba como delito la usurpación del estado civil o de identidad para obtener un beneficio económico ilícito —con penas de seis meses a tres años de prisión—, pero todo lo relacionado con las suplantaciones de identidad en internet por otro tipo de motivos, como pudieran ser la venganza o la intención de ridiculizar a otra persona, quedaban en un limbo legal. La modificación del artículo 172 ter indica que «la utilización de la imagen de una persona «sin su consentimiento» para «abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma una situación de acoso, hostigamiento o humillación»43.
En este sentido, Eloy Velasco, magistrado de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, advierte dos cuestiones en este nuevo tipo penal. «La primera, es que no se concibe como un delito autónomo sino se convierte en el quinto apartado del artículo 172 ter. No es un delito específico, es un tipo de acoso». Al mismo tiempo destaca que «por otro lado, hay que darse cuenta de que está en un capítulo del Código Penal que el legislador lo ha ubicado. Lo ha hecho en el capítulo de las coacciones y delitos contra la libertad. Eso es lo que quiere proteger, la libertad y tranquilidad de las personas».
Así pues, el tipo consta de tres partes bien definidas que deben darse al mismo tiempo para que exista delito. Según Eloy Velasco «debe darse la acción, es decir, el uso sin consentimiento de una imagen de la persona; la finalidad con el ánimo de abrir perfiles falsos en redes sociales o en medio de difusión público, eso descarta el uso privado de imagen en WhatsApp o canal donde no hay terceros no hay delito. Y como tercer elemento, el resultado, tiene que causar a la víctima una situación de acoso, hostigamiento o humillación».
Sin profundizar mucho más, es un tipo de acoso como hemos expuesto, en el que la suplantación de identidad juega un papel fundamental e imprescindible para que se dé dicho tipo, pero la suplantación en sí no tiene reproche penal de forma autónoma, puesto que no comportaría una conducta típica del art. 401 CP.
Por lo que, volviendo a la diferenciación que existe entre suplantación de identidad y robo de identidad, y a modo de conclusión del presente apartado, podemos afirmar, a tenor de lo expuesto, que el factor clave para hablar de robo o suplantación de identidad, son los requisitos aquí expuestos, es decir; apropiarse de datos ajenos y usar dichos datos para realizar una conducta X, de forma que sólo la víctima debiera de poder realizar, con los requisitos jurisprudenciales aquí expuestos (permanencia y ánimo de usurpación plena).
3. El robo de identidad en los delitos informáticos o ciberataques
Como anticipamos al principio del trabajo, la finalidad del mismo, además de exponer de forma legal, doctrinal y jurisprudencial el delito de usurpación de identidad del estado civil (recordemos, art. 401 CP), es la de enfocar dicho tipo delictivo en las nuevas tecnologías y, por ende, hay que hablar obligatoriamente de los ciberataques o los delitos informáticos. La lista de dichos delitos parece ser prácticamente interminable, así que procederemos a hacer una breve clasificación de los mismos, para tener una idea global y que sirva así de introducción para lo que verdaderamente interesa al presente artículo, que es el papel que juega el robo de identidad en dichos delitos.
Con la expresión delito informático se define a todo ilícito penal llevado a cabo a través de medios informáticos y que está íntimamente ligado a los bienes jurídicos relacionados con las tecnologías de la información o que tiene como fin estos bienes44.
Es delito informático o ciberdelito toda aquella acción antijurídica y culpable, que se da por vías informáticas o que tiene como objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet45.
En nuestro Código Penal, no se halla un título específico que contenga los delitos que coloquialmente conocemos como tecnológicos o informáticos. Por lo que, cabe clasificar como delitos informáticos, todos aquellos delitos cometidos a través del medio telemático y cuya vía probatoria se sustenta en la prueba informática.
Si analizamos el Código Penal, encontraremos multitud de tipos penales cuya comisión, en determinadas circunstancias, exige la metodología de investigación informática. Actualmente, algunos ejemplos de tipos penales informáticos que regula nuestro Código Penal son la utilización de menores o incapaces con fines pornográficos (Artículo 189.1, 2, 3, 7 y 8), el descubrimiento de secretos o vulneración de la intimidad; revelación y divulgación de secretos ajenos; y descubrimiento, revelación o cesión de datos (Artículos 197, 199 y 200), las calumnias e injurias hechas con publicidad informática (Artículo 211 CP), las estafas informáticas (Artículos 248 y 249), el uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación sin consentimiento de su titular (Artículo 256), los daños informáticos o sabotaje (Artículo 264.2), los delitos informáticos contra la propiedad intelectual (Artículo 270), los delitos informáticos contra la propiedad industrial (Artículos 273 y 274), y un largo etcétera.
En este ámbito, cabe hacer mención a las particularidades del denominado spoofing y el identify theft (suplantación y robo de identidad). Y no, no vamos a volver a explicar lo mismo que ya hemos analizado en los anteriores puntos (ya que carecería de sentido), sino que vamos a profundizar en dichos términos, centrándonos en los ciberataques y en cómo los delincuentes informáticos proceden hoy día.
4. «Spoofing» y «identify theft» y ciberataques
El spoofing o suplantación de identidad, como expresión concreta y tecnológicamente avanzada del género de conductas que tratan de configurar el identity theft o robo de identidad, sería el grupo de ciberataques que no siendo nuevos adquieren una dimensión nueva de lesividad en el ciberespacio46.
Como ya vimos, el robo de identidad podría definirse como la usurpación de todo o en parte por un sujeto de los datos de otro sujeto para su posterior uso como si le pertenecieran a él. No obstante, cuando se habla de identity theft se suele utilizar presuponiendo el futuro uso delictivo de la suplantación, esto es, como la utilización o explicación de los datos de identificación personal u otro tipo de información de la persona como el nombre, el número de DNI, etc., para cometer fraude o participar en otras actividades ilegales47. Es decir, hoy en día es poco probable que, si sufres un ciberataque, en el que se ponen en riesgo tus datos personales, y se produce un robo de dichos datos, «la cosa se quede ahí», sino que lo más probable es que dichos datos han sido robados para una posterior comisión de hechos constitutivos de delito, hechos a tu nombre por un/os tercer/os.
Aunque, como recuerdan los autores pioneros del estudio del spoofing, la suplantación de personalidad también se produce fuera del mundo virtual, lo cierto es que en el ciberespacio el robo de identidad resulta más sencillo de ejecutar y potencialmente mucho más peligroso: primero porque la eliminación de la inmediatez física y las posibilidades técnicas para la obtención de información personal y para la simulación, hacen que sea posible obtener datos privados necesarios para suplantar a la persona y actuar directamente haciéndose pasar por ella48; segundo, porque como ya se ha visto, son múltiples las personas conectadas en el ciberespacio que realizan operaciones financieras y de cualquier otro tipo; y tercero, porque indudablemente entraña una mayor dificultad el descubrimiento de los responsables en dichos delitos, ya que, si bien las FCSE tienen cada vez más recursos para ello, son más los grupos criminales que operan en la red y que, difícilmente son encontrados al poder estar operando desde cualquier parte del mundo y protegiéndose de cualquier técnica de rastreo (cambios de IP, etc.)). En definitiva, que Internet no sólo es el medio a través del cual se puede realizar el robo de identidad, sino que es la razón del gran riesgo que conlleva el mismo en la actualidad, al haber aumentado significativamente en el ciberespacio la necesidad de utilizar los datos personales para realizar transacciones, operaciones o acciones, no siempre comerciales, por parte de los titulares de esa identidad49.
