La aplicación e interpretación del artículo V de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas por el Tribunal Supremo

DIRECT APPLICABILITY AND INTERPRETATION OF ARTICLE V OF THE CONVENTION ON THE PRIVILEGES AND IMMUNITIES OF THE UNITED NATIONS BY THE SUPREME COURT

DOI: https://doi.org/10.69592/2952-6361-N4-2026-ART-5

Sergio Aguado Silvestre

Becario de Colaboración del Centro de Investigación para la Gobernanza Global, Universidad de Salamanca

sergioaguado@usal.es

Recibido el 3 de febrero de 2025; aceptado el 10 de febrero de 2026.

Resumen: El trabajo examina la aplicación e interpretación del artículo V, sección 18 (b), de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas en la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Se presta especial atención al uso correcto de los criterios interpretativos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El estudio presenta dicha jurisprudencia como referencia de interpretación de tratados internacionales, en particular para el propio Tribunal Supremo.

Palabras clave: Aplicación del derecho internacional en el derecho interno, aplicación directa de los tratados internacionales, interpretación de los tratados internacionales, Ley de Tratados, Tribunal Supremo.

Abstract: The article examines the (direct) applicability and interpretation of Article V, Section 18(b), of the Convention on the Privileges and Immunities of the United Nations in the recent case law of the Administrative Chamber of the Spanish Supreme Court. Particular attention is paid to the proper use of the interpretative criteria laid down in the Vienna Convention on the Law of Treaties. The study presents this case law as a model of treaty interpretation, particularly for the Supreme Court itself.

Keywords: Domestic application of International Law, Direct applicability of international treaties, interpretation of international treaties, Spanish law on treaties, Supreme Court.

Índice: I. Introducción- II. Aproximación a la aplicación e interpretación de los tratados internacionales en España- 1. Aplicación directa- 2. Interpretación- III. La aplicación e interpretación del artículo V, sección 18 (b) CPINU por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo- 1. Aplicación directa- 2. Interpretación- IV. La jurisprudencia contenciosa como canon de interpretación de los tratados: el contraste con la Sala de lo Social- V. Conclusión-

I. Introducción

Tradicionalmente, el derecho Internacional era considerado como el Derecho que regulaba las relaciones entre los Estados, sin embargo, en su configuración moderna regula con frecuencia las relaciones entre los Estados y los individuos, así como las relaciones entre individuos; de hecho, en la actualidad incide en la vida de las personas en mucha mayor medida que en el pasado, razón por la cual, su aplicación interna adquiere una importancia cada vez mayor1.

En este contexto, la Constitución española dispone la aplicación interna de los tratados internacionales de los que España es parte en su artículo 96 (1), complementado por la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (en adelante «LTOAI» o «Ley de Tratados»), en particular, por sus artículos 29 (observancia), 30 (ejecución) y 31 (prevalencia)2.

Ahora bien, la aplicación interna de los tratados no puede desligarse de su interpretación —también en sede interna—, o, más propiamente, de una particular interpretación que responda a las particularidades del sistema de producción normativa del derecho internacional3. Esta exigencia interpretativa encuentra su reflejo expreso en el artículo 35 de la Ley de Tratados.

Sobre este trasfondo se sitúa el presente trabajo, cuyo objeto es la aplicación e interpretación en España del artículo V, sección 18 (b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas4 (en adelante «CPINU») por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo5. El precepto convencional dispone que «los funcionarios de la Organización: […] estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización […]». La cuestión litigiosa que se suscita es si las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la Organización deben entenderse comprendidas dentro del término «emolumentos» y, en consecuencia, si se encuentran exentas o no en el IRPF.

