Del Derecho Penal de autor al Derecho Penal de acto a través de La Escuela de Atenas, de Rafael Sanzio: especial referencia a la responsabilidad penal de los colegios profesionales
FROM PERPETRATOR-BASED CRIMINAL LAW TO ACT-BASED CRIMINAL LAW THROUGH RAPHAEL SANZIO’S THE SCHOOL OF ATHENS: SPECIAL REFERENCE TO THE CRIMINAL LIABILITY OF PROFESSIONAL ASSOCIATIONS
DOI: https://doi.org/10.69592/2990-0255-N7-PRIMER-SEMESTRE-2026-ART-5
Cristina Vasallo Morillas
Abogada. Profesora asociada de Derecho Penal
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Recibido el 7 de abril de 2026; aceptado el 8 de abril de 2026.
Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. LA ESCUELA DE ATENAS Y LOS COLEGIOS PROFESIONALES: DE LA DELIBERACIÓN NO VINCULANTE AL ACUERDO VINCULANTE III. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO. 1. La aplicación de los artículos 31 bis y 31 quinquies del Código Penal a los Colegios Profesionales .2. Contraste jurisprudencial reciente. Sentencias sobre compliance penal y responsabilidad penal de la persona jurídica. IV. CONCLUSIONES. V. BIBLIOGRAFÍA. VI. JURISPRUDENCIA.
Resumen: En el presente artículo se analiza la evolución del Derecho Penal de autor al Derecho Penal de acto a partir de La escuela de Atenas de Rafel Sanzio (1510), utilizando esta obra como marco conceptual para distinguir entre pensamiento y acción. Sobre esta base, se examina la responsabilidad penal de los órganos de gobierno de los colegios profesionales como aplicación práctica de dicha distinción. Así mismo, se aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando las personas físicas transforman ideas ilícitas en acuerdos vinculantes. Finalmente, se destaca el papel del compliance penal y la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, especialmente las sentencias 298/2024, de 8 de abril y 372/2025, de 11 de abril.
Palabras Claves: Deliberación no vinculante. Escuela de Atenas. Derecho Penal de autor. Derecho Penal de acto. Personas Jurídicas. Colegios Profesionales. Acuerdos vinculantes. Responsabilidad Penal. Compliance.
Abstract: This article analyzes the evolution from perpetrator-based criminal law to act-based criminal law through Raphael Sanzio’s The School of Athens (1510), uisng this work asconceptual framework to distinguish between t. In a second part, it provides a brief normative and jurisprudential overview of criminal liability of the governing bodies of professional associations,with the aim of analysing a legal situation that hught and action.On this basis, it examines the criminal liability of the governing bodies of professsional associations as a practical application of this distinction. It also addresses the criminal liability of legal persons when individuals acting on their behalf transform unlawful ideas into binding agreements. Finally, it highlights the role of criminal compliance and recent Supreme Court case law, particulary Judgments 298/2024 of 8 April and 372/2025 of 11 April.
Keywords: Deliberation, non-binding acts, The School of Athens, perpetrator-based criminal law, legal persons, professional associations, binding agreements, criminal liability, compliance.
I. Introducción
La investigación del Derecho Penal a través del arte implica acudir a representaciones artísticas y a realidades sociales e históricas que puedan ayudar a resolver conflictos actuales, de difícil solución por otras ramas del derecho distintas a la última ratio penal.
El presente trabajo propone, en una primera parte, una aproximación, a través del arte, al dilema jurídico planteado por la doctrina sobre los meros actos de autor, el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. Este dilema se concreta, como ejemplo, en un breve análisis de la responsabilidad penal de los colegios profesionales.
El Derecho Penal de acto, frente al Derecho Penal de autor, fue objeto de análisis en la historia del derecho por autores como Montesquieu, quien lo aborda en una de sus obras más crítica, «el espíritu de las Leyes»1. Montesquieu, «versado penalista, enseña cómo la libertad ciudadana depende de la bondad de las leyes penales y, entre otros factores, de la configuración de la esfera de los delitos»2. Formuló las lecciones jurídicas que inspiraron a Cesare Beccaria, gran filósofo también del Derecho Penal y pionero del Estado de derecho, quien sentó las bases del garantismo penal3.
Entre otros aspectos jurídicos, Beccaria defiende la claridad de las leyes, el principio de taxatividad y la aplicabilidad del derecho sin arbitrariedad. Este autor sentó las bases del principio de legalidad penal, según el cual nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan delito según la legislación vigente en aquel momento4. En los sistemas democráticos modernos predomina el Derecho Penal de acto.
Este estudio parte, por lo tanto, de una idea visualizada por Rafael Sanzio en el año 1510 con la obra de La escuela de Atenas, obra que permite comprender los meros actos de autor5 como reflexiones o pensamientos carentes por sí mismo de relevancia penal. Al mismo tiempo, la obra sirve como punto de contraste para advertir cómo, en determinados momentos históricos, tales ideas o pensamientos llegaron a ser objeto de criminalización, como ocurrió en aquellos regímenes autoritarios inspirados en una lógica propia del Derecho Penal de autor. Asimismo, este enfoque permite constatar que, aún en la actualidad, subsisten en algunos países manifestaciones próximas a esta forma de entender el castigo, lo que refuerza la relevancia de la evolución hacia un Derecho Penal de acto basada en el principio de legalidad.
