STC 1/2025: La libertad de creación literaria y el derecho al honor en la sátira política
DOI: https://doi.org/10.69592/2952-6361-N4-2026-ART-9
Eduardo Lorenzo López Martínez
4.º de Derecho. Universidad de Jaén
Recibido el 3 de febrero de 2026; aceptado el 10 de febrero de 2026.
Resumen: La STC 1/2025 resuelve el amparo planteado por una exconcejala murciana que denunciaba una intromisión en su derecho al honor por un relato satírico publicado en prensa regional. El Tribunal Constitucional consolida la identificabilidad objetiva y notoria como presupuesto excluyente del juicio de ponderación entre el art. 18.1 CE y el art. 20.1 b) CE, de forma que la duda razonable sobre la identidad del personaje impide apreciar lesión del honor. El artículo examina esta técnica preclusiva, su coherencia con la evolución jurisprudencial sobre libertad de creación literaria y sus consecuencias para la tutela judicial efectiva frente a posibles difamaciones encubiertas.
Palabras clave: Libertad de creación literaria - Derecho al honor - Colisión de derechos fundamentales - Trascendencia constitucional - Canon de enjuiciamiento – Identificabilidad.
I. Introducción
Desde los anales de la historia la literatura ha servido como medio genérico para la crítica de la sociedad. Véase en la Antigua Grecia Platón, a través La República, crítica la política de la ciudad-estado de Atenas. En la actualidad se ha consagrado en España la tendencia a emplear ficción humorística como vehículo para la crítica política, visible en cadenas televisivas de gran audiencia, basta con ver el anual Especial Nochevieja de José Mota. Estas obras generan opiniones divididas, pero a su vez plantea interrogantes jurídicos relevantes al afectar a derechos fundamentales como el derecho al honor art. 18 Constitución Española (CE) o libertad de producción y creación literaria art. 20.1 CE.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 2025 (ECLI:ES:TC:2025:1), objeto de este análisis jurisprudencial, resuelve el recurso de amparo en el que una exconcejala del Ayuntamiento de Murcia alegó la vulneración de su derecho al honor por un relato satírico publicado en la sección de ocio de un diario regional. La resolución, presenta una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC1) porque expone la inexistencia de conflictos de derechos porque no existe un umbral suficiente de identificabilidad entre el personaje ficticio y la recurrente.
En primer término, se repasará el marco constitucional y jurisprudencial que regula la ficción literaria como discurso protegido; respectivamente, se reconstruirá el itinerario procesal a través de los antecedentes de hecho; para continuar, con el núcleo del análisis que se centrará en la trascendencia constitucional de la resolución, con especial atención a su reformulación del canon de enjuiciamiento y a la teoría de la argumentación judicial; para concluir con las consecuencias sistémicas de su precedente interpretativo.
II. Marco constitucional y jurisprudencial
La tensión derivada de la colisión entre el derecho al honor (art. 18.1 CE) y la libertad de producción y creación literaria (art. 20.1 b) CE) configura un debate jurídico que se encuentra en auge actualmente. El TC ha precisado el contenido autónomo de la libertad creativa como a su vez sus límites materiales. Este contexto es esencial para entender la STC 1/20252, que erige la identificabilidad como condición sine qua non3 para proceder al juicio de ponderación de derechos.
Nuestra carta magna en su artículo 20.1 b) CE reconoce expresamente la libertad «a la producción y creación literaria, artística»4, que se diferencia de la mera transmisión de datos al amparar una actividad esencialmente imaginativa. Esta dimensión creativa es capaz de erigir mundos ficticios que no se agotan en la experiencia fáctica. Cómo sentenció Juan Marsé, «a labor del escritor no es la de un cronista fiel, sino la de quien utiliza la imaginación y la memoria para construir una verdad literaria distinta a la verdad histórica»5. En coherencia a esta idea, la STC 51/2008 precisa que «la creación literaria da nacimiento a una nueva realidad»6.
Lo anterior se extiende al ámbito periodístico, especialmente en las secciones de ocio, donde no rige la transmisión neutra de datos. La jurisprudencia ha precisado que la libertad de creación no implica un estatus de inmunidad ni una patente de corso, la protección constitucional de la ficción decae «cuando la identificación de la persona sea clara»7, consumándose la lesión al honor indistintamente del vehículo narrativo empleado.