En la actualidad, se diferencian por lo menos cinco formas de spoofing: 1) IP spoofing, en el que mediante la utilización de programas específicamente destinados a ello, se sustituye la dirección IP original por otra; 2) el ARP spoofing, en el que se falsean las denominadas tablas ARP de una víctima para llevar a su sistema MAC a que envíe los paquetes al host atacante en vez de a su destino; 3) el DNS spoofing, en el que lo que se modifica es el nombre de dominio-IP de un servidor DNS, aprovechando alguna vulnerabilidad, lo cual se suele utilizar para el pharming en el que el sujeto pone la dirección web de una entidad bancaria oficial y se le remite a una web falsa; 4) el web spoofing, quizás el más común de todos estos ataques, en el que a través de un enlace u otras formas de engaño, se hace pasar una página web (imitada y albergada en otro servidor) por la real, por medio de un código que solicita la información requerida por el sistema víctima a cada servidor original y remite a la web falsa; y, por último, 5) el mail spoofing, consistente en la suplantación de la dirección de correo electrónico de otras personas o entidades, utilizada generalmente para enviar spam o como comienzo de la dinámica de ataque del phishing50.
5. Delitos más comunes en los que median el robo de identidad
En este punto, después de haber explicado todo lo anterior, y tener claro los conceptos básicos necesarios para el análisis del tipo delictivo en cuestión, vamos a exponer los delitos más comunes que se suelen cometer en la actualidad, por parte de los delincuentes que usurpan la identidad de las víctimas. Como hemos dicho antes, el art. 401 CP no exige un resultado dañoso, se consuma con la mera actividad del mismo, como también hemos expuesto, raramente los delincuentes (y ciberdelincuentes) usurpan la identidad de las personas sin una finalidad delictiva mayor.
Es decir, no podemos quedarnos simplemente en el análisis del art. 401 CP sin más, ya que, una vez usurpado el estado civil de alguien, puedes actuar en su nombre para así poder «lavarte las manos» a la hora de cometer otro ilícito. Dicho pensamiento, es más común de lo que creemos, y dado que el presente artículo está enfocado en la usurpación del estado civil, pero más bien especializado en cómo este delito opera en los delitos informáticos, nos vemos obligados a exponer una lista de los delitos más comunes en los que el robo de identidad juega un importante papel.
5.1. Delito de estafa
Probablemente, es el delito más común a día de hoy en cuanto a delitos informáticos se refiere, ya que, a estas alturas, todos conocemos esos correos electrónicos que intentan instalarte un malware51, para así poder sustraer dinero de tu cuenta bancaria, o acceder a tus datos personales. Otro ejemplo, son los famosos SMS en los que, el ciberdelincuente se hace pasar por la Agencia Tributaria y te dice que pinches en el siguiente enlace, el cual, es nuevamente un malware que se instalará automáticamente en tu dispositivo, para así poder, en definitiva, realizar los actos comprendidos en los arts. 248 a 251 bis CP.
Así pues, podemos decir que existen dos tipos de estafas en el art. 248 CP; El primero es; la estafa clásica y la otra es la estafa informática. Esta distinción es porque realmente la estafa informática no concuerda con la estafa clásica, ya que no se lleva a cabo un engaño que lleve a infundir el error a la víctima52 . Una vez que el delincuente accede a tus datos (contraseñas y demás), tiene acceso al dispositivo, por lo que realmente no se necesita de un engaño a la víctima, sino que la simple maquinación para poder acceder a las claves de la víctima es suficiente para que se pueda calificar como estafa electrónica53.
Este delito se clasifica como delito de resultado y necesita una serie de requisitos para ser calificado. El elemento, aparte del engaño, consiste en que haya una lesión en el patrimonio de la víctima (ya que sin resultado no hay delito). Lógicamente, tiene que haber un nexo de causalidad entre el engaño (en el caso de la estafa informática descubrimiento de las claves) y un ánimo de lucro con su correspondiente beneficio para el delincuente. Para realizar este delito en las redes informáticas se utilizan varias técnicas, pero en las que se tiene un mismo modus operandi, que es la de vulnerar las defensas de los sistemas informáticos, en los casos de utilización de spyware (programa espía), obteniendo datos de cuentas bancarias y acceso a las mismas, para posteriormente, ser utilizados por los delincuentes, para acceder a los datos restringidos y de esta forma poder realizar su cometido delictivo54.
Es por ello por lo que, una vez que un ciberdelincuente es capaz de acceder a tus datos, en tu nombre puede cometer numerosos tipos de estafa, los cuales son prácticamente innumerables, pero podría tratarse de, por ejemplo, pedir préstamos a tu nombre, para que, una vez la entidad bancaria/prestamista en cuestión reclame la devolución del mismo, todo esté a tu nombre. En este caso, para calificar dicha conducta, nos remitimos al ejemplo que aportamos con anterioridad, el caso en el que X suplanta la identidad de Y, para pedirle dinero a Z y posteriormente, no devolvérselo (concurso medial de delitos). Aquí, la usurpación del estado civil del art. 401 CP es el medio necesario para poder cometer el delito de estafa del art. 248 CP, ya que es imposible que pueda pedir el ciberdelincuente, préstamos a nombre de la víctima cuyos datos son usurpados sin, valga la redundancia, usurparlos previamente.
Una de las estafas más habituales en la red, son para operaciones menores de 400€, que ocurre cuando un ciberdelincuente crea un perfil, en una red social de compraventa (haciéndose pasar por otra persona), y pone a la venta un producto fraudulento. La víctima que decide comprar ese producto se percata del engaño cuando le llega el producto fraudulento que anteriormente había pagado55. Aunque, sin ahondar mucho en ello, habría que analizar el caso concreto y ver si se cumplen los requisitos jurisprudenciales que se han expuesto con anterioridad sobre la usurpación del estado civil (permanencia en el tiempo y ejercicio de facultades/derechos que corresponden a la otra persona).
5.2. Delito de blanqueo de capitales
Dentro de los delitos económico-patrimoniales, además de la estafa explicada en el anterior apartado, otro delito también común es el blanqueo de capitales. Este delito está tipificado en nuestro CP en el art. 301.
Nuevamente, sin profundizar demasiado, pues no es el objetivo que aquí se persigue, podemos decir que «blanquea», y lo hace típicamente, quien transfiere el dinero ganado en bolsa con información privilegiada a una cuenta de una sociedad suya y administrada por un testaferro, o quien concatena transferencias en cuentas numeradas en el extranjero aperturadas a nombre de diversas entidades extranjeras56, o quien con los billetes aún calientes por la venta del alijo de cocaína compra al contado una finca, o quien vende la finca al que paga con tal dinero sucio. No blanquea el que se come el caviar que acaba de hurtar o el que expone en su dormitorio el Picasso que él mismo robó (oculta el bien, pero no su origen, cosa que no le hace falta) o el que paga a un sicario con lo que ha ganado vendiendo droga (manteniéndose así en el mercado negro)57.
Es decir, en definitiva; «el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. [...] La esencia del tipo es, por tanto, la expresión con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito’. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo»58.
Por ende, aplicando dichos conocimientos a la usurpación del estado civil, podría perfectamente alguien usurpar la identidad de un individuo para, en su nombre realizar las conductas tipificadas en el art. 301 CP, y así poder introducir en el tráfico legal, bienes o dinero de ilícito origen. Si se realiza la pertinente investigación por las autoridades competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales (regulado, mayoritariamente, en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo), el autor de los hechos no tendrá por lo que preocuparse, puesto que, como se dice coloquialmente «le ha encasquetado el muerto a otro».
