DOCTRINA
La Sociedad Cooperativa Europea (SEC); un instrumento facilitador de e-gobernanza en contextos mixtos público-privados para Euro-regiones del Sur
European Cooperative Society (SCE); a facilitating instrument of e-governance in mixed public–private contexts for Southern Euroregions
DOI: https://doi.org/10.69592/2530-5093-N15-DICIEMBRE-2025-ART-4
Enrique Manuel Puerta Domínguez
Profesor Asociado del Departamento de Derecho Público y del Trabajo, Universidad de Huelva Profesor de Derecho Internacional y Unión Europea. Secretario del Observatorio de Relaciones Internacionales de la Universidad CEU Fernando III (Sevilla).
enrique.puerta@dam.uhu.es
ORCID: 0000-0003-1816-5703
Palabras Clave: Sociedad Cooperativa Europea (SEC); Contexto interregional europeo; Instrumentos gobernanza local.
Keywords: European Cooperative Society (SCE); European Interregional Context; Local Governance Instruments.
Resumen: Dada la sensación de desconocimiento y complejidad que evoca el instrumento jurídico de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE), este trabajo pretende presentar, de forma concisa y práctica, los aspectos más relevantes, tanto del contexto como de las potencialidades que aportan a su posible utilización, todo ello a partir de una reflexión dirigida a todos los actores públicos y privados que comparten su implementación en una demarcación regional transfronteriza de la UE como la designada. Ello tiene especial trascendencia en el flanco sur y mediterráneo de la UE, en el actual contexto de reivindicación de la autonomía alimentaria y de suministros ante la creciente inestabilidad que acucia el entorno global actual.
Abstract: Given the sense of unfamiliarity and complexity evoked by the legal instrument of the European Cooperative Society (SCE), this work aims to present, in a concise and practical manner, the most relevant aspects—both of the context and of the potentialities it offers for its possible utilization—all from a reflection directed at all public and private actors who share its implementation in a designated cross-border regional demarcation of the EU. This holds particular significance on the EU’s southern and Mediterranean flank, in the current context of asserting food sovereignty and supply autonomy amid the growing instability of the global environment.
I. Introducción
Existe una creciente concienciación desde las instituciones de la Unión Europea, particularmente de la Comisión, relativa a la necesidad de un reforzamiento de los lazos en zonas transfronterizas compartidas entre los Estados miembros a los fines de atender a retos de acuciante sostenibilidad, como pueden ser los tocantes a la gestión del territorio o consecución de una autonomía de abastecimientos en materias primas sensibles en diversos planos conectados entre sí (particularmente el alimentario y de seguridad). Estos lazos se vuelven cada vez más un imperativo ineludible, por cuanto resultan indisociables de la idea misma de la seguridad de la Unión frente a las crecientes y cada vez más impredecibles amenazas procedentes de un mundo multipolar e inestable.
En efecto, la historia enseña que, como sucedió en la caída del imperio romano de Occidente, si las fuentes de suministros y alimentos quedan lejanas, la escasez como elemento de debilidad, no sólo social, sino asimismo en términos de seguridad de las fronteras, no tardará en aparecer con sus funestas consecuencias. El medio rural se despuebla por su falta de atractivo económico y provoca un éxodo de despoblación a unas zonas urbanas, que tampoco pueden acoger en términos de vivienda u ocupación laboral en condiciones viables a los recién llegados. Surgen así el abandono de tierras o los voraces incendios, como los padecidos estos desastrosos últimos veranos.
Igualmente, no pocas sinergias positivas que pueden aprovecharse y multiplicarse entre zonas lindantes en el territorio comunitario se malogran por falta de la dispersión que provoca una no adecuada implementación favorable al surgimiento de economías de escala, o de generación de procesos industriales o de transformación in situ, como alternativa a la mera salida de bienes o materias primas sin transformar (con lo que ello implica de no creación efectiva de puestos de trabajo en la zona).
No pocas de estas zonas rurales en la Europa comunitaria afectadas de mayor tasa de abandono y despoblamiento añaden su condición de venir ubicadas en territorios transfronterizos, los cuales han conocido tradicionalmente una problemática compartida, pese a las ostensibles diferencias geográficas y de todo tipo en el amplio espacio del territorio europeo. La problemática en juego resulta ser muy compleja. Como factor añadido semejantes dificultades encontramos con la falta de entidades que puedan contar con una personalidad jurídica única para todo un territorio vecino transfronterizo, y para el ámbito de la UE en su conjunto. Esa falta puede suplirse si se sabe operar recurso a instrumentos legales ya existentes en la propia normativa europea. Tal sería la propuesta (particularmente idónea en lo que atañe al medio rural, donde ya existe una implantación y estilo cooperativista no sólo respecto a tales entidades en sentido estricto, sino a otras muchas empresas agrarias) que representa la Sociedad Cooperativa Europea (SCE), establecida mediante el Reglamento (CE) Núm. 1435/2003 del Consejo de 22 de julio de 2003 relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (a partir de aquí RSCE)1.
El RSCE establece un auténtico régimen jurídico propio para las SCE, a pesar de sus diversas carencias. Éste permite, asimismo, la creación de una cooperativa por particulares residentes en distintos Estados miembros o por entidades jurídicas sujetas a las legislaciones de Estados miembros distintos. Con un capital mínimo de 30.000 EUR, estas nuevas SCE pueden operar en todo el mercado interior con una personalidad jurídica, normas y estructura únicas. Por otro lado, la Directiva 2003/72 completa este marco normativo en lo que respecta a la participación de los trabajadores en la SCE con el fin de garantizar que la creación de una SCE no suponga la desaparición ni la reducción de las prácticas existentes de participación de los trabajadores en las empresas que participen en la creación de esa SCE. El RSCE es aplicable en todos los Estados miembros de la UE, así como en los países que, junto con la Unión Europea, forman parte del Espacio Económico Europeo (EEE).
Llegados a este extremo surge pues la pregunta relativa a porqué no se han empleado las figuras existentes de modo apreciable en el medio transfronterizo, y si dicha ausencia es bien causa, o por el contrario efecto, de muchas de las carencias y disfunciones que acabamos de ver desplegadas. La muy escasa implantación de SCE en las zonas transfronterizas rurales puede explicarse por un cierto marco mental o de actitudes, en el que se entiende contar con alternativas consideradas como más sencillas. Así muchas iniciativas optan por formas tales como asociaciones locales, consorcios o proyectos Interreg (de base nacional con apoyo de la UE), cuando no son las propias cooperativas locales prefieren colaboraciones informales o bilaterales, evitando los retos legales que supone la implantación de una SCE. Esta percepción de dificultad procede de una combinación de barreras legales, administrativas, económicas y culturales2. Por otro lado, existen referentes que reivindican el valor de las cooperativas como modelo empresarial más resiliente y equitativo, especialmente tras la crisis financiera de 20083.
La siguiente pregunta versaría acerca de la pérdida operativa o de peso específico para los proyectos de desarrollo rural transfronterizo por no poder contar con la personalidad jurídica única que proporcionan las SCE. Pero la carencia más esencial consiste en la pérdida de visibilidad y legitimidad europea. Efectivamente, toda SCE tiene por sí misma un reconocimiento simbólico y político como entidad europea. Contrariamente, sin ella, los proyectos pueden parecer locales o fragmentados, perdiendo peso en redes europeas de cooperación. Por si todo ello no resultase suficientemente desmotivador, encontraríamos por añadidura otras diversas disfunciones, que realmente ponen de aviso sobre los costes reales que supone la no asunción de instrumentos legales directamente concebidos para su implantación transfronteriza4.
La elección a la hora de decantarse la SCE fundada por un objeto económico u otro deberá responder a múltiples variables, como será sacar mayor partido a las producciones ya presentes en el quehacer de los socios y en el marco del entorno local en el que interactúan, favoreciendo con dichas iniciativas la sostenibilidad, el freno al despoblamiento, así como su aportación, en clave de autonomía agroalimentaria, a la defensa común europea y occidental. A este respecto cabría inicialmente preguntarse (sin perjuicio de análisis posteriores mucho más desarrollados por expertos económicos, y sobre todo los propios conocedores y vecinos sobre el terreno), acerca de cuáles serían a priori las producciones que, dadas sus actuales y respectivas estructuras productivas, tendrían una mayor proyección en el entorno compartido por una euro-región, como sería por ejemplo la conformada entre el Alentejo y sierra de Huelva (entorno conocido por el autor) con miras a la elaboración de alimentos no perecederos o de más amplia duración en un contexto de garantía de la autonomía alimentaria en el continente europeo5.
La SCE puede ayudar a asentar, sobre las bases ya preexistentes un modelo agroalimentario para estas regiones con un enfoque basado tanto en la autonomía alimentaria europea y la sostenibilidad local. Desde una SCE se pueden por lo tanto afrontar retos de mayor dimensión en diversos de los contextos acabados de expresar, aprovechando las ventajas que daría contar con una personalidad directamente atribuida por el ordenamiento legal de la UE, y siempre contando a priori con contar las mejores disponibilidades con que una SCE podría disponer en los terrenos laboral o fiscal. En acumulación a lo anterior, la SCE es apta para proporcionar como persona jurídica directamente derivada del Derecho de la UE una estructura que puede coadyuvar a una industrialización incipiente en entornos rurales, particularmente los ubicados en el sur de Europa y que son limítrofes entre sí.
Tal logro puede propiciar la creación de empleo local ligado a la creación de un valor añadido de transformación sobre las materias primas producidas en la región. Son estas actividades que acaban produciéndose en entornos muy alejados, por cuanto los grandes centros urbanos y capitales más cercanos al entorno analizado han claudicado (voluntariamente o no, ese es otro debate), de la apuesta por el sector industrial al decantarse por una economía basada en la administración y los servicios (muchos de ellos estacionales y generadores de empleo de baja remuneración, caso del turismo, el cual acarrea nuevos problemas, como son los de la carestía de la vivienda y la sobreabundancia de los apartamentos turísticos en detrimento de las aspiraciones habitacionales de la población residente).
Desde un enfoque en el que optamos la sencillez expositiva antes que la sobreabundancia o dispersión que puede deparar la cita reiterada de fuentes académicas o doctrinales (y que desde luego son dispersas y no muy abundantes en los que atañe a la SCE), somos conscientes de la enorme complejidad de los campos citados. De tal modo, son de prever otros varios estudios necesarios, tanto de este autor como de otros, en función de sus respectivos ámbitos académicos o de especialización económica y empresarial. En el presente estudio (al que podrán seguir otros de índole más especializada, que abarque ámbitos como el de la fiscalidad o el del impacto para la empleabilidad) comenzaremos pues por hacer una síntesis inicial de las principales complejidades técnicas que, desde el punto de vista legal, existen para la implantación de una SCE, y siempre en consideración a los intereses mutuamente compartidos que pudieran surgir en cualquier demarcación territorial de vecindad europea. Serán después cuestiones derivadas de la mayor o menor conveniencia o competitividad los que tercien en la opción de elegir la sede en un Estado miembro u otro6.
II. Objetivos, naturaleza y normativa aplicable a la SCE
El objetivo principal de la SCE es satisfacer las necesidades y/o desarrollar las actividades económicas y/o sociales de sus socios:
- en particular mediante la celebración de acuerdos para la prestación de bienes o servicios para la realización de trabajos en el marco de la actividad que la SCE realice y que resulten de interés conjunto;
- promoviendo, de igual manera, su participación en actividades económicas en una o más SCE y/o cooperativas nacionales, para lo cual toda SCE podrá realizar sus actividades igualmente a través de filiales.
