El constitucionalismo en entredicho: perspectivas de la reforma judicial mexicana
CONSTITUTIONALISM IN QUESTION:
PROSPECTS FOR MEXICAN JUDICIAL REFORM
DOI: https://doi.org/10.69592/3101-4046-N1-JUL-DIC-2025-ART-1
Julio Eduardo Sancliment Martínez
Profesor
Tecnológico de Monterrey
Santiago de Querétaro, Querétaro, México
jsancliment@tec.mx
Juan Carlos Piña Macín
Profesor
Tecnológico de Monterrey
Santiago de Querétaro, Querétaro, México
jcarlos.mcn@tec.mx
Recibido: 10/10/2025, aceptado: 03/11/2025.
Resumen: La reforma judicial de 2024 ha colocado al constitucionalismo en entredicho pues vulnera algunos principios esenciales como la independencia judicial y la separación de poderes. Ello es así porque través de la construcción de una mayoría artificial, el órgano reformador de la Carta Magna aprobó modificaciones estructurales al diseño orgánico de la República, las cuales implementan la elección popular de jueces y la creación de un Tribunal de Disciplina, encargado de vigilar el actuar judicial. En este tenor, el presente trabajo analiza con ojo crítico tales transformaciones, evidenciando a los ojos lectores el debilitamiento del control de constitucionalidad en la gran República de la América media, lo cual se traduce en una importante regresión democrática y cultural-constitucional.
Palabras clave: Constitucionalismo, Reforma judicial, Independencia judicial, Separación de poderes, Control de constitucionalidad, Principio de relatividad.
Abstract: The 2024 judicial reform has placed Mexican constitutionalism in serious question, as it undermines essential principles such as judicial independence and the separation of powers. This results from the construction of an artificial supermajority through which the constitutional amending body approved structural modifications to the organic design of the Republic. These changes introduce the popular election of judges and the establishment of a Disciplinary Tribunal entrusted with overseeing judicial conduct. In this context, the present paper critically examines such transformations, evidencing the weakening of constitutional review in the great Republic of Middle America, which amounts to a significant democratic and cultural-constitutional regression.
Keywords: Constitutionalism, Judicial Reform, Judicial Independence, Separation of Powers, Judicial Review, Relativity Principle of Amparo.
I. Planteamiento de la cuestión
Desde que el presidente Andrés Manuel López Obrador presentó la iniciativa de reforma constitucional el 05 de febrero de 2024 la organización de la judicatura ha acaparado las miradas nacionales e internacionales, sobre todo, por considerar que más allá del hipotético argumento democratizador la intentona presidencial presentaba más dudas que certezas. En efecto, apoyándose en el argumento de la necesidad de democratizar el acceso a los altos cargos de la judicatura mexicana —desde los jueces de distrito, pasando por los magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia— el movimiento oficialista no cesó en sus empeños hasta conseguir, al costo que fuera, primero la mayoría necesaria para reformar en solitario la Constitución y, después, llevar a cabo la primera elección judicial en 2025, así fuera con una limitada participación ciudadana e importantes indicios de injerencia discutible del poder. Así las cosas, en un contexto marcado por la desconfianza ciudadana hacia las instituciones y por el vetusto cuestionamiento sobre la legitimidad democrática de los jueces1, qué duda cabe de que la reforma se presenta como un parteaguas —no necesariamente digno de elogiarse— para la región iberoamericana.
Por su parte, es de destacarse que la reforma judicial ha sido abordada desde múltiples atalayas, donde resalta el análisis normativo de las implicaciones que generó. En una palabra, buena parte de su estudio ha discurrido sobre los ajustes procedimentales y las nuevas formas de designación de cargos, sin embargo, echamos en falta la mirada desde la pedagogía constitucional que puede brindar una concepción cultural del constitucionalismo2. En efecto, más allá de las implicaciones normativas per se, nos proponemos identificar las lógicas culturales —o contraculturales— en sentido constitucional que subyacen, ya que dicha perspectiva ayuda a evaluar de buena manera el debilitamiento de la independencia judicial en México. Consideramos que acaso este vacío de análisis conlleva que la reforma parezca un simple ajuste técnico o democrático en sentido formal, cuando en realidad se trata de una completa redefinición del papel de los jueces en el Estado Constitucional, en la dimensión sustancial de la democracia3 y en la vida misma del pueblo mexicano.
En este orden de ideas, consideramos que un trabajo como el que nos ocupa viene a llenar un vacío importante dentro de la literatura constitucional iberoamericana, pues se trata de un análisis crítico a un debate contemporáneo de enormes dimensiones en la vida institucional de México. Estimamos que desde la Teoría de la Constitución este análisis contribuirá a visibilizar las tensiones entre el discurso político y la realidad constitucional, algo que fue puesto de manifiesto de manera destacada por quien fuera uno de los grandes constitucionalistas mexicanos de principios del siglo XX: Emilio Rabasa4. Asimismo, consideramos que se trata de un trabajo relevante porque pretende aportar elementos para comprender de manera adecuada cómo es que la reforma implica un retroceso de aproximadamente 178 años, al remontarnos a las épocas del célebre voto particular de Mariano Otero en 1847 y a las del congreso constituyente de 1856-1857, el primero que exacerbó el principio de relatividad de las sentencias del amparo contra leyes. Finalmente, esperamos que el trabajo contribuya a enriquecer la discusión académica sobre la cultura constitucional mexicana, mostrando la importancia de proteger la autonomía judicial y el control de constitucionalidad como requisitos indispensables para la adecuada garantía de los derechos fundamentales de las personas.
Dicho lo anterior, de manera específica nos preguntamos si la reforma judicial representa un auténtico fortalecimiento de la independencia judicial y de la calidad técnica y democrática de la justicia —especialmente la constitucional— o si por el contrario posee notas objetivas de ser un mecanismo de control y concentración de poder. Con esta interrogante en la mente nos hemos trazado como objetivos principales los siguientes: A) Analizar a través del pensamiento crítico la reforma judicial desde la observación de la realidad y la experiencia, considerando especialmente sus alcances reales frente al discurso oficialista; B) Examinar los riesgos y desafíos que plantea desde el punto de vista de la independencia judicial, el equilibrio de poderes y la subsistencia del Estado Constitucional en México; y C) Valorar la experiencia de la implementación de la reforma, especialmente en lo tocante a la mal llamada Fórmula Otero y a la primera elección de jueces llevada a cabo en 2025, siempre con el fin de identificar su viabilidad constitucional, democrática sustancial y electoral en sentido formal, así como sus posibles consecuencias en la cultura constitucional mexicana.
Como consecuencia se plantea a manera de hipótesis que la reforma no fortalece la independencia judicial y la democracia sustancial; por el contrario, debilita la técnica constitucional y los efectos del juicio de amparo, afectándose así la calidad del acceso e impartición de justicia. Por tanto, buscaremos mostrar que responde a una lógica de concentración política del poder, lo cual debilita el sistema de frenos y contrapesos. En consonancia con lo anterior hemos elegido específicamente los siguientes temas de análisis, pues consideramos que nos permiten identificar los defectos más importantes de la reforma, lo que nos permitiría corroborar la referida hipótesis: el papel del nuevo Tribunal de Disciplina Judicial frente a los nuevos actores; y la exacerbación del principio de relatividad de las sentencias del juicio de amparo, lo cual implica la subsistencia de normas inconstitucionales para quienes no hayan promovido y ganado el referido juicio de garantías, y la constitucionalidad de los convenios de coalición que dieron origen a la super mayoría oficialista que aprobó en solitario la reforma judicial.
Por otra parte, cabría también advertir que para la elaboración del trabajo nos valemos de una metodología que combina dos enfoques principales: A) En primer lugar uno de corte cualitativo, histórico-jurídico y de pensamiento crítico, pues se analizan diversos antecedentes buscando extraer de ellos la pedagogía constitucional que nos sirva de eje rector argumentativo. Asimismo, se analizan diversos discursos políticos, diarios de debate y diversos efectos que consideramos se producen con la reforma en el ámbito de la independencia judicial, siempre desde una perspectiva valorativa e interpretativa; y B) En segundo lugar abrazamos también un enfoque cuantitativo-aplicado, pues se incorpora el uso de una fórmula matemática con el objetivo de evidenciar que es posible presumir una injerencia perniciosa del oficialismo en el desarrollo de la elección judicial de 2025. Así, se observa que se trata de una metodología mixta, donde destaca el componente cualitativo, pero que se enriquece con un apoyo cuantitativo mediante el uso numérico. De esta manera pretendemos evitar la permanencia en la arena teórica, pues buscamos añadir un análisis cuantitativo con pretensiones de mayor objetividad.
II. el Tribunal de Disciplina Judicial: entre la elección y la simulación
La reciente reforma al poder judicial en México introdujo un cambio estructural de gran relevancia al sustituir al Consejo de la Judicatura Federal5 por dos nuevos órganos, uno administrativo y otro jurisdiccional: El Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial. En este sentido, habremos de explicar a continuación cómo se integrará, sobre todo, el tribunal disciplinario, pero también qué facultades tiene, algunas de las cuales suponen importantes amenazas para la independencia judicial y para la Democracia Constitucional en general.
Con 359 votos a favor de las bancadas de la coalición oficialista, el 4 de septiembre de 2024 la Cámara de Diputados aprobó el proyecto de decreto de reforma judicial. Posteriormente, el Senado de la República lo ratificó siguiendo la misma línea, con 86 votos a favor de un total de 128, dando así luz verde a la reforma al Poder Judicial. Este proceso, más allá de la coyuntura política exige examinar los fundamentos doctrinales que subyacen a la reconfiguración constitucional del órgano que rige la disciplina judicial. Así, el análisis de las disposiciones constitucionales introducidas en la reforma para crear el Tribunal de Disciplina Judicial cobra relevancia no sólo por su impacto institucional, sino también por su fundamento doctrinal en el constitucionalismo contemporáneo mexicano, donde habrá de cuestionarse si es conveniente a la luz del principio de independencia judicial el hecho de que un tribunal disciplinar pueda evaluar los razonamientos jurídicos de los jueces y sancionarles.
En primer lugar, como ya hemos adelantado, con la modificación del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sustituyó al Consejo de la Judicatura Federal por dos entes especializados: el Órgano de Administración Judicial para la función administrativa del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal de Disciplina Judicial. Esta separación de funciones responde, según se refiere en el Decreto de la Reforma Judicial, a la necesidad de garantizar la autonomía e independencia necesarias para que puedan realizar sus funciones sustantivas y adoptar decisiones libres de presiones internas o externas6. Cabe señalarse que los argumentos que más pesan en la narrativa del oficialismo sobre los motivos de esta reforma son la necesidad de democratizar nuestro sistema judicial7, así como la avenencia con la política de austeridad presidencial, lo cual ha sido muy debatido: en buena medida merced a que la materialización de esta iniciativa implicó duplicar el número de altos cargos en la judicatura administrativa, pues ahora existen 10 cargos equivalentes que harán las funciones que hacía un órgano con la mitad de esos integrantes; lo cual pareciera contradecir el objetivo de racionalización administrativa y presupuestal8.