En el ámbito digital, dicha práctica se ha visto en auge con la aparición de las, ya famosas, criptomonedas (un activo digital que emplea un cifrado criptográfico para garantizar su titularidad y asegurar la integridad de las transacciones, y controlar la creación de unidades adicionales, es decir, evitar que alguien pueda hacer copias como haríamos, por ejemplo, con una foto59), las cuales normalmente se suelen comprar mediante una página de brokers que permitan su compra (hay numerosas de ellas, de las más famosas es Binance.com), y tras su compra pasarla a una cartera de Bitcoins (Bitcoin Wallet), la cual es una cartera digital que tiene la peculiaridad de que es difícilmente rastreable, por motivos que no vamos a reparar en ellos.
Es por ello que, la aparición de nuevos métodos de pagos, así como incluso de «nuevo dinero» (ya que las criptomonedas son valorables en dinero real), hace que cada vez sea más sencillo el introducir capitales de dudosa procedencia en el tráfico legal, por medio de las nuevas tecnologías, por lo que… ¿Por qué no usar a alguien para que, en caso de que me descubran, no puedan llegar hasta mí, sino que vayan a por alguien que, ni siquiera tiene conocimiento de lo sucedido?
Personalmente, aunque se concretará más adelante en las concusiones del presente artículo, considero que a lo largo de los años veremos numerosa regulación sobre dichos nuevos conceptos, que cada vez son más presentes en nuestra sociedad. Por poner un ejemplo, la página mencionada anteriormente de Binance.com, aparece en la publicidad de las camisetas de numerosos famosos equipos de fútbol, como por ejemplo (a día de hoy) el equipo italiano la Societá Sportiva «Lazio», o figuras tan influyentes en nuestra sociedad como futbolistas, tales como Lionel Messi o Cristiano Ronaldo han participado en la publicidad de dicha web.
5.3. Delitos contra el honor
El siguiente punto se podría dar cuando el suplantador, utiliza la cuenta objeto de la suplantación u otra cuenta creada por él para perjudicar la reputación de la víctima. En este caso, se puede llevar a cabo varios delitos, como la calumnia (Art. 205 CP) cuando se imputa a otro un delito, a sabiendas de que es falso o con temerario desprecio a la verdad, o las injurias (Art. 208 CP) que consiste en llevar a cabo acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, siendo preciso para la jurisprudencia que dichas acciones/expresiones reviertan una especial gravedad para su condena.
El bien jurídico que se protege en este caso es el prestigio que tiene una persona en la sociedad es su vertiente objetiva, mientras que en la subjetiva es la propia visión que tiene una persona sobre sí mismo60.
Este caso puede recordar directamente al ejemplo ficticio aportado anteriormente en el punto número 3.2, es decir, el ejemplo en el que X se crea una cuenta de Twitter con el nombre, apellidos, foto de perfil, etc. de Y, para así mantener conversaciones con su círculo cercano, difamándolo y actuando de una forma dañosa para la imagen de Y (por ejemplo, insultando a sus mejores amigos, poniendo tweets ofensivos, etc., o incluso lesiones «autoinfligidas», difamándose uno mismo).
Si bien es cierto que dicho delito pudiera considerarse menos alarmante o grave como los anteriormente descritos (estafa y blanqueo de capitales), es un delito muy común, que impacta sobre todo en la población juvenil, ante la cual se presenta la problemática añadida de la minoría de edad, y la supuesta (y a veces, muy necesaria) supervisión que los progenitores deben ejercer sobre sus hijos, para el correcto uso de las TIC’s.
Por último, otra gran problemática es la gran cantidad de datos que son vertidos en las redes sociales de forma diaria e incesante. Facilita, por ende, que puedan conocer estos datos los ciberdelincuentes, y poder usarlos para mandar mensajes que difamen a las personas.
5.4. Otros posibles delitos
Ante la larga lista de posibilidades, que cada vez se hace más grande conforme la tecnología avanza, hace difícil establecer una lista cerrada de posibilidades delictivas realizadas a través de la suplantación y del robo de identidad. Por ello, nos limitaremos a concluir con una pequeña lista de posibles delitos que se podrían dar (y que se están dando en la realidad), mediando el art. 401 CP de por medio.
- Delito de descubrimiento y revelación de secretos: Tipificado en el art. 197 CP. Estos delitos van a proteger la intimidad personal, el derecho a la intimidad está protegido por el art. 18 CE. La intimidad es el hecho de que las otras personas no sepan lo que hacemos en nuestra vida privada, y restringe la intromisión de terceros, ya que es un ámbito reservado para el conocimiento de las otras personas61.
Por tanto, para determinar si se está vulnerando nuestra intimidad se requiere que ese otro haga unos actos para enterarse de nuestros datos reservados. Es decir, debe romper la «barrera de seguridad» y apoderarse del contenido reservado, ya sea tan solo por captación intelectual, con lo que no hace falta una aprehensión del soporte donde está registrado el secreto, para una parte de la doctrina. Pero tiene que haber una intención del sujeto activo para descubrir el secreto62.
- Delitos de acoso: Como ya se adelantó con anterioridad en este escrito, dicho delito está regulado en el art. 172 ter. En la misma línea que el anterior delito, perfectamente al usurpar el estado civil de otra persona, puede cometerse un delito de acoso en nombre de otra, para que así el individuo se «vengue de alguien» a quien se la tenga jurada, por ejemplo. Para que se considere un resultado típico tiene que haber una modificación de las pautas habituales de la víctima, como son, cambiar cerraduras de la casa, cambiar la ruta habitual de ir al trabajo, renunciar al ocio, cambiar número de teléfono, así como producir alteraciones psicológicas. «En esta misma dirección, se argumenta que la afectación grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, puede manifestarse de muchas maneras cumpliéndose, más allá de manifestaciones concretas, cuando se sume a la víctima en un estado de ansiedad que menoscaba o destruye su tranquilidad y seguridad»63.
Otras sentencias dictan que «si se considera que los actos del acusado son suficientes para poder modificar la conducta de la víctima, sin que sea requerido un cambio en la vida cotidiana de la víctima. Poniendo especial importancia a la reiteración del acusado en su conducta»64. Posteriormente el Tribunal Supremo estableció que se deberá de medir esa conducta de hostigamiento por la realizada por un hombre medio, aunque tomando las circunstancias personales de la persona acechada65.
Esta interpretación que han realizado los tribunales ha dejado muy abierta y poco clara para el ciudadano, cual es la conducta o los actos que pueden ser penados, y deja margen para la subjetividad de los tribunales para aplicar la Ley66.
- Delito de intrusismo informático: Dicho delito lo encontramos en el art. 197.3 CP, y no es más que otra manera de proceder a realizar una suplantación de identidad o robo de identidad, mediante la manipulación o acceso a sistemas informáticos ajenos67. En este caso, la conducta típica sería la de acceder dentro de un sistema informático ajeno, rompiendo por ello las barreras de seguridad, y/o también facilitar a otro para que éste acceda a dicho sistema informático ajeno.
Con este artículo, el Código Penal intenta proteger, no tanto a la intimidad personal, que está tipificado más específicamente en otros preceptos, sino los sistemas informáticos, manifestando concretamente la integridad de los datos68. Y, en este sentido, más concretamente; la seguridad informática69.Podemos definirlo como un nuevo bien jurídico, la seguridad informática, un bien jurídico supraindividual y jurídico abstracto70.
- Delito de intrusismo profesional: El delito de intrusismo profesional, regulado en el art. 403 CP, el cual establece que comete intrusismo «el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente». La esencia del intrusismo, precisamente, está en el ejercicio de una profesión, y este ejercicio se muestra por una pluralidad de actuaciones, todas las cuales constituyen una única y sola infracción. En definitiva, se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 del Código Penal que sanciona a los que ejecuten actos de cultivo elaboración o tráfico, o promover, favorecer o facilitar de otro modo el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o poseerlas con idénticos fines71. (STS 3-3-97, 22-9-00, 12-11-01 o 22-1-01).