La obra, presentada en las Estancias Vaticanas, ofrece una potente metáfora visual, en la que podemos apreciar un grupo de personas debatiendo y reflexionando sobre cuestiones de interés común. Los grandes filósofos de la Antigüedad, como Platón, Aristóteles, Sócrates, Epicuro y Diógenes, entre otros, son representados por el artista en 1.510, reunidos en un espacio común, ordenado, simétrico y luminoso. Cada uno representa su propia visión sobre la verdad cuestionada y, al mismo tiempo, la obra nos muestra una armonía colectiva, a pesar de las diferencias de pensamiento.
La obra de Rafael Sanzio representa el ideal renacentista de la búsqueda de una razón dialogante, en la que el conocimiento constituye un instrumento de construcción común y no un elemento sujeto a responsabilidad jurídica. En contraposición a ello, y volviendo la mirada a la historia jurídica-penal europea, se observa cómo, en determinados momentos históricos, apareció una significativa defensa de la criminalización del individuo por sus ideologías, religión u orientación; es decir, por el mero hecho de tener unas determinadas ideas o pensamientos. En tal caso, estaríamos ante un Derecho Penal de autor, desarrollado, por ejemplo, por el penalista alemán Edmun Mezger, quien tuvo una fuerte influencia en el Derecho Penal del régimen del Partido Nacionalista Obrero Alemán6.
En este sentido, resulta de interés conocer la traducción publicada por Miguel Cano Paños sobre las Jornadas celebradas en Berlín los días 3 y 4 de octubre de 1936, en relación con el judaísmo en la ciencia jurídica7. Sin lugar a duda, en un Estado de derecho y conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, no cabe calificar como delito aquellas conductas que no se encuentren definidas como tales por la Ley, incluso aunque sean desvaloradas socialmente o consideradas deshonestas o inmorales (principio de garantía criminal)8.
Desde la perspectiva de las garantías criminales, el Derecho Penal de autor se presenta, en estos casos históricos, así como, lamentablemente, en determinados regímenes actuales, como un derecho escrito emanado de un poder público que sanciona ideas y pensamientos no exteriorizados en conductas jurídicamente relevantes, mediante normas ajenas a un sistema democrático de derecho y situadas al margen del principio legalidad. La sociedad sancionada por el Derecho Penal de autor piensa, siente y es de una forma determinada. Los sujetos imputados por el mero hecho de ser y pensar son considerados sujetos activos conforme a la legalidad vigente en el territorio donde residen. En estos regímenes, los poderes públicos han aprobado y aprueban leyes penales contrarias a los principios generales que regulan los derechos fundamentales de las personas.
Como segunda parte de este estudio, y a propósito de La escuela de Atenas, se analizan un tipo de reuniones cuyas manifestaciones sí tiene carácter vinculante. Así, se incorporan como ejemplo las decisiones tomadas en el seno de una corporación de derecho público. En concreto, nos referimos a las reuniones celebradas por la junta directiva de un colegio profesional, cuyas decisiones constituyen actos jurídicos vinculantes conforme a la normativa vigente.
El propósito de esta segunda parte es reflexionar sobre los actos no vinculantes, semejantes a los que se desprenden de La escuela de Atenas, y compararlos con aquellos actos que sí son vinculantes en el seno de una corporación de derecho público, los cuales no deben ser nunca arbitrarios. Estaríamos, por lo tanto, ante actos vinculantes que deben ser controlados por la legalidad vigente.
La actuación jurídica de los colegios profesionales, como corporaciones de derecho público, presenta una naturaleza tanto privada como pública. De este modo,« como corporaciones de derecho público, encontramos un conjunto de entes asociativos integrados por personas privadas ..creados y regulados en sus aspectos básicos mediante normas estatales, y no por un pacto societario (..) se les adjudica ciertas funciones como de regulación, disciplina o fomento de la actividad de los asociados que, bien son estrictamente públicas, cual ocurre con la potestad normativa y sancionadora…9, Su naturaleza pública les viene delegada por la Administración pública. El colegio profesional, al tiempo que desarrolla actividades en defensa de los intereses profesionales de sus miembros, lleva a cabo también actuaciones de ámbito privado. Esta naturaleza híbrida los sitúa en un terreno jurídico singular. En cuanto a la actividad delegada por el Estado, especialmente en lo relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, esta se encuentra regulada por la Ley de Colegios Profesionales y por los estatutos colegiales de cada corporación.
