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Gobernanza de la neurotecnología: análisis crítico de la recomendación de la UNESCO sobre la ética de la neurotecnología
DOI: https://doi.org/10.69592/3020-8378-N3-2026-ART-20
Governance of neurotechnology: a critical analysis of unesco’s recommendation on the ethics of neurotechnology
Diana Carolina Wisner Glusko
Universidad CEU Fernando III1 2
cwisner@ceu.es
Resumen: Tras la aprobación y entrada en vigor de la Recomendación de la UNESCO sobre la ética de la neurotecnología, y la consecuente recomendación de la aplicación de sus disposiciones a través de diferentes medidas como las legislativas, urge analizar de forma crítica y constructiva el modelo de gobernanza que propone este nuevo marco. El punto exacto donde convergen los avances de la neurotecnología con la necesidad de garantizar la privacidad mental, la libertad de pensamiento y la autonomía personal constituye la base a partir de la cual, teniendo en cuenta los informes y trabajos que le preceden, determinar en qué medida y con qué extensión plantea un nuevo modelo de gobernanza de la neurotecnología garantista, preventivo, equitativo y sostenible.
Palabras clave: Neurotecnología, neuroética, gobernanza, privacidad mental, neuroderechos, neurodatos
Abstract: Following the adoption and entry into force of UNESCO's Recommendation on the Ethics of Neurotechnology, and the subsequent recommendation to implement its provisions through various measures, including legislation, it is urgent to critically and constructively analyze the governance model proposed by this new framework. The precise point where advances in neurotechnology converge with the need to guarantee mental privacy, freedom of thought, and personal autonomy forms the basis from which, taking into account previous reports and work, to determine the extent and scope of a new, protective, preventive, equitable, and sustainable model of neurotechnology governance.
Keywords: Neurotechnology, neuroéthics, gobernance, mental privacy, neurorights, neurodata.
I. Introducción
En noviembre de 2025, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante, UNESCO) aprobó la Recomendación sobre la Ética de la Neurotecnología3. Este instrumento, que no tiene valor normativo, no es meramente declarativo; representa la culminación de un esfuerzo a nivel mundial por establecer un consenso general sobre los límites de la intervención tecnológica en el sistema nervioso humano. Tal como recuerda Piñar Mañas (2025), el documento del año 2023 «Unveiling the Neurotechnology Landscape Scientific Advancements, Innovations and Major Trends», anticipó la urgencia de una respuesta internacional coordinada4, lo que finalmente sucedió.
La Recomendación se fundamenta en la premisa de que la neurotecnología, es decir el conjunto de herramientas que permiten medir, modular o estimular el sistema nervioso, puede marcar la próxima frontera del progreso humano; un avance para la humanidad que en modo alguno está exento de riesgos en torno a la dignidad humana, al libre albedrío y la libertad de pensamiento.
Con la adopción de este marco internacional la UNESCO —en palabras de Audrey Azoulay Directora de dicho organismo que trabajó desde los inicios del proyecto en 2019— «se establecen límites claros y se consagra la inviolabilidad humana», anticipándose a los principales avances científicos a fin de ponerlos al servicio del interés público, con la plena convicción de que «el progreso tecnológico solo vale la pena si está guiado por la ética, la dignidad y la responsabilidad»5.
No es la primera vez que la UNESCO utiliza este tipo de marcos para establecer directrices sobre futuros desarrollos de las legislaciones y de sus prácticas nacionales6.
Es inevitable establecer un cierto paralelismo entre la recomendación objeto de estudio y la Recomendación sobre la ética de la Inteligencia Artificial de 20217. En cuanto a similitudes, podemos mencionar las tres más importantes. La primera, es que ambas son precedentes que sientan las bases de futuras regulaciones, al perseguir ser los primeros estándares ético-normativo de carácter internacional en cada una de estas tecnologías, con sus principios y valores. La segunda, es que dedican sendos apartados a establecer áreas de acción política en materia de neurotecnologías —inversión, uso y regulación gubernamental, política de datos, seguridad, ética en salud e investigación, educación— (IV. Áreas de Acción Política) y ámbitos de actuación sobre mecanismos de gobernanza y administración ética de la IA —elaboración de estrategias nacionales y regionales, fomento del desarrollo y la accesibilidad de un ecosistema digital para el desarrollo ético de los sistemas de IA, establecer mecanismos para vigilar el impacto social y económico de dichos sistemas mediante autoridades de supervisión— (IV. Ámbitos de Acción Política). Y, la tercera, vinculada a la fase de implantación, porque en los dos documentos establecen el deber de los Estados Miembros —según sus circunstancias, contextos específicos, estructuras de gobierno y disposiciones constitucionales— de supervisar y evaluar las políticas, mecanismos y programas relacionados con las neurotecnologías (V. Implementación) o relativos a la ética de la IA (V. Seguimiento y Evaluación).
Respecto de sus diferencias, las mismas se centran en tres aspectos. El primero, en la extensión de cada una, siendo la Recomendación sobre la ética de la IA el doble de extensa y, por tanto, la de mayor desarrollo. El segundo, en la especialidad que supone la neurotecnología —frente a la IA— dado que dicha recomendación hace un claro distingo entre ámbitos específicos de aplicación fuera y dentro de la salud. Y el tercero, en la incorporación de un epígrafe concreto sobre la promoción de la recomendación sobre la ética de la IA y la labor de la UNESCO en este campo, que en el caso de la neurotecnologías se incluye en la implementación de este marco, pero con una redacción más acotada.
Lo cierto es que la UNESCO ha vuelto a arrojar luz en el camino hacia la regulación de otra tecnología tan disruptiva y de tanto o más impacto y mayores riesgos para el desarrollo de la humanidad. Ha establecido un modelo de gobernanza de la neurotecnologías, es decir un conjunto de normas, políticas y procesos vinculados a un «campo en rápido desarrollo que combina neurociencia y tecnología para desarrollar herramientas, dispositivos y técnicas de exploración del cerebro y el sistema nervioso»8.
En ese contexto, urge determinar cuál es el modelo de gobernanza que plantea la UNESCO para el progreso, a nivel mundial, de la neurotecnologías a fin de determinar la viabilidad del mismo conforme a un análisis crítico de los elementos que lo conforman.
Los interrogantes que fundamentan esta investigación se centran, específicamente en las siguientes cuestiones:
- ¿La recomendación propone un enfoque de tipo preventivo basado en los riesgos asociados a esta tecnología emergente?
- ¿El marco reconoce a los neuroderechos como una nueva categoría de derechos digitales o redimensiona los derechos fundamentales?
- ¿Cuáles son las líneas estratégicas que recoge el documento objeto de estudio para el desarrollo de políticas públicas y garantía del bien común?
- ¿Distingue los usos de la neurotecnología por parte del sector público respecto de los que realiza el sector privado y sus obligaciones en uno u otro caso?
- ¿Son suficientes y robustas las medidas pensadas para la implantación de la recomendación y su supervisión?
Para ello abordaremos, en primer lugar, el conjunto de antecedentes nacionales e internacionales que dan fundamento, en mayor o menor medida, a la recomendación sobre la ética de la neurotecnología. Seguidamente, analizaremos los principales lineamientos de la misma a fin de respondernos a los cuestionamientos expuestos más arriba, con el objetivo de plantear, crítica y reflexivamente la suficiencia o insuficiencia del marco propuesto por la UNESCO que busca orientar todo el ciclo de vida de la neurotecnología de manera ética, responsable, segura, transparente, fiable y eficaz para el uso pacífico y el bien de la humanidad. El estudio finaliza con unas reflexiones conclusivas, fruto de análisis realizado.
