La figura de la mediación en la justicia penal de menores

DOI: https://doi.org/10.69592/2951-844X-N8-DICIEMBRE-2025-ART4

Francisco Javier Sospedra Beltrán

Juez

Recibido el 16 de noviembre de 2025; aceptado el 11 de febrero de 2026.

Índice. 1. Introducción. 2. Regulación. 2.1. Marco normativo internacional. 2.2. El marco europeo. 2.3. La normativa interna. 3. La mediación penal en el proceso de menores regulada en la LORPM. 3.1. El sobreseimiento por conciliación o reparación entre el menor y la víctima. 3.2. Sobreseimiento a instancias del equipo técnico. 3.3. Mediación posterior a sentencia. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía.

1. Introducción

La mediación penal es un proceso que pretende alcanzar un acuerdo entre víctima y responsable de un hecho delictivo que permita a la primera una satisfacción y reparación por los daños y perjuicios que el delito le ha generado y al segundo una oportunidad de contribuir a enmendar los efectos personales perniciosos que con su conducta ha generado a los perjudicados por la acción delictiva que ha llevado a cabo con efectos en el proceso penal que pretende determinar la pena que le corresponda o bien ejecutar una pena que ya le ha sido impuesta.

En la justicia de menores, la mediación penal incorpora especiales caracteres que permiten una mayor aplicación práctica. La prioridad del interés del menor, de su reinserción, resocialización y reeducación determina que a la comisión de una infracción penal por un menor de 18 años le siga un menor contenido punitivo o retributivo que a la comisión del mismo hecho por un mayor de edad. La relevancia axiológica del interés del menor conlleva una parcial cesión del principio de legalidad y necesidad, permitiendo que en muchos casos el proceso penal pueda terminar sin sentencia condenatoria en atención al esfuerzo reparador realizado por el infractor menor. Ello resulta expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor (en adelante, LORPM) que, en su punto 13, menciona la importancia de las instituciones propias de la justicia restaurativa en el ámbito de la justicia juvenil como reflejo del principio de intervención mínima y de predominio de los criterios educativos y resocializadores sobre los criterios de una defensa esencialmente basada en la prevención general. En definitiva, en la justicia juvenil, o de menores, prima la reeducación sobre el castigo o la punición de la conducta ilícita, estando presidida por el principio de intervención judicial mínima y el interés superior del menor infractor.

Uno de los medios contemplados por la legislación nacional e internacional para alcanzar la terminación del proceso sin condena y el aseguramiento de la reparación del daño causado conjuntamente con un reconocimiento de culpa es la mediación penal. La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor contempla la mediación penal en el proceso de menores desde su redacción original. Esta figura no solamente se contempla como una medida idónea para la terminación del proceso sin condena, sino también como una vía especialmente ventajosa para el menor infractor y la víctima en fase de ejecución de la sentencia condenatoria dictada, lo que habilita dar por terminada los trámites ejecutivos.

La consecución de un acuerdo entre el victimario menor de edad y la víctima implica una serie de ventajas o beneficios que desbordan los intereses individuales de los intervinientes. El reconocimiento del mal causado por el infractor, con el consiguiente compromiso de su reparación determina una resocialización cuasi inmediata que contribuye a la protección de su interés superior y a su integración en la sociedad, fomentando su reeducación y alejando al menor victimario de posibles riesgos de reincidencia o normalización conductual de la delincuencia, a la que, desafortunadamente, pueden seguir la ejecución de medidas no consentidas, que no se denominan penas, pero que comparten las características esenciales de las mismas. Para el victimario la ventaja deriva de una reparación más inmediata, al obtener un reconocimiento expreso de responsabilidad y un ofrecimiento de disculpa, así como el compromiso de la realización de las actividades necesarias para la restitución de la cosa o la indemnización de daños y perjuicios causados, que serán controlados por la autoridad judicial. A todo ello se suma la tradicional virtud de la mediación penal consistente en un mayor sentimiento de justicia que se deriva de reconocer a víctima y al infractor un papel activo y protagonista en la restauración del orden jurídico perturbado por la comisión del hecho delictivo.

Así, en la justicia penal de menores concurren dos fundamentos de relevante entidad que incrementan las ya de por sí existentes bondades de la mediación penal, así como su aplicabilidad. En primer lugar, la idoneidad de la mediación penal para alcanzar el fin primordial de la justicia criminal juvenil, que es la reinserción del menor y la protección de su interés superior. Por otro lado, y coligado con el previo, la circunstancia de que esa atención especial al interés del menor determina una menor rigidez de los principios de legalidad y necesidad propios del proceso penal, lo que incrementa las posibilidades aplicativas de la mediación penal en casos de infracciones cometidas por menores de edad.

Este artículo explora el régimen de la mediación penal circunscrito únicamente a la justicia de menores. Se pretende ofrecer un concepto esencial de la mediación penal en el ámbito de la justicia de menores, destacando las normas más relevantes en los órdenes nacional e internacional, determinando su ámbito y posibilidades aplicativas en el proceso. Se examinarán brevemente los principios que la inspiran y presiden su aplicación, así como la regulación de la mediación en el proceso de menores y las cuestiones que suscita en el ámbito aplicativo. En último lugar, se realizarán una serie de conclusiones que resuman aquellas circunstancias de mayor interés que resulten de la exposición realizada.

2. Regulación

2.1. El marco normativo internacional

La Asamblea General de Naciones Unidas adoptó el 28 de noviembre de 1985 su Resolución 40/33, de Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijing»), en la que, a pesar de no hacerse referencias a la mediación o a la justicia restaurativa, ya se inicia una vía que será posteriormente explorada por instrumentos posteriores en el seno de Naciones Unidas. Así, en este primer instrumento ya se hace referencia expresa a la posible resolución de procedimientos sin sentencia condenatoria, introduciendo como regla el establecimiento de margen para ejercicio de facultades discrecionales. Se recomiendan aquellos métodos que permitan un acuerdo reparador a la víctima, entre los que se integraría la mediación penal.

La Convención de Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, establece en su artículo 40 el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. El mismo precepto establece el deber de los Estados miembros, siempre que sea apropiado y deseable de adoptar de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. La Exposición de Motivos de la LORPM, en su apartado 2, hace referencia expresa a la especial relevancia de los principios y normas de la Convención de la ONU de 1989 en la redacción de la citada Ley Orgánica.