La SCE tiene personalidad jurídica y es una sociedad cuyo capital suscrito está dividido en acciones. El número de socios y el capital de la SCE es variable, en los términos que se estudiaran seguidamente. En efecto, y salvo disposición contraria en los estatutos de la SCE, en el momento de su constitución cada socio solo es responsable hasta el importe del capital que haya suscrito. Cuando los socios de la SCE tienen responsabilidad limitada, la denominación social de la SCE irá seguida de la expresión «de responsabilidad limitada».
La normativa que fundamenta esta auténtica persona jurídica de Derecho europeo tiene su base legal en exclusiva en el actual art. 352 del TFUE, que es el que permite a las instituciones comunes adoptar legislativas de alcance general cuando así sea necesario y los tratados constitutivos no cuenten con habilitaciones expresas o específicas que sirvan a dicho finalidad. La SCE se presenta como una propuesta legal a la reorganización interna de empresas que presenten actividades transfronterizas. Como pauta normal, estas empresas estaban obligadas a realizar sus negocios a través de un conjunto de personas jurídicas nacionales sujetas a diferentes regímenes jurídicos, y la implicación de los proyectos Interreg, pese a su indudable influencia desde hace tiempo, no pasa de ser un apoyo europeo a iniciativas de base nacional, con las dispersiones a lo que tal contexto puede conducir.
Con la SCE, resulta ahora posible actuar en todo el territorio del ámbito geográfico de la UE, ampliado a los países asimismo participantes en el denominado Espacio Económico Europeo (EEE) bajo la forma de un solo tipo de empresa, la cual vendrá regida por un único conjunto de reglas y estará dota tanto de una estructura administrativa como de un sistema de información único. Desde un punto de vista jurídico, la SCE permite la fusión transfronteriza y el traslado de la sede de un Estado miembro a otro conservando la personalidad jurídica, así como una organización jurídica simplificada. A nivel psicológico, la identidad europea de la SCE podría contribuir a la lucha contra los reflejos nacionalistas y al desarrollo de la armonización del Derecho de sociedades. Siendo las cooperativas ante todo agrupaciones de personas físicas o jurídicas que obedecen a principios de funcionamiento específicos, distintos de los de otros operadores económicos (en particular, el principio de estructura y control democráticos y de distribución equitativa de los beneficios netos del ejercicio), el legislador europeo consideró necesario crear para este tipo de organizaciones económicas, a caballo entre lo empresarial y lo corporativo-laboral, una persona jurídica europea independiente. Tal filosofía se refleja desde un primer momento en lo tocante al marco normativo diseñado para la SCE7.
No debe perderse de vista por otro lado que en el RSCE las referencias a la legislación nacional son numerosas. Por lo tanto, se puede suponer que, en términos de derecho de sociedades, la SCE tendrá su propio matiz en cada Estado miembro. Los Estados miembros son del parecer general de aplicar en cualquier caso a título subsidiario su propia legislación relativa a las cooperativas. En resumidas cuentas, la SCE es una sociedad cooperativa europea que deriva su personalidad jurídica directamente del RSCE. En este sentido, tiene todas las características de una sociedad cooperativa. Así, su capital suscrito se divide en acciones. El número de sus miembros y, en consecuencia, su capital, son variables. La SCE tiene como finalidad principal la satisfacción de las necesidades y/o el desarrollo de las actividades económicas y/o sociales de sus miembros, en particular mediante la celebración de acuerdos con ellos para el suministro de bienes o servicios o la ejecución de obras en el marco de la actividad que la SCE desempeñe, o facetas que se proponga desarrollar. La SCE también podrá tener por objeto satisfacer las necesidades de sus afiliados fomentando, del mismo modo, su participación en actividades económicas en una o varias SCE y/o cooperativas nacionales. Esta definición de objetivos refleja muy bien el segmento económico en el que la SCE está llamada a funcionar, concretamente, la economía social regida en particular por los siguientes principios: primacía de las personas y del trabajo sobre el capital en la distribución de la renta; propósito de servicio a los miembros de la comunidad más que de lucro; proceso democrático de toma de decisiones; y autonomía de gestión.
Una SCE también puede realizar negocios a través de una o más entidades subsidiarias de la misma índole. Pero la condición de miembro o partícipe se exigirá como circunstancia genérica; así, el RSCE establece que, salvo disposición en contrario de sus estatutos, la SCE no podrá admitir a no miembros con relación a sus actividades ni permitirles participar en sus operaciones8. Tal como apreciaremos en su momento, esta disposición debe interpretarse con flexibilidad. De hecho, el RSCE prevé la posibilidad de adopción de un sistema de socios inversores/no usuarios (art. 14.1).
III. Modalidades de constitución de la SCE
La SCE puede constituirse de cinco formas diferentes, a saber:
- por al menos cinco personas físicas que residan en al menos dos Estados miembros;
- por al menos cinco personas físicas y sociedades en el sentido expresado en el TFUE, así como otras entidades jurídicas de derecho público o privado, constituidas conforme a la ley de un Estado miembro, que residen en al menos dos Estados miembros o se rigen por la legislación de al menos dos Estados miembros (ello abre la presencia como partícipes a entidades locales, como ayuntamientos, juntas de distrito y asimilados);
- por sociedades, tal como éstas son definidas por el Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), así como otras personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro, que residan al menos en dos Estados miembros, o se rijan por la legislación de al menos dos Estados miembros;
- por fusión de cooperativas constituidas bajo la ley de un Estado miembro y que tengan su domicilio social y administración central en la Comunidad, si al menos dos de ellas se rigen por la Ley de diferentes Estados miembros;
- por transformación de una cooperativa constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tenga su domicilio social y administración central en la Comunidad, si ha tenido un establecimiento o una filial regida por la legislación de otro Estado miembro.
Las tres primeras formas de creación son variantes ex novo. Esto significa que es posible crear una SCE directamente, sin pasar por una u otra operación legal como una transformación o una fusión, siempre que al menos 5 personas físicas o una combinación de al menos 5 personas físicas o empresas (por ejemplo, 3 personas físicas más 2 personas jurídicas) o al menos dos sociedades cada una procedente de al menos dos Estados miembros diferentes para constituir una SCE (pudiendo entrar en esa combinatoria personas de carácter público, como arriba se apuntaba). Las sociedades cooperativas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social y administración central en la Comunidad podrán constituir una SCE a través de una fusión. Al menos dos de las empresas participantes deberán regirse por la legislación de dos Estados miembros9. Debido a su mayor complejidad, las modalidades procedentes de fusión o transformación serán analizadas con mayor detalle.
A. Constitución de la SCE por fusión
Una SCE puede constituirse mediante una fusión realizada según el procedimiento de fusión por absorción o mediante la constitución de una nueva entidad jurídica. El proyecto de fusión lo elabora el consejo de administración o el consejo de vigilancia, según corresponda. Deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, caso de implicar a una SCE ya creada), y en cualquier circunstancia en los boletines nacionales de los demás Estados miembros interesados para cada una de las cooperativas fusionadas al menos un mes antes de la fecha de la asamblea general. Se verifica la legalidad de la fusión y el notario expide un certificado que acredita el cumplimiento de los actos y trámites necesarios para la fusión. Para cada una de las cooperativas fusionadas, la finalización de la fusión está sujeta a publicación de conformidad con lo dispuesto para la fusión de sociedades anónimas.
Por lo tanto, el RSCE prevé el procedimiento de incorporación por fusión, sin definirlo en detalle10. Para los asuntos que el RSCE no contempla o cubre parcialmente, cada empresa que participe en la formación de una SCE por fusión se rige por la ley del Estado miembro al que esté sujeta la cooperativa y, en su defecto, por las disposiciones aplicables a las fusiones internas de sociedades anónimas con arreglo a la ley de dicho Estado miembro11. La fusión puede hacerse según el procedimiento de fusión por absorción, o según el procedimiento de fusión por constitución de una nueva sociedad. En el primer caso, la sociedad absorbente adopta la forma de una SCE simultáneamente con la fusión. En el segundo caso, la sociedad recién constituida se convierte en una SCE12. Por razones de interés general13, en la legislación de los Estados miembros se podrá establecer que una cooperativa sujeta al ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate no podrá participar en la constitución de una SCE por medio de fusión en el caso que una autoridad competente de dicho Estado miembro se oponga a ello. Sólo podrá surgir esta oposición por razones de interés público. Podrá recurrirse contra dicha oposición por vía judicial. El proyecto de fusión es redactado por el Consejo de Administración o la Junta Directiva. Este proyecto es examinado por expertos, cada uno actuando por cuenta de una de las sociedades que se fusionan14. Por otro lado, resultan muy especificados de manera pormenorizada los datos obligatorios que debe contener el proyecto de fusión15.
El proyecto de fusión deberá remitirse junto con toda la información prescrita, dentro de los quince días siguientes a su presentación, publicarse por extracto en el diario oficial competente de cada Estado miembro. Se establece además que, para cada sociedad que se fusione, deberá publicarse la siguiente información en el diario oficial nacional del Estado miembro al que esté sujeta la sociedad de que se trate, sin perjuicio de los requisitos adicionales impuestos por dicho Estado miembro
El proyecto de fusión debe ser aprobado por la asamblea general de cada sociedad que se fusiona. La Ley del Estado miembro a la que está sujeta cada sociedad que se fusiona será de aplicación del mismo modo como en el caso de una fusión de sociedades anónimas, dado el carácter transfronterizo de la fusión, particularmente en lo que se refiere a la protección de los intereses de los acreedores y obligacionistas de las sociedades que se fusionan16.
Las controversias que puedan surgir después de que la fusión haya adquirido firmeza serán resueltas por el tribunal que corresponda a la sede social de la SCE. Por otra parte, el Notario responsable de la constitución expedirá un certificado que acredite la realización de los actos y trámites previos a la fusión. Asimismo, dicho Notario actuante realizará el control de la legalidad de la parte del procedimiento relativa a la consumación de la fusión y la constitución de la SCE17. La fusión y constitución simultánea de la SCE surtirá efecto en la fecha en que dicha SCE está inscrita en el registro competente a nivel nacional. Dicho acto de registro de la SCE sólo podrá tener lugar después del referido control previamente ejercido. Una vez realizados los trámites de publicación exigidos en cada Estado miembro y relativos a la decisión de fusión en cada sociedad de que se trate, el Notario actuante dejará constancia de la consumación de la fusión a petición de las sociedades que se fusionan, previa presentación de los certificados y demás documentos acreditativos de la operación18. El registro obligatorio de una SCE tiene desde el momento de su verificación comporta el nacimiento de las formalidades especiales que son precisas para que sus actos surtan efectos jurídicos oponibles frente a terceros, en particular en lo que concierne a la transmisión de determinados bienes, derechos y obligaciones aportados por las cooperativas que se fusionan o constituyen de nuevas una SCE19. Otros aspectos abordados conciernen tanto a las posibles acciones de nulidad alegados frente a una fusión entre SCE20, como a la transferencia de derechos y obligaciones a la nueva SCE resultante21.