Así, cabe destacar, como ejemplo, que las normas deontológicas y disciplinarias de cada colegio profesional se rigen por el principio de legalidad, de tal forma que no puede sancionarse al colegiado por el mero hecho de emitir ideas propias ni por su perfil ideológico o forma de ser. Las consecuencias jurídicas disciplinarias en el ámbito de los colegios profesionales deben regirse por un modelo de derecho de acto, basado en los fundamentos generales del derecho sancionador: tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, procedimiento con todas las garantías y proporcionalidad, y nunca por un derecho sancionador de autor.
En el caso de que un colegio profesional aprobara normas para sancionar a sus colegiados con base en su ideología, se estaría formalizando normas disciplinarias ilegítimas, contrarias a los principios generales de una Estado de Derecho. Por lo tanto, todos los actos emanados de una corporación de derecho público deben estar sometidos al control del ordenamiento jurídico. En algunos casos extremos, cuando se identifiquen acciones emanadas de estas personas jurídicas con posible encaje en el Derecho Penal, estas deberán perseguirse conforme a la última ratio del sistema jurídico: el Derecho Penal vigente.
Este estudio finaliza abordando, asimismo, diversas cuestiones jurídicas a propósito de las reflexiones desarrolladas y, en particular, si una corporación colegial investida de potestades públicas puede delinquir y, en su caso, si todos los miembros de la junta de gobierno pueden ser penalmente responsables por los actos emanados del órgano que la integran, a la luz de la jurisprudencia relevante sobre la materia.
II. La Escuela de Atenas y los colegios profesionales: de la deliberación no vinculante al acuerdo vinculante
La escuela de Atenas de Rafael Sanzio 151010
La escuela de Atenas fue pintada por Rafael Sanzio entre 1509 y 1510 para la Stanza della Segnatura del Vaticano, por encargo del Papa Julio II, como parte de un ciclo dedicado a las disciplinas del espíritu: teología, filosofía, poesías y derecho. La obra transmite la idea de la razón ordenada como fundamento del poder. A partir de ello, cabe plantear un breve análisis de la pintura.
En el centro del fresco, el autor sitúa a Platón y Aristóteles. Platón, como símbolo del mundo de las ideas, aparece señalando al cielo y sosteniendo el Timeo11.Este libro representa el pensamiento, la reflexión y el orden ideal. En ese plano no existen decisiones vinculantes, sino un ámbito previo a la acción, en el que el pensamiento, por sí mismo, no genera imputación jurídica.
A su lado aparece Aristóteles, señalando hacia la tierra y sosteniendo la Ética de Nicómaco12. Se trata de un tratado práctico que estudia la acción humana deliberada. Aristóteles encarna el análisis del razonamiento deductivo. Para Aristóteles las cosas son en sí misma y que no existen como realidad dual13. Con Aristóteles nos acercamos al momento histórico en que las ideas se aproximan al plano terrenal convirtiéndose en normas de conducta, en responsabilidad moral y en exigencia ética orientada al buen obrar. Aristóteles sostiene, en su tratado, que no basta con saber que es el bien, sino que es necesario realizarlo.
Rafael Sanzio representa, además, alrededor de Platón y Aristóteles, a otros personajes vinculados con la filosofía, la geometría, la astronomía, la retórica y el pensamiento. Todos ellos discuten, escuchan e intercambian ideas en un espacio común, dando lugar a un diálogo colectivo donde surge el conocimiento. Bajo esta composición destacan dos conceptos troncales situados en la parte central de la obra de Rafael Sanzio. Por un lado, la metáfora de Platón, que simboliza el ámbito de las ideas; por otro, la figura de Aristóteles cuya ética ordena esas ideas y las proyecta hacia la acción.
Desde esta perspectiva, la obra muestra que todo pensamiento debería desenvolverse dentro de los parámetros éticos y deontológicos orientados al respeto del ser humano y, por ende, a su libertad de pensamiento. No obstante, también permite advertir que tales ideas, incluso cuando resulten contrarias a los derechos humanos, no deben ser objeto de persecución normativa mientras no se materialicen en actos. Solo aquellas reflexiones que se exteriorizan en conductas contrarias a las normas éticas, disciplinarias o, en su estado más grave, contrarias a las normas penales vigentes, pueden dar lugar a una respuesta jurídica.
Para una mayor comprensión de lo expuesto, se concreta en el siguiente apartado un ejemplo al efecto. En este sentido, La escuela de Atenas puede identificarse como la base simbólica de una organización de profesionales pensadores guiados por unos principios, valores y normas de conducta ética. El espacio, monumental, simétrico y luminoso, representa una sede majestuosa, semejante a una basílica, en la que cada personaje ocupa su lugar y donde impera el orden y la integración.
Esta escena puede ponerse en relación con las reuniones del órgano de gobierno de un colegio profesional, esto es, la junta de gobierno, que ostenta la representación legal e institucional del colegio profesional con todos los derechos y atribuciones que se deducen en las leyes y Estatutos colegiales. Cada miembro de la junta, especializado en su respectiva área profesional, aporta su propia valoración individual sobre las cuestiones concretas planteadas. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en La escuela de Atenas, los acuerdos emanados de una decisión común y recogidos en un acta con eficacia ejecutiva sí tienen carácter vinculante.