- Delito de acoso: Por último, en concordancia con lo anterior, las agresiones al honor, en general, pueden realizarse de las formas clásicas que se han ido sucediendo a lo largo del tiempo, pero ahora también, como no podría ser de otra forma; mediante las TIC’s. Así pues, la doctrina define el ciberacoso como «la amenaza, el hostigamiento, la humillación o la molestia que una persona ejerce sobre otra, haciendo uso para ello de diferentes tecnologías que, a título de ejemplo pueden ser el correo electrónico, los chats, páginas web, la telefonía móvil, las cámaras digitales, las videoconsolas, etc.»72. Otras formas de definirlo, sería «el uso de información electrónica y medios de comunicación tales como e-mail, mensajería instantánea, mensajes de texto, blogs, teléfonos móviles, buscas, y websites (páginas web) difamatorios para acosar a un individuo o grupo, mediante ataques personales u otros medios»73, o la «conducta repetitiva de acercamiento, acoso y/o amenazas a otra persona, usando alguna de las herramientas de Internet (email, listas, salas de charla, tableros electrónicos, mensajes instantáneos...), u otra vía o instrumento electrónico de comunicación»74. Sea cual sea la definición que queramos darle, la conducta típica debe ser la de lesionar el derecho al honor del individuo, precisándose para ello que entren en juego las nuevas tecnologías.
Añadido a lo anterior, y puesto que estamos aplicando dichos delitos o, mejor dicho, la posibilidad y probabilidad de que dichos tipos delictivos se cometan, estando el robo de identidad de por medio, como si de un hilo conductor se tratase. Así pues, centrándonos en dicha probabilidad, en este sentido, cabe esperar que este tipo delictivo en cuestión sea cometido por una población más juvenil.
No decimos que, sea cometido en su mayoría por jóvenes, puesto que dicha problemática se la dejamos a un experto criminólogo, sino que, dada la naturaleza del delito, la población juvenil puede verse más atraída para la comisión del mismo, entrando también, por supuesto, el desconocimiento de la antijuricidad de los hechos, cuando son cometidos por menores de edad.
Es conocido por todos, desafortunadamente cabe decir, el término de bullying, o acoso escolar. Sin entrar en más definiciones, puesto que es un término conocido ya por «todos», dicho bullying puede cometerse por internet, y, por supuesto, para conservar el anonimato y no delatarse a uno mismo, puede ser mediante la creación de un perfil falso o, cómo no, suplantando la identidad a otro individuo de la misma clase o de otra ajena a la misma. Como decimos, en este apartado nos centramos en los posibles delitos más frecuentes (puesto que la lista de los posibles delitos en sí sería anormalmente larga, y, anormalmente innecesaria también cabe decir), y, al fin y al cabo, las TIC conforman una importante forma de expresión de los jóvenes de la actualidad, por lo que no es de extrañar que los usos y formas de relación, incluso los no deseados, que se dan en el espacio físico se repliquen o extiendan al ciberespacio75.
6. Perfil criminal
Aunque se haya llegado a la conclusión de que gran parte de los cibercrímenes económicos son llevados a cabo por hackers en el seno de organizaciones criminales, conviene que nos preguntemos quiénes son esos hackers que conforman o son reclutados por grupos, o que actúan en solitario, y que generalmente actúan movidos por el ánimo de lucro.
Lo cierto es que, pese al gran número de artículos existentes sobre los hackers, apenas existen estudios criminológicos contrastados que den luz sobre el perfil del ciberdelincuente económico. Quizá no nos debiera extrañar: el fenómeno todavía es muy nuevo y, además, aun son pocos los detenidos por estas infracciones en comparación con la significación del fenómeno, debido entre otros factores a la complejidad para su identificación y su procesamiento76.
Aun así, y desde los datos existentes, se suele admitir generalmente como punto de partida que el perfil del cibercriminal (económico) no coincide en cuanto a nivel de estudios, estrato social, etc., con el perfil del delincuente común77.
Primeramente, cabe destacar que es erróneo por parte de nosotros asociar el término hacker con el término delincuente informático. Según la Real Academia Española, un hacker es una «experto en informática, capaz de acceder a un sistema sin autorización, normalmente para detectar sus fallos de seguridad y desarrollar mejoras». Como podemos ver, es un término que, lejos de ser lo que la gente piensa normalmente, es algo positivo pro oppositum, ya que en la sociedad es necesario que haya expertos informáticos que, entre otras cosas, mejoren las barreras de seguridad de las empresas y de los sistemas informáticos de, por ejemplo, las Administraciones Públicas, sistemas informáticos donde están los datos de, prácticamente todos nosotros.
Así pues, después de este pequeño inciso, siguiendo con el perfil del ciberdelincuente, en este sentido, el perfil común de estos criminales, son mayoritariamente los que actúan bajo una motivación económica, por lo que podríamos plantearnos si estos cibercriminales concuerdan con el perfil, bien de los delincuentes comunes, autores de hurtos, robos, pequeñas estafas y otras defraudaciones patrimoniales, o bien de los delincuentes de cuello blanco, categoría de extrema ambigüedad78, dentro de la cual se admite la existencia de la delincuencia llevada a cabo por las élites sociales como delincuencia de cuello blanco en sentido estricto, pero también la denominada delincuencia de cuello gris, la perpetrada por la creciente masa gris de los ejecutivos o empleados con un cierto poder de decisión económica para conseguir más fácilmente sus propios e ilegales fines, muchas veces amparados y estimulados por la posesión de unos conocimientos técnicos e informáticos especializados79.
En un amplio estudio sobre este asunto, Fernando Miró Llinares, llega a la consideración de que, aunque el cibercriminal económico está más alejado del perfil del delincuente común que de aquél del delincuente socioeconómico, tampoco se puede decir que ambos coincidan ni se acerquen. Lo están en el nivel educativo y, por supuesto, en la finalidad criminal, pero es evidente que el ciberespacio, con su capacidad democratizadora que iguala estratos y potencia a los jóvenes por su mayor conocimiento de las nuevas tecnologías, ha potenciado un nuevo tipo de delincuente económico que lleva zapatillas o chaqueta de cuero y va a la facultad o que no tiene trabajo pero sí un ordenador, pero que tiene capacidad para causar enormes daños económicos a nivel transnacional, especialmente si forma un grupo organizado o si es reclutado por uno de ellos para obtener dinero más fácilmente y causar un daño aún mayor80.
Es por ello que, las características que diferencian a los delincuentes socioeconómicos, según los resultados del estudio mencionado son que se trataría en su gran mayoría de hombres81 que provienen de un entorno social y demográfico diferente al de los delincuentes comunes, y que —en comparación con estos últimos—, tienen una edad media mayor, hay una mayor probabilidad de que sean casados y con hogar propio, son económicamente estables, su nivel de educación es superior a la población general (y especialmente más elevado que el de los delincuentes comunes) además de tener trabajo. Conforme a otros estudios82, otra característica de este tipo de delincuentes es que se tienen a sí mismos en alta consideración, no se auto conceptúan como delincuentes, ni creen del todo que sus actividades sean delictivas83.