Con este propósito, el trabajo se estructura de la siguiente manera: en primer lugar, se realiza una aproximación al aspecto implicado en la aplicación de los tratados, esto es, la aplicación directa, y a su interpretación, a la luz de las disposiciones pertinentes de la Ley de Tratados; en segundo lugar, se analiza el ya adelantado objeto del trabajo, esto es, la aplicación e interpretación del referido precepto de la CPINU por el Tribunal Supremo; por último, se abordará otro problema de interpretación interna de un tratado internacional distinto en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el que debió tomarse como referencia la práctica interpretativa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

II. Aproximación a la aplicación e interpretación de los tratados internacionales en España

1. Aplicación directa

El tenor literal de una concreta disposición de un tratado internacional es de aplicación directa en un Estado parte cuando, en virtud del derecho interno de dicho Estado6, aquella es susceptible de ser aplicada sin ulterior norma nacional de desarrollo.

El Reino de España optó inequívocamente por la aplicación directa con la introducción en 1974 del actual artículo 1(5) del Código Civil, lo cual vino a ser confirmado posteriormente por el artículo 96 (1) de la Constitución, y desarrollado, a este respecto, por el artículo 30 (1) de la Ley de Tratados7, que establece una presunción de aplicabilidad directa8. Ahora bien, la aplicación directa es también una cuestión de derecho interno en el sentido de que es este el que precisa los criterios para determinar que la disposición de un tratado es directamente aplicable9.

El señalado precepto dispone que «los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes» (artículo 30 [1]) (cursiva añadida). Debe entenderse que el precepto establece cuándo puede afirmarse que una disposición de un tratado es directamente aplicable, mediante una presunción iuris tantum de aplicación directa, toda vez que la exigencia de que no «quede condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes» no es más que la propia definición de «aplicación directa», y no la formulación del criterio o criterios para su determinación.

Estos deberán seguir siendo concretados y aplicados en cada caso concreto por la jurisprudencia10, teniendo en cuenta que la LTOAI vendría a asumir que los criterios de aplicabilidad directa operan fundamentalmente como razones para excluirla, más que para establecerla, toda vez que esta se presume11.

2. Interpretación

Como no podía ser de otra manera, atendidas las particularidades del sistema de producción normativa del derecho internacional, el artículo 35 (1) de la Ley de Tratados dispone lo siguiente:

«las disposiciones de los tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado».

No podía ser de otra manera, pues

«carecería de justificación que los órganos estatales procedieran a interpretar los tratados prescindiendo de las reglas de la Convención de Viena; más aún en el caso de que el Estado —como lo es España— sea parte de la mencionada convención»12.

En efecto, los tratados internacionales se rigen por reglas (imperativas) de interpretación propias, que no son las previstas en el Código Civil, sino las establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante «CVDT»).

En relación con el señalado precepto de la LTOAI, debe destacarse que el principal valor e interés del precepto reside en el cumplimiento de una función pedagógica e informativa, pues «los operadores jurídicos que deberán interpretar el tratado no son, en la mayoría de los casos, especialistas en derecho internacional ni están necesariamente familiarizados con dicho ordenamiento»13.

Dicho lo cual, no puede pasar desapercibido que el artículo 35 (2) de la Ley de Tratados incorpora un criterio especial de interpretación — adicional a los artículos 31 a 33 de la CVDT—, aplicable a los tratados constitutivos de una organización internacional y a los adoptados por una organización internacional. Para estas dos categorías de tratados, el precepto establece que, en su interpretación, «se tendrá en cuenta toda norma pertinente de la organización».

Basta añadir que, «la selección de las «normas pertinentes de la organización», a los efectos de la interpretación de un tratado, debe realizarse siempre teniendo en cuenta que el criterio especial previsto en el artículo 35.2 tiene como finalidad introducir un enfoque sistemático en la interpretación», así como que «habrá de realizarse caso por caso […], sin que sea posible elaborar una lista, ni siquiera orientativa, de cuáles son dichas normas en el seno de cada organización internacional»14.