Por ello, esta obra constituye un instrumento de trabajo adecuado para la innovación educativa en el ámbito penal, al permitir trasladar la evolución del Derecho Penal de autor al Derecho Penal de acto y analizar, al mismo tiempo, el concepto jurídico de una corporación de derecho público cómo persona jurídica en la que se deliberan asuntos relativos al cumplimiento de sus fines profesionales. La obra pictórica sirve así de base conceptual para comprender la forma de organización de la junta de gobierno de los colegios profesionales como espacio de deliberación colegiada, elegida para representar una pluralidad de voluntades profesionales en la gestión de su profesión y orientada por una ética colegial.
No obstante, en lo relativo a la gestión de sus fines, estas corporaciones se diferencian de La escuela de Atenas en que deben emitir acuerdos que se integran en una sola decisión, incorporada a un acta con carácter ejecutivo. De este modo, La Escuela de Atenas puede entenderse como una alegoría de advertencia ética y de responsabilidad en la toma de decisiones, las cuales, en ocasiones, pueden llegar a ser imputables cuando se tornan ilícitas por acción u omisión.
Tomemos como referencia el Timeo de Platón ya que, este puede vincularse al ámbito de las ideas y pensamientos sobre la profesión debatidos en el seno de un colegio profesional. Por su parte, la Ética de Nicómaco de Aristóteles remite al buen hacer y al comportamiento adecuado en la materialización de esas ideas, ordenadas posteriormente en futuros acuerdos vinculantes. Como última aportación, también podría identificarse la ética aristotélica con los Códigos de conduta aprobados para la prevención de delitos.
Una vez que toda corporación colegial cuenta con su propio Estatuto y con sus normas deontológicas, la emisión de acuerdos contrarios a tales normas, cuando además presenten encaje penal, puede dar lugar a conductas constitutivas de delito. En este contexto, las políticas de compliance penal resultan también aplicables, conforme a recomendaciones doctrinales y jurisprudenciales, a las corporaciones de derecho público. Los Códigos de conducta desempeñan, sin duda, una función esencial para orientar las decisiones de la persona jurídica dentro de la legalidad y evitar actuaciones como aquellas, que, incluso, pudieran inspirarse en criterios propios de un Derecho Penal de autor. Este modus operandi de la persona jurídica resultaría incompatible con un Derecho Penal de acto basado en el principio de legalidad.
III. La posible responsabilidad penal de los colegios profesionales y de sus órganos de gobierno
La primera cuestión que se intenta resolver es si un colegio profesional, en cuanto corporación de derecho público, puede ser sujeto de Derecho Penal. Para ello, se analiza, en primer lugar, su naturaleza jurídica. Los Colegios profesionales son corporaciones de derecho público amparadas por el artículo 36 de la CE, cuyos fines esenciales son la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de sus servicios14.
Esta estructura deliberativa es fundamental en los órganos de gobierno de los colegios profesionales. Así, la Ley de Colegios Profesionales15, en su artículo 6, recoge la obligación de regular en los Estatutos generales de estas corporaciones la composición y competencias de los órganos de gobierno y su funcionamiento, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada órgano. Asimismo, el artículo 8 de la misma ley declara nulos de pleno derecho los actos y acuerdos contrarios a la ley, los adoptados con notoria incompetencia, así como aquellos de contenido imposible o los que sean constitutivos de delitos».
Por su parte, el artículo 36 de la CE16 dispone que «la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios profesionales deberán ser democráticos»17Por lo tanto, el Estatuto colegial constituye la norma que debe regular la forma jurídica en que han de recogerse las decisiones colegiadas, de manera que estas se adopten mediante deliberación y votación, dando lugar a una resolución única atribuible al órgano colegiado y avalada por la pluralidad de los miembros de su junta de gobierno, normalmente documentada en el Acta de la sesión. Ahora bien, la cuestión central consiste en determinar en qué momento esa decisión colegiada puede adquirir relevancia penal. Con este artículo se pretende desarrollar un análisis jurídico de los artículos 31 bis y 31 quinquies del Código Penal en relación con la posible responsabilidad penal de los colegios profesionales y su junta de gobierno.
El análisis realizado en el apartado anterior sobre una agrupación de pensadores sin actos vinculantes, como la representada en la composición pictórica de Rafael Sanzio, permite identificar, por contraste, agrupaciones que sí tienen la obligación de emitir actos vinculantes y ejecutivos, como sucede con los órganos de gobierno de un colegio profesional.
Los colegios profesionales ejercen potestades públicas relativas, entre otras materias, a la colegiación obligatoria, la disciplina deontológica o el visado colegial, pero al mismo tiempo desarrollan una intensa actividad privada de gestión económica, como la administración de cuotas, el arrendamiento de inmuebles vinculados a la gestión colegial, la contratación de personal, la suscripción de convenios o la obtención de subvenciones. Esta doble naturaleza, y en particular su actuación en el ámbito privado constituye la base sobre la que puede sostenerse la interpretación relativa de su posible responsabilidad penal.
