JURISPRUDENCIA
[Sección dirigida por Virginia Saldaña Ortega]
Virginia Saldaña Ortega
Doctora en Derecho. Profesora de Derecho de la Unión Europea y de Derecho Internacional Público. Universidad Nebrija (España)
ORCID: 0000-0002-6561-2214
Marcos Abellán Herrero
Colaborador de la Cátedra Jean Monnet ad personam de Derecho Comunitario de la Universidad de Alcalá (España)
ORCID: 0009-0008-2799-2923
Ahlam Laabouri Ben Amara
Colaboradora de la Cátedra Jean Monnet ad personam de Derecho Comunitario de la Universidad de Alcalá (España)
ORCID: 0009-0006-1177-234X
Comentario a la sentencia del TJUE, Sala Séptima, 19 de marzo de 2025. Asunto T-356/22. LG Chem/Comisión
I. Antecedentes de hecho
El presente litigio tiene su origen en la aprobación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/547 de la Comisión, de 5 de abril de 2022 por el cual se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de polímeros superabsorbentes originario de la República de Corea. La norma buscaba dar respuesta a la denuncia presentada por la Coalición Europea de Polímero Superabsorbentes en nombre de productores comunitarios que representaba el 65 % de la producción de este componente en la Unión. El contenido principal de esta denuncia eran pruebas de dumping. A propósito, el polímero superabsorbente es un componente que se emplea principalmente para ciertos productos sanitarios. Esta práctica denominada dumping se produce cuando empresarios extranjeros introducen productos a precios anormalmente bajos en el mercado europeo generando una competencia desleal, pues los mismos productos no reflejan el verdadero coste de producción, lo que podría perjudicar el comercio europeo.
En este sentido, la legislación antidumping en el seno de la Unión es un instrumento de defensa comercial ante este tipo de prácticas comerciales desleales, pues no se ha de olvidar que la UE busca favorecer el libre comercio que puede verse alterado por las mismas. No es ninguna novedad que el principal infractor del derecho antidumping es China y entre los productos infractores se encuentran los químicos como el polímero superabsorbente. Tras una investigación exhaustiva de la Comisión, finalmente se concluyó en imponer un antidumping definitivo a las importaciones de polímero superabsorbente del 34.4 % que básicamente consiste en un tipo o porcentaje aplicable al precio neto en la frontera de la Unión, en otras palabras, un arancel. Es relevante que una de las partes que presentó alegaciones y que participó activamente en el proceso fue el productor exportador LG Chem, Ldt del que versará la presente sentencia.
II. Alegaciones de las partes
En la presente sentencia el demandante, LG Chem, Ldt solicitaba al Tribunal General que se anule el Reglamento de Ejecución en la medida en que le afecta. El demandante sustentó su recurso en cuatro motivos: En primer lugar, alegaba que la comisión había incurrido en errores de apreciación al analizar el efecto de las importaciones procedentes de la República de Corea en los precios. Por otro lado, sostuvo que la Comisión infringía el Reglamento base incumpliendo la falta de motivación al analizar la situación de perjuicio de los productores de la Unión de manera sesgada. En tercer lugar, invocó que la determinación del margen de perjuicio sobre la base de un número de control del producto (NPC) simplificado vulneraba su derecho a defensa al no aportarse ni los resúmenes no confidenciales para el cálculo de dicho margen y al no tenerse en consideración otros factores de perjuicio. En cuarto lugar, se concluyó que la investigación llevada a cabo por la Comisión vulneraba el derecho de defensa del demandante y el derecho a una buena administración.
Continuando en el marco del tercer motivo el demandante formula dos alegaciones. Por un lado, que el derecho antidumping, impuesto de acuerdo con el Reglamento base debía de imponerse de tal manera que fuese suficiente para compensar los efectos perjudiciales de las importaciones de este componente sin tener que elevar la cuantía por considerarse factores distintos a las importaciones. Además, considera que, dado que este margen se había calculado sin tener en cuenta otros factores, el derecho antidumping no puede garantizar compensar estos efectos perjudiciales.