Por el contrario, la edad media de los cibercriminales parece alejarse de la del perfil general de los delincuentes socioeconómicos anteriormente analizado. Gran parte de ellos son jóvenes que son reclutados por las organizaciones por sus conocimientos de informática y su voluntad de ganar dinero fácil, por lo que los estudios de profiling (término anglosajón que se está popularizando mucho en este sentido, que literalmente significa «the activity of collecting information about someone, especially a criminal, in order to give a description of them», que traducido al español significa; «la actividad de recopilar información sobre alguien, especialmente un criminal, con el fin de dar una descripción de él») cifran lejos de los cuarenta, e incluso de los treinta, y más cerca de los veinte o veinticinco años, la edad media de unos cibercriminales que, sin embargo, en los últimos años ha aumentado un poco. Tampoco parece que tengan que pertenecer a un estrato social alto: los cibercriminales reclutados por las bandas pueden serlo de cualquier clase social, hasta el punto de que muchos de ellos utilizan herramientas informáticas muy básicas84.
Volviendo al estereotipo de hacker (delincuente informático, mejor dicho, pero para que se entienda mejor el ejemplo), y a modo de conclusión, (como decimos, el estudio en cuestión es más amplio pero, no cabría exponerlo aquí en su totalidad) al ser personas altamente cualificadas, y normalmente dicha cualificación viene de la realización de unos estudios universitarios (aunque no siempre), los mismos pueden llegar a considerarse personas brillantes y pueden llegar a no considerarse a sí mismos como delincuentes, ni estimar sus conductas como ilícitas85. El cibercriminal que actúa a alto nivel bien de forma particular o, más generalmente, como parte de una estructura organizada, como es lógico, está obligado a poseer un nivel mínimo de conocimientos técnicos y habilidades tecnológicas como el conocimiento del software, las vulnerabilidades de hardware y de cómo estas vulnerabilidades pueden ser explotadas, comprensión de los sistemas de archivos y sistemas operativos, así como conocimientos de programación86.
7. Posible defensa de la víctima en casos de robo de identidad
A modo de introducción, como defienden numerosos autores, podríamos decir que el derecho penal tiene una doble vertiente cuando una persona comete un delito. Primeramente, cuando se lleva a cabo una condena al autor de unos hechos tipificados en el CP, dicha pena castiga al autor de la comisión de dichos hechos, sirviendo dicha pena para una doble finalidad; la primera, intentar (debemos hablar de intención, puesto que no es algo que se consiga siempre, ni mucho menos) que el mismo autor se abstenga de cometer futuros delitos; y la segunda, intentar nuevamente, que la población general se abstenga de cometer delitos, sirviendo esta pena como un medio para, digamos, infundir «miedo y/o respeto» a los ciudadanos87.
Esto es importante ya que, tras el análisis del tipo delictivo en cuestión, así como un breve resumen sobre el perfil criminológico de los autores de dichos delitos, queda más que claro que estamos ante un problema social el cual aumenta conforme van pasando los años y conforme avanza la tecnología, siendo esta la modalidad delictiva favorita en muchos casos por parte de los nuevos ciberdelincuentes. Por ello, cada vez es más la Jurisprudencia y la legislación que le es aplicable, y poco a poco los ciudadanos tienen más protección en dicho sentido, al ser un problema real y no aislado.
Nos vemos en la obligación, entonces, de exponer en este apartado las diferentes formas que tiene el ciudadano de a pie de defenderse, o en su caso, de proceder una vez que ha visto sus derechos vulnerados en los términos aquí descritos.
7.1. Agencia Española de Protección de Datos
En este caso, a modo de ejemplo podemos mencionar la Resolución: R/00196/2013, la cual trata el caso de una persona afectada por un delito de injurias, presentando por ello reclamación en la AEPD. El motivo fue que estaban difundiendo rumores sobre que la demandante tenía una enfermedad (SIDA) y en otra red social utilizó fotos de la demandante en varios perfiles de esa red social. Ante estos hechos la denunciante llevó consigo copias de estos textos y comentarios vertidos en las redes sociales. En este caso identificaron a la persona que estaba realizando dichos actos constitutivos de un delito de injurias. Por lo que se procedió a abrir expediente sancionador. Entonces, cuando un usuario recabe información sobre cualquier persona y la exponga en redes sociales, debe tener consigo una autorización por parte de las personas que sean citadas o grabadas en el mismo88. En esta Resolución, se aclara que la publicación de esos datos solo procede cuando hay un consentimiento por parte de la que es afectada, como en el caso no hubo la misma, se interpuso una sanción a la suplantadora.
En los casos que hagamos una reclamación a un gestor de redes sociales, para que elimine un perfil fraudulento, y el gestor no lo lleva a cabo, podemos plantear una queja en la AEPD, la cual, como ya sabemos, puede sancionar a personas físicas y jurídicas89.
Por lo que, como conclusión, podemos afirmar que la AEPD, puede ser una autoridad reguladora que sirve para poder demandar los hechos, y pueden imponer sanciones a los particulares y a las empresas que no cumplan con la Ley de Protección de Datos. Y en estos casos de vulneración de derechos por usurpadores de identidad, se puede presentar una reclamación en la AEPD90.
7.2. Responsabilidad civil
En otro sentido, podemos atender a las normas que componen el Código Civil, puesto que también podrían servir como modo de protección en el tema que nos ocupa.
La Ley 1/1982 nos ofrece protección en estas situaciones, concretamente en su artículo 7, el cual dispone que «tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (…) 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación o buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo (…) 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación»91; por la vía penal a través de los delitos de injurias y calumnias92. También en el artículo 9; «la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados». Estos dos artículos nos permiten, cuando somos atacados en las redes sociales, a que seamos reparados en las publicaciones que se vierten contra nuestro honor, haciendo una rectificación de esos contenidos realizados por el difamador93.
Por ende, podemos acudir a la vía civil, cuando un usuario en su perfil particular utiliza una foto que no le pertenece y son propiedad de la identidad de otro. Se puede presentar una demanda, por utilización de esa foto por violación del derecho a la propia imagen, que está recogido en la Ley 1/1982, por lo que nos permite las acciones civiles94.
7.3. Asistencia letrada
Como no podría ser de otra forma (dada la condición de letrado del que suscribe el presente artículo), las asistencias de los letrados en estos casos comportan una importante herramienta para la defensa de los derechos de las personas que sospechen (o sepan con total certeza) que han sufrido algún ataque a su identidad, ya sea de la modalidad que sea (electrónicamente o, no).
En el contexto de la usurpación de identidad, especialmente en el ámbito de las nuevas tecnologías, la asistencia letrada se presenta como un componente esencial para las víctimas de este delito. La complejidad de la suplantación en entornos digitales requiere no solo una comprensión profunda de la legislación vigente, sino también conocimientos especializados en tecnologías forenses y ciberseguridad. Los abogados desempeñan un papel crucial al guiar a las víctimas a través del proceso legal, desde la recopilación de pruebas digitales hasta la presentación efectiva de argumentos ante los tribunales. Además, actúan como defensores de los derechos de las víctimas en un entorno digital en constante evolución, abogando por reformas legales que fortalezcan la protección contra los riesgos emergentes asociados con la usurpación de identidad en la era digital.
En cierto punto, podríamos decir que los abogados se pueden parecer, por ejemplo, a los psicólogos, puesto que lo más habitual en nuestra sociedad es que un individuo acuda al psicólogo cuando tiene un problema emocional, y no sabe gestionarlo. Es decir, como norma general se acude cuando ya se tiene el problema, y no antes, cuando se tienen sospechas de que estás teniendo un problema emocional que cada vez se hace más y más grande, y que llegará el día en el que no podrás gestionarlo (aunque esto no siempre es fácil). En este sentido, traduciendo esto a nuestra labor, la mayoría de los clientes que piden ayuda a un abogado, acuden con esta misma lógica, es decir, cuando el individuo se ve envuelto en un problema jurídico.
Es lógico pensar que, en la mayoría de casos del supuesto que nos ocupa, no es sencillo «prevenir» dichos actos, puesto que estamos ante una constante exposición al navegar en internet (páginas web que no son seguras y pueden robarte los datos, spam, virus al correo electrónico o al SMS, etc.), y podríamos llegar a pensar que, por esta lógica, «siempre tendrías que acudir a un abogado».