Dentro de esta tutela constitucional, la identificabilidad se configura como presupuesto excluyente: la mera duda sobre la identidad del personaje bloquea lógicamente la demanda. Sin esa certeza, no se activa la ponderación entre derechos y prevalece la libertad de creación, por lo que la jurisprudencia exige que el personaje sea reconocible de manera objetiva y notoria.
Este estándar, definido por el Tribunal Supremo, exige que la identificación, sea directa o indirecta, genera una «certeza razonable»8 en el lector medio, descartando aquellas asociaciones que sólo resulten perceptibles desde la subjetividad del demandante o para su círculo más íntimo. La trascendencia constitucional de la resolución reside en aclarar doctrinalmente el umbral de identificabilidad como presupuesto excluyente.
III. Itinerario procesal
El litigio tiene su origen con la publicación del artículo título «El Efecto látigo» del periodista murciano Ángel Montiel9, publicado en el periódico «La Opinión de Murcia» en la sección «Cuentos de verano», reproducido posteriormente por la página web «murciatransparente.net» con el título «¿Por qué Murcia es una comunidad corrupta?» Esta obra se trata de un texto de carácter ficticio que relata las prácticas corruptas tales como el cohecho, la prevaricación, el tráfico de influencias o el blanqueo de capitales, asimismo, el relato describe una interacción de índole sexual explícita y consentida entre los personajes denominados «concejal de basurillas» y «concejala de obrillas», caracterizada por el mutuo deseo.
Bajo la premisa de alusión directa a su figura pública, Ana Martínez Vidal demandó al diario y al periodista. Sostuvo que la «concejala de obrillas» la identificaba por la coincidencia de funciones y por la cercanía temporal entre su cese (2015) y la publicación del artículo, dos años después.
Sin embargo, el itinerario procesal revela una inflexión doctrinal en torno al estándar identificatorio:
Primero, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia en la sentencia de 17 de diciembre de 201910, estimó la demanda y fallo a favor de la demandante alegando que «la persona de Ana Martínez Vidal quedó identificada en el relato», enfatizando «no por su círculo íntimo, sino también entre lectores interesados en la política municipal».
Segundo, «los demandados disconformes con dicha resolución recurrieron en apelación alegando error en la apreciación de la prueba»11. La AP de Murcia dictó sentencia revocando íntegramente la resolución y absolviendo a los demandados12. El fallo de apelación articuló su ratio decidendi sobre la base de las «serias dudas de hecho en relación con la identificación», otorgando prevalencia al derecho a la creación literaria frente al honor.
Tercero, «la demandante recurrió en casación» ante el Tribunal Supremo, ratificando el criterio de instancia, desestimó la impugnación de la actora13. El fallo fue determinante al encuadrar la obra en el artículo 20.1.b) CE y negar la existencia de una «alta probabilidad» de reconocimiento, enfatizando que el texto poseía un «carácter fácilmente apreciable como de ficción con personajes inventados».
Finalmente, el Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo 1436-2022 el 17 de abril de 2023 por «especial trascendencia constitucional» (art. 50.1 LOTC), pero lo desestimó el 13 de enero de 2025 al concluir que no se superaba el umbral mínimo de identificabilidad «notoria y evidente».
Frente al criterio de instancia, el consenso final de los tribunales configura una regla de preclusión: la incertidumbre objetiva sobre la identidad del sujeto pasivo clausura el análisis de fondo. Al no superarse el test de identificabilidad, la libertad creativa del artículo 20.1.b) CE actúa con eficacia excluyente e impide incluso ponderar una eventual lesión del honor.
IV. Trascendencia constitucional
1. Del conflicto a la preclusión: el umbral identificatorio como ratio decidendi excluyente
El núcleo dogmático de la STC 1/2025 reside en su reformulación radical del canon de enjuiciamiento aplicable a los conflictos entre libertad de creación y derecho al honor. En contraposición al esquema clásico: primero, colisión de derechos fundamentales; segundo, verificación de la afectación del art. 18.1 CE; tercero, ponderación material con el art. 20.1 b) CE. La resolución introduce un cambio con el filtro de admisibilidad material: verifica si existe intromisión susceptible de tutela; sin identificabilidad objetiva impide la ponderación de derechos.