Caso de proceder la fusión mediante absorción (esto es quedando persistente la entidad absorbente con su propia entidad y extinguida la que resulta absorbida), el proceso reviste ciertas peculiaridades. Por su lado, tiene por efecto, primero, que el patrimonio de cada sociedad absorbida, tanto activo como pasivo, se transmite universalmente en su conjunto a la sociedad absorbente; segundo, que los miembros de las sociedades absorbidas pasen a ser miembros de la sociedad absorbente; y tercero, que las sociedades absorbidas dejan de existir bajo la sociedad absorbente cuándo ésta, por todas las anteriores, toma la forma de una SCE La constitución de una SCE sea por fusión o por absorción produce los mismos efectos que con una creación ex novo, salvo que dejen de existir todas las sociedades que se fusionan22.
B. Constitución de la SCE por transformación
Podrá tener lugar la instauración de una SCE mediante la transformación de una cooperativa constituida con arreglo a la legislación de un país de la UE y con domicilio social y administración central en el EEE, si ha tenido un establecimiento o filial sujeto a la legislación de otro país de la UE durante al menos dos años. La transformación de una cooperativa en una SCE no implica la disolución de la cooperativa ni la creación de una nueva entidad jurídica.
El domicilio social no podrá trasladarse de un Estado miembro a otro durante la transformación. El proyecto de transformación de una cooperativa en una SCE lo elabora su órgano de administración, y deberá ser publicado en el Registro correspondiente que rija para la cooperativa original. Asimismo, uno o más expertos independientes habrán de certificar el cumplimiento de las condiciones relativas a la relación de canje de las acciones del capital suscrito y el importe del pago compensatorio.
En consecuencia, una sociedad cooperativa constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro que tenga su domicilio social y administración central en la Unión podrá transformarse en una SCE si ha tenido una filial durante al menos dos años regida por la ley de otro Estado miembro23.
El Consejo de Administración o el Administrador único redactarán el proyecto de transformación de la cooperativa en SCE, así como el informe explicativo y justificativo de los aspectos jurídicos y económicos de la transformación, indicando las consecuencias para los socios y para los trabajadores de aquella entidad destinada a adoptar la forma de una SCE Estas facultades son indelegables. El borrador que contenga el proyecto deberá presentarse y publicarse en forma de anuncio de acuerdo con la legislación interna de los Estados miembros interesados, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la asamblea general convocada para decidir sobre la conversión en SCE24.
Con carácter previo a la aprobación del proyecto de conversión por la asamblea general, el auditor de cuentas o, en su defecto, un auditor de cuentas de la sociedad o un censor jurado de cuentas externo designado por el consejo de administración, certificarán que la sociedad cumple en líneas generales con el informe de auditoría de en lo tocante al posible canje de acciones por el capital suscrito afectado en la operación de la SCE y, en su caso, respecto a lo que concierna al importe del pago en efectivo. La asignación de activos a tales efectos deberá ser exacta y corresponder fielmente a su valor unitario correspondiente.
La asamblea general de cada sociedad interesada aprobará todo proyecto de transformación o modificación en su caso de los estatutos de la SCE. Cuando las modificaciones así realizadas se inscriban en el registro competente a nivel nacional, los derechos y obligaciones en materia de condiciones de trabajo, resultantes de la legislación y prácticas, contratos individuales de trabajo y relaciones laborales a nivel nacional y existentes en esa fecha serán automáticamente de aplicación a la SCE25.
IV. Trámites de constitución y personalidad jurídica de la SCE
Comprenden aspectos compartidos con todas las demás clases de personas jurídicas, sólo que con matices peculiares debido a la naturaleza de este instrumento de entidad y origen netamente europeos. La constitución de una SCE se rige por la legislación aplicable a las cooperativas en los distintos Estados miembros en los que opera, y muy en particular, por las pautas definidas por el RSCE. La SCE debe constituirse ante notario. La constitución de una SCE debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) y adquiere personalidad jurídica desde el día de su registro.
La SCE quedará inscrita en el Estado miembro en el que tuviese ubicado su domicilio social. La inscripción tendrá legal en el registro competente designado por la legislación de dicho Estado miembro de conformidad con las disposiciones legales vigentes para las sociedades anónimas, incluso si el Estado miembro dispone de una legislación registral específica para el ámbito de las sociedades cooperativas. Será en este momento cuando la SCE adquiera plena personalidad jurídica y plena capacidad de funcionamiento26.
Pudiendo optar entre una responsabilidad limitada o ilimitada (de lo cual habrá hacer expresa mención en los estatutos, la SCE está obligada por los actos realizados desde los órganos investidos para representarla, incluso si estos actos exceden del objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el acto excedía de este objeto o que no podía ignorarlo, habida cuenta de las circunstancias, sin que la mera publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba.
Si los actos se hubiesen realizado en nombre de la SCE antes de su registro, y si la SCE no asumiese, después de este registro, los compromisos resultantes de tales actos, las personas físicas, jurídicas u otras personas jurídicas que los hayan realizado responderán solidariamente de ellos, salvo pacto en contrario27.
A. Contenido obligatorio de los estatutos
La SCE se establece por Escritura pública ante notario, la cual estará refrendada por los fundadores. Los estatutos de la SCE deberán contener al menos los siguientes elementos:
- el nombre de la SCE, precedido o seguido de las siglas de la SCE y, en su caso, los términos “de responsabilidad limitada”;
- indicación de su objeto económico o finalidad social;
- el nombre de las personas físicas y la denominación social de las entidades que sean miembros fundadores de la SCE, con indicación, en este último caso, del objeto y domicilio social;
- la dirección del domicilio social de la SCE;
- los términos y condiciones aplicables a la admisión, exclusión y retiro de miembros;
- los derechos y obligaciones de los miembros y, en su caso, sus diferentes categorías, así como los derechos y obligaciones inherentes a cada categoría;
- el valor nominal de las acciones suscritas, así como el monto del capital suscrito y la indicación de la variabilidad del capital;
- las normas específicas relativas a la deducción de los excedentes destinados, en su caso, a la reserva legal;
- estructura de los órganos de gobierno de la sociedad;
- las facultades y competencias de los miembros de cada uno de los órganos;
- las condiciones de nombramiento y destitución de los miembros de los órganos;
- las reglas de mayoría y quórum;
- la vida de la sociedad, cuando sea de duración limitada;
- asimismo, es importante recalcar que un requisito inexcusable para la admisibilidad del registro de la SCE es el aspecto social de la participación de los trabajadores. Esta cuestión debe resolverse antes de que la SCE pueda constituirse válidamente.
Otras materias se determinarán de acuerdo con la legislación nacional, tales como:
- el nombramiento de socios que aún no han liberado su contribución; en este último caso, el extracto contiene para cada socio el monto de los valores a liberar;
- en su caso, las conclusiones del informe de auditoría sobre las aportaciones en especie;
- el inicio y el final de cada ejercicio económico;
- la distribución de los beneficios y la bonificación resultantes de la liquidación de la empresa;
- el lugar, día y hora de la asamblea general ordinaria de accionistas, así como las condiciones de admisión y ejercicio del derecho de voto;
- designación de contribuciones;
- los derechos de los socios;
- el modo de convocatoria de la asamblea general;
- la distribución de beneficios y pérdidas.
B. Costes de constitución y sus posibles líneas de financiación
Al igual que toda entidad jurídica, la SCE conoce con motivo de su constitución honorarios notariales, gastos de publicación en el Registro Mercantil, así como cualquier coste relacionado con la expedición de aquellas autorizaciones administrativas que resulten obligatorias. A este respecto cabe señalar que existen vías de financiación específicas que pueden cubrir los gastos de constitución de una SCE, aunque no están directamente previstas en el RSCE. Estas vías suelen depender de programas europeos, nacionales o regionales de apoyo a la economía social y cooperativa.
Existen programas de financiación tanto europeos28 como desde diversos Estados miembros29. Y tampoco resulta descartable a priori que semejantes iniciativas puedan inclusive sondearse para obtener financiación, siquiera parcial, respecto a la constitución del capital social inicial de 30.000 euros, en el que seguidamente nos centraremos.
V. Capital de la SCE
El capital mínimo de la SCE es de 30.000 euros. Los estatutos sociales establecen un importe por debajo del cual el capital suscrito no podrá reducirse mediante el reembolso de las acciones de los socios que dejen de serlo. Este importe no podrá ser inferior a 30.000 euros. El capital podrá aumentarse mediante aportaciones sucesivas de los socios o la admisión de nuevos socios, o disminuirse mediante el reembolso total o parcial de las aportaciones realizadas, sin que el capital pueda ser inferior a 30.000 euros.
Las variaciones en el importe del capital no requieren modificación de los estatutos sociales ni publicidad. El capital suscrito de la SCE está representado por las acciones de los socios, expresadas en euros. Pueden emitirse varias clases de acciones. Los estatutos sociales pueden estipular que las clases de acciones confieren diferentes derechos en cuanto a la distribución de beneficios. Las acciones que confieren los mismos derechos constituyen una clase. Las acciones deben ser nominativas. Su valor nominal, fijado en los estatutos, es idéntico para cada categoría de acciones o participaciones sociales.
Consecuentemente, tanto la SCE que opten por la responsabilidad limitada como las que se decante por la forma responsabilidad ilimitada estarán obligados a aportar un capital a suscribir de al menos 30.000 euros. Una SCE cuyo domicilio social se encuentre fuera de la zona euro también podrá expresar su capital en euros, además de en su moneda nacional. Los estatutos podrán fijar una suma por debajo de la cual el capital suscrito no podrá ser inferior al importe del desembolso del valor de las acciones de los socios que dejen de formar parte de la SCE Dicha cantidad no podrá ser inferior a la cantidad de 30.000 euros establecida como capital mínimo legal30. Por otro lado, el capital podrá ser aumentado por los pagos sucesivos de los socios, o por la admisión de nuevos socios, siempre teniendo en cuenta el capital mínimo fijado por los estatutos y las leyes, una vez reducido aquél mediante el correspondiente reembolso total o parcial de las aportaciones.
Al igual que las sociedades cooperativas nacionales, las variaciones en la cantidad de capital no requieren modificaciones que deban constar ni en los estatutos ni ser objeto de publicación. El capital suscrito de la SCE estará integrado por las acciones de los socios, expresado en euros, o en su caso, en moneda nacional. La SCE podrá emitir más de una clase de acciones; a tal respecto, podrá preverse en los estatutos que clases de acciones confieran derechos diferentes en cuanto a la distribución de los resultados o reparto de rendimientos. No obstante, el capital sólo puede estar constituido por elementos de activos susceptibles de valoración económica. Tampoco podrán las cuotas de los socios ser emitidas contra compromisos de ejecución de obra o de prestación de servicios.
Las acciones son necesariamente nominativas; por lo tanto, las acciones al portador están estrictamente prohibidas. Su valor nominal, fijado por los estatutos, será es idéntico para cada categoría de participaciones, por lo que quedan excluidas las participaciones emitidas a la par contable. Las participaciones tampoco podrán emitirse por menos de su valor nominal. Las participaciones emitidas a cambio de aportaciones en efectivo se desembolsarán el día de la suscripción en al menos el 25% de su valor nominal. El saldo restante deberá quedar liberado en un plazo máximo de cinco años. No obstante, los estatutos pueden prever un período más breve. Las participaciones emitidas a cambio de aportaciones en especie se desembolsarán íntegramente en el momento de la suscripción. Según la forma de constitución, las aportaciones distintas de las dinerarias serán evaluadas, bien por el auditor de cuentas, bien por un contador público externo31.