Lo cierto y verdad, es que, si bien no es siempre necesaria la asistencia letrada, existe numerosa información sobre dichos delitos a día de hoy en, precisamente, internet (además de los medios de información convencionales). Una vez que un individuo tiene una gran sospecha de que sus datos han sido usurpados, o que «algo raro» ha ocurrido puesto que recibe, a modo de ejemplo, correos electrónicos sospechosos, debería de empezar una, digamos, línea de investigación ante tales sucesos (que sirva de base, que hay que tener cuidado dónde nos informamos en internet, de ahí que se recomienden, por ejemplo, las revistas jurídicas, así como los blogs de despachos de abogados, que traten dichos temas). Si las sospechas se corresponden con la información que se ha recopilado, entonces podría darse el paso de llamar y pedir una consulta jurídica al despacho de abogados a elección del consumidor (ex ante).
Así pues, es enormemente recomendable acudir a un abogado cuando se tengan sospechas de lo anterior, y preceptivo cuando el individuo sea citado judicialmente en calidad de investigado por un supuesto delito. Esto sería, traducido en la comparación con los psicólogos de antes, cuando «ya tienes el problema» (ex post).
Puesto que cada caso «es un mundo», no podemos reparar en todos ellos en el presente apartado, pero sí es importante señalar que, ante tales sucesos, independientemente del procedimiento (penal) en el que se vea envuelta la víctima, además de la preceptiva asistencia letrada, es muy importante denunciar tales hechos, bien ante las FCSE, o bien en el mismo Juzgado.
7.4. Denuncia
La diferencia formal entre interponer una denuncia ante la Policía, ante el Juzgado o el Ministerio Fiscal, es que si se formula ante la Policía no es necesario llevarla por escrito, siendo un agente quien transcribirá aquello que el ciudadano/a oralmente refiera como hechos a denunciar. En todos los casos las denuncias deben acabar en manos de un juez o jueza que será quien finalmente decida si tramitarla o no.
Cabe la posibilidad, remota todo hay que decirlo, pero posible, de que en caso de presentar la denuncia ante la Policía o ante el Ministerio Fiscal éstos puedan valorar no elevarla al juzgado si a su criterio los hechos no revistieran carácter de delito, todo ello sin que haya podido intervenir el juzgado en la toma de esa decisión.
A lo anterior se añade las especiales dificultades que se encuentran ciertos colectivos que, por clase social, edad, aspecto, raza, pertenencia étnica, etcétera no son atendidos en igualdad de condiciones por algunos agentes de policía al momento de querer formular una denuncia, o que por las dificultades idiomáticos (salvo que sean turistas europeos) no consigan expresar con claridad los hechos de su denuncia al agente que reciba la denuncia95.
Es por ello, que, a modo de conclusión, desde el punto de vista del futuro abogado que suscribe el presente escrito, se recomienda que las denuncias se presenten ante el Juzgado de Guardia; si es el del lugar donde haya ocurrido el presunto delito la denuncia irá más rápida porque llegará antes al juzgado competente. Como decíamos, en este caso será un juez o jueza quien la reciba y quien determine desde un primer momento si los hechos presentan carácter delictivo o no.
Dicha denuncia, entiéndase que, se presente donde se presente, no sólo sirve como medio para intentar encarcelar al responsable, sino también como un medio de defensa para el individuo cuyos derechos han sido vulnerados. Es decir, como un medio de prevención, «antes de tener el problema». Si ya es tarde para ello, puesto que el problema jurídico ya existe, habría que seguir las instrucciones del letrado que la víctima escoja.
8. Conclusión
La usurpación del estado civil, contemplada en el artículo 401 de nuestro Código Penal, constituye un delito que ha evolucionado significativamente en la era digital. Este fenómeno, conocido comúnmente como robo de identidad, se caracteriza por la asunción fraudulenta de la identidad de otra persona, precisándose los requisitos jurisprudenciales aquí expuestos para que dicha asunción fraudulenta se considere como una usurpación del estado civil del individuo en cuestión, con la intención, normalmente, de perpetrar diversos actos ilícitos (aunque no es necesario para que se consuma el delito, como hemos analizado).
En el marco de las nuevas tecnologías, las conclusiones derivadas de este análisis resultan fundamentales, puesto que estamos ante un delito que goza de una naturaleza multifacética, el cual abarca desde la suplantación en transacciones financieras hasta la comisión de otros actos criminales bajo una identidad falsa.
Es por ello por lo que, ante el constante auge de las nuevas tecnologías que experimentamos en nuestra sociedad, cada vez es más necesario el dar información al ciudadano de los medios de protección que tienen ante posibles vulneraciones de sus derechos, concretamente en el mundo digital, sobre todo a las personas más vulnerables en dicho ámbito. Así pues, el presente artículo tiene por objeto el análisis, no sólo del art. 401 CP, sino también de cómo este ilícito interviene en las nuevas tecnologías en la actualidad, y a su vez, los delitos que pueden derivarse del mismo.
Así las cosas, en el contexto de las nuevas tecnologías y el entorno digital, la usurpación del estado civil adquiere dimensiones aún más preocupantes y desafiantes. Podemos decir que este delito, se encuentra en una encrucijada ante las posibilidades que ofrecen internet y las amenazas que plantea a la integridad de la identidad personal.
La evolución de la sociedad hacia una era digital ha transformado la manera en que compartimos, almacenamos y accedemos a información diversa. La creciente interconexión de plataformas en línea y la omnipresencia de datos personales en entornos virtuales han creado un terreno fértil para la usurpación del estado civil. Los ciberdelincuentes pueden aprovecharse de vulnerabilidades en sistemas informáticos, realizar usurpaciones de identidad de manera más sofisticada y, a menudo, quedar impunes debido a la dificultad de rastrear actividades fraudulentas en el mundo digital, aunque por supuesto, también estamos avanzando en dicha dirección y pese a esta problemática, cada vez se estrecha más el cerco y es más frecuente ver cómo se desarticulan redes criminales en el entorno digital, por parte de las autoridades competentes.
En efecto, en el análisis de la usurpación del estado civil en el contexto de las nuevas tecnologías destaca la necesidad de una respuesta legal y doctrinal proactiva. La adaptación de la legislación y la comprensión de la jurisprudencia y la doctrina son esenciales para garantizar una protección efectiva contra los riesgos emergentes en el ámbito digital, preservando así la integridad de la identidad personal en un mundo cada vez más interconectado y digitalizado.
Y es ahí cuando entramos «nosotros», puesto que los abogados, en este contexto, desempeñan un papel fundamental en la defensa de las víctimas ex ante y ex post. Nuestra necesidad de actualización de los conocimientos de la legislación, e incluso habilidades en tecnología forense son esenciales para afrontar los desafíos digitales asociados con este delito. Los abogados no solo actúan como defensores individuales, sino también como impulsores de un marco legal adaptado a la rápida evolución de las amenazas digitales, contribuyendo así a la protección de la integridad identitaria en la era digital.
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1 Guiasjuridicas.es - Documento Relacionado (laley.es). Última visita el 6/12/2023.
2 Art. 4 Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
3 Concepto de Estado Civil (Laley.es) – Última visita 01/12/2023.
4 Ut supra.
5 SAP Cádiz 2/2002, de 9 de enero de 2002. Rec. 209/2001. (ECLI: ES: APCA: 2002:37).
6 Faraldo Cabana, Patricia. «Suplantación de identidad y uso de nombre supuesto en el comercio tradicional y electrónico». Revista de Derecho penal y criminología, 3.ª época, n.º 3, (2010) pág. 85.