El Comité de Derechos del Niño, instaurado por la Convención de 1989, estableció en su Observación General 24, emitida en el año 2019, incide en el deber de los estados de adoptar medidas extrajudiciales que tienen el beneficio de evitar la estigmatización y los antecedentes penales (párrafo 15), llegando a afirmar que las medidas extrajudiciales deben ser la forma preferida de actuación en casos de infracciones penales cometidas por menores (párrafo 16). Podemos integrar la mediación penal como una de estas medidas extrajudiciales, en el sentido en que evita la terminación del procedimiento mediante sentencia condenatoria, y el propio Comité considera las «opciones de justicia restaurativa, incluida la reparación de la víctima» como medidas extrajudiciales. Como normas mínimas de las medidas extrajudiciales, el Comité establece lo siguiente: a) Las medidas extrajudiciales solo deben utilizarse cuando existan pruebas convincentes de que el niño ha cometido el presunto delito, de que reconoce su responsabilidad libre y voluntariamente, sin intimidación ni presiones, y de que este reconocimiento no se utilizará contra el niño en ningún procedimiento judicial posterior; b) El consentimiento libre y voluntario del niño a la adopción de medidas extrajudiciales deberá basarse en una información adecuada y específica sobre la naturaleza, el contenido y la duración de la medida, y en la comprensión de las consecuencias que afronta si no coopera o si no completa la ejecución de esta; c) La ley deberá indicar los casos en los que es posible la adopción de medidas extrajudiciales, y las decisiones pertinentes de la policía, los fiscales y/u otros organismos deberán estar reguladas y ser revisables. Todos los funcionarios y agentes del Estado que participan en el proceso de aplicación de medidas extrajudiciales deben recibir la capacitación y el apoyo necesarios; d) Se debe dar al niño la oportunidad de recibir asistencia jurídica o de otro tipo apropiado acerca de las medidas extrajudiciales ofrecidas por las autoridades competentes y la posibilidad de revisar la medida; e) Las medidas extrajudiciales no deben incluir la privación de libertad; y f) Cuando se termine de cumplir la medida extrajudicial, se considerará cerrado definitivamente el caso. Si bien se pueden mantener registros confidenciales de las medidas extrajudiciales con fines administrativos, de revisión, de estudio y de investigación, no deben considerarse condenas penales ni dar lugar a antecedentes penales. Asimismo, se recomienda la adopción de medidas extrajudiciales durante la tramitación del procedimiento judicial, poniendo fin a éste, debiéndose considerar esta posibilidad en todo momento.

2.2. El marco europeo

En el ámbito europeo, se han elaborado diferentes normas e instrumentos tendentes a la aplicación de la mediación penal en la justicia juvenil, tanto en el Consejo de Europa, como en la Unión Europea.

Como normas o recomendaciones específicas adoptadas por el Consejo de Europa en relación a la mediación penal en la justicia de menores destaca la Recomendación Rec(2003)20, relativa a las nuevas formas de tratar la delincuencia juvenil y el papel de la justicia en los menores, que reivindica la necesidad de adoptar medidas innovadoras y más eficaces, entre las que se incluye la prestación de «mediación, restauración y reparación a la víctima», todo ello en un contexto de prevención de la delincuencia juvenil considerando conjuntamente todos los factores que puedan ser causantes de la misma. Asimismo, se pueden destacar las contenidas en la Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa para una justicia adaptada a los niños, aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de noviembre de 2010. En ellas, se promueve la utilización de los procedimientos de mediación penal, a los que se refieren expresamente, disponiendo que se deben fomentar la utilización de dichas técnicas, consideradas alternativas al procedimiento judicial, cuando estas se adapten mejor al interés superior del niño. La actividad normativa del Consejo de Europa tiene asimismo una gran relevancia en relación a la mediación penal de adultos.

Las normas de Derecho de la Unión Europea también avalan la aplicación de la mediación penal a la justicia juvenil. La Directiva 2016/800, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, establece en su artículo 11 que los Estados miembros velarán por que, cuando sea posible, las autoridades competentes recurran a medidas alternativas a la detención. El precepto, no obstante su literalidad, no se refiere a la detención como cautelar propia del proceso penal, si no a la privación de libertad como medida a imponer como consecuencia de la comisión de una infracción penal. Así, el considerando 46 establece que se las medidas alternativas podrían incluir la prohibición de que el menor acuda a ciertos lugares o la obligación del menor de residir en un lugar determinado, limitaciones relativas al contacto con personas concretas, la obligación de informar a las autoridades competentes, la participación en programas educativos o, previo consentimiento del menor, la participación en programas terapéuticos o de tratamiento de la drogodependencia. La mediación penal tiene claro encaje en estas medidas alternativas. Otro apoyo a la mediación en la norma lo encontramos en el artículo 20 de la Directiva, sobre formación, que hace especial referencia a la formación de los profesionales que prestan servicios de justicia reparadora.

2.3. La normativa interna

La regulación interna se recoge en la LORPM, desarrollada por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

La LORPM incorporó los principios de la justicia reparadora, como fórmula para alcanzar la reeducación del menor, potenciando la conciliación con la víctima y, en su defecto, el compromiso de reparar el daño causado directa o indirectamente. La regulación contempla la mediación penal como instrumento de resolución del conflicto, en atención al principio de interés del menor, que tiene plasmación jurídica concreta en los artículos que permiten cerrar anticipadamente el proceso por la conciliación o reparación (v.gr. arts. 19 y 27 LORPM), así como en los preceptos que permiten modular, adecuar o revisar el contenido de las medidas, a imponer o impuestas, al menor infractor, según resulta de los artículos 13, 40 y 51 de la LORPM, que permiten la modificación de la medida en interés del menor, su suspensión o la sustitución de la misma durante su ejecución.

La regulación de la mediación penal se desarrolla reglamentariamente en el Real Decreto 1774/2004, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que atribuye un papel fundamental al equipo técnico, como pieza clave del sistema de mediación, así como al letrado del menor en orden llevar a cabo las soluciones extrajudiciales (art. 5 RD 1774/2004), la cual se complementa con las normas de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en la materia.

El régimen normativo especial de la mediación penal en el ámbito del proceso de menores no obsta para que los principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad anunciados la DA 9.ª 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la mediación penal de adultos apliquen también al régimen previsto por la Ley Orgánica 5/2000. De esta manera, el desarrollo del proceso de mediación entre infractor y víctima exige del consentimiento de ambos tras haber sido informados de los términos del proceso restaurativo y de sus posibles consecuencias. Dicho consentimiento será revocable para todos los participantes en cualquier momento.