Los estatutos podrán fijar el número mínimo de acciones a suscribir para ser socio. Si se dispone que la mayoría en las Juntas generales quedará reservada a los socios individuales, o si incluyen una obligación de suscripción vinculada a la participación de los socios en la actividad de la SCE, en tales casos no se puede imponer para la adquisición de la membresía la suscripción de más de una acción. Una resolución de la asamblea general anual deberá pronunciarse sobre los estados financieros de cada ejercicio fiscal; procederá a registrar el monto del capital al final del ejercicio fiscal y su variación en comparación con el ejercicio fiscal anterior. A propuesta del Consejo de Dirección o de Administración, podrá aumentarse el capital suscrito incorporando la totalidad o parte de las reservas convertibles en acciones, previo acuerdo de la asamblea general, y de conformidad con el quórum y la mayoría necesarios para la modificación de los estatutos. Las nuevas acciones se devolverán a los socios tras dicha operación en proporción a las acciones que poseían anteriormente en el capital.
El valor nominal de las participaciones podrá incrementarse mediante la consolidación de las participaciones emitidas. Cuando dicho aumento requiera la convocatoria de pagos adicionales de los socios al capital de acuerdo con las disposiciones de los estatutos sociales, la asamblea general deberá decidir igualmente de conformidad con las normas aplicables para una modificación de los estatutos sociales. El valor nominal de las acciones podrá reducirse por división de las acciones emitidas. En las condiciones que fijen los estatutos y con acuerdo de la asamblea general o del consejo de administración o del consejo de vigilancia si existiese, las acciones son transmisibles o negociables para cualquiera que adquiera la condición de socio. Puede darse la autocartera, esto es, la suscripción, compra y toma en garantía por parte de la SCE de sus propias acciones, ya sea directamente o por una persona que actúe en su propio nombre, pero siempre por cuenta exclusiva de la propia SCE. No obstante, como excepción se autorizan las tomas en garantía de acciones para las operaciones de realización diarias para aquellas SCE que resulten ser entidades de crédito.
VI. Sede de la SCE
Como norma principal, el domicilio social de la SCE debe estar situado en territorio de la UE (Espacio Económico Europeo) y en el mismo Estado miembro donde radique su administración central.
A. Establecimiento inicial de la sede de la SCE
Los Estados miembros también pueden exigir a las SCE registradas en su territorio que su domicilio social y su administración central se encuentren en el mismo lugar. La SCE seguirá, por tanto, las disposiciones legales del Estado miembro en cuestión correspondiente a su sede en todo lo contemplado en el RSCE. Queda consagrado32 un derecho de igualdad de trato y no discriminación con respecto a las cooperativas de base nacional situadas en cada Estado miembro. Situación diversa es la de la participación en una SCE de una empresa cuya administración central no se encuentra en el territorio de la UE. En este caso, el RSCE ofrece a los Estados miembros la posibilidad de implicar a una empresa que no tenga su administración central en la UE en la constitución de una SCE, siempre y cuando esté constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y tenga un vínculo efectivo y continuo con la economía de un Estado miembro33.
B. Transferencia de la sede de la SCE
Queda asimismo tratada la posibilidad de que el domicilio social de la SCE pueda transferirse a otro Estado miembro. Esta opción no comporta la disolución de la SCE ni la creación de una nueva entidad legal. En efecto, tal traslado internacional del domicilio social implica automáticamente la aplicación de otra normativa nacional de sociedades y otra legislación contable34.
El notario que emite el documento emite un certificado que acredita fehacientemente el cumplimiento de los actos y trámites previos a la transferencia. El registro mercantil competente en el momento de la inscripción previa tras el traslado del domicilio social al extranjero publica un aviso con información sobre la transferencia resultante.
Por lo tanto, si se desea hacer tal transferencia de sede, el proyecto en tal sentido habrá de ser elaborado por el Consejo de Administración o por el Consejo de Administración. Quedará registrado y posteriormente publicado en forma de anuncio, todo ello de conformidad con las normas previstas a nivel nacional. Este borrador mencionará en particular la actual denominación social, domicilio social y número de registro de la SCE e incluirá el nuevo domicilio social previsto para la SCE. Asimismo, de ser esa la intención, habrán de incluirse también la nueva denominación social, el calendario previsto para el traspaso, los cambios estatutarios que deban acometerse, la justificación y aclaración de los aspectos jurídicos y económicos que envuelven el traspaso de sede, así como la explicación de las consecuencias del traspaso de sede para socios, acreedores y trabajadores35.
Los socios, acreedores e inclusive trabajadores tienen al menos un mes antes de la asamblea general extraordinaria convocada al efecto para decidir, o en su caso ser informados sobre el traslado de sede en lo que atañe a sus distintas clases de derechos. Tendrán el derecho de examinar, en el domicilio social de la SCE, el proyecto de cambio de ubicación de sede, así como el informe sobre de las consecuencias jurídicas y económicas de la operación. Este mecanismo resulta ser es casi idéntico al que existe para los casos de fusión o escisión nacional de las distintas entidades societarias36.
Cualquier oposición a estas medidas estará sujeta a recurso ante una autoridad judicial. Del mismo modo, cuando una SCE está sujeto al control de una autoridad nacional de supervisión financiera, los organismos supervisores financieros correspondientes, de conformidad con las Directivas europeas, podrán entablar acciones en las que formulen su oposición al previsto traslado del domicilio social37. Finalmente ha de saberse que toda SCE respecto de la cual se hubiesen incoado previamente procedimientos de disolución, liquidación, insolvencia, suspensión de pagos u otros procedimientos análogos, no podrá trasladar su domicilio social38.
VII. Estructura orgánica de la SCE
La gestión de una SCE puede estructurarse de dos maneras, según sea el sistema dualista o el modelo monista. Mediante el sistema dualista la sociedad es gestionada por un órgano de administración, a su vez controlado por un órgano de supervisión. El segundo sistema cuenta con un solo órgano de administración o bien un administrador único. La elección por uno u otro sistema solo existe si la legislación del Estado miembro donde la SCE tenga su domicilio social y su administración central contempla estos dos sistemas de gestión, y según la opción que se haya adoptado al respecto en los estatutos de la SCE. Uno y otro sistema conocen la existencia de un órgano plenario, cual es la asamblea general.
A. Sistema dualista
El sistema dualista incluye un órgano de gestión y un órgano de supervisión. El primero recibe el nombre de órgano de dirección y el segundo el de órgano de fiscalización. Por lo que concierne al órgano de dirección, responsable de la gestión de la S.C.E. y la representará frente a terceros y ante los tribunales39. A este respecto, la normativa de cada Estado miembro podrá disponer que el responsable de la administración corriente sea un consejero delegado en las mismas condiciones establecidas para las cooperativas con domicilio en su territorio. Por otro lado, el órgano de fiscalización censurará la gestión encomendada al órgano de dirección. Respecto a la entidad de sus facultades, no podrá ejercer por sí mismo el poder de gestión de la SCE. El órgano de fiscalización tampoco podrá representar a la SCE ante terceros. No obstante, representará a la SCE ante el órgano de dirección o sus miembros en caso de litigio, o en la celebración de contratos40. Las funciones de miembro del consejo de administración y del consejo de supervisión pueden ser o no remuneradas. En este ámbito, se ha abandonado una propuesta europea de Reglamento, elaborada por analogía con la prevista para la Sociedad Anónima Europea (SE), con lo cual la cuestión queda para ser determinada a nivel estatutario.
1. El órgano de dirección
El órgano o consejo de dirección en las SCE de conformación dualista es responsable de la administración de la SCE y está compuesta por uno o más socios. Los estatutos determinan su número. A diferencia de las SA y, por lo tanto, de las SE, las cooperativas no cuentan con un sistema de gestión ordinaria regulado legalmente. En ausencia de normativa legal, la creación de un órgano de gestión ordinaria queda, en principio, a discreción de los estatutos. Sin embargo, se contempla una importante restricción a tal respecto, en el sentido de que solo un miembro del órgano de administración puede ser responsable de la gestión ordinaria41.
Este consejo de administración elabora informes, y los comunica oportunamente al consejo de supervisión. Los estatutos sociales pueden prever plazos más breves. El RSCE estipula que el órgano de administración (el consejo de administración) debe informar al órgano de supervisión (el consejo de supervisión), al menos cada tres meses, sobre la marcha de los negocios de la SCE y sus previsibles evoluciones42. Además, el órgano de administración debe comunicar sin demora al órgano de supervisión cualquier información sobre acontecimientos que puedan tener repercusiones significativas en la SCE43.
Al igual que ocurre con la sociedad anónima, el consejo de administración de la SCE goza de plenos poderes, mientras que el poder residual corresponde a la asamblea general. La diferencia en el caso de la SCE se debe, como ya se ha indicado, a que el legislador europeo se ha basado reiteradamente en las normas relativas a las sociedades mercantiles por acciones, ya que es en esta forma jurídica donde la armonización está más avanzada. El consejo de administración tiene la facultad de realizar todos los actos necesarios o útiles para la consecución del objeto social, con excepción de aquellos que la ley reserva a la asamblea general o al consejo de supervisión. Los estatutos o el consejo de supervisión pueden enumerar las categorías de operaciones que dan lugar a la autorización del consejo de administración por parte del consejo de supervisión. La ausencia de autorización del consejo de supervisión no es oponible a terceros. La mayoría de las legislaciones nacionales permiten la concurrencia de mandatos en el consejo de administración y el consejo de supervisión: cuando un miembro de un consejo acepta un mandato en el otro, su primer mandato finaliza automáticamente al asumir el cargo.
En cuanto al nombramiento de los miembros del órgano de administración, algunas normativas nacionales hacen uso de la facultad prevista en la normativa reglamentaria europea44, que autoriza su nombramiento o destitución por la asamblea general. A este respecto, los estatutos sociales pueden determinar las condiciones de su nombramiento o destitución. En caso de vacante entre los miembros del consejo de administración, el consejo de supervisión podrá designar a uno de sus miembros para que desempeñe las funciones del miembro del consejo de administración por un período máximo de un año. No se requiere la confirmación de la asamblea general. En cuanto a su competencia y funcionamiento, los miembros del consejo de administración de la SCE, si son varios, forman un colegio. Aparte, los estatutos sociales pueden, al igual que ocurre con los administradores de cualquier sociedad de responsabilidad limitada, imponer restricciones al poder de gestión del consejo de administración. Estas restricciones, así como cualquier distribución, no son oponibles a terceros, incluso si se publican.
El consejo de administración representa a la SCE ante terceros y ante los tribunales, ya sea como demandante o demandado. Los estatutos sociales pueden otorgar a uno o más miembros del consejo de administración la facultad de representar a la sociedad ya sea individual o conjuntamente. Esta disposición estatutaria es oponible a terceros, sujeta a su publicación periódica. Sin embargo, las limitaciones al poder de representación derivadas de los estatutos sociales no son oponibles a terceros, incluso si se han publicado45.
2. El órgano de fiscalización
Por lo que atañe al órgano encargado de las funciones fiscalizadoras (el denominado consejo de supervisión o de vigilancia), estará compuesto por al menos tres miembros (según prescribe por la mayoría de las legislaciones nacionales). Los estatutos sociales pueden enumerar las categorías de operaciones que requieren la autorización del consejo de supervisión. Se establece que el consejo de supervisión no puede ejercer por sí mismo facultades de gestión. En concreto, esto significa que el consejo de supervisión no puede multiplicar las operaciones que deben someterse a su autorización previa, con el riesgo de distorsionar la estructura dualista cuyo objetivo es crear una clara división entre la gestión, por un lado, y su control, por otro46.