7 STS 1045/2011, de 14 de octubre de 2011. (ECLI: ES: TS: 2011:6858).
8 SAP de Madrid 502/2014, de 2 de abril de 2014. (N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000633).
9 STEDH de 7 de julio de 1989, asunto Unión Alimentaria Sanders c. España.
10 La única mención literal a la identidad se hace en el art. 147.2 CE, que dispone como contenido obligatorio de 45 los Estatutos de autonomía «la denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica».
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12 José Lorenzo Otero: TFG sobre la Tutela penal de la identidad digital: Relevancia penal de las suplantaciones en redes sociales. - Pág. 17.
13 Amadeo Gadea, Sergio, Comentarios al Código Penal. Comentario al Art. 401 Código Penal (Capítulo IV). De la usurpación del estado civil). ISBN: 9788460823452. Editorial: Factum Libri Ediciones, S.L.
14 Apoyando esta interpretación, la STS (caso falso ginecólogo) n.º 1045/2011, de 14 de octubre, destaca la «doble naturaleza de esta irregular norma penal: su aspecto falsario y constituir un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil». Señala la SAP de Madrid (sección 17.ª) n.º 502/2014, de 2 de abril, que la entrada en vigor del CP de 1995 supone una novedad respecto a este delito, no por cambiar su tipo —que se mantiene idéntico— sino el título en el que se inserta. así, «regulado antes dentro de los delitos "contra el estado civil" ahora se incluye dentro de la rúbrica de falsedades (título xv, capit. iv, libro ii). lo que significa que el interés relevante a tutelar, más que el estado civil, será la apariencia, falacia o superchería que crea una persona atribuyéndose la personalidad de otra». En el mismo sentido, SSAP de Lleida (sección 1.ª) n.º 406/2007, de , y n.º 175/2011, de 24 de mayo, entre otras.
15 Faraldo Cabana, P. (2010). Págs. 83-84, Sánchez Domingo, M. B. (2016). «Robo de identidad personal a través de la manipulación o el acceso ilegítimo a sistemas informáticos, ¿necesidad de una tipificación específica?». Revista General de Derecho Penal, n.º 26, pág. 10.
16 Patricio González Sánchez (Abogado Penalista): «Delito de Usurpación de estado Civil». (pgsabogadospenalistas.com, última visita 10/12/2023).
17 Ut supra, de conformidad con lo establecido en la STS de 6/12/1985 (ECLI: ES: TS: 1985:1923).
18 Sergio Amadeo Gadea: Comentarios al Código Penal (…)»
19 Vid. STS 262/1991, de 26 de marzo. (ECLI: ES: TS: 1991:1861).
20 Sánchez Domingo, M.ª Belén, «Robo de identidad personal a través de la manipulación o el acceso ilegítimo a sistemas informáticos, ¿Necesidad de una tipificación específica?». Revista General de Derecho Penal, ISSN-e 1698-1189, N.º Págs. 13 y ss.
21 STS N.º 1585/1982, de 15 de diciembre (ECLI: ES: TS: 1982:930).
22 Sergio Amadeo Gadea: Comentarios al Código Penal (…)»
23 SAP Madrid, Secc. 16.ª, 17313/2011, de 21 de noviembre, F1.º: «Para que el delito de usurpación del estado civil se consume, el autor tiene que hacer uso de derechos y obligaciones que correspondan solo al usurpado». En otras Ss., en la que se condena al acusado por hacerse pasar, durante cinco meses ante la empresa y los compañeros de trabajo como si fuera el verdadero trabajador, mediante la presentación de tarjeta o permiso de residencia y trabajo, y tarjeta de la tesorería de la Seguridad social, no tratándose de un mero y único acto concreto sino de una suplantación permanente y continua, siendo hechos concernientes al estado civil, el nombre y los apellidos».
24 M.ª Belén Sánchez Domingo: «Robo de identidad personal a través de la manipulación (…), pág. 13.
25 Carbonell Mateu, J.C, y González Cussac, J.L., «De la usurpación del estado civil», en Comentarios al Código Penal de 1995, Vol. II, de Vives Antón, T.S., (Coord.), Ed. Tirant Lo Blanch, 1996, pág. 1765-1766; Quintero Olivares, G., De la usurpación del estado civil., op. cit., p. 1671.
26 Faraldo Cabana P., 2010, pág. 86.
27 Quintero Olivares, G. (Dir.), Comentarios al Código Penal. Tomo III. Parte Especial (Artículos 319 a DF 7.ª), 5.ª ed., Aranzadi, Cizur Menor, 2008, pág.509.
28 Rodríguez Morullo, Gonzalo., «Delito imposible y tentativa de delito en el Código penal español», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, fasc. 2, 1971, pág. 379.
29 Solari Merlo, Mariana Noelia: «Suplantación de identidad digital, ¿necesidad de criminalización?» - Cuadernos de política criminal, ISSN 0210-4059, N.º 136, 2022, págs. 125-164 (concretamente en pág. 417).
30 Lo define así Claudio Cilli, como «el uso de información sobre una persona obtenida desde Internet, con el propósito de identificarse a uno mismo como tal persona para llevar a cabo acciones ilegales» - «Claudio Cilli: "Identity Theft: A New Frontier for Hackers and Cybercrime"», en Information Systems Control Journal, vol. 6, 2005, pág. 1».
31 Mir Puig, Santiago, (2015) Derecho penal. Parte general, 10.ª ed., Reppertor, Barcelona, pág. 132.
32 Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio (ECLI: ES: TC: 1981:27). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1990, de 15 de marzo afirma en relación con este concepto que: «la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas».
33 La identidad digital, siguiendo el estudio realizado por la OCDE (OCDE, «At A Crossroads: Personhood’ And Digital Identity In The Information Society». Working Paper, DSTI/DOC (2007), págs. 39-40).
34 En el mismo sentido, la SAP de Lugo n.º 57/2017, de 15 de febrero (ECLI: APLU: 2017:98).
35 Solari Merlo: «Suplantación de identidad digital (…) - Pág. 11, amparándose para ello en los arts. 93, 94 y 96 LOPD.
36 Sobre los diferentes conceptos existentes, cfr. UNODC (2013). Manual sobre los delitos relacionados con la identidad, Naciones Unidas, págs. 27-31.
37 Así, señala la SAP de Cádiz (Sección 7.ª) n.º 2/2002, de 9 de enero, que, ante la destipificación de otras figuras relativas a la suplantación u ocultación de identidad como el delito de uso público de nombre supuesto (art. 322 CP de 1973) y la falta de ocultación de nombre a autoridad pública (art. 571 CP de 1973), sólo cabe castigar por este precepto «caso[s] de una verdadera suplantación de identidad, que no se limiten al nombre, sino a todas las características o datos que integran la identidad de una persona».
38 Elionor Vidal Torres: TFG sobre la falta de regulación frente a la suplantación y usurpación de identidad en internet. Pág. 4.
39 STS 635/2009 de 15 de junio (RJ 635).
40 M.ª Belén Sánchez Domingo: «Robo de identidad personal a través de la manipulación o el acceso ilegítimo a sistemas informáticos, ¿Necesidad de una tipificación específica?» – Págs. 13 y ss.
41 M.ª Belén Sánchez Domingo: Robo de identidad (…) – Pág. 14.
42 Ut supra.
43 Luisja Sánchez – La suplantación de identidad en Internet que genere acoso o humillación a la víctima tendrá reproche penal: «La reforma legal contempla penas de tres meses a un año de cárcel o multas de seis a doce meses para los infractores» - (Economijurist.com) – Última visita 01/12/2023.
