¿Para qué y cómo enseñar Derecho civil? Reflexiones de ayer y hoy

Why and how to teach Civil Law? Reflections from yesterday and today

DOI: https://doi.org/10.69592/3045-9036-N2-JUNIO-2026-ART-6

Celia Prados García

Profesora Titular de Derecho civil

Universidad de Córdoba

Recibido el 20 de enero de 2026; aceptado el 6 de marzo de 2026.

Resumen: Con esta propuesta la autora se adentra en reflexiones ya clásicas y otras más contemporáneas sobre la naturaleza misma del Derecho civil, los retos que enfrenta en el siglo XXI, el contexto educativo en el que se desarrolla su enseñanza, así como las demandas de la sociedad para el jurista en formación.

Palabras clave: Derecho civil, enseñanza, jurista, dogmática jurídica.

Abstract: With this proposal, the author explores both classic and contemporary reflections on the nature of civil law, the challenges it faces in the 21st century, the educational context in which its teaching occurs, and the demands society places on the emerging legal professional.

Keywords: civil law, teaching, legal professional, legal dogmatics.

Sumario. I. Concepto de Derecho civil. 1. El Derecho civil como categoría histórica. 2. La Codificación en España. 3. La Constitución de 1978 y el Derecho civil postconstitucional. 4. La técnica del «código» ante las necesidades y desafíos contemporáneos. 5. Nuevos retos del Derecho civil. II. Enseñar Derecho civil. 1. ¿Para qué enseñamos Derecho civil? 2. ¿Cómo enseñamos Derecho civil? 3. El contexto de enseñanza-aprendizaje.

I. Concepto de Derecho Civil

Parafraseando al profesor y jurista argentino Carlos Santiago Nino, se puede afirmar que el Derecho civil, como el aire, está en todas partes, como si estuviésemos interpretando aquella canción de Paul John Love is in the air por Law is in the air, «aprovechando la cercanía fonética en el inglés entre las palabras amor y Derecho que, desafortunadamente, no se da en castellano»1. Así, puede afirmarse que el Derecho civil abarca las facetas del ordenamiento jurídico más próximas al ser humano, las que calan de forma persistente en su intimidad, en su vida cotidiana2. Estas facetas contemplan a la persona en sí misma, pensemos en los derechos de la personalidad, el reconocimiento de su capacidad jurídica, sus relaciones jurídicas en el ámbito de la familia e incluso las relaciones post mortem3. De ahí que el Derecho civil tenga como objeto la regulación de las relaciones sociales entre particulares que protagoniza cualquier persona, con independencia de su concreta condición o de su profesión4. En este sentido, sostiene Pierre Catala que el Código civil «se dirige de manera indiferenciada» a toda la ciudadanía, de quien se ocupa desde el primer hasta el último suspiro, «en medio de una igualdad republicana»5. Sin embargo, su larga y compleja evolución histórica, así como su constante interacción con otros sectores del ordenamiento jurídico, no facilitan su delimitación conceptual6. Y es que el Derecho civil es, además, el «Derecho privado general» o «Derecho común» respecto a otras ramas del Derecho privado, al tiempo que se presenta como una categoría histórica7, presupuestos en los que conviene detenerse, aunque sea brevemente.

1. El Derecho civil como categoría histórica

La alianza de las ideas filosóficas de la Ilustración con las concepciones jurídicas de la Escuela del Derecho Natural racionalista, así como la nueva realidad política que surgió de la Revolución Francesa, derivó en uno de los más importantes movimientos histórico-jurídicos de nuestro entorno: el fenómeno de la Codificación8. La Declaración de 1789 abrió una profunda brecha en el devenir histórico, de la que brotaría la pretensión de una renovación jurídica vehiculada a través del Código como cuerpo simple, breve y metódico9. Sin embargo, el pluralismo jurídico de la sociedad tradicional era incompatible con el fenómeno codificador, que llegó al campo de las relaciones privadas bajo la presión del obstinado régimen napoleónico implantado tras el golpe de 18 brumario10. El Código era una idea, un programa político-jurídico diseñado por la Ilustración, llevado a cabo por la hoz revolucionaria y ejecutado por Napoleón por medio de «una obra de codificación capilar»11. Y es que el Code, frente a los cuerpos legales tradicionales, que consolidaban un material legislativo preexistente, construye un sistema con una nueva formulación (general y abstracta) de reglas jurídicas tradicionales que perdieron su viejo carácter y pasaron a ser elementos de una ley única y nueva12. En este sentido, se presenta a sí mismo como exclusivo y excluyente en su ámbito, o, lo que es lo mismo, «todo el derecho civil en el código y sólo en el código»13.

Tal es el alcance del Código que se convierte en la «piedra angular del nuevo edificio jurídico», una piedra destinada a durar y merecedora de la máxima difusión14. Y durante todo el siglo se difunde una «verdadera manía codificadora»15, que culmina con el Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil de Alemania, 1900, en adelante BGB). Sin embargo, pese a que el período codificador ha sido delimitado por la doctrina como la etapa comprendida entre el Code (1804) y el BGB, el profesor Vincenzo Barba amplía esta horquilla cronológica hasta mediados del siglo XX, con el propósito de clasificar los códigos civiles de los siglos XIX y XX en dos categorías distintas16. De un lado, distingue una primera generación de códigos, que engloba el Código francés de 1804, los códigos italianos de 1865 y 194217, respectivamente, el BGB y el Código civil español de 1898. De otro lado, son considerados códigos de segunda generación el Código de Quebec de 1994, el Código ruso de 1994 y el de Países Bajos de 1992. Matiza el profesor Barba que la primera generación de códigos, caracterizados por su racionalidad y sistematicidad, se enfocaron en la protección de la propiedad privada y la libertad contractual, desde un enfoque individualista, reflejo de una sociedad predominantemente agraria y burguesa. Del orden social sobre el que se fundaban estos códigos se ha dicho que trataba de contentar «a las masas de los indigentes con el plato de lentejas de la igualdad jurídica», pero conservaban intacta la desigualdad de hecho18. Una situación soportable hasta que el cuarto estado tomara una conciencia de clase y dieran comienzo las primeras reivindicaciones, ante las que el Código revelaría su propia impotencia, «una impotencia causada por su planteamiento iusnaturalista, por su generalidad y abstracción»19.

En cambio, los códigos de segunda generación surgieron en un contexto marcado por la globalización, los avances tecnológicos y cambios sociales significativos. Estos códigos no se limitan a la actualización y modernización del derecho, sino que promueven «los valores fundamentales de la justicia, la equidad y el respeto por los derechos humanos en un contexto globalizado y tecnológicamente avanzado»20.

2. La Codificación en España

El proceso codificador en España acusa una genuina singularidad labrada por numerosas circunstancias político-económicas y sociales que sólo pueden explicarse en el seno de su intrincada historia. Arranca con la Constitución de 1812, cuyo art.258 dispuso: «el Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes»21.

La corta vida de la Constitución aplazó los trabajos al Trienio Liberal, pero delimitó que la codificación pendiente fuese constitucional, es decir, coherente a los principios y reglas establecidas en la norma fundamental. No obstante, el complejo contexto decimonónico dio lugar a la presentación de diferentes proyectos que irían fracasando sucesivamente hasta que, finalmente, se promulgara el vigente Código civil de 1889. Si bien, la doctrina de la época dejó patente la necesidad de la codificación civil, que no podía menos que realizarse porque lo pedía la ciencia, lo exigían los intereses públicos y privados, y porque el derecho técnico estaba llamado a un cambio radical, porque todavía estaba pendiente de hacer, porque era la parte más atrasada de la ciencia en general, y porque nuestro Derecho civil no era tan filosófico ni científico como el de otras naciones conocidas22. En este sentido, llegó a afirmarse en 1880 que el Derecho civil todavía era:

Una amalgama de tradiciones y costumbres diversas y confusas, a veces ininteligibles o contradictorias, trastornado en otras por las reglas de los prácticos o las sutilezas y equívocos de los legalistas, y en muchas reducido a un simple ejercicio de casuística23.

Desde el punto de vista sociológico e ideológico se puede considerar al Código «hijo de su tiempo», pensado para una sociedad poco industrializada y predominantemente agrícola y que permanece ajeno a muchas preocupaciones sociales que ya eran fuertemente sentidas por la sociedad de la época24. De ahí que el Código civil refleje la identidad y la evolución histórica de la comunidad que lo adopta, en definitiva, narra la historia de la sociedad a la que sirve25. Francisco Tomás y Valiente lo describió como un «retrato imperativo de la sociedad burguesa del último y muy conservador cuarto del siglo XIX», e invitaba a quien quisiera conocer el modelo de familia burguesa de la época de la Restauración, bien a leer las excelentes novelas del XIX26, bien a estudiar los artículos del Código, escritos «en prosa clara, precisa y reposada»27. Con una salvedad, que las novelas describen con realismo el mundo burgués, mientras que el Código lo ordena, estableciendo «imperativamente las reglas del juego»28.

El largo y complejo proceso de codificación del Derecho civil tampoco resolvió definitivamente la llamada cuestión foral. Como es sabido, el Código civil aprobado, por un lado, deroga29 todos los cuerpos legales y costumbres que constituyen el llamado Derecho civil común, y por otro, declara subsistentes las leyes civiles especiales que habían sido aprobadas con anterioridad. No obstante, la derogación se limitaba al llamado Derecho civil de Castilla, por lo que no afectaba a los denominados Derechos forales; de hecho, el art. 5 de la Ley de Bases de 1888 y el posterior art. 12 del CC establecían que se mantenía el Derecho foral en los respectivos territorios «por ahora», rigiendo el Código como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas provincias por sus leyes especiales. De forma que el Código no solo no disminuyó, sino que aumentó la pluralidad legislativa de nuestro Derecho civil30. La unidad legislativa no había sido posible, lo que supuso, para muchos, el fracaso del Código31. Para otros, en cambio, servía para apreciar que los derechos particulares se conservarían «en toda su integridad», y todos cavilarían «sobre los designios del «por ahora»32.

Desde el punto de vista técnico, el curso de los años ha suavizado las críticas vertidas por los autores inmediatamente posteriores a su publicación33, manteniéndose en general que, si bien la ciencia jurídica española hubiera merecido tal vez algo más, se trató en general de una obra digna34.