El órgano de supervisión solo puede incluir miembros no usuarios hasta una cuarta parte de los puestos a cubrir47. Los miembros de este consejo de supervisión son nombrados por la asamblea general. Los miembros del primer consejo de supervisión pueden ser nombrados por los estatutos48. Los miembros del consejo de supervisión siempre pueden ser revocados por la asamblea general. Son reelegibles, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. En caso de vacante en el consejo de supervisión, y salvo que los estatutos dispongan lo contrario, los miembros restantes del consejo de supervisión tienen derecho a cubrir la vacante provisionalmente. En este caso, la asamblea general, en su primera reunión, realizará la elección final. En caso de vacante antes de la expiración del mandato, el miembro designado del consejo de vigilancia podría, en los términos de la legislación nacional, completar el mandato de la persona a la que reemplaza.
En lo tocante al ámbito competencial y funciones del órgano de fiscalización presente en la SCE de régimen dualista, al igual que el consejo de administración, el consejo de vigilancia está constituido por un órgano colegiado. Elige a un presidente entre sus miembros. El consejo de vigilancia supervisa la gestión realizada por el consejo de administración. El consejo de vigilancia no puede gestionar por sí mismo la SCE ni representarla ante terceros. Sin embargo, sí representa a la empresa en litigios entre esta y los miembros del consejo de administración o uno de ellos. Sorprendentemente, el consejo de vigilancia también puede representar a la SCE en la celebración de contratos49. No nos queda claro cómo esto se condice con la prohibición de realizar actos administrativos.
El consejo de vigilancia elige a un presidente de entre sus miembros. Si la mitad de los miembros son designados por los trabajadores, solo un miembro designado por la asamblea general podrá ser elegido presidente50. El consejo de vigilancia se reúne por convocatoria de su presidente. Este deberá convocarlo si así lo solicita uno de los miembros del consejo de administración o del consejo de administración. El consejo delibera al menos una vez al trimestre. Los miembros del consejo de administración pueden asistir a las reuniones del consejo de administración si son invitados, limitándose en tal caso a desempeñar una función consultiva.
El consejo de vigilancia debe informar al órgano de administración, al menos trimestralmente, sobre la actividad de la SCE y su evolución previsible, teniendo en cuenta la información relativa a las empresas controladas por la SCE que puedan tener un impacto significativo en la actividad de esta51. No obstante, el consejo de supervisión podrá solicitar al consejo de administración la información necesaria para la supervisión de la administración52. El consejo de supervisión podrá realizar o encargar que se realicen todas las verificaciones necesarias para el cumplimiento de su misión53. Cada miembro del consejo de supervisión podrá revisar toda la información que se le facilite54.
B. Sistema monista: el órgano de administración
En modo análogo a la situación arriba mencionada respecto de los órganos propios de la SCE dualista, los cometidos de los integrantes del órgano administrativo monista pueden ser o no remuneradas, siendo los estatutos de constitución los que deparen el tratamiento de la cuestión. En la SCE monista puede existir la figura de un administrador único que deberá responder ante la asamblea general.
Este es el único órgano responsable de las funciones administrativas de las SCE de conformidad monista. Mediante la opción por tal configuración, un Estado miembro puede disponer que un director general sea responsable de la gestión diaria en las mismas condiciones que para las cooperativas que tienen su domicilio social en su territorio55. A falta de un requisito legal detallado en el RSCE, las modalidades a tal efecto deben regularse en los estatutos. También a este respecto, el RSCE establece que la delegación de la gestión diaria solo puede otorgarse a un miembro del órgano de administración. Además, lo que se asemeja a una delegación estatutaria a un comité de gestión dentro de la SCE queda prácticamente excluido porque no se corresponde con el objetivo del RSCE. Así las cosas, la autorización para crear un comité de gestión excluiría el efecto útil de la introducción del sistema dualista e introduciría confusión en detrimento de los accionistas y terceros. Y más específicamente, un Estado miembro puede establecer el número mínimo y, en su caso, el máximo de miembros. Ciertas normativas a este respecto establecen un número mínimo en tres. Sin embargo, el consejo de administración solo puede incluir miembros no usuarios hasta una cuarta parte de los puestos a cubrir. Esta norma implica que, si solo se nombran tres miembros, ninguno de ellos puede ser miembro designado por miembros no usuarios56. Los consejeros son nombrados por la asamblea general, existiendo al respecto diversas indicaciones en cuanto a sus mecanismos de designación y régimen de convocatorias57.
C. Disposiciones comunes a ambos sistemas
Los miembros de los órganos de administración de la sociedad son nombrados por un período establecido en los estatutos, que no puede exceder de seis años58. Los estatutos de la SCE pueden prever que una sociedad sea miembro de uno de sus órganos de administración. Dicha sociedad deberá designar a una persona física como su representante59. Este representante incurre en la misma responsabilidad civil y penal que si ejerciera esta función en nombre propio. La persona jurídica —miembro del órgano de administración de la SCE— es solidariamente responsable. A este respecto, el RSCE estipula que el representante debe ser una persona física directamente, y no de forma diferida, como ocurre actualmente en la práctica con las sociedades nacionales60.
Los miembros de los órganos de la SCE están obligados a no divulgar, incluso después de cesar en sus funciones, la información que posean sobre la SCE y cuya divulgación sea susceptible de perjudicar los intereses de la cooperativa o de sus socios, salvo en los casos en que dicha divulgación esté exigida o permitida por las disposiciones del Derecho nacional aplicable a las cooperativas o empresas o por interés público.
En cuanto a la toma de decisiones de los órganos de gobierno, se establece que, salvo disposición en contrario de tal normativa o de los estatutos, las normas internas de quórum y de toma de decisiones exigen la presencia o representación de al menos la mitad de los socios con derecho a voto, y que las decisiones se adopten por mayoría de los socios con derecho a voto presentes o representados61. Los socios ausentes podrán participar en las decisiones delegando su representación en otro miembro del órgano de gobierno o en suplentes designados simultáneamente. A falta de disposición legal al respecto, el presidente de cada órgano de gobierno tendrá voto de calidad en caso de empate. No obstante, no se podrá establecer ninguna disposición legal en contrario cuando el órgano de supervisión esté compuesto por la mitad de los representantes de los trabajadores, ello de conformidad con la Directiva 2003/72/CE, tal como se ha transpuesto al derecho nacional pertinente. Para la responsabilidad de los miembros del consejo de administración y del consejo de supervisión se opera directamente remisión a la legislación nacional sobre sociedades cooperativas62.
D. La asamblea general
Por lo que concierne a su órgano plenario (común a ambos sistemas dualista o monista), éste se convoca una vez al año dentro de los seis meses siguientes al final del ejercicio económico. No obstante, la primera asamblea general podrá tener lugar dentro de los dieciocho meses siguientes a la constitución. El consejo de administración, el consejo de vigilancia o los auditores podrán convocar la asamblea general. En la reunión posterior al cierre del ejercicio, el orden del día comprende, al menos, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación de los resultados. No obstante, la asamblea general podrá al estar reunida decidir que se convoque una nueva reunión en la fecha y con el orden del día que ella misma fije. Aquellos miembros de la SCE que en conjunto representen a más de 5.000 personas, o que posean al menos el 10 % del número total de votos, podrán solicitar a la SCE que sea convocada una asamblea general, con el establecimiento de su correspondiente. También podrán solicitar que se agreguen nuevos puntos a dicho orden del día. Sin embargo, los estatutos pueden establecer umbrales más bajos a los efectos acabados de señalar.
La convocatoria se hace por cualquier medio de comunicación escrita dirigida a cualquier persona que tenga derecho a voto, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. La convocatoria puede hacerse mediante inserción en la publicación interna oficial de la SCE El período entre la fecha de envío de la invitación y la fecha de la primera reunión de la asamblea general debe ser de al menos treinta días. No obstante, este plazo podrá reducirse a quince días en caso de urgencia. Todos los miembros tienen derecho a participar en la reunión con derecho a voto en los puntos que resulten fijados en el orden del día. Las personas con derecho a voto podrán hacerse representar en la Junta por un mandatario de conformidad con los procedimientos previstos en los estatutos; a este respecto, los estatutos establecerán el número máximo de poderes que puede recibir un mandatario63. Los estatutos podrán permitir el voto por correo o el electrónico y fijar sus condiciones. De acuerdo con el principio general propio de las instituciones cooperativistas, cada miembro de la SCE tiene un voto, cualquiera que sea el número de acciones que posea64.
Los estatutos de la SCE cuyos socios sean mayoritariamente cooperativas podrán disponer que el número de votos se determine en función de la participación de los socios en las actividades que realice la cooperativa, incluso bajo la forma de participación en el capital de la SCE Los votos así asignados no podrán exceder el número de 5 por miembro, o el 20 % del total de los derechos de voto. Los estatutos de la SCE cuyos socios sean mayoritariamente cooperativas podrán disponer que el número de votos se determine en función de la participación de los socios en las actividades realizadas por la cooperativa, incluso bajo la forma de participación en el capital de la SCE, o en el número de socios de cada entidad constituyente65.
En cuanto a la regulación de los derechos de voto, cabe señalar que el RSCE actúa de manera bastante estricta. La asamblea general de la SCE decide por mayoría de los votos válidamente emitidos por los miembros presentes o representados. Los estatutos establecen las reglas de quórum y mayoría aplicables a las Juntas generales. Cuando los estatutos dispongan que la SCE pueda admitir socios inversores (no usuarios), o asignar derechos de voto de acuerdo con el aporte al capital de la SCE cuando ésta se dedique a actividades en el campo financiero o de seguros, los estatutos también pueden incluir disposiciones específicas relativas al quórum que deben alcanzar con respecto a tal clase de miembros.
La asamblea general convocada para decidir sobre una decisión que implique la modificación de los estatutos sociales sólo podrá deliberar válidamente en primera convocatoria si los socios presentes o representados comprenden al menos la mitad del número total de socios registrados en la fecha de la convocatoria; durante una segunda convocatoria relativa al mismo orden del día, no se requiere tal requisito de quórum. Para la modificación de los estatutos, la asamblea general decidirá por mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, a menos que la Ley nacional aplicable a las cooperativas en el Estado miembro del domicilio social de la SCE no requiera una mayoría superior. Cuando la SCE realice actividades diversas, las desempeñe en más de una unidad territorial, cuando tenga varios establecimientos, o el número de sus miembros exceda de quinientos, sus estatutos podrán prever asambleas sectoriales. Los estatutos, por tanto, determinarán la distribución en ramas o secciones, así como el número de delegados identificados a tales efectos. Las asambleas sectoriales elegirán a sus delegados por un período máximo de cuatro años, salvo revocación anticipada de sus mandatos. Los delegados así elegidos se integrarán a su vez en la asamblea general de la SCE, y representarán dentro de ella a la sección que representen. Con posterioridad deberán informar dentro de cada rama o sección de los resultados alcanzados en la asamblea general y que les afecten. Las reglas que se aplican a la asamblea general también se aplican al funcionamiento de las asambleas por ramas o secciones. La asamblea general decide sobre la cesación de funciones de los miembros del órgano de fiscalización y del órgano de dirección en el sistema dualista, así como de los integrantes que compongan el órgano de dirección en el sistema monista. Finalmente, el RSCE contiene una serie de normas detalladas relativas a la confección o redacción de las actas de la asamblea general66.
VIII. Régimen de funcionamiento de la SCE
Entran aquí materias diversas que la SCE comparte con la práctica totalidad de las personas jurídicas que operan en el mundo económico, con las peculiaridades que a continuación se destacarán.