III. La aplicación e interpretación del artículo v, sección 18 (b) CPINU por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

1. Aplicación directa

La aplicación directa del artículo V, sección 18 (b) de la CPINU no constituye el objeto del litigio, ni el Tribunal Supremo se ocupa de ella, pues no fue un aspecto controvertido entre las partes. Resulta inequívoco que el tenor literal de la disposición convencional es directamente aplicable, sin que sea posible desvirtuar la presunción iuris tantum de aplicación directa. De esta manera, el Alto Tribunal se ocupa de su ámbito subjetivo de aplicación, asumiendo implícitamente que el precepto se inserta en el régimen del artículo 30 (1) de la Ley de Tratados.

Ello, no obstante, la aplicación directa de este precepto no es irrelevante, pues permite abordar de forma inmediata la idea de que la necesidad de interpretación no excluye la aplicabilidad directa del derecho internacional, habida cuenta de que corresponde a los tribunales interpretar el Derecho, incluido el derecho internacional15. Así lo entiende expresamente el Tribunal Supremo, al asumir que la «cuestión litigiosa requiere profundizar en la interpretación de la expresión «sueldos y emolumentos», contenida en el artículo V, sección 18, apartado b), de la [CPINU]»16, sin que ello afecte a su indiscutible aplicación directa.

2. Interpretación

Más interés tiene, sin duda, la interpretación del artículo V, sección 18 (b) de la CPINU, en cuanto constituye el objeto del litigio del que conoce el Tribunal Supremo. En sus propias palabras:

«la cuestión suscitada en este recurso de casación consiste en determinar si las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU, deben entenderse incluidas dentro del término «emolumentos», previsto en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas y, en consecuencia, si se encuentran o no exentas en el IRPF»17.

Una vez determinada la necesidad de interpretar dicha disposición convencional, el Alto Tribunal establece categóricamente lo siguiente:

«la aplicación de los criterios interpretativos debe efectuarse con arreglo al artículo 31 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, según dispone el artículo 35.1 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, regla general de interpretación»18.

A continuación, reproduce el apartado (1) del artículo 31 de la CVDT, y comienza con la interpretación gramatical afirmando que «el sentido corriente y literal del término «emolumentos», está vinculad[o] a la permanencia en activo y al desempeño efectivo, o en situaciones asimiladas a la de activo, del cargo, empleo o servicio», para luego calificar tanto «sueldos» como «emolumentos» de «retribuciones que están vinculadas a la permanencia en activo y desempeño efectivo del cargo, y no a la situación de jubilado, en la que no se ejerce el cargo en razón del cual se establece la exención»19.

Seguidamente, pasa al criterio lógico-sistemático, aunque lo denomina «la ubicación sistemática del precepto, esto es, el contexto de las normas de la propia Convención»20. Cabría entender así que recurre implícitamente al artículo 31 (2) de la CVDT, que dispone precisamente que «para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, […] del texto, incluidos su preámbulo y anexos […]», aunque no realiza tal precisión.

En cualquier caso, tiene en cuenta el hecho de que

«la Sección 18 de la Convención general sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas está incluido en el artículo V de la misma, cuya rúbrica es “Funcionarios”, ligándolo a los funcionarios a que se refiere la Sección 17, precepto relativo a las categorías de funcionarios, que está establecido únicamente en relación a los funcionarios en activo, y no al personal jubilado» [sic]21.

A mayor abundamiento, señala además que

«todas estas previsiones se refieren a los funcionarios en activo, y no al personal jubilado, para el que carecen de sentido tales previsiones puesto que ya no desempeñan el servicio por razón del cual se otorgan los privilegios e inmunidades que se establecen en la Convención, como reseña expresamente la Sección 20, incluida en el mismo artículo V de la Convención al proclamar que “las prerrogativas e inmunidades se otorgan en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos”»22.