Históricamente, la praxis judicial partía de una asunción casi automática de conflicto entre derechos fundamentales, lo que llevaba a ponderar de inmediato, en palabras de Alcácer Guirao, «convierte la Constitución en un todo colisional»14 resuelto siempre mediante ponderación.
En la actualidad, cuando la identificación entre personaje y persona no es indiscutible, el TC aplica el filtro de admisibilidad material porque una ofensa sin destinatario real carece de relevancia constitucional. Lo decisivo de la sentencia es que transforma la duda fáctica en una barrera procesal: ante una obra de ficción con elementos referenciales insuficientes, «no resultará procedente entrar siquiera a ponderar los derechos en juego a la luz del potencial ofensivo del texto en el caso concreto»15.
Esta técnica resolutoria trasciende la mera individualización al caso concreto; el Tribunal sienta un precedente jurídico que comienza a sistematizar un estándar con su propia configuración dogmática.
El órgano judicial no se limita a validar la apreciación fáctica de las instancias ordinarias, sino que eleva la identificabilidad objetiva a presupuesto lógico excluyente, transformando una cuestión preliminar en ratio decidendi determinante. Así, se despliega con meridiana claridad esta arquitectura argumentativa al concluir que «no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo de su protagonista»16, haciendo improcedente la ponderación del derecho fundamental invocado con el derecho a la producción y creación literaria.
Lejos de ser una afirmación aislada, esta tesis impregna la fundamentación jurídica mediante un juicio de tipicidad previo. El Tribunal es tajante al afirmar que «no se puede proteger un derecho de una persona que no se considera real, sino de ficción»17, reforzando posteriormente que, en consecuencia, «no resultará procedente entrar siquiera a ponderar los derechos en juego a la luz del potencial ofensivo del texto en el caso concreto»18.
De hecho, la lógica preclusiva del Constitucional se cimenta sobre la premisa fáctica establecida por el Tribunal Supremo, el cual descartó de raíz la existencia de personas físicas detrás de los personajes de ficción:
«Debemos partir de que no se relatan hechos reales, ni el artículo se refiere a personas reales ni es una versión de la realidad, sino que se refiere a una situación fácilmente apreciable como de ficción con personajes inventados»19.
El órgano judicial implementa un filtro reordenando la secuencia ante la colisión entre derechos fundamentales; primero, identificabilidad objetiva; segundo, afectación del honor; tercero, la ponderación. Cuando el primer paso fracasa por falta de «evidencia notoria», los siguientes carecen de objeto, otorgando a la creación literaria una protección reforzada que trasciende los límites materiales del art. 20.4 CE.
Este juicio de tipicidad previo se distancia de la doctrina del derecho comparado. En 1964, la Corte Suprema de Estados Unidos elevó el estándar probatorio al distinguir entre hecho y opinión con la creación de la doctrina actual malice20 tras aceptar la identificabilidad. Mientras, la doctrina italiana exime a la sátira «del parámetro de la verdad del hecho»21 pero aun así mantiene la colisión entre derechos.
La STC 1/2025 introduce una preclusión previa: sin sujeto pasivo identificable objetivamente, no es posible ponderar al juicio material. Así, el TC aplica máxima deferencia al juicio de hechos racionalmente motivado de instancia sobre la identidad del personaje, autolimitando su función garante del art. 18.1 CE en supuestos de alta complejidad probatoria.
En definitiva, la resolución del conflicto ya no depende de la ponderación de bienes, sino de la verificación de la existencia del sujeto pasivo mediante un filtro material. Este umbral, elevado a categoría de condición sine qua non del ejercicio del derecho al honor frente a la ficción, redefine el equilibrio sistémico entre los artículos 18.1 y 20.1.b) CE.
2. Coherencia sistemática con la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 20.1 b)
La STC 1/2025 no constituye una ruptura doctrinal, sino una sistematización ejemplar de la jurisprudencia constitucional sobre libertad de creación literaria. Lejos de innovar, el Tribunal aplica con rigor quirúrgico los parámetros asentados desde la STC 51/2008, adaptándose al supuesto específico de ficción periodística satírica y consolidando su virtualidad frente a demandas de honor subjetivamente motivadas.