La víctima tiene reconocidos los derechos previstos en el artículo 15 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, consistentes en que el infractor haya reconocido los hechos, que no exista riesgo para la seguridad de la víctima, ni peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima y que la ley no prohíba la mediación para el caso de que se trate. Actualmente la mediación está vedada para los supuestos de violencia sexual y de violencia de género (art. 3.2 de la LEVD). No obstante, la propia Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, establece en su artículo 19.2 la posibilidad de no tendrá efecto de conciliación, a menos que la víctima lo solicite expresamente y que el menor, además, haya realizado la medida accesoria de educación sexual y de educación para la igualdad. Se entiende que se trata de una norma especial frente a la general prevista en el artículo 3.2 LEVD y que en estos casos cabría desarrollar la mediación siempre que fuera la persona perjudicada la que lo solicite y la victimaria haya desarrollado las medidas referidas.

La gratuidad y la oficialidad se encuentran unidas, al encomendarse a órganos de la administración, concibiéndose una mediación con carácter de servicio público desarrollado por el equipo técnico, regulado en el artículo 4 del Real Decreto 1774/2004. Así, la mediación se desarrolla por el equipo técnico del órgano judicial, siendo un servicio gratuito y oficial.

3. La mediación penal en el proceso de menores regulada en la LORPM

La mediación en el proceso recogido en la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores requiere de una especial atención, por cuanto constituye la más concreta reglamentación del proceso de mediación, con las posibilidades de inferencia de distintos elementos regulatorios que se pueden trasladar al proceso de mediación penal entre adultos. Los artículos 19, 27.4 y 51.3 recogen respectivamente la mediación intraprocesal y la mediación que puede desarrollarse una vez dictada la sentencia.

Los artículos 19 y 27 de la LORPM contemplan la mediación o reparación como medio de solución del conflicto con el cierre anticipado por sobreseimiento del expediente de reforma abierto, lo cual se acuerda a propuesta del Ministerio Fiscal. Por su parte, el art. 51.3 de la LORPM contempla el cese o la sustitución de la medida impuesta al menor infractor por conciliación con la víctima, lo cual compete decretar al juez o jueza de menores.

Al margen de estas disposiciones expresas, la conciliación con la víctima puede tener relevancia en orden a la modificación de las medidas impuestas en otras modalidades previstas el artículo 13 de la LORPM, esto es, no solo en el cese de la medida, sino también en la de reducir la duración de la misma o sustituirla por otra, e incluso en el mismo régimen de cumplimiento de la medida. Así, el art. 60.4 del RD 1774/2004, para el caso de procedimientos disciplinarios seguidos en medidas cumplidas en centros de régimen cerrado, establece que la conciliación con la persona ofendida, entre otras circunstancias, puede ser valoradas por el órgano competente para el sobreseimiento del procedimiento disciplinario o para dejar sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas.

Asimismo, la conciliación o reparación puede tener incidencia sobre la decisión que deba adoptarse sobre la suspensión de la medida conforme al art. 40 de la LORPM, pues deben valorarse las circunstancias del menor y en el informe del equipo técnico tiene un papel relevante la intervención de la víctima. Pese a que el art. 40 LORPM no hace referencia alguna a la víctima, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, le concede participación en la fase de ejecución (art. 13), así como respecto de la justicia restaurativa (art. 15), por lo que es indudable que la conciliación con la víctima es un elemento de gran relevancia a la hora de decidir sobre las medidas a imponer o sus alternativas1.

A partir de esta base normativa, se pueden distinguir dos momentos procesales en los que puede activarse el mecanismo de mediación penal en el procedimiento de menores: a) mediación anterior a la sentencia, que se desarrolla durante la fase de instrucción o antes del dictado de resolución judicial; y b) mediación posterior a la sentencia, que se plantea durante la fase de ejecución, con la posibilidad de modificar o extinguir la medida impuesta en función del resultado restaurativo. Analizaremos a continuación la regulación procesal de las soluciones extrajudiciales anteriores a sentencia (arts. 19 y 27 LORPM) y de mediación posterior a sentencia (art. 51 LORPM).

3.1. El sobreseimiento por conciliación o reparación entre el menor y la víctima

Durante la fase de instrucción, la conciliación prevista en el artículo 19 de la LORPM representa una herramienta con notable capacidad para evitar la judicialización del conflicto, ya que permite la aplicación del principio de oportunidad. En esta etapa, el Ministerio Fiscal tiene la facultad de cerrar provisionalmente el expediente, salvo en los casos en que la persona perjudicada sea menor de edad o presente alguna discapacidad. En tales supuestos, el artículo 19.6 de la LORPM exige la intervención judicial para la aprobación del acuerdo, estableciendo así una garantía adicional.

Este instrumento de justicia restaurativa se fundamenta en la protección del interés superior tanto del menor infractor como de la víctima. Se parte de la premisa de que un compromiso asumido libremente por el menor infractor, dentro de un proceso de conciliación o reparación, tiene mayor valor educativo que cualquier medida impuesta judicialmente. Asimismo, dicho compromiso puede generar un mayor sentimiento de justicia y reparación moral para la víctima.

A continuación, se analizan: a) los requisitos para el sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima; b) el procedimiento de mediación; c) la finalización de la mediación; y d) la ejecución y control del acuerdo.

a) Requisitos para el sobreseimiento

El artículo 19 de la LORPM establece la posibilidad de que el procedimiento se archive cuando se haya producido una conciliación entre el menor y la víctima, o bien cuando se haya iniciado un proceso de reparación del daño. Esta disposición faculta al Ministerio Fiscal a poner fin al expediente sin necesidad de celebrar audiencia, siempre que la naturaleza de los hechos y las circunstancias personales del menor lo permitan, valorando especialmente la ausencia de violencia o intimidación graves. Para que esta decisión sea procedente, debe concurrir alguna de las siguientes situaciones: a) Que el menor expedientado se haya conciliado con la víctima; o b) que haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito; o c) que se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.

Para que este mecanismo de archivo sea aplicable, la infracción atribuida al menor debe estar clasificada como delito leve o delito menos grave. A este respecto, debe atenderse a lo previsto en el artículo 13.2 del Código Penal, que define los delitos menos graves como aquellos sancionados con penas consideradas como tales de acuerdo con el artículo 33.3 del mismo texto legal.