Por otra parte, la falta de transparencia y justificación en la ampliación del periodo que durarán los integrantes del tribunal, así como la ausencia de criterios objetivos que expliquen cómo esto fortalecería la autonomía judicial, refuerzan la preocupación sobre el equilibrio entre la estabilidad institucional y la responsabilidad democrática9. En la exposición de motivos del decreto de reforma no se explica ni se justifica la razón por la cual se amplía el periodo de cinco a seis años, lo cual implica una responsabilidad prolongada sobre un órgano cuyo equilibrio democrático y técnico se debate en la academia y práctica judicial10. De manera destacada cuestionamos si la reducción del número de magistrados y su prolongado mandato pueden afectar la pluralidad y representatividad del órgano y si se corre el riesgo de posibles sesgos de poder y parcialidad en la sanción disciplinaria, si no se aseguran los debidos controles y mecanismos de legitimidad11.
En cuanto a la integración de este tribunal disciplinario federal, se conformará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 96 de la Constitución General12. Anteriormente, el Consejo de la Judicatura Federal se integraba por siete miembros: el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien también fungía como presidente del Consejo, tres consejeros designados por el Pleno de la Suprema Corte, elegidos de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito, dos consejeros designados por el Senado de la República y un consejero designado por el presidente de la República13. La reducción de siete a cinco magistrados en el Tribunal de Disciplina Judicial refleja una intención de simplificar la gobernanza del órgano, sin embargo habría que hacer un análisis sobre el riesgo que conlleva la consolidación excesiva de poder en manos de pocos.
El tribunal disciplinar posee facultades amplias y exclusivas para imponer sanciones administrativas a jueces y magistrados federales, que incluyen amonestaciones, suspensión, sanciones económicas, destitución e inhabilitación14. El pleno de este órgano el cual también funge como segunda instancia, podrá remitir casos al Ministerio Público o proponer juicios políticos ante la Cámara de Diputados, además sus resoluciones son definitivas e inatacables, lo que significa que no procede recurso alguno contra ellas15. Esto representa una concentración inédita de poder sancionador en un órgano especializado y autónomo, elegido en parte por voto popular. Es especialmente delicado en un tribunal con facultades tan amplias de investigación y sanción dentro del Poder Judicial.
La concentración de las funciones de investigación y sanción en un sólo órgano (el disciplinario), cuyas determinaciones son inatacables, compromete la garantía del debido proceso de quienes son sometidos a este régimen disciplinario, debilitando su autonomía y atentando contra el principio de inamovilidad que debe regir la función judicial16. Igual es preocupante que el Tribunal de Disciplina Judicial tendrá la responsabilidad de conocer, investigar y, en su caso, sancionar a los servidores judiciales debido a sus resoluciones17. En este contexto, los supuestos mencionados están relacionados con las decisiones adoptadas por los jueces. Esto abre la posibilidad de cuestionar dichas decisiones no por una falta de conducta personal, que sería un asunto disciplinario, sino más bien por el criterio aplicado en la resolución, lo cual corresponde al ámbito jurisdiccional18.
Además, la imposibilidad de recurrir las decisiones impide un adecuado derecho de defensa, vulnerando principios básicos del debido proceso constitucional y convencional. La concentración del poder disciplinario en cinco magistrados elegidos por voto popular, sin recursos impugnatorios, puede convertir al disciplinar en un tribunal inquisitorial que amenaza la imparcialidad y la independencia judicial19. Rafael Estrada Michel ha alertado que este tipo de facultades y autonomía sin suficientes contrapesos convierten al Tribunal de Disciplina Judicial en un tribunal inquisitorial moderno, con riesgos para la garantía de derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia, y la independencia judicial20.
En relación con el tipo de perfiles que integrarían el tribunal disciplinario, al vincular el artículo 96 constitucional con el numeral 2 del artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales21, en octubre de 2024 se conformaron los Comités de Evaluación encargados de revisar los perfiles de las personas aspirantes a ocupar los distintos cargos del Poder Judicial de la Federación, incluido el Tribunal de Disciplina Judicial. Estos Comités fueron creados para revisar los perfiles y certificar la elegibilidad de los candidatos conforme a criterios de capacidad técnica, experiencia y ética profesional, lo que aportaría un mecanismo técnico de filtro previo a la elección. Sin embargo, se observaron múltiples deficiencias en torno a la regulación y estandarización de criterios para a evaluación de idoneidad y determinación de elegibilidad22. Si perjuicio de lo anterior, cuando el 12 de febrero del presente año, el Instituto Nacional Electoral publicó la lista de las 38 personas candidatas a integrar el disciplinar23, se pudo advertir que en ella figuraban los antiguos consejeros de la Judicatura Federal: Bernardo Bátiz, quien fuera procurador general de justicia en la Ciudad de México durante la jefatura de gobierno de Andrés Manuel López Obrador; Verónica de Gyves, quien formó parte de la terna de candidatos a ocupar el cargo de Fiscal General de la República a propuesta del entonces titular del ejecutivo, sin obtener voto alguno por parte del Senado de la República y Celia Maya, quien antes había sido propuesta en la terna del presidente López Obrador para cubrir una vacante en la Suprema Corte, misma terminó ocupada por Juan Luis González Alcántara Carrancá. Los primeros concluyeron oficialmente su cargo en el Consejo a finales de 2024; sin embargo, la ley les permitió permanecer en funciones hasta agosto de 2025. Gracias a esta prórroga en su periodo dentro del Consejo de la Judicatura Federal pudieron postularse para integrar el Tribunal de Disciplina. Aunque la Constitución prohíbe la reelección de los miembros tanto del Consejo como del nuevo tribunal24, esto no impidió que obtuvieran un pase directo a la lista de candidaturas25, en la que también figuró Celia Maya, quien previamente había sido candidata a la gubernatura de Querétaro en una ocasión por el Partido de la Revolución Democrática y en dos ocasiones por el partido Morena.
Con una participación electoral del 12.2 % del padrón nacional de votantes, estos simpatizantes del proyecto de la llamada cuarta transformación lograron ser electos para integrar el nuevo Tribunal de Disciplina. En cuanto a la independencia de Rufino H. León Tovar e Isabel Indira García Pérez, los dos aspirantes restantes que fueron electos para integrar el disciplinar, se sabe que el primero ocupó cargos relevantes en el gobierno capitalino durante la jefatura gubernamental del tabasqueño; por su parte, García Pérez quien se desempeñó como titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental de Colima durante la administración de la gobernadora morenista Indira Vizcaíno silva, ambos fueron postulados por parte del Poder Ejecutivo para participar en el proceso de elección para integrar el tribunal disciplinario26.
Ha de mencionarse que esto no es nuevo para el constitucionalismo mexicano. La Constitución de 1857 había previsto inicialmente un mecanismo indirecto de elección de los entonces llamados magistrados de la Corte Suprema. En dicho contexto las personas votaban por algún elector, quien a su vez votaría por el candidato que ocuparía la magistratura. A pesar de que la República Restaurada nos ofreció algunas muestras de valentía e independencia en las configuraciones de la corte, lo cierto es que obedeció más al valor de los perfiles que coincidentemente llegaron, que a la benevolencia del método de selección. Si bien Daniel Cosío Villegas ha destacado que los magistrados de la República Restaurada fueron furibunda y rabiosamente independientes27 —lo cual es cierto y se comprueba con la defensa institucional realizada cuando el congreso quiso llevar a juicio político a los magistrados a propósito del «Amparo Vega»28— la realidad es que ningún elector votó por algún magistrado que no hubiera tenido previamente el visto bueno de los presidentes Benito Juárez, Sebastián Lerdo de Tejada o Porfirio Díaz según hubiera sido el caso.
Debe reconocerse que los cuestionamientos relativos a la supuesta falta de independencia de los perfiles que integran el tribunal de disciplina resultan, por sí mismos, insuficientes desde un punto de vista científico para sostener que la selección de candidatos que culminó en la elección de los magistrados obedeció a su cercanía con el partido en el poder o que estuvo viciada por la injerencia del oficialismo. No obstante, la tesis cobra relevancia cuando se trae a colación la denuncia ciudadana sobre los llamados «acordeones»29, lo que puso en evidencia una operación organizada que benefició a los perfiles impulsados por Morena y el gobierno federal. Está comprobado que el Instituto Nacional Electoral recibió al menos veintinueve denuncias por inducción al voto. Además, aunque se dictaron medidas cautelares se documentó la difusión de más de treinta y siete modelos distintos de acordeón en redes sociales y a las puertas de las casillas electorales. Por ello, llama poderosamente la atención que el «acordeón» que sugería los nombres que debían ser votados para integrar el tribunal disciplinar —y el resto de candidaturas del Poder Judicial Federal, incluyendo las nueve vacantes para ministro—, coincide absolutamente con las personas que finalmente fueron electas.
A pesar de los esfuerzos institucionales por salvaguardar la equidad y autenticidad del proceso electoral, el contenido de los llamados «acordeones» coincide plenamente con la integración final del Tribunal de Disciplina Judicial y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ante este fenómeno, Ricardo Alfredo Sodi Cuéllar —quien fuera candidato a Ministro de la Suprema Corte— aplicó una fórmula matemática combinatoria para demostrar que los resultados de la elección, idénticos a los sugeridos en dichos «acordeones», eran estadísticamente improbables de producirse por mera casualidad30. En otras palabras, desarrolló un análisis estadístico con el que concluyó que los resultados de la elección judicial del 1 de junio de 2025 eran prácticamente imposibles de atribuir al azar. Sodi explica que la probabilidad de que los elegidos coincidieran exactamente con los nombres propuestos es el resultado de una combinación de elementos. Por ejemplo, al seleccionar 5 mujeres entre 33 candidatas y 4 hombres entre 31 candidatos, la cantidad de posibles combinaciones se obtiene mediante la siguiente fórmula:
Combinaciones =
Donde:
- n es el número total de candidatas/candidatos (por ejemplo, 33 para mujeres).
- k es el número de seleccionadas/os (por ejemplo, 5 mujeres).
- ! significa factorial (producto de todos los números desde 1 hasta ese número).
- En este caso se habría calculado algo así:
C (33,5) x C (31,4)
Esto arroja una cifra superior a 7,200 millones de posibles combinaciones.
Explicación paso a paso:
- Primero se calcula cuántas maneras hay de elegir 5 personas de entre 33 mujeres
(C (33,5)). - Después cuántas maneras hay de elegir 4 personas de entre 31 hombres (C (31,4)).