II. Antecedentes de la recomendación de la UNESCO sobre ética de la neurotecnología
El desarrollo de la Recomendación sobre la Ética de las Neurotecnologías de la UNESCO de noviembre de 2025 fue la culminación de un proceso de investigación científica y de reflexión regulatoria iniciado años antes como respuesta a la brecha entre la innovación tecnológica y la supervisión ética. Antes de este hito a nivel mundial, diversos países y organismos internacionales aunaron esfuerzos para establecer salvaguardas legales ante el desarrollo y aplicación de dispositivos y programas capaces de registrar, interpretar y modificar la actividad neuronal.
Cronológicamente, los inicios son fácilmente identificados con el Proyecto BRAIN (Brain Research through Advancing Innovative Neurotechnologuies) en 2013.; una iniciativa liderada y diseñada por Rafael Yuste —Catedrático de Ciencias Biológicas en la Universidad de Columbia— y apoyada por el Presidente norteamericano Obama, para mapear la actividad cerebral a través de la aplicación de la neurotecnología9.
Tres años más tarde, China presentó su Brain Project basado en la neurociencia básica sobre los mecanismos de los circuitos neuronales que subyacen a la cognición y que proporcionan información y reciben retroalimentación tanto del diagnóstico e intervención de enfermedades cerebrales como de la tecnología computacional inspirada en el cerebro10.
En 2019, más concretamente el 11 de diciembre, la OCDE adoptó la Recomendación del Consejo sobre Innovación Responsable en Neurotecnología11. Fue el primer instrumento internacional de «soft law» que proporcionó un marco para anticipar y abordar los desafíos éticos, legales y sociales que plantean las neurotecnologías, tanto al sector público como al privado. Sus nueve principios enfatizan la importancia de la seguridad, la innovación responsable, la promoción de la inclusión, el fomento de la colaboración científica, la protección de los datos cerebrales y la anticipación y seguimiento de posibles usos indebidos.
En 2021, fueron varias las propuestas que vieron la luz en torno a la neurotecnología. Entre otras, la de Organización de los Estados Americanos (OEA), la del Consejo de Europa y la del Gobierno de España.
En efecto, el Comité Jurídico Interamericano aprobó en agosto de 2021 una Declaración sobre Neurociencia, Neurotecnologías y Derechos Humanos: Nuevos Desafíos Jurídicos para la Américas12. Posteriormente, en marzo de 2023, adoptó la Declaración de Principios Interamericanos13, que estableció diez principios rectores. A saber, la identidad, la autonomía y privacidad de la actividad neuronal; la protección de los Derechos Humanos desde el diseño de las neurotecnologías; los datos neuronales como datos sensibles; el consentimiento expreso e informado de los datos neuronales; la igualdad, la no discriminación y el acceso equitativo a las neurotecnologías; la aplicación terapéutica exclusiva respecto al aumento de las capacidades cognitivas; la integridad neurocognitiva; la gobernanza transparente de las neurotecnologías; la supervisión y fiscalización de las neurotecnologías y el acceso a la tutela efectiva y el acceso a los remedios asociados al desarrollo y uso de las neurotecnologías.
El Consejo de Europa, publicó informes estratégicos sobre los retos de las neurotecnologías en el ámbito biomédico (2021)14. Uno de los objetivos principales del Plan de Acción Estratégico (PAE) sobre Derechos Humanos y Tecnologías en Biomedicina (2020-2025) fue integrar los derechos humanos en el desarrollo de tecnologías aplicables en el campo de la biomedicina. En este sentido, se reconoce explícitamente la necesidad de contar con modelos de gobernanza que garanticen la protección de los derechos humanos durante todo el proceso de investigación, desarrollo y aplicación. Además, se requiere un diálogo continuo entre el público, los científicos y los responsables políticos para que los avances tecnológicos sean sólidamente deliberados, democráticos y legítimos.
Por su parte, la Carta de Derechos Digitales —publicada en julio de 2021 por el Gobierno Español— dedica su apartado XXVI a los derechos digitales en el empleo de neurotecnologías —condiciones, límites y garantías de implantación y empleo en las personas—, instando a que, mediante ley, se preserve la identidad individual, se garantice la soberanía y la libertad en la toma de decisiones, se asegure la confidencialidad y seguridad de los datos obtenidos o relativos a sus procesos cerebrales, se regulen las interfaces persona-máquina, y se asegure que las decisiones y procesos basados en neurotecnologías no sean condicionadas por el suministro de datos, programas o informaciones incompletos, no deseados, desconocidos o sesgados.
También Francia, mediante la Ley n.º 2021-1017 de Bioética, modificó sus códigos Penal y Civil para restringir el uso de imagen cerebral funcional a fines médicos o de investigación científica. De esta manera el país galo se convirtió en uno de los primeros países europeos en regularlo explícitamente, prohibiendo su uso para fines comerciales y restringiéndolas al ámbito médico y de investigación.
Ese mismo año se produjo un hecho sin precedentes, la reforma de la Carta Magna de un país, que se convirtió en un referente mundial en esta materia. Chile fue el primer país en establecer que el desarrollo tecnológico debe respetar la integridad física y psíquica, obligando al legislador a resguardar la actividad cerebral y su información (artículo 19 1.º). El texto, al respecto, dispone: «El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la integridad y la indemnidad mental».
Recordemos que un año antes, en 2020, ingresó a la Cámara de Diputados de Chile, el proyecto de Ley sobre protección de los neuroderechos y la integridad mental y el desarrollo de la investigación y las neurotecnologías, que aún hoy continúa en tramitación15.
En mayo de 2023, el Parlamento Latinoamericano y Caribeño (PARLATINO) aprobó una Ley Modelo sobre Neuroderechos con la finalidad de crear las bases para futuras legislaciones en esta materia. Aunque criticada por su vaguedad conceptual por la Doctrina16, buscó proporcionar una base para que los países miembros legislaran sobre la integridad psíquica y el libre albedrío.
Ese mismo año, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Chile emitió el primer fallo judicial a nivel mundial con objeto de proteger los datos cerebrales recolectados por un dispositivo comercial (Insight), ordenando a la empresa eliminar los registros (neurodatos de un usuario) y ajustar sus políticas de privacidad, exigiéndole que dichos dispositivos sean evaluados por la autoridad sanitaria17. En definitiva, reconoció que la actividad cerebral es parte de la identidad y la integridad mental protegida constitucionalmente18.
Un año más tarde fue el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH), quien emitió un Informe sobre los efectos, las oportunidades y retos de la neurotecnología en relación con la promoción y la protección de todos los derechos humanos (A/HRC/57/61). Así, la neurotecnología es considerada una tecnología disruptiva única, que se caracteriza por ser un sector en rápido crecimiento en un entorno altamente desregulado y cuyo uso indebido, o falta de preparación, puede acarrear vulneraciones a los derechos humanos —especialmente a personas de edad y niños— y en entornos como el lugar de trabajo, el ámbito militar o la justicia penal. Y por estas razones se propone la elaboración de un documento internacional que recopile las normas de derechos humanos y los principios de interpretación pertinente19.
Finalmente, en el contexto de la Unión Europea, se ha abordado la neurotecnología desde una triple perspectiva. La primera, a través del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Recordemos que, aunque el RGPD (2016) ya protegía datos biométricos, existía una cierta preocupación por las lagunas respecto a los neurodatos porque, aunque no menciona específicamente a los neurodatos, estos han sido categorizados como datos de salud o biométricos bajo el Artículo 9, lo que les otorga una protección reforzada20.
La segunda, dada por la Declaración de León sobre neurotecnología europea: un enfoque centrado en la persona y basado en los derechos humanos (23 y 24 de octubre de 2023). Los Estados miembros que la firmaron se comprometieron a reforzar la competitividad de la UE en neurotecnología y su autonomía estratégica abierta a una transformación digital cuya centralidad es el ser humano21. No debemos perder de vista que la Declaración Europea sobre los Derechos y principios Digitales para la Década Digital, publicada en enero de 2023, no recogió los derechos vinculados a las neurotecnologías22. Sin duda fue una pérdida de oportunidad para sentar las bases éticas en el contexto de la UE sobre las neurotecnologías.