La consolidación del artículo 20.1.b) CE ha seguido una progresión lógica desde su concepción inicial, desde su tratamiento como categoría subordinada en el esquema del artículo 20.1 CE, hasta la afirmación de su contenido constitucional específico. Este proceso de emancipación dogmática se vertebra de estadios evolutivos que han ido perfilando la autonomía sustantiva de la creación literaria.
El primer estadio de esta evolución lo marca la STC 153/198522 una resolución que, si bien reconoció la protección constitucional de la obra de ficción, lo hizo bajo una visión reduccionista que negaba la autonomía estructural. La Sala definió el derecho a la creación literaria y artística del artículo 20.1.b) CE no como un fin en sí mismo, sino como una categoría instrumental, sentenciando literalmente «una concreción del derecho, también reconocido y protegido en el apartado a) del mismo, a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones»23.
Bajo esta interpretación inicial, la tutela de la creación nacía de su capacidad comunicativa, asumiendo que la difusión de la obra «presupone no sólo la publicación impresa del texto literario, sino también la representación pública de la obra, que se escribe siempre para ser representada»24 como mera proyección del pensamiento del autor, subsumiendo así la libertad creativa en la genérica libertad de expresión.
Sin embargo, esta concepción no tuvo un carácter unánime como evidencia el voto particular del magistrado Francisco Rubio Llorente, donde advirtió sobre el peligro de diluir los contornos del artículo 20.1 CE argumentando que «ni la libertad de producción y creación literaria es una concreción del derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento, sino un derecho autónomo»25.
El proceso de evolución dogmática continúa con la STC 43/200426, resolución que comienza a desgajar el artículo 20.1.b) CE. A diferencia de la STC 153/1985, la Sala establece una diferencia cualitativa entre «la libertad de producción y creación científica» del periodismo.
La resolución razona que, mientras las libertades de expresión e información se refieren a hechos actuales, la creación científica en el ámbito histórico opera con parámetros propios, gozando en nuestra Constitución de «una protección acrecida respecto de la que opera para las libertades de expresión e información»27. La sentencia traza una línea divisoria definitiva: al reconocer que la evocación del pasado exige parámetros de enjuiciamiento distintos a los de la actualidad mediática.
El Tribunal introduce una variable temporal que altera el juicio de ponderación: al considerar que la personalidad del afectado «se ha ido diluyendo necesariamente como consecuencia del paso del tiempo»28, reduce la intensidad de su eficacia limitativa frente a la libertad de creación.
Asimismo, la sentencia rompe con el paradigma de la equiparación entre veracidad informativa y verdad material, alertando de que la «afirmación de la verdad absoluta, conceptualmente distinta de la veracidad como exigencia de la información, es la tentación permanente de quienes ansían la censura previa»29.
El desarrollo culmina con la STC 51/200830 resolución que representa el hito definitivo en la emancipación dogmática. Por primera vez, el Tribunal Constitucional afirma sin rodeos que la «constitucionalización expresa del derecho a la producción y creación literaria le otorgan un contenido autónomo que, sin excluirlo, va más allá de la libertad de expresión»31. La sentencia blinda la capacidad del autor para «dar nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita, y que no se identifica con la realidad empírica»32.
El Tribunal es tajante al sentenciar que «no resulte posible trasladar a este ámbito el criterio de la veracidad»33, consagrando así la inmunidad de la «desconexión con la realidad» y permitiendo recursos como la exageración o la sátira sin que puedan ser fiscalizados bajo la óptica del honor de personas fallecidas o reales ficcionadas.
Bajo esta perspectiva evolutiva, la STC 1/2025 no inaugura un paradigma, sino que lo perfecciona. Si las sentencias de STC 43/2004 y STC 51/2008 se encargaron de definir qué es la creación literaria, la resolución actual viene a establecer cómo se protege procesalmente esa autonomía.