- Se multiplica ambas cifras para obtener el total de combinaciones posibles.
- Si además se requiere un orden total específico para los nueve ganadores, se multiplica por la factorial de 9 (9!), lo que hace que la cifra sea todavía más elevada.
Ejemplo numérico:
- C (33,5) = 237,336 combinaciones.
- C (31,4) = 31,465 combinaciones.
- Total de combinaciones: 237336 x 31465 = 7,466,942,440
Así se llega a la cifra de 7 mil millones de posibilidades, resaltando lo improbable que era el resultado observado sin manipulación externa. Si bien existe la posibilidad, así sea remota, lo cierto es que el resultado arroja una posibilidad, lo que desde el punto de vista jurídico se traduce en un importante indicio de una eventual comisión de fraude electoral, lo cual según ha sostenido el propio alto tribunal, tiene valor probatorio. En este tenor, a pesar de que la sala superior del tribunal electoral conoció de la validez de la elección —y rechazó inexplicablemente el argumento de la probabilidad de los «acordeones»— llama la atención que la antigua configuración de la Suprema Corte no se haya pronunciado al respecto, sobre todo, cuando hay una presunción tan grande de una elección fraudulenta, que también vulnera el principio de elecciones libres y auténticas del artículo 41 constitucional. Sobre el particular, a dos días que se consumara la jornada electoral, la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Margaret Satterthwaite, envió una misiva al gobierno mexicano, expresando su preocupación por el posible aleccionamiento de los votantes mediante estas «boletas modelo»31.
Independientemente de la afiliación política, los estándares regulatorios de acceso a la judicatura en el territorio de México parecen mínimos y superficiales. Los estándares no garantizan una profesionalización, formación educativa y experiencia práctica en consideración a la alta responsabilidad jurisdiccional que tales posiciones conllevan, convirtiéndose en un concurso de popularidad como lo afirma el jurista mexicano Emilio Rabasa32. Asimismo, es de advertirse otro aspecto que podría abrir la puerta al financiamiento de campañas por grupos delictivos u otros intereses, como los grandes despachos de abogados o el gremio empresarial, afectando la independencia judicial33. Así lo comparte José Ramón Cossío Díaz:
Tanto por el origen de las postulaciones como las maneras en las que los candidatos van a darse a conocer entre el electorado y las dificultades operativas de la jornada electoral, es previsible la intervención de diversos actores y agentes en distintos momentos del proceso. Desde ahora es posible suponer con total fundamento que la operación de la maquinaria electoral del oficialismo de Morena y sus aliados partidistas se utilicen para que sus clientelas inclinen la votación tal como se vio con la resolución del TEPJF (2025) por desechar la demanda de juristas que fueron excluidos de la insaculación para ser candidatos en la elección de 202534.
De lo anterior se desprende el riesgo latente para la seguridad, derivado de que agentes de poder como el crimen organizado financien las campañas de los jueces, lo cual implicaría una cadena de favores en detrimento de la realización efectiva de la justicia. Además, la elección popular de cargos técnicos y judiciales altamente especializados puede amenazar la independencia judicial al politizar la función disciplinaria. Si se elige por voto popular, esto podría favorecer la popularidad y el interés político sobre los criterios competitivos y resultar en un debilitamiento del profesionalismo y la objetividad de los jueces, e independencia que se requiere para la confianza en ese organismo35.
III. La Fórmula Otero exacerbada
Ahora pretendemos mostrar que la reforma judicial de 2024 acentúa uno de los problemas más añejos del constitucionalismo mexicano: que los efectos protectores de la sentencia dictada en los juicios de amparo contra normas generales sólo benefician a quien haya promovido el referido juicio de garantías36. Esto, en la doctrina constitucional mexicana, se ha denominado Principio de Relatividad; y consideramos que presenta diversos problemas, sobre todo, porque permite que normas declaradas inconstitucionales sigan con plena vigencia en la esfera de derechos de quien no haya promovido el juicio de amparo. El origen de este principio, también conocido en la doctrina como Fórmula Otero, se puede rastrear en el célebre Voto Particular del jurista jalisciense Mariano Otero, presentado ante el congreso el 5 de abril de 184737.
Para comprender el significado profundo de la Fórmula Otero es adecuado comenzar por Alexis de Tocqueville, quien realizó un estudio sobre funcionamiento del sistema judicial estadounidense en La Democracia en América. Lo anterior es así porque se trata de una obra que influyó de manera importante en la configuración del amparo en México, primero en los imaginarios de Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero; y después también en los constituyentes de 1856-1857, quienes fueron los que consagraron bien a las claras el juicio de amparo en la Constitución de 1857. Al respecto debe señalarse que Tocqueville destaca que los jueces norteamericanos habían sido investidos con la potestad de basar sus decisiones en la Constitución antes que en las leyes ordinarias, permitiéndoles «no aplicar las leyes que les parezcan anticonstitucionales»38, algo que terminaría por cautivar a los juristas mexicanos del siglo XIX, quienes encontraron en Tocqueville un referente para repensar los alcances del control de constitucionalidad en nuestro sistema jurídico, bajo la ilusa creencia de que con el Principio de Relatividad evitarían que el Judicial se convirtiese en un poder de enormes dimensiones, que terminara por asfixiar a los otros dos39. Esa era la opinión de Emilio Rabasa en El Juicio Constitucional40.
Rabasa consideraba el Principio de Relatividad como una feliz coincidencia que permitió adaptar la judicial review estadounidense a las necesidades mexicanas41. Rabasa justifica la relatividad porque según apunta, es posible desprender de la judicial review los efectos relativos del control de constitucionalidad. En suma, Rabasa retoma a Tocqueville porque sería el redoble de la jurisprudencia lo que paulatinamente iría exiliando las normas inconstitucionales del orden constitucional, pero no existiría un mecanismo abstracto de control de leyes, buscando evitar que el Judicial se convirtiera en un súper poder.
No podemos estar de acuerdo con Rabasa en este punto, pues los efectos relativos que Tocqueville y Otero atribuyeron a la judicial review42, en todo caso implicarían el estudio de la Constitución de Filadelfia y, probablemente, del paper n.º 78 del Federalista, pero no de la sentencia del caso Marbury v. Madison —al menos no fue estudiada por dichos autores a la luz de la fuerza del precedente en el Common Law. Y es que se podría concluir que las sentencias estadounidenses que declaren la inconstitucionalidad de una norma general —como la de Marshall—, a diferencia de lo que señalan Rabasa, Otero y Tocqueville, sí tienen efectos generales implícitos. No sin dejo de extrañeza Rabasa pasó por alto este argumento, aun cuando es evidente que conoció perfectamente, como se desprende de El Juicio Constitucional43, el constitucionalismo británico que subyace al estadounidense. En efecto, como señala José Antonio Aguilar Rivera, el análisis tocquevilliano careció en cierta medida de profundidad técnica, concretamente por su inobservancia de la referida dinámica del precedente norteamericano44.
En México, Mariano Otero propuso en su Voto Particular del ‘47 que los tribunales federales amparasen a cualquier persona en el ejercicio y conservación de sus derechos, sin embargo, lo harían limitándose al caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley45 —o del acto— que le motivare46. El artículo 25 del Acta de Reformas instituyó oficialmente el principio de relatividad, que desde entonces se conoce como la Fórmula Otero. Según indica Héctor Fix-Zamudio, se puede observar una influencia del pensamiento Tocqueville en Otero, cuya obra conocía en profundidad y mencionó con regularidad en la justificación de su voto47. Finalmente, en la Constitución de 1857 se plasmó de manera definitiva el juicio de amparo en los artículos 101 y 102. En este último precepto se precisó que «la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motivare»48. Este criterio fue trasladado al artículo 107, párrafo II de la Constitución de 1917 y, como veremos, ha sido exacerbado por la reforma judicial de 2024.
A finales de los años sesenta del siglo pasado Fix-Zamudio fue pionero en advertir algunos de los inconvenientes del principio en comento, principalmente en lo que se refiere a su impacto en el principio de igualdad ante la ley, ya que no todas las personas cuentan con los medios económicos para acudir a la justicia constitucional como medio para restaurar el goce de sus derechos fundamentales vulnerados. Lo anterior llevó al constitucionalismo mexicano a establecer la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales —dentro del amparo indirecto49. A Fix-Zamudio le siguieron destacados juristas que apelaban al concepto de supremacía constitucional, argumentando que no se limita únicamente a ocupar el nivel más alto en la jerarquía normativa, sino que también establece la manera y el contenido de las normas y acciones emitidas por las autoridades públicas50. Al respecto, Tomás de la Cuadra ha señalado que las normas no sólo son válidas por estar alineadas con el sistema formal de su creación establecido por la Constitución, sino también —y especialmente— con el conjunto de principios, declaraciones y valores que dicha Constitución contiene y que deben guiar al resto del ordenamiento jurídico51. En consecuencia, la vigencia de normas que se contraponen con las enmiendas que las derivaron es incompatible con el principio de supremacía constitucional. No se omite mencionar que la atomización de resoluciones «caso por caso» que derivan del combate a normas generales, fundadas en los mismos criterios, presurizan la labor de la Corte, esa labor a la que Rabasa se refirió como una «imposible tarea» en El Artículo 14.
Criterios similares a los anteriores, sobre la necesidad de dotar de efectos generales a la justicia constitucional combativa de leyes inválidas, las reformas constitucionales de 1994 introdujeron la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional en la Constitución mexicana, permitiendo efectos más amplios en el control de normas aunque con ejercicio de acción limitado a sujetos políticos, de manera análoga a lo que sucede en España con la Cuestión de Inconstitucionalidad52. En efecto, la creación de las acciones y controversias constitucionales obedeció a la necesidad de contar con instrumentos de control constitucional más amplios, capaces de dirimir conflictos sistémicos entre poderes y órdenes de gobierno, al tiempo que se preservaba el control estratégico del proceso por parte del partido gobernante, aunque ha de reconocerse que sus efectos generales terminaron por beneficiar a una parte considerable de la población, paliando en alguna medida la estrechez del principio de relatividad del amparo contra leyes.
No obstante que la tradición constitucional mexicana acarreaba una historia unida culturalmente al principio de relatividad, la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de amparo representó un cambio importante en ese sentido. Se introdujo la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad, que permite que algunas sentencias tengan efectos «erga omnes», es decir, generales y obligatorios para todos, como una excepción al principio clásico de relatividad. Esto amplió el espectro de protección del juicio de amparo, sobre todo en materia de derechos humanos y del promovido contra normas generales, permitiendo también la protección de derechos colectivos y difusos, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos que México incorporó en el texto constitucional53.