Y finalmente la tercera, establecida a partir del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo de Inteligencia Artificial (RIA) que prohíbe las prácticas que utilicen sistemas de IA para manipular o distorsionar el comportamiento humano mediante técnicas subliminales, que puedan causar daño físico o psicológico; lo cual constituye una salvaguarda crítica frente a las interfaces cerebro-computadora que utilizan IA. Ese enfoque, se basa en el «riesgo inadmisible» por vulnerar los derechos fundamentales y los valores de la Unión. Entre las principales prohibiciones podemos mencionar la manipulación cognitivo-conductual. Al respecto, se prohíbe el uso de técnicas subliminales que operen más allá de la conciencia de una persona, así como técnicas intencionadamente manipuladoras o engañosas que distorsionen el comportamiento humano y puedan causar un daño significativo. Esto incluye neurotecnologías asistidas por IA diseñadas para influir en datos neuronales recogidos vía interfaces cerebro-ordenador cuando distorsionen materialmente el comportamiento.
Precisamente es en el considerando 29, que aborda la prohibición de determinados sistemas de IA cuyo objetivo sea distorsionar materialmente el comportamiento.
«Las técnicas de manipulación que posibilita la IA pueden utilizarse para persuadir a las personas de que adopten comportamientos no deseados o para engañarlas empujándolas a tomar decisiones de una manera que socava y perjudica su autonomía, su toma de decisiones y su capacidad de elegir libremente»23.
Esta prohibición específica se materializa de forma concreta en el artículo 5, apartado a) —Prácticas de IA Prohibidas— disponiendo que:
«La introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que se sirva de técnicas subliminales que trasciendan la conciencia de una persona o de técnicas deliberadamente manipuladoras o engañosas con el objetivo o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de una persona o un colectivo de personas, mermando de manera apreciable su capacidad para tomar una decisión informada y haciendo que tomen una decisión que de otro modo no habrían tomado, de un modo que provoque, o sea razonablemente probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona, a otra persona o a un colectivo de personas»
No obstante, hay algunas imprecisiones terminológicas al condicionar la prohibición de técnicas subliminales a que causen una afectación «apreciable» y que sea «razonablemente probable» que provoque perjuicios considerables. Debemos advertir que estos conceptos presentan un cierto grado de indeterminación y que dejarían fuera aquellas manipulaciones de las que el individuo no es consciente y que, por tanto, no son constatables, que podrían provocar precisamente las neurotecnologías de uso no médico.
Analizados hasta aquí los antecedentes a la recomendación de la UNESCO, objeto de estudio, a continuación, analizaremos en profundidad el modelo de gobernanza propuesto, siguiendo los cuestionamientos trazados en la parte introductoria del presente estudio.
III. Modelo de gobernanza de la neurotecnología
La Recomendación sobre la ética de la neurotecnología, se presenta, en su preámbulo, como un instrumento o marco normativo —que no es jurídicamente vinculante— elaborado mediante un enfoque global, basado en el derecho internacional y centrado, esencialmente, en la dignidad humana y los derechos humanos. La misma puede orientar todo el ciclo de vida de la neurotecnologías en una dirección responsable, teniendo en consideración la importancia de proteger el derecho de todos a participar en el avance científico y disfrutar de sus beneficios, promoviendo su uso pacífico. En ese papel rector que tiene la UNESCO en la vanguardia del diálogo internacional y en contextos de amplio desarrollo de conocimientos y avances de las tecnologías más disruptivas para el ser humano, urge establecer el alcance de los preceptos frente a las cuestiones éticas, sociales, económicas y jurídicas que se plantean con la aplicación de las neurotecnologías.
1. Gobernanza preventiva: un enfoque basado en riesgos
No cabe duda de que estamos ante un modelo de gobernanza de tipo preventivo, frente a los riesgos que entraña el uso de las neurotecnologías. Hay dos conceptos esenciales que debemos considerar para comprender la dimensión del riesgo y su anticipación: uno es la amplitud de la noción de neurotecnología y el otro la delimitación de lo que se entiende por ciclo de vida completo de esta tecnología emergente.
La neurotecnología, para la esta recomendación, se refiere a dispositivos, sistemas y procedimientos —abarcando tanto el hardware como el software— que miden, monitorizan, acceden, predicen, analizan o modulan directamente el sistema nervioso para comprender, influir, restaurar, o anticipar su estructura, actividad y función24. Y esta incluye las denominadas interfaces cerebro-ordenador (BCI) como las herramientas técnicas o intervencionistas que interactúan con la estructura o las funciones del sistema nervioso para modificar su actividad.
Por otro lado, es esencial para prevenir los riesgos, mitigar los daños o tener una actitud proactiva considerar a esta tecnología en sus cuatro fases del ciclo de vida: concepción y diseño (desarrollo de algoritmos, lógica de decisión, extracción de materias primas, investigación prototipado, pruebas y ensayos), implementación y uso (mantenimiento, operación, comercialización, financiación, validación, monitorización y evaluación), fin de su uso (obsolescencia) y desmontaje (terminación, eliminación) y reciclaje. Cada una de estas fases se caracterizará por determinados riesgos, que en algunos casos podrán ser compartidos o no. Precisamente la confiabilidad que deben tener las personas en los beneficios que le puede aportar la neurotecnología se basa en la supervisión de todo el ciclo de vida de la misma, bajo la fórmula beneficio-riesgo.
La neurotecnología debe contribuir a la salud y el bienestar humanos sin causar daños evitables, ya sean físicos, económicos, sociales, políticos, culturales o mentales; el principio de «no causar daño» debe guiar todo el ciclo de vida de la neurotecnología para promover y proteger la calidad de vida (III2.1. Beneficencia, proporcionalidad y no causar daño. Punto 40).
La recomendación pivota sobre la ética al considerarla como «base dinámica para la evaluación normativa y la orientación de la neurotecnología, con los derechos humanos, la dignidad humana, el bienestar, la prevención de daños y la mitigación de riesgos, y la libertad de investigación como brújula y fundamento»25 (el destacado es propio).
El documento recoge, hasta en 46 oportunidades, el riesgo en torno a la discriminación, a la posibilidad del uso dual (el uso indebido o malintencionado), a la pérdida de autonomía, a la conculcación de derechos humanos, al riesgo que se manifiesta después del retiro de la tecnología, a la pérdida de privacidad, a los riesgos asociados a la mercantilización y a los intercambios transfronterizos de datos, a los relacionados con las ciberamenazas o las incertidumbres sanitarias mundiales, a los riesgos biomédicos, a los que pueden generar las tecnologías, a la dependencia o pérdida de habilidades, al riesgo psicológico o a la manipulación, a los riesgos del tratamiento con neurotecnologías, a la invasividad, entre otros.
Podemos colegir que los riesgos enumerados son reales y constituyen razón suficiente para justificar que la UNESCO invite a los Estados miembros a considerar la adopción de marcos regulatorios escalonados, ágiles y basados en el riesgo26.
Su lectura nos permite inferir que adopta un modelo de gobernanza inspirado en el RIA —el enfoque basado en riesgos— razón por la cual, cuando se utilicen de forma combinada sistemas de IA y de neurotecnologías27 —lo que mejora el rendimiento y el coste de los sistemas neurotecnológicos—, debería aplicarse la clasificación de riesgo prohibido o no aceptable, alto riego, riesgo bajo y riesgo nulo. No obstante, la propia combinación de tecnologías tendría que considerar para determinar el nivel de riesgo que primaría. No obstante, en todo caso y como línea roja, los valores de la UE y la protección de los derechos fundamentales serían el límite.
Las obligaciones de transparencia (del propio sistema como de los datos que se recopilan para su uso), la rendición de cuentas, la supervisión, el control y la explicabilidad son cruciales para fomentar e incrementar la confianza en la neurotecnología, previniendo riesgos o mitigando daños.