Después de la modificación introducida por la Ley Orgánica 15/2003, que permitió la participación de la acusación particular en el procedimiento penal de menores, surgió un debate en torno a si el Ministerio Fiscal puede desistir del proceso sin contar con la intervención de dicha acusación particular. Tanto en este caso de desistimiento del Ministerio Fiscal en base al art. 19 de la LORPM, como en el caso del art. 27.4 de la LORPM, cuando existe acusación particular que pretende continuar el proceso, la jurisprudencia menor presenta alguna interpretación contradictoria a propósito del carácter vinculante de la solicitud para el juez o jueza de menores.

Así, entre otros muchos, el AAP Barcelona, Sección 3.ª, de 16 de enero de 2024, y el AAP Burgos, Sección 1.ª, de 5 de febrero de 20242, sostienen que es facultad exclusiva del Ministerio Fiscal la solicitud de desistimiento conforme a los requisitos del artículo, 18, 19 y 27 de la LORPM, sin que la acusación particular pueda interferir en dicha decisión y por tanto su oposición no tiene ningún efecto pues las facultades ligadas al principio de oportunidad son competencia exclusiva del Fiscal, no cabiendo oposición por parte de la acusación particular, debiendo comprobar únicamente el juez la concurrencia de los requisitos legales.

Esta posición, que no es unánime, encuentra apoyo en la doctrina constitucional expresada en la STC 23/2016, de 15 de febrero de 2016, que afirma que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular cuando se acuerda el sobreseimiento conforme al artículo 19 LORPM ponderando los intereses en conflicto y el interés superior del menor conforme a dicha ley los convenios internacionales sobre justicia juvenil. Asimismo, la STC 61/1998, de 17 de marzo, afirma el predominio de la perspectiva preventivo-especial en los procesos de responsabilidad penal del menor, donde debe atenderse, primordialmente, al «interés superior» del menor, tal y como reclama el art. 3.1 de la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y en el artículo 40.1 de este mismo texto internacional y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, más conocidas como «Reglas de Beijing». Por su parte, el art. 11.5 de la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, señala que el derecho de las víctimas a pedir la revisión no se aplicará a la decisión del Fiscal de no llevar a cabo el procesamiento si dicha decisión tiene como resultado un arreglo extrajudicial en la medida que el derecho nacional lo prevea.

En el proceso penal de menores el Ministerio Fiscal ostenta la dirección del procedimiento, de suerte que la resolución por la que se acuerde el desistimiento puede ser recurrida a través de los recursos ordinarios, pero no puede entenderse que ante la decisión de desistir del Ministerio Fiscal pueda erigirse la acusación particular como pseudo-instructor, de suerte que el único sujeto competente para resolver la conclusión del expediente e instar la apertura de la fase de audiencia es el Ministerio Fiscal.

b) Procedimiento de mediación

El artículo 5.1 del Reglamento que desarrolla la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, aprobado mediante el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, establece el procedimiento a seguir para lograr una solución extrajudicial del conflicto, que se desarrolla del siguiente modo, el cual se inicia por el Ministerio Fiscal, a la vista de las circunstancias concurrentes, o instancia del letrado del menor, cuando se aprecie la posibilidad de desistir de la continuación del expediente, en cuyo caso el Fiscal solicitará del equipo técnico informe sobre la conveniencia de adoptar la solución extrajudicial más adecuada al interés del menor y al de la víctima3.

El desarrollo del procedimiento de mediación ha de respetar, en todo caso, los principios fundamentales de voluntariedad y confidencialidad. La función mediadora se atribuye principalmente al equipo técnico, aunque también se ha considerado compatible con la normativa vigente la implementación de programas de mediación gestionados por entidades públicas, distintos a los equipos técnicos tradicionales y puestos a disposición de la Fiscalía.

El artículo 4.1 del citado RD 1774/2004 establece que los equipos técnicos estarán formados por psicólogos, educadores y trabajadores sociales cuya función es asistir técnicamente en las materias propias de sus disciplinas profesionales a los jueces de menores y al Ministerio Fiscal, elaborando los informes, efectuando las propuestas, siendo oídos en los supuestos y en la forma establecidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y, en general, desempeñando las funciones que tengan legalmente atribuidas. Del mismo modo, prestarán asistencia profesional al menor desde el momento de su detención y realizarán funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado. Podrán también incorporarse de modo temporal o permanente a los equipos técnicos otros profesionales relacionados con las funciones que tienen atribuidas, cuando las necesidades planteadas lo requieran y así lo acuerde el órgano competente.

Por otro lado, el artículo 8.7 del mismo RD 1774/2004 establece que, sin perjuicio de las funciones de mediación atribuidas en el art. 19.3 de la LORPM, a los equipos técnicos correspondientes, también las entidades públicas podrán poner a disposición del Ministerio Fiscal y de órganos judiciales de menores, en su caso, los programas necesarios para realizar las funciones de mediación a las que alude el citado artículo.

En la fase inicial del procedimiento de mediación resulta imprescindible la presencia del letrado del menor, en garantía de sus derechos. Asimismo, por la propia naturaleza del proceso de mediación, las manifestaciones realizadas por el menor deben considerarse confidenciales y no pueden ser utilizadas en el procedimiento penal si la mediación no concluye satisfactoriamente. En consecuencia, cualquier pregunta referida a dichas manifestaciones deberá ser inadmitida en el juicio oral4.