3. Especial trascendencia: artículo 50.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Desde una óptica estrictamente procesal, la admisión a trámite del recurso núm. 1436-2022 mediante la Providencia de 17 de abril de 2023 valida la función objetiva que la reforma de la LOTC de 200734 otorgó al recurso de amparo. Esta modificación legislativa operó un cambio de paradigma fundamental, el Tribunal Constitucional dejó de ser una mera instancia de tutela subjetiva de derechos para centrarse en la interpretación abstracta y vinculante de la Constitución.
Bajo este nuevo esquema, la lesión individual del recurrente se convierte en un vehículo para que el Tribunal se pronuncie sobre cuestiones de alcance general. La clave de acceso ya no es la gravedad del daño, sino la especial trascendencia constitucional del asunto.
En el presente litigio, el Tribunal apreció la concurrencia de la causa b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, al vislumbrar la oportunidad de aclarar o modificar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna. La Sala detectó que su jurisprudencia precedente sobre creación literaria resultaba insuficiente para abordar aquellas «zonas grises» donde los límites entre realidad y narrativa se difuminan deliberadamente. La trascendencia, por tanto, no radica en el casuismo de la pretensión individual, sino en la urgencia sistémica de determinar si la duda sobre la identidad del personaje debe solventar mediante el debate probatorio o mediante una regla de inmunidad apriorística.
El resultado es la cristalización de una regla que funciona como barrera de entrada. El Tribunal alcanza así el objetivo que justificó la admisión del recurso: transformar la protección abstracta de la literatura en una garantía operativa. Si bien la STC 51/2008 ya había advertido que la creación literaria «da nacimiento a una nueva realidad (...) que no se identifica con la realidad empírica» y que, por tanto, «no resulta posible trasladar a este ámbito el criterio de la veracidad»35, aquella declaración sustantiva carecía de una traducción procesal clara, dejando a los jueces ordinarios la difícil tarea de ponderar caso por caso.
La Corte corrige ese déficit mediante una directriz que desactiva el conflicto desde el inicio: la falta de «evidencia notoria» sobre la identidad del personaje impide valorar la afectación del honor, convirtiendo la autonomía del art. 20.1 b) CE en una inmunidad de umbral. Este mecanismo busca evitar un efecto inhibitorio sobre la ficción, al impedir que cada coincidencia narrativa desencadene un escrutinio judicial minucioso incompatible con la libertad artística.
En relación al párrafo anterior y con el objetivo de ser verdaderamente «inmune frente a cualquier forma de censura previa», se requiere la creación de un entorno de seguridad donde una regla de preclusión concluya la duda, evitando así convertir al proceso judicial en procedimiento largo e incierto que a su vez condicione a la libertad creativa.
La sentencia protege al autor de este cautiverio procesal, recordando la enseñanza de Cervantes de que la libertad es «uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos»36, un tesoro que el ordenamiento jurídico no puede permitir que se pierda en los laberintos de la duda probatoria.
4. Racionalización de la desestimación
Tras haber diseccionado el filtro doctrinal, trazado la evolución jurisprudencial y justificando la especial trascendencia constitucional que permitió franquear la puerta del amparo, corresponde ahora abordar el desenlace sustantivo: la desestimación del recurso. En este apartado, sometemos dicha motivación a un riguroso control de calidad, verificando si cumple con los estándares de lógica, coherencia y justificación exigibles a cualquier resolución del Tribunal Constitucional.
Para racionalizar esta decisión es imperativo acudir a los criterios de corrección argumentativa que la doctrina española, singularmente Manuel Atienza, exige a la motivación judicial: completitud, coherencia y sinceridad. El Tribunal Constitucional no opera aquí en el vacío, sino aplicando el canon de control de la STC 180/199937, reiterado en la jurisprudencia aplicable, que establece que el honor es un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento».
Bajo este prisma, la desestimación supera el test de completitud al dar respuesta a la pretensión de la actora, pero lo hace desplazando el eje del debate: no se entra a valorar la gravedad de las ofensas porque, como se ha explicado en epígrafes anteriores se niega la premisa mayor de la identificación. La sentencia es coherente con la premisa fijada en la STC 51/2008 de que la creación literaria «da nacimiento a una nueva realidad (...) que no se identifica con la realidad empírica», concluyendo lógicamente que, sin esa identidad empírica, no hay colisión constitucional posible.