1. La aplicación de los artículos 31 bis y 31 quinquies del Código Penal a los colegios profesionales18
Con la reforma del Código Penal de 2010 se reconoció, en el artículo 31 bis, que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables por delitos cometidos en su beneficio por sus representantes legales o por quienes, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, estén autorizados para tomar decisiones en nombre de esta u ostenten facultades de organización y control dentro de la misma. A esta forma de imputación se le ha denominado, por la doctrina mayoritaria, modelo vicarial19.Este precepto supuso la ruptura del principio societas delinquere non potest, reforzando un modelo de imputación penal colectiva.
Posteriormente, el artículo 31 quinquies del Código Penal, introducido con la reforma de 2015, estableció que las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos reguladores, a las Agencias y entidades públicas empresariales, a las organizaciones internaciones de Derecho público ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
En cuanto a los colegios profesionales, la Fiscalía General del Estado, reinterpretó, en su Circular 1/2016, el criterio sostenido en una anterior Circular de 2011, afirmando que las corporaciones de derecho público no se encuentran incluidas, sin más, dentro de esa exclusión20 y que, en consecuencia, su eventual responsabilidad penal debe examinarse conforme al artículo 31 bis del CP. Esta interpretación generó polémica en el ámbito profesional. Así, Unión Profesional en un informe del año 201821, concluyó que la Fiscalía General del Estado había realizado una interpretación susceptible de moderación respecto a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, al no equipararlos plenamente a otras entidades excluidas del régimen general, e instó a la Fiscalía un cambio de dicho criterio, que hasta la fecha no se ha producido.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas nace de un fallo estructural en su modo operandi22. En el caso que nos ocupa, parece razonable sostener que la eventual responsabilidad penal del colegio profesional solo debería plantearse cuando este actúe en el ámbito de actividades básicas de gestión privadas, tales como la gestión de cuotas, la contratación de personal, la gestión de subvenciones, y no cuando ejerza potestades públicas encomendadas por el ordenamiento en relación con la profesión y los profesionales colegiados.
En este sentido, numerosas sentencias del Tribunal Constitucional han puesto de relieve las funciones públicas del colegio profesional, conforme al régimen previsto en la Ley de Colegios Profesionales. Por ello, en esos casos podría resultar de aplicación la lógica excluyente del articulo 31 quinques del CP. Distinta sería la situación cuando el Colegio actúe en el ejercicio de funciones estrictamente privadas23
Dejando un lado la polémica suscitada por la Circular 1/2016, lo cierto es que la corporación colegial presenta una naturaleza jurídica mixta, pública y privada y que, en cuanto a su gestión privada, si debe estar sometida al control de una política de cumplimiento normativo orientada a la prevención de delitos. Parece, por lo tanto, que solo aquellas funciones ejercidas al amparo de su naturaleza pública quedarían fuera del ámbito de la responsabilidad penal de la persona jurídica. En este línea, numerosos colegios profesionales y consejos generales han aprobado, en el seno de sus juntas de gobierno, declaraciones de Políticas de Compliance Penal.
Un ejemplo significativo de la aplicación práctica de estos mecanismos de control en el ámbito colegial lo constituye la Política de Compliance Penal aprobada por la Junta de Gobierno del Consejo General de la Psicología de España el 16 de diciembre de 2023 y ratificada en la reunión de la Junta General celebrada el 15 de junio de 202424. Su finalidad es expresar la voluntad de no tolerar en su seno ninguna conducta que pueda ser constitutiva de delito, así como prohibir la comisión de hechos delictivos en el ámbito de la corporación.
En cuanto al listado de delitos contemplados en la política de compliance penal del Consejo General de la Psicología de España, cabe señalar que, según se recoge en la página 8 del documento referido, estos se basan en parámetros de condutas que la organización colegial puede incurrir y que se encuentran tipificados en el Código Penal. Como ejemplo, y a efectos de este estudio, pueden destacarse los delitos previstos en el artículo 197 del Código Penal relativos al descubrimiento y revelación de secretos; los artículos del 305 a 310,en materia de delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, artículos del 311 al 318 bis, relativos a los delitos contra los derechos de los trabajadores; el artículo del 419, en materia de cohecho; el artículo 428, relativo al tráfico de influencias, y los artículos 432 a 435, en relación con el delito malversación de fondos públicos, entre otros tipos penales enumerados en dicho documento.
Así mismo, esta corporación colegial aprobó un Código de conducta en materia de prevención de delitos por acuerdo de su Junta de Gobierno de fecha 16 de diciembre de 2023, ratificado posteriormente en la reunión de la Junta General de fecha 15 de junio de 202425. Dicho Código complementa la Política de Compliance Penal del Consejo General de la Psicología y constituye una guía de actuación orientada a garantizar un comportamiento adecuado en el desempeño profesional de trabajadores, directivos, proveedores, colaboradores externos y en las relaciones con instituciones públicas y privadas. De este modo, se configura como una medida de prevención, detección y erradicación de irregularidades derivadas de ilícitos penales, evidenciando la implantación de mecanismos orientados al control del Derecho Penal de acto en el ámbito de la persona jurídica.