En la regulación del procedimiento de mediación en el ámbito de menores se identifican una serie de fases que se corresponden con las etapas comúnmente reconocidas en la mediación penal. Estas fases son: a) aproximación o contacto, que se inicia con la decisión del Ministerio Fiscal de derivar el expediente a mediación. En esta etapa, el equipo técnico contacta en primer lugar con el menor y su letrado a fin de recabar su consentimiento informado, y, posteriormente, con la víctima, con el mismo propósito; b) fase de encuentro, que puede desarrollarse mediante entrevistas conjuntas o, a petición de la víctima, mediante encuentros por separado; c) fase de acuerdo o negociación, durante la cual las partes exploran soluciones al conflicto. El eventual fracaso de esta fase no impide recurrir a fórmulas alternativas, como la propuesta de tareas socioeducativas o la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. En el caso de que la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad, el compromiso de acuerdo debe ser asumido por su representante legal, con la necesaria aprobación judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.6 de la LORPM; y d) fase de ejecución, que implica la materialización del acuerdo alcanzado. En caso de incumplimiento del mismo, continuará la tramitación del expediente penal, conforme al artículo 19.5 de la LORPM.

c) Finalización de la mediación

Una vez concluido el procedimiento de mediación, pueden derivarse distintos escenarios posibles:

i) Conciliación. Conforme al artículo 19.2 de la LORPM, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca expresamente el perjuicio ocasionado y formule disculpas ante la víctima, y esta acepte dichas disculpas. Cuando la medida sea consecuencia de la comisión de alguno de los delitos tipificados en los Capítulos I y II del Título VIII del Código Penal, o estén relacionados con la violencia de género, no tendrá efecto de conciliación, a menos que la víctima lo solicite expresamente y que el menor, además, haya realizado la medida accesoria de educación sexual y de educación para la igualdad.

La conciliación consiste esencialmente en un acercamiento de las dos partes enfrentadas en el conflicto que toda infracción punible suscita entre el autor del hecho y su víctima, con el que se procura, de una parte, el restablecimiento del sentimiento de dignidad y de integridad moral de la víctima, que recibe una satisfacción de naturaleza personal mediante el reconocimiento por el infractor de su propia culpa, y de otra, la recuperación para la sociedad del menor infractor, que al buscar la conciliación con la víctima manifiesta su voluntad de reinserción y la eficacia educativa de los esfuerzos de mediación desplegados por el equipo técnico.

Desde el punto de vista de la víctima, los efectos positivos derivados del procedimiento de mediación se manifiestan en la obtención de una satisfacción de índole moral, al recibir el reconocimiento del daño causado y las disculpas del menor infractor. En lo que respecta a este último, el proceso constituye un instrumento de rehabilitación, al implicar la asunción de responsabilidad y la exteriorización de su voluntad reparadora.

En términos generales, la conciliación requiere que la víctima acepte las disculpas ofrecidas por el menor. No obstante, una negativa infundada por parte de la víctima no impide que el Ministerio Fiscal declare concluida la fase de instrucción y solicite el sobreseimiento y archivo del expediente, siempre que la imposibilidad de alcanzar el acuerdo no sea imputable al menor (conforme al artículo 19.4 de la LORPM).

ii) Reparación. La reparación implica la asunción por parte del menor de un compromiso con la víctima o el perjudicado, consistente en la realización de determinadas actuaciones en su beneficio o en favor de la comunidad, las cuales deben materializarse efectivamente para que la reparación se entienda cumplida.

A diferencia de la conciliación que puede alcanzarse mediante la satisfacción moral derivada del reconocimiento del daño y la expresión de disculpas—, la reparación exige un elemento adicional: la ejecución concreta por parte del menor del compromiso adquirido. Esta reparación puede consistir, según determine el equipo técnico en atención al interés superior del menor, en la realización de tareas en beneficio de la comunidad o en actuaciones personalizadas dirigidas a la víctima o al perjudicado, ajustadas a sus necesidades y circunstancias específicas5.

La reparación no exige necesariamente un contenido económico. En este sentido, el último inciso del apartado 2 del artículo 19 de la LORPM aclara que la conciliación o reparación se entienden alcanzadas sin perjuicio del acuerdo que hayan formalizado las partes respecto de la responsabilidad civil.

Por tanto, en los casos en que la reparación efectuada por el menor no cubra íntegramente la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, será necesario tramitar la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil, conforme a lo previsto en los artículos 61 a 64 de la LORPM. Todo ello sin perjuicio del derecho del perjudicado a ejercitar la acción civil ante el orden jurisdiccional correspondiente, en caso de haberla reservado expresamente.

d) Falta de acuerdo y soluciones alternativas

La tercera vía se activa en los supuestos en los que no resulta posible alcanzar un acuerdo de conciliación ni de reparación directa o social. En tales casos, y siempre en atención al interés superior del menor, el equipo técnico podrá proponer la realización de tareas socioeducativas o la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, como forma de responsabilización por los hechos cometidos. Estas medidas, aunque no se articulen como una reparación en sentido estricto, cumplen una función restaurativa indirecta, al fomentar en el menor una toma de conciencia respecto al daño causado y favorecer su proceso de reeducación y reintegración social.

En este caso, la solución alternativa no está condicionada a la existencia de conciliación o acuerdo con los perjudicados. Así, el AAP Barcelona, Sección 3.ª, de 24 de abril de 20236, expresa que las circunstancias a las que se condiciona la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda desistir de la continuación del expediente, se articulan en forma alternativa en el apartado 1 del art. 19 de la LORPM como claramente resulta de la utilización de la conjunción «o», de forma que no cabe excluir la particularmente comprendida en el inciso final «cuando el menor se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el Equipo Técnico», afirmando que: «no sólo un completo proceso de conciliación o reparación, que exige en buena lógica la participación de los perjudicados y el consenso de los mismos para el buen fin de dichos procesos, puede dar paso a la petición de sobreseimiento del expediente, pues la ley también contempla, desde un punto de vista educativo y en protección del interés superior del menor, aquella otra posibilidad cumplimiento de la actividad educativa propuesta por el Equipo Técnico— como alternativa al proceso judicial, de modo que como cuando es el caso se estima que ya se ha producido, sin necesidad de completar el total procedimiento judicial, con la finalidad educativa precisa para reconducir el comportamiento transgresor, última y prevalente finalidad de las medidas a imponer tras la eventual sentencia condenatoria, en aplicación del principio de oportunidad y mínima intervención penal, se legitima la posibilidad de poner fin anticipadamente al procedimiento incoado».

e) Ejecución y control del acuerdo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LORPM, el equipo técnico debe informar al Ministerio Fiscal sobre los compromisos adquiridos por el menor durante el proceso de mediación, así como sobre su grado de cumplimiento. La instrucción del expediente puede concluir por las siguientes vías: la efectiva conciliación con la víctima; el cumplimiento del compromiso de reparación asumido con la víctima o el perjudicado; o, en su caso, la realización íntegra de la actividad alternativa de contenido educativo propuesta por el equipo técnico.