Por lo demás, si tenemos en cuenta que cuando se publicó el Código civil ya se habían promulgado tres Códigos penales (1821, 1848 y 1870) y dos Códigos de comercio (1829 y 1855), así como la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881), no cabe duda de que el Código civil no fue el punto de partida de un nuevo orden jurídico y social, sino, tal y como sostiene García Rubio, «el último eslabón del proceso de consolidación del orden jurídico liberal e individualista»35.

3. La Constitución de 1978 y el Derecho civil postconstitucional

La entrada en vigor de la Constitución de 1978 supuso una verdadera revolución en la estructura y función del ordenamiento jurídico español que, evidentemente, ha tenido repercusiones transcendentes en el Derecho civil36. En este sentido, las revisiones del Código han sido profundas, especialmente en materia de matrimonio y familia, aunque «insufriblemente ausentes en obligaciones y contratos»37.

A modo de resumen, se pueden destacar los siguientes hitos:

  1. El sistema de fuentes del Derecho recogido en el artículo 1 CC se ha visto modificado de forma muy considerable. Así, establece un complejo sistema de fuentes en el interior del propio Estado presidido por los principios de jerarquía y competencia; al reconocer potestades normativas civiles a las CC.AA. (o, al menos, a algunas de ellas) introduce un nuevo factor de complejidad. Asimismo, admite la cesión de competencias normativas a favor de entes supraestatales, como la UE. Finalmente, la apertura al exterior de nuestro país ha abierto el ámbito concedido a las fuentes internacionales por la vía de los tratados, que también afectan al Derecho civil.
  2. La Constitución dedica numerosos preceptos a la regulación de categorías estrictamente civiles, como el derecho de propiedad, la herencia, la filiación, el matrimonio, la patria potestad y los llamados derechos de la personalidad. Ello ha obligado a llevar a cabo una intensa tarea de «recodificación constitucionalizadora» que ha modificado profundamente el rostro del Código civil, especialmente en el campo del Derecho de familia38.
  3. La «constitucionalización» implica que las instituciones y figuras jurídicas que conforman el Derecho civil y, muy especialmente, las contenidas en el Código civil, deben ser construidas e interpretadas a la luz de los diferentes principios constitucionales, como la igualdad, prohibición de discriminación, libre desarrollo de la personalidad, etc. Es lo que se conoce como interpretación «secundum Constitutionem»39. Conviene precisar que esto implica una relectura de las normas de derecho civil conforme a la Constitución, que va más allá de la mera interpretación orientada por criterios constitucionales. En opinión de Pietro Perlingieri esto significa que la hermenéutica del juez constitucional y la del juez ordinario deben coincidir necesariamente, no pudiendo considerarse vinculante la letra de la disposición de rango inferior cuando su ratio no sea conforme con la legalidad constitucional40.
  4. Asimismo, cabe la posibilidad de que los derechos fundamentales tengan eficacia horizontal, esto es, en las relaciones jurídicas inter privatos (Drittwirkung der Grundrechte). Valga a modo de ejemplo el derecho a no ser discriminado como específico derecho de la personalidad, que protegería frente a discriminaciones por razón de la raza, el sexo, la religión, la edad, las convicciones políticas, la lengua o la situación económica. Sin necesidad de mencionar todas las disposiciones normativas que relacionan, directa o indirectamente, el principio de no discriminación, podemos afirmar que estamos ante un principio-valor que es relevante no solo en las relaciones verticales, es decir, en las relaciones entre el Estado y la ciudadanía, sino también en las relaciones horizontales, es decir, entre particulares. Basta con imaginar solo la aplicabilidad vertical del principio de no discriminación y llegaríamos a un resultado paradójico, ya que tendríamos que aceptar que el legislador no podría dictar ninguna ley que discriminara por razón de orientación sexual o raza y, en cambio, los particulares sí podrían realizar conductas o celebrar negocios jurídicos en los que se produjera dicha discriminación41.
  5. En otro orden de consideraciones se debe aludir a la progresiva aceleración del proceso de producción normativa. Este fenómeno ha sido común a todos los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, hasta el punto de que se ha llamado a la última parte del siglo XX, por oposición a la época inmediatamente anterior, «la edad de la postcodificación»42. Dejando al margen los derechos autonómicos, esta acelerada producción legislativa se ha efectuado a veces dentro y otras fuera del Código civil (leyes especiales).

4. La técnica del «código» ante las necesidades y desafíos contemporáneos

Esta ingente cantidad de leyes especiales parecen arrumbar definitivamente en España, al igual que en otros países vecinos, el ideal codificador, que vendría a estar hoy superado. En este sentido, el privatista italiano IRTI denominó este período como «la edad de la descodificación»43. Con esta expresión se quiere aludir, no sólo a la continua aparición a ritmo acelerado de leyes civiles extrañas a los códigos, sino también al hecho de que éste ha dejado de ser el núcleo de un sistema monolítico, para convertirse en uno más de los múltiples microsistemas que componen el ordenamiento jurídico44. A priori, esta transición podría resultar positiva y necesaria, puesto que permite una regulación más detallada y adaptada a las necesidades específicas de cada sector. Sin embargo, también trae consigo una serie de desafíos y problemas, como son la pérdida de coherencia y unidad en el sistema jurídico45. En este contexto, ante lo que pudiera considerarse un panorama desalentador, se ven indicios que permiten pensar que la codificación, como técnica jurídica, debe sobrevivir46. Incluso, surgen reivindicaciones de la técnica codificadora y la necesidad de recuperar el valor central de los códigos47. Es indiscutible que la técnica legislativa de la codificación goza de enormes ventajas frente a la legislación especial, en cuanto que permite racionalizar, ordenar y sistematizar de forma lógica las normas jurídicas, dotando al ordenamiento jurídico de un carácter coherente y exhaustivo. Al respecto, recuerda la profesora María Paz García Rubio que codificar, «en el sentido más propio del término, es una forma histórica de legislar caracterizada por la racionalidad y la simplificación»48. Teniendo en cuenta que la racionalidad implica la existencia de un sistema interno que permita un flujo descendente de los principios a las normas y uno ascendente de las normas a los principios. Por ello, la técnica del «código» no ha de estar destinada a desaparecer, sino más bien todo lo contrario, aunque no necesariamente hay que llevarlo a cabo al modo decimonónico, sino que debe responder a las necesidades y desafíos contemporáneos49. Precisamente, el carácter estático con el que fueron concebidos los códigos de primera y segunda generación hace que no puedan abordar adecuadamente problemas de la sociedad actual50. Es aquí cuando cobra sentido la idea de un código de tercera generación, que sea capaz de enfrentar los retos contemporáneos a los que nos enfrentamos como sociedad. Un código que sea flexible, inclusivo y adaptativo, permitiendo incorporar rápidamente las innovaciones y cambios necesarios para mantener la coherencia y relevancia del sistema jurídico51. Aunque, para ello, se requiere un equilibrio entre la voluntad política de un legislador seguro de la validez de sus ideas y la capacidad arquitectónica de una cultura jurídica que sepa recoger la propia experiencia en modelos formales adecuados52. Y es que, la codificación civil es impensable sin una cultura jurídica cualificada que sistematice el complejo conjunto de reglas necesarias para disciplinar la conducta negocial de los sujetos. Dicho de otra forma, la codificación del derecho privado solo es posible si se dispone de instrumentos del mayor grado posible de conocimiento, que permitan edificar un sistema omnicomprensivo de reglas constante y dinámico53.

Para terminar, conviene remarcar que en la actualidad asistimos a un proceso de «recodificación». Ejemplo de ello es el empeño que han puesto algunas comunidades autónomas en el proceso de modernización y desarrollo de su Derecho civil propio, muy especialmente Cataluña, que cuenta con un Código civil moderno54. Asimismo, presenciamos la modernización de los códigos civiles de nuestro entorno, en particular, el primero de los códigos civiles, el Code civil francés de 1804, que ha sido objeto de un importante proceso de recodificación en el ámbito del Derecho de obligaciones y contratos (2016-18). En este sentido, Países Bajos, Alemania y, más recientemente Bélgica, han dado una vuelta de tuerca a su derecho contractual y de obligaciones. Por todo ello, consideramos que sí, que es tiempo de codificar, siempre y cuando la complejidad de esta técnica no se vea reducida a un período histórico55, sino que ha de contemplarse como un método, un proceso y un fin56.

5. Nuevos retos del Derecho Civil

Los retos del Derecho civil hoy en día son numerosos y complejos, reflejando las profundas transformaciones sociales, económicas y tecnológicas que caracterizan nuestra era. Como señala Carmen Gete-Alonso: «la evolución supone nuevos valores, intereses, situaciones cuya aparición reclama, de parte de la sociedad, la revisión de las instituciones vigentes para que se adapten a la realidad del momento mediante la introducción de los cambios oportunos»57.

Así, la regulación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) es uno de los desafíos más urgentes. El Código civil debe adaptarse a las nuevas realidades del comercio electrónico, a la protección de datos, la ciberseguridad y los contratos electrónicos. Esto implica la creación de normas que aseguren la seguridad y la privacidad de la información en línea, regulen las transacciones electrónicas y protejan a los particulares en el entorno digital. También se hace preciso reflexionar sobre los problemas que plantea la Inteligencia Artificial cuando incide en las distintas fases de la vida del contrato (preparación, celebración y ejecución), en particular, los sistemas basados en machine learning, deep learning y procesamiento del lenguaje natural, que automatizan la elección de la contraparte y la personalización de los elementos del contrato, así como la negociación y el cumplimiento del contrato. Entre otras cuestiones, hay que abordar los aspectos relacionados con los daños ocasionados por sistemas de I.A., que dan pie a interesantes y controvertidas cuestiones58. En definitiva, ello conllevaría la revisión de conceptos básicos de la teoría general del contrato y la responsabilidad extracontractual en un proceso de adaptación del Derecho civil ante la revolución tecnológico-artificial, que puede cambiar la fisonomía de la contratación privada. En particular, en los casos en los que no intervienen dos voluntades humanas, nos interpela como juristas y nos llama a reflexionar sobre el propio concepto de contrato y el principio de autonomía de la voluntad59.