Sin embargo, el punto crítico del análisis reside en la sinceridad de la motivación y el grado de deferencia hacia la jurisdicción ordinaria. El Tribunal aplica el estándar de que le compete «verificar si los órganos judiciales han realizado una “ponderación constitucionalmente adecuada”», pero en este caso, la Sala válida la decisión del Supremo de no apreciar intromisión basándose en la «desconexión con la realidad» que ampara la ficción.
Conforme a la doctrina del TC de no constituir tercera instancia en la valoración de hechos, «es un verdadero Tribunal pero no pertenece al Poder Judicial, tal y como evidencia la Constitución al separar el Títulos VI y IX»38. De este modo, la sala ejerce deferencia máxima y valida la apreciación del Supremo: al «no resultar posible trasladar a este ámbito el criterio de la veracidad», excluye la ponderación material y desactiva la tutela del honor en supuestos ficcionales.
Finalmente, esta construcción dogmática no está exenta de riesgos sistémicos desde la óptica del artículo 24.1 CE. Si bien el Tribunal recuerda que el derecho a la creación «está sometido a límites constitucionales», la elevación del estándar de identificabilidad podría generar un indeseado «efecto rebote». Al blindar la «creación de un universo de ficción que puede tomar datos de la realidad», se corre el peligro de incentivar un puerto seguro para la difamación encubierta, la etiqueta de «novela» puede enervar la tutela efectiva del honor de víctimas socialmente reconocibles, pese a la negación formal de identidad bajo subjetividad literaria.
V. Conclusión
La sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 2025 reformula decisivamente el equilibrio entre libertad de creación literaria art. 20.1 b) CE y derecho al honor art. 18.1 CE, erigiendo la identificabilidad objetiva y notoria como filtro preclusivo excluyente de la ponderación material. Esta técnica resolutiva sistematiza la doctrina STC 51/2008, transformando su protección abstracta en inmunidad procesal concreta para la ficción satírica.
El precedente blinda la sátira política municipal frente a demandas subjetivas basadas en similitudes circunstanciales, preservando el proceso creativo de inhibiciones reputacionales. Justifica plenamente su especial trascendencia constitucional al aclarar el canon aplicable a narrativas regionales críticas.
Racionalidad formal impecable, aunque genera tensión material con la tutela efectiva: la desconexión empírica no puede cristalizar en puerto seguro para difamación encubierta. Equilibrio constitucional inclinado hacia la creación literaria que proyecta efectos irradiantes para la jurisprudencia venidera.
VI. Bibliografía
1. Jurisprudencia
- Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2025, de 13 de enero (ECLI:ES:TC:2025:1).
- Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2008, de 14 de abril (ECLI:ES:TC:2008:51).
- Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1985, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TC:1985:153).
- Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2004, de 23 de marzo (ECLI:ES:TC:2004:43).
- Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2009, de 25 de junio (ECLI:ES:TC:2009:155).
- Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1999, de 11 de octubre (ECLI:ES:TC:1999:180).
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 31 de enero de 2022, rec. 1173/2021
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), de 20 de julio de 2020.
- Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia, de 17 de diciembre de 2019.
2. Normativa
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE núm. 239, de 5 de octubre).
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE núm. 126, de 25 de mayo).
- Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 (BOE núm. 311, de 29 de diciembre).
3. Doctrina
Alcácer Guirao, R. (2009). «La anomalía constitucional. Crítica de la ponderación». InDret, (4), 23 y ss.
Atienza, M. (1995). «La motivación jurídica». Doxa, (18), 112.
Lozano Miralles, J., & Saccomanno, A. (2019). El Tribunal Constitucional. Composición y principios jurídico-organizativos. Editorial Universidad de Jaén.
New York Times Company v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964)
https://www.oyez.org/cases/1963/39
Boggero, F. (2020). «La satira come libertà ad “autonomia ridotta” nello Stato costituzionale dei doveri». Nomos. Le attualità nel diritto, (1).
https://www.nomos-leattualitaneldiritto.it/wp-content/uploads/2020/05/Boggero-1-2020-D.pdf
1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).