Cuando la solución adoptada no pueda ejecutarse por causas ajenas a la voluntad del menor, el Fiscal podrá dar igualmente por concluida la instrucción y solicitar al juez de menores el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado. Por el contrario, el incumplimiento de los compromisos asumidos por el menor, ya sea en forma de reparación o de actividad educativa, dará lugar a la continuación del expediente, conforme al artículo 19.4 LORPM. En tal caso, el Ministerio Fiscal deberá instar la celebración de la audiencia prevista para la imposición de las medidas sancionadoras o educativas que correspondan.

El acuerdo alcanzado en mediación queda sujeto al control jurisdiccional, en tanto que el juez de menores debe dictar la resolución de sobreseimiento a propuesta del Ministerio Fiscal, de conformidad con los artículos 19.4 y 33 de la LORPM. Dicho control judicial no puede extenderse a criterios de oportunidad, sino que se limita al examen de los elementos reglados. En consecuencia, el juez podrá rechazar la solicitud de archivo del expediente formulada por el Fiscal cuando: a) no concurran los requisitos legales, como en el caso de delitos graves o con violencia o intimidación grave; b) la solicitud se base en el artículo 27.4 de la LORPM sin haberse recabado el preceptivo informe del equipo técnico; o c) no conste acreditada de forma suficiente la realización efectiva de las tareas socioeducativas asumidas por el menor como reparación simbólica del daño causado7.

El desistimiento en el ejercicio de la acción penal no implica el desistimiento en el ejercicio de la acción civil, si bien se viene interpretando que, una vez acordado el sobreseimiento y archivo del expediente, ya sea definitivo o provisional, no puede ser ejercitada la acción civil derivada del posible delito o falta, por lo que debe acudirse a la jurisdicción civil y a través de los trámites establecidos por la LEC, para dirimir lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito.

3.2. Sobreseimiento a instancias del equipo técnico

Una segunda modalidad de mediación intraprocesal es la que se insta por el equipo técnico en los supuestos contemplados en el artículo 27.4 de la LORPM. En este caso, también se realiza un uso flexible del principio de intervención mínima en función del interés superior del menor, de manera que el proceso puede finalizar por el sobreseimiento instado por el Fiscal a propuesta del equipo técnico.

A diferencia del caso del artículo 19 de la LORPM, son las circunstancias personales a que se refiere la ley (psicológicas, educativas, familiares, entorno social y cualesquiera otras relevantes) las que permiten al equipo técnico promover esa finalización anticipada del expediente, lo cual está previsto cuando el proceso de investigación ya no se encuentra en sus inicios, sino que se han practicado diligencias varias, y de ahí la referencia del art. 27.4 de la LORPM a la ponderación de que se haya expresado suficientemente el reproche al menor «a través de los trámites ya practicados» o al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos»8.

Según se dispone en el artículo 27.4 LORPM, el equipo técnico puede proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.

En estos casos, si se reunieran los requisitos del artículo 19.1 de la LORPM (v.gr. los hechos imputados no han de ser constitutivos de delito grave, e inexistencia de empleo de violencia o intimidación graves), el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al juez o jueza con propuesta de sobreseimiento, remitiendo, además, en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda a los efectos de que actúe en protección del menor.

Por tanto, el procedimiento establecido en el artículo 27.4 de la LORPM supone una intervención inicial del equipo técnico que debe realizar una primera valoración de las circunstancias del hecho, del menor y de la víctima; y podrá sugerir que dicho menor realice una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LORPM, con indicación expresa del contenido y la finalidad de la mencionada actividad, y consecuentemente proponer la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de la LORPM, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento.

En cuanto al procedimiento de mediación, el artículo 5.2 del RD 1774/2004 establece que, si el equipo técnico considera conveniente que el menor efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, informará de tal extremo al Ministerio Fiscal y al letrado del menor. Si el Fiscal apreciara la posibilidad de desistir de la continuación del expediente, solicitará del equipo técnico informe sobre la solución extrajudicial más adecuada y se seguirán los trámites previstos en el artículo 5.1 del RD 1774/2004, a los que nos hemos referido anteriormente.

Al igual que en el caso de desistimiento del ejercicio de la acción del artículo 19 de la LORPM, es una facultad exclusiva del Ministerio Fiscal la de pedir el sobreseimiento, acordándolo en su caso el juez o jueza con el control limitado a la concurrencia de los elementos reglados a que nos hemos referido anteriormente, y sin que en este trámite se otorgue intervención a la acusación particular.

El principio de oportunidad al amparo del art 27.4 LOPM surgió como un planteamiento del carácter episódico o de escasa gravedad de la criminalidad juvenil para tratar de evitar o reducir la acción del Estado como consecuencia innecesaria ante conductas antisociales que se consideran fenómenos propios de la edad y que desaparecen espontáneamente en los adultos y ante la necesidad de conjugar el modelo de responsabilidad con el interés del menor y el carácter educativo de la respuesta penal. Por tanto, el sobreseimiento procede en los casos en que se está ante un hecho aislado que, por su propia naturaleza, no denota la presencia en los menores recurridos de factores criminógenos subyacentes, de riesgo social o de repetición de esa infracción penal u otras más graves, sino que responde a una conducta puntual propia de la adolescencia y del momento (AAP Murcia, Sección 2.ª, 4 de marzo de 2025)9.

3.3. Mediación posterior a la sentencia

Con carácter general, el art. 13 de la LORPM contempla la posibilidad de la modificación de la medida impuesta por el juez o jueza, ya sea de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, pudiendo consistir la revisión en dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra. El art. 51.3 de la LORPM contempla la posibilidad de dejar sin efecto la medida impuesta en caso de conciliación con la víctima, lo cual no obsta a que un eventual acuerdo de mediación no pueda producir otros efectos modificativos como la reducción o sustitución de la medida impuesta. En todo caso, debe advertirse que las condiciones para la admisión de prácticas restaurativas en la fase de ejecución de las medidas son efectivamente más ventajosas que las establecidas en el artículo 19 de la LORPM para su adopción como alternativa al proceso penal, lo cual se manifiesta, sobre todo, en que no resultan excluidos los delitos graves10.

El artículo 51.3 de la LORPM prevé la posibilidad de dejar sin efecto las medidas impuestas mediante sentencia cuando se haya producido una conciliación entre el menor y la víctima. La norma establece que, si en cualquier momento tiene lugar el acuerdo conciliatorio previsto en el artículo 19 de la Ley, el juez de menores podrá revocar la medida impuesta, a instancia del Ministerio Fiscal o del abogado del menor, y tras haber escuchado tanto al equipo técnico como a la entidad pública de protección o reforma de menores. Esta revocación procede siempre que el juez considere que dicho acto conciliatorio, junto con el tiempo de cumplimiento ya transcurrido, reflejan adecuadamente el reproche que los hechos delictivos cometidos por el menor merecen.