Este cambio doctrinal y normativo buscaba equilibrar la protección individual con la necesidad de que las resoluciones judiciales tengan mayor alcance y eficacia jurídica, especialmente cuando se tratan normas que podrían afectar a un amplio grupo de personas. Por tanto, la reforma no eliminó el principio de relatividad, sino que lo matizó y flexibilizó para cumplir con los objetivos constitucionales y los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, permitiendo una mayor efectividad y alcance en la protección constitucional54.
Con la reforma judicial de 2024, lejos de avanzar hacia una justicia más universal, se redujo el umbral de votos necesarios para invalidar normas generales, pero se mantuvo la restricción de que las sentencias de amparo no tengan efectos generales, lo que perpetúa el uso político de la Fórmula Otero y favorece la permanencia de normas que benefician al grupo en el poder, limitando el alcance real de la protección constitucional. La distorsión sistemática del principio de relatividad de las sentencias de amparo representó el complemento jurídico perfecto para blindar el proyecto emergente, convirtiendo una garantía individual histórica en un instrumento de fragmentación institucional. La reinterpretación de la Fórmula Otero, que durante más de un siglo había servido como escudo protector de los derechos fundamentales ante los abusos del poder público, se transformó en una herramienta de impunidad que limitó artificialmente el alcance de las decisiones judiciales que cuestionaban la legalidad de las reformas estructurales y los procedimientos electorales viciados.
Esta lectura del artículo 107 fracción II constitucional no sólo vació de contenido el derecho fundamental de acceso a la justicia efectiva, sino que estableció un sistema de justicia dual donde las violaciones sistémicas al orden constitucional quedaron protegidas por la atomización deliberada de los efectos jurisdiccionales, consagrando así un régimen de legalidad selectiva que subordinó el Estado Constitucional a las conveniencias políticas del momento y preparó el terreno institucional para la siguiente fase del proyecto de captura del sistema judicial federal. Los sectores más vulnerables continúan siendo susceptibles a estas disposiciones. La promesa de la declaratoria general como un medio para acceder indirectamente a la justicia constitucional también ha quedado reducida a meras palabras sin valor real. Es irónico que, bajo el pretexto de asegurar la «seguridad jurídica» y preservar la «función de la Corte como tribunal constitucional», se socave lo fundamental del constitucionalismo: limitar el poder estatal y salvaguardar los derechos individuales55.
IV. El momento anterior a la reforma judicial: la constitucionalidad de los convenios de coalición
Este cambio en el equilibrio de los poderes, justificado bajo la idea de una supuesta depuración institucional, debe entenderse como parte de un proceso político y jurídico más amplio. Para comprenderlo, es indispensable mirar el escenario previo a la reforma: el debate en torno a la validez constitucional de los convenios de coalición y la cuestión de la sobrerrepresentación en el Congreso. Estos elementos crearon un ambiente político marcado por fuertes tensiones institucionales que, en lugar de fortalecer la independencia judicial, terminaron funcionando como argumento para afianzar un modelo de justicia subordinado al poder político.
El estudio de los convenios de coalición en México nos permite comprender adecuadamente cómo es que esta figura, emanada del derecho de asociación política, ha evolucionado desde el mediodía del siglo XX hasta convertirse en un mecanismo particularmente relevante en el contexto de la reforma judicial, al haber sido el factor decisivo para construir una super mayoría que permitiera al oficialismo reformar la Constitución en solitario. En este tenor, en la Democracia Constitucional las coaliciones o alianzas electorales están llamadas a reflejar tanto la búsqueda del pluralismo y de la representatividad políticas, como también —y no menos importante— buenas prácticas de contención para evitar la distorsión de la proporcionalidad —en función de los votos efectivamente conseguidos por cada partido— a la hora de repartir los escaños. Por lo tanto, este apartado se centra en la relación habida entre las coaliciones electorales emanadas de la autonomía de la voluntad y el principio constitucional de elecciones libres y auténticas.
No debe perderse de vista que existe un riesgo latente de que los pactos entre partidos terminen por distorsionar la proporcionalidad debida entre los votos obtenidos y la configuración final del parlamento, lo cual afectaría el referido principio de elecciones libres y auténticas, contenido en el tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución General de la República: «La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas»56. En efecto, desde que Eduardo García de Enterría se supo referir a la Constitución como una norma directamente aplicable57, siendo tal interpretación además recogida por el derecho positivo mexicano, se entiende que si la Constitución no distingue o dice expresamente lo contrario todas las cláusulas son directamente aplicables. Esto además ha sido confirmado por la Suprema Corte58. Si lo anterior es así, toda vez que en México la Constitución no establece restricción a la aplicación del principio de elecciones libres y auténticas, debe entenderse que se trata de una norma directamente aplicable y vinculante, lo que prohíbe su contravención mediante pactos o convenios de coalición. En suma, además del argumento iuspositivista debe entenderse que se trata de un principio fundante del orden constitucional pues ¿cómo podría hablarse de una Democracia Constitucional si el principio en comento no fuera tomado en serio? En efecto, como refiere Gustavo Zagrebelsky, los principios constituyen en sentido auténtico mientras que las reglas, así sean de grado constitucional —como la posibilidad de celebrar convenios de coalición— no tienen permitido contravenirles59.
A mayor abundamiento, sostenemos con Rafael Estrada Michel que aun cuando las reglas se encuentren consagradas en el texto de la Constitución, esencialmente se trata de «leyes reforzadas»60, pues lo fundamental —o constituyente propiamente dicho— de los principios consiste en que atiendan a las cuestiones más básicas de las sociedades pluralistas. Lo anterior es así porque en ellas se halla el consenso democrático, consistente en constituirlas y dotarlas de una base cultural común llamada cultura constitucional, es decir, de un piso parejo dentro del saludable pluralismo. Esto podría traducirse en la tríada propuesta por Luigi Ferrajoli para entender los derechos fundamentales: como instrumentos para alcanzar la paz y la igualdad, en un lugar donde prevalezca la ley del más débil61 y no la de los poderosos.
1. Generalidades constitucionales de las coaliciones electorales en México
Las asociaciones organizadas tendientes a participar en los procesos electorales deben consolidar mecanismos estratégicos para optimizar sus posibilidades en las urnas. Como puede inferirse, el objetivo de toda forma de organización partidista es ganar las elecciones62. En el caso de las coaliciones la estrategia consiste en facilitar que múltiples partidos políticos consensen la nominación de aspirantes a diversos cargos de elección popular basado en un plan o propuesta compartida63. La facultad de que las instituciones políticas se unan entre sí se origina en el derecho a la libre asociación en el ámbito político64, por lo que las coaliciones, entendidas desde su definición y naturaleza jurídica, constituyen una forma de asociación política regulada por el derecho electoral que busca potenciar la representación de distintos partidos dentro de un proceso democrático65. Esta figura se vincula directamente con los principios rectores del voto y la representación proporcional, principios agentes del de elecciones libres y auténticas, pues sólo a través del respeto a la igualdad, la equidad y la proporcionalidad en el reparto de escaños es posible reflejar de manera justa la pluralidad que una coalición representa, garantizando así que la alianza partidista se traduzca en una representación efectiva de la voluntad ciudadana en los órganos legislativos.
No debe perderse de vista que el sistema electoral mexicano ha experimentado una institucionalización progresiva en lo que a la regulación de las coaliciones electorales se refiere, con reformas sucesivas destinadas a desmantelar estructuras de dominación electoral para liberar el espacio político en la sociedad y mitigar el monopolio partidista66. Debe tenerse presente que el siglo XX mexicano se caracterizó políticamente por la presencia de un partido hegemónico: el Partido Revolucionario Institucional. Dicho sistema funcionaba, en palabras de Mario Vargas Llosa, como una auténtica dictadura perfecta, por lo que no era posible excluir a México de la tradición dictatorial latinoamericana en los términos en que se había planteado en ese foro67.
El análisis de las coaliciones electorales, entendidas como la unión estratégica de partidos y candidaturas con el propósito de ampliar su capacidad de representación y coordinar votaciones conjuntas, exige valorar de qué manera tales acuerdos repercuten en la vigencia de los principios que orientan el ejercicio del sufragio. Actualmente, el sufragio cumple tres funciones vitales: facilitar la representación política, permitir la formación de gobiernos y conferir legitimidad al sistema. Los ciudadanos, a través del voto, participan colectivamente en la construcción del Estado, contribuyendo al diseño de sus estructuras de poder y, en última instancia, asegurando que la vida política se mantenga coherente68.
El sufragio activo debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible69. La conexión entre ambos niveles normativos es profunda y sistemática: los principios rectores especifican el contexto institucional de la organización justa de las elecciones, mientras que los principios específicos del voto definen las características esenciales que debe tener el sufragio para extender adecuadamente los derechos políticos de los ciudadanos. En este sentido, la igualdad y uniformidad del voto operan como manifestaciones concretas de los principios rectores de certeza y objetividad, al garantizar que todos los ciudadanos participen bajo las mismas reglas y que cada voto tenga idéntico valor numérico70. De manera complementaria, las características de ser personal, directo e intransferible constituyen salvaguardas específicas que protegen la autenticidad de la voluntad individual expresada en el voto, haciendo efectivos los principios rectores de legalidad e imparcialidad al impedir intermediaciones o manipulaciones que distorsionen la genuina preferencia electoral de cada ciudadano71. De esta forma, ambos conjuntos de principios se articulan para construir un sistema electoral que no sólo garantice procesos técnicamente confiables, sino que también asegure que el ejercicio del sufragio refleje auténticamente la soberanía popular en condiciones de plena libertad e igualdad72.
Estos principios y valores aseguran que la voluntad popular expresada en el voto sea respetada, haciendo posible una convivencia política democrática basada en la confianza y la legalidad. Dado que las coaliciones ofrecen a los partidos la posibilidad de incrementar su caudal de votos y asegurar victorias para sus candidaturas en distritos de mayoría relativa, estas alianzas adquieren una relevancia especial en la configuración de los límites a la sobrerrepresentación, en ciertos escenarios, la lógica de las coaliciones puede operar para activar dichos límites o, por el contrario, servir como vía para sortearlos, debilitando así la eficacia del mecanismo compensatorio diseñado por el sistema. Este fenómeno es de particular importancia porque si este mecanismo de contención no opera el sesgo mayoritario —o sobrerrepresentación— inherente al componente paralelo del sistema mixto puede ser explotado por las fuerzas políticas dominantes en un momento dado73, todo lo cual sería atentatorio del principio de elecciones libres y auténticas.