Reencauzada la cuestión de la exención en torno a la condición de funcionario, el Tribunal Supremo procede a interpretar el término «funcionario» empleado por el precepto convencional. No obstante, no explicita expresamente el desplazamiento del foco interpretativo hacia este concepto, sino que se limita a señalar que

«Es incuestionable que la condición de funcionario de las Naciones Unidas, que es la condición subjetiva a la que están vinculada la exención que se pretende, y la razón que justifica el reconocimiento de los privilegios que otorga la Convención, entre ellos las exenciones fiscales, desaparecen al cesar la prestación de servicios para el organismo, por causa de jubilación» [sic]23.

Para confirmar esta aseveración, acude al Estatuto y Reglamento del Personal de las Naciones Unidas, donde se establece expresamente que la jubilación es causa de separación del servicio24. A la luz de la Ley de Tratados, debe entenderse por tanto que lo anterior constituye una interpretación de un concepto («funcionario») de un tratado adoptado por una organización internacional, realizada a la luz de una norma pertinente de la organización, tal y como manda su artículo 35 (2). El Tribunal Supremo no describe de este modo —ni de ninguna otra manera— el empleo del Estatuto y Reglamento del Personal de las Naciones Unidas.

Todo ello conduce al Alto Tribunal a considerar que las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU no quedan incluidas dentro del término «emolumentos», previsto en el artículo V, sección 18 (b) de la CPINU y, en consecuencia, no quedan exentas del IRPF. Sin embargo, en lo aquí interesa, el Tribunal Supremo expresamente señala que la anterior doctrina jurisprudencial se dicta

«exclusivamente sobre la base de la interpretación de las normas jurídicas examinadas, en aplicación de los criterios hermenéuticos jurídicos aplicables a tenor de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre interpretación del Derecho de los Tratados»25.

IV. La jurisprudencia contenciosa como canon de interpretación de los tratados: el contraste con la sala de lo social

La interpretación del artículo V, sección 18 (b), de la CPINU por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo constituye una línea jurisprudencial de referencia, tanto para los órganos jurisdiccionales como para la Administración, en la interpretación de disposiciones convencionales, y muy especialmente para el resto de las Salas del Tribunal Supremo.

En esta línea, conviene llamar la atención sobre un supuesto concreto en el que otra Sala del Alto Tribunal debió tomar en consideración dicha jurisprudencia, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 (1) de la Ley de Tratados y con la obligación convencional en los términos que le son propios en el derecho internacional.

Se trata de la Sala de lo Social y la obligación convencional en cuestión es el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador26 (en adelante, «Convenio 158»), que dispone lo siguiente:

«No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad».

Así, el precepto convencional, «regulador de una relación jurídica entre particulares, dispone que, salvo que no sea razonable [excepción], el empresario le dará al trabajador la posibilidad de defenderse de las acusaciones en las que pretenda motivar su despido [regla general]»27.

Pues bien, en su sentencia de 18 de noviembre de 202428, la Sala decidió acotar temporalmente la aplicación directa del referido precepto —que confiere un derecho a los particulares— a partir de esa misma fecha. Tal delimitación temporal fue justificada por la Sala sobre la base de la excepción prevista en la propia disposición convencional, interpretada a la luz del principio de seguridad jurídica.

No obstante, con independencia del amplio consenso existente en la doctrina laboralista en cuanto a que la seguridad jurídica excede del ámbito de dicha excepción29, tal interpretación ignora el artículo 35 (1) de la Ley de Tratados y no se ajusta al sentido que el precepto tiene de acuerdo con la regla general de interpretación de los tratados prevista en la CVDT, pues el resultado alcanzado no se deriva de una interpretación literal, lógico-sistemática y teleológica del precepto convencional30.

De una interpretación literal se sigue que la excepción objeto de interpretación condiciona el derecho de audiencia a un test de razonabilidad, que ha de ser aplicado desde la perspectiva del empresario en relación con la conducta por la cual se pretende despedir al trabajador31. Ello viene a ser confirmado por una interpretación lógico-sistemática en relación con los artículos 4 y 11 del Convenio 15832. Cabría incluso añadir que el objeto y el fin del Convenio 158 es ofrecer una serie de garantías al trabajador frente al empresario a la hora de la terminación de la relación laboral, garantías que decaen cuando motivos relacionados con su conducta hacen razonable que el empleador no deba soportarlas33.