El requisito exigido para modificar la medida, consistente en que se haya expresado un «reproche suficiente», guarda correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la LORPM, que regula la posibilidad de revisión de las medidas. Este reproche debe entenderse como la necesidad de que el menor haya percibido la reprobación debida a su conducta, considerando tanto el periodo de cumplimiento de la medida como la conciliación alcanzada, que opera como forma de sanción sustitutiva.

En esta situación, el proceso de mediación se incorpora dentro de la fase de cumplimiento de la sentencia, lo que implica que presenta particularidades diferenciadas respecto a la mediación que se desarrolla durante el curso del procedimiento judicial. El artículo 5.3 del RD 1774/2004 establece particularidades respecto al procedimiento de mediación previsto en el artículo 51 de la LORPM, señalando que lo estipulado en dicho artículo podrá aplicarse también en ese contexto, sin perjuicio de la competencia de la entidad pública y de lo previsto en el artículo 15 del propio Reglamento. Asimismo, se aclara que las menciones al equipo técnico deben entenderse referidas a la entidad pública cuando esta asuma las funciones de mediación conforme al artículo 8.7 del Reglamento.

De acuerdo con este artículo 15 del RD 1774/2004, si durante el cumplimiento de la medida el menor expresa su deseo de conciliarse con la víctima o de reparar el daño causado, la entidad pública debe ponerlo en conocimiento del juez de menores y del Ministerio Fiscal, llevar a cabo las actuaciones de mediación necesarias entre menor y víctima, e informar sobre los compromisos asumidos y su nivel de cumplimiento al juez y al fiscal, a efectos de lo dispuesto en el artículo 51. En caso de que la víctima sea menor de edad, será necesario recabar la autorización del juez de menores. Nuevamente aquí debe entenderse aplicable el régimen relativo a los requisitos especiales en casos de delitos contra la libertad sexual y de violencia de género previstos en el artículo 19.3 LORPM, consistentes en solicitud expresa de la víctima y desarrollo del programa de educación sexual y para la igualdad.

Las tareas de mediación realizadas con menores que se encuentren cumpliendo una medida de internamiento no podrán implicar modificaciones en el régimen de ejecución. Una vez alcanzada la conciliación o formalizado el acuerdo, procede solicitar ante el Juez de Menores la sustitución de la medida impuesta. Esta solicitud puede ser presentada tanto por el Ministerio Fiscal como por el Letrado del menor, siendo preceptiva la audiencia del equipo técnico y de la entidad pública encargada de la protección o reforma del menor. Tras la tramitación del correspondiente incidente, el juez resolverá mediante auto sobre la procedencia de sustituir la medida.

4. Conclusiones

Los principios que inspiran el proceso penal de menores determinan una especial idoneidad para la aplicación de la mediación penal. Existe un cuerpo normativo internacional de gran entidad, como se ha expuesto, que promueve la utilización de este mecanismo restaurativo para poner fin al procedimiento penal cuando el que ha cometido el delito es menor de dieciocho años. La normativa interna en caso de justicia juvenil, a diferencia de la de adultos de reciente aprobación— es completa y debe servir como fundamento basilar bastante para su empleo en los tribunales nacionales.

La regulación que contiene la LORPM y el Reglamento que la desarrolla prevé los elementos esenciales para la configuración del procedimiento de mediación, los términos de este y los agentes que deben intervenir. Existen además diversos momentos procesales en los que se puede aplicar con diferentes consecuencias en relación con el procedimiento y a la imposición de medidas. Con relación a los efectos que pueden derivarse de la terminación del procedimiento de mediación con acuerdo de reparación entre víctima y victimario, debe destacarse que la terminación del procedimiento sin sentencia condenatoria tiene un amplio campo de actuación, comprendiendo no solo los delitos leves, sino también los menos graves (19.1 LORPM).

Esta delimitación del ámbito de aplicabilidad del sobreseimiento por acuerdo o reparación supone que la mediación penal puede ser determinante para la terminación de un gran número de expedientes incoados por infracciones penales cometidas por menores de edad, al ser la mayor parte de los delitos previstos en la parte especial del Código clasificados como menos graves según los criterios previstos en el artículo 13 CP. Supone asimismo una gran diferencia con el régimen de la mediación penal de adultos, al no estar prevista en esta la terminación del procedimiento penal sin sentencia condenatoria derivada de la terminación satisfactoria del acuerdo reparador más que para el caso de los delitos leves. Tampoco es de aplicación la prohibición de mediación penal prevista para la de adultos en supuestos de violencia de género y delitos contra la libertad sexual, si bien, como se ha expuesto, la posible aplicación del mecanismo restaurativo requiere de reconocimiento de hechos y de solicitud expresa de la víctima. Estas diferencias derivan, como se ha razonado en el artículo, de la especial influencia que ejerce en el régimen de la responsabilidad penal del menor el principio de su interés superior y el mayor componente reeducativo y resocializador que caracteriza esta rama del ordenamiento jurídico, lo que conlleva una mayor ductilidad del principio de legalidad.

Ese incremento de los efectos derivados de la consecución de un acuerdo reparador entre víctima y victimario no solamente se observan respecto del régimen de imposición de medidas, sino también respecto de su cumplimiento. Así, como se ha expuesto, la terminación de la mediación penal con acuerdo una vez se ha impuesto la medida faculta al juez para dar por terminada la ejecución de esta. Sobresale respecto de esta previsión normativa que no existe prohibición de aplicación respecto de las medidas impuestas por delitos graves, entendiéndose que, siempre que la autoridad judicial considere suficientemente expresado el reproche por su conducta a través de un juicio ponderativo no existe impedimento para dar por cumplida la medida como consecuencia de la finalización exitosa de la mediación penal. También aquí es clara la diferencia en comparación al régimen de adultos, que permite que se considere la conclusión de la mediación para la concesión de la suspensión de la pena.