2. El problema de la sobrerrepresentación
Una de las condiciones fundamentales que los partidos deben cumplir para que la autoridad electoral reconozca una coalición es garantizar su uniformidad. Este principio prohíbe a los partidos políticos unirse a más de una coalición y les exige mantener la misma composición aliada para cada modalidad electoral74. Este requisito busca fortalecer y estabilizar el régimen democrático asegurando que las coaliciones y candidaturas conjuntas funcionen como herramientas genuinas de representatividad y gobernanza, destinadas a consolidar el sistema político en lugar de fragmentarlo75. A su vez, la uniformidad ayuda a evitar la sobrerrepresentación de ciertos actores, ya que impide que un partido multiplique su influencia electoral a través de diferentes alianzas en cada distrito o modalidad electoral. Así, se asegura que la distribución de escaños refleje más fielmente el apoyo ciudadano general a las coaliciones, limitando beneficios desproporcionados y promoviendo un equilibrio que refuerce la equidad del sistema.
La reforma constitucional en materia político-electoral de 2014 incorporó, en el artículo 73, fracción XXIX-U, así como en su segundo transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, el mandato para que la Ley General de Partidos Políticos defina un régimen uniforme de coaliciones para elecciones federales y locales, abarcando también las reglas de escrutinio y cómputo de votos76. Atendiendo a este encargo, el artículo 87, numeral 13, de dicha ley establece que cuando una boleta señale más de un partido integrante de la misma coalición, el sufragio se considerará válido únicamente para el candidato común y computado como un único voto; además, dichos votos no serán tomados en cuenta para la representación proporcional ni en el reparto de otras prerrogativas electorales, procurando asegurar que un solo votante no multiplique su posición política en la distribución de escaños77. A través de la regulación del doble voto se busca impedir que las coaliciones eleven artificialmente sus cuotas en el congreso para asegurar que la asignación de escaños siga la voluntad de todo el electorado y preserve el equilibrio entre las fuerzas políticas, es decir, para asegurar que la composición de los cuerpos legislativos refleje las preferencias del electorado de manera equilibrada, evitando distorsiones que favorezcan indebidamente a ciertos partidos y asegurando una distribución equitativa del poder político entre las diferentes opciones ciudadanas.
En aras de combatir la sobrerrepresentación en las cámaras legislativas nuestra Constitución incorpora en su artículo 54 la llamada «cláusula de gobernabilidad», introducida en la reforma de 1996. Esta disposición autoriza que los partidos puedan superar hasta en un
8 % su cuota de escaños en las cámaras respecto de su porcentaje de votos. En la práctica, esto significa que un partido que haya alcanzado, por ejemplo, el 30 % de los sufragios en la elección de diputaciones podría llegar a ocupar hasta el 38 % de los asientos de la cámara, sumando diputados electos por mayoría relativa y por representación proporcional. Si sus asignaciones plurinominales excedieran ese tope, se reducirían para ajustarse al límite permitido78. La disposición constitucional en comento establece textualmente: «En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida»79. Esta disposición tiene como objetivo evitar distorsiones excesivas en la representación política y garantizar que ninguna fuerza política tenga una sobrerrepresentación desproporcionada respecto a su respaldo electoral real, todo lo cual viene a ser reglamentación fiel y concorde al principio de elecciones libres y auténticas.
Por otra parte, es necesario considerar que en la práctica el tope del 8 % para la sobrerrepresentación ha sido eludido por los diversos actores políticos, traicionando el ideal de tener elecciones auténticas, pues qué duda cabría sobre el hecho de que la sobrerrepresentación traiciona el número de votos auténticamente obtenido. En este sentido, ¿cómo se ha esquivado en la praxis el tope de representación constitucional antes mencionado? La estrategia se basa en la aplicación de las normas que regulan las coaliciones de partidos, las cuales están permitidas únicamente para elecciones bajo el principio de mayoría relativa, pero no para la asignación de escaños mediante representación proporcional. Este candado lo que busca precisamente es evitar el límite de sobrerrepresentación. En síntesis, este esquema práctico ha implicado que el partido mayoritario se uniera a minoritarios, quienes inscribieron —no sin dejo simulativo— en sus acuerdos de coalición a miembros del partido mayoritario como sus candidatos. Esto permitió que los triunfos en distritos uninominales se contabilizaran a favor del partido menor, aun cuando los diputados electos pertenecieran efectivamente al partido mayoritario y se incorporaran a su bancada desde el inicio de la Legislatura. Esto está vigente y se ha utilizado desde las elecciones de 201580. Dicho en términos simples, esto no es sino una manifestación de la tendencia hacia la simulación que Octavio Paz ha llamado «la constitucionalización de la mentira»81.
En el caso del oficialismo que terminaría por aprobar la reforma judicial de 2024 el partido Morena es el hegemónico dentro de la coalición, concentrando la mayoría del voto total. Por su parte, el Partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México aportaron principalmente votaciones localizadas en ciertas regiones. Esta desigualdad en la aportación de votos permite a la coalición consolidar un bloque de poder electoral amplio y diverso que le permitió abarcar más distritos y fortalecer la presencia legislativa en zonas estratégicas sin diluir demasiado su cuota de votos. Esto le dio una ventaja cuantitativa y territorial para obtener más escaños que la proporción directa del voto nacional.
El sistema de asignación de diputaciones en México combina principios de mayoría relativa y representación proporcional. La coalición al presentar candidaturas conjuntas en distritos evitó la competencia entre partidos aliados, concentrando votos y garantizando el triunfo en más distritos uninominales. Así, la asignación de diputaciones plurinominales la benefició con altos porcentajes de votos a nivel nacional, consolidando una sobre representación espuria en el congreso a partir del criterio establecido en el Acuerdo INE/CG645/2023 de diciembre de 202382, que determinó que la fórmula del artículo 54 se aplicaría por partido político individual y no por coalición. Esta interpretación se basó en que la Constitución habla específicamente de «partido político» y no menciona explícitamente a las coaliciones83. En aquella deliberación, la consejera electoral Claudia Zavala presentó una interpretación diferente del artículo 54 fracción V, proponiendo que el 8 % se calculara sobre la votación nacional de cada partido y no como 8 puntos adicionales84. En su interpretación, el 8 % de la votación de Morena (43.59 %) equivaldría a 3.48 puntos, sumando un límite de 47.08 % (235 diputados) en lugar de 51.60 %. Esta propuesta, aunque era más deferente con la teleología de la Constitución General de la República pues buscaba que las elecciones fueran más auténticas en el reparto de escaños, fue rechazada por 8 votos contra 3 en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Si se suman los diputados de los tres partidos de la coalición oficialista denominada «Sigamos Haciendo Historia», el resultado fue 364 diputados (72.8 % de la Cámara), superando ampliamente la mayoría calificada de 334 diputados (dos tercios) necesaria para reformar la Constitución85. Si se hubiera aplicado la fórmula a la coalición como conjunto, considerando que obtuvieron aproximadamente 54 % de la votación, su límite máximo habría sido 62 %, equivalente a 310 diputados. Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación validó por 4 votos contra 1 la asignación realizada por el Instituto Nacional Electoral. Sólo la magistrada Janine Otálora Malassis votó en contra del proyecto presentado por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El tribunal electoral determinó que su papel es verificar que el Instituto Nacional haya cumplido con la Constitución, pero no asignar los curules directamente. Esta fórmula, como ha señalado la consejera Zavala86, no favoreció el pluralismo político, la proporcionalidad y la autenticidad de la elección, además de que con ella se dio una importante ventaja a la alianza mayoritaria, dado el conveniente arreglo de sus convenios de coalición. Así, aunque electoralmente no era necesaria ninguna alianza para que Morena ganara la presidencia, la coalición entre Morena, Partido del Trabajo y el Verde Ecologista sí resultó fundamental para maximizar su peso parlamentario más allá del porcentaje real de votos, lo que en consecuencia terminó por bloquear parlamentariamente a la oposición. Esto hace que la coalición no solo tenga una lógica electoral, sino también política, para dar paso a la reforma judicial que propició el más penoso retroceso del Estado constitucional, disfrazado de democracia participativa.
3. Una inconveniente síntesis
En suma, de lo hasta ahora expresado en el presente apartado, podría concluirse que, aunque los convenios de coalición son legales y surgen del derecho de asociación política, lo cierto es que no pueden sustraerse del principio constitucional de elecciones libres y auténticas. El problema en la práctica es que en no pocos casos las coaliciones se han utilizado para generar sobrerrepresentación, es decir, la obtención de más escaños que votos reales. Esto se ha logrado principalmente a través de un mecanismo mediante el cual el partido grande de la alianza postula formalmente a sus candidatos en los partidos satelitales, lo que infla artificialmente su fuerza en el congreso a través de los diputados de representación proporcional.
La maniobra es relativamente sencilla: A) Primero debe considerarse que en México existen dos formas para llegar a la cámara: por representación proporcional y por mayoría relativa. Los primeros son fruto de la reforma política del presidente López Portillo en 1977 y se reparten en función del porcentaje nacional de votos para equilibrar y dar representatividad a los partidos menos votados. Los segundos se conforman con quien haya obtenido la mayor cantidad de votos; B) Segundo, los esfuerzos perniciosos se centran en simular menos triunfos por el principio de mayoría relativa, lo que permite que al partido «grande» se le asignen más diputados por el principio de representación proporcional, porque «hay menos triunfos por mayoría relativa y por tanto mayor necesidad de compensarle»; y C) Finalmente, el candado de no tener más de 8 puntos porcentuales de sobrerrepresentación es «librado» al considerar que el límite es «por partido» en solitario y no por la coalición en su conjunto, lo cual se desprende de una interpretación letrística del artículo 54 constitucional antes referido.
No obstante, el problema cultural constitucional radica en que, aunque el convenio de coalición sea legal por haber sido presentado, registrado y validado previamente por el Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que termina por desdibujar de modo por demás evidente la voluntad popular manifestada en las urnas. Esto es así al permitirse la transferencia contractual de curules competidores bajo el principio de mayoría relativa. Quizás una explicación adecuada se halle en el derecho civil, cuya teoría general de las obligaciones señala que no puede ser objeto indirecto de contratación aquello que se halle excluido, ya sea por su naturaleza o por el derecho mismo. En este caso, nos parece evidente que el derecho constitucional ha excluido con el artículo 41 que pueda ser objeto de contratación algo que pervierta la autenticidad de la elección. Así, la cultura constitucional, que es cultura de libertades, de igualdades, de pluralismo, etcétera, exige interpretar la realidad —incluidos los convenios de coalición electoral— de conformidad —y no en contra— de los principios que fundamentan a la nación. Al privilegiarse una interpretación exegética sobre los fines se rompe el consenso democrático deliberativo, pues se crean mayorías artificiales que reducen la Constitución a ser una parte del programa político del partido en el poder87. Esta interpretación en nuestro concepto inválida fue legalizada por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación88.