Por su lado, la Comisión apoyada por empresas como BASF, NSE y Evonik solicitaban desestimar el recurso por carecer de fundamento. La Comisión, sostenía que el margen de perjuicio impugnado se calculaba teniendo en cuenta la diferencia entre los precios de venta del demandante y el precio indicativo hipotético de la industria de la Unión y de esta manera se obtiene el derecho necesario para eliminar el perjuicio de las importaciones del demandante. A tenor del artículo 7, apartado 2 quarter del Reglamento base cuando se calcule el margen a partir de un precio indicativo se dispone que se tendrá en consideración factores como el nivel de rentabilidad antes de producirse las importaciones objeto de investigación. Además, el precio indicativo debe reflejar los costes reales de producción de la industria de la Unión, así como sus protocolos, acuerdos medioambientales o el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, la Comisión recuerda que esta medida no es una sanción, si no que tiene por objeto defender el comercio europeo de la competencia desleal que resulta de estas importaciones. En suma, la Comisión pone de manifiesto que la fórmula de cálculo de por si no tiene en cuenta factores distintos a los relacionados estrictamente con las importaciones.
Más aún, la Comisión recuerda que para que el derecho antidumping no exceda del margen dumping establecido, es preciso que dicho importe no tenga en cuenta efectos perjudiciales causados por factores distintos a las propias importaciones. Para el cálculo del denominado perjuicio se empleó el método denominado «subcotización de los precios indicativos» (diferencia entre precios de venta del demandante y el precio indicativo hipotético de la industria de la Unión). Si bien el artículo 9, apartado 4, del Reglamento base no impone ningún método de cálculo de este derecho, se opta por el método previamente mencionado para que el derecho, que tiene por objeto eliminar el perjuicio de los productores europeo, no exceda más de los necesario para compensar el mismo. Es pues, el método de subcotización de los precios indicativos el que determina el margen denominado perjuicio.
En la misma línea, la Comisión explicó en la presente sentencia la metodología empleada. Primero se determinó la cuantía de derecho para eliminar el perjuicio sufrido. De este modo el perjuicio se calcularía como una cuantía suficiente para cubrir los costes de producción, incluido protocolos y acuerdos medioambientales, así como los Convenios de Organización Internacional del Trabajo. La Comisión tuvo en cuenta, por un lado, un nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones y un nivel de rentabilidad que cabía esperar en condiciones normales de competencia por los productores europeos. Se determinó así un margen de beneficio inferior al 6 %. Se concluyó determinando el nivel de eliminación de perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores y el precio medio ponderado del producto vendido en el mercado comunitario, de modo que la diferencia resultante de esa comparación se expresó como porcentaje del valor CIF.
En particular, la comisión sostiene que debido al volumen de las importaciones, éstas causaban un importante perjuicio en la industria europea y, sin perjuicio de reconocer que había otros factores (como que los precios coreanos se reducen por los efectos de las importaciones japonesas y turcas a bajo precio y por la estrategia depredadora de NSE en materia de precios y la fórmula de cálculo de los precios SAP) que contribuyeron al mismo, dicho factores no eran los suficientemente significativos para atenuar este derecho. Acabó determinándose así un margen de perjuicio definitivo del 34,4 %.
III. Apreciaciones del Tribunal
El Tribunal de Justicia ha afirmado que la Comisión dispone de un margen de apreciación en los que respecta a la utilización del método de subcotización de los precios indicativos. Además, dispone que partir de un precio indicativo de la industria, como un precio que la industria podría esperar en ausencia de tales importaciones, en lugar de un precio real de las ventas de la industria para el cálculo del perjuicio, permite tener en cuenta la presión ejercida por las importaciones sobre los precios de venta de la industria comunitaria.
En los que respecta a las alegaciones referidas a la fórmula de cálculo empleado por la Comisión se dispuso que el demandante no había demostrado que existían factores distintos que habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión y es por ello por lo que no puede emplearse como reproche a la Comisión. LG Chem, Ltd también acuso a la Comisión de inflar los precios europeos debidos a la alta inversión, cuestión que también careció de fundamento. A su vez, también se reprocha al demandado que en la réplica es cuando por primera vez este alega que los precios coreanos también se ven reducidos por los efectos de otros factores como las importaciones japonesas y turcas a bajo precio. Esto supone la inadmisibilidad de la alegación pues nunca antes de la réplica se había planteado la cuestión lo que no llevó a cuestionar la relación de causalidad entre las importaciones coreanas y el perjuicio de la industria de la Unión. En suma y a la luz de todas las consideraciones expuestas, el Tribunal General procedió a desestimar la totalidad del recurso y a condenar a LG Chem, Ltd a las costas.