2. Contraste jurisprudencial reciente. Sentencias sobre compliance penal y responsabilidad penal de la persona jurídica
La responsabilidad penal de la persona jurídica, también en el caso de los colegios profesionales, no nace sólo porque una persona física integrante de la misma haya cometido un delito. Para poder condenar a la entidad, además del hecho ilícito, debe comprobarse que hubo un fallo propio de organización: es decir, una falta de control, vigilancia o prevención dentro de la propia entidad. Esta idea encaja mejor con el Derecho Penal de acto, porque evita castigar a la persona jurídica de forma automática por lo que hizo otra persona.
Como cierre de este estudio, resulta de interés destacar el contraste existente entre la más reciente jurisprudencia sobre esta cuestión. Para ello se han seleccionado la STS 298/ 2024, de 8 de abril y la STS 372/2025, de 11 de abril pues, ambas resoluciones, reflejan criterios distintos en torno al papel de los modelos de organización y gestión en la imputación penal de la persona jurídica.
En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo 298/2024, de 8 de abril, ésta se mueve en una línea más exigente para la empresa: entiende que, si la persona jurídica quiere quedar exenta de responsabilidad penal, debe alegar y probar que tenía un programa de compliance eficaz. Estableció que la carga de alegar y demostrar la existencia de un modelo de compliance recaía, en principio, sobre la defensa de la empresa. Conforme a esta interpretación, el fundamento de la responsabilidad se vinculaba al beneficio directo o indirecto obtenido y a la ausencia de un plan eficaz de prevención como elemento nuclear de la imputación. Esta jurisprudencia se alejaba, por tanto, de aquellas interpretaciones que integran el compliance en el injusto penal, y adopta una concepción más funcional centrada en la autorresponsabilidad de la empresa. Esta Sentencia equipara el incumplimiento normativo a las eximentes cuya carga de la prueba recae en quien las alega26.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 372/2025 de 11 de abril27, refuerza una idea distinta: la empresa no puede ser condenada automáticamente sólo porque haya delinquido una persona física vinculada a ella. Profundiza en la construcción de la responsabilidad penal de la persona jurídica desde un sistema de autorresponsabilidad, basado en una política de gestión, vigilancia y supervisión. La sentencia afirma que, en el sistema penal español vigente, nadie, ni siquiera una persona jurídica puede responder en calidad de imputada por el hecho de otro, de modo que la culpabilidad solo puede ser proclamada por el hecho propio. Trasladado al ámbito de la persona jurídica, ello implica que su responsabilidad solo puede afirmarse cuando sus propios directivos actuaren al margen de la ley para obtener un beneficio directo o indirecto para la entidad y, además, si concurre la ausencia de planes de prevención es lo que puede determinar la comisión de un delito corporativo28.
Esta segunda sentencia abre un debate jurídico relevante, al sugerir que el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica no debe situarse en una lógica de imputación vicaria, sino en el incumplimiento de sus deberes de organización, supervisión y control. Desde esta perspectiva, corrige el criterio de la resolución y establece que corresponde a la acusación acreditar el incumplimiento grave de los deberes de supervisión, reforzando el principio de presunción de inocencia de la persona jurídica. Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo 372/2025 insiste en la necesidad de una defensa letrada separada y distinta para la persona jurídica y la persona física, con el fin de evitar conflictos de interés y garantizar el principio de contradicción.
De este modo, mientras que la Sentencia 298/2024 parecía sugerir que la empresa debía probar su inocencia mediante la acreditación de un programa de cumplimento eficaz, la Sentencia 372/2025 desplaza nuevamente la carga hacia la acusación, que es quien debe probar que el sistema de compliance era inexistente, insuficiente o ineficaz. En relación con las reflexiones desarrolladas en este artículo y, conforme a la última jurisprudencia, se puede sostener que, en el ámbito de la persona jurídica, los actos vinculantes emitidos por las personas físicas que la integran pueden no determinar por sí mismos la imputación penal de la entidad cuando esta haya implantado adecuadamente una política de comliance penal orientada a la observación, vigilancia y prevención de delitos. En tal caso, los sujetos penalmente imputables serán, en su caso, las personas físicas autoras de estos actos tipifico, y no así la persona jurídica que encarga planes de observancia y prevención de delitos.