V. Comentario final
El trabajo ha desarrollado un análisis crítico y argumentativo sobre la reforma judicial de 2024. El objetivo fundamental del mismo consistió en evaluar algunas implicaciones de dicha reforma en las instituciones de la democracia constitucional, así como su impacto en el acceso a la justicia, la división de poderes y la independencia judicial. De esta manera, consideramos que el texto ha cumplido con su cometido partiendo de un análisis crítico sobre los riesgos y consecuencias de modificar la estructura constitucional del Poder Judicial mexicano, especialmente en lo relativo a la designación de las personas que habrán de ocupar los sitiales de la judicatura. Asimismo, se ha ofrecido una valoración académica y jurídica que enlaza la coyuntura política con los sustratos de la Teoría de la Constitución y el Estado de Derecho, recorriendo históricamente la función del control de constitucionalidad y la reforma en sí misma. Hemos hecho notar que con el asunto de los «acordeones» también existe un indicio valioso sobre una potencial afectación del referido principio, pues se puede notar la posible intervención del oficialismo en el voto de las personas.
Derivado de lo anterior, el trabajo no se ha limitado tampoco a describir la reforma en comento, sino que ha develado el riesgo que su diseño representa para la independencia judicial. En este sentido, el texto concluye que los convenios de coalición tienen un fuerte indicio de inconstitucionalidad pues el reparto de escaños registrado por el oficialismo ante la autoridad electoral trastoca el principio de autenticidad de las elecciones. Asimismo, Finalmente, ha quedado puesto de manifiesto que la reforma judicial no sólo tiene problemas relacionados con su operatividad, sino que a través de la exacerbación de la Fórmula Otero está regresando al planteamiento del jurista jalisciense de 1847. Con ello el amparo contra leyes ha perdido buena parte de la riqueza y de los matices que la jurisprudencia del siglo XX aportó para paliar la fórmula de la relatividad. Con la nueva prohibición de efectos generales en el juicio de amparo contra leyes se logra que sólo aquella persona que tuvo los medios para acudir a la justicia constitucional se beneficie de la declaración de inconstitucionalidad de una norma general, lo cual afecta el derecho humano de efectivo acceso a la justicia en igualdad de condiciones.
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Instituto Nacional Electoral. Acuerdo INE/CG2129/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales las diputaciones correspondientes para el periodo 2024-2027. México, 2024.
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sentencia relativa a los Expedientes SUP-REC-3505/2024 y acumulados, con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, así como por Ernesto Inzunza Armas, confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se asignaron diputaciones de representación proporcional para el periodo 2024-2027. Dada el 28 de agosto de 2024. Documento en línea, disponible en: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REC-3505-2024.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2025.
1 El autor paradigmático de la llamada objeción contra mayoritaria es el estadounidense Alexander Bickel: La rama menos peligrosa. La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos en el banquillo de la política, trad. de Adolfo A. Salinas. 2.ª edición. Fondo de Cultura Económica Ciudad de México, 2022.
2 Al abordar la perspectiva cultural de la Constitución resulta ineludible referirse al pensamiento de Peter Häberle, uno de los autores más destacados en esta materia. Entre sus obras relevantes pueden consultarse El Estado Constitucional (traducción de Héctor Fix-Fierro, México, UNAM-IIJ, segunda edición en castellano, 2016), Libertad, igualdad, fraternidad. 1789 como historia, actualidad y futuro del Estado constitucional (traducción de Ignacio Gutiérrez, Mínima Trotta, primera edición en Castellano, Madrid, 1998) así como el artículo «La Constitución como Cultura», publicado en el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 6, 2002, págs. 177-198.
El autor español más representativo de la perspectiva cultural de la Constitución es Pablo Lucas Verdú. Al respecto, Javier García Roca señala que «don Pablo acertó a ver la apertura de las normas constitucionales a los contextos culturales, a los valores y las transformaciones, y a intuir las especificidades de una interpretación constitucional que aún no hemos acertado todavía a perfilar plenamente como testimonio de nuestra pobreza tras lustros y sacos de jurisprudencia» (García Roca, J., «In memoriam Pablo Lucas Verdú. Elogio de un universitario», Revista Foro, Nueva época, núm. 13, Universidad Complutense, Madrid, 2011, págs. 271-276, en pág. 275). En el mismo sentido se pronuncia Raúl Canosa Usera, quien ofrece una «Semblanza de don Pablo Lucas Verdú» en Teoría y Realidad Constitucional (núm. 49, mayo de 2022, págs. 463-479).
El pensamiento culturalista de Lucas Verdú ha sido condensado en: Teoría de la Constitución como Ciencia Cultural, primera edición, Dykinson, Madrid, 1997, a la cual remitimos.
Por su parte, Francisco Balaguer Callejón, coordinador de la obra Derecho constitucional y cultural. Estudios en homenaje a Peter Häberle (Tecnos, Madrid, 2004), realizó dos entrevistas a Häberle, en 1998 y 2010, que recorren de manera amplia su pensamiento. Ambas fueron recopiladas por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, bajo la coordinación de Diego Valadés, en Conversaciones Académicas con Peter Häberle (UNAM-IIJ, 2.ª ed., México, 2017). Estas entrevistas resultan especialmente valiosas para obtener una visión panorámica de los principales ejes de su obra.
Se expresa lo anterior ya que el culturalismo constitucional es relevante como marco de análisis o trasfondo de la lectura que en este trabajo se realiza sobre la reforma judicial mexicana de 2024.
3 La expresión es tomada de Luigi Ferrajoli, al tratarse de uno de los conceptos pilares de su obra. Una explicación adecuada puede hallarse en: Ferrajoli, L., Principia iuris: teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia, Editorial Trotta, S.A., Madrid, 2013. Véase, en especial para este tema, la Parte Cuarta, La democracia constitucional, capítulo XIII, Las dimensiones. Democracia formal y democracia sustancial, págs. 9-158.
4 Los afanes de don Emilio Rabasa para lograr un acercamiento entre el texto y el contexto se hallan principalmente en: Rabasa, E., La Constitución y la dictadura, Tipología de Revistas, México, 1912. Existen ediciones recientes de esta imprescindible obra del constitucionalismo iberoamericano, por ejemplo: la décima edición, Porrúa, México, 2006, que es la utilizada para las referencias en este trabajo. También sobre el tema existe un trabajo de reciente aparición: Sancliment, J., Emilio Rabasa: un culturalista a principios del siglo XX, prólogo de Ángela Figueruelo Burrieza y Rafael Estrada Michel, Tirant Humanidades, Valencia, 2025.
5 Desde su creación en la presidencia del Dr. Ernesto Zedillo Ponce de León el Consejo de la Judicatura Federal fue establecido como un órgano del Poder Judicial de la Federación, con independencia técnica y de gestión. Su función principal era la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, excluyendo de su esfera competencial a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quienes se autorregulaban. Asimismo, el Consejo estaba encargado de regular la carrera judicial, velar por la adecuada impartición de justicia en los tribunales de circuito y juzgados de distrito y definir la estructura y división territorial de estos órganos jurisdiccionales. La integración constitucional del Consejo comprendía siete miembros: el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también presidía el Consejo, tres consejeros designados por el pleno de la Suprema Corte, dos designados por el Senado y uno por el presidente de la república.
6 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Gaceta Parlamentaria, Año XXVII, Palacio Legislativo de San Lázaro, número 6457-15, 5 de febrero de 2024, p. 28. Documento en línea, disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2025.
7 Ibidem, pág. 3.
8 Ramos Sobarzo, A., Estudios sobre la Reforma Judicial, Escuela Libre de Derecho, México, 2024, pág. 29
9 Garzón Valdés E., «El papel del poder judicial en la transición a la democracia», en Isonomía, núm. 18, 2023, págs. 27-46, cita en pág. 42.
10 Gilas, K. «Tribunal de disciplina judicial: tres críticas y una propuesta», en Hechos y Derechos, número especial Foros sobre la Reforma Constitucional en Materia de Justicia, 2024, pp. 2-3.
11 Burgos Silva, G., «¿Qué se entiende hoy por independencia judicial? Algunos elementos conceptuales», en Independencia judicial en América Latina ¿De quién? ¿Para qué?, Colección Textos de aquí y ahora, 1.ª edición, ILSA, Bogotá, Colombia, 2003, pág. 27.
12 Los aspirantes son presentados por los tres poderes de la Unión: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, mediante sus respectivos Comités de Evaluación. Cada uno de estos poderes puede sugerir hasta diez postulaciones. Durante el periodo de campaña, los candidatos pueden utilizar tiempos oficiales en radio y televisión; sin embargo, está prohibido el financiamiento público o privado para sus campañas, así como la adquisición de espacios publicitarios. Además, los partidos políticos no tienen permitido hacer campaña a favor de los candidatos. La elección se lleva a cabo de manera directa y secreta por parte de los ciudadanos durante las elecciones generales.
13 México. Diario Oficial de la Federación. «Decreto por el que se reforman los artículos 94, 97, 100 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» Publicado el 11 de junio de 1999. Documento en línea, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4949671&fecha=11/06/1999#gsc.tab=0, consultado el 12 de septiembre de 2025.
14 Artículo 199, apartados A y B. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 20 de diciembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación. Documento en línea, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPJF.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2025.
15 Artículo 154, fracciones IV, V y 192 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
16 El Estatuto del Juez Iberoamericano, en el artículo 14, establece que los jueces podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad física o mental, evaluación negativa de su desempeño profesional en los casos en que la ley lo establezca; o destitución o separación del cargo declarada en caso de responsabilidad penal o disciplinaria determinada por los órganos legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan. En cuanto al órgano y procedimiento para la exigencia de responsabilidad es importante observar el artículo 20: La responsabilidad disciplinaria de los jueces será competencia de los órganos del Poder Judicial, mediante procedimientos que garanticen el debido proceso y, en particular, los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos que correspondan. Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional. Estatuto del Juez Iberoamericano. Documento en línea, disponible en: https://www.riaej.com/sites/default/files/202206/Estatuto%20del%20Juez%20Iberoamericano%20%28completo%2C%20logos%20y%20firmas%29_0.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2025.
17 Cabe aclarar que las fracciones I al IV del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contempla las conductas objeto de disciplina para las personas juzgadoras en el ejercicio de su función. Considerando así, una falta cuando un juzgador emita resoluciones dolosas explícitamente contrarias a la Constitución, leyes aplicables o jurisprudencia vinculante. Además, se sanciona la emisión de resoluciones contrarias por negligencia o ignorancia inexcusables. También se penaliza la resolución disconforme con las constancias del expediente, así como aquellas que de forma dolosa presentan inferencias probatorias irracionales o la incorrecta aplicación del estándar de prueba.
18 Corzo Sosa, E., «Reflexiones en torno a la propuesta del nuevo Tribunal de Disciplina Judicial», en La reforma de 2024 al poder judicial mexicano a la luz de las ciencias constitucionales, Editorial Colex, 2025, pág. 74.
19 Gutiérrez Salazar, M., La facultad disciplinaria del Consejo de la Judicatura Federal en México, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2018, pág. 313.