A. Publicación de actas y cuentas anuales consolidadas
La publicación de las actas de la SCE y sus sucursales está regulada a nivel nacional. Por su parte, la inscripción o baja de una SCE deberá publicarse a título informativo en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes desde su publicación en el Diario nacional equivalente67. Lo mismo se aplica al traslado del domicilio social de la SCE. La forma societaria ahora analizada está sujeta, en lo que respecta a la formulación de sus cuentas anuales y, en su caso, consolidadas, incluido el informe de gestión adjunto, su control y su publicación, a las disposiciones de la UE contenidas en las Directivas vigentes aplicables a las sociedades anónimas68.
B. Reglas para el destino de posibles excedentes y reserva legal
Los estatutos determinarán las reglas para la asignación del excedente del ejercicio. En caso de excedente, los estatutos habrán de prever, antes de cualquier otra asignación, la constitución de una reserva legal por deducción de tal asignación. Mientras esta reserva no alcance los 30.000 euros, la deducción practicada en su beneficio no podrá ser inferior al 15% del excedente del ejercicio de que se trate, una vez descontadas en su caso las posibles pérdidas arrastradas de ejercicios precedentes. Los socios salientes no podrán reclamar derecho alguno sobre las cantidades destinadas a la reserva legal. Los estatutos podrán prever el pago de una bonificación a los socios en proporción a las operaciones que realicen con la SCE o al trabajo realizado en favor de ésta. El saldo del excedente después de la imputación a la reserva legal, eventualmente menos las sumas devueltas (incrementadas en su caso por las utilidades trasladadas y deducciones de reservas, o reducidas por las pérdidas trasladadas), constituirá el resultado distribuible. La asamblea general, convocada para pronunciarse sobre las cuentas del ejercicio, tiene la facultad de destinar el excedente, en el orden y la proporción que determinen los estatutos, a la dotación de los fondos de para la reserva legal o estatutaria. En cuanto a la remuneración del capital pagado o similar, ésta podrá hacerse en efectivo o mediante asignación de acciones. Sin embargo, los estatutos también pueden excluir cualquier forma de distribución de resultados. A este respecto, la alternativa consistirá en la oferta por parte de la SCE de bienes y servicios a los miembros afectados a un precio suficientemente bajo a modo de compensación.
C. Emisión de títulos con facultades particulares
Los estatutos de una SCE podrán prever la emisión de valores distintos de acciones y obligaciones, cuyos tenedores pueden verse desprovistos del derecho a voto. Estos valores podrán ser suscritos por los socios o por cualquier persona ajena a la SCE. Su adquisición no confiere la condición de socio. Los estatutos establecerán las condiciones de reembolso. Los titulares de los citados valores o bonos podrán beneficiarse de ventajas especiales, de acuerdo con los estatutos sociales o las condiciones establecidas en el momento de la emisión de dichos valores o bonos.
El importe nominal total de los valores u obligaciones así poseídos no podrá exceder del importe previsto en los estatutos sociales. Sin perjuicio del derecho a asistir a la asamblea general sin derecho a voto, los estatutos podrán prever la convocatoria de los tenedores de valores u obligaciones en asamblea extraordinaria. Esta asamblea especial puede emitir una opinión antes de cualquier decisión de la asamblea general sobre los derechos e intereses de estos tenedores, opinión que será puesta en conocimiento de esta última por medio de sus representantes.
IX. Modificaciones e incidencias en la configuración de la SCE
Aparte de la cuestión relativa al traslado o trasferencia de la sede social, arriba analizada, el RSCE detalla otras varias de dichas incidencias.
A. Variación en el número de miembros
Indiquemos inicialmente que el método para considerar la condición de miembro de la SCE de miembro se describe con cierto detalle69. Así se permite que los estatutos autoricen a las personas que no estén destinadas a utilizar o producir los bienes y servicios de la SCE para que sean admitidas como socios inversores no usuarios de la SCE. En este caso, la adquisición de la condición de miembro estará sujeta a la aprobación por la asamblea general, o de cualquier otro órgano que actúe por delegación por decisión de aquélla en virtud de los estatutos. Aquí el legislador europeo se ha mantenido mucho más cerca de la realidad socioeconómica, al contemplar la facultad que los socios como tales de la SCE deben ser exclusivamente lo que realmente sean usuarios de los bienes o servicios de la SCE, siendo éstos los que además deban ostentar la mayoría de los derechos de voto. Además, consideró necesario otorgarles medios financieros adicionales bajo la forma de una simple participación en el capital, combinados con otros medios financieros suplementarios mediante la emisión de valores u obligaciones sin derecho a voto, con la intención de hacer así suficientemente atractiva esta forma jurídica, incluso fuera del mundo de las sociedades cooperativas.
Y es que la naturaleza o configuración de los miembros, en conjunción con las aspiraciones que les mueven son características típicas de la sociedad cooperativa frente a otras formas societarias, lo cual tiene su necesario reflejo también por lo que afecta a la SCE70. En el ámbito cooperativo a nivel nacional, las condiciones de admisión, renuncia y exclusión de los asociados, así como las condiciones de desistimiento del pago, suelen estar reguladas en el acta de constitución con la aprobación de sus estatutos. Esto implica que, para asegurar el buen funcionamiento de una sociedad cooperativa, esta cuestión deberá estar regulada en detalle en el citado documento orgánico. Por otra parte, en cuanto al régimen del RSCE existen dos categorías de asociados: los socios ordinarios, que harán uso de los bienes o servicios que ofrece la SCE, y los miembros no usuarios, que son simples inversores. Esta última categoría no podrá poseer más del 25% de los derechos de voto de la asamblea general71. Por añadidura, la SCE también puede financiarse mediante la emisión de valores (que no acciones) o bonos que confieran ventajas especiales72.
Con relación a dicha posible emisión de bonos, los tenedores de esta clase valores podrán asistir a la asamblea general; pero carecerán del derecho a voto y no serán considerados en modo alguno miembros de la SCE. No obstante, pueden ser reunirse o ser convocados en Juntas especiales o separadas que pueden dar lugar a opiniones o criterios que podrán ser comunicados a la asamblea general de la SCE. Con respecto a estos valores y bonos, el RSCE establece no obstante un límite, al especificar que el monto nominal total de los bonos así poseídos no podrá exceder del monto total estipulado en los estatutos sociales73.
B. Pérdida de la condición de miembro
La condición de miembro o socio de una SCE se pierde:
- por desistimiento;
- por expulsión, cuando el socio incumple gravemente sus obligaciones o comete actos contrarios a los intereses de la SCE;
- cuando se verifique, en las condiciones previstas en los estatutos, la transferencia de todas las acciones poseídas a un socio a una persona física o jurídica que adquiera la condición de socio;
- por la disolución de un miembro que no sea una persona física;
- por quiebra;
- por muerte;
- en cualquier otro caso previsto por los estatutos, o por la legislación relativa a las cooperativas del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social.
Además, podrá abandonar la SCE cualquier miembro minoritario que, durante la asamblea general, se opusiera a una modificación de los estatutos sociales, según la cual:
- se hubiesen instituido nuevas obligaciones en términos de pagos u otros beneficios, o;
- se hubiesen ampliado sustancialmente las obligaciones existentes de los miembros, o;
- siempre que el plazo de preaviso para darse de baja de la SCE se hubiese prorrogado por un período superior a cinco años, podrá el socio afectado declarar su retiro dentro de los dos meses siguientes a la decisión de la asamblea general.
Es la asamblea general la que se pronuncia sobre la exclusión de los socios según un procedimiento desarrollado en los estatutos de la SCE. Todo miembro será excluido por decisión del órgano de administración o del órgano de dirección después de haber sido oído. De no compartir esta decisión de exclusión le socio afectado podrá apelar contra esta decisión ante la asamblea general. Excepto en el caso de transmisión de acciones, y siempre sin olvidar que el capital suscrito de la SCE no puede ser inferior a 30.000 euros, la pérdida de la afiliación le da derecho al reembolso de su parte del capital suscrito, reducida en proporción a cualquier pérdida imputable al capital social de la SCE. Estas cantidades deducidas se calculan según el balance del ejercicio durante el cual nació el derecho al reembolso. Los estatutos fijarán el plazo, de un máximo de tres años, dentro del cual deberá efectuarse el reembolso. En cualquier caso, la SCE no estará obligada a efectuar el reembolso antes de los seis meses siguientes a la aprobación del balance tras la verificación de la pérdida de la afiliación del socio afectado.
C. Transformación en sociedad cooperativa de régimen nacional
El RSCE prevé la posibilidad de transformar la SCE en una sociedad cooperativa de base nacional74. Esto no puede hacerse antes de dos años desde el registro de la SCE, y siempre después de la aprobación de las dos primeras cuentas anuales. Esta transformación no da lugar ni a la disolución, ni a la creación de una nueva persona jurídica75. El plan de transformación debe ser elaborado por el Consejo de Administración y deberá publicarse en forma de anuncio de conformidad con las disposiciones nacionales.
X. Disolución, liquidación, insolvencia o suspensión de pagos
En cuanto a todas estas diversas incidencias de naturaleza extintiva compartidas con las demás formas de entidades jurídicas, las reglas aplicables son las mismas que las vigentes para las sociedades cooperativas en el plano nacional76. Está prevista la posibilidad de pronunciar la disolución cuando la administración central de la SCE ya no se encuentre en el Estado miembro del domicilio social77. De hecho, la disolución es una sanción drástica y le han sido introducidos ciertos matices; por tanto, consideró el legislador europeo que convenía prever un plazo para proceder en su caso a dicha disolución, cuya duración quedaría a la entera discreción del juez, ello para dar tiempo a la sociedad a adecuarse al precepto que resulte infringido o no respetado causante de la disolución, con la finalidad, precisamente, de evitar aquélla. Como suele ser el caso en el sector cooperativista, en caso de disolución los activos netos se transferirán según el principio de devolución desinteresada, o según otros métodos definidos en los estatutos de la SCE. A los efectos tal operación, los activos netos incluirán los activos remanentes después del pago de todas las cantidades adeudadas a los acreedores, y una vez verificado el reembolso correspondiente a los miembros en consideración sus respectivos aportes de capital.
Conclusiones
Las significativas dificultades técnicas que implica todo el régimen previsto de la SCE han indudablemente influido en el muy escaso empleo de este instrumento a lo largo de la geografía de la UE. Pero estos impedimentos, con el debido asesoramiento y compromiso comúnmente asumido por todas las partes, puede transformar dichas circunstancias negativas en virtud. Ello sería así, por cuanto la SCE, admitiendo formas de participación conjunta pública (ayuntamientos de la zona) como privada (cooperativas y empresas de transformación agrícola), y modalidades de gestión y control que pueden ser de gran operatividad en tal modelo mixto (sistema dualista) puede propiciar al entorno configurado por euro-regiones ubicadas en el sur de Europa (caso de la comprendida entre el Alentejo y la sierra de Huelva) una base jurídica y unificada de Derecho propiamente de la UE, que les habilite para afrontar retos comunes, como son la sostenibilidad y desarrollo territorial. Ello incluye muy especialmente la promoción de ciertos procesos de transformación de materias primas sobre el terreno, que optimicen la consecución de un valor añadido que quede en el territorio, con su lógica y beneficiosa consecuencia de empleabilidad e incentivos que posibiliten el asentamiento poblacional en tales territorios. Y aún se podría pensar más allá, por cuanto la constitución de una SCE que aglutinase, a uno y otro lado de una frontera a dos Estados miembros, tanto a administraciones locales como al tejido empresarial y de cooperativas de transformación agrícola en una persona jurídica única de Derecho de la UE, depararía un indudable impacto mediático por sí misma. La SCE aportaría una estructura permanente transeuropea, en clara correspondencia con las nuevas líneas de gobernanza que reclama el momento actual.