Con todo, una interpretación del artículo 7 del Convenio 158 conforme al artículo 35 (1) de la Ley de Tratados y al derecho internacional no permitiría extender el ámbito de la excepción a motivos de seguridad jurídica34, extensión que difícilmente habría prosperado de haberse seguido el método interpretativo empleado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en relación con el artículo V, sección 18 (b), de la CPINU.

V. Conclusión

Debe destacarse la correcta aplicación directa y la particularmente acertada interpretación del artículo V, sección 18 (b), de la CPINU, realizada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Como ya se ha señalado, esta forma de interpretar los tratados internacionales constituye una referencia, tanto para los órganos jurisdiccionales —incluidas las restantes Salas del Tribunal Supremo— como para la Administración.

Todos los órganos del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, deban interpretar tratados internacionales han de hacerlo empleando «los criterios hermenéuticos jurídicos» de la CVDT. Ello puede justificarse, en primer lugar, en que forma parte del deber de los Estados de cumplir de buena fe los tratados, obligación que se extiende a sus principios interpretativos35. En segundo lugar, en que los tratados conservan su naturaleza de derecho internacional y, en virtud de esa naturaleza, siguen siendo aplicables las reglas internacionales de interpretación36. Por último, en que dicho empleo puede favorecer la aceptación —o el aumento del peso que se les atribuya— de las decisiones de un tribunal nacional por parte de tribunales internacionales o extranjeros37.

En cualquier caso, en España su utilización es imperativa: por un lado, así lo establece el artículo 35 (1) de la Ley de Tratados; por otro, los artículos 31, 32 y 33 de la CVDT son directamente aplicables y prevalecen, dentro de su ámbito material, sobre el artículo 3 del Código Civil.

Bibliografía

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Jurisprudencia


  1. 1 Iwasawa, Y., «Domestic Application of International Law», Collected Courses of The Hague Academy of International Law, t. 378, 2015, p. 21.

  2. 2 La obra de referencia a este respecto es Andrés Sáenz de Santamaría, P., Díez-Hochleitner, J., Martín y Pérez de Nanclares, J. (dirs.), Comentarios a la Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Ley 25/2014, de 27 de noviembre, Civitas, Madrid, 2015.

  3. 3 Escobar Hernández, C., «Artículo 35: Reglas de Interpretación», en Andrés Sáenz de Santamaría, P., Díez-Hochleitner, J., Martín y Pérez de Nanclares, J. (dirs.), op. cit., pp. 710 y 711, quien señala que hay que tener en cuenta en el proceso de interpretación de un tratado, entre otros: «el procedimiento de celebración y el valor especial que en el mismo se atribuye a la voluntad estatal; la frecuente adopción del tratado en varias lenguas; las diferentes formas de publicación a que se ven sometidos a nivel interno e internacional; la dificultad intrínseca al proceso de identificación de la práctica que permita definir el alcance y significado de las disposiciones de un tratado; el carácter flexible del régimen jurídico derivado de un buen número de tratados como consecuencia del juego de reservas, objeciones, declaraciones y otros instrumentos de flexibilización que en múltiples ocasiones se incorporan en los mismos; la presencia cada vez más elevada de mecanismos de aplicación institucionalizada de los tratados cuya interpretación de los mismos reviste una especial importancia; la presencia habitual en un tratado tanto de normas self-executing como de normas que precisan de desarrollo interno; o —por último— la doble funcionalidad del tratado en tanto que norma llamada a aplicarse en el ordenamiento internacional y en el ordenamiento interno».

  4. 4 «BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1974. Puede verse, a este respecto, Aziz, D., y See, A., «Privileges and Immunities of the United Nations and Specialized Agencies», en Chesterman, S., Malone, D. M., Villalpando, S. (eds.), The Oxford Handbook of United Nations Treaties, Oxford University Press, Oxford, 2019 (pp. 543–564).