Este enfoque posibilita una gobernanza dinámica que no restringe la investigación médica, pero que pone límites al uso de las neurotecnologías cuando hay riesgo de un uso indebido, con fundamento tanto en los principios éticos de esta Recomendación como en los principios jurídicos del propio RIA, cuando se utilicen sistemas de IA.
2. ¿Neuroderechos o derechos fundamentales aplicados a las neurotecnologías?
Metafóricamente, durante años navegamos entre dos corrientes por el mar de los derechos que se ven impactados por las neurotecnologías: la que sostenía la necesidad de crear y reconocer nuevos derechos humanos —bajo la denominación de «neuroderechos» y la que, por el contrario, consideraba innecesario la creación de derechos específicos relacionados con la interacción de la tecnología con el cerebro y el sistema nervioso periférico—.
En la que podemos denominar «corriente creadora» encontramos a autores Ienca y Andorno28 que plantearon la creación de cuatro neuroderechos: el derecho a la libertad cognitiva, el derecho a la privacidad mental, el derecho a la integridad mental y el derecho a la continuidad psicológica. Posteriormente Yuste, Genser y Herrman —a través de la Neurorights Foundation— se posicionaron por el reconocimiento de cinco neuroderechos: derecho a la privacidad mental, derecho a la identidad personal, derecho al libre albedrío, derecho al acceso justo al aumento mental y el derecho a la protección contra el sesgo, y su inclusión en la Declaración Internacional de Derechos Humanos29.
En cuanto a la «corriente redimensionadora», la doctrina sostiene que «la clave para abordar los nuevos riesgos derivados de las neurotecnologías reside en realizar una interpretación actualizada de los derechos actualmente existentes, tal y como el propio derecho de protección de datos ha demostrado a lo largo de todos estos años, no siendo necesaria la creación de nuevos derechos humanos»30.
El Consejo de Europa, en su Plan de Acción Estratégico (PAE) del Consejo de Europa sobre Derechos Humanos y Tecnologías en Biomedicina (2020-2025), afirmaba entonces que las aplicaciones en el campo de la neurotecnología planteaban cuestiones de privacidad, libertad, autonomía, integridad y discriminación y se preguntaba si estas cuestiones podían abordarse adecuadamente mediante el marco existente de derechos humanos o si se requería de nuevos derechos —los neuroderechos— para regular este campo en rápido desarrollo.
Esta es la pregunta que ha estado abierta durante mucho tiempo. Uno de los puntos más debatidos, en el seno de la UNESCO, fue si finalmente se iba a adoptar o no el término «neuroderechos». La Recomendación aquí analizada responde obviando este término —dado que esta expresión no se encuentra recogida en el texto— y opta por un enfoque basado en los Derechos Humanos existentes, evitando crear una nueva categoría jurídica.
Así, expresamente reconoce una serie de principios que deben garantizarse a lo largo de todo el ciclo de vida de la neurotecnología como son la protección y la promoción de los derechos de autonomía y libertad de pensamiento, la integridad mental y física de cualquier injerencia no deseada o perjudicial31. La neurotecnología, indica la propia recomendación, «nunca debe utilizarse para ejercer influencia o manipulación indebida ya sea mediante la fuerza, la coerción, la percepción de desventaja, la presión social u otros medios que comprometan la autonomía y la libertad de pensamiento»32. Esta protección debe abarcar tanto el procesamiento interno del pensamiento como su expresión externa.
En la misma línea reconoce el derecho a la privacidad, incluida la privacidad mental que es fundamental para la identidad y la autonomía personales y la protección de la dignidad humana33. A ellos se suman, como principios, la no discriminación y la inclusión (III. 2.4.)
De esta manera la UNESCO prefiere reinterpretar y reforzar los derechos clásicos en vez de reconocer neuroderechos. Esto se debe, entre otras causas, a la resistencia de muchos Estados Miembros a fragmentar el sistema internacional de derechos humanos o también a una resistencia a reformar sus Cartas Magnas para integrarlos constitucionalmente. Sin embargo, podemos advertir que cuando habla de la «inviolabilidad de la mente», como un derivado de la dignidad humana, la UNESCO está, de facto, reconociendo la especificidad de lo neuronal sin concederle la denominación de «neuroderecho», lo que podría generar lagunas en la aplicación práctica de normativas nacionales menos robustas o menos garantistas en materia de derechos humanos.
La doctrina es clara en este planteamiento, «la privacidad mental debe y tiene que ser protegida, un derecho a la privacidad cuyo concepto ha ido evolucionando en la era digital, y que, por tanto, debe garantizarse en un mundo de neurotecnologías e inteligencia artificial»34; tanto como debe serlo la integridad mental.
Nos lo recuerda la Recomendación que la dignidad es inherente a todo ser humano es el fundamento de los Derecho Humanos Universales y las libertades fundamentales (III.1. Valores). Precisamente, la dignidad se relaciona con el reconocimiento del valor intrínseco e igual de cada persona y por esta razón la neurotecnología nunca debe utilizarse de modo que menoscabe la dignidad o des derechos de ninguna persona.
Cualquier restricción al ejercicio y disfrute de derechos humanos debe hacerse conforme al derecho internacional, incluido el derecho internacional de los derechos humanos, reza el texto. Pero también existen tres principios que rigen el uso de la neurotecnología: la proporcionalidad, el equilibrio y la legitimidad. Gracias a ellos, el uso será apropiado y proporcional al objetivo y beneficios esperados (sean de índole médica o no); será compatible con los valores fundamentales de esta Recomendación; será adecuado al contexto y grupo de usuarios destinatarios y basado en principios de seguridad y en evidencia científica rigurosa (III.2.1. Punto 42).
En resumen, la obligación y la responsabilidad primordial de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales recaen en el Estado, y que las empresas comerciales, incluidas las empresas de tecnología, tienen la responsabilidad de respetarlos y garantizarlos.
3. Desarrollo de políticas públicas
Partimos de la premisa que los Estados Miembros deben garantizar que la neurotecnología se desarrolle e implemente de forma responsable tanto en el sector público como el privado, respetando el derecho internacional de los derechos humanos, con sólidos mecanismos de supervisión independientes para fomentar el cumplimiento de estas restricciones y proteger la privacidad, incluida la privacidad mental y la libertad de pensamiento de todas las personas.
Para el diseño y desarrollo de estas políticas, el Responsable debe realizar tres acciones muy importantes. La primera, es instaurar un diálogo inclusivo con diversos actores, como la sociedad civil, los usuarios finales, los expertos en neurotecnología, los especialistas en ética y los defensores de los derechos humanos, para garantizar un amplio consenso y el respeto del derecho internacional, incluido el derecho internacional de los derechos humanos. La segunda, implica establecer un enfoque coordinado, integral, trasparente, multisectorial, multidisciplinario a fin de evaluar a la neurotecnología en el marco de su ciclo de vida. Y la tercera, de gran calado e importancia, se centra en la realización de cinco evaluaciones de impacto: sobre los derechos humanos; de orden económico y social, sobre la relación beneficio y riesgo, el impacto de privacidad y las evaluaciones éticas. Todo ello persigue promover el acceso equitativo a esta tecnología disruptiva, segura y fiable, basada en la ciencia y en la evidencia (IV.1. Inversión, uso y regulación gubernamental).
A) Salud
Existe una máxima y es que los Estados Miembros deben promover el desarrollo de una neurotecnología fiable, segura y duradera para aplicaciones sanitarias, garantizando su seguridad, funcionalidad y eficacia (IV.6. Salud). Por esta razón se debe promover el potencial de esta tecnología para ofrecer soluciones innovadoras con mejores fines preventivos, predictivas, diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación, beneficiando a la humanidad en su conjunto y brindando oportunidades para la promoción de la salud de todos los países, priorizándose a las personas marginadas y con menos recursos (III.1.2 promoción de la salud y bienestar humanos).