Otra de las cuestiones que se presenta como un reto para el Derecho civil es la integración de los principios de sostenibilidad y responsabilidad ambiental, para la tutela del medio ambiente. En un contexto de creciente preocupación por el cambio climático y la degradación ambiental, el Código civil debe incluir disposiciones que promuevan prácticas sostenibles y responsables con el medio ambiente. Un Código civil actualizado debe establecer normas claras sobre el uso sostenible de los recursos naturales, regulando prácticas que podrían causar daño ecológico y fomentando la conservación y restauración de los ecosistemas. Asimismo, deben incluirse disposiciones que responsabilicen a los individuos y empresas por el daño ambiental, promoviendo la reparación y compensación de los daños causados. De esta forma, Código civil no solo protege al medio ambiente, sino que también asegura que el desarrollo económico y social se realice de manera sostenible, garantizando un equilibrio entre las necesidades actuales y la protección de los recursos para las generaciones futuras. Una de las figuras civiles que puede usarse en este sentido es la del contrato. El hecho mismo de que se puedan celebrar contratos, por más que con ellos se persigan intereses privados, tiene un impacto en la comunidad y en la economía. Por ello, mediante las reglas que regulan la contratación pueden protegerse intereses valiosos para la comunidad, entre los que puede abordarse la tutela del medioambiente. En este sentido, ya se viene reflexionando sobre los límites a la autonomía de la voluntad para lograr una protección del medioambiente60. Por ejemplo, algunos de los interrogantes que surgen es si el interés medioambiental puede derivar en alguna categoría de ineficacia; pero también desde los remedios frente al incumplimiento. Aunque, lo que sí queda claro es que el Derecho de contratos ofrece herramientas que permiten incorporar un interés general el ambiental—, que moldee el contenido y los efectos del contrato61.

Por supuesto, la protección y promoción de los derechos humanos y la diversidad deben ser una prioridad en la elaboración de un Código civil moderno. Es esencial asegurar la igualdad de trato y no discriminación, incorporando normas que garanticen la igualdad de género, los derechos de las minorías y la protección contra cualquier forma de discriminación62. El Código civil debe contener disposiciones claras y efectivas que prohíban la discriminación en todos los ámbitos de la vida civil y establezcan mecanismos de protección y reparación para las víctimas de discriminación. Es el caso de la discriminación por razón de género en las relaciones contractuales, que plantea un conflicto de gran trascendencia entre dos principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tanto del español como de todos los de nuestro entorno: la libertad contractual, por un lado, y el principio de igualdad por razón de sexo por otro63.

El cambio demográfico y el envejecimiento de la población presentan desafíos significativos para el Derecho civil. Caminamos hacia una pirámide invertida de población. Cada año se incrementa la esperanza de vida y, al mismo tiempo, desciende la tasa de natalidad. Según los datos del Instituto Nacional de Estadística, la proporción de mayores de 80 años casi se duplicó entre 2001 y 202064, y se calcula que el porcentaje de población de más de 65 años, que se sitúa en el 20,4 %, alcanzaría un máximo del 30,5 % en torno al 205565. La esperanza de vida es cada vez mayor. El civilista debe también reflexionar sobre esta realidad. Recordemos que, «el Derecho es el reflejo de la sociedad que lo crea»66. Y en este momento, refleja una pirámide de edad de la población muy diferente de la de la «sociedad envejecida» a la que caminamos. Esto plantea importantes problemas de adaptación en numerosos ámbitos del Derecho civil como es la edad. Recordemos las palabras de Federico de Castro:

Las legislaciones clasifican a las personas según su edad; criterio arbitrario respecto a cada persona; justificado como regla general en su aplicación social. La edad no dice nada sobre las aptitudes de la persona; por ello, en las organizaciones primitivas se prefiere atender a condiciones con significado propio y concreto (pubertad, fuerza física, desarrollo intelectual); mas ello requiere una comprobación individual (especialmente difícil respecto a la inteligencia), incompatible con la organización compleja de la gran ciudad (que requiere rapidez, abstracción)67.

En el año 2021 se acometió una importante reforma del Código civil en materia de capacidad jurídica, se ha sustituido la incapacitación y la tutela respecto de las personas adultas con discapacidad. Todo ello, en aras a cumplir con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Pero ¿son las personas mayores destinatarias de la reforma en materia de capacidad jurídica? Es innegable que las personas mayores representan uno de los grupos más afectados por la nueva normativa, toda vez que el transcurso de los años repercute de manera inevitable en las condiciones y aptitudes tanto físicas como mentales de los seres humanos, de suerte que, por ejemplo, las enfermedades neurodegenerativas que alteran la aptitud para entender se incrementan de forma exponencial en edades avanzadas68. Asimismo, no está de más señalar que en nuestra sociedad las personas mayores son un colectivo especialmente vulnerable, cuya autonomía y libertad sufren constantes amenazas, peligros que un ordenamiento jurídico comprometido con la dignidad de las personas y el respeto de los derechos humanos de todos sus miembros está obligado a neutralizar. Sin embargo, en el año 2010 se creó un Grupo de Trabajo en Naciones Unidas para abordar los derechos de las personas de edad, lo que se ha denominado el embrión de un proyecto de Convención sobre los derechos de las personas mayores69. Este grupo está revisando si el marco de protección internacional de los derechos humanos es suficiente y, si no lo es, proponer un nuevo marco dedicado a las personas de edad. Después de estos 13 años ya se cuenta con una especie de listado de los obstáculos detectados, así como las razones que justifican la necesidad de un nuevo instrumento internacional.

Por todo ello, conviene formular un nuevo marco normativo, desde el enfoque de los derechos humanos, que ponga de relieve la especificidad de las personas de edad avanzada, para que puedan ejercer sus derechos y se pueda actuar frente a toda violación de estos70. Se requiere, asimismo, la adaptación de las normas en áreas clave como el Derecho de la persona, de la familia y el cuidado de las personas mayores. Normas que deben asegurar un adecuado cuidado, protecciones contra el abuso financiero y físico, y mecanismos efectivos para su plena inclusión en la sociedad.

Respecto del Derecho de sucesiones del Código civil, su reforma revestirá complejidad71, y deben abordarse tanto cuestiones de técnica jurídica como las propias de la sociología y la pedagogía72 con especial atención a la creencia que tiene la ciudadanía sobre el derecho sucesorio del Código— que simplifique las distintas figuras legales, requisitos y límites de algunas instituciones sucesorias73, como puedan ser las legítimas y la libertad de testar. Pensemos en cómo las personas mayores se encuentran con que, después de haber dedicado gran parte de sus ingresos a la educación y mantenimiento de sus hijos, se ven también obligados a dejarles, para después de su muerte, una gran parte de un patrimonio que desearían utilizar para otros fines e incluso destinarlo a otras personas, como pueden ser sus cuidadores74. De hecho, la doctrina mayoritaria afirma que la legítima del Código requiere de una reforma profunda que acomode la institución a la sociedad actual, disminuyendo su cuantía, su naturaleza y flexibilizándola de diferentes formas75. Por todo ello, una orden ministerial de 2019 encomendó a la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación el estudio de los regímenes sucesorios de legítimas y libertad de testar76. El encargo conlleva la elaboración de un informe que analice lo que considera favorable y adverso al régimen sucesorio de legítimas y al de libertad de testar, incluyendo en anexo los estudios sobre la evolución histórica del régimen sucesorio en Derecho común, la de los territorios con Derecho civil especial, así como las tendencias de Derecho comparado en países con tradiciones jurídicas próximas a la nuestra77.

Asimismo, adquiere cada vez más relevancia la sucesión en el patrimonio digital pues, quien más y quien menos, tiene ya huella digital. Tanto es así que los individuos han ido creando un nuevo tipo de patrimonio, distinto del que hasta relativamente pocos años conocíamos. El patrimonio digital está compuesto por distintos tipos de activos que se encuentran en el espacio cibernético, que nos lleva a reflexionar sobre cómo será la transmisión de todo este patrimonio una vez se produzca la muerte del individuo. Pensemos en contenidos digitales generados por la persona, pero también el dinero electrónico, las criptomonedas, los bitcoins, incluso una novela inédita almacenada en un servicio de almacenamiento o los datos de carácter personal. ¿Es necesario cambiar las reglas sucesorias del Código civil para dar cobijo a las peculiaridades de los bienes inmateriales digitales?; ¿qué ocurre con el acceso y destino de los datos y contenidos digitales de las personas fallecidas gestionados por terceros?; ¿cuál debe ser la regla y cuál la excepción a falta de voluntad expresa del causante?78

Éstas, y muchas otras, son algunas de las cuestiones que han de abordarse desde el Derecho civil del siglo XXI. En suma, se requiere la adaptación del Código civil a estas nuevas realidades, no por una mera cuestión de actualización legal, sino «también un imperativo para asegurar que las leyes reflejen y promuevan los valores y necesidades de la sociedad contemporánea»79.

II. Enseñar Derecho civil

La estrategia para implantar un aprendizaje mucho más activo donde el estudiante sea el protagonista, intervenga en el aula y formule argumentos convincentes puede parecer difícil en materias tradicionales como el Derecho civil, dominado hasta ayer por manuales clásicos, un planteamiento memorístico y ausencia de espíritu crítico80. Era una visión anclada en la universidad aristocrática, propia del mundo liberal, con una función legitimadora, de prestigio cultural y sin un planteamiento didáctico ambicioso81. Respecto de la memoria, conviene señalar que no puede ser la principal aptitud necesaria para que un estudiante tenga éxito en sus estudios jurídicos82. Sin embargo, la idea de que un buen jurista es quien conoce muchas normas, sigue estando especialmente arraigada en la docencia. Y ello, pese a que la presencia del Derecho sea tan amplia en nuestros días que haya llegado a sostenerse que estamos en presencia de una «marea legislativa» que ha producido una colonización jurídica del mundo de la vida la misma a la que Ortega y Gasset denominara «legislación incontinente»83—. Por desgracia, y aunque la ignorancia de la ley no excuse de su cumplimiento (art.6.1 CC), la memoria de poco nos sirve ante semejante escenario, por lo menos, como única aptitud a tener en cuenta. Y sino recordemos aquello que decía Kirchmann de: «tres palabras rectificadoras del legislador, y bibliotecas enteras de Derecho se convierten en basura»84. Que conste que no estamos afirmando que no haga falta memorizar, pues es preciso retener información en nuestras cabezas, pero con otros métodos que producen mejores resultados (estudio de casos, argumentación jurídica, entre otros)85.