Bibliografía
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Escuin Ibañez, I. «El sistema de fuentes de la sociedad cooperativa europea domiciliada en España tras la aprobación de su ley reguladora 3/2011 de 4 de marzo, en CIRIEC-España». Revista jurídica de economía social y cooperativa, 2012, pp. 121 y ss.
Fajardo, G. «La especificidad de las sociedades cooperativas frente a las sociedades mercantiles y la legitimidad de su particular régimen jurídico y fiscal según el tribunal de justicia de la Unión Europea». Revista de derecho mercantil, 2013, pp. 189 y ss.
Fici, A. «The European Cooperative Society Regulation». In: D. Cracogna, A. Fici & H. Henrÿ (curators). International handbook of cooperative law. Springer, Heidelberg, 2013, pp. 115 y ss.
Márquez Domínguez, J. A., Jurado Almonte, J. M., Pazos García, F. J. «La cooperación transfronteriza luso-andaluza. Un camino difícil». Polígonos. Revista de Geografía, n.º 29, 2017, pp. 89-118.
Sanz Tolosana, E., Oliva Serrano, J. «Estrategias sociales, crisis y gobernanza rural. Paradojas de la resiliencia en la montaña pirenaica, Navarra». Cuadernos de Desarrollo Rural, 2020, vol. 17, n.º ٨٥.
Stiglitz, J. «Las Cooperativas y la Economía Social: Pilar clave para el Equilibrio Económico». Horizontes Cooperativos, Revista n.º 24 (CENECOOP R.L.), 2018, pp. 25 y ss.
Vargas Vasserot, C. «Situación y perspectivas de la Sociedad Cooperativa Europea». Deusto Estudios Cooperativos, 2014, pp. 63 y ss.
1 Resulta difícil elegir entre las muchas obras de referencia surgidas a nivel genérico que atañen a esta forma societaria de iniciativa europea, destacando sobre todo la producción del profesor italiano Antonio Fici. A título de muestra, Vid. Fici, A. «The European Cooperative Society Regulation». En: D. Cracogna; A. Fici & H. Henrÿ (curators). International handbook of cooperative law. Springer, Heidelberg, 2013, pp. 115 y ss.
2 Dichos obstáculos han sido desarrollados muy especialmente para aspectos de gobernanza y administración para zonas muy concretas, cuyas problemáticas pueden ser extrapolables a casi cualquier euro-región del continente europeo. Véase a tal efecto la aportación de Sanz Tolosana, E. & Oliva Serrano, J. «Estrategias sociales, crisis y gobernanza rural. Paradojas de la resiliencia en la montaña pirenaica, Navarra». Cuadernos de Desarrollo Rural, 2020, vol. 17, n.º 85. Con semejante trasfondo las problemáticas obstaculizantes que a título inicial pueden coartar el arraigo del empleo de la SCE en contextos como el descrito pueden estructurarse con arreglo a las categorías seguidamente expresadas, las cuales extraemos concretamente de las opiniones vertidas en la aportación de las autoras Bianca, M. & Zanardo, A. «La società europea». En: E. Pederzini (curadora). Percorsi di diritto societario europeo. Giappichelli, Torino, 2011, pp. 135 y ss:
a)- Complejidad jurídica y administrativa:
La SCE está regulada por su referente normativo propio identificado con el RSCE, pero requiere también cumplir con las leyes nacionales de cada país implicado.
Las diferencias en legislación cooperativa entre Estados miembros dificultan la armonización.
La constitución de una SCE exige una estructura jurídica compleja, poco accesible para pequeñas comunidades rurales.
b)- Limitaciones económicas y de escala:
Las zonas rurales transfronterizas suelen tener baja densidad empresarial y recursos limitados.
La SCE está pensada para cooperativas con actividad económica significativa, lo que excluye muchas iniciativas locales pequeñas, si es que no optan por proyectos conjuntos de mayor alcance o ambición.
Costes de constitución y gestión elevados para comunidades con capacidad financiera limitada.
c)- Falta de asesoramiento especializado:
La figura de la SCE es poco conocida, incluso entre expertos en desarrollo rural.
Falta de servicios de apoyo técnico y jurídico especializados en cooperación transfronteriza.
Escasa promoción por parte de instituciones europeas y nacionales.
3 La muestra la tenemos en autores como el Nobel de Economía Joseph Siglitz, autor que por ejemplo en la Cumbre de Cooperativas de Quebec afirmó que las cooperativas son “el modelo empresarial del futuro” y una alternativa al modelo basado en el egoísmo y la desigualdad. Vid. Stiglitz, J. «Las Cooperativas y la Economía Social: Pilar clave para el Equilibrio Económico». Horizontes Cooperativos, Revista n.º 24 (CENECOOP R.L.), 2018, pp. 25 y sigs.
4 A modo de resumen expositivo habrían de considerarse facetas como las que seguidamente se detallan:
a)- Retrasos en la toma de decisiones, dado que la falta de una entidad jurídica común obliga a negociar bilateralmente cada decisión, lo que ralentiza la ejecución de proyectos, así como las decisiones estratégicas pueden quedar bloqueadas por diferencias legales o administrativas.
b)- Menor capacidad de contratación y expansión, pues una SCE puede contratar personal, adquirir bienes y operar en varios países con una sola entidad. Contrariamente, sin ella los proyectos deben fragmentar sus operaciones, lo que limita su crecimiento y competitividad.
c)- Dificultades en la cooperación público-privada, al preferir las administraciones locales y regionales colaborar con entidades jurídicas claras y reconocidas. En buena lógica la ausencia de una entidad del cariz de la SCE es susceptible de generar desconfianza o inseguridad jurídica, dificultando alianzas estratégicas.
Sobre las especiales disfunciones que aquejan a la SCE y son causa en su prácticamente nulo empleo en lo que atañe a España y sus entornos vecinos recomendamos a Vargas Vasserot, C. «Situación y perspectivas de la Sociedad Cooperativa Europea». Deusto Estudios Cooperativos, 2014, pp. 63 y ss.
5 Téngase presente a tan vital respecto que las producciones con mayor proyección en lo que concierne Alentejo y la sierra de Huelva para alimentos no perecederos son el aceite de oliva, productos cárnicos curados, frutos secos (como la castaña), legumbres, miel y conservas vegetales. Estas destacan por su durabilidad, valor añadido y adaptación al entorno agroecológico. Debe en todo caso resaltarse la presencia de factores que favorecen una proyección en base conjunta, como son:
Estructura productiva tradicional y ecológica, con bajo uso de insumos químicos.
Iniciativas como las ya existente en el entorno comarcal de la sierra de Huelva, que promueven redes alimentarias locales y sostenibles.
Clima mediterráneo con inviernos suaves y veranos secos, ideal para cultivos resistentes y conservación natural.
Potencial de transformación agroindustrial en obradores compartidos, cooperativas y PYMES rurales.
En el lado más complejo, se resaltan otros componentes menos favorables que impiden la creación de economías de escala e interacciones con asientos a ambos lados de la raya fronteriza. Para una amplia y detallada visión de conjunto recomendamos Márquez Domínguez, J. A., Jurado Almonte, J. M. & Pazos García, F. J. «La cooperación transfronteriza luso-andaluza. Un camino difícil». Polígonos. Revista de Geografía, nº 29, 2017, pp. 89-118.
6 Una mayoría de Estados miembros ha adoptado una serie de medidas tendentes a la facilitación y atracción a su territorio en los procesos constitutivos de SCE. Así la propuesta española ha sido la adopción de la Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España (BOE núm. 57, de 8 de marzo de 2011), para la cual recomendamos a Escuin Ibañez I. «El sistema de fuentes de la sociedad cooperativa europea domiciliada en España tras la aprobación de su ley reguladora 3/2011 de 4 de marzo, en CIRIEC-España». Revista jurídica de economía social y cooperativa, 2012, pp. 121 y ss. Tal vez el no empleo generalizado de esta forma con arraigo al menos en España se deba a que se hayan desconsiderado otros extremos, como serían las derivadas de un tratamiento fiscal atractivo.
7 A este respecto el art. 8 del RSCE se expresa en los siguientes términos:
«1. Las SCE se regirán:
a) por lo dispuesto en el presente Reglamento;
b) cuando el presente Reglamento lo autorice expresamente, por las disposiciones de los estatutos de la SCE;
c) respecto de las materias no reguladas por el presente Reglamento o, si se trata de materias reguladas sólo en parte, respecto de los aspectos no cubiertos por el presente Reglamento:
i) por la legislación que adopten los Estados miembros en aplicación de medidas comunitarias que se refieran específicamente a las SCE,
ii) por las leyes de los Estados miembros que resultasen aplicables a una sociedad cooperativa constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social,
iii) por las disposiciones de los estatutos, en las mismas condiciones que rigen para las sociedades cooperativas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social.
2. Si las leyes nacionales dispusieran reglas o restricciones específicas relacionadas con el carácter de la actividad que realice una SCE, o mecanismos de control a cargo de una autoridad supervisora, dichas leyes serán plenamente aplicables a la SCE».
8 Considerando 31 del Preámbulo.
9 Art. 2.1 RSCE.
10 Arts. 19 a 34 RSCE.
11 Art. 20 RSCE.
12 Art. 19.2 RSCE.
13 Art. 21 RSCE.
14 Art. 26 RSCE.
15 Indicados en los arts. 22 a 24 RSCE, se incluyen, en particular:
a)- la denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionan, así como la nueva denominación y nuevo domicilio social de la SCE, el informe relativo al canje de las participaciones (acciones), y en su caso;
b)- las condiciones de entrega;
c)- la forma de asignación de las participaciones de la SCE;
d)- la fecha a partir de la cual las participaciones de la SCE dan derecho a la distribución de ganancias, así como las condiciones específicas al respecto;
e)- la fecha a partir de la cual las operaciones realizadas respecto de las acciones de la SCE se consideren realizadas, tanto desde el punto de vista contable como por cuenta de la SCE;
f)- las condiciones o ventajas particulares relativas a las obligaciones o valores (con excepción de las participaciones) que no confieren la condición de afiliado;
g)- los derechos de los accionistas y tenedores de otros valores, o de las medidas previstas respecto de aquéllos;
h)- todas las ventajas especiales concedidas a los peritos que examinen menoscabar el proyecto de fusión, o a los integrantes de los órganos encargados de la administración, dirección;
i)- las formas de protección de los derechos de los acreedores de las cooperativas que se fusionan, supervisión o control de las sociedades que se fusionan; redacción exhaustiva de los estatutos de la SCE;
j)- toda la información sobre el procedimiento que deberá cumplimentarse para asegurar la intervención obligatoria de los trabajadores en el proceso de conformidad con la Directiva 2003/72. Las sociedades que se fusionen podrán proponer añadir a dicha lista de materias otros elementos que puedan de interés para la fusión prevista.