44 Gorgonio Martínez Atienza – «Seguridad y delitos tecnológicos», págs. 195-212.
45 Ídem.
46 Fernando Miró Llinares – Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio – Págs. 79 y ss.
47 Mohamed Chawki, y Mohamed Abdel Wahab: «Identity Theft in Cyberspace: Issues and Solutions», en LE, vol. 11, núm. 1, printemps/spring, 2006, pág. 2. Por todo, Miró Llinares: «Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio», págs. 79 y ss.
48 Así, señalan Chawki, M., y Abdel wahab, M., «Identity Theft...», págs. 3 y ss., que la evolución que han supuesto las TIC en la forma de realizar transacciones comerciales, especialmente al eliminar la inmediatez física entre vendedor y comprador que tenía que producirse en un determinado momento, ha modificado, en el sentido de aumentar, la importancia de los datos personales, pues en la actualidad sólo con algunos de ellos ya se puede realizar un acto de disposición comercial.
49 Claudio Cilli: «Identity Theft...» pág. 1.
50 Vid. Miró Llinares – Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio – Págs. 79 y ss.
51 Programa malicioso, también conocido como programa maligno, programa malintencionado o código maligno, es cualquier tipo de software que realiza acciones dañinas en un sistema informático de forma intencionada y sin el conocimiento del usuario. Vid. Wikipedia: Definición de Malware (wikipedia.org). [Última consulta 01/12/2023].
52 Javier Gustavo Fernández Teruelo (2007) «Respuesta Penal frente a fraudes cometidos en Internet: estafa, estafa informática y los nudos de la red».
53 Ut supra.
54 Nieves Blas de Reig (2018). TFM sobre el Estudio práctico del robo de identidad. Especial atención al phishing bancario.
55 «Reclamaciones en materia de Internet y redes sociales». Juan Enrique Egocheaga Cabello. Págs. 279-308.
56 STS 491/2015, de 23 de julio (ECLI: ES: TS: 2015:3465).
57 Juan Antonio Lascuraín: Derecho Penal Económico y de la Empresa. Págs. 493-527.
58 STS 265/2015, de 29 de abril, FD 9; también, STS 920/2016, de 12 de diciembre, FD 11, 583/2017, de 19 julio, FD 33.
59 Definición de Criptomoneda: Banco Santander. (santander.com). Última visita 01/12/2023.
60 Raphael Simons. (2017) Video asignatura Derecho Penal II. UMH.
61 Jorge Pedrero Zornoza: «Suplantación de identidad». Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales – Pág. 20.
62 Ut supra.
63 SJ Instrucción de Tudela de 23 de marzo de 2016 (F.J.1), y SAP de Pontevedra 66/2017, de 31 de marzo (F.J.1).
64 SAP de Madrid 556/2017, de 11 de octubre (ECLI: ES: APM: 2017:13921), entre otras.
65 STS 324/2017, de 24 de mayo. (ECLI: ES: TS: 2017:1991).
66 Margarita Roig Torres. Estudios Penales y Criminológicos. «El delito de acoso (172 Ter) como modalidad de violencia de género. Comparativa con el "Nachstellung" del Derecho alemán». Pag. 346
67 M.ª Belén Sánchez Domingo. (2016). «Robo de identidad personal» (…) Pág. 20).
68 Rodríguez Mourullo, G./Alonso Gallo, J./ Lascurain Sánchez, J.A., «Derecho penal e Internet» …, op. cit., pág. 260 y ss. (Como se cita en M.ª Belén Sánchez Domingo. (2016). «Robo de identidad personal» (…) Pág. 22).
69 Vid. Puente Aba, M.ª L., «Propuestas internacionales de criminalizar el acceso ilegal a sistemas informáticos: ¿Debe protegerse de forma autónoma la seguridad informática?», Nuevos retos del Derecho Penal en la era de la globalización, Ed. Tirant Lo Blanch, 2004, pág. 398 y 405 y Esther Morón Lerma, Internet y Derecho..., op. cit., pág. 67 y ss. (como se cita en M.ª Belén Sánchez Domingo. (2016). «Robo de identidad personal (…) Pág. 22).
70 Ut supra.
71 (Caso falso ginecólogo). STS N.º 1045/2011, de 14 de octubre. (ECLI: ES: TS: 2011:6858).
72 Marco Marco, J. J., «Menores, ciberacoso y derechos de la personalidad», en García González, J. (coord.), Ciberacoso: la tutela penal de la intimidad, la integridad y la libertad sexual en Internet, Tirant lo Blanch, 2010, pág. 98.
73 Pardo Albiach, J., «Ciberacoso: Cyberbullyng, grooming, redes sociales y otros peligros», Pág. 54.
74 Antonio Chacón medina: «Una nueva cara de Internet: el acoso», en Revista Eticanet, núm. 1, Granada, julio de 2003, págs. 1 y ss.
75 Fernando Miró Llinares – Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio – Págs 86 y ss.
76 Ut supra. – Págs. 245 y ss.
77 Nir Kshetri: «The simply economics on cybercrime»: Pág. 34.
78 Nelken, D., «White-Collar crime», en Maguire, M.; Morgan, R., y Reiner, R., The Oxford handbook of criminology, 2.ª ed., New York, Oxford University Press, 1997, págs. 891 y ss., especialmente en el capítulo que titula «los siete tipos de ambigüedad de la delincuencia de cuello blanco», págs. 895 y ss.
79 Garrido, V.; Stangelan, P., y Redondo: Principios de Criminología. - Pág 103.
80 Fernando Miró Llinares – Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio – Págs 246 y ss.
81 Según la «Investigación Yale»; un 68’6 % de los delincuentes comunes, y un 85’5 % de los delincuentes socioeconómicos son hombres, entre una media de edad de 30 y 40 años, respectivamente.
82 Muchos autores, como por ejemplo Geis y Meier Sutherland, Clinard y Quinney, aseguran que tal vez sea una de las características más diferenciadoras y uno de los resultados más consistentes de las investigaciones en este ámbito, siendo habitual en ellos el uso de racionalizaciones y técnicas de neutralización (Garrido, V., y Sanchís, J., Delincuencia de cuello blanco (…), pág. 104).
83 Fernando Miró Llinares – Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio – Págs 247.
84 Ibid. - Pág. 90.
85 Chiesa, R.; Ducci, S., y Ciappi, S., Profiling hackers (…). Pág. 91.
86 Kim-Kwang Raymond Choo: «Organised crime groups in cyberspace: A typology. Trends in Organized Crime». Pág. 277.
87 De esta manera la punición según Roxin, «(…) tiene la función de evitar futuros delitos del autor (prevención especial) y también de abstener a la colectividad de cometer delitos, fortaleciendo su confianza en el poder de prevalencia del Derecho (prevención general)», en Roxin, Claus, «El significado de la política criminal para los fundamentos sistemáticos del Derecho penal», en Claus Roxin, Miguel Polaino Navarrete y Miguel Polaino-Orts, Política criminal y dogmática penal. Cuestiones fundamentales, ARA Editores E.I.R.L., Lima, 2013, pág. 64.
88 Vid. La propia Resolución.
89 «Reclamaciones en materia de Internet y redes sociales». Juan Enrique Egocheaga Cabello. Pág. 279-308
90 Jorge Pedrero Zornoza: «Suplantación de identidad. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales» – Pág. 17.
91 Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
92 Juan Enrique Egocheaga Cabello: «Reclamaciones en materia de Internet y redes sociales». Págs. 279-308.
93 Ut supra.
94 Ibid.
95 Enrique Leiva (Abogado Penalista) – «Diferencias entre denunciar ante la policía, el juzgado de guardia o el Ministerio Fiscal». (abógalo.com).