Para revestir esta inercia se parte de los siguientes presupuestos. Se trata de plantearse cuál es el Derecho civil para el jurista del siglo XXI, dominado por la globalización del Derecho en la sociedad digital. Un Derecho especialmente desatendido por el poder normativo en nuestro Estado, sobre el que la profesora María Paz García Rubio ha reivindicado recientemente su valor en el seno del ordenamiento jurídico86. Así, debemos preguntarnos, qué es y qué significado tiene el Derecho civil en un ordenamiento jurídico propio de un Estado social y democrático de Derecho contextualizado, además, en la Europa del siglo XXI. Cualquier jurista reconocería que en el Derecho civil se halla la matriz de gran parte de los conceptos que en nuestra tradición cultural sustentan las bases de los ordenamientos jurídicos modernos. Definido como el Derecho de la vida cotidiana de las personas, debemos preguntarnos pues, ¿qué puede aportar el Derecho civil para aclarar al estudiante el terreno que pisa? Cuestión que, sin duda alguna, debe partir de otras ¿para qué enseñamos?, ¿cómo enseñamos? o ¿qué debemos enseñar?

1. ¿Para qué enseñamos Derecho civil?

El Grado en Derecho tiene como objetivo ofrecer una titulación generalista, que capacite a los graduados para el futuro desempeño de las profesiones tanto jurídicas como extrajurídicas. Por ello, se busca la formación generalista del jurista, que incluye tanto la adquisición de conocimientos de Derecho positivo como de interpretación y aplicación de las normas87.

De los presupuestos del Espacio Europeo de Educación Superior se desprenden una serie de exigencias para la formación universitaria en Derecho. Estas exigencias pasan por garantizar dos objetivos básicos: capacitación técnica, por una parte, y máxima especialización y formación integral, flexible y multidisciplinar, por otra, a priori, contradictorias. Tales objetivos requieren, a su vez, convertir la formación jurídica en un aprendizaje de por vida (long-life learning), que permita a los futuros y futuras juristas adaptarse a los cambios que aguardan a las profesiones jurídicas88, todo ello en el contexto de una sociedad competitiva, caracterizada como sociedad del conocimiento89.

Por último, conviene señalar que, aunque a veces se reclama como función básica de las universidades la de formar buenos profesionales para alimentar el tejido productivo del país90, «el sistema educativo debe formar personas, enseñarles a pensar y a ser críticos; si además forma buenos profesionales, mejor, pero esto no ha de ser su fin primordial»91.

2. ¿Cómo enseñamos Derecho civil?

Enseñar Derecho requiere, por lo general, sumergir a quien estudia en una práctica discursiva. Y ello, obviamente, puede llevarse a cabo de diferentes formas. Bien, puede enseñarse el contenido normativo de un ordenamiento jurídico, el conjunto de las decisiones judiciales e incluso un conjunto de principios. Asimismo, puede enseñarse «un modo de razonar o argumentar»92, que sirva para cuestionar no solo el orden jurídico existente93, sino también la propia estructura de la educación superior94. Y es que problematizar el conocimiento, en lugar de limitarnos a aceptarlo, contribuye a «construir sujetos preparados para aprender, conocer y cuestionar las formas y contenidos del conocimiento acumulado»95.

En algunas memorias de oposición del siglo XIX, anteriores a la promulgación del propio Código civil, se hace referencia únicamente a métodos como la exégesis96 y otros como el sintético (método de demostración o de enseñanza) o el analítico97. Sin embargo, la dogmática jurídica terminó por erigirse en la Ciencia del Derecho dominante entre los juristas del continente europeo98. Este método se ocupa de reproducir tanto los textos donde se recogen las normas jurídicas (mostrando las dificultades de su interpretación, a partir del análisis de las interpretaciones propuestas por otros estudiosos del Derecho, recomendando unas frentes a otras), así como las interpretaciones dadas en la jurisprudencia, valorándolas igualmente. Sería un tipo de conocimiento dividido, según Eisenmann, en dos fases: una primera en la que se determina lo que sobre ciertas bases se considera que debería ser el Derecho (es la parte propiamente dogmática); una segunda, en la que se comprueba cuál es el Derecho que se aplica realmente99. En este sentido, Robert Alexy indica que la dogmática jurídica desarrolla tareas de descripción del Derecho vigente, de análisis sistemático y conceptual, y, por último, tareas de elaboración de propuestas para la solución de casos jurídicos problemáticos y de atribución de sentido a las reglas jurídicas100. Es más, no solo contribuye a dar sentido al propio Derecho, sino que sin la dogmática todos los casos individuales serían «casos difíciles», y hard cases make bad law101. En este sentido, la dogmática reduce al mínimo la eventualidad de los «casos difíciles» y hace posible así un enjuiciamiento habitual de los casos individuales como «casos fáciles» con solución conocida. Si se admite una suerte de infografía sobre la dogmática jurídica, podríamos afirmar que «apenas se dedica a la alta costura, ni siquiera al pret-a-porter, sino que lo suyo es el mercado de masas (uniformadas)»102.

Los juristas en formación se forman, al menos en las facultades de derecho europeas, en esta forma de teorizar, que no se limita a describir el Derecho, sino a desarrollarlo para hacer de él un sistema ordenado y corregido en sus deficiencias (contradicciones, lagunas o repeticiones)103. Sin embargo, en palabras de Juan Antonio Pérez Lledó la actual enseñanza del Derecho en España es un híbrido de la escuela de la exégesis francesa y el conceptualismo jurídico alemán104. Sobre el método exegético advierte el profesor que sigue estando presente en las aulas y en algunos malos manuales que, al estilo de los «Comentarios de leyes» se limitan a reproducir con otras palabras, en el mejor de los casos, el contenido de la norma que se enseña, siguiendo la sistemática de la propia legislación, artículo por artículo, artículo por artículo. Respecto de la dogmática jurídica que se practica en las facultades añade que es de mala calidad, llegando a denominarla «pseudodogmática tipo manual de la Academia Adams», a la que el Boletín Oficial del Estado podría reclamar derechos de autor105. Y es que la enseñanza del derecho es excesivamente formalista y en consecuencia conservadora—, degrada la actividad del jurista a la de «mero autómata» e incapacita al jurista práctico para un ejercicio profesional activo, incapaz de argumentar jurídicamente. En este sentido, para educar juristas no formalistas, propone Lledó tres finalidades que ha de integrar la enseñanza: la cognoscitiva (enseñanza de conocimientos), la práctica (capacitación argumentativa) y la crítica (educación en fines y valores).

a) La enseñanza de conocimientos

Lledó anima a revisar los contenidos, reduciendo o suprimiendo aquellos que quedaron obsoletos, son materias enormemente cambiantes o basta con una reducida selección de instituciones, como pudiera ser, en el caso del Derecho civil, un par de modalidades de contratos que sirvan de modelo. Esto hace que tenga que replantearse el contenido del estudio, pues la impartición de cualquier asignatura de Derecho civil en los nuevos planes de estudios, conlleva repensar los contenidos, aunque esto signifique aligerarlos, eso sí, sin banalizar la enseñanza106. Sostiene Carlos Martínez de Aguirre que esto solo puede hacerse de dos formas: por jibarización o amputación107. En el primer caso, estaríamos reduciendo proporcionalmente los contenidos de toda la materia. Mientras que, en el segundo, se estarían eliminado determinados contenidos. La clave estaría entonces en la selección de contenidos, que nos lleva a preguntarnos ¿qué es lo que todo graduado en derecho debe saber de Derecho civil al acabar la carrera? Se trataría «no de saber mucho, sino de saber bien», priorizando el estudio de los conocimientos jurídicos básicos108. En este sentido se ha pronunciado María Paz García Rubio que, frente a la jibarización de Martínez de Aguirre, y en el mismo sentido que Lledó109, propone explicar menos contenidos, pero profundizar más en ellos110. En definitiva, la diferencia entre un jurista y un leguyelo radica precisamente en que el leguyelo sólo sabe contenidos de normas, mientras que el jurista, aunque «se sepa» menos contenidos, domina un método que resulta útil porque trasciende los contenidos normativos concretos111. A modo de ejemplo, en la materia de obligaciones y contratos vendría a significar que a la larga es mucho más útil la parte de teoría general, que las modalidades particulares de contratos.

b) La capacitación argumentativa

La capacitación al alumno para el razonamiento o argumentación jurídica sería la segunda finalidad y requiere la recuperación de métodos jurídicos antiguos como puede ser la retórica aristotélica o la prudentia iuris romana112, que parecen haberse perdido en la cultura jurídica europea continental, heredera de la codificación napoleónica113. Insiste en recordarnos Lledó que la práctica del Derecho consiste, fundamentalmente, en argumentar114.

c) La capacidad crítica

La criticidad está directamente relacionada con la conciencia de la complejidad del mundo y de su conocimiento115, y como finalidad persigue formar juristas comprometidos con una tarea políticamente crítica y transformadora ante las injusticias del presente116. En este sentido, conviene señalar que «aunque al poder siempre le ha interesado tener juristas dóciles, la sociedad reclama personas sabias y críticas; en especial, frente al propio poder»117. Para ello, se hace preciso provocar en el estudiante una actitud emocional de compromiso hacia la justicia y otros valores. Sin esto, añade Lledó, no hay nada que hacer118.

3. El contexto de enseñanza-aprendizaje

El proceso Bolonia supuso el reconocimiento de la superioridad del modelo universitario anglosajón. Esto implicó un gran esfuerzo por parte de las universidades españolas, pues hemos debido aplicar un método nacido en universidades con un gran presupuesto a universidades con un presupuesto pequeño en las que, por ello, escasea el personal de apoyo tanto en la gestión como en la docencia119. Por ello, la planificación de la docencia debe adecuarse a los escasos recursos existentes120.

En el Grado en Derecho de la Universidad de Córdoba, cada semana lectiva contiene dos sesiones de la asignatura, distinguiéndose entre la clase teórica de la dedicada a las prácticas, en la que se desdobla, para esta última, el grupo de estudiantes en dos subgrupos, denominados medianos. En la clase teórica, que denominaremos de anfiteatro, la metodología empleada se centra en la exposición de los contenidos de un tema mediante su presentación por parte del profesorado121. Sin embargo, lejos de limitarnos a la descripción y comentarios del contenido de la norma objeto de estudio, se parte del análisis de las interpretaciones propuestas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. De esta forma, se dota de sentido su estudio al tiempo que se sientan las bases para el razonamiento jurídico.