  5. 5 SSTS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª) núm.1737/2022, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TS:2022:4935); núm. 458/2023, de 10 de abril (ECLI:ES:TS:2023:1406); núm. 967/2024, de 31 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2956).

  6. 6 Buergenthal, T., «Self-Executing and Non-Self-Executing Treaties», Collected Courses of The Hague Academy of International Law, t. 235, 1992, p. 317; Iwasawa, Y., op. cit., pp. 152 y 153.

  7. 7 En cierta medida vino a codificar una práctica jurisprudencial generalmente pacífica a este respecto. Se suele hacer referencia a la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª), de 10 de marzo de 1998, rec. 3048/1992 (ECLI:ES:TS:1998:1613), que, en su F.J 6.º, recoge las tres condiciones para la aplicación directa de los tratados internacionales desarrolladas en Remiro Brotóns, A., «La aplicación de los tratados internacionales en el derecho español», La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, núm. 4, 1982, p. 1212: «1) La entrada en vigor internacional; 2) su publicación oficial; y 3) la naturaleza self-executing de sus disposiciones».

  8. 8 Espósito, C., «Sobre la ley de tratados y otros acuerdos internacionales», 19 de diciembre de 2014, https://aquiescencia.net/2014/12/19/sobre-la-nueva-ley-de-tratados-y-otros-acuerdos-internacionales/ (última entrada, 1 de febrero de 2026), Cardona Llorens, J., «Artículo 30.2 y 3: Ejecución», en Andrés Sáenz de Santamaría, P., Díez-Hochleitner, J., Martín y Pérez de Nanclares, J. (dirs.), op. cit., p. 561; Andrés Sáenz de Santamaría, P., «Artículo 96», en Rodríguez–Piñero y Bravo Ferrer, M. (dir.), Casas Baamonde, M. E. (dir.), Arnaldo Alcubilla, E. (ed.), Remón Peñalver, J. (ed.), Pérez Manzano, M. (coord.), Borrajo Iniesta, I. (coord.), Comentarios a la Constitución española, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2018, p. 370; Izquierdo Sans, C., «En torno al control de convencionalidad: La aplicación de los tratados internacionales en España», en Martínez Pérez, E. J. (coord.), Cuestiones actuales en torno a la aplicación de normas y obligaciones en materia de Derechos Humanos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, p. 234.

  9. 9 Iwasawa, Y., op. cit., p. 155.

  10. 10 Así, el Tribunal Supremo ha venido aludiendo, al carácter «autosuficiente», «sustantivo», «[im]preciso», «ejecutivo» de la disposición convencional, a su redacción «suficientemente precisa» o «clara[s], precisa[s] e incondicional[es]», así como a exigencias de «claridad y certeza». De esta manera, la presunción iuris tantum de aplicación directa quedaría desvirtuada por disposiciones convencionales cuyo contenido no presenta un carácter «autosuficiente» ni «sustantivo» ni «ejecutivo», o que resulta «[im]preciso», cuya redacción no es «suficientemente precisa», ni «clara[s], precisa[s] e [incondicional[es]», o que carece de la necesaria «claridad y certeza».

  11. 11 Iwasawa, Y., op. cit., p. 247, quien defiende esta concepción de la aplicabilidad directa del Derecho Internacional, en particular, de los tratados internacionales.

  12. 12 Remiro Brotóns, A., Derecho internacional, McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 389.

  13. 13 Escobar Hernández, C., op. cit., p. 743.

  14. 14 Escobar Hernández, C., op. cit., p. 735.

  15. 15 Iwasawa, Y., op. cit., p. 102.

  16. 16 SSTS 1737/2022, de 21 de diciembre (F. J. 5.º); 458/2023, de 10 de abril (F. J. 5.º); 967/2024, de 31 de mayo (F. J. 3.º).