20 Justicia TV. La Reforma: ¿Qué sigue? ¡Claro que procede! Conversación con el Dr. Rafael Estrada Michel. Video publicado el 30 de octubre de 2024, disponible en:
https://www.youtube.com/watch?v=su9G8THk&t=1290s, consultado el 12 de septiembre de 2025.
21 El Artículo 500 numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece: «Cada Poder de la Unión establecerá un Comité de Evaluación mediante los mecanismos que consideren pertinentes dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria general emitida por el Senado de la República. Estarán integrados por cinco individuos de reconocido prestigio en el ámbito jurídico, quienes deberán cumplir al menos con los siguientes requisitos, garantizando la paridad de género». Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Documento en línea, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2025.
22 Al respecto la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos consideró que el aspecto más preocupante del proceso fue que la capacidad de autorregulación que se dio a los comités llevó a que las reglas y procedimientos para evaluar la idoneidad de los postulantes fueran marcadamente diferentes y tuvieran distintos niveles de exigencia. Organización de los Estados Americanos (OEA). Informe preliminar de la Misión de Observación Electoral de la OEA para las elecciones del Poder Judicial en México, 6 de junio de 2025, p. 17. Documento en línea, disponible en:
https://www.oas.org/fpdb/press/2025_MEXICO_MOE_Elecciones_Judiciales_Informe_Preliminart_ESP.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2025.
23 Instituto Nacional Electoral. Listado de personas candidatas para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial, Anexo Único del Acuerdo INE/CG209/2025, México, 2025.
24 Artículo segundo, párrafo segundo del decreto de reforma del Poder Judicial establece: «Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto».
25 El artículo Quinto transitorio del referido decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, establece: «El Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República, a más tardar al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, el listado de las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para que sean incorporadas al listado de candidaturas por pase directo, excepto cuando manifiesten al órgano legislativo la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso». Diario Oficial de la Federación. «Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación», publicado el 14 de octubre de 2024. Documento en línea, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0, consultado el 12 de septiembre de 2025.
26 Instituto Nacional Electoral. Listado público de candidatas y candidatos para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, actualizado al 15 de febrero de 2025. Documento en línea, disponible en:
https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_15_2_2025-2.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2025.
27 Cosío Villegas, D., La Constitución de 1857 y sus críticos, México, FCE - Clío – El Colegio Nacional, segunda edición, 2007, pág. 42.
28 El 29 de abril de 1869 la Suprema Corte falló el caso conocido como «Amparo Vega», el cual por su trascendencia histórica y constitucional ha sido comparado con Marbury v. Madison. Más allá del contenido del asunto, el cual grosso modo implicó que la Corte declarara la inconstitucionalidad del artículo 8.º de la Ley de Amparo vigente, que declaraba improcedente el amparo en negocios judiciales, lo que nos interesa destacar es la pugna que dicha sentencia desató con el congreso. En efecto, el congreso intentó fincar un juicio de responsabilidad contra la mayoría de magistrados que habían votado a favor del proyecto del caso Vega, sin embargo, en su conjunto la Corte contestó que el congreso carecía de competencia para juzgar un acto materialmente jurisdiccional del alto tribunal. Esto, en lo que ahora nos interesa, deja sentir el espíritu de independencia al que se refiere Cosío, mismo que, se insiste, obedecía más al carácter de las personas que integraban la Corte que al mecanismo de elección popular —y filtro de los electores.
29 Guías impresas y digitales distribuidas masivamente para orientar el voto en la elección judicial.
30 Formula «coeficiente binomial» elaborada con los datos y metodología que explica Ricardo Sodi en entrevista, Gómez Leyva, Ciro. «Los 7 mil millones de Ricardo Sodi.» Excélsior
31 Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OHCHR). Public Communication OL MEX 6/2025, 2025, pp. 12-13. Documento en línea, disponible en: https://spcommreports.ohchr.org/TMResultsBase/DownLoadPublicCommunicationFile?gId=30019, consultado el 12 de septiembre de 2025.
32 Rabasa, E., op. cit, pag.150
33 Gutiérrez Romero, M., «Modificar las reglas del Poder Judicial podría abrir las puertas a grupos delictivos», Emeequis, entrevista con Rafael Estrada Michel, 11 de junio de 2024. Documento en línea, disponible en: https://emeequis.com/entrevistas/modificar-las-reglas-del-poder-judicial-podria-abrir-las-puertas-a-grupos-delictivos/, consultado el 28 de septiembre de 2025.
34 Cossío, «Crónica…», op. cit.
35 García, A. and Caballero, D., A Threat to Judicial Independence: Constitutional Reform Proposals in Mexico, Inter-American Dialogue, Stanford Law School Rule of Law Impact Lab, and Mexican Bar Association, May 2024, pág. 13. Disponible en:
https://law.stanford.edu/wp-content/uploads/2024/05/EN_Mexico-Report_Judicial-Independence.pdf, consultado el 2 de octubre de 2025.
36 Carrasco Berge, D. y Acevedo Nuevo, B., «Cuestiones prácticas de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad a la luz de la primera invalidez resuelta por la SCJN», en Teoría y Práctica del Juicio de Amparo, obra colectiva, coordinador Juan Luis González Alcántara Carrancá, segunda edición, Poder Judicial de la Ciudad de México, México, 2021, págs. 497-498.
37 Felipe Tena Ramírez señala que en 1846 México estaba en guerra con Estados Unidos y vivía una gran inestabilidad política. Ese año regresó del exilio Antonio López de Santa Anna, llamado por el gobierno que se había rebelado contra el presidente Paredes. Junto a él estaban dos figuras importantes del liberalismo: Manuel Crescencio Rejón y Valentín Gómez Farías. Ambos influyeron para que el gobierno restableciera la Constitución federal de 1824, derogada por los centralistas, mientras se preparaba una nueva.
En diciembre de 1846 se reunió un Congreso con facultades para legislar y reformar la Constitución. Lo formaban en su mayoría liberales moderados y puros, entre ellos Otero, Rejón, Juárez, Comonfort y Lafragua.
Mariano Otero integró la Comisión de Constitución, donde surgió el debate sobre si debía aplicarse la Constitución de 1824 tal cual o reformarla. Otero propuso un punto medio: reconocer la Constitución de 1824, pero introducir cambios mediante un documento llamado Acta de Reformas. El Congreso la aprobó el 21 de mayo de 1847, en plena invasión extranjera. Este texto reafirmó el sistema republicano y federal, suprimió la vicepresidencia y buscó equilibrar los poderes. Poco después, las tropas estadounidenses tomaron la Ciudad de México. El Congreso se disolvió y el presidente de la Suprema Corte, Manuel de la Peña y Peña, firmó el Tratado de Guadalupe Hidalgo en 1848, con el que terminó la guerra, pero México perdió más de la mitad de su territorio. El Acta de Reformas de 1847 fue un esfuerzo por restaurar el federalismo y la legalidad en medio del caos de la guerra. Marcó un paso importante entre la Constitución de 1824 y las reformas liberales que culminarían en 1857. Además, fue el momento en que Mariano Otero planteó, en un Voto Particular, las ideas que luego darían origen al juicio de amparo, una de las aportaciones más importantes del constitucionalismo mexicano. Cfr. Tena Ramírez, F., Leyes Fundamentales de México 1808-2005, México, Porrúa, vigésimo quinta edición, 2008, págs. 439-441.
38 Tocqueville, A. La Democracia en América, traducción española y prólogo de Carlos Cerrillo Escobar, Editor Daniel Jorro M., Madrid, 1911, pág. 122.
39 Echánove Trujillo, C., «El juicio de amparo mexicano», en Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 1-2, enero-junio de 1951, México, pág. 95.
40 Rabasa, E., «El Juicio Constitucional», en El Artículo 14; Estudio Constitucional y El Juicio Constitucional; Orígenes, Teoría y Extensión, México, Porrúa, segunda edición, 1955.
41 Sobre el punto, Charles Hale, el gran biógrafo intelectual de don Emilio Rabasa, ha señalado con claridad meridiana: «Rabasa no concebía la adopción de tales principios como necesariamente negativa. Elogió a Mariano Otero como pionero de la revisión judicial mexicana, quien en el Acta de Reformas de 1847 ‘tomó el sendero de la constitución americana, encontró la fórmula para hacer efectivas las garantías individuales y fundó de un modo magistral el juicio de amparo’. ‘El proyecto de Otero se convirtió finalmente en los artículos 101 y 102, el magnum opus de quienes hicieron la Constitución de 1857, por los cuales las Cortes federales (en efecto la Suprema Corte) resolverían todas las controversias que surgieran de la violación de las garantías individuales constitucionales. Un rasgo crítico del amparo, como se especifica en el artículo 102, era que todas estas demandas debían ser iniciadas por la parte agraviada, es decir, por un individuo». Hale, C., «La tradición del Derecho Continental Europeo y el Constitucionalismo en el México del siglo XX: El legado de Emilio Rabasa», en Historia Mexicana, volumen 48, número 1, julio de 1998, pp. 97-125, cita en pág. 109. Documento en línea, disponible en: https://historiamexicana.colmex.mx/index.php/RHM/article/view/2403, consultado el 12 de octubre de 2022.
42 Es importante señalar que los constitucionalistas mexicanos del siglo XIX conocieron la Judicial Review, y en general el sistema constitucional estadounidense, sobre todo, a partir de la lectura que hicieron del primer tomo de La Democracia en América de Alexis de Tocqueville, traducida por primera vez al Castellano en París, por A. Sánchez de Bustamante, en 1835.
43 Rabasa, «El Juicio…», op. cit., capítulo V.
44 Aguilar Rivera, J., «Los abogados mexicanos y Alexis de Tocqueville», en Los abogados y la formación del estado mexicano, obra colectiva, Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2013, pág. 296.
45 Las cursivas nos pertenecen.
46 La Suprema Corte de Justicia, sus leyes y sus hombres, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia, México, 1985, pág. 140.
47 Fix-Zamudio, H., Ensayos sobre el derecho de amparo, México, Porrúa, 1999, pág. 488.
48 Constitución Política de la República Mexicana de 1857. México: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Texto disponible en línea:
https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1857.pdf, consultado el 4 de octubre de 2025.
49 Fix-Zamudio, H. «La declaración general de inconstitucionalidad y el juicio de amparo», en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 10-11, enero-agosto de 1971, México, 1971, pág. 58.
50 Canosa Usera, R., Interpretación constitucional y fórmula política, con prólogo de Pablo Lucas Verdú, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, pág. 171.
51 De la Quadra Salcedo, T., «Criterios de interpretación de la Constitución», en División de poderes e interpretación, obra colectiva, editor Antonio López Pina, Editorial Tecnos, Madrid, 1987, pág. 139.