El Ministerio Fiscal tiene un papel preponderante en el proceso penal de menores. Asimismo, se considera que debe tenerla en todas aquellas materias relacionadas con la justicia restaurativa. En otro artículo referido a la mediación penal de adultos he defendido que el Ministerio Fiscal debería asumir un rol activo, promoviendo el desarrollo y la derivación a mediación de víctima y victimario. Con más razón debería tenerlo en el proceso de menores, en el que desarrolla las funciones de instructor, correspondiéndole el desistimiento del expediente, resolución determinante de la terminación del procedimiento penal, y, en fase de ejecución, puede instar que se deje sin efecto la medida impuesta tras el acuerdo reparador. A efectos de complementar el ordenamiento actual, y de incrementar la relevancia de la justicia restaurativa y el rol del Ministerio Fiscal, que se entiende integrado en el interés público tutelado por la ley al que se encuentra constitucionalmente vinculado, se considera altamente conveniente el dictado de una instrucción o circular unificando criterios en la materia. El establecimiento de directrices claras de actuación para supuestos de mediación penal contribuiría también a una superior seguridad jurídica beneficiosa además para una mayor observancia de la justicia restaurativa.

En definitiva, la mediación penal en el proceso penal de menores es un instrumento restaurativo de gran utilidad social, promovido por los instrumentos internacionales y regulado detalladamente en nuestro ordenamiento nacional. Los beneficios que derivan de la consecución de un acuerdo entre víctima y victimario alcanzan su máximo exponente en la justicia juvenil. Requiere la efectiva implantación de la figura de una voluntad y compromiso que debe observarse de forma transversal entre todos los operadores jurídicos que intervienen en el proceso de menores, a cuyos efectos la formación sobre la materia resulta de capital importancia. Una mejor justicia de menores puede alcanzarse a través de la progresiva implantación de la mediación penal de menores, no pudiéndose argumentar que existe una insuficiencia regulatoria que implique su aplicación, algo que va a ser de beneficio no solo del menor infractor, potenciando su resocialización y educación, sino también de la víctima y del conjunto de la sociedad.

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  1. 1 María Eva Saavedra Montero, «Ejecución de penas (adultos) versus ejecución de medidas (menores)», en Cuadernos Digitales de Formación. CENDOJ. CGPJ, n.º 1, 2019, p. 4.

  2. 2 AAP Barcelona, Sección 3.ª, núm. 43/2024, de 16 de enero de 2024 (Recurso núm. 1029//2023) y el AAP Burgos, Sección 1.ª, núm. 112/2024, de 5 de febrero de 2024 (Recurso núm. 50/2024; ECLI:ES:APBU:2024:144A).

  3. 3 El art. 5.1 del RD 1774/2004 desarrolla exhaustivamente el procedimiento de mediación del art. 19 de la LORPM en los siguientes términos: «a) Si el Ministerio Fiscal, a la vista de las circunstancias concurrentes o a instancia del letrado del menor, apreciara la posibilidad de desistir de la continuación del expediente, solicitará del equipo técnico informe sobre la conveniencia de adoptar la solución extrajudicial más adecuada al interés del menor y al de la víctima. b) Recibida la solicitud por el equipo técnico, citará a su presencia al menor, a sus representantes legales y a su letrado defensor. c) El equipo técnico expondrá al menor la posibilidad de solución extrajudicial prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y oirá a sus representantes legales. Si, con audiencia de su letrado, el menor aceptara alguna de las soluciones que el equipo le propone, a ser posible en el mismo acto, se recabará la conformidad de sus representantes legales. Si el menor o sus representantes legales manifestaran su negativa a aceptar una solución extrajudicial, el equipo técnico lo comunicará al Ministerio Fiscal e iniciará la elaboración del informe al que alude el artículo 27 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. d) El equipo técnico se pondrá en contacto con la víctima para que manifieste su conformidad o disconformidad a participar en un procedimiento de mediación, ya sea a través de comparecencia personal ante el equipo técnico, ya sea por cualquier otro medio que permita dejar constancia. Si la víctima fuese menor de edad o incapaz, este consentimiento deberá ser confirmado por sus representantes legales y ser puesto en conocimiento del juez de menores competente. e) Si la víctima se mostrase conforme a participar en la mediación, el equipo técnico citará a ambos a un encuentro para concretar los acuerdos de conciliación o reparación. No obstante, la conciliación y la reparación también podrán llevarse a cabo sin encuentro, a petición de la víctima, por cualquier otro medio que permita dejar constancia de los acuerdos. f) No siendo posible la conciliación o la reparación directa o social, o cuando el equipo técnico lo considere más adecuado al interés del menor, propondrá a este la realización de tareas socioeducativas o la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. g) El equipo técnico pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal el resultado del proceso de mediación, los acuerdos alcanzados por las partes y su grado de cumplimiento o, en su caso, los motivos por los que no han podido llevarse a efecto los compromisos alcanzados por las partes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 19.4 y 5 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores».

  4. 4 Carmen Guil Román, «Conclusiones del Seminario Mediación en la Justicia de Menores. Madrid, del 25 al 27 de mayo de 2011», en Colección Conclusiones de Seminarios, CGPJ, n.º 19, 2011, pp. 1-17.

  5. 5 Tomás Montero Hernanz, «La Justicia restaurativa en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores», en Diario La Ley, n.º 7885, 2011.

  6. 6 AAP Barcelona, Sección 3.ª, núm. 427/2023, de 24 de abril de 2023 (Recurso núm. 134/2023, ECLI:ES:APB:2023:8293A).

  7. 7 Así se recoge en las conclusiones del seminario realizado por los jueces de menores en el año 2011: vid. Carmen Guil Román, «Conclusiones del Seminario Mediación en la Justicia de Menores. Madrid, del 25 al 27 de mayo de 2011», en Colección Conclusiones de Seminarios, CGPJ, n.º 19, 2011. p. 9

  8. 8 María Teresa Carrasco Montoro, «Violencia intrafamiliar y justicia restaurativa», en Cuadernos Digitales de Formación. CGPJ, n.º 37, 2022, p. 10.

  9. 9 AAP Murcia, Sección 2.ª núm. 248/2025, de 4 de marzo de 2025 (Recurso núm. 160/2025; ECLI:ES:APMU:2025:419A)

  10. 10 Reyes del Carmen Martel Rodríguez, «La justicia restaurativa en la ejecución más de veinte años después de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores», en Cuadernos Digitales de Formación. CENDOJ. CGPJ, n.º 23, 2022, p. 9.