16 Art. 28 RSCE.
17 Arts 29 y 30 RSCE.
18 Art. 33.1 RSCE.
19 Art. 33.3 RSCE.
20 El art. 34.1 RSCE establece que la nulidad de una fusión, en el sentido del artículo 2.1, parágrafo cuarto, no puede ser alegada cuando la SCE ya hubiera sido formalmente registrada con dichos efectos de cara a terceros. Esta disposición otorga por tanto a la presentación de documentos de cara al registro de la SCE un efecto de saneamiento.
21 A dicho respecto la disposición contenida en los arts. 33 y 34 en lo concerniente al registro de la SCE desprenden importantes matices jurídicos. En particular, se transfieren a la SCE los derechos y obligaciones de las empresas participantes respecto de las condiciones de trabajo que resulten de la legislación y prácticas y de los contratos individuales de trabajo o relaciones laborales a nivel nacional y existentes en la fecha de registro por el mismo hecho de la inscripción (art. 33.4).
22 Art. 33.2 RSCE.
23 Art. 2.1, parágrafo 5 RSCE. Aquí debe asimismo recalcarse que la transformación de una sociedad cooperativa en una SCE no conduce a la disolución de la cooperativa ni a la creación de una nueva persona jurídica (art. 35.1 RSCE). Por lo tanto, debe considerarse que se produce en semejantes contextos una continuidad total. Por otro lado, recálquese que está prohibido trasladar el domicilio social a otro Estado miembro sobre la base del art. 7 RSCE con motivo de la conversión (art. 35.2 RSCE).
24 Art. 35.4 RSCE.
25 Aquí a mayor abundamiento el art. 35.8 RSCE establece que: «Los derechos y obligaciones de la cooperativa que vaya a transformarse en SCE en materia de condiciones de empleo, tanto de carácter individual como colectivo que se deriven de la legislación y prácticas nacionales, de los contratos de trabajo individuales o de las relaciones laborales existentes el día de la inscripción, se transferirán, por razón de dicho registro, a la SCE».
26 Lograda dicha plenitud operativa, Todos los documentos, facturas, anuncios, publicaciones, cartas, notas de pedido y demás documentos de la SEC deben contener:
– la denominación social;
– la mención completa «Sociedad Cooperativa Europea» o el acrónimo oficialmente contemplado en el RSCE «SEC» reproducido legiblemente, inmediatamente antes o después de la denominación social;
una indicación precisa del domicilio social;
– la mención «registrada en» seguida del número de registro correspondiente al Estado miembro donde se encuentra su sede principal.
27 Art. 18.2 RSCE.
28 Entre los figurarían algunos como los a continuación citados, que podrían articularse a los fines de lograr unas posibles primeras líneas de ayuda mediante la presentación del compromiso o preacuerdo de constitución de la SCE suscrito ante Notario:
a)- Fondo Social Europeo Plus (FSE+): Apoya iniciativas de empleo, inclusión social y emprendimiento, incluyendo cooperativas. Las SCE pueden beneficiarse de subvenciones para cubrir gastos iniciales como estudios de viabilidad, asesoría legal o formación,
b)- Programa COSME (Competitividad de las PYMEs): Aunque no está centrado exclusivamente en cooperativas, puede ofrecer apoyo financiero a empresas transfronterizas, incluidas las SCE, especialmente en sus fases iniciales.
29 Concretamente a nivel de los Estados miembros concernidos en el contexto de vecindad ibérica cabría mencionar otras posibles líneas de financiación:
a)- En el caso de España puede citarse al Instituto de Crédito Oficial (ICO), que ofrece líneas de financiación para emprendedores y empresas de economía social, que pueden incluir cooperativas europeas con sede en España, la CEPES (Confederación Empresarial Española de la Economía Social), la cual actúa como intermediario en la gestión de fondos europeos y nacionales para entidades de economía social, incluidas las SCE, amén de ciertas subvenciones autonómicas, que pueden cubrir parte de los gastos de constitución, asesoría o promoción de cooperativas.
b)- En el caso por ejemplo de nuestro país vecino, Portugal cabe mencionar a CASES (Cooperativa António Sérgio para a Economia Social) como organismo portugués que promueve la economía social, que facilita el acceso a financiación, formación y asesoría técnica para cooperativas, incluidas las SCE con sede en Portugal, así como la IAPMEI (Agência para a Competitividade e Inovação), la cual aunque está más orientado a PYMEs, también apoya proyectos cooperativos innovadores, especialmente si tienen dimensión transnacional o tecnológica.
30 Concretamente el art. 14.3 RSCE detalla aquí específicamente los plazos y modalidades en los que se verificarán tales circunstancias. A este respecto, puede leerse: «Los estatutos establecerán las modalidades y condiciones del ejercicio del derecho de renuncia y fijarán el plazo, para efectuar el reembolso, que no podrá ser en ningún caso de más de tres años. En cualquier caso, la SCE no tendrá obligación de efectuar el reembolso antes de los seis meses siguientes a la aprobación del balance posterior a la pérdida de la condición de socio».
31 Art. 4.6 RSCE.
32 Art. 9 RSCE.
33 Art. 2.2 RSCE.
34 La cuestión es perfilada minuciosamente en el art. 7 RSCE. De tal modo, el traslado del domicilio social de una SCE debe constar en escritura pública. Para ello, el consejo de administración elaborará un proyecto de traslado. Este proyecto se publica en el Registro Mercantil Nacional correspondiente a su domicilio social actual. Este proyecto incluye la denominación social actual, el domicilio social y el número de registro de la SCE, y deberá incluir:
– el domicilio social propuesto para la SCE;
– los estatutos sociales propuestos de la SCE, incluyendo, en su caso, su nueva denominación social;
– el calendario propuesto para el traslado;
– las consecuencias que el traslado podría tener sobre la participación de los empleados en la SCE;
– todas las demás garantías exigibles en materia de protección de socios, acreedores y demás titulares de otros posibles derechos ante la SCE.
El consejo de administración elabora un informe que habrá de explicar y justificar:
– los aspectos jurídicos y económicos del traslado;
– sus consecuencias para el empleo;
– las repercusiones de la transferencia para socios, acreedores, empleados y titulares de otros derechos.
35 Art. 7, párrafos 2 y 3 RSCE.
36 A mayor abundamiento, socios, trabajadores y acreedores podrán obtener gratuitamente, tras la pertinente petición y con compromiso de mantener el debido sigilo, copia de todos estos documentos (art. 7.4). La decisión de transferencia sólo puede tomarse dos meses después de la publicación del proyecto (art. 7.6). Las leyes nacionales pueden prever, de conformidad con el art. 7.7, un régimen jurídico para la protección de los socios y acreedores de la SCE. Por añadidura, los acreedores y titulares de otros derechos frente a la SCE cuya deuda sea anterior a la realización de la operación de traslado, y aun no haya vencido, podrán instar el reembolso de sus créditos a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto de cesión en el registro nacional. La SCE podrá rechazar esta solicitud pagando la reclamación por su valor, previa deducción de un descuento. En cualquier caso, la SCE deberá establecer que los intereses de los acreedores y titulares de otros derechos frente a aquélla estén suficientemente protegidos de verificarse el traslado de sede. La nueva inscripción sólo podrá efectuarse previa presentación de los certificados correspondientes que recojan los datos exhaustivos de la operación, así como la acreditación del cumplimiento de los trámites exigidos para la inscripción en el país del nuevo domicilio social (art. 7.9).
37 Art. 7.14, párrafo 2 RSCE.
38 Art. 7.15 RSCE.
39 Art. 37 RSCE.
40 Art. 39.1 RSCE.
41 Art. 37.1 RSCE.
42 Art. 40.1 RSCE.
43 Art. 40, apartado 2 RSCE.
44 Art. 37, apartado 2, punto 2 RSCE.
45 Art. 47, apartado 3 RSCE.
46 Interpretaciones propiciadas de conformidad con el art. 48, RSCE apartados 1 y 2, esté último en conjunción con el artículo 39, apartado 1.
47 Art. 39, apartado 3 RSCE.
48 Art. 40, apartado 2 RSCE.
49 Art. 39, apartado 1, in fine RSCE.
50 Art. 41 RSCE.
51 Art. 40, apartado 1 RSCE.
52 Art. 40, apartado 3 RSCE.
53 Art. 40, apartado 4 RSCE.
54 Art. 40, apartado 5 RSCE.
55 Art. 42, apartado 1 RSCE.
56 Art. 42, apartado 2 RSCE.
57 Los miembros del primer consejo de administración pueden ser designados por los estatutos (art. 42, apartado 3 RSCE). El consejo de administración se reúne al menos cada tres meses (art. 43 RSCE). El consejo de administración elige a un presidente de entre sus miembros (art. 44 RSCE).
58 Art 45.1 RSCE.
59 Art. 46, apartado 1 RSCE.
60 Señálese que por lo demás, el RSCE incorpora en su art. 47 la normativa sobre poderes notariales en materia de poder de representación de órganos, aplicable en virtud de la primera directiva sobre sociedades a las sociedades mercantiles mixtas nacionales, así como a las SCE.
61 Art. 50 RSCE.
62 Art. 51 RSCE.
63 En estos aspectos en concreto, los miembros de los órganos de la SCE y tenedores de valores o bonos en el sentido del art. 64 RSCE, así como (si los estatutos lo permiten) cualquier otra persona autorizada por la normativa del Estado del domicilio social de la SCE podrá asistir a la asamblea general, pero sin derecho a voto.
64 Condiciones más detalladas son previstas en el art. 59 RSCE, y a las que los Estados miembros pueden acogerse según sus normativas internas. Este pasaje se refiere a los derechos de voto dentro de la SCE; a tal respecto, los estatutos podrán disponer que un socio tenga un número de votos determinado por su participación en las actividades de la cooperativa, excluida a tales efectos la participación en forma de aporte al capital. Los votos así asignados no podrán exceder del número de 5 por miembro, ni del 30% del total de los derechos de voto.
65 El art. 59.4 RSCE desarrolla los detalles de la participación de los representantes de los trabajadores en la asamblea general, remitiendo a las Directivas generales europeas sobre cuentas consolidadas, tal como resulten transpuestas en las correspondientes legislaciones nacionales.
66 Art. 62 RSCE.
67 Art. 13 RSCE.
68 Señálese aquí que el art. 69 RSCE prevé excepciones para la elaboración de las cuentas anuales de SCE que realicen actividades crediticias, actividades financieras o actividades de seguros. Éstas quedarán sujetas, de hecho, a las normas establecidas en la legislación nacional del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social, de conformidad con las Directivas relativas al acceso a la actividad y ejercicio de las entidades de crédito o aseguradoras.
69 Art. 14.1 RSCE.
70 Si bien no concretamente con referencia a la SCE cierta doctrina se ha preocupado en resaltar que las sociedades cooperativas poseen una especificidad estructural y funcional que justifica un régimen jurídico y fiscal diferenciado respecto de las sociedades mercantiles. A partir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el autor argumenta que las ventajas fiscales cooperativas no constituyen ayudas de Estado ilegítimas, pues responden a su finalidad mutualista, a la participación democrática y a la ausencia de ánimo de lucro externo que las caracteriza. Vid. por todos Fajardo, G. «La especificidad de las sociedades cooperativas frente a las sociedades mercantiles y la legitimidad de su particular régimen jurídico y fiscal según el tribunal de justicia de la Unión Europea». Revista de derecho mercantil, 2013, pp. 189 y ss.
71 Art. 59.3 RSCE.
72 Art. 64 RSCE.
73 Art. 64.3 RSCE.
74 Art. 76 RSCE.
75 Art. 76.2 RSCE.
76 Art. 72 RSCE.
77 Art. 73 RSCE.