52 Diario Oficial de la Federación. «Decreto mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos». Publicado el 31 de diciembre de 1994. Documento en línea, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_crono.htm, consultado el 2 de octubre de 2025.
53 Cárdenas, J. «La nueva Ley de Amparo 2011», en Cuestiones constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 29, julio-diciembre 2013, pág. 383.
54 Reyes Ruiz, E., «La declaratoria general de inconstitucionalidad y su excepción en materia tributaria», en Revista de Investigaciones Jurídicas, año 48, México, 2024, págs. 447-448.ai
55 Sancliment, J., «La declaratoria general de inconstitucionalidad como promesa incumplida», Excélsior, 27 de septiembre de 2025, disponible en: https://www.excelsior.com.mx/opinion/columnista-invitado-nacional/la-declaratoria-general-de-inconstitucionalidad-como-promesa, consultado el 3 de octubre de 2025.
56 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917. Documento en línea, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf, consultado el 28 de septiembre de 2025.
57 Una de las tesis centrales de don Eduardo García de Enterría sostiene que la Constitución no puede ser concebida únicamente como un documento político, sino que posee eficacia normativa directa. En términos sencillos, ello implica que la Constitución puede ser invocada directamente por las personas y aplicada por los jueces competentes. Esta afirmación constituye una auténtica novedad, pues en el constitucionalismo de la tradición romano canónico germánica de los siglos XIX y XX la Constitución se entendía como un texto esencialmente político que requería de la intermediación legislativa para su invocación y cumplimiento; en otras palabras, tenía únicamente una eficacia normativa indirecta, mediada por la ley. García de Enterría, E., La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Thomson Reuters, Aranzadi, Navarra, 1981. Sobre este punto, José Ramón Cossío Díaz subraya la trascendencia que esta aportación tuvo en México:
«Estoy convencido de que no es ésta la causa generadora del cambio, ya que concurrieron muchos más elementos; pero cuando llega a México el título de un libro que aquí causó mucho revuelo, como también lo causó en España, el libro de don Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, se empezó a hacer click —por decirlo de manera pintoresca— en el sentido de que lo que teníamos era una Constitución como norma jurídica y, por tanto, tenía que satisfacer ciertas condiciones de validez. Sin duda alguna, aquí hubo un cambio cultural fundamental, pero ya fue hasta la primera parte de este siglo cuando comenzaron a hacerse los ajustes necesarios». Cossío Díaz, J. R., «Políticas públicas, exigibilidad y justiciabilidad de los derechos sociales», en Derechos sociales. Políticas públicas, exigibilidad, justiciabilidad, obra colectiva, Thomson Reuters-Aranzadi, Pamplona, 2015, págs. 25-36, en especial págs. 29-30.
58 Sirva de comprobación el siguiente criterio de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: «Constitución. Su concepción como norma jurídica». Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, primera sala, aislada, libro 17, abril de 2015, t. I, pág. 485. Tesis 1a. CXXXV/2015. Documento en línea, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008936, consultado el 28 de septiembre de 2025.
La Primera Sala de la Suprema Corte mexicana precisó que el carácter normativo de la Constitución se traduce en tres aspectos fundamentales: a) Todo su contenido posee eficacia jurídica inmediata y directa; b) Requiere de mecanismos adecuados que aseguren su protección frente a actos o normas que intenten contravenirla; y c) constituye la base de validez de todo el orden jurídico, lo que habilita la realización de un control de regularidad respecto de las disposiciones que resulten incompatibles con ella. Como se puede confirmar, el principio de elecciones libres y auténticas posee eficacia normativa directa, por lo que ningún convenio de coalición electoral podría transgredirle.
59 Cfr. Zagrebelsky, G., Il Diritto mitte. Legge diritti giustizia, Turin, Einaudi Editore, S. p. a., 1992. Se cita a través de la traducción de Marina Gascón Abella, undécima edición, primera reimpresión, Trotta, Madrid, 2019, pág. 110.
60 Estrada Michel, R., «Orden Constitucional: Principios y Procesos», en Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo, obra colectiva, coords. Miguel Carbonell Sánchez, Héctor Fix-Fierro, Luis Raúl González Pérez y Diego Valadés, tomo IV: Estado Constitucional, volumen 1, México, UNAM-IIJ, 2015, págs. 631-652, cita en pág. 635.
61 Ferrajoli, L., Democracia y Garantismo, traducción de Miguel Carbonell, Madrid, Trotta, 2008, pags. 42-57. Véase también: «Los fundamentos de los derechos fundamentales», en Los fundamentos de los derechos fundamentales, traducción de Perfecto Andrés, Antonio de Cabo, Miguel Carbonell, Lorenzo Córdova, Marcos Criado y Gerardo Pisarello, Madrid, Trotta, 2001, págs. 287-381, en especial págs. 329-371.
62 Alcántara, M. y Freidenberg F., Partidos Políticos De América Latina. Cono Sur. Fondo de Cultura Económica, México, 2003, pag.17
63 Astudillo, César I. El derecho electoral en el federalismo mexicano. Secretaría de Cultura; Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México; Secretaría de Gobernación; Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2018, pág. 157.
64 Los artículos 9 y 35 de la Constitución mexicana garantizan a los ciudadanos la libertad de asociarse con otros para involucrarse pacíficamente en los asuntos políticos del país. Asimismo, el artículo 16 de la Convención Americana y el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos subrayan la dimensión política que conlleva el ejercicio del derecho de asociación.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, ratificado por México el 23 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981. Disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights, consultado el 2 de octubre de 2025.
65 Aguado Romero, G., Derecho natural de asociación en la figura de la coalición electoral en México. Revista Misión Jurídica, 12 (16), México 2019, pág. 204.
66 Rodríguez, R., «Coaliciones y candidaturas comunes: regulación, importancia y retos», en Elecciones, justicia y democracia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2020, pág. 247
67 Vargas Llosa, M., en «El siglo XX: La experiencia de la libertad; del Comunismo a la sociedad abierta», encuentro organizado por la revista Vuelta y Televisa, del 27 de agosto al 2 de septiembre de 1990. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=G-5aq86kylI, consultado el 10 de noviembre de 2021.
68 Miranda Camarena, A. «El sufragio en México. Su obligatoriedad», en Justicia Electoral, núm. 13, cuarta época, vol. 1, 2014, págs. 175-196, cita en pág. 179.
69 Los principios generales del voto están recogidos en el texto constitucional mexicano, en particular en los artículos 41, Base I, segundo párrafo y 116, Fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, el artículo 7 numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dota de reconocimiento de este derecho como personal e intransferible.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014. Documento en línea, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2025.
70 Cfr. Beltrán Morales, J. & Almada Alatorre, R. «El principio democrático una persona-un voto: aportaciones para la discusión sobre la igualdad del voto, el caso de Baja California Sur», en Espiral; Estudios sobre Estado y Sociedad, México, Universidad de Guadalajara, 2011, pág. 187.
71 Mora-Donatto, Cecilia. «Votos apócrifos en una elección = nulidad. Los votos falsos son contrarios al principio de autenticidad del sufragio», nota introductoria de Mauricio Iván del Toro Huerta, Arturo Espinosa Silis y Georgina Ríos González, en Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral, núm. 72, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016, pág. 22.
72 David Piedras, E. «Laicidad en las campañas electorales en México y la garantía jurisdiccional del voto libre», en Sistemas electorales y principios constitucionales, VIII Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional, mesa I. Colección TEPJF, México 2021, pág. 105
73 Aparicio J. & Márquez J. «Coaliciones electorales y sobrerrepresentación en la cámara de diputados (SUP-REC-943/2018 y acumulados)», en Ni tribunal ni electoral, coords. Juan Jesús M. y Javier Martin R. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2021 págs. 319-349, cita en pág. 73.
74 Sirva de comprobación el siguiente criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: «Coaliciones. El mandato de uniformidad implica que los partidos políticos postulen de manera conjunta la totalidad de candidaturas comprendidas en su acuerdo. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sexta Época, Sala Superior, sesión pública del 30 de enero de 2019. Documento en línea, disponible en: http://teqroo.org.mx/2018/Jurispudencia_Tesis_Sala_Superior/Jurisprudencia/2019/2.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2025.
75 rodríguez, M., op. cit., pág. 253.
76 México, Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral. Publicado el 10 de febrero de 2014. Documento en línea disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014#gsc.tab=0, consultado el 12 de septiembre de 2025.
77 Artículo 87. Ley General de Partidos Políticos. Documento en línea, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPP.pdf, consultado el 28 de septiembre de 2025.
78 Ojesto Martínez, F. «La representación proporcional y las minorías políticas», en Hechos y Derechos vol. 15, núm. 82 julio-agosto de 2024, México, pag.3.
79 Artículo 54 fracción V. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
80 Fuentes Barrera, F. «La asignación de diputados de representación proporcional. La colisión entre la libertad de autodeterminación de los partidos y la garantía constitucional del límite de sobrerrepresentación», en TEPJF. Un tribunal para la democracia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2021, pág. 300.
81 Paz, O., El Laberinto de la Soledad, México, segunda edición, cuarta reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1976. Véase en especial el capítulo segundo.
82 Instituto Nacional Electoral. Acuerdo INE/CG645/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de representación proporcional en el congreso de la unión, que correspondan a los partidos políticos nacionales con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el dos de junio de dos mil veinticuatro. México, 2024.
83 Instituto Nacional Electoral. Acuerdo INE/CG2129/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales las diputaciones correspondientes para el periodo 2024-2027. México, 2024.
84 En la asignación de diputaciones el Instituto Nacional Electoral agregó ocho puntos porcentuales al porcentaje de Votación Nacional Emitida de cada partido, para determinar su límite máximo de representación. Para Morena: 43.60 % + 8 % = 51.60 %, equivalente a un máximo de 257 diputados, para el PVEM podía alcanzar máximo 16.96 % (84 diputados), y PT hasta 13.84 % (69 diputados).
85 Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: «La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México».
86 Zavala Pérez, Claudia. Voto particular que formula la Consejera Electoral al Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027. México: Instituto Nacional Electoral, 2024, p. 30. Documento en línea, disponible en:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176370/CGex202408-23-ap-4-VP-BCZP.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2025.
87 Quizás quien mejor haya explicado este tema sea el profesor Rafael Estrada Michel. Véase la siguiente intervención: Estrada Michel, R., Intervención en medios de comunicación sobre representación proporcional. Video en línea, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=ljb1Ru3NuBk&t=1009s, consultado el 28 de septiembre de 2025.
88 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sentencia relativa a los Expedientes SUP-REC-3505/2024 y acumulados, con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, así como por Ernesto Inzunza Armas, confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se asignaron diputaciones de representación proporcional para el periodo 2024-2027. Dada el 28 de agosto de 2024. Documento en línea, disponible en: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REC-3505-2024.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2025.