Para el desarrollo de las clases prácticas el gran grupo de estudiantes se desdobla, articulándose en torno a dos grupos medianos, organizados a modo de seminarios. Para ello, volvemos a dividir en subgrupos, cada uno de ellos integrados por cinco miembros, favoreciendo el protagonismo de los estudiantes. En cada grupo hay un ponente encargado de dirigir el grupo y resolver las dudas de sus compañeros con el eventual auxilio del docente. Los estudiantes se sirven de los materiales facilitados previamente, cuya finalidad es orientar la exposición argumental del debate. En el seno de los grupos se debate el contenido del tema, comparando los argumentos propios con los de los demás, generando conocimiento y consolidando el aprendizaje mediante actividades de carácter reflexivo.

Los materiales facilitados para el trabajo de los seminarios van desde fragmentos de estudios doctrinales, sentencias o estudios de caso. Asimismo, se facilita a los estudiantes una serie de cuestiones que deben resolver, con la finalidad de ayudar a fijar la comprensión de los puntos fundamentales del tema a través de la reflexión y posterior desarrollo argumental en los seminarios previstos. Desde la plataforma docente se pone a disposición del alumnado una amplia oferta de recursos bibliográficos donde pueden descargar textos originales para resolver dudas o completar la información. Para calificar el progreso del estudiante, se valoran las capacidades y competencias adquiridas en cada sesión de seminario, contestando por escrito a varias cuestiones que pretenden reforzar el estudio del tema. La finalidad de esta prueba es demostrar que se sabe, desde luego, pero no a base de cantidad, sino mediante su capacidad de exponer, afirmar o negar con argumentos convincentes. Insistimos, de nuevo, en que la práctica del Derecho discurre por argumentar122.

De igual forma, conviene señalar aquí la demanda insistente de más prácticas por parte del estudiantado. Si bien, «están pensando en la «práctica» en el sentido trivial de «saber rellenar papeles»123. ¿Debemos dedicar las sesiones de grupo mediano a enseñar a redactar el encabezamiento de una demanda? Creemos que no, pues este tipo de práctica se aprende en unos pocos meses, nada más comiencen a ejercer la profesión y obedecen a trámites rutinarios cuyos formularios han sido elaborados por editoriales jurídicas. Además, ¿pensamos solo en la abogacía?, ¿y el resto de operadores jurídicos?, ¿dónde quedaría el resto de profesiones?124. En este sentido, consideramos que por enseñanza práctica se entiende otra cosa:

una formación más metodológica que capacite «en general» para el manejo del Derecho en las más variadas profesiones jurídicas; y que no se obsesione tanto por comunicar los contenidos de las normas «en los libros» y mire más al funcionamiento del Derecho «en acción», desplazando el «foco atractivo», hoy situado en la perspectiva del legislador, de la norma en el BOE, hacia la perspectiva del juez125.

Para finalizar, conviene señalar que esta propuesta de aprendizaje, vehiculado a través del desarrollo de competencias reflexivas, permite la integración de teoría y práctica de forma contextualizada, permitiéndonos ir más allá de la mera capacitación profesional para la actividad laboral. Por el contrario, conlleva un compromiso formativo en ciudadanía que revierte en la comunidad socio-política en la que conviven los profesionales, más allá de los aspectos técnicos o laborales126.

Finalmente, debemos tener en cuenta la interrelación del Derecho civil con otras áreas de conocimiento jurídicas del Grado en Derecho, especialmente con Derecho constitucional, Derecho mercantil, Derecho internacional privado y Derecho procesal civil, lo que requiere una coherencia interdisciplinaria. Aunque con claras ventajas, las reticencias a la actuación integrada interdepartamental, dificulta su aplicación en nuestra Universidad127. Existe una disyuntiva cada vez más profunda entre los conocimientos que recibimos a partir de disciplinas a modo de compartimentos estancos y, de otro, una problemática cada vez más multidimensional, transdisciplinar y transnacional128. Por ello, se hace indispensable la interrelación entre las distintas áreas de conocimiento jurídicas, evitando una fragmentación del saber. En definitiva, «un aprendizaje innovador requiere, como mínimo, conexiones interdisciplinares (…) desde la perspectiva de otra u otras disciplinas distintas que también lo estudian»129. Por ello creemos que la coordinación en la enseñanza de materias concurrentes es un buen método que aporta al estudiante la tan necesaria visión universal del Derecho.

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  1. 1 Ruiz Resa, J.D., Teoría del derecho, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, p.17.

  2. 2 Del Derecho civil dijo Domingo Priego Alcalde que era uno de los «elementos más poderosos de desarrollo y progreso en toda sociedad medianamente constituida». Al efecto añadió que bastaba «recordar que sin familia no hay sociedad posible, que sin propiedad no puede afirmarse la seguridad, la libertad y la dignidad humana, y que el trabajo (una de sus fuentes) realiza sus maravillosos resultados, gracias á la ayuda que los hombres le prestan por medio de los contratos que libremente conciben y consienten». Alcalde Prieto, D., Curso teórico-práctico, sinóptico-bibliográfico de Derecho civil español, común y foral, Valladolid, Imprenta, Librería Nacional y Extranjera de los Hijos de Rodríguez, Libreros de la Universidad y del Instituto, 1880, p.V.

  3. 3 Lacruz Berdejo, J.L., Elementos de Derecho Civil I-1.º, 2012, p. 27.

  4. 4 López y López, A.M., y Oliva, F., «El Derecho civil y sus fuentes», VV. AA., Derecho Civil. Parte General y Derecho de la Persona, Valencia, Tirant lo Blanch, 2022, p.20.

  5. 5 Catala, P., «Presentación general del Ante-proyecto», Del contrato, de las obligaciones y de la prescripción. Ante-proyecto de reforma del Código civil francés. Libro III, títulos III y XX, traducido por Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Ministerio de Justicia, 2006, págs..19-28.

  6. 6 García Rubio, M.P., Introducción al derecho civil, Cálamo, Barcelona, 2002, p.9.

  7. 7 Lacruz Berdejo, J.L., Elementos de Derecho, cit., p. 27.

  8. 8 Diez-Picazo, L., «Codificación, descodificación y recodificación», en Anuario de Derecho Civil, 1992, vol.45, n.º 2, págs. 473-484, esp. 474. García Rubio, M.P., Introducción al derecho civil, cit., p.26.

  9. 9 Garriga, C., «Legislación y Códigos», en Manual de historia del derecho, obra colectiva, coordinación Marta Lorente y Jesús Vallejo, Tirant lo Blanch, Valencia,2012, págs..408-449, esp.420.

  10. 10 El Code, impuesto por la fuerza de las armas del ejército napoleónico, «se impone rápidamente por la fuerza de la razón en numerosos países de los cuatro continentes». Cabrillac, R., «El derecho civil francés desde el Código civil», en Revista de Derecho (Valdivia), vol. XXII, núm.2, diciembre, 2009, págs.65-73, esp.68.

  11. 11 Grossi, P., Europa y el Derecho, Crítica, Barcelona, 2007, p.119.

  12. 12 Garriga, «Legislación y Códigos», cit., p.423.

  13. 13 Paolo Grossi ha acuñado la fórmula «absolutismo jurídico» para expresar la reducción del derecho privado a la ley. Grossi, P., Europa y el Derecho, cit.

  14. 14 Grossi, P., Europa y el Derecho, cit., p.119.

  15. 15 Grossi, P., Europa y el Derecho, cit., p.129.

  16. 16 Barba, V., «¿Es tiempo de codificar?», en Boletín del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Año LXXIX, mayo 2025, núm. 2.287 Bis, págs.23-78, esp.33.

  17. 17 Respecto del Código italiano de 1942 Díez-Picazo sostuvo que fue «algo así como una partida de ajedrez mejor jugada», pues respondió mejor a las necesidades del momento. Diez-Picazo, «Codificación, descodificación y recodificación», cit., p.473.

  18. 18 Grossi, P., Europa y el Derecho, cit., p.132.

  19. 19 Grossi, P., Europa y el Derecho, cit., p.132.

  20. 20 Barba, V., «¿Es tiempo de codificar?», cit., p.33.

  21. 21 Desde el primer momento liberal se consideró el eventual pluralismo regional, que era compatible con «unos mismos» códigos. Delgado Echeverría, J., «Los Derechos civiles forales (siglos XIX y XX): un tercio de España», en Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, vol. 50, n.º 1, 2021, págs.651-704, esp.663.

  22. 22 A falta de Código, se proponía el estudio de la Codificación desde planteamientos generales. Así, en la lección 6.ª propuesta en el programa del programa de Domingo Alcalde Prieto (1880) se proponía el estudio del Derecho civil, su transición al Derecho público y la «necesidad de su Codificación en la época actual», para lo que se añadía un epígrafe denominado «Principios y sistema preferibles en España» y otro «Ventajas é inconvenientes de la misma». Entre los materiales objeto de estudio, se recomendaba el análisis, la crítica y la lectura de: Herrero y Olea, S., El Código Civil español: recopilación metódica de las disposiciones vigentes, anotadas con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Valladolid, 1872. Véase: Alcalde Prieto, D., Curso teórico-práctico, cit., pp. 15 y 215.

  23. 23 Alcalde Prieto, D., Curso teórico-práctico, cit., p. VIII.

  24. 24 García Rubio, M.P., Introducción al derecho civil, cit., p. 37. Como también ocurriera con el Code de 1804, acorde a la mentalidad y preocupaciones de la Francia rural de comienzos del XIX, que pronto se mostraría inadecuado para la Francia surgida de la revolución industrial a partir de 1830. Cabrillac, «El derecho civil francés, cit., p.68.

  25. 25 Barba, V., «¿Es tiempo de codificar?», cit., p.32.