IV. Conclusiones
La Escuela de Atenas de Rafael Sanzio representa un grupo de filósofos y matemáticos reunidos para deliberar y reflexionar sobre la naturaleza humana, la vida y la muerte. Estos pensamientos son meras confrontaciones de ideas basadas en una pluralidad intelectual. Rafael Sanzio quiso mostrar, a través del arte, la armonía y el consenso de distintas corrientes filosóficos que marcaron la historia, pero nunca estas ideas, incluso si estos pensamientos fueran de contenido criminal podrían ser constituivos de delito, solo son pensamientos, que no producen efectos juridicos, ni pueden generar imputación penal. Al estudiar estas situaciones juridicas a través de la regulación de los acuerdos adoptados por una junta de gobierno de un colegio profesional, se concluye que los acuerdos tomados por los profesionales miembros de estas juntas, a pesar de que en algunas ocasiones defienden criteros diversos, deben llegar a un consenso. Esta decisión concensuada se incoporan en un acta, documento oficial escrito que certifica de manera fidedigna lo tratado en las seciones plenarias, y así, se transforman las decisiones en actos jurídicos imputables, desapareciendo las ideas de autor y surgiendo el acto vinculante. El Derecho Penal comienza donde acaba la mera deliberación. Por lo tanto, apartir de esta idea, y tras el anális expuesto en cada uno de los apartados de este trabajo se concluye:
- El Derecho Penal de autor supone un modelo de imputación basado en la peligrosidad o las características personales del sujeto, lo que implica un adelantamiento punitivo que puede llegar a sancionar ideas, inclinaciones o forma de ser, en tensión con los derechos fundamentales.
- Este modelo entra en conflicto con los principios propios de un estado social y democrático de Derecho, especialmente con el principio de legalidad, el principio de culpabilidad por el hecho y el respeto a la dignidad humana.
- Por el contrario, el Derecho Penal de acto fundamenta la responsabilidad en conductas externas, voluntarias y típicas, castigando hechos y no pensamientos, lo que garantiza seguridad jurídica y límite al ius puniendi del Estado.
- El Derecho Penal de acto se articula conforme al principio de legalidad, de manera que solo pueden ser sancionadas aquellas conductas previamente tipificadas en el Código Penal y realizadas con culpabilidad.
- La distinción entre el Derecho Penal de autor y Derecho Penal de acto no es meramente teórica, sino que refleja dos concepciones opuestas del poder punitivo: uno expansivo y basada en la persona y otra garantista y basada en el hecho.
- Extrapolando esta distinción al ámbito de los colegios profesionales, puede observarse que las decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno constituyen actos jurídicos vinculantes que deben ajustarse estrictamente a los Estatutos, normas colegiales y Código deontológico.
- Aunque tales decisiones sean formalmente actos de la persona jurídica, materialmente son emitidos por personas físicas e integrantes de la junta de gobierno, lo que plantea la cuestión de la imputación de responsabilidad.
- La STS298/2024 sitúa en la defensa la carga de alegar y acreditar la existencia de un modelo de prevención eficaz, tratándolo como un factor de exclusión de la responsabilidad. La STS 372/2025 de 11 de abril, en el marco actual del Derecho Penal, resuelve que la persona jurídica puede responder penalmente cuando no haya adoptado medidas eficaces de organización y control destinadas a prevenir delitos en su seno, por lo tanto, la condena de la persona jurídica no puede derivarse automáticamente del delito cometido por la persona física, sino que exige probar un defecto propio de organización, vigilancia y control.
- La implementación de políticas de cumplimiento normativo, códigos de conducta y sistemas internos de supervisión constituye un mecanismo esencial para delimitar responsabilidades y, en su caso, eximir o atenuar la responsabilidad penal de la persona jurídica.
- En consecuencia, incluso tratándose de actos vinculantes adoptados por órganos colegiados la responsabilidad no se agota en la actuación individual de sus miembros, sino que puede proyectarse sobre la propia estructura organizativa si existe un defecto de control.
- En definitiva, tanto en el ámbito penal individual como en el corporativo, el modelo garantista exige que la sanción se fundamente en actos jurídicamente relevantes, tipificado y atribuibles conforme a criterios objetivos de imputación, preservando así los principios estructurales del Estado de Derecho.
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Muñoz Conde, F, García, Arán, M. Derecho Penal Parte General, Tirant lo Blanch Valencia 2022» pág. 199.
Muñoz Conde, F. Edmund Mezguer y el Derecho Penal de su tiempo, editorial Tirant lo Blanch, 2002.
Zaragoza Huerta y otros Beccaria en su tiempo y en el nuestro, Editorial Tirant lo Blanch, 2024.
VI. Jurisprudencia
- Sentencia del Tribunal Supremo (sala de los Penal Sección 1.ª) 154/2016, de 29 de febrero (ROJ:STS613/2026)https://revistas.usal.es/cuatro/index.php/ais/article/view/15318/15884
- Sentencia del Tribunal Constitucional 201/2013, de 17 de enero, Refe. BOE-A-2013-1510.
- STS Sala de lo Penal 372/2025 Cendoj28079120012025100404
- STS, Sala Segunda, de lo Penal, S 298/2024, 8 abr. 2024 (Rec. 6489/2021).
1 Monstesquieu, Charles Louis de Secondat, De l’esprit des lois 1748, donde afirma que las leyes solo se encargan de castigar las acciones exteriores».
2 Agnitio «Reflexiones sobre el encuentro del Derecho Penal y la filosofía del Derecho. A propósito de Montesquieu, el penalista olvidado» Reflexiones sobre el encuentro del Derecho Penal y la filosofía del Derecho. A propósito de Montesquieu, el penalista olvidado - AGNITIO.