2 Sentencia del Tribunal Constitucional, 13 de enero de 2025 (ECLI:ES:TC:2025:1).
3 Latinismo, significa «sin la cual no» (Real Academia Española).
4 Constitución Española artículo 20.1 b).
5 Juan Marsé en su discurso en el Premio Cervantes 2008.
6 Sentencia del Tribunal Constitucional, 14 de abril de 2008, fundamento jurídico cinco (ECLI:ES:TC:2008:51).
7 Sentencia del Tribunal Constitucional, 14 de abril de 2008, fundamento jurídico cinco (ECLI:ES:TC:2008:51).
8 Sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 31 de enero de 2022, desestimatoria del recurso de casación contra la SAP Murcia (Sec. 1.ª) de 20 de julio de 2020.
9 Jefe de opinión política de La Opinión de Murcia.
10 Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia.
11 Sentencia 13 de enero de 2025 (ECLI:ES:TC:2025:1).
12 Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), 20 de julio de 2020.
13 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 31 de enero de 2022, recurso de apelación núm. 1173/2021.
14 Alcácer Guirao, R. (2009). «La anomalía constitucional. Crítica de la ponderación». Revista para el Análisis del Derecho, (4), pág. 23 (y ss.).
15 Sentencia del Tribunal Constitucional, 13 de enero de 2025, fundamentos jurídicos 3 d) Límites, (ECLI:ES:TC:2025:1).
16 Sentencia del Tribunal Constitucional, 13 de enero de 2025, fundamentos jurídicos 5, (ECLI:ES:TC:2025:1).
17 Sentencia del Tribunal Constitucional, 13 de enero de 2025, antecedentes de hechos 7, (ECLI:ES:TC:2025:1).
18 Sentencia del Tribunal Constitucional, 13 de enero de 2025, fundamentos jurídicos 3 d) Límites, (ECLI:ES:TC:2025:1).
19 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 31 de enero de 2022, recurso de apelación núm. 1173/2021
20 NEW YORK TIMES COMPANY v. SULLIVAN (1964). (Traducción propia).
21 Boggero. (2020). «La satira come libertá ad autonomia ridotta nello Stato costituzionale dei doveri». (Traducción por IA).
22 Sentencia del Tribunal Constitucional, 7 de noviembre de 1985, (ECLI:ES:TC:1985:153).
23 Sentencia del Tribunal Constitucional, 7 de noviembre de 1985, fundamentos jurídicos 5, (ECLI:ES:TC:1985:153).
24 Sentencia del Tribunal Constitucional, 7 de noviembre de 1985, fundamentos jurídicos 5, (ECLI:ES:TC:1985:153).
25 Sentencia del Tribunal Constitucional, 7 de noviembre de 1985, voto particular, (ECLI:ES:TC:1985:153).
26 Sentencia del Tribunal Constitucional, de 23 de marzo de 2004, (ECLI:ES:TC:2004:43).
27 Sentencia del Tribunal Constitucional, de 23 de marzo de 2004, fundamentos jurídicos 5, (ECLI:ES:TC:2004:43).
28 Sentencia del Tribunal Constitucional, de 23 de marzo de 2004, fundamentos jurídicos 5, (ECLI:ES:TC:2004:43).
29 Sentencia del Tribunal Constitucional, de 23 de marzo de 2004, fundamentos jurídicos 5, (ECLI:ES:TC:2004:43).
30 Sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de abril de 2008, (ECLI:ES:TC:2008:51).
31 Sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de abril, fundamentos jurídicos 5, (ECLI:ES:TC:2008:51).
32 Sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de abril, fundamentos jurídicos 5, (ECLI:ES:TC:2008:51).
33 Sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de abril, fundamentos jurídicos 5, (ECLI:ES:TC:2008:51).
34 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).
35 Sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de abril de 2008, (ECLI:ES:TC:2008:51).
36 De Cervantes, M. (1615). Don Quijote de la Mancha. Segunda Parte, Capítulo LVIII.
37 Sentencia del Tribunal Constitucional, 11 de octubre.
38 Lozano Miralles, J. y Saccomanno, A. (2019). El Tribunal Constitucional. Composición y principios jurídico-organizativos. Editorial Universidad de Jaén, pág. 31 (y ss.).