Por un lado, dispone que se deberían desarrollar políticas tendentes a establecer y consolidar los mecanismos de supervisión para evaluar los impactos en la salud física y mental, incluyendo los efectos de socialización. Y por el otro señala la necesidad de priorizar la investigación, el desarrollo y la aplicación de la neurotecnologías que promueva la salud, el bienestar humano integral, considerando la salud como estado holístico de bienestar físico, mental y social. Dado el ámbito tan específico de innovación y desarrollo de productos asociados a interfases cerebro-ordenador que permiten con fines terapéuticos acceder a estratos del cerebro, será necesario la constitución de consorcios públicos-privados para el desarrollo de este tipo de soluciones tecnológicas.
B) Sostenibilidad
La sostenibilidad es otro de los valores que recoge la Recomendación con objeto de que se minimice el daño ecológico durante todo el ciclo de vida de los materiales usados para estas tecnologías.
Si partimos de la noción de sostenibilidad debemos recordar que, en el año 1998, la Comisión Mundial del Medio Ambiente y del Desarrollo (CMMAD) introdujo, a través del Informe «Nuestro Futuro común», el concepto de sostenibilidad partiendo de la noción de desarrollo sostenible, entendiendo por tal el desarrollo «que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades»35.
El documento advierte que el desarrollo no regulado de estas tecnologías, especialmente para fines no médicos, puede llevar a un consumo desproporcionado de recursos. Por ello, se insta a los Estados Miembros a optimizar la eficiencia energética, Promover las energías renovables; fomentar el uso de fuentes de energía limpias en toda la infraestructura tecnológica asociada; y reducir la producción de desechos y el consumo excesivo de materias primas y reciclar.
En definitiva, se trata de tener una actitud proactiva en todo el ciclo de vida de la tecnología para minimizar el daño ecológico y gestionar los residuos y, cuando sea posible, el reciclaje o reutilización.
En este tipo de tecnología, resulta esencial garantizar la huella ecológica —especialmente con los centros de datos a gran escala— y los recursos humanos usados para el procesamiento y almacenamiento de datos neuronales. Pero también lo son el principio de minimización de datos, la optimización de la eficiencia energética, la promoción del reciclaje y la eliminación sostenible de equipos relacionados con las neurotecnologías.
Finalmente, el texto entiende que la sostenibilidad está intrínsecamente ligada al respeto de los derechos de los pueblos indígenas, en consonancia con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007). Esto incluye garantizar que sus tierras, conocimientos y derechos comunales sean respetados durante las actividades de extracción de recursos, como la minería, y en las prácticas de eliminación de residuos.
En resumen, la UNESCO busca que el progreso neurotecnológico no sea solo humano, sino también planetario, exigiendo que la innovación sea ecológicamente responsable y sostenible y respete la integridad de los ecosistemas. Por esta razón se deben establecer estándares de sostenibilidad para el cumplimiento de lo previsto en los mismos, tal como se ha hecho con la IA.
C) Vulnerabilidad
Entre los valores y principios de la Recomendación objeto de estudio, expresamente se afirma que la neurotecnología nunca debe utilizarse de manera que menoscabe la dignidad o los derechos de ninguna persona, incluidas las que viven en situaciones vulnerables. (III1.1. Respeto, protección y promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana).
La propia Recomendación reconoce que se debe prestar especial atención a los niños, niñas, adolescentes y las personas en situación de vulnerabilidad. Para ello le dedica el apartado IV. 11, denominado «Consideración para usuarios específicos», bajo la premisa de que el desarrollo de las neurotecnologías debe beneficiar a todos.
Entre los usuarios específicos podemos distinguir a cuatro grupos: los niños y adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas con problemas de salud mental.
En el sector de la infancia y adolescencia, las medidas se dirigen a que se garantice el consentimiento y asentimiento previo, libre e informado adaptado a la edad y la capacidad de decisión, y a que los Estados Miembros promulguen regulaciones para prevenir el uso de neuromarketing a fin de que no puedan inferir sus estados mentales.
En relación a las personas mayores, los Estados Miembros tienen dos importantes deberes: Por un lado, establecer directrices para el diseño de neurotecnologías que tengan en cuenta las necesidades de este colectivo; y, por el otro, que preservar, apoyar y promover la toma de decisiones autónomas de estos mayores y también el envejecimiento saludable, integrando esta tecnología a la atención habitual.
Por su parte, la neurotecnologías deben estar dirigidas a eliminar barreras para las personas con discapacidad, a fin de que puedan disfrutar de los derechos humanos. Los Estados miembros deben crear programas de incentivos para su uso y lograr integrarlas en el sistema público de salud, de forma asequible.
Finalmente, las personas con problemas de salud mental, tiene derecho a que los Estados Miembros puedan ver mejorada su calidad de vida gracias a esta tecnología, pero en ningún caso profundizar la discriminación social contra estas personas.
Sin duda todas las medidas son muy interesantes, aunque seguramente requerirán de colaboraciones público-privadas para el desarrollo de programas específicos en áreas tan sensibles y complejas como son los colectivos vulnerables.
D) Neurodatos en el contexto de la privacidad
La UNESCO introduce la noción de «neurodatos» como una categoría de datos personales altamente sensible que requiere una protección ad hoc. Estos datos neuronales incluyen datos cualitativos y cuantitativos sobre la estructura, actividad y función del sistema nervioso, obtenidos mediante neurotecnología. Son mediciones u observaciones más directas de los estados del sistema nervioso, muchas de las cuales se correlacionan con los estados mentales (I. Definiciones y Ámbito de aplicación. 5. Datos Neuronales).
A su vez, diferencia otra categoría de datos neuronales indirectos (que informan indirectamente sobre la actividad neuronal) y datos no neuronales que permiten inferir estados mentales. Tenemos que hacer la salvedad de que estas tecnologías no constituyen neurotecnología per se, pero su uso podría predecir estados mentales que plantearían problemas éticos y de derechos humanos.
En cuanto al consentimiento y los procedimientos para expresarlos, quedarán determinados por los marcos legales, como sucede en la actualidad. El primero debe ser previo, libre e informado y, los segundos, ser afirmativos, dinámicos, exhaustivos, transparentes y adecuadamente documentados. Tratándose de neurotecnologías, cobra aún más relevancia que el consentimiento informado incluya el derecho a rechazar o retirarse del uso de esta tecnología en cualquier momento.
Como no podía ser de otra manera, la Recomendación le dedica un apartado especial a la política de datos. En el marco de la Gobernanza de los datos, los Estados Miembros deben desarrollar marcos regulatorios y legales sólidos, justos y ágiles —privacidad desde el diseño y por defecto— para regular la recopilación, el procesamiento, el intercambio y todos los demás usos de los datos neuronales, así como de los datos neuronales indirectos y no neuronales que permiten inferir estados mentales.
SE ha avanzado mucho en materia de Gobernanza del dato en el sector sanitario peor aún queda mucho camino por afianzar y recorrer.
E) Educación
Por norma general, y según la OMS, las personas menores de 18 años con plena salud y función cognitiva no deben utilizar la neurotecnología con fines de optimización del rendimiento no terapéuticos.
Por lo tanto, el espíritu de la Recomendación es que su uso en educación está limitado para ciertos fines pedagógicos legítimos, como la asistencia a estudiantes con dificultades de aprendizaje, incluidas las personas con discapacidad o trastornos cognitivos, o la promoción de la alfabetización tecnológica, siempre que sean compatibles con los derechos humanos, la salud, el bienestar o la no discriminación de los estudiantes (IV.8 Educación). Estos usos también deben basarse en la evidencia, evaluarse previamente y estar asociados a objetivos educativos legítimos y limitarse a lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
En esa misma dirección prevé que los Estados Miembros adopten políticas que garanticen la implementación voluntaria de la neurotecnología en la educación, basada en el consentimiento previo, libre e informado. Igualmente dispone que se establezca un mecanismo de supervisión unificado, sólido e independiente para el uso de las neurotecnologías en todos los niveles educativos.