3 Zaragoza Huerta y otros Beccaria en su tiempo y en el nuestro, Editorial Tirant lo Blanch, 2024, mencionado en Noticias Tirant Cesare Beccaria y su impacto en el derecho moderno abril 2025 Cesare Beccaria y su impacto en el derecho moderno | Tirant lo Blanch España
4 Art.25 de la CE
5 Muñoz Conde, F, García Arán, M. Derecho Penal Parte General, Tirant lo Blanc, Valencia 2022» pág. 199 «El Derecho Penal es un derecho de acto y no de autor…De la concepción del Derecho Penal como Derecho penal de acto, se deduce que nunca pueden constituir delito ni el pensamiento, ni las ides, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no se traduzca en acto externos...».
6 Muñoz Conde, Francisco Edmund Mezguer y el Derecho Penal de su tiempo, editorial Tirant lo Blanch, 2002.
7 Cano Paño, Miguel Ángel «la purga de la ciencia jurídica en Alemania: los fundamentos de una limpieza étnica, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2024. Universidad de Granada. View of La purga de la ciencia jurídica en Alemania: los fundamentos de una limpieza étnica
8 Muñoz Conde, F, García Arán, M, Derecho Penal Parte General, 11.º edición, pag.94
9 Gallego Morales, A, Colegios profesionales y Sindicatos. Confluencias y Tensiones. Editorial Comares, Granada,1996, pág. 55
10 Disponible en https://historia.nationalgeographic.com.es/a/quien-es-quien-personajes-escuela-atenas-rafael_20204 consultada el 7 de abril de 2026
11 Disponible en https://www.filosofia.org/cla/pla/img/azf06131.pdf consultada el 7 de abril de 2026
12 Calvo Martínez, Jose Luís, Introducción, traducción y notas de Ética a Nicómaco de Aristóteles, Alianzaeditorial,2005 https://www.paginaspersonales.unam.mx/app/webroot/files/5880/Asignaturas/1877/Archivo2.4577.pdf
13 Imaginario Andrea, La Escuela de Atenas de Rafael Sanzi: análisis y personajes. Disponible en https://www.culturagenial.com/es/la-escuela-de-atenas-de-rafael-sanzio/ consultada el 7 de abril de 2026.
14 Art.3 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974 de 13 de febrero. Disponible em https://www.boe.es/eli/es/l/1974/02/13/2/con. Consultada el 7 de abril de 2026
15 Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (BOE número 40, de 15/02/1974BOE-A-1974-289 Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
16 Constitución española, BOE núm. 311, de 29/12/1978 https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)/con
17 Art,36 Constitución Española de 1978 disponible en https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)/con
18 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal BOE-A-1995-25444 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
19 Gómez de la Torre, y otros, Cursos de Derecho Penal. Parte General, 3.ª Ed, Valencia, Tirant lo Blanch,20216, pág. 554.
20 Circular1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Referencia: FISC-C-2016-0001) pag.18 «...los Colegios profesionales no encajan en ninguna de las categorías mencionadas en el art. 31 quinquies, sin que quepa en este caso hacer una interpretación claramente extensiva de las personas jurídicas excluidas. Debe entenderse que el ejercicio de potestades públicas de soberanía o administrativas, por su tenor literal, resulta aplicable solo a las administraciones públicas de soberanía o administrativas y no a entes de naturaleza asociativa privada, como los colegios profesionales…».
21 Informe sobre la Responsabilidad Penal de los Colegios Profesionales. Unión Profesional. 2018 disponible en INFORME Sobre la responsabilidad penal de los colegios profesionales. Consultado el 7 de abril de 2026.
22 Sentencia del Tribunal Supremo (sala de los Penal Sección 1.ª) 154/2016, de 29 de febrero (ROJ:STS 613/2026) https://revistas.usal.es/cuatro/index.php/ais/article/view/15318/15884
23 Sentencia del Tribunal Constitucional 201/2013, de 17 de enero, Refe. BOE-A-2013-1510. «La institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales pues, tal y como señala el art.1.3 (ley de Colegios Profesionales 1974)son sus fines, la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados» (FJ5).
24 Disponible en Consejo General de la Psicología de España - COMPLIANCE PENAL(política de Compliance penal). Consultado el 7 de abril de 2026.
25 Disponible en Consejo General de la Psicología de España - COMPLIANCE PENAL (Código de Conducta)
26 Munguía Santana M, «Criminal compliance y carga probatoria: un análisis a la luz de la STS 298/2024, de 8 de abril», Diario La Ley, n.º 10723, Sección Comentarios de jurisprudencia, 15 de mayo de 2025.
27 STS Sala de lo Penal 372/2025 Cendoj 28079120012025100404.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3000c8a306f46628a0a8778d75e36f0d/20250515
28 Precedentes a la STS 372/2025 son SSTS 514/2015, 2 de septiembre, 154/2016, 29 de febrero,221/2016,16 de marzo,516/2016, 13 de junio,455/2017,21 de junio y 583/2017,19 de julio...