  26. 26 Pensemos en Fortunata y Jacinta, de Benito Pérez Galdós, o La Regenta, de Leopoldo Alas Clarín. Asimismo, conviene traer aquí las palabras de Jesús Delgado Echeverría que, en la ensoñación de realizar un manual de derecho civil novelado, describe a los protagonistas del hipotético proyecto como una familia de terratenientes, enriquecida por la desamortización civil o eclesiástica, interesada en proteger sus propiedades o en comprar fincas colindantes a vecinos arruinados por la sequía o los créditos usuarios, que además contrata jornaleros del campo y servidores domésticos. Delgado Echeverría, J., «Historia, memoria, prospectiva y proyectos», Historia, memoria, prospectiva y proyectos. Abriendo un congreso», en CIVILIUS. Revista Internacional de Derecho Privado, n.º 0, 2025.

  27. 27 Tomás y Valiente, F., Manual de historia del derecho español, Tecnos, 2009, p. 552.

  28. 28 Tomás y Valiente, F., Manual de historia, cit., p. 552.

  29. 29 Como señala Lacruz Berdejo, «la finalidad de la cláusula derogatoria es clara: evitar la alegación de cualesquiera cuerpos del antiguo Derecho civil de Castilla, en cualquier materia civil aludida en alguna forma por el Código, incluso si no viene regulada por él». Véase: Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, cit., p.83.

  30. 30 Delgado Echeverría, J., «Los Derechos civiles forales (siglos XIX y XX), cit., p.659.

  31. 31 La crítica al Código por no haber conseguido la unificación del Derecho civil continúa hoy. «Pero es un lamento inútil y perturbador que entorpece el estudio y la enseñanza del derecho civil lo mismo que su desarrollo doctrinal y legislativo». Delgado Echeverría, «Los Derechos civiles forales (siglos XIX y XX), cit., p.687.

  32. 32 Delgado Echeverría, J., «Los Derechos civiles forales (siglos XIX y XX), cit., p.686.

  33. 33 Del Código civil se dijo «era un engendro legal que nadie podía tomarse en serio». Lo expresó con maestría Augusto Comas: «Venía al Senado el Código en forma tal, que es verdaderamente un desdichado engendro, y cumpliendo un deber que estimo sagrado, creí que no podía dejarlo pasar sin una enérgica protesta; no me propuse más. La Academia de Jurisprudencia había acordado coronar a D. Manuel Alonso Martínez; había quien pensaba cantar un Te Deum. La prensa entonaba himnos de alabanza, y todo el mundo batía palmas a una obra legislativa que se decía era la realización de todas las esperanzas de la España moderna, y hasta se calificaba de maravillosa. La verdad es que nadie la había estudiado. Ante tan extraordinario espectáculo, me decía a mí mismo si era yo el que estaba loco ó lo estaban todos los demás. Todos los periódicos anunciaban que el Senado dedicaría una sola sesión y sería ésta de alabanzas á D. Manuel. Asistió él, para recoger los plácemes y ceñirse los laureles; todos le abrazaban, etc., etc. Pido la palabra para consumir el primer tumo en contra del dictamen de la Comisión, y tales cosas dije, á la pata llana, para que me entendieran hasta los maceros, y de tal modo las demostré, que produjo una estupefacción general. Ya sabe usted que no es vicio mío la vanidad; pero chocó tanto mi trabajo y fue tan inesperado, que el asombroso éxito más lo atribuyo á la sorpresa que á la bondad de lo dicho. Pero nunca he visto la Cámara más impresionada. Si después de mi discurso se vota, no tiene el Código doce votos. Después el Gobierno, por temor á una disidencia con que le amenazaba Alonso Martínez si le abandonaba, se hizo [de] su aprobación cuestión de Gabinete; y como ha visto usted, no ha pasado nada, más que un gran descrédito para el Código, del que no se levantará jamás. Desde entonces, ya todo el mundo se ha fijado en obra tan anticientífica y todo el mundo la ataca; pero, sin embargo, saldrá del Congreso como ha salido del Senado. Y yo sólo he obtenido el rencor de D. Manuel y de los individuos de la Comisión de Códigos que la han redactado. ¡Cómo ha de ser! Cumplí un deber de conciencia y para mí me basta. Si agrega usted, que en la opinión pública desde el primer momento se ha puesto de mi lado, lo que lo prueban los centenares de cartas recibidas de entusiasta aprobación, bástame para dejarme satisfecho. Lo demás es superior a mi voluntad. Adiós, amigo querido, y reciba un apretado abrazo de su sincero y consecuente amigo, q.b.s.m., Augusto Comas». Véase: Augusto Comas, Proyecto de Código civil. Enmienda presentada en el Senado. Con un prólogo del Excmo. Sr. D. Eduardo Pérez Pujol, Madrid, Ricardo Fé, 1885, en Petit Calvo, C., Otros códigos. Por una historia de la codificación civil desde España, Dykinson, Madrid, 2023, cit., p.448.

    Recordemos que también el Code recibió duras críticas. En los años treinta del siglo XIX Pellegrino Rossi sacó unas desoladoras conclusiones en un discurso en la Academia de Ciencias Morales de París, subrayando «el retraso de la conciencia económica de los codificadores napoleónicos y la inadecuación del Código para responder a las nuevas exigencias». Véase: Rossi, P., «Observations sur le droit civil français dans ses rapports avec l´état économique de la société», en Mélanges d´économie politique, d´histoire et de philosophie, t.II, París, 1867, citado en Grossi, Europa y el Derecho, cit., p.132.

  34. 34 «Una buena obra española», según de Castro en García Rubio, Introducción al Derecho civil, cit., p.37. Por el contrario, recientes estudios vuelven a afirmar que de la ausencia de unificación del derecho privado (arts.12 a 15) y del hecho de que no existiera monopolio de las fuentes jurídicas (arts.5 y 6 en relación al art.12, segundo párrafo, y a los arts.1691 y 1692 de la LEC de 1881), entre otras cuestiones, resultaba un código «sustancialmente inexistente». Petit Calvo, Otros códigos, cit., p.20.

  35. 35 García Rubio, M.P., Introducción al Derecho civil, cit., p.37.

  36. 36 García Rubio, M.P., Introducción al Derecho civil, cit., p. 40.

  37. 37 Delgado Echeverría, J., «Los Derechos civiles forales (siglos XIX y XX), cit., p. 688.

  38. 38 López y López, A.M., y Oliva, F., «El Derecho civil cit., p.26.

  39. 39 López y López, A.M., y Oliva, F., «El Derecho civil, cit., p.27.

  40. 40 Perlingieri, P., «Processo evolutivo del «Diritto civile nella legalitá constituzionale». Una lezione allá Camera civile di Milano», en Revista de Derecho Civil, vol. XI, núm.4, 2024, págs.73-96.

  41. 41 Barba, V., Principio de no discriminación y contrato, Colex, 2023.

  42. 42 García Rubio, M.P., Introducción al Derecho civil, p. 41.

  43. 43 Irti, N., L´etá della decodificazione, Milano, 1989.

  44. 44 La descodificación puede identificarse con la proliferación de estas leyes especiales, situadas extramuros del Código, y que determinaron la especialización científica y técnica. Diez-Picazo, L., «Codificación, descodificación y recodificación», cit., p.478.

  45. 45 Barba, V., «¿Es tiempo de codificar?», cit., p.41.

  46. 46 Diez-Picazo, L., «Codificación, descodificación y recodificación», cit., p.481.

  47. 47 García Rubio, M.P., «Hacia un nuevo código de obligaciones y contratos por el camino equivocado. Propuestas de rectificación», en Codificaciones del derecho privado en el siglo XXI, obra colectiva, dirección Encarna Roca Trías, Thomson Reuters, 2015, pp.61-113, esp.95. Alonso Ledesma, C., «Codificación y Derecho privado de obligaciones y contratos», en Codificaciones del derecho privado en el siglo XXI, obra colectiva, coordinación Encarna Roca Trías, Thomson Reuters, 2015, págs.27-48, esp.31.

  48. 48 García Rubio, M.P., «Hacia un nuevo código de obligaciones y contratos por el camino equivocado. Propuestas de rectificación», cit., p.95.

  49. 49 Son muchas las voces que se han alzado en contra de esta nueva codificación, argumentando un concepto de codificación en clave de fenómeno histórico que respondió a un contexto revolucionario y de reorganización política. Incluso ha llegado a plantearse, erróneamente, que no se ha producido ningún cambio político o económico que justifique invocar la figura de Napoleón a través de la Codificación. Alfaro Águila-Real, J., «Contra la promulgación del Anteproyecto del Código Mercantil», en http://derechomercantil.espana.blogspot.com.es/2014/06/el-anteproyecto-de-codigo-mercantil-i.html. En un sentido semejante: Tena, R., «Un código nuevo en odres viejos», RDM, n.º 290, octubre-diciembre, 2013.

  50. 50 Barba, V., «¿Es tiempo de codificar?», cit., p.39.

  51. 51 Barba, V., «¿Es tiempo de codificar?», cit., p. 43.

  52. 52 Gambaro, A., «Codice civile», Digesto delle Discipline Privatistiche. Sezione Civile, II, 1988, págs.442-457.

  53. 53 Garriga, C., «Legislación y Códigos», cit., p.420.

  54. 54 Que despierta envidia y complejo entre algunos juristas. Albiez Dohrmann, K. J., «Un Código Civil para el siglo XXI», en El Notario del Siglo XXI, n.º 117, 2024.

  55. 55 Tomás y Valiente, F., Manual de historia, cit., p.497.

  56. 56 También se ha venido hablando desde hace algún tiempo de la creación de un futuro «Código civil europeo», si bien tal proyecto, promovido por el Parlamento Europeo y liderado por el eminente profesor alemán VON BAR, hoy por hoy, parece muy lejano y se antoja hasta un cierto punto quimérico. Cámara Lafuente, S., «Hacia un Código civil europeo: ¿realidad o quimera?», en La Ley, año XX, núm.4748, 5 de marzo de 1999.También piensa que la idea de un Código civil europeo es una idea prematura, pues «un Código constituye el producto de una nación y no es seguro que la nación europea tenga una identidad lo suficientemente nítida como para tener su propio Código». Cabrillac, R., «El derecho civil francés, cit., p.72.

  57. 57 Gete-Alonso y Calera, C., «Reflexiones en torno a la evolución de las instituciones jurídicas de derecho privado. Sustancia y forma». Discurs d´ingrés de l´Acadèmica Electa Il lma. Sra. Dra. M.ª del Carmen Gete-Alonso y Calera i contestació de l´Acadèmic de Número Excm. Sr. Lluís Jou i Mirabent, 5 de noviembre de 2024, Barcelona, Generalitat de Catalunya, p.66.

  58. 58 Navas Navarro, S., «Responsabilidad civil e Inteligencia artificial», en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, n.º 100, 2022, págs.106-115. Navas Navarro, S., «Régimen europeo en ciernes en materia de responsabilidad derivada de los Sistemas de Inteligencia Artificial», Revista CESCO de Derecho de Consumo, n.º 44, 2022, págs.43-51. Atienza Navarro, M. L., «La responsabilidad civil por daños causados por inteligencia artificial: estado de la cuestión», Derecho de contratos, responsabilidad extracontractual e inteligencia artificial, obra colectiva, directora Natalia Álvarez Lata, Aranzadi, Pamplona, 2024, págs. 341-409.Yáñez Vivero, F. y Calaza López, S., (dirs.); La responsabilidad civil de la IA, Dykinson, Madrid, 2024.

  59. 59 Pertíñez Vílchez, F., «La contratación entre sistemas de inteligencia artificial», en Derecho de contratos, responsabilidad extracontractual e inteligencia artificial, obra colectiva, dirección Natalia Álvarez Lata, 2024, págs.101-122.

  60. 60 Cortez López, H., «El potencial del derecho de contratos para la tutela del medioambiente», en El Derecho privado en el marco de los objetivos de desarrollo sostenible. Una panorámica global, obra colectiva, dirección María Jesús Sánchez Cano y Javier Martínez Calvo, Colex, Coruña, 2024, págs. 239-260, esp.247.

  61. 61 Cortez López, H., «El potencial del derecho, cit., p.256.

  62. 62 Sobre los límites de la autonomía privada en contextos de desigualdad véase: Ribot Igualada, J., «¿Qué es la igualdad para el derecho civil? (Un apunte para la enseñanza del derecho civil en el siglo XXI)», en Civilius. Revista Internacional de Derecho Privado, n.º 0, 2025.

  63. 63 La Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres no fue suficientemente explícita en la resolución del mentado conflicto, por lo que se hace preciso analizar los presupuestos y consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias en el ámbito civil para que se articulen remedios jurídicos que eliminen los efectos de la conducta discriminatoria. García Rubio, M.P., «Discriminación por razón de sexo y Derecho contractual en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres», en Derecho Privado y Constitución, n.º 21, 2007, págs.131-166.

  64. 64 INE, «Una población envejecida». Disponible en: https://www.ine.es/prodyser/demografia_UE/bloc-1c.html?lang=es (consultado el 07/12/2024).

  65. 65 INE, «Proyecciones de población (2024-2074)». Disponible en: https://www.ine.es/dyngs/Prensa/PROP20242074.htm (Consultado el 07/12/2024).

  66. 66 Morales Moreno, A.M., «La sociedad envejecida: algunas implicaciones jurídicas», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, n.º 25, 2021, págs.29-33.

  67. 67 De Castro y Bravo, F., Compendio de Derecho civil, 1957, p. 167.

  68. 68 García Rubio, M.P., «La reforma de la discapacidad en el Código Civil. Su incidencia en las personas de edad avanzada», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, n.º 25, 2021, págs.81-109.

  69. 69 Desde este Grupo de trabajo de Naciones Unidas sobre envejecimiento se ha debatido la conveniencia de un instrumento específico sobre los derechos humanos de las personas de edad, cuyos principales argumentos recoge Christian Courtis, funcionario del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que también fuera profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en un trabajo publicado en 2022. Véase: Courtis, C., «¿Es necesaria una convención internacional sobre los derechos de las personas de edad? Notas sobre un debate actual», en Teoría y derecho: revista de pensamiento jurídico, n.º 33, 2022, págs.114-133.

  70. 70 En este sentido, se viene insistiendo en que la repercusión de un tratado no se limita a su implementación y aplicación a nivel nacional, sino que también abarca los cambios que propicia en los marcos de políticas y en los indicadores que miden los avances. Martínez, B., Derechos de las personas mayores. Hacia una Convención de Naciones Unidas en defensa de los derechos de las personas mayores, HelpAge International España 2023, pág.11.

  71. 71 En este sentido: Delgado Echeverría, J., «¿Qué reformas cabe esperar en el Derecho de Sucesiones del Código Civil? (un ejercicio de prospectiva)», en Nul: estudios sobre invalidez e ineficacia, n.º 1, 2009.

  72. 72 Una reforma que debería encontrar el equilibrio entre nuestra tradición jurídica y nuestra realidad sociológica, en la que la solidaridad familiar es un pilar fundamental frente a modelos de tradición individualista.

  73. 73 Sostiene un sector de la doctrina que esta tarea puede resultar la más ingrata de las reformas que urgen: Rams Albesa, J., «Meditación sobre qué cambiar para la construcción de una nueva dogmática para el derecho civil o para un derecho privado general», Delgado Echeverría, J. y Rams Albesa, J., Retos de la dogmática civil española, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2011, págs.121-220, esp.203.

  74. 74 Entrevista a María Paz García Rubio, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Santiago de Compostela, Actualidad Civil, n.º 6, junio de 2022, 2/12.

  75. 75 Sostiene María Paz García Rubio que una forma de flexibilizarla sería «permitiendo la desheredación de aquellos hijos que no hayan asistido económica o moralmente a sus padres en vida, y facilitando el reconocimiento de aquellas personas que sí lo han hecho». Entrevista a María Paz García Rubio, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Santiago de Compostela, Actualidad Civil, n.º 6, junio de 2022, 2/12.

  76. 76 Orden de 4 de febrero de 2019, por la que se encomienda a la Sección de Derecho civil de la Comisión General de Codificación el estudio de los regímenes sucesorios de legítimas y libertad de testar.

  77. 77 Pese a que la fecha de terminación del trabajo estaba prevista para el 28 de febrero de 2020, el plazo ha sido prorrogado y la sección sigue trabajando en el informe en la fecha en la que se escribe este proyecto docente-investigador.

  78. 78 Cámara Lapuente, S., «La sucesión mortis causa en el patrimonio digital», en Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo 59, 2019, págs.375-432. Otero Crespo, M., «La sucesión en los bienes digitales. La respuesta plurilegislativa española», Revista de Derecho Civil, vol.6, n.º 4 (octubre-diciembre), 2019, págs.89-133. Navas Navarro, S., «Herencia y protección de datos de personas fallecidas: a propósito del mal denominado testamento digital», Revista de Derecho Privado, año n.º 104, mes 1, 2020, págs.59-88.

  79. 79 Barba, V., «¿Es tiempo de codificar?», cit. p. 53.

  80. 80 Sostiene Jesús Delgado que el estudio del Derecho en general no había brillado en España en el siglo XVIII ni en el XIX. Y que la promulgación del Código civil en 1889 impulsó una actividad dedicada preferentemente al comentario y la exégesis, a la zaga de los comentaristas del Código francés, Delgado Echeverría, J., «Retos de la dogmática civil española en el primer tercio del siglo XXI», Delgado Echeverría, J. y Rams Albesa, J., Retos de la dogmática civil española, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2011, págs.13-120, esp.16.

  81. 81 Prados García, C. y Martínez Neira, M.; «El establecimiento de un método didáctico que adapte el modelo anglosajón a la propia realidad», en 75 experiencias de mejora e innovación docente en el Grado de Derecho, obra colectiva, edición Max Turull Rubinat y Enoch Albertí Rovira, Octaedro, Barcelona, 2017, págs.269-272.

  82. 82 Pérez Lledó, J.A., «Teoría y práctica en la enseñanza del Derecho», Academia: revista sobre enseñanza del derecho de Buenos Aires, Año 5, número 9, 2007, págs.85-189, esp.89.

  83. 83 Ruiz Resa, J.D., Teoría del derecho, cit., p.17.

  84. 84 Kirchman en Pérez Lledó, J.A., «Teoría y práctica en la enseñanza del Derecho», cit., esp.90.

  85. 85 Pérez Lledó, J.A., «Teoría y práctica en la enseñanza del Derecho», cit., esp.109.

  86. 86 García Rubio, M.P., «Reivindicando el valor del Derecho civil. El tratamiento del Derecho civil por los poderes normativos», en Revista de Derecho civil, vol.9, n.º 1, 2022, págs.233-245.

  87. 87 Libro Blanco. Título de Grado en Derecho. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Disponible en: https://www.aneca.es/documents/20123/63950/libroblanco_derecho_def.pdf/8eb8ba77-ed63-ba79-6e5d-45d0a7db6092?t=1654601676974 (Consultado el 04/01/2026).

  88. 88 Saavedra López, M. y Ruiz Resa, J.D., «Los estudios jurídicos en el Espacio Europeo de Educación Superior», en Entre la ética, la política y el derecho. Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces Barba, vol. 1, pp.1247 y ss.

  89. 89 Ruiz Resa, J.D., «El peculiar estatuto de la dogmática jurídica», en Política, economía y método en la investigación y aprendizaje del derecho, obra colectiva, edición Josefa Dolores Ruiz Resa, Dykinson, Madrid, 2015, págs.233-260, esp. 233.

  90. 90 Con frecuencia se denuncia la existencia de titulaciones que llevan directamente al paro al estudiantado que la cursa, como si la empleabilidad fuera el fin último de los estudios universitarios.

  91. 91 Entrevista a María Paz García Rubio, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Santiago de Compostela, Actualidad Civil, n.º 6, junio de 2022, p.11/12

  92. 92 Arena, F. J.; Lerussi, C. R., «Notas sobre la enseñanza (política) del Derecho», en Política, economía y método en la investigación y aprendizaje del derecho, obra colectiva, editora Josefa Dolores Ruiz Resa, Dykinson, Madrid, 2015, págs.25-38, esp.26.

  93. 93 De Augusto Comas se dijo que fue un «inolvidable maestro (…) que no explicaba derecho civil, sino que censuraba y criticaba el Código Civil». Eduardo Lambert, La tradición romana sobre la sucesión de formas del testamento ante la historia comparada, Madrid, Revista de Legislación, 1903, Petit Calvo, C., Otros códigos. Por una historia de la codificación civil desde España, cit. p.85.

  94. 94 Gustin, M., «Una universidad emancipatoria e inclusiva: conexiones entre la enseñanza y la investigación en el área de ciencias jurídicas», en Política, economía y método en la investigación y aprendizaje del derecho, obra colectiva, edición Josefa Dolores Ruiz Resa, Madrid, Dykinson, 2015, págs.123-142, esp. 124.

  95. 95 Gustin, M., «Una universidad emancipatoria, cit., p. 140.

  96. 96 El método exegético es de una notable sencillez, «su procedimiento no es otro que el ir siguiendo paso á paso el camino trazado por el legislador, explicando sus disposiciones por el mismo orden en él las consignó. Las obras jurídicas que de semejante método emanan, recien el nombre de comentarios». Planas y Casals, J.M., Memoria sobre las fuentes de conocimiento y método de enseñanza de la asignatura Ampliación del Derecho civil y códigos españoles, Establecimiento tipográfico de Jaime Jepús Roviralta, Barcelona, 1873, p.286.

  97. 97 El sintético va de lo simple a lo compuesto y le sirven de auxiliares la comparación y la deducción. Por este método se desciende desde el prototipo al mundo, en el que se ven realizadas las ideas existentes en el divino modelo, del cual dimana toda sabiduría. Por el contrario, el analítico (método de invención) va de lo individual a lo general, de los hechos a los principios, se funda en la observación o intuición empírica y tiene por auxiliar la inducción. de León y Olarieta, F., Metodología de la ciencia del derecho seguida del programa de ampliación de Derecho civil y códigos españoles, y de unos apuntes bibliográficos sobre esta asignatura, Imprenta de J. Domenech, Valencia, 1877, p.22.

  98. 98 De este método se dijo que es el que hay que usarse, pues «presenta la doctrina sistematizada en una forma de verdadera ciencia, sentando los principios axiomáticos y fundamentales de la misma, las definiciones y clasificaciones, las reglas de más útil aplicación. Es simplemente afirmativo, por eso se llama dogmático, de dogma, verdad indubitada. Escluye, por regla general, lo dudoso y controvertible, si bien a su lado pueden también coexistir alguna pequeña controversia sobre puntos determinados, para que se acostumbren ya los discípulos a conocer la diferencia entre el dogma y el problema, y aun entre aquel y el teorema y el postulado». Véase: de León y Olarieta, F., Metodología de la ciencia, cit., p.23. Asimismo, a la pregunta de qué método era mejor, respondió José María Planas y Casals que antes de la promulgación del Código civil de 1889 era el único método posible para la enseñanza del Derecho civil, no teniendo cabida otros métodos como la exégesis. Véase: Planas y Casals, J.M., Memoria sobre las fuentes, cit., p.286.

  99. 99 Eisenmann, Ch., «El problema de la naturaleza y los fines de la enseñanza del Derecho (1953)», en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 6, 2002, págs..57-92.

  100. 100 Alexy, R., Teoría de la argumentación jurídica, trad. M. Atienza e I. Espejo, 2.ª ed, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, págs.240 y 241 y págs.255-260, esp.240 y 241, y pp.255-260.

  101. 101 Delgado Echeverría, J., «Retos de la dogmática civil española, cit., p.53.

  102. 102 Delgado Echeverría, J., «Retos de la dogmática civil española, cit., p.53.

  103. 103 Ruiz Resa, J.D., «El peculiar estatuto de la dogmática jurídica», cit., p. 257.

  104. 104 Pérez Lledó, J.A., «La enseñanza del Derecho en España. Un diagnóstico crítico y algunas propuestas», en Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 46, 2023, págs.347-365, esp.352.

  105. 105 Pérez Lledó, J.A., «La enseñanza del Derecho en España, cit., p.352.

  106. 106 Prados García, C., Martínez Neira, M.; «El establecimiento de un método, cit., p.269. Asimismo, la comprensión de la materia en cuatrimestres ha conllevado nuevos itinerarios sobrecargados, hasta el punto de que se sostiene que el resultado es un «aprendizaje bulímico: se memoriza toda la materia antes de los exámenes para después vomitarla en el examen». Nicole Gohlke y Janine Wissler, «La Declaración de Bolonia, diez años después. Un balance de su aplicación en Alemania», Revista Libre Pensamiento, 13 de marzo de 2010, citado en Mora Cabello de Alba, L., El aula y la escritura como espacios de soberanía, Editorial Bomarzo, Albacete, 2025, p.29.

  107. 107 Martínez de Aguirre, C., «Obligaciones y contratos en el mundo actual. Derecho de propiedad», en La enseñanza del Derecho civil en la España del siglo XXI, obra colectiva, dirección María del Carmen Bayod López, 2025, págs.255-272.

  108. 108 Diez-Picazo, L.M., «Sobre la enseñanza del Derecho en España. Un alegato», Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad, n.º 22, 2022, págs.469-475, esp.472.

  109. 109 «Las normas están en los libros, se pueden consultar, sin necesidad de aprenderse tantas». Pérez Lledó, J.A., «La enseñanza del Derecho en España, cit., p.356.

  110. 110 García Rubio, M.P., «Derecho patrimonial: Obligaciones y contratos en el mundo actual. Derecho de propiedad», Congreso La enseñanza del Derecho civil en la España del siglo XXI, Universidad de Zaragoza, 21 y 22 de noviembre de 2024.

  111. 111 Pérez Lledó, J.A., «Teoría y práctica en, cit., p.111.

  112. 112 «La disciplina (el oficio) que permite a los pontífices "leer" (describir) derecho es, precisamente, la iurisprudentia». Tamayo y Salmorán, R., «Jurisprudencia y formulación judicial del derecho», ISONOMÍA N.º 21, 2004, p.95.

  113. 113 Pérez Lledó, J.A., «La enseñanza del Derecho en España, cit., p.357.

  114. 114 Que, por supuesto, requiere del conocimiento profundo de conceptos e instituciones que conforman el Derecho.

  115. 115 Deberán ser conscientes de todo lo que está más allá del saber ya dado, y así podrán juzgar los problemas de la práctica social a través de formas emancipadas de aprehensión de los hechos y de la complejidad del fenómeno del saber. Gustin, M., «Una universidad emancipatoria, cit., p. 124.

  116. 116 Pérez Lledó, J.A., «La enseñanza del Derecho en España, cit., p.359.

  117. 117 Pérez-Victoria de Benavides, M., Una historia del derecho, Granada, 1997, p.26.

  118. 118 Pérez Lledó, J.A., «La enseñanza del Derecho en España, cit., p.358.

  119. 119 Prados García, C. y Martínez Neira, M.; «El establecimiento de un método, cit., pp.269-272.

  120. 120 También nuestros predecesores dejaron constancia de la escasez de medios materiales, incluso de las «vigilias» del profesorado que vivía por y para la ciencia, en particular se refería al de «Provincias». Siendo el deber del profesor el de dar a conocer su ciencia, no solo en el aula, sino también a la sociedad que «no puede menos de recibirlo con la benevolencia que las ingénita, como producto de un esfuerzo extraordinario y como un servicio que mejor ó peor es el único que realmente contribuye á sostener las gloriosas tradiciones de la Universidad española, sobre la que al declinar el siglo XIX pesa una especie de estigma o fatalidad inconcebible é inesplicable, mas no es menos cierta, por desgracia, esa situación que quisiéramos ver desaparecer en bien no solo de aquella sino de la nación que tanto tiene que agradecerla, y de la ciencia en general», Véase: Alcalde Prieto, D., Curso teórico-práctico, sinóptico, p. XI.

  121. 121 Mario de Miguel ha señalado, entre los objetivos más comunes de una clase teórica: a) exponer los contenidos básicos (narraciones, historias de casos, etc.); b) explicar la relación entre los distintos fenómenos para facilitar su comprensión y aplicación (generación de hipótesis, resolución de problemas, etc.), c) efectuar demostraciones de hipótesis y d) presentar experiencias en las que se ilustran las aplicaciones prácticas de los contenidos (evidencias, ejemplos, experiencias, etc.). de Miguel Díaz, M., Modalidades de enseñanza, cit.

  122. 122 Por supuesto, se considera conveniente la participación en estos seminarios de la figura de los colaboradores honorarios o de métodos como el aprendizaje servicio (ApS), como una propuesta educativa que combina procesos de aprendizaje y servicio a la comunidad en un solo proyecto, en el que los participantes aprenden a trabajar en necesidades reales del entorno con el objetivo de mejorarlo. Sobre esta cuestión: Prados García, C., «El derecho a la capacidad jurídica a través de metodologías de aprendizaje-servicio», en Sobre la innovación docente universitaria y el progreso del derecho a la educación, obra colectiva, dirección Jorge Castellanos Claramunt, Tirant lo Blanch, Valencia, pp.277-296.

  123. 123 Pérez Lledó, J.A., «La enseñanza del Derecho, cit., p.350.

  124. 124 Pérez Lledó, J.A., «La enseñanza del Derecho, cit., p. 351. García, Rubio, M.P., «La presencia del Derecho Inmobiliario Registral en los planes de estudio de las Facultades de Derecho y la formación de los Registradores de la Propiedad», Diario La Ley, n.º 9912, 2021.

  125. 125 Pérez Lledó, J.A., «La enseñanza del Derecho, cit., p. 351.

  126. 126 Elgueta Rosas, F., «Currículo sociocrítico y competencias reflexivas en la formación profesional. El caso de la Universidad de Chile», en Política, economía y método en la investigación y aprendizaje del derecho, obra colectiva, editora Josefa Dolores Ruiz Resa, Dykinson, Madrid, 2015, págs.143-168, esp.165.

  127. 127 La propia estructura de los distintos planes de estudio no obedece a lo que la formación del estudiante podría demandar en cada titulación, sino en una distribución de créditos acorde a los intereses de cada área (básicamente, disponibilidad y especialización del profesorado).De hecho, se critica la falta de innovación en los grados en derecho y se ha culpado de ello a las áreas de conocimiento que, desde la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983 luchan «con uñas y dientes por mantener su cuota en la enseñanza, cuando no por ampliarla». Véase: Diez-Picazo, L.M., «Sobre la enseñanza del Derecho, cit.

  128. 128 Morin, E.; Le Moigne, J.L., A Inteligencia da Complexidade, Sao Paolo, Petrópolis, 2000.

  129. 129 Gustin, M., «Una universidad emancipatoria, cit., p.135.