  17. 17 SSTS 1737/2022, de 21 de diciembre (F. J. 5.º); 458/2023, de 10 de abril (F. J. 5.º); 967/2024, de 31 de mayo (F. J. 1.º).

  18. 18 SSTS 1737/2022, de 21 de diciembre (F. J. 5.º); 458/2023, de 10 de abril (F. J. 5.º); 967/2024, de 31 de mayo (F. J. 3.º).

  19. 19 Ibid. Quizá hubiera sido aconsejable reparar en el hecho de que el texto del tratado fue adoptado en inglés (emoluments) y en francés (émoluments). Sin embargo, ello no resulta de mayor relevancia, pues en ambos idiomas, al igual que en español, «emolumentos» presenta el mismo significado, derivado de su etimología latina (emolumentum).

  20. 20 Ibid.

  21. 21 Ibid.

  22. 22 SSTS 458/2023, de 10 de abril (F. J. 5.º); 967/2024, de 31 de mayo (F. J. 3.º).

  23. 23 Ibid. En la STS 1737/2022, de 21 de diciembre (F. J. 5.º), este razonamiento lo hace a propósito del criterio finalista, que «conduce inequívocamente a la misma conclusión, dada la claridad con la que la Sección 20 de la Convención establece que «las prerrogativas e inmunidades se otorgan en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos», todo ello con el fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el organismo, funciones que evidentemente solo son desempeñados por quienes ostentan la condición de funcionarios o trabajadores en activo, y no por el personal jubilado».

  24. 24 Ibid. Este argumento en particular no fue expuesto en la STS 1737/2022, de 21 de diciembre (F. J. 5.º).

  25. 25 Ibid.

  26. 26 «BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1985. En vigor para España desde el 26 de abril de 1986.

  27. 27 Aguado Silvestre, S., «La problemática aplicación e interpretación del Artículo 7 del Convenio 158 de la OIT (Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 1250/2024 de 18 de noviembre)», Revista Jurídica de la Universidad de León, núm. 13, 2025, p. 20.

  28. 28 STS (Sala de lo Social, Pleno) núm. 1250/2024, de 18 de noviembre (ECLI:ES:TS:2024:5454), y reiterada en STS (Sala de lo Social, Sección 1.ª) núm. 175/2025, de 5 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:1001); núm. 185/2025, de 11 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:1128); núm. 511/2025, de 28 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2842); núm. 512/2025, de 28 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2843); núm. 540/2025, de 4 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2979).

  29. 29 Sanguinetti Raymond, W., «El derecho de defensa previa al trabajador frente al despido», Revista de derecho social, núm.105, 2024, p. 72; Vivero serrano, J. B., «La audiencia del trabajador antes del despido según el Supremo: Un apabullante leading case», Diario La Ley, 2024, p. 3; Molina Navarrete, C., «Un juicio de convencionalidad debido, justicia salomónica de ocasión: Audiencia previa al despido sí, pero “ex nunc”», en Casas Baamonde, M. E. (coord.), Los Briefs de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: Las claves de 2024, Cinca, 2025, pp. 433-434.

  30. 30 Aguado Silvestre, S., op. cit., pp. 25 y 26.

  31. 31 Sanguinetti Raymond, W., op. cit., pp. 72 y 73.

  32. 32 «No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio» (art. 4). «El trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el plazo de preaviso» (art. 11). Cursivas añadidas.

  33. 33 Aguado Silvestre, S., op. cit., p. 26.

  34. 34 Ibid.

  35. 35 Nollkaemper, A., «Grounds for the Application of International Rules of Interpretation in National Courts», en Aust, H. P., Nolte, G. (eds.), The Interpretation of International Law by Domestic Courts: Uniformity, Diversity, Convergence, Oxford University Press, Oxford, 2016, p. 37.

  36. 36 Ibid., p.42.

  37. 37 Ibid., p. 54.