Entendemos que una única y uniforme regulación no va a ser posible, sin embargo, podrían establecerse requisitos y estándares comunes en materia de neurotecnologías. Por esta razón, en el marco del desarrollo de la política educativa, se recoge la posibilidad de alentar a los países a elaborar directrices directamente aplicables al ámbito nacional.
F) Industria y comercialización de las neurotecnologías
El modelo de gobernanza interpela directamente al sector privado dado que es necesario establecer proactivamente un marco regulatorio que equilibre la innovación en el ámbito recreativo, comercial y de consumo, con la protección de los derechos y el bienestar individual. Las primeras medidas garantistas se centran en el etiquetado claro de los productos comerciales de neurotecnologías, detallando sus efectos, limitaciones y riesgos para evitar afirmaciones engañosas y garantizar la transparencia. Y se debe informar al consumidor sobre la naturaleza no médica de los productos en cuestión.
La UNESCO muestra una preocupación crítica por la neurociencia de decisión de comportamiento del consumidor, el «neuromarketing». El modelo propone que los productos destinados al mercado de consumo deben ser transparentes e informar sobre qué datos recogen y qué efectos reales producen en el cerebro, los riesgos, las intenciones y que opten por participar. Por el contrario, se prohíbe el denominado marketing durante el sueño (IV.10. Dominio de Consumo y comerciales).
En la misma línea, respecto de los sistemas de recomendación, se prohíben explícitamente el uso de los datos neuronales, los neuronales indirectos y los no neuronales que permitan inferir estados mentales en sistemas de recomendación con fines manipuladores o engañosos, incluso en contextos políticos, médicos y comerciales. En este sentido, es la primera vez en toda la Recomendación que se aplica a entornos vinculados a la política y a los desafíos de la democracia, siendo un sector propicio para la manipulación.
G) Seguridad
Este marco internacional dispone la necesidad de establecer normas integrales de ciberseguridad en todos los ámbitos de las neurotecnologías, abarcando medidas de seguridad de hardware, software y datos para protegerse contra amenazas a las propias infraestructuras o servicios y contra las ciberamenazas. También conforma el deber de priorizar la evaluación de riesgos, incluyendo la aplicación de un enfoque de seguridad desde el diseño.
Para todo ello los Estados Miembros deberán adoptar y mantener un marco de ciberseguridad vinculada a esta tecnología que facilite la realización de informes y controles de seguridad, cifrado de datos y cumplimiento de la privacidad para la eficacia de la ciberseguridad.
Sin duda regular la ciberseguridad asociada a las neurotecnologías es uno de los mayores desafíos a los que se enfrenta el sector tecnológico, debido a la velocidad con la que evoluciona y la complejidad de las infraestructuras que la soportan.
H) Desarrollo del marco ético, supervisión y cumplimiento normativo
La última línea del modelo de gobernanza y políticas regulatorias es el cumplimiento normativo, su desarrollo, ejecución y supervisión.
Las directrices para su implementación se orientan a que los Estados Miembros deberían, según sus contextos específicos, estructuras de gobierno y disposiciones constitucionales, promover de forma creíble y transparente la ética de la neurotecnología; y supervisar y evaluar las políticas, programas y mecanismos relacionados con la misma.
La pregunta importante es si realmente prevé la posibilidad de crear o designar a organizaciones nacionales responsables que lleve a cabo las labores de supervisión, coordinación de la regulación y vigilancia, garantizando la aplicación coherente de los marcos jurídicos y regulatorios. La respuesta es afirmativa, razón por la cual deberíamos comenzar a pensar si el mejor modelo es el de una agencia, o una autoridad independiente, o si debería integrarse en la Agencia de Supervisión de la IA que ya esté conformada en cada país miembro. La decisión en uno u otro sentido dependerá de muchos factores como la disponibilidad de medios y recursos, la asignación presupuestaria, entre otros.
Junto a ello, se plantea la posibilidad de supervisiones-regulaciones ex ante, que intervengan preventivamente para evitar o prevenir riesgos —aspecto esencial cuando está basada en este enfoque— y ex post cuando tras el daño ya producido, se sanciona o se adoptan medidas correctivas. El mismo texto recoge la posibilidad de realizar un seguimiento de los avances de la implantación en los Estados Miembros basándose en una combinación de enfoques cuantitativos y cualitativos, con una amplia participación de todos los sectores y actores intervinientes. Sin duda será un aspecto a tener en cuenta si, finalmente, siguiendo la estela del RIA, luego se aprueba y entra en vigor un Reglamento europeo de las neurotecnologías.
Un último apunto recogido en el conjunto de valores de la Recomendación, recuerda que también en este tipo de tecnologías el acceso no es equitativo entre países, como en su día lo fue internet, y la IA.
IV. Conclusiones finales reflexivas
La Recomendación de la UNESCO sobre la ética de la Neurotecnología propone un enfoque de tipo preventivo basado en los riesgos asociados a esta tecnología emergente.
Tal como ha quedado comprobado los avances tecnológicos que interactúan con el cerebro y el sistema nervioso periférico requieren que se aborden las implicaciones éticas, legales, sociales, y económicas que dicha innovación representa para la humanidad. Este enfoque proactivo, con miras a preservar las libertados y los derechos humanos, tiene en consideración los impactos negativos y positivos, actuales y potenciales de esta revolución neurotecnológica en las vidas humanas, especialmente la mente —y en la salud y el bienestar de las sociedades en general y de los grupos vulnerables, en particular—.
Conforme a lo analizado, el modelo de gobernanza que sienta sus bases en la totalidad del ciclo de vida completo de la neurotecnología, conforme a los principios de la Bioética. En ese contexto, sus valores se comportan como ideales motivadores para configurar tanto las medidas políticas que hemos analizado y las normas jurídicas que ya llegarán.
El respeto a los derechos humanos y a las libertadas fundamentales, la dignidad inherente a todo ser humano es su fundamento y refuerza la protección de la santidad de la mente humana, tal como expresaba Yuste. Y aunque el texto no reconoce expresamente la existencia de neuroderechos (así definidos), sino que propone un redimensionamiento o una adaptación de los derechos humanos, sí no hay duda de los riesgos ciertos a los que nos enfrentamos por la utilización de las neurotecnologías, de sufrir discriminación, de ser objeto de un uso indebido o malintencionado de las neurotecnologías de perder autonomía o privacidad, y de ser objeto de manipulación.
Esta tecnología disruptiva, cuyo uso responsable y seguro corresponden tanto al sector público como privado, se fundamenta en la importancia que tiene la promoción y protección del derecho de todos a participar en el avance científico y disfrutar de los beneficios garantizando la protección de los derechos humanos, aunque algunas voces piensen que la equidad y la igualdad en el desarrollo e implantación de tecnologías emergentes, sea una quimera.
En el contexto internacional en el que nació la Recomendación objeto de estudio, el marco universal de la UNESCO que hemos abordado, articula valores y principios y también recoge medidas políticas concretas y directrices para una aplicación efectiva que orientan a los Estados Miembros en el desarrollo e implantación de todo el ciclo de vida de la neurotecnología.
Las posibilidades de desarrollar políticas públicas a partir de las líneas estratégicas, en el marco de las neurorecnologías, es una realidad y una necesidad. Salud, seguridad, sector industrial, comercialización, sostenibilidad, derechos humanos, grupos vulnerables, regulación específica de neurodatos y educación, son una muestra de ello.
No obstante, debemos reconocer que la Recomendación sobre la Ética de la Neurotecnología, no tiene fuerza jurídica, pero recoge los principios, postulados y derechos de los trabajos de las Instituciones y organismos internacionales que le han precedido. El marco debe ser flexible y sujeto a la necesaria revisión y adaptación a la rápida evolución tecnológica que el mundo está experimentando en la industria de estas tecnologías disruptivas. Para las leyes nacionales quedará la exigencia al legislador de determinar el umbral de riesgo y las sanciones frente a las consecuencias de los usos indebidos de las neurotecnologías.
Las medidas diseñadas para la implantación y supervisión no son suficientes porque requieren de un mayor desarrollo, pero constituyen la piedra angular sobre la que construir la futura regulación de la neurotecnología.
Bibliografía
Libros y monografías
Cáceres M.ª. V.; Majul, E. (et al). Una aproximación a las neurotecnologías. Avances, ética y regulación de los neuroderechos, Colección Ethos, EDUCC, Córdoba, 2024.
De Heredia Ruiz, I.B. Inteligencia artificial y neuroderechos: la protección del yo inconsciente de la persona, Pamplona, Aranzadi, 2023.
Murrugarra Retamozo, B.I. Neuroderechos, neurotecnologías e inteligencia artificial: protección de la actividad cerebral humana, A Coruña, Colex, 2024.
Reche Tello, N. Mens Iura Fundamentalia: la neurotecnología ante la Constitución, A Coruña, Colex, 2024.
Capítulos de obras colectivas
González Tapia, M.ª I. «Protección Penal de los neuroderechos: udo directo de las neurotecnologías sobre el ser humano», en Inteligencia artificial y filosofía del Derecho, obra colectiva, Director Fernando H. Llano Alonso, Laborum ediciones, Murcia. 2022, págs. 313-336.
Loza Corera, M. «Retos legales de la neurotecnología: hacia una nueva generación de derechos», en Neurotecnologías e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza, obra colectiva, editores Miguel Ángel Elizalde Carranza, Mariona Cardena Valles et al, Ediciones MIC, España, 2025, págs.41-54.
Rodil Garrido, A. «Neurotecnología», en Diccionario de términos para comprender la transformación digital, obra colectiva, Director Gabriele Vestri, Aranzadi, Pamplona, 2023, págs. 244-245.
Yuste, R. «Neurotecnología y neuroderechos», en Derecho y Tecnologías, obra colectiva, Directora María Emilia Casas Baamonde, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2025, págs. 719-727.
Artículos de revistas científicas
Borbón, D., Borbón, L., Mora-Gómez, X., & Villamil-Mayoral, S. «El preocupante clausulado de la Ley Modelo de Neuroderechos del Parlatino», en IUS ET SCIENTIA, 9(2), 2023, págs. 228–260.
De Asís, R. «Sobre neuroderechos». Materiales de filosofía del Derecho, 1 (2022): 1-11.
Ienca, M. «On Neurorights», en Frontiers in Human Neuroscience, 15, 701258. https://doi.org/10.3389/fnhum.2021.701258.
Ienca M., & Andorno R., «Towards new human rights in the age of neuroscience and neurotechnology», en Life Sciences, Society and Policy, 2017, Vol. 13, núm. 5, DOI 10.1186/s40504-017-0050-1.
Loayza Borda, J. A. «Neuroderechos y Gobernanza Corporativa: Ética y Regulación en la Era de la Neurotecnología», en TRASCENDER, 3(1), 2025, págs. 102-118.
Mu-ming Poo (et al). «China Brain Project:Basic Neuroscience, Brain, and Brain-Inspired Computing», en Neuron, Volume 92, Issue 3, 2 Novenber 2016, págs. 591-596.
Piñar Mañas, J.L. «Sentencia pionera de la Corte Suprema de Chile sobre privacidad de la información cerebral», en Derecho Digital e Innovación, núm. 17, julio-septiembre, 2023, LA LEY.
Piñar Mañas, J.L. «Nota urgente sobre la Recommendation on the Ethics of Neurotechnology», en Derecho Digital e Innovación, núm. 26, octubre-diciembre, 2025, LA LEY.
Sundblad, g.m. & salaya kalierof r. «Neuroderechos. Desafíos éticos y normativos en la era digital», en. Quaderns IEE: Revista de l’Institut d’Estudis Europeus, 4(2), 2025, págs.112-141.
Yuste, R. «Las nuevas Neurotecnologías y su impacto en la Ciencia, Medicina y sociedad», en Revista Fundación Areces, núm. 21, 2019, págs. 41-51.
Yuste, R., Goering, S., (et al) «Four ethical priorities for neurotechnologies and AI», en Nature, núm. 551, 2017, págs.159-163.
Yuste, R., Genser, J., Herrman, S., «It’s time for neurorights: new human rights for the age of neurotechnology», en Horizons, núm. 18, 2021, págs.154-164.
Informes y documentos oficiales
Consejo de Europa. «Estudio sobre los desafíos de los derechos humanos planteados por las diferentes aplicaciones de las neurotecnologías en el ámbito biomédico», 2021.
Consejo de Derechos Humanos de la Naciones Unidas (CDH). «Efectos, oportunidades y retos de la neurotecnología en relación con la promoción y la protección de todos los derechos humanos. Naciones Unidas». Informe A/HRC/57/61, 2024.
Consejo de la Unión Europea. «Declaración de León sobre la neurotecnología Europea: Un enfoque centrado en la persona y basado en los derechos humanos», 2023.
Gobierno de España. «Carta de Derechos Digitales», 2021.
OCDE. «Recomendación sobre innovación responsable en Neurotecnología», 2019.
OCDE. «Declaración aprobada sobre «Neurociencia, Neurotecnologías y Derechos Humanos: Nuevos Desafíos Jurídicos para las Américas», 2021.
OCDE. «Informe de Avance sobre el «Proyecto de Principios Interamericanos en materia de Neurociencia, Neurotecnologías y Derechos Humanos», 2022.
OCDE. «Explanatory memorandum on the updated OECD definition of an AI system», 2024.
OEA. «Declaración sobre neurociencia, Neurotecnologías y Derechos Humanos: Nuevos desafíos Jurídicos para las Américas», 2021.
OEA. «Declaración de Principios Interamericanos en materia de Neurociencias, Neurotecnologías y Derechos Humanos», 2023.
Naciones Unidas. «Informe de la Comisión Mundial sobre medio Ambiente y Desarrollo: Nuestro futuro común, 1988».
UNESCO. «Reporte sobre Cuestiones Éticas de la Neurotecnología», 2021.
UNESCO. «Recommendation on the Ethics of Artificial Intelligence», 2021.
UNESCO. «Recommendation on the Ethics of Neurotechnology», 2025.
Unión Europea. «Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital», 2023.
Unión Europea. «Declaración de León sobre la Neurotecnología Europea: un enfoque centrado en lo humano y orientado a los derechos», 2023.
Webgrafía
Poder Judicial de Chile. «Neuroderecho: Corte Suprema ordena eliminar información recogida por dispositivo de monitoreo de actividad cerebral», 11 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/96951
UNESCO. «Ética de la neurotecnología: la UNESCO adopta la primera norma mundial para esta tecnología de vanguardia», 5 de noviembre de 2025. Disponible en: https://www.unesco.org/es/articles/etica-de-la-neurotecnologia-la-unesco-adopta-la-primera-norma-mundial-para-esta-tecnologia-de
UNESCO. «Recomendaciones». Disponible en: https://www.unesco.org/es/legal-affairs/standard-setting/recommendations
Ponencias congresos
Muñoz, J.M. «La discusión conceptual sobre neuroderechos: un requisito imprescindible para su eficacia». Congresos Internacionales de la Lengua Española, Cádiz 2023. Disponible en: https://congresosdelalengua.es/cadiz/paneles-ponencias/tecnologia-lengua/munoz-jm.htm
Quadra-Salcedo Fernámdez del Castillo, T. «Derechos y libertades y neurotecnologías convergentes aplicadas a la actividad neuronal». Congresos Internacionales de la Lengua Española, Cádiz 2023. Disponible en: https://congresosdelalengua.es/cadiz/paneles-ponencias/tecnologia-lengua/quadrasalcedo-tomas.htm
Normativa y legislación
- Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de protección de Datos). DOUE, L119, 4.5.2016.
- Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial). DOUE, núm. 1689, de 12 de julio de 2024. DOUE-L-2024-81079.
- Loi n.º 2021-1017 du 2 août 2021 relative à la bioéthique. Journal Officiel de la Republique Française.
- Constitución Política de la República de Chile, texto actualizado a 7 de octubre de 2025.
- Proyecto de Ley: Sobre protección de los neuroderechos y la integridad mental y el desarrollo de la investigación y las neurotecnologías. Número de boletín 13828-19. Cámara de origen: Senado. Autores: Francisco Chahuán, Juan Antonio Coloma, Alfonso De Urresti, Guido Girardi y Carolina Goic.
Jurisprudencia
- Sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile (causa rol 105.065-2023). O de agosto de 2023.
1 Doctora (Ph. D) por la Universidad Carlos III de Madrid. Magister en Finanzas Públicas Provinciales y Municipales por la Universidad Nacional de La Plata (Argentina). Profesora Adjunta de Derecho Administrativo e Investigadora acreditada de la Universidad CEU Fernando III. Miembro del Observatorio del Sector Público e Inteligencia Artificial (OSPIA). ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2723-6112
2 El presente artículo se enmarca en el Proyecto de Investigación PID 2024-161070NB-I00, Protección de la actividad cerebral, derechos fundamentales y poderes públicos. Retos para la dignidad de la persona y el libro desarrollo de la personalidad, del Ministerio de Ciencia e Innovación. Agencia Estatal de investigación. Proyectos Generación de Conocimiento 2024. Investigación no Orientada Tipo B. IP José Luis Piñar Mañas.
3 UNESCO. «Recommendation on the Ethics of Neurotechnology», 2025.
4 Piñar Mañas, J.L. «Nota urgente sobre la Recommendation on the Ethics of Neurotechnology», en Derecho Digital e Innovación, núm. 26, octubre-diciembre, LA LEY.
5 UNESCO. «Ética de la neurotecnología: la UNESCO adopta la primera norma mundial para esta tecnología de vanguardia, 5 de noviembre de 2025. https://www.unesco.org/es/articles/etica-de-la-neurotecnologia-la-unesco-adopta-la-primera-norma-mundial-para-esta-tecnologia-de
6 Se puede consultar el listado completo de recomendaciones de la UNESCO en https://www.unesco.org/es/legal-affairs/standard-setting/recommendations
7 UNESCO. «Recommendation on the Ethics of Artificial Intelligence», 2021.
8 Rodil Garrido, A. «Neurotecnología», en Diccionario de términos para comprender la transformación digital, obra colectiva, Director Gabriele Vestri, Aranzadi, Pamplona, 2023, págs. 244-245.
9 Yuste, R. «Las nuevas Neurotecnologías y su impacto en la Ciencia, Medicina y sociedad», en Revista Fundación Areces, núm. 21, 2019, págs. 44-46.
10 Mu-ming Poo (et al). «China Brain Project:Basic Neuroscience, Brain, and Brain-Inspired Computing», en Neuron, Volume 92, Issue 3, 2 Novenber 2016, págs. 591-596.
11 OCDE. «Recomendación sobre innovación responsable en Neurotecnología», 2019.
12 OEA. «Declaración aprobada sobre «Neurociencia, Neurotecnologías y Derechos Humanos: Nuevos Desafíos Jurídicos para las Américas», 2021.
13 OEA. «Declaración de Principio Interamericanos en materia de Neurociencias, neurotecnologías y Derechos Humanos», 2023.
14 Consejo de Europa. «Estudio sobre los desafíos de los derechos humanos planteados por las diferentes aplicaciones de las neurotecnologías en el ámbito biomédico», 2021.
15 Proyecto de Ley: Sobre protección de los neuroderechos y la integridad mental y el desarrollo de la investigación y las neurotecnologías, que aún hoy continúa en tramitación (Número de boletín 13828-19). Cámara de origen: Senado. Autores: Francisco Chahuán, Juan Antonio Coloma, Alfonso De Urresti, Guido Girardi y Carolina Goic. Inspirado en las propuestas del profesor Rafael Yuste.
16 Sundblad, g.m. & salaya kalierof r. «Neuroderechos. Desafíos éticos y normativos en la era digital», en. Quaderns IEE: Revista de l’Institut d’Estudis Europeus, 4(2), 2025, págs.112-141.
17 SCS Chile. 9 de agosto de 2023. Girardi vs Emotiv. La Tercera Sala de la Corte Suprema protegió la privacidad de la información cerebral de un usuario frente a un dispositivo que permitía la comercialización y el almacenamiento de los datos de la actividad eléctrica del cerebro. Disponible en: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/96951
18 Para una mayor profundidad del tema: Piñar Mañas, J.L. «Sentencia pionera de la Corte Suprema de Chile sobre privacidad de la información cerebral», en Derecho Digital e Innovación, núm. 17, julio-septiembre, 2023, LA LEY.
19 Consejo de Derechos Humanos de la Naciones Unidas (CDH). «Efectos, oportunidades y retos de la neurotecnología en relación con la promoción y la protección de todos los derechos humanos. Naciones Unidas». Informe A/HRC/57/61, 2024.
20 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de protección de Datos). DOUE, L119, 4.5.2016
21 Consejo de la Unión Europea. «Declaración de León sobre la neurotecnología Europea: Un enfoque centrado en la persona y basado en los derechos humanos», 2023.
22 Unión Europea. «Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital», 2023.
23 Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial). DOUE, núm. 1689, de 12 de julio de 2024. DOUE-L-2024-81079.
24 I. Definiciones y ámbito de aplicación. Punto 2.
25 I. Definiciones y ámbito de aplicación. Punto 13. (a).
26 IV.1. Inversión, uso y regulación gubernamental Punto 83.
27 Resulta de interés la exposición de la doctrina sobre la relación existente entre neurociencia e inteligencia artificial y neurotecnologías. Ver González Tapia, M.ª I. «Protección Penal de los neuroderechos: uso directo de las neurotecnologías sobre el ser humano», en Inteligencia artificial y filosofía del Derecho, obra colectiva, Director Fernando H. Llano Alonso, Laborum ediciones, Murcia. 2022, págs. 313
28 Ienca, M. «On Neurorights», en Frontiers in Human Neuroscience, 15, 2017 701258. Ienca M., & Andorno R., «Towards new human rights in the age of neuroscience and neurotechnology», en Life Sciences, Society and Policy, 2017, Vol. 13, núm. 5.
29 Yuste, R., Genser, J., Herrman, S., «It’s time for neurorights: new human rights for the age of neurotechnology», en Horizons, núm. 18, 2021, págs.154-164.
30 María Loza Corera, «Retos legales de la neurotecnología: hacia una nueva generación de derechos», en Neurotecnologías e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza, obra colectiva, editores Miguel Ángel Elizalde Carranza, Mariona Cárdena Valles et al, Ediciones MIC, España, 2025, p. 41.
31 III.2 Principios. III.2.2. Autonomía u libertad de pensamiento. Puntos 43 y 44.
32 III.2 Principios. III.2.2. Autonomía u libertad de pensamiento. Punto 47.
33 III.2.3 Protección de datos neuronales, así como de datos neuronales indirectos y no neuronales que permitan inferir estados mentales. Punto 49.
34 Murrugarra Retamozo, B.I. Neuroderechos, neurotecnologías e inteligencia artificial: protección de la actividad cerebral humana, A Coruña, Colex, 2024, pág. 16.
35 Naciones Unidas, «Informe de la Comisión Mundial sobre medio Ambiente y Desarrollo: Nuestro futuro común», 